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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2022-00366-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2023-02-16

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado 680012333000-2022-00366-00 Medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante Mélida Castro de Bonilla Melidacastro2022@gmail.com Munozserpa@hotmail.com abogadocarlosalbertomurillo@gmail.com Demandados Dirección de Tránsito de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co jefejuridica@transitobucaramanga.gov.co Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co doviedo@bucaramanga.gov.co Policía Nacional Desan.notificacion@policia.gov.co María.cala3224@correo.policia.gov.co Nubia Blanco Arciniegas Puntofrio24@gmail.com Diana Marcela Portilla Arciniegas Puntofrio24@gmail.com Álvaro Pérez Hernández Puntofrio24@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Se encuentra el expediente al Despacho para efectuar pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial la señora Mélida Castro de Bonilla, presentó demanda de acción popular en contra del Nubia Blanco Arciniegas, Diana Marcela Arciniegas, Álvaro Pérez Hernández, el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Policía Nacional, por la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y salubridad pública.

Vulneración y amanezca que se hace consistir en la distribución y comercialización al por mayor de cerveza y gaseosa, comercialización de gas licuado de petróleo e invasión al espació público en los inmuebles ubicados la Calle 12ª No. 23-58 y 12ª # 23-75 del barrio San Francisco de Bucaramanga contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo No. 11 de 2014 POT.

Como medida cautelar previa solicita: “Debido al largo período de tiempo durante el cual se han amenazado y/o violado los derechos colectivos referenciados en esta Acción Popular y a la urgencia de la protección a la comunidad, solicitamos que se ordene que, en Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 el término de las 24 horas siguientes a su admisión, se clausure temporalmente el establecimiento de comercio señalado en este escrito (PUNTO FRIO LA 24, ubicado en la calle 12 A No. 23-58 del perímetro urbano del municipio de Bucaramanga, de propiedad de la señora NUBIA BLANCO ARCINIEGAS) y se ordene el cese de cualquier actividad no autorizada legalmente en el lote de propiedad de DIANA MARCELA PORTILLA ARCINIEGAS ubicado en la calle 12 #23-75 y calle 12ª #23-75 Barrio San Francisco y que tal medida se prolongue hasta cuando sea proferida la sentencia que se dicte en esta Acción Popular y ella quede en firme.” La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga; no obstante mediante auto de fecha 1º de junio de 2022 el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia para conocer del asunto ordenando la remisión del diligenciamiento a este Tribunal.

Efectuado el reparto correspondió a la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce quien el día 21 de junio de 2022 se manifiesta impedida para conocer del mismo. Aceptada la manifestación, el asunto es remitido al Despacho de la H. Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedroza quien mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 inadmitió la demanda y dispuso el termino de tres días para su corrección. Posteriormente presentó manifestación de impedimento que le fue aceptada por la Sala de decisión en auto de fecha 14 de diciembre de 2022.

Finalmente, asignado el conocimiento del presente asunto a este Despacho se profiere asunto admisorio de la misma el día 26 de enero de 2023, y con auto de la misma fecha se dispuso correr traslado a las partes de la medida cautelar, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del C.P.A.C.A. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de primera instancia es competente para resolver la medida cautelar la Sala unitaria. 2.

De las medidas cautelares en acciones populares. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos podrán solicitarse o decretarse de oficio medidas cautelares, previo cumplimiento de las reglas de procedencia y los requisitos para su adopción, establecidos en el mismo Estatuto normativo.

En ese sentido se torna pertinente traer a colación apartes de la Sentencia C-284 de 2014, a través de la cual, la Honorable Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con las acciones populares: “Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva.

(…)” Tras examinar el contenido de la regulación prevista en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte concluye que el legislador no violó los artículos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución al ordenar la aplicación del mismo a los procesos iniciados con la finalidad de proteger derechos e intereses colectivos.

Textualmente expone la H. Corte Constitucional: “(…) En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437 de 2011, no viola los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulación de medidas cautelares previsto en capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii.

Sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente”.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional encontró no sólo exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en lo que concierne a la procedencia de medidas cautelares en procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, sino que también destacó la pertinencia de ampliación del catálogo de medidas cautelares que se adoptan en la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad del decreto de medidas cautelares de urgencia, en los eventos que así se requieran, dada la inminencia y urgencia que imposibilita el trámite ordinario de traslado a la entidad demandada. 3.

Requisitos de procedibilidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 230 y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y que sean de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, medidas cautelares de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, siempre y cuando: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 i) tales medidas tengan relación directa con las pretensiones de la demanda y sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; ii) se cumpla con los requisitos de que trata el artículo 231 ibidem para su adopción; y iii) se observe el procedimiento descrito en el artículo 233 de la misma normatividad, salvo cuando se evidencia que por su urgencia no es posible agotar tal trámite (artículo 234 de la Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, como quiera que la naturaleza del medio de control que aquí se analiza no se contrajo a la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos ni al restablecimiento del derecho del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se debe analizar la concurrencia de los siguientes requisitos, a fin de determinar si la medida cautelar solicitada debe ser decretada o denegada: “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la demanda esté razonablemente fundada; 2) Que el demandante haya demostrado “así fuere sumariamente”, la titularidad de los derechos invocados; 3) Que el demandante haya presentado “los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; 4) Que adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Adicionalmente es necesario tener en cuenta que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las medidas cautelares en acciones populares y ha precisado: “Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo.

(…)” 1 4. Pronunciamiento de la parte demandada. 4.1. Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Hace referencia al marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares para señalar que en el caso concreto no se evidencia la existencia de una amenaza, daño 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente: 08001-23-31-000-2005-03595-01. Providencia del 18 de julio de 2007. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 o la conjuración de un perjuicio irremediable que amerite dar lugar a la medida cautelar; más aún cuando lo solicitado es parde del quid mismo del medio de control, lo que considera debe ser objeto de discusión y contradicción dentro del proceso y no resuelto a priori a través de una medida cautelar.

Sostiene que analizadas las afirmaciones hechas por el accionante, no se avizora un daño irremediable o una amenaza inminente a los derechos colectivos alegados, pues la actividad de comercialización de productos implica la circulación de personas y vehículos interesados en el comercio, y que si bien se allegan fotografías para sustentar la necesidad de adoptar la medida cautelar, dicha imágenes no constituyen prueba o siquiera indicio alguno de la existencia de un daño inminente o perjuicio que deba ser salvaguardado con la adopción de la medida cautelar.

En virtud de lo anterior solicita se deniegue la medida cautelar al no tenerse acreditados los requisitos dispuestos en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. 4.2. Policía Nacional. Toma como marco normativo el contenido del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 para indicar que el propósito de las medidas cautelares en el proceso de una acción popular consiste en prevenir un daño inminente o hacer cesar la acción u omisión que lo causa.

Explica que la institución que representa ejerce control y vigilancia de acuerdo a su misión legal y constitucional efectuado labores de Policía para garantizar el ejercicio de libertades públicas y que se reconoce a los particulares el derecho a ejercer actividades económicas y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común y el orden público.

Que se atribuye constitucional y legalmente a los Alcaldes Municipales la postad de expedir reglamentos de policía que prescriban limitaciones a dicha actividad comercial y que para el funcionamiento de establecimientos de comercio abiertos al público es necesario obtener por parte de la Administración Municipal el concepto de viabilidad de uso del suelo requisito fundamental para ejercer la actividad comercial según el POT.

Solicita se niegue la medida cautelar pues considera que los funcionarios policiales se encuentran atentos a los requerimientos de los ciudadanos y de las entidades Administrativas y/o Judiciales, y actúan siempre que ocurra un comportamiento contrario a la convivencia y seguridad ciudadana, sin que se presente desmanes, ni alteraciones de la tranquilidad, respetando en todo momento los Derechos de las personas. 4.3.

Municipio de Bucaramanga Concurre a la instancia procesal para solicitar se declare improcedente la medida pues de una parte advierte que el ente territorial ha venido realizando las actuaciones necesarias ante la presunta vulneración de derechos colectivos anotando que cursan procesos policivos al interior de las Inspecciones de Policía Urbana, los cuales afirma, deben seguirse conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 En particular comenta que realizó visita el día 1 de febrero de la presente anualidad a los predios objeto de la presente demanda encontrado lo siguiente: Establecimiento de comercio ubicado en la calle 12ª No. 23-58 denominado “Punto Frio la 24”.

En relación al mismo manifiesta que cursa al interior de la inspección de policía de protección a la vida de turno proceso identificado bajo la partida No. 2023- 012 con fecha de audiencia prevista para el día 13 de febrero de 2023, con ocasión de la visita de control y vigilancia efectuada. Establecimiento ubicado en la calle 12 No. 23-75 piso 2 del Municipio de Bucaramanga.

En la fecha mencionada se adelantó la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1801 de 2016 para el ejercicio de la actividad económica encontrando que no se cumplía con la documentación por lo que se impuso comparendo No. 68-1-077691 equivalente a suspensión de la actividad económica por 3 días. Narra que frente al establecimiento de comercio por intermedio del Inspector de Policía se dio inicio al proceso verbal abreviado contemplado en la Ley 1801 de 2016, bajo el radicado No. 2023-012 proceso policivo que tiene diligencia programada para el día 13 de febrero de 2023.

Predio ubicado en la calle 12ª No. 23-75 del Municipio de Bucaramanga. Consigna que en la visita realizada se verificó la presencia de un lote baldío, desocupado por lo que se remite el acta a la inspección de policía urbana No. 6 de Bucaramanga, en razón de la querella policiva por perturbación a la posesión radicada bajo la partida No. 026-2021, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Medida Castro Bonilla.

Bajo el marco probatorio anterior concluye que, no se prueba que el ejercicio de una actividad económica traduzca en una inminente amenaza a los derechos colectivos, por lo que estima que no resulta procedente el cierre de los establecimientos. Además, explica que de ordenarse el cierre del establecimiento comercial en donde se tramita apertura formal de investigación trasgrediría el debido proceso que debe primar en el desarrollo de las investigaciones policivas más aun cuando la medida cautelar no reúne los requisitos previstos en los artículos 231 del CPACA y 25 de la Ley 472 de 1998. 4.4.

Nubia Blanco Arciniegas Pese a que fue notificada del auto que corre traslado de la medida cautelar según consecutivo No. 37187, no intervino. 4.5. Diana Marcela Portilla Arciniegas Pese a que fue notificada del auto que corre traslado de la medida cautelar según consecutivo No. 37183, no intervino. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 4.6.

Álvaro Pérez Hernández Pese a que fue notificado del auto que corre traslado de la medida cautelar tal y como consta en consecutivo 37182, no intervino. 4.7. Ministerio Público Considera necesario que, en uso de la facultad oficiosa se decrete otro tipo de medida cautelar a fin de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos pues estima que la prueba de la afectación en que se sustenta el cierre del establecimiento y cese de actividades de bodegaje, dan cuenta de la situación observada para los años 2018 y 2019, desconociéndose al día de hoy si la situación fáctica que fundamenta la solicitud y en especial si las condiciones planteadas se encuentran vigentes.

Que ante la falta de claridad actual sobre el objeto de protección, no resultaría apropiado asumir la existencia de los daños o los riesgos derivados de la actividad cuestionada, sin el sustento fáctico alguno que así lo permita, con fundamento en pruebas que datan de 2019. Por lo anterior solicita se adopte como medidas como controles periódicos y en diversos horarios diurnos y nocturnos de la autoridad de Tránsito Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Policía Nacional y Defensoría del espacio público en aras de realizar seguimiento, y control a la actividad comercial y afectación al espacio público del establecimiento de comercio Punto Frio la 24, ubicado en la calle 12 A No 23 – 58 del municipio de Bucaramanga, de propiedad de la señora Nubia Blanco Arciniegas, así como las actividades de índole comercial o bodegaje en el lote de propiedad de Diana Marcela Portilla Arciniegas ubicado en la calle 12 #23- 75 y calle 12a #23-75 Barrio San Francisco; con la periodicidad que disponga la Corporación para que se remitan los informes pertinentes al Proceso. 5.

Caso Concreto. En el Sub examine, la parte actora solicita como medida cautelar se disponga la clausura temporal del establecimiento de comercio Punto Frio La 24 ubicado en la calle 12ª No. 23-58 y se ordene el cese de cualquier actividad no autorizada legalmente en el lote de propiedad de Diana Marcela Portilla Arciniegas ubicado en la calle 12 #23-75 y calle 12ª #23-75 inmuebles que se ubican en el barrio San Francisco del Municipio de Bucaramanga; medida que solicita se prolongue hasta cuando sea proferida la sentencia. Al respecto cabe recordar que el conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada deben concurrir los siguientes requisitos: Que la solicitud de medida cautelar se presente en cualquier estado del proceso y que tenga por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumplió a cabalidad, como quiera que se formuló y sustentó la solicitud de medida cautelar al momento de interposición de la demanda y en Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 concordancia con los derechos colectivos invocados en la misma, esto es, el goce de un ambiente sano, del goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y salubridad públicas los cuales se alegan vulnerados con ocasión del expendio al por mayor de cerveza y gaseosa, comercialización de gas licuado de petróleo, contrariando las disposiciones del Acuerdo 011 de 2014 POT del Municipio de Bucaramanga.

Así mismo plantea la afectación por invasión al espacio público al utilizarse el andén como zona de carga y descargue de canastas y envases de cerveza y gaseosa. Finalmente solicita se disponga el cese de la actividad de bodegaje que se realiza en el lote de propiedad de la señora Diana Marcela Portilla Arciniegas ubicado en la calle 12 No. 23 – 75 y la Calle 12ª #23-75 del Barrio San Francisco.

La medida guarda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) En el presente asunto existe una diferencia entre la medida y las pretensiones principales de la demanda se plantea en términos de temporalidad de la cautela solicitada, ello toda vez que en el escrito cautelar se solicita un cierre temporal del establecimiento Punto Frio La 24 hasta tanto se profiera decisión de fondo y en las pretensiones principales se solicita un cierre definitivo del establecimiento de comercio mencionado.

En lo que corresponde al predio de propiedad de la señora Diana Marcela Portilla Arciniegas se solicita ordena el cese de cualquier actividad no autorizada legalmente en el lote ubicado en la calle 12 No. 23 – 75 y la Calle 12ª #23-75 del Barrio San Francisco, por uso indebido del suelo. En consecuencia, se estima que la medida guarda relación con las pretensiones de la demanda.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. En ese sentido, se advierte de un lado que el deber de “fundar razonablemente una demanda en derecho”, se traduce en una carga procesal que la Ley 1437 de 2011 le impone al demandante a fin de esclarecer y precisar el objeto del litigio, garantizar la materialización de los derechos de contradicción y defensa de su contraparte, y facilitar el ejercicio de las facultades oficiosas de interpretación de la causa petendi y adecuación a las vías procesales correspondientes, en los eventos de indebida elección del medio de control.

Bajo esta perspectiva, el fumus boni iuris en este caso se predica de la relación entre los hechos inminentes denunciados con la demanda que refiere de forma clara y precisa las presuntas afectaciones a los derechos e intereses colectivos que se ha invocado a través del presente medio de control y en esa medida, está fundada razonablemente en la afectación de bienes jurídicos protegido de naturaleza colectiva.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Al tratarse del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, no se exige calidad especial alguna para acceder a la administración de justicia y dado que el accionante se encuentra actuando en representación de la colectividad, y por ende no se predica la titularidad de los derechos en cabeza de una sola persona, sino que son colectivos o difusos.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. En sustento de la medida cautelar se allega con la demanda la siguiente prueba documental: Certificado de Cámara de Comercio, expedido a nombre de la señora Nubia Blanco Arciniegas correspondiente al establecimiento comercial denominado Punto Frio La 24, ubicado en la calle 12ª No. 23-58 en donde se indica como actividad principal la de “Comercio al por menor de bebidas y productos de tabaco, en establecimientos especializados”.

Igualmente se allega copia del registro de establecimiento comercial Punto Frio La 24 de fecha 18 de enero de 2017 expedido por el Municipio de Bucaramanga en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, en donde se señala como actividad solicitada “Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especi (Sic)”.

La prueba documental acredita que respecto del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 12ª No. 23-58 de propiedad de la señora Nubia Blanco Arciniegas, se tiene como única actividad autorizada la venta al por menor de bebidas alcohólicas y gaseosa. De otra parte, se allega respuesta a petición de fecha 5 de febrero de 2019, suscrita por el Secretario de Planeación de Bucaramanga documento en el que se informa que, consultado el Sistema de Establecimientos Comerciales, no se encontró registro de la actividad del predio ubicado en la Calle 12ª No 23-56.

Que, respecto del predio ubicado en la calle 12ª No. 23-58 se encontró que registra como actividad la venta de frutas y similares. En cuanto a los horarios de cargue y descargue de mercancía, señaló que dicha competencia corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. Así mismo, según respuesta a petición suscrita por el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga de fecha 28 de febrero de 2019, el Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo No. 01 de 2014- establece como área de actividad de la calle 12ª y carrera 23 como Múltiple 1, indicando que la actividad de gas no es viable en dicho sector.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 Adjunto al oficio anterior se allega Acta de visita No. 10735 elaborada el 27 de febrero de 2019 en donde se plasma como observación que en del predio ubicado en la calle 12ª No. 23-58, se encontró al momento de la visita ocho (8) pipetas de gas e invasión al espacio publico por presencia de canastas y envases, así como presencia de motocicletas parqueadas en espacio público.

De lo descrito se allega registro fotográfico correspondiente a la visita de inspección ocular realizada el día 19 de junio de 2019 que da cuenta de ocupación irregular del espacio público. Adicionalmente como anexo de la demanda se aporta registro fotográficos que exhiben como fechas: 21 y 26 de julio, 9 y 22 de septiembre y 9 de octubre de 2021, 24 de abril de 2022, fechas en las cuales se reitera la situación descrita en la visita de inspección ocular de fecha 19 de junio de 2019.

De otra parte, en relación a las condiciones del predio ubicado en la Calle 12ª # 23- 75 de propiedad de la señora Diana Marcela Portilla Arciniegas se allega por parte del Municipio de Bucaramanga informe de visita de inspección ocular de fecha 31 de enero de 2023 en donde se concluye que se trata de un lote de terreno sin construir con cerramiento perimetral en lámina lisa metálica de zinc, inmueble que no presenta ocupación irregular del espacio público con elementos fijos y permanentes así como con elementos propios de alguna actividad comercial adelantada en el lugar2.

Y en el caso del inmueble ubicado en la calle 12ª No. 23-58 se registra en la visita que “No se observa ocupación irregular alguna del globo de vía-espacio público con construcciones o elementos fijos y permanentes frente a los dos inmuebles en mención, sobre el inmueble identificado con nomenclatura Calle 12a # 23-58, no se verifica al momento de la presente inspección, elementos propios de alguna actividad comercial adelantada en el lugar sobre la franja de anden peatonal frente al mismo, más sin embargo de acuerdo a versión libre entregada por vecinos y residentes del sector, aseguran que en horas de la mañana en el sector se disponen de canastas de cervezas y otras bebidas sobre una fracción del espacio público aledaño a dicho inmueble, situación que no pudo ser corroborada en la presente inspección.” El material probatorio al cual se ha hecho referencia permite concluir que la prueba documental que se aportó como sustento de la medida, reflejaba una presunta afectación a espacio público con ocasión de la actividad económica desarrollada al interior del inmueble ubicado en la calle 12ª No. 23-58 que involucraba destinación del lote ubicado en la calle 12ª # 23-75 del Barrio San Francisco como sitio de cargue y descargue de bebidas alcohólicas y gaseosa así como presencia de pipetas de gas.

Sin embargo se advierte que la prueba documental corresponde a los años 2019, 2021 y 2022; situación que no es idéntica a la que se reporta para el momento en que se adopta la presente decisión, toda vez que según visita de inspección ocular realizada el día 31 de enero de 2023 el establecimiento de comercio ubicado en la calle 12ª No. 23-58 no da cuenta de elementos propios de alguna actividad comercial adelantada en el lugar sobre la franja de anden peatonal; y en el caso del inmueble correspondiente a la nomenclatura Calle 12ª # 23-75 cuenta con cerramiento perimetral en lámina lisa metálica de zinc, no presenta ocupación irregular del espacio público con elementos fijos ni da cuenta que allí se desarrolle alguna actividad comercial. 2 Documento índice 45 de Samai Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 Bajo este marco el Despacho concluye que la situación fáctica en la que se sustentó la solicitud de la medida cautelar varió, pues las condiciones planteadas por la parte actora no se encuentran vigentes tal y como se corrobora con las pruebas allegadas por el Municipio de Bucaramanga y adicionalmente con lo expuesto por el Comandante Estación de Policía Norte del Área Metropolitana de Bucaramanga quien en oficio de fecha 10 de febrero de 2023 refiere que “el establecimiento al que la ciudadana se refiere no se encuentra ejerciendo ningún tipo de actividad económica”.

Por lo expuesto se negará la medida no sin antes advertir que tampoco se acogerá la petición respetuosa realizada por el Ministerio Público en cuanto a la adopción de otro tipo de medidas cautelares, como quiera que, la situación de los predios que originan la presente demanda no refleja afectación grave e inminente que haga necesaria la intervención precio del juez constitucional ni el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la concreción de un peligro inminente.

Lo que no es óbice para que, en caso de presentarse una variación en las condiciones de los inmuebles se presente nuevamente la solicitud cautelar. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no se configuran los presupuestos de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá negar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por el actor popular de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al abogado Carlos Arturo Santoyo Becerra, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.520.488 y portador de la tarjeta profesional No. 253.000 del C.S.J en los términos y para los efectos del poder conferido, con dirección electrónica para notificaciones jefejuridica@transitobucaramanga.gov.co TERCERO.- RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander a la abogada María Teresa Cala Amaya identificada con cédula de ciudadanía No. 37.864.616, portadora de la tarjeta profesional No. 137.831 del C.S.J en los términos y para los efectos del poder conferido, con dirección electrónica para notificaciones maria.cala3224@correo.policia.gov.co.

CUARTO. - RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada del Municipio de Bucaramanga a la abogada Deisy Oviedo López identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.221.820, portadora de la tarjeta profesional No. 306.052 del C.S.J en los términos y para los efectos del poder conferido, con dirección electrónica para notificaciones doviedo@bucaramanga.gov.co.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00366-00 QUINTO. - En firme esta providencia ingresar el proceso al despacho para continuar el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado