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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2019-00161-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00161-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la CADUCIDAD de la acción respecto de la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.730.991, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de - cumplimiento de un deber legal y cobro de lo no debido - propuesta por la apodera judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. 31460-20510-01006 del 16 de octubre de 2018, por el cual el Subdirector de Apoyo Regional Caribe, negó a los demandantes la reliquidación, liquidación y pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) la Resolución No. 2-3870 del 19 de diciembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la demandada, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo referenciado previamente.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apodera judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de las sumas causadas Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 2 con anterioridad al cuatro (4) de septiembre de 2015, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reliquide y pague a favor del señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.017.536, en su condición de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializado, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 47,9% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reliquide y pague a favor de la señora CAROLINA MORA PUENTE identificada con la cedula de ciudadanía No. 49.783.681 en su condición de Fiscal delegada ante Jueces Municipales, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 34,9% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reliquide y pague a favor de la señora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO identificada con la cedula de ciudadanía No. 57.300.449 en su condición de Fiscal delegada ante Jueces del Circuito, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Del valor que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la demandante y el valor resultante se pagara debidamente indexado con aplicación de la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial NOVENO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

DÉCIMO: La entidad accionada efectuará el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora dentro del ordinal “Otros-otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”1 (Sic para lo transcrito) 1 Archivo 78Sentencia(.pdf) NroActua 45 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 3 II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada de los señores AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCÍO OÑATE DAZA, HELBERTH ABERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO que éstos prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desempeñándose como Fiscales, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1251 de 2009.

Agregó, que los demandantes, formularon ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio No. 31460-20510-01006 de fecha 16 de octubre de 2018. Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018.

Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración de la actora, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, la demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460- 20510-01006 de fecha 16 de octubre de 2018, expedido el Subdirector de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por los señores AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCÍO OÑATE DAZA, HELBERTH ABERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que los demandantes tienen derecho a que se les reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 4 De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita. Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.

Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que esa entidad se ha limitado al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 1251 de 2009, según el cual se debía realizar el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibía anualmente el Magistrado de las Altas Cotes, deber legal que según afirma se ha cumplido a la cabalidad.

Expresó, que los actos administrativos demandados se expidieron en estricto cumplimiento del deber legal establecido Decreto 1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, por lo tanto, no tenía fundamento la solicitud de nulidad presentada.

Agregó que el Decreto 801 de 1992, fijó los ingresos permanentes que perciben los Congresistas, y establece que estos corresponden a Ia asignación mensual, los gastos de representación, Ia prima de localización y vivienda, Ia prima de salud y Ia prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por los accionantes.

Manifestó, que Ia prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyen aspectos diferentes a los que el legislador contempló para su reconocimiento y pago, y que, la administración no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como lo solicita el extremo actor, poniendo de presente que los procesos en los cuales han sido concedidas pretensiones de este tipo, sólo tiene efecto inter partes por los que sus efectos no pueden extenderse a terceros.

Adujo, que ese ente reconoció y pagó el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 a los servidores beneficiarios del mismo, hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, afirmando que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en Ia actualidad sólo se reconoce la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, por lo que Ia remuneración que por todo concepto perciben los servidores destinatarios de dicha Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 5 norma resultan materialmente superiores a los porcentajes establecidos para los mismos funcionarios por el Decreto 1251 de 2009.

Propuso como excepciones: “Prescripción, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.- El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Así pues, cuando se pretende el reconocimiento de asuntos de naturaleza laboral, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.137 Aclarado lo anterior, las pretensiones de este medio de control son tendientes a obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales de la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA desde el año 2009 y hacia el futuro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, totalidad de derechos que no pueden considerarse relativos a prestaciones periódicas, por cuanto se reclaman emolumentos de periodos de tiempo en los que existe una fecha de corte.

De acuerdo con lo precedente, es oportuno tomar en consideración la Certificación laboral visible a folios 125, 131 y 132 del archivo 01 del expediente digital, según la cual la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, prestó sus servicios ante la demandada como FISCAL DELEGADA ANTES JUECES CIRCUITO hasta el 7 de febrero de 2013. Así mismo, que de conformidad con la Resolución No. 538 del 25 de septiembre de 2013, a la señora AIXA MARIA SANTODOMINGO OCHOA, se le reconoció y liquidó en forma definitiva las cesantías y auxilios de cesantías correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero y el 6 de febrero de 2013, decisión que le fue notificada a la demandante el 27 de septiembre de 2013 y contra la cual no aparece constancia que se hubiesen presentado recursos. 138 Ahora, en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales definitivas por la labores prestadas hasta el 07 de febrero de 2013, se tiene que, de conformidad con la respuesta allegada por la parte demandada, y visible a archivo 27 del expediente digital, […] las prestaciones sociales definitivas de la señora AIXA SANTODOMINGO, fueron liquidadas y cancelada por nómina del mes de febrero de 2013, por lo tanto no existe constancia de ejecutoria, ya que la señora no hizo ninguna objeción […].

Por todo lo expuesto, se advierte entonces, que la petición presentada con fecha de recibo 4 de septiembre de 2018 y el recurso de apelación presentado el 13 de noviembre de 2018, tenían por objeto revivir los términos legales, y provocar un nuevo acto administrativo, sin embargo, aunque la administración se pronunció, estos actos no son factibles de control jurisdiccional para resolver sobre la reliquidación de sus ingresos totales anuales como Fiscal delegada ante Jueces del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 6 Circuito para las vigencias 2009 hacia adelante, pues sobre estos emolumentos ya se configuró el fenómeno de la caducidad.

Conforme a lo anterior, es posible concluir que frente al periodo correspondiente entre el 01 de enero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2013, la señora Aixa María Santodomingo Ochoa debió atacar los actos administrativos que liquidaron las cesantías y prestaciones sociales de manera parcial o definitiva, observando para ello, los términos de caducidad contenidos en el artículo 164 del CPACA, toda vez que tal y como ya se señaló no se trataba de actos administrativos que versaran sobre prestaciones periódicas y que se encontraran exceptuados del fenómeno jurídico de la caducidad Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la demandante AIXA MARIA SANTODOMINGO OCHOA, por lo que se declarará de oficio la caducidad de la acción. (…) Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencia 2011, 2012 y 2017, el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Especializado, percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 1º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019 el demandante ha recibido una remuneración total anual superior al establecido en el artículo 1º del Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2011, 2012 y 2017 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 001- 2019-00161-00 40 2009; situación que no ocurre para los años 2013 a 2016, 2018 y 2019, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Lo anterior, demuestra: (i) que solo para la vigencia 2009 la señora LINA ROCIO OÑATE DAZA, en su condición de Fiscal Delegada, percibió una remuneración menor a la prevista en los artículos 1° y 3º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2010 a 2019 la demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el del Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para la vigencia 2009 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2010 en adelante, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 7 la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2010 a 2012 el señor HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Delegados ante Jueces Municipales, percibió una remuneración menor a la prevista en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2013, 2014, 2015 y 2019 el demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencia 2010 a 2012 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2009, 2013, 2014, 2015 y 2019, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Lo anterior, demuestra: (i) que solo para la vigencia 2017 la señora CAROLINA MORA PUENTE, en su condición de Fiscal Delegado, percibió una remuneración menor a la prevista en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019, la demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales para la vigencia 2017, en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2009 y 2017 la señora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2010 a 2016 y 2018 - 2019 la demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencia 2009 y 2017 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2010 a 2016 y 2018 - 2019, pues tal y como Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 8 ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) En virtud de lo expuesto en precedencia, este Despacho concluye que a los demandantes RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCIO OÑATE DAZA, HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, les asiste el derecho a la reliquidación de la remuneración que por todo concepto han recibido en su condición de Fiscales delegados ante Jueces de la República en algunas anualidades y el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el porcentaje que la naturaleza de su cargo determine, sobre el 70% de lo que por todo concepto devengaba un Magistrado de las Altas Cortes, respecto de lo que por todo concepto percibieron anualmente los Congresistas de la República, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales las cesantías e intereses a las cesantías.

De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a declarar no probada las excepciones de - CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO -, propuesta por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que a los señores RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCIO OÑATE DAZA, HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO les asiste el derecho a reclamar la reliquidación y el pago de la remuneración que por todo concepto ha recibido durante algunos periodos de tiempo en los que han prestado sus servicios como Fiscales delegados ante Jueces de la República, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, liquidado con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas de la República.” En virtud de lo anterior, analizó lo concerniente al fenómeno prescriptivo y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSOS INTERPUESTOS. - La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior, con relación a las consideraciones efectuadas por el despacho en lo que tiene que ver con los demandantes LINA ROCIO OÑATE DAZA y HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMENEZ.

Sostiene, que a doctora LINA ROCIO OÑATE DAZA, se desempeña como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde el 13 de octubre del año 2009 hasta la fecha; sin embargo, durante el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2009 hasta el 1º de marzo de 2016, la demandante desempeñó en ENCARGO el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO, de conformidad con las certificaciones expedidas por la Subdireccion Regional Caribe, tal como se encuentran plasmadas en el texto de la precitada sentencia, en consecuencia considera, que para el año 2009 devengó una suma total de ($86.322.561), y de acuerdo con lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes debió recibir ($91.957.269), encontrándose una diferencia a favor de la demandante de ($5.634.708) la cual considera debe reconocérsele y cancelársele debidamente indexada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 9 En relación con el doctor HELBERTO ALBERTO MENDOZA JIMENEZ, indica que para la vigencia 2010 devengó una suma de ($76.011.911), y de acuerdo con lo devengado por los Magistrados debió recibir la suma de ($94.937.968,64), encontrándose una diferencia a favor del demandante de ($18.926.057); para el año 2011, recibió un total devengado de ($84.383.768), debiendo haber recibido la suma de ($97.947.499) con una diferencia a su favor de ($13.563.731), para el año 2012, recibió una suma total de ($88.523.726), cuando debió haber recibido la suma de ($91.318.469), encontrándose una diferencia a favor del demandante de ($2.794.743), todas debidamente indexadas hasta la fecha de su reconocimiento y pago por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia, argumentando, luego de reiterar lo señalado en la contestación de la demanda, que las cesantías anuales de los Congresistas no son incluidas para la sumatoria total de los Magistrados de las Altas Cortes, por lo tanto, no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia considera, que en la remuneración de los demandantes no se debe tener en cuenta como factor salarial las cesantías, toda vez que éstas por analogía las reciben anualmente los Congresistas, no como remuneración por la labor desarrollada sino como una prestación social que el Gobierno Nacional no ha decretado tener en cuenta para liquidar salarios.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, sostiene que no es posible a esa entidad reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por los demandantes, toda vez que no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, regular salarios y prestaciones sociales. Agrega, que la Fiscalía General de la Nación, reconoció y pagó el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 a los servidores beneficiarios del mismo, hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en la actualidad sólo se reconoce la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para los servidores de la entidad que eran beneficiarios del Decreto 1251 de 2009, el cual no resulta posible de aplicar desde el pasado 1º de enero de 2013, tal como lo indico el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado 20134000121861 del 5 de agosto de 2013.

Finaliza diciendo, que no son de recibo las pretensiones de los actores en el sentido de que se les reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se les adeudan en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues claramente se observa que se han efectuado dichos reconocimientos por parte de la administración de manera periódica y oportuna, como lo establece la normatividad legal vigente.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 10 El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si les asiste o no derecho a los señores RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, CAROLINA MORA PUENTE, PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, LINA ROCIO OÑATE DAZA y HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ en su condición de Fiscales, a que la Nación – Fiscalía General de la Nación, les reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos.

Adcionalmente, se revisará si los señores LINA ROCIO OÑATE DAZA, HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, les asiste derecho al pago de las diferencias causadas como consecuencia de la reliquidación en comento, o si por el contrario, tales sumas no pueden cancelársele al encontrase prescritas. 8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 11 “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.

Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.

La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 12 entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

Así se consignó en esa oportunidad: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic) En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando: “ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 2 Ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 13 A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 2 o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el Fiscal Delegado ante el Juez del Circuito, sería a partir del año 2009, igual al 43% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, y, en el año 2010, esta remuneración sería equivalente al 43.2%.

De igual forma, la norma señala textualmente, que en relación con el Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, la remuneración sería a partir del año 2009, al 34.7% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, y, en el año 2010, dicha remuneración sería equivalente al 34.9%.

Lo anterior significa, que al establecer la norma lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 14 En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que la ley y la jurisprudencia no permiten la mentada reliquidación en los ingresos totales anuales de los actores.

Es por esa razón, que para la Sala, los actos acusados sí son contrarios a derecho, pues en primer lugar, la norma transcrita es absolutamente evidente en establecer, que la remuneración de los fiscales será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista, tal como se señaló. Y, en segundo lugar, por cuanto tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los fiscales, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Así las cosas, al analizar el caso concreto tenemos, que los doctores RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, CAROLINA MORA PUENTE, PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ Y LINA ROCIO OÑATE DAZA el día 4 de septiembre de 2018 3, solicitaron ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por no haberseles incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitaron, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Se avizora, que la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460-20510-01006 del 16 de octubre de 20184, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: 3 Archivo 01Demandayanexos(.pdf) NroActua 45 SAMAI 4 Archivo 01Demandayanexos(.pdf) NroActua 45 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 15 Contra la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de apelación el 13 de noviembre de 20185, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmando la decisión anterior.

Así las cosas, para esta Corporación los argumentos anteriores no se encuentran ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración de los fiscales, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.

Más aún, en sentencia de unificación emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sala unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dejando sentado lo siguiente: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969. 5 Archivo 01Demandayanexos(.pdf) NroActua 45 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 16 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo1 concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, al analizar la certificación obrante en el expediente emitida por parte de Pagaduría del Senado de la República 6, así como la certificación expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 en la cual se deja constancia de los ingresos totales mensuales y anuales permanentes recibidos por los Congresistas, para los años 2009 a 2021 y compararlos con los ingresos totales anuales percibidos por los demandantes RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, CAROLINA MORA PUENTE, PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, LINA ROCIO OÑATE DAZA Y HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, durante los años 2009 a 20218, salta a la vista que a los actores no se les liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar los porcentajes establecidos en la norma, de conformidad con la calidad de fiscales que fungían, Fiscales Delegados ante Juez de Circuito y ante Juez Municipal y Promiscuo, razón por la que sus liquidaciones no se efectuaron en forma legal, debiéndose por tanto declarar la 6 Archivo 20RespuestaPruebas(.pdf) NroActua 45 Samai 7 Archivo 17RespuestaPruebas(.pdf) NroActua 45 Samai 8 Archivo 33Respuesta(.pdf) NroActua 45 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 17 nulidad de los actos acusados, al no encontrase ajustados a derecho, como consideró el a quo.

En consecuencia, era menester ordenar el restablecimiento de los derechos a favor de los doctores RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, al evidenciarse que la liquidación como se mencionó, no se había efectuado en legal forma, acorde con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, además, por cuanto para ellos, para las anualidades en las cuales fue menor lo cancelado, no les había operado la prescripción. No obstante, respecto a los doctores LINA ROCÍO OÑATE DAZA y HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, encuentra la Sala que la parte demandante manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia en relación con estos demandantes, pues considera que de acuerdo con lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, aquellos debieron recibir un mayor valor para los años 2009 y 2010, 2011 y 2012, respectivamente, considerando entonces, que existe una diferencia a favor de los mismos que debe ser canceladas por la entidad demandada.

Al respecto, acota esta Corporación, que la juez de primera instancia al analizar las pruebas allegadas, encontró acreditado que para los años en mención, la liquidación anual total de los ingresos recibidos por los demandantes citados, había sido menor a la que realmente les correspondía, sin embargo, al hacer el estudio del fenómeno prescriptivo, encontró que éste se había configurado a partir del 4 de septiembre de 20159, lo que significaba que al asistirles derecho sólo para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, amén de la prescripción acaecida, no tenían derecho al restablecimiento pretendido, argumento con el cual asiente esta Sala de Decisión. En esas condiciones, no les asiste derecho a los doctores LINA ROCÍO OÑATE DAZA y HERLBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ a que la entidad demandada cancele diferencia alguna por concepto del asunto aquí debatido, pues se repite, los períodos en los cuales la liquidación anual de sus asignaciones salariales fue menor, están cobijados por el fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, para este Tribunal la sentencia de primera instancia merece ser CONFIRMADA en su integridad.

Finalmente, observa la Sala que la Magistrada de este Tribunal, doctora DORIS PINZÓN AMADO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por cuanto considera le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que considera se encuentra en una situación similar al demandante, en la medida en que los factores salariales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes determina la remuneración de los Magistrados del Tribunal, cargo que ejerce desde el año 2012, además, por cuanto antes fungió como Juez de la República.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por la Magistrada, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido al interés de ésta, el cual es evidente, pues al haberse desempeñado como Juez de la República y en la actualidad como Magistrada de este Tribunal, le asiste un interés en reclamar las mismas prestaciones y factores salariales que el demandante, cuyo valor es objeto de la presente controversia. 9 En virtud de que la reclamación administrativa fue incoada el 4 de septiembre de 2018, como puede observarse de los anexos aportados con la demanda, archivo 01Demandayanexos(.pdf) NroActua 45 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 18 En efecto, estando la demanda encaminada a obtener la reliquidación salarial y prestacional solicitadas por el actor por desempeñarse como Juez, considerando el 70% de lo que por todo concepto recibe anualmente de manera permanente un Magistrado de las Altas Cortes, estima la Sala que efectivamente, se configura la causal de impedimento que se adujo, pues al ostentar la condición de Juez y Magistrado, le asiste un interés relacionado con el Decreto 1251 de 2009, normativa que es alegada en la demanda.

Por lo tanto, la Sala acepta la manifestación de impedimento formulada por la doctora DORIS PINZÓN AMADO, y se le separa del conocimiento del asunto. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN.- 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia 19 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctora DORIS PINZÓN AMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 088, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (Impedida) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc18e092d14c82867dbdc6997299760de47c939beb9744a468f4fec970bac7aa Documento generado en 16/11/2023 10:16:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica