TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2015-00142-01 ACCIONANTE: MANUEL MARÍA SERPA JIMENEZ y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los siguientes núcleos familiares formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: NÚCLEO FAMILIAR 1 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO Manuel María Serpa Jiménez Minelva María Tovar Barreto Cónyuge Enelky Rafael Serpa Tovar Hijo Yicela María Serpa Tovar Hija Rubén Dario Serpa Tovar Hijo Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Nayibis Patricia Serpa Tovar Hija NÚCLEO FAMILIAR 2 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO JOSÉ ANTONIO SERPA JIMENEZ NÚCLEO FAMILIAR 3 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO WENDYS PAOLA VARGAS DE ÁVILA NÚCLEO FAMILIAR 4 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MARTHA JUDITH JIMENEZ OLIVERA VÍCTOR ENRIQUE ARIAS RÍOS HIJASTRO LINA MARGARITA ARIAS VÁSQUEZ HIJASTRA YASMIN PAOLA ARIAS VÁSQUEZ HIJASTRA DIANA PATRICIA VERGARA VÁSQUEZ HIJASTRA VÍCTOR ARIAS VÁSQUEZ HIJASTRO NÚCLEO FAMILIAR 5 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO GREGORIA ISABEL VELILLA SIERRA NÚCLEO FAMILIAR 6 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO WILSON DE JESÚS BLANCO ROMERO POLICARPA CASTRO PÉREZ CÓNYUGE FABIO ANDRÉS BLANCO CASTRO HIJO NÚCLEO FAMILIAR 7 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MARÍA DOLORES TAPIA MENDOZA ROSA MARÍA VILLEGAS TAPIA NÚCLEO FAMILIAR 8 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO SORMELIA OLIVERA RODRÍGUEZ DIANA PATRICIA ANGULO OLIVERA HIJA JUANI LUZ MERIÑO OLIVERA HIJA NÚCLEO FAMILIAR 9 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO FEDERICO SEGUNDO GENZEL SALAS ROSA MARÍA LOPERA DE GENZEL CÓNYUGE Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 NÚCLEO FAMILIAR 10 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MILDRED LUCILA TORRES BARRIOS CAMILO ANDRÉS OSORIO TORRES HIJO JUAN DAVID OSORIO TORRES HIJO NÚCLEO FAMILIAR 11 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO SANDRA ESTHER BARRIOS DE OCHOA SANDRA LUCÍA OCHOA BARRIOS HIJA NÚCLEO FAMILIAR 12 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO VANESSA MARÍA PATERNINA LÓPEZ NÚCLEO FAMILIAR 13 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EREIDA MUÑOZ POMARES ADRIANA MARGARITA MEZA MUÑOZ HIJA JESÚS DAVID MEZA MUÑOZ HIJO NÚCLEO FAMILIAR 14 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO OSIRIS MARÍA YEPEZ RAMOS PEDRO LUIS ARIAS YEPES HIJO HUGO MARIO ARIAS YEPES HIJO YENIS PAOLA ARIAS YEPES HIJA NÚCLEO FAMILIAR 15 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO NANCY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTERROZA EMIRO JOSÉ ESPAÑOL HERNÁNDEZ HIJO SARAMIS ESPAÑOL HERNÁNDEZ HIJA MARY CRUZ ESPAÑOL HERNÁNDEZ HIJA DINA LUZ ESPAÑOL HERNÁNDEZ HIJA EDUAR DE JESÚS ESPAÑOL HERNÁNDEZ HIJO GLEN DEIVIS ESPAÑOL HERNÁNDEZ HIJO CLAUDIA PATRICIA PERTUZ BARRETO PARIENTE NÚCLEO FAMILIAR 16 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MERLIS SALCEDO YEPEZ MARLEIDIS JUDITH SALCEDO YEPEZ HERMANA GLORIA ISABEL YEPES RODRÍGUEZ MADRE Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 NÚCLEO FAMILIAR 17 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EDULFO RAFAEL ESPAÑOL MARTÍNEZ GLADIS MARÍA VARGAS MÁRQUEZ CÓNYUGE YEISMAN ESPAÑOL VARGAS HIJO YAN CARLOS ESPAÑOL VARGAS HIJO YANIS JUDITH ESPAÑOL VARGAS HIJA LEDER ESPAÑOL VARGAS HIJO NÚCLEO FAMILIAR 18 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MURIEL ISMENIA MARTÍNEZ FRANCO LEINER MIGUEL MARTÍNEZ FRANCO HIJO NITH YIRETH FERIA MARTÍNEZ HIJA NÚCLEO FAMILIAR 19 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO DELIO RAFAEL JIMENEZ BLANCA MARÍA SIERRA GÓMEZ CÓNYUGE ANGELA PATRICIA JIMÉNEZ LÓPEZ HIJA NELSON ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ HIJO NÚCLEO FAMILIAR 20 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO JOSÉ MARÍA ARRIETA SALGADO MARÍA CANDELARIA PÉREZ MANJARREZ NÚCLEO FAMILIAR 21 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MARÍA MARGARITA OVIEDO SEQUEA GLORIA MARÍA VELASQUEZ OVIEDO HIJA NÚCLEO FAMILIAR 22 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO HERNANDO RAFAEL OVIEDO SEQUEA NÚCLEO FAMILIAR 23 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO LUZ ESTHER GENES HERNÁNDEZ NOHEMÍ ESTER RAMÍREZ GENES HIJA YASMITH EDITH RAMÍREZ GENES HIJA ARNOL FELIPE RAMÍREZ GENES HIJO FLORENCIO ANTONIO RAMÍREZ GENES HIJO FELIPE SANTIAGO RAMÍREZ CASTRO PARIENTE DIANI MARÍA RAMÍREZ GENES HIJA Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 LILIANA MARÍA RAMÍREZ GENIS HIJA ARNALDO MIGUEL RAMÍREZ GENES HIJO DAYANA MICHELI RAMÍREZ ORTEGA NIETA NÚCLEO FAMILIAR 24 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO JAIME ALFONSO TEHERÁN SALAZAR NÚCLEO FAMILIAR 25 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ROSA ELENA OLIVERA DE CHAMORRO FRANCISCO JAVIER CHAMORRO MERCADO CÓNYUGE ROSA MARÍA CHAMORRO OLIVERA HIJA AMIRA DEL SOCORRO CHAMORRO OLIVERA HIJA GUILLERMO CHAMORRO OLIVERA HIJO NÚCLEO FAMILIAR 26 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ PRIETO MARTHA LUZ CUELLO SANTOS CÓNYUGE YOVANY DE JESÚS FERNÁNDEZ CUELLO HIJO YOJ ANA PATRICIA FERNÁNDEZ CUELLO HIJA NÚCLEO FAMILIAR 27 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO DANIEL DAVID MERCADO DE ÁVILA NÚCLEO FAMILIAR 28 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ENERQUIS MANUEL BUELVAS BARCHA NÚCLEO FAMILIAR 29 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MARCELA PATRICIA MONTES LÓPEZ NÚCLEO FAMILIAR 30 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EISINHOVER DE JESÚS PÉREZ MENDEZ NÚCLEO FAMILIAR 31 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO LUZ NEIRY RODRÍGUEZ VELILLA CARLOS ANTONIO PRIETO CUELLO CÓNYUGE CARLOS ALBERTO PRIETO RODRÍGUEZ HIJO Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 NÚCLEO FAMILIAR 32 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO LILIANA PATRICIA MANJARREZ MALDONADO MANUEL ESTEBAN VÁSQUEZ VELILLA CÓNYUGE JESÚS MANUEL VÁSQUEZ MANJARREZ HIJO NÚCLEO FAMILIAR 33 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO YADIRIS ISABEL MENDOZA HERRERA NÚCLEO FAMILIAR 34 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ERILDO CRISTOBAL LÓPEZ TOBÍAS NEVIS ELENA RICO VERGARA CÓNYUGE DESIDETH LÓPEZ RICO HIJA MELISA MARGARITA LÓPEZ RICO HIJA ROBINSON JOSÉ LÓPEZ RICO HIJO DEIRIS CRISTINA LÓPEZ RICO HIJA NÚCLEO FAMILIAR 35 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO CARLOS SAIT PUENTES HERRERA NÚCLEO FAMILIAR 36 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO LUZ MARÍA QUINTERO PÉREZ JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ CERPA CÓNYUGE RICHAR DAVID BERTEL QUINTERO HIJO DANIEL EDUARDO BERTEL QUINTERO HIJO NÚCLEO FAMILIAR 37 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ISIDORA MARÍA MARTÍNEZ CANOLE ARLIS ONELIS ESPAÑOL MARTÍNEZ HIJO DOLYS EDUARDO ESPAÑOL MARTÍNEZ HIJO SENAIDA MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ HIJA YURANIS ESPAÑOL MARTÍNEZ HIJA ANDREA ESPAÑOL MARTÍNEZ HIJA NÚCLEO FAMILIAR 38 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MANUEL FEDERICO JULIO BENÍTEZ PABLITA MARÍA BARRETO ZABALA CÓNYUGE Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 NÚCLEO FAMILIAR 39 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO FLOR MARÍA ARRIETA DE SIERRA NÚCLEO FAMILIAR 40 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO TULIA ESTHER PÉREZ SUÁREZ MAICOL NAYS PUENTES PÉREZ HIJO BÁRBARA MARÍA PUENTES PÉREZ HIJA ADRIANA PATRICIA PUENTES PÉREZ HIJA NÚCLEO FAMILIAR 41 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO VÍCTOR ALFONSO PIMIENTA RAMÍREZ NÚCLEO FAMILIAR 42 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ALCIRA TERESA RICARDO DE PRIETO NÚCLEO FAMILIAR 43 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO DAMIAN PUENTES TABOADA GENOVEVA GUERRERO MEDINA CÓNYUGE NÚCLEO FAMILIAR 44 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO HÉCTOR SEGUNDO PÉREZ PRIETO NÚCLEO FAMILIAR 45 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO AGUSTINA DEL SOCORRO PÉREZ LORA CHESTEIN KARINA ACOSTA PÉREZ HIJA NÚCLEO FAMILIAR 46 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO WALTER GENZET PAREDES NÚCLEO FAMILIAR 47 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO NÉSTOR GRIMALDY PRIETO MERCADO NÚCLEO FAMILIAR 48 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 DANILCE PATRICIA RIVERA DE ÁVILA NÚCLEO FAMILIAR 49 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO HILDA TERESA MENDEZ BENÍTEZ CLEMENTE ANASTACIO BARBOZA RODRÍGUEZ CÓNYUGE NÚCLEO FAMILIAR 50 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO OSIRIS DEL SOCORRO DE ÁVILA PRIETO ENER GUILLERMO PÉREZ PELUFFO CÓNYUGE LINDA PATRICIA PÉREZ DE ÁVILA HIJA YENY PATRICIA CORREA DE ÁVILA HIJA NÚCLEO FAMILIAR 51 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ALCIRA CANDELARIA ALFARO TOVAR DUVAN HERNANDO MÁRQUEZ ALFARO HIJO JUAN CARLOS MÁRQUEZ TOVAR HIJO JOSÉ DAVID MÁRQUEZ TOVAR HIJO AMINTA ISABEL TOVAR DE ALFARO MADRE NÚCLEO FAMILIAR 52 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MAGOLA ISABEL MEZA SOLANO NÚCLEO FAMILIAR 53 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MARÍA DEL CARMEN MEZA SOLANO YESSICA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA HIJA NÚCLEO FAMILIAR 54 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO BERTA RENUITH VILLEGAS DE ÁVILA NÚCLEO FAMILIAR 55 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO ANA MARGOTH BENÍTEZ MALDONADO NÚCLEO FAMILIAR 56 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO JOSÉ ANDRÉS VERGARA CONTRERAS Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 NÚCLEO FAMILIAR 57 NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MANUEL DEL CRISTO YEPES WILCHES Para obtener las siguientes pretensiones: a. Que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, ocurrida el día 17 de enero de 2001. b. Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada, pague las sumas de dinero que en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, hicieron los demandantes, incluido el daño moral tasado en 1000 SMLMV para cada uno y los perjuicios derivados por las alteraciones a las condiciones de existencia, avaluados en 100 SMLMV.
Suman a lo anterior, el pago de las costas y agencias en derecho del presente trámite. 1.2. Hechos. Afirman los accionantes, que los corregimientos de El Chengue, Salitral, Don Gabriel y las veredas vecinas del Tesoro, Los Números y Buenos Aires, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre y la Ceiba en el Municipio de Chalán, Sucre, desde finales de los años ochenta han sido pueblos afectados por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, quienes han actuado con amenazas, actos terroristas, atentados contra la vida, integridad personal y la libertad, actos que se fueron incrementando con el paso de los años, especialmente en los años noventa, ante la llegada a la región de grupos paramilitares, que igualmente perpetraron masacres y otro tipo de atentados contra la población. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Dice, que mediante oficio 15-03-2000, la Personería Municipal de Ovejas puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo-Seccional Sucre, una noticia publicada el día 14 de marzo de 2000 en el periódico Universal y en la que se daba cuenta de una posible incursión armada de los grupos paramilitares a las poblaciones de Don Gabriel, Chengue y Salitral, similar a la ocurrida hace un mes en el Municipio de Ovejas, hecho que tenía en zozobra a la población, requiriendo además la presencia de la Fuerza Pública para garantizar la vida de los pobladores.
Dicen también, que mediante memorial del 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo-Seccional Sucre comunicó tales hechos al Comandante de la Primera Brigada de la Infantería de Marina y a la Gobernación del Departamento de Sucre, para que se tomen medidas al respecto, recibiendo respuesta de la última entidad, quien dijo, a través de su Secretario del Interior, que se dieron traslado de sus inquietudes a las FFMM, conforme oficio de fecha 10 de abril de 2000.
El 18 de octubre de 2000, dicen los demandantes, el Defensor del Pueblo- Seccional Sucre comunicó al Comandante de la Brigada I de la Infantería de Marina, sobre hechos de desplazamiento forzado que se venía presentado en el corregimiento de Macayepo (Bolívar), requiriendo medidas de seguridad para la zona antes descrita. Así mismo, dicen, un grupo de docentes de la zona, mediante escrito del 12 de abril de 2000 puso en conocimiento de la Personería Municipal de Ovejas las amenazas que venían recibiendo, agregando a su escrito, una carta anónima en donde se amenazaba con una masacre en su contra y de la población civil.
Dicho escrito, según los demandantes, es puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre y de la Gobernación del mismo Departamento. El día 6 de octubre de 2000, los habitantes de Don Gabriel, Chengue y Salitral, enviaron una carta al Presidente de la República, solicitando Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 medidas urgentes ante dicha situación, petición que fue comunicada al Ministerio de la Defensa, al Ministerio del Interior, al Gobernador de Sucre y al Alcalde de Ovejas el día 18 de octubre de 2000.
El día 16 de octubre de 2000, un grupo paramilitar al mando de alias “Cadena”, incursionó en el corregimiento de Macayepó, Bolívar, matando a 17 de sus habitantes y anunciando que habría una próxima masacre en los corregimientos de El Chengue, Salitral, Don Gabriel y veredas vecinas, aledañas a Macayepó. El día 23 de noviembre de 2000, dicen los demandantes se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con las autoridades militares, en la cual, se informó de la presencia paramilitar en la Finca El Palmar.
La Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre, mediante oficio del 20 de diciembre de 2000, se dirigió al Gobernador de Sucre y al Comandante del Batallón (BAFIM 5), para que se implementaran medidas de seguridad, sin que las mismas se efectivizaran, hasta el punto de que desde finales de diciembre de 2000 y hasta el 17 de enero de 2001, la Fuerza Pública no realizó ninguna operación, dejando desprotegidos a los pobladores.
La noche del 16 de enero de 2001, una patrulla de la Policía Nacional que atendía un caso de violencia intrafamiliar presenció el desplazamiento de tres camiones repletos de personas armadas que se dirigía al sur de dicho municipio, hecho que fue informado al Comandante de la Estación de Policía de San Onofre, al Comandante del Batallón de Infantería No. 33 de Malagana y al Comandante de Infantería de Marina, quien expidió una orden de alerta en lugar de emitir una decisión ejecutiva de comando propia de la gravedad de los hechos.
El 17 de enero de 2001, en horas de la madrugada, luego de cortar el fluido eléctrico, un comando armado perteneciente a los grupos paramilitares, incursionaron en el corregimiento de El Chengue y mataron a 31 de sus Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 habitantes, en forma cruel y degradante e incineraron varias viviendas, incluyendo tiendas, las cuales fueron saqueadas, no sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo, pues, caso contrario, volverían a realizar otra masacre.
En razón de tal ataque, los habitantes de El Chengue procedieron a desplazarse forzadamente en forma masiva hacia el caso urbano del municipio de Ovejas, Sucre y otras localidades para salvar sus vida, dejando abandonados sus bienes, hecho al que se unieron, igualmente, los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Salitral y las veredas Los Números, El Tesoro y Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de Ovejas, La Ceiba, jurisdicción del Municipio de Chalán y Centro Alegre, quienes al final terminaron residiendo en las otras ciudades, con ausencia total para satisfacer sus necesidades básicas.
Tales hechos ocurrieron, dicen los demandantes, pese a que en las cercanías a los sitios donde ocurrieron había presencia de Unidades de la Armada Nacional, que pudieron repeler el ataque armado. El día 9 de febrero de 2001, un miembro del grupo paramilitar conocido como ELKIN VALDIRIS TIRADO, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación para confesar la autoría intelectual y material de la masacre ocurrida en El Chengue, acogiéndose a sentencia anticipada, indicando que para tal masacre se desplazaron en los camiones que fueron vistos en la noche en el Municipio de San Onofre y que un Sargento de la Infantería de Marina, el día 16 de enero de 2001, les entregó armas y municiones a cambio de dinero.
Agregan los demandantes, que otro exintegrante de los grupos paramilitares, conocido como JOSÉ FELICIANO YEPEZ ÁLVAREZ, en sus declaraciones efectuadas ante la Fiscalía General de la Nación manifestó, que el ex oficial de la Armada Nacional RUBÉN DARIO ROJAS BOLÍVAR era colaborador de los grupos paramilitares liderados por Rodrigo Mercado Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Peluffo alias “Cadena” y que la noche en que fueron vistos los camiones con personal armado transitar por el municipio de San Onofre, el comandante de la Estación de Policía de dicha población dio aviso a la cadena de mando, concretamente al entonces Comandante del Departamento de Policía de Sucre, quien no le pasó al teléfono, sino que el mismo fue atendido por el Coronel FLOREZ, pero sin recibir despliegue de fuerza pública para contrarrestar la amenaza.
Relatan también los demandantes, hechos relacionados con las investigaciones penales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación y conforme a las cuales, se declararon tales hechos como de lesa humanidad y que se impusieron medidas de aseguramiento en contra de integrantes de la Armada Nacional por su relación con grupos paramilitares.
Igualmente, afirman que las demandas contencioso administrativas dirigidas a anular las sanciones disciplinarias, que se impusieron en contra de los militares que participaron de una o de otra forma en los hechos antes expuestos, fueron negadas en sentencia. Así mismo indican, que ante este Tribunal cursó proceso de reparación directa en segunda instancia, con hechos similares, cuyo final fue la condena a favor de los demandantes.
Agregan, que a raíz de los padecimientos sufridos por los desplazados en los lugares de acogida, muchos se vieron obligados a regresar a su lugar de origen, ocurriendo un verdadero retorno, a los corregimientos de Don Gabriel y Salitral para el año 2008, cuando mejoraron las condiciones de seguridad. Dicen también que el desplazamiento les afectó de manera material y moral, dado el terror, la angustia, la zozobra, el miedo, la inseguridad vivida y por las condiciones deplorables en que quedaron al alejarse de sus tierras y sin medios de subsistencia para satisfacer sus necesidades básicas.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Afirman, que los hechos que motivaron el desplazamiento fueron declarados en la Personería Municipal de Ovejas, Sincelejo y la Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre y actualmente se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, dado que ya se conoce que todas las personas desplazadas son oriundas del corregimiento de Don Gabriel, Salitral y la Ceiba y para la época de los hechos (17 de enero de 2001), se encontraban todos domiciliados y residenciados en dichos corregimientos. 1.3.
Contestación a la demanda. 1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Se opuso a las pretensiones, indicando, que no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados y proponiendo como excepciones: (i) excepción de falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas del presente proceso;
(ii) hecho de un tercero como causal de exoneración; (iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; (iv) excepción de inexistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (v) no se halla probada la imputación como elemento de responsabilidad del Estado;
(vi) caducidad del presente medio de control y (vii) la innominada. 1.3.2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no está llamada a responder, pues, no existe prueba que así lo indique. Propuso como excepciones: (i) excepción de falta de integración de litisconsorte necesario;
(ii) inexistencia de nexo causal frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional; (iii) Falta de configuración y Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional;
(v) excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (vi) hecho de un tercero; (vii) inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y (viii) la innominada. 1.4. Providencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 26 de junio de 2020 en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda frente a los accionantes: MARLEIDIS JUDITH SALCEDO PÉREZ, GLORIA ISABEL YEPES RODRÍGUEZ, NITH TIRETH FERIA MARTÍNEZ, BLANCA MARÍA SIERRA GÓMEZ, NOHEMI ESTHER RAMÍREZ GENES, YASMITH EDITH RAMÍREZ GENES, FLORENCIO ANTONIO RAMÍREZ GENES, DAYANA MICHEL RAMÍREZ ORTEGA, MANUEL ESTEBAN VÁSQUEZ VELILLA, DOLYS EDUARDO ESPAÑOL MARTÍNEZ, MAGOLA ISABEL TOVAR FLORES y ARNALDO MIGUEL RAMÍREZ GENEZ.
Por el contrario, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes a causa del desplazamiento al cual fueron sometidos; consecuencialmente, dispuso que se pagará de manera solidaria a los demandantes que se relacionaron en la parte resolutiva de la sentencia apelada, en una cuantía de 50 SMLMV, para cada uno. Negó las demás pretensiones.
Como sustento de la decisión, dijo: a. El daño se halla probado, pues, se demostró que luego de los hechos luctuosos ocurridos el día 17 de enero de 2001, en el Corregimiento de El Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre, sobrevino el desplazamiento de los hoy demandantes.
Lo anterior es así, en tanto, la prueba documental allegada al expediente denota que los demandantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante del desplazamiento, salvo las siguientes personas: MARLEIDIS JUDITH SALCEDO PÉREZ, GLORIA ISABEL YEPES RODRÍGUEZ, NITH TIRETH FERIA MARTÍNEZ, BLANCA MARÍA SIERRA GÓMEZ, NOHEMI ESTHER RAMÍREZ GENES, YASMITH EDITH RAMÍREZ GENES, FLORENCIO ANTONIO RAMÍREZ GENES, DAYANA MICHEL RAMÍREZ ORTEGA, MANUEL ESTEBAN VÁSQUEZ VELILLA, DOLYS EDUARDO ESPAÑOL MARTÍNEZ y MAGOLA ISABEL TOVAR FLORES (sic), por lo que, respecto de estas últimas, no se puede predicar daño alguno. b. Conforme el material probatorio allegado al expediente, se probó la falla del servicio alegada en la demanda, pues, hubo omisión de parte de las autoridades demandas en proteger la vida, honra, bienes y demás libertades de los accionantes, lo que dio lugar al desplazamiento por la violencia. Resaltando, que conforme la prueba documental aportada al expediente, las autoridades militares y de policía tenían conocimiento de las denuncias sobre una posible incursión paramilitar en las comunidades de Don Gabriel, Salitral, El Chenge y otras veredas de la zona rural de Ovejas, noticias que circularon entre varias autoridades públicas, incluidas las demandadas, a lo largo de 9 meses aproximadamente y en donde se daba a conocer la ubicación del grupo armado.
Aunado a que tales circunstancias, posteriormente, en procesos disciplinarios y de lo contencioso administrativo fueron reconocidas como comportamientos omisivos por parte de las entidades demandadas, omisión que contribuyó al ataque perpetrado por miembros de los grupos paramilitares en el corregimiento de El Chengue y que culminó con la Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 muerte de 27 personas y varias viviendas destruidas por incendios producidos a iniciativa de los atacantes.
Y que tales hechos, dieron lugar al desplazamiento forzado, tal y como puede leerse en las declaraciones soporte del Registro Único de Víctimas, cuyo contenido debe asumirse bajo el criterio de buena fe. c. Lo afirmado a su vez, permite imputar el daño a los entes demandados, pues, hubo inactividad de las autoridades en prevenir los hechos luctuosos. d. Frente a la indemnización, señaló, que en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales, como tampoco el denominado perjuicio a la alteración de las condiciones de existencia. Por el contrario, dijo, hay lugar a reconocer perjuicios morales, en las cantidades que el Despacho fijó. e. Añadió a todo lo anterior, que no se reconocerá indemnización de perjuicios al señor ARNALDO MIGUEL RAMÍREZ GENEZ, dado que su inscripción en el RUV deriva de un hecho victimizante ocurrido en el Municipio del Carmen de Bolívar, sin aclararse si lo fue por causa o con razón del conflicto armado. 1.5.
Recurso de apelación. 1.5.1. Parte demandante. Recurrió la sentencia en apelación, pero en segunda instancia desistió de su recurso; razón por la cual, dado que el recurso es susceptible de desistimiento a tenor del art. 316 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, desde ya se anuncia que será aceptado, permitiendo que en esta oportunidad no se transcriba, ni se analice su contenido.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 1.5.2. Parte demandada. Armada Nacional. Recurrió la sentencia de primera instancia, indicando: a. La primera instancia desatendió las reglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena el 19 de enero de 2020, relacionadas con la caducidad, la que resulta aplicable al caso concreto, en tanto, para el caso concreto, la existencia de denuncias efectuadas con anterioridad a los hechos luctuosos que dieron lugar al desplazamiento forzado, ya era un indicador claro de que se conocía la existencia de una omisión del Estado y que por ende, podía ser demandado y llamado a responder por el daño. En tal sentido dijo: “cuando se atribuya al Estado el daño de desplazamiento forzado bajo una conducta de omisión luego de existir denuncias previas que advirtieran la ocurrencia de los hechos, el tiempo en que las víctimas pudieron conocer de la participación del Estado en los hechos, corresponde al mismo tiempo al que ocurrieron los hechos, por lo que en principio, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de los hechos”.
De ahí que, agregó, si los hechos causantes del desplazamiento sucedieron el día 17 de enero de 2001, el término de caducidad vencía en el mes de enero de 2003. Adicionó, que el recuento de los hechos efectuado en la demanda hace conocer que los accionantes tuvieron conocimiento de la actuación del Estado, por acción o por omisión, en el desplazamiento forzado, de ahí que demandar solo hasta el año 2015, sin probar una causa que lo justifique, no hace más que verificar la caducidad de la acción. b. No se probó la legitimación en la causa por activa, pues, estar incluido en el RUV o en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) no es indicativo de ser desplazado, en tanto, era necesario demostrar la calidad Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 de habitante del lugar desde donde se dice hubo desplazamiento, con ello, que allí se ejercía actividad económica habitual o se residía en el lugar, hechos que no probaron los demandantes, lo que a su vez, afecta la noción de daño. Recordando que tales registros, lo que hacen solamente es hacer a la persona acreedora de medidas asistenciales, de ayuda humanitaria y en general de reparación integral que establece la Ley, más, no es prueba suficiente para demostrar la calidad de víctima en un proceso judicial, puesto que, mientras en el procedimiento administrativo opera una inversión de la carga de la prueba en cabeza del Estado, procediendo únicamente con la valoración de una declaración rendida por el mismo solicitante, en el proceso judicial, la carga de la prueba le asiste al demandante, donde, una declaración de parte no es suficiente y deben aportarse más elementos de prueba. 1.5.3.
Parte demandada. Policía Nacional. Alega a su favor, que los hechos que dieron lugar al daño demandado, fue consecuencia de un hecho de terceros, esto es, de grupos al margen de la Ley. Aunado a lo anterior, dice, llama poderosamente la atención que el marco normativo invocado por la primera instancia se funde en la Ley 742 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día 17 de julio de 1998”, cuando dicha norma se expidió diez años después de ocurridos los hechos, afectando el principio de legalidad.
Así mismo, dice, que las pruebas fueron analizadas de forma parcial, pues, existen en el plenario documentos y testimonios que dan cuenta de la labor efectuada por la Policía Nacional en el marco de los hechos puestos en conocimiento y sucedidos en el corregimiento de El Chengue, pues, aunque existieron informaciones, las mismas fueron imprecisas, lo que no Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 permitió una acción policial adecuada, aunado a que no se contaba con los medios logísticos, ni con el personal necesario para tal efecto.
Señala también, que no es cierto que haya apoyo probatorio en las sanciones disciplinarias, pues, el expediente carece de este tipo de pruebas y por el contrario, lo que se sabe es que no existieron tales sanciones. Indica, que en el expediente no se probó la calidad de desplazados de los demandantes. Finaliza su recurso afirmando, que en el expediente aparece el fenómeno de la caducidad, en tanto, los hechos ocurrieron el 29 de febrero de 2002 (sic); luego, el término de caducidad está vencido. 1.5.4.
Apelación adhesiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Quien resumió su recurso en que la decisión de primera instancia presenta fallas en la determinación de la causa común, pues, no delineó una causa común entre los accionantes, omitiendo hacerlo de manera particular, sin establecer si la causa fue precisamente lo ocurrido el 17 de enero de 2001; falta de motivación en el análisis de la imputación, toda vez que, omitió considerar de manera correcta los argumentos y hechos presentados por las partes, en especial en cuanto a la diligencia que se tuvo al momento de ejecutar sus obligaciones de protección, dejando de lado que debía demostrarse si existía la posibilidad razonable de prevenir su ocurrencia y no únicamente la prevención objetiva del daño y existencia de caducidad del medio de control, en tanto, al expediente le era aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en fecha 29 de enero de 2020, encontrando en este caso, que los demandantes tenían conocimiento del accionar del Estado, cuando formularon las denuncias previo a lo ocurrido, estableciendo así la omisión del Estado, lo que les permitía formular oportunamente sus reclamaciones, sin que se haya probado impedimento alguno para que esto ocurra.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Añade, que el término señalado por los demandantes como de retorno a su lugar de origen (año 2008) es el punto de partida para contar la caducidad; sin embargo, dicho extremo fáctico debe empezar a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha en la cual se conocieron los fallos disciplinarios dictados en contra de miembros de la fuerza pública, por lo que, el término de caducidad iba hasta el 14 de diciembre de 2005 y habiéndose presentado la demanda el día 9 de junio de 2015, no hay otra conclusión que aplicar el fenómeno de la caducidad.
E incluso, dice, aplicándose la fecha de retorno (año 2008), la conclusión sigue siendo la misma. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandadas. El 4 de abril de 2022, pasó el proceso a Despacho para fallo. El 5 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del recurso de apelación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 2.2. Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra caducado? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1. Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.
Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer 1 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin 2 Ibíd. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.2.
Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);
C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.
Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos 4 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: 7 Ver pie de página 6. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11.
Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. 12 Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.
Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.
La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”). pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.
En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 2.3.4.
Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”13, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica 13 Artículo 24 Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.
Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000, se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.
Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.
Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.
Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000 Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra”.
En tal sentido, el daño se verifica en14: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las 14 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004 Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; viii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) Afectación del derecho a la salud; x) Afectación del derecho a la integridad personal; xi) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; xvi) Afectación del derecho a la educación; xvii) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) Afectación el derecho a la igualdad.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.
Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 3.- Caso concreto. Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad al permitir hechos violentos que a la postre dieron lugar a un desplazamiento forzado.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes deriva de lo ocurrido el día 17 de enero de 2001, cuando sucedió la masacre de El Chengue, como punto detonante que dio lugar al desplazamiento forzado de los demandantes. De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, pueden fabricarse varios escenarios para los hechos tratados: a. Que el término de caducidad se cuente desde el día siguiente a la ocurrencia de la masacre de El Chengue, esto es, el 18 de enero de 2001; en tanto, los anuncios de la propia masacre, aunado al hecho mismo, conducían a aceptar que los demandantes conocían la omisión estatal que los había dejado desamparados y por ende, podían reclamar los daños ocasionados. b. Que el término de caducidad se cuente desde el momento en que los propios demandantes en el libelo genitor consignan, pudieron regresar, bajo condiciones de normalidad a sus sitios de residencia; esto es, en el año 2008, en tanto, a ese momento, por avance del proceso histórico de lo ocurrido, aunado a las investigaciones, disciplinarias y penales, resulta evidente que los accionantes conocían de la participación del Estado en los hechos y sabían que podía reclamarse la indemnización por el daño ocasionado.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Para la Sala, el escenario más benéfico en punto del acceso a la administración de justicia resulta ser el segundo, en tanto, se ha expuesto de manera clara y contundente por los propios demandantes, que el orden público mejoró para el año 2008, entendiéndose con tal afirmación, que cualquier temor por demandar en procura del resarcimiento del daño al menos había disminuido.
Si a lo anterior se le suma el hecho de que en la demanda, nada se dice frente a posibles obstáculos que los demandantes hubiesen tenido para acudir a la administración de justicia, el escenario advertido y este aserto conduce a aceptar la existencia del fenómeno de la caducidad en estas diligencias, toda vez, que la demanda solo se formuló hasta el año 2015, rebasando con creces cualquier posibilidad de anular el término de caducidad.
Vale anotar en este punto, que este Tribunal ha sido partidario de aceptar que el conocimiento del desplazamiento forzado surge desde el día siguiente del hecho que lo propicio, en tanto, ese hecho da a conocer en donde está la falencia del Estado, de ahí que, si bien en el presente asunto se trata la caducidad con punto de mira en lo que anteriormente se dijo es el escenario dos, lo cierto es que esta apreciación es solamente para garantizar un eficaz acceso a la administración de justicia y para demostrar, que aun siendo así, la caducidad se hace presente, dado que no se halla justificante alguna para que la demanda no se hubiera formulado en tiempo.
Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes, para acudir a la administración de justicia Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento, pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.
Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales y otras autoridades a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban, por su condición de desplazamiento, como bien y expresamente lo afirmaron en la demanda.
De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues, los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman y máximo, cuando las condiciones de orden público ya resultaban favorables.
Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.
Debe afirmarse igualmente, que si bien es cierto la demanda en este caso surgió con anticipación a la sentencia de unificación del Honorable Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 Consejo de Estado, la respuesta que ofrece esta determinación resulta plausible a la luz del ordenamiento jurídico y como la unificación lo que hace es traer la mejor respuesta al cuestionamiento de cómo contarse la caducidad en estos casos, para este Tribunal, dado que no aparece un argumento mejor, es de recibo y así se aplica.
Por todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ en su totalidad la decisión de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad alegada por los entes demandados. 4. Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por el demandante.
SEGUNDO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo anotado. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Reparación Directa 70-001-33-33-005-2015-00142-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS