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Sentencia No. 177 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17 001 33 33 003 2015 00294 02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2023-09-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2015 00294 02 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales – SAE - Providencia: Sentencia No. 177 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Octavo Tercero del Circuito de Manizales el 03 de septiembre de 2019.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se Declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES O QUIEN HAGA SUS VECES, administrativamente responsable, por los perjuicios materiales y morales causados a la actora y a otros, por la falla en el servicio, por el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, desde el momento en que fue ordenado el comiso sin describir plenamente el bien donde ocurrieron los hechos, por parte de la extinta DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS DIVISIÓN PRIMERA DE APOYO, a pesar de que estaba probado que la propietaria del mismo correspondía a persona distinta y ajena al hecho delictivo, hecho agravado por la demora injustificada en que incurrió la DIRECCCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, respecto del deber de informar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre la existencia de bienes que pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio, como 2 obligación impuesta por el artículo 5 de la Ley 793 de 2002, y la tardanza por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en emitir el fallo que diera fin al proceso, 6 años después de haber sido notificada por la DNE de la obligación de iniciar el proceso de extinción de dominio o devolución del bien, siendo claro que el daño cesó sólo hasta 30 de Julio de 2013, con la anotación en el Folio de Matricula inmobiliaria de CANCELACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA - EN LAS CUALES SE NOMBRABAN LOS DEPOSITARIOS Y LAS REVOCATORIAS DE LAS MISMAS, EN ESTE Y OTROS PREDIOS., generando todo lo anterior graves perjuicios materiales y morales a la señora, BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ Y OTROS, quien se vio obligada a sufrir un detrimento patrimonial y moral por las fallas en el servicio, cometidas por las demandadas durante 18 años.

SEGUNDA: En consecuencia y como Reparación del Daño causado, condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCCIÓN NACIONAL DE - ESTUPEFACIENTES O QUIEN HAGA SUS VECES, a pagar a la demandante los perjuicios del orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y Subsiguientes del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La demandada dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y Subsiguientes del C.P.AC.A.” 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 – 34 del barrio el Bosque de Manizales, como consta en el certificado de tradición. - Que la señora en mención celebró contrato de arrendamiento con el señor Alberto de Jesús López Salazar el 26 de abril de 1995 por un término de 6 meses. - Que el día 14 de junio de 1995, la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del circuito ordenó la práctica de la diligencia de allanamiento del bien inmueble mencionado, en la cual fue capturado el señor Jorge Ilder López Salazar, hermano del arrendatario. - Que la Fiscalía delegada regional de Medellín, mediante providencia de 4 de junio de 1995, define la situación jurídica del señor Jorge Ilder López Salazar, ordenando allí mismo el decomiso del inmueble ubicado en la carrera 25 número 3 14 – 34 del barrio el Bosque de la ciudad de Manizales; sin discriminar el número del apartamento donde ocurrieron los hechos, omisión que generó el decomiso de toda la propiedad horizontal, propiedad que tenía 4 apartamentos más, de los cuales la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez ya había enajenado uno, siendo su interés la venta de todos. - Que el 9 de mayo de 2006, 11 años después de la incertidumbre por el decomiso del bien, toda vez que la propietaria de éste no fue vinculada al proceso de extinción de dominio, se profiere la resolución número 0523 de 2006, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente la administración del bien donde ocurrieron los hechos, y de los demás apartamentos de la misma nomenclatura a la entidad Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. - Que la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez interpone acción de tutela el 12 de junio de 2006 contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales a la honra, y debido proceso; tutelándose su derecho mediante fallo de 18 de julio de 2006, exhortando a la Dirección Nacional de Estupefacientes informe a la Fiscalía General de la Nación la situación del inmueble. - Que la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió mediante oficio de 25 de julio de 2006 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que, el inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 - 34 del barrio el Bosque de Manizales, puede encontrarse dentro de las causales de extinción de dominio. - Que sólo hasta el año 2006 la DNE, dispuso la inscripción de la medida cautelar en folio de matrícula inmobiliaria, no sólo del bien identificado con el folio 100- 114556, sino de otros que se identifican con folios 100-114555 y 100-114561 de propiedad de la demandante, a los cuales también se les registró medida cautelar. - Que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Fiscalía 34 delegada, mediante resolución de 18 de diciembre de 2012, profirió resolución de abstenerse de iniciar extinción de dominio sobre el bien ubicado en la carrera 25 número 14 – 30/32/34/36/38 del barrio el Bosque de Manizales. - Que pese a la orden impartida, solo el día 30 de junio de 2013 se realizó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, cancelando la medida, y cesando ese día el perjuicio; padecido desde el 4 de julio de 1995, perdiendo la 4 oportunidad de enajenar sus bienes, trasladándose el perjuicio de un apartamento a los demás. Fundan el daño los demandantes en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones que ocurrieron de manera continuada durante casi 20 años hasta definir la situación del bien de la demandante, ocasionando con ello perjuicios materiales e inmateriales. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Fiscalía General de la Nación. (Fls. 187 a 198 C. 1) La Fiscalía General de la Nación contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que, no puede estructurarse en este caso una falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto la acción de extinción de dominio está contemplada en el artículo 34 de la constitución política, y porque el trámite fue iniciado en vigencia de la ley 793 de 2002.

Sostiene que cuando se adelantó la actuación contra el inmueble propiedad de la demandante, lo hizo porque concurrían algunas causales previstas en las reglas propias de la extinción de dominio, estando facultada para adelantar el proceso de extinción de dominio contra la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez, por estar vinculado al señor Jorge Ilder López Salazar, hermano del arrendatario de la señora en mención, el cual fue capturado en flagrancia en un apartamento propiedad de la mentada señora, por ser un expendio mayorista de alucinógenos. Refiere que, para que se de la falla en la prestación del servicio, se requiere el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales, y que, en el presente asunto, si la Fiscalía se abstuvo de dar inicio al proceso de extinción de dominio contra el bien inmueble de propiedad de la demandante, fue por la concurrencia de causales previstas en la ley, pues a partir de la materialización en la retención del bien, éste entra, por disposición de la ley 785 de 2002 a ese proceso, no obstante, la Fiscalía nunca administró el bien en discusión, el cual era responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, argumentando la ausencia de nexo causal.

Propone como excepción el hecho tercero no imputable a la Fiscalía. 5 3.2. Sociedad de Activos Especiales – SAE – (Fls. 214 a 219 C. 1A) La Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE contesta la demanda manifestando que no existe en este asunto prueba ni argumento relacionado con que la SAE haya ocasionado perjuicios a los demandantes y se refiere a la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, aduciendo que sólo realiza funciones administrativas, sin que dentro de ellas estén las de ocupación, decreto de suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto de los procesos de extinción de dominio, por ser funciones que se encuentran de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes era la unidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, solo realizaba funciones administrativas, de manera, que no tenía la competencia para ordenar la incautación, la diligencia de ocupación, y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 – 34 del barrio el Bosque de Manizales, por lo que la SAE no incumplió ningún deber legal ni constitucional.

Afirma que, no se encuentran acreditados los perjuicios morales solicitados en la demanda, y que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la SAE por cuanto ésta no ordenó las medidas de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandante. Finalmente, propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de mora en la devolución de los inmuebles”, “Inexistencia de daño”, “Inexistencia de falla en el servicio”, “Inexistencia del deber de reparar a los demandantes”, “Falta de sustento probatorio, de hecho y legal de los perjuicios reclamados” y, “Genérica”. 4.

Sentencia de primera instancia. (Fls. 263 a 273 C.1A.) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 372 de 03 de septiembre de 2019 resolvió: “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas "Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía", propuesta por La Fiscalía General de la Nación y "falta de legitimación en la causa por pasiva", "Inexistencia de mora en la devolución de los inmuebles", 6 "Inexistencia del daño", "Inexistencia de falla en el servicio", "Inexistencia del deber de reparar a los demandantes" y "falta de sustento probatorio, de hecho y legal de los perjuicios reclamados".

SEGUNDO. -. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en un 60% y la Fiscalía General de la Nación en un 40%, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAS en un 60% y la Fiscalía General de la Nación en un 40%, a pagar a la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: BLANCA NILSA MEJIA SÁNCHEZ $225.778.838 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en un 60% $135.467.302,8 Fiscalía General de la Nación - en un 40% $90.311.535,2 CUARTO. Se condena en abstracto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y a la Fiscalía General de la Nación, al pago del lucro cesante a favor de BLANCA NILSA MEJIA SÁNCHEZ, del equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se acompañe la prueba idónea necesaria para acreditar el monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, respecto de los demás apartamentos frente a los cuales se reclaman perjuicios, sin pasar los límites temporales de la condena, esto es, del 4 de Julio de 1995 y hasta el 30 de julio de 2013.

El incidente deberá presentarse en el término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, QUINTO. LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $2.743.900, Esta suma será asumida en un 60% para LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, es decir por valor de 1.646.340; y en un 40% para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es decir por valor de $1.097.560.

OCTAVO. Expídanse a costa de la interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso. Repu NOVENO. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHIVESE previas las anotaciones del caso en el programa Justicia XXI.” 7 El Juez de primera instancia hace un estudio del régimen de responsabilidad aplicable al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, exponiendo que para que se configure éste deben concurrir que el daño se produzca por acciones u omisiones diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; que provenga de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales; y que, exista un funcionamiento defectuoso de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial.

Luego se remite al marco de las competencias de las entidades demandadas frente a la extinción de dominio, y hace un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso; afirmando que el daño se encuentra acreditado en la demora de la devolución del inmueble propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez con matrículas inmobiliarias números 100-114555, 100-114556 y 100- 114561.

Frente a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas considera que, de la prueba documental obrante en el expediente, se advierte que a través de decisión emitida el 4 de julio de 1995, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín ordenó el decomiso del inmueble ubicado en la carrera 25 número 14-34 del Barrio el Bosque de la ciudad de Manizales propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez y puso este bien a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes; y que, solo 11 años después la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución número 0523, destinó provisionalmente la administración del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

Expone que el 12 de junio de 2006, la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín, solicitando la suspensión de la medida privativa de su derecho de dominio sobre el bien de su propiedad; y que, en el fallo de tutela se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que informara a la Fiscalía si el inmueble se encontraba dentro de la causal de extinción de dominio.

Hechos que para el Juez de instancia, resultan reprochables, por cuanto la DNE no ejerció ninguna acción para efectos de dar trámite a la extinción de dominio tal como lo previó el artículo 8 de la Ley 333 de 1996, de manera que, la 8 Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba legitimada para iniciar de oficio la acción de extinción de dominio, no obstante, no lo hizo sino hasta que la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez interpuso la referida acción de tutela contra la misma y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín. Que sólo mediante Oficio SBI (URB) 2157 del 28 de julio del 2006, solicitó a la Unidad Nacional para la extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, determinar si había lugar o no al inicio de la acción para la extinción de dominio en la propiedad de la señora Mejía Sánchez, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 793 del año 2002; y que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tenía la competencia para iniciar de oficio la acción de extinción de dominio y así mismo el deber de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia del bien de propiedad de la demandante, lo que tampoco ocurrió. Situaciones mencionadas que resultan injustificadas, pues con ello se privó a la demandante de definirse por la autoridad competente en un término razonable su situación respecto del inmueble de su propiedad; lo cual constituye una carga que la señora Blanca Nilsa Mejía no tenía la obligación de soportar.

Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, considera el Juez que, no justifica la razón por la cual después de que se le comunicó el 28 de julio de dicho año, mediante el Oficio SBI (URB) 2157, acerca de la situación del inmueble de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez, esta entidad se tardó más de 6 años para definir la misma.

Toda vez que, en la resolución del 18 de septiembre de 2012, dictada por la Fiscalía 34 delegada de la Unidad de Extinción de Dominio, resolvió abstenerse de iniciar extinción de dominio sobre el inmueble; indicándose allí que mediante resolución No. 1000 del 14 de agosto del 2006 se designó a la propia Fiscalía 34 para adelantar el trámite de extinción de dominio de la mencionada propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez.

Manifiesta el Juez que, no obra prueba dentro del proceso que justifique la mora de la Fiscalía 34, concluyendo que en este asunto se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tanto Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como la Fiscalía General de la Nación, quienes incurrieron en 9 comportamientos reprochables frente a sus deberes de adelantar el proceso correspondiente de extinción de dominio sobre el inmueble mencionado de manera oportuna; y que, al estar demostrada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se condenará a las entidades demandadas teniendo en cuenta el tiempo que se demoró cada una de ellas en resolver la situación de la demandante en el ejercicio de sus funciones, en un 60% a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en un 40% a la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, estudia el hecho de un tercero, y considera que, si bien en el caso sub examine, el decomiso del inmueble de la demandante se originó por el allanamiento de su vivienda y la captura del señor Jorge Ilder López Salazar, lo cierto es que los hechos que originaron el daño alegado en la demanda, no tienen correspondencia con el referido ciudadano, sino con la demora en la sustanciación y resolución de fondo del trámite de extinción de dominio del inmueble sujeto a decomiso en el año 1995, y que fuera devuelto solo hasta el año 2013, por lo que niega la excepción propuesta.

Frente a los perjuicios morales solicitados, niega éstos por falta de prueba de afectación del buen nombre y honra de la demandante, siendo insuficientes los testimonios rendidos para conceder los mismos. De igual manera, niega el daño emergente solicitado por falta de acreditación del mismo y accede al reconocimiento de lucro cesante en virtud de contrato de arrendamiento que estaba vigente al momento de los hechos, ello frente a uno de los apartamentos propiedad de la demandante; y condena al pago en abstracto, para lo que se allegará prueba de los cánones de arrendamiento dejados de percibir respecto de los demás apartamentos frente a los cuales se reclaman los perjuicios.

Finalmente, se pronuncia sobre la condena en costas, condenando a las partes demandadas, y fijando agencias en derecho en un 60% a la Sociedad de Activos Especiales SAS, y a la Fiscalía General de la Nación en un 40%. 10 5. Recurso de apelación. - Demandada Fiscalía General de la Nación (Fls. 277 a 285 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al considerar que la Fiscalía no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no encontrarse acreditada una mora injustificada como lo dijo el Juez de instancia; pues el juzgado solo tuvo como referencia el tiempo transcurrido entre el momento en que se puso en conocimiento por parte de la DNE la situación de los bienes de la demandante para iniciar la acción de extinción de dominio y la fecha en que resolvió ésta; y que, debía tener en cuenta otras pruebas como la complejidad del asunto, o las cargas laborales del despacho.

Argumenta la Fiscalía que, al no haberse aportado por la parte demandante los elementos probatorios necesarios para establecer una dilación injustificada por parte de los funcionarios que tenían a cargo el proceso, no puede configurarse el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Se pronuncia sobre la indemnización de los perjuicios, aduciendo que no corresponde a la Fiscalía General de la Nación el pago de éstos, por cuanto no tienen en sus funciones la administración de los bienes objeto de extinción de dominio, y sostiene que, era la DNE, hoy SAE, quien debía recibir los bienes vinculados directa o indirectamente a los procesos de extinción de dominio, quien además nombró como depositaria a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

Refuta la demandada Fiscalía el reconocimiento de lucro cesante, y considera que no debía ser reconocidos ni consolidado ni en abstracto por cuanto no se encuentran acreditados, pues durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 6 de mayo de 2008, no reposa sobre el bien ninguna limitación al derecho de dominio; y destaca que si la demandante afirma haberle hecho mejora a sus bienes, solicitando sumas por concepto de mantenimiento y reparaciones locativas, eso da cuenta que si tenía la posesión del bien.

Objeta finalmente la condena en costas, y afirma que no actuó con temeridad o mala fe, por lo que no había lugar a su imposición, y, solicita se revoque la 11 sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. - Demandada Sociedad de Activos Especiales – SAE – (Fls. 294 a 297 C. 1A) La demandada SAE interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostiene que no fue la generadora del daño que se imputa; que desde el momento de la incautación del bien, se suspendió de facto el poder dispositivo de los propietarios, y que, mediante la figura de depósito provisional se ejerce la administración del bien, hasta tanto la autoridad judicial expresamente ordene la devolución al particular.

Que en este asunto el decomiso del bien se originó en delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, por su vinculación a una acción de extinción del derecho de dominio, por lo que debía ponerse a disposición de la DNE el bien, y hace una exposición normativa relacionada con el asunto. Sostiene que, no es viable afirmar que la demandada no tiene la competencia ni facultad jurisdiccional para ordenar la devolución del inmueble, y afirma que el daño alegado lo causó la Fiscalía General de la Nación, por ser ella misma quien ordenó la devolución del inmueble, quien debía resolver la situación jurídica del mismo.

Resalta que, no se tuvieron en cuenta las gestiones del extinto DNE con el fin de comunicar a la demandante las decisiones adoptadas con relación a su bien inmueble; y debate el reconocimiento de perjuicios materiales, porque, a su juicio, éstos no se encuentran acreditados, y, solicita que se revoque la sentencia apelada. - Parte demandante (Fls. 298 a 300 C.1A.) La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo relacionado específicamente con los perjuicios morales y daño emergente, argumentando que existe declaración extra juicio rendida por el señor Juan Manuel Morales Parra, quien da cuenta de la afectación padecida por la demandante; y sostiene que sí está demostrada la 12 afectación económica, se entiende que por ello hay angustia y congoja por dicha situación. Frente a la negación del reconocimiento del daño emergente por falta de acreditación, expone que las pruebas aportadas dan cuenta de los gastos en que incurrió la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez por acudir a los servicios de un abogado, propender por el mantenimiento de sus bienes inmuebles sin estar recibiendo una contraprestación por concepto de arrendamiento, y solicita se acceda al reconocimiento de los perjuicios morales y daño emergente solicitados. 6.

Alegatos segunda instancia. - Demandada Sociedad de Activos Especiales - SAE - (Fls. 16 a 19 C. 3) La demandada SAE reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación; especialmente lo relacionado con la inexistencia de falla del servicio, pues el daño que se aduce es el resultado de decisiones judiciales, no de administración del bien por parte de la SAE.

Sostiene que no hay sustento probatorio para acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados, y aduce la inexistencia de daño antijurídico atribuible a ella, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia. - Fiscalía General de la Nación (Fls. 21 a 25 C. 3) La demandada Fiscalía General de la Nación reitera en su totalidad los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto. - Parte demandante (Fls. 27 y 28 C. 3) La apoderada judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aduciendo la acreditación de los perjuicios morales y daño emergente, solicitando se acceda a su reconocimiento. 8.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 11 de noviembre de 2020 (Fl. 29 C. 3). 13 I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandadas determinar: - ¿Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión al decomiso del bien inmueble propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez? En caso afirmativo, - ¿Se demostró que la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, incurrieron en falla en el servicio en el presente asunto? - En caso de que se configure responsabilidad endilgada ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) elementos generales de responsabilidad del Estado; iii) régimen de responsabilidad aplicable; y v) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación 14 administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora, para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario tener presente las imputaciones que hacen los demandantes a las entidades demandadas, quienes reputan de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente Sociedad de Activos Especiales – SAE – un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el decomiso del bien y, por no poner iniciar oportunamente la acción de extinción de dominio para finalizar oportunamente al proceso con la devolución del bien.

Debiéndose estudiar la responsabilidad de la Fiscalía por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y de la SAE por falla en la prestación del servicio como consecuencia de la producción de daños en 15 cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada1; teniendo presente que previo al estudio de la responsabilidad de cada una de las demandadas, se hace necesario en primer lugar verificar la existencia del elemento del daño. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.

Pruebas relevantes. A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto. - Copia del certificado de tradición del inmueble propiedad de la demandante, señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez números de matrícula 100-114556, 100- 114555 y, 100-114561, de fechas 4 de marzo de 2014 de los cuales se extrae (Fls. 59 a 64 C. 1): Dirección carrera 25 número 14 – 34 “(…) Anotación número 3 de 6 de mayo de 2008 Resolución 0523 de 13 de septiembre de 2006 Dirección de Estupefacientes de Bogotá Especificación: otro.

Nombramiento como depositario provisional de este y otros predios. Personas que intervienen en el acto De: Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá. A: Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda Anotación número 5 de 4 de marzo de 2010 Resolución 0284 de 4 de febrero de 2010 Dirección de Estupefacientes Manizales Especificación: Cancelación: 0841 Cancelación de providencia judicial – ordena revocar la resolución 0523 de 9 de mayo de 2006.

Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda y nombrar otro depositario provisional en este y otros predios. Personas que intervienen en el acto 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007.

Radicado número: 41001-23-31-000- 1993-07585-01(30114). 16 De: Dirección Nacional de Estupefacientes A: Sociedad de Activos Especiales – SAE - Anotación número 6 de 18 de marzo de 2011 Resolución 1956 de 31 de diciembre de 2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Especificación: Ordenar revocar resoluciones (…) y nombrar a la Sociedad de Activos Especiales – SAE – S.A.S. como depositaria provisional en este y otros predios.

Personas que intervienen en el acto De: Dirección Nacional de Estupefacientes A: Sociedad de Activos Especiales – SAE – Anotación número 7 de 30 de julio de 2013 Resolución 0428 de 18 de julio de 2013 Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación Bogotá Especificación: Cancelación: 0842 Cancelación de providencia administrativa - en las cuales se nombran los depositarios y las revocatorias de las mismas, en este y otros predios.

Personas que intervienen en el acto De: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. (…)” Las anteriores anotaciones son idénticas en los certificados con folios de matrícula 100-114556, 100-114555 y 100-114561 - Copia de contrato de arrendamiento para vivienda urbana VU-1570132 (Fl. 57 C. 1), del que se extrae que la señora Blanca Nilsa Mejía en calidad de arrendadora, arrendó el bien inmueble con dirección carrera 25 número 14 – 34 el 26 de abril de 1995 con una duración de 6 meses al señor Alberto de Jesús López Salazar. - Copia de la resolución de situación jurídica del señor Jorge Ilder López Salazar Providencia 181448 de 4 de julio de 1995 proferida por la Fiscalía Delegada Regional de Medellín (Fls. 24 a 27 C. 1) de la cual se extrae: Conforme a los datos consignados en el informe de fls. 1, se tiene conocimiento que en una diligencia de allanamiento practicada el 14 del pasado mes a la residencia ubicada en la cra. 25 Nro. 14-34 del barrio El Bosque en la ciudad de Manizales, la policía de la Sijín - Decal decomisó gran cantidad de material estupefaciente, (4.615 gramos) elementos propios para el empaque de esta sustancia y la suma de 187.000 producto al parecer de la venta de la sustancia. En el operativo fue retenido el morador de la vivienda, JORGE ILDER LOPEZ SALAZAR.

Al informativo se allegó la respectiva orden de allanamiento para el Inmueble antes mencionado, fundada -según el Jefe de la Sijín- en información anónima en la cual hacían saber que en el lugar antes indicado existía una" venta de droga". Montado el operativo de vigilancia previo al allanamiento, se logró Interceptar el vehículo tipo Taxi, de placas WBA-652 en el cual se movilizaba la dama JANETH CORREA quien habla salido del inmueble al cual se le hacía seguimiento, llevando a la altura de sus caderas la cantidad de 2.000 gramos de sustancia al 17 parecer "Base de Coca".

En el allanamiento practicado al lugar señalado por la informante, se decomisó la sustancia y se produjo la retención de JORGE ILDER LOPEZ SALAZAR. Escuchado en sus descargos el encartado LOPEZ SALAZAR, desde el primer momento manifiesta estar enterado de los motivos de su retención y al efecto afirma que el material decomisado en su residencia lo había llevado en esa semana, un señor "TOCAYO" quien le pagaba arriendo y "un sustento"; pues que recibía la droga -dice- y también recibía el dinero producto de la venta y lo guardaba, aceptando que sólo vendió "bazuco" en una ocasión que vendió 100 gramos por $ 187.000 y también a un vicioso algunas papeleticas.

Sin embargo, al finalizar la diligencia dice que él solamente guardaba la sustancia porque el arriendo lo recibía la dueña de "todo eso" de nombre NILSA. Afirma igualmente que tenía pleno conocimiento que negociar con estupefacientes "era un delito" y que, sabía que lo que el señor "Tocayo" le habla entregado para guardar era "material estupefaciente".

( ) En conclusión: porque la prueba aportada hasta el momento satisface con holgura las exigencias de tipo procedimental para una medida de aseguramiento en contra del acusado JORGE ILDER LOPEZ S., el Despacho proferirá en su contra la de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por infracción a la Ley 30 de 1.986. En cumplimiento a dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, se ordena el decomiso del inmueble objeto de allanamiento, vale decir, el ubicado en la Cra. 25 Nro. 14-34 del Barrio El Bosque de la ciudad de Manizales, al igual que la suma de ciento ochenta y nueve mil pesos ($ 189.000) contenidos en el título del Banco Popular de Manizales visible a fls. 23, los cuales deberán ser dejados a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.

En razón y mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Fiscalía.

RESUELVE

Primero. -Proferir en contra del acusado JORGE ILDER LOPEZ SALAZAR, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el ilícito previsto y sancionado en el artículo 33 inciso 10. de la ley 30 DE 1986, con el cual resulta afectado la salubridad pública. Segundo. Ordenase el decomiso del inmueble ubicado en la Cra. 25 nro. 14-34 barrio el Bosque de la ciudad de Manizales, al igual que de la suma de ciento ochenta y nueve mil pesos ($ 189.000) contenidos en el titulo obrante a fls. 23 del c. original, los cuales -desde hoy- pasan a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, para los fines pertinentes.

Tercero. Por Secretaria Común División Primera de Apoyo, procédase a comunicar oportunamente al Consejo Nacional de Estupefacientes la decisión tomada respecto de los bienes incautados, remitiendo a dicha dependencia copla de la presente resolución. Cuarto. Para la notificación de este proveído, procédase en la forma indicada en el artículo 194 del C. de P. Penal; así mismo, dese aplicación al artículo 413 ídem. 18 - Copia de la resolución número 0523 de 20 de mayo de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes "por medio de la cual se nombra como depositaria provisional a la Corporación lonja de Propiedad raíz de Risaralda", (Fls. 29 y 30 C. 1) que consideró: “(…)

CONSIDERANDO

Que la Fiscalía General de la Nación, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los bienes que a continuación se relacionan, por su vinculación dentro de procesos adelantados por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, o por su afectación dentro de una acción para la extinción del derecho de dominio; nombrando en su momento como depositarios provisionales o custodios, a las personas que se indican en cada caso: (…) CALDAS – MANIZALES Ubicación: Casa en la carrera 25 número 14 – 34 Depositario: por establecer.

Matrícula inmobiliaria: 100-114556, 100-114561, 100-114555, 100- 114560 (…)” - Copia de la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de 18 de julio de 2006, radicado 05001-22-04-000-2006-0409, cuya accionante es la ahora demandante, Blanca Nilsa Mejía Sánchez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía Regional Delegada de Medellín (Fls. 32 a 41 C. 1) en la cual se consideró y resolvió: “(…) 1 VISTOS Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ, en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Subdirección de Bienes, y de la Fiscalía Delegada Regional de Medellín por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra.

( ) Utilizando esta acción constitucional, la señora BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ pretende hacer cesar toda perturbación sobre el dominio que tiene del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 14 - 34 de Manizales (Caldas); alegando para ello la afectación del debido p proceso, pero de entrada observa la Sala que, en relación con lo reclamado, se pretende recuperar oportunidades pérdidas.

Del escrito de tutela suscrito por la actora se infiere claramente que ésta conoció en su momento la existencia de una resolución proferida por la Fiscalía Delegada Regional de Medellín en donde se ordenaba el decomiso del bien. Como ello data del año 1.995, resulta incomprensible que no haya Intervenido para cuestionar la justicia o validez de la actuación, ya que pudo haberse constituido como tercero incidental dentro del proceso.

Esta oportunidad procesal fue desperdiciada por la accionante, por tanto, en principio, no es posible acceder a que se revivan etapas procesales ya clausuradas, pues esta acción 19 constitucional tiene un carácter subsidiario derivado del mismo texto constitucional, con el fin de impedir que se convierta en un instrumento procesal sustitutivo o alternativo de los otros medios judiciales de protección. ( ) Lo anterior demarca que el juez constitucional no entrará a remover la decisión judicial que afecta el bien, pues además esta decisión le compete a la justicia ordinaria.

Ahora, como medió una decisión judicial de decomiso que aún sigue vigente, le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes actuar como depositario del bien incautado, de conformidad con las disposiciones legales existentes sobre la materia, lo que se corrobora con lo estipulado en la ley 30 de 1986, el Decreto 1461 de 2000, la ley 785 de 2002 y la ley 793 de 2002.

Por tanto, no puede predicarse una violación al debido proceso por parte de esa entidad, desde el punto de vista de su competencia para actuar. Aún más, si lo pretendido es la revocatoria directa de la resolución 0253 de 9 de mayo de 2006, en donde se concede el depósito provisional del bien, lo procedente es intentarlo inicialmente frente a la misma entidad, de lo cual no hay constancia ni se da noticia. Pero ocurre que con las circunstancias concretas del bien su situación resulta incierta, lo cual se explica porque no se decreto el comiso del bien, aparentemente por no haberse vinculado procesalmente a los titulares del mismo; causa que, aunque no se expresó, resulta siendo cierta.

Por consiguiente, la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Regional de Medellín, quien era competente para emitir la providencia al respecto, no se produce sustantivamente porque debía inhibirse de decidir de fondo para no afectar el derecho de los titulares no citados, como es el caso de la solicitante. ( ) Ahora bien, una vez se estableció esta circunstancia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como otras entidades, tenían el deber de informar a "la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio", obligación impuesta en el artículo 5 de la ley citada; por consiguiente, entiende esta Sala que se ha afectado el debido proceso al no haberse informado concretamente de este bien para que se proceda, si es del caso, a la extinción de dominio o a su devolución. ( ) En síntesis, juzga la Sala que en presente evento existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero no por mantenerse bien decomisado, pues para ello medió orden judicial; no porque se haya dado en depósito el bien, pues ello hace parte de la potestad deber de la accionada, sino por promover que la Fiscalía dé inicio a la acción de extinción de dominio, razón por la cual la protección de este derecho consistirá en ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Sub dirección de Bienes que le dé cumplimiento al artículo 5 de la ley 793 de 2002 y le comunique de modo concreto a la Fiscalía General de la Nación que el bien pretendido por la actora puede encontrarse dentro de las 20 causales de extinción de dominio, de modo que, si es del caso, se dé inicio a dicho proceso o se decida sobre la devolución del bien.

(…) Primero: Tutelar el derecho al debido proceso de la señora BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ. En consecuencia, exhortar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Subdirección de Bienes para que informe a la Fiscalía General de la Nación que el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 14 34 de la ciudad de Manizales, departamento de Caldas, eventualmente se encuentra en causal de extinción de dominio.

Para ello se concede un término de 8 días a partir de la notificación de esta providencia y deberá informar a esta Sala el cumplimiento de lo ordenado. Segundo: De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - Copia de la citación de la Fiscalía General de la Nación a la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez de 19 de diciembre de 2012, para notificar sobre el documento número 3946 mediante el cual se abstiene de decretar extinción de dominio (Fl. 43 C. 1). - Copia del documento radicado número 3946 E.D. de la Unidad para la Extinción del Dominio contra el Lavado de Activos, Fiscalía 34 Delegada de fecha 18 de diciembre de 2012 (Fls. 46 a 56 C. 1) de la que se extrae: “(…) I.- ASUNTO A TRATAR Entra esta fiscalía a estudiar la viabilidad de abstenerse o iniciar trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Manizales Caldas en la carrera 25 N° 14-34/32/34/36/38, Edificio Las Emes, barrio El Bosque, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 793 de 2002.

( )

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar Extinción de Dominio sobre el bien ubicado en Manizales Caldas, en la carrera 25 N° 14-30/32/34/36/38, Barrio El Bosque, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y una vez esta resolución quede ejecutoriada, ordenar a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION, el Levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas N° 100-114555; 100-114556; 100- 114560 y 100- 114561, como también la entrega de los bienes inmuebles afectados y descritos en esta providencia a la señora BLANCA NILSA MEJIA SANCHEZ, o en su defecto a la persona que a la fecha de proferir esta providencia se encuentre registrada en el folio de matrícula respectivo como propietario del inmueble. 21 TERCERO: Notificar esta decisión a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION, al MINISTERIO PUBLICO, al doctor EDGAR GIL VERA, apoderado de la señora BLANCA NILSA MEJIA SANCHEZ, y a la señora MEJIA SANCHEZ.

(…)” 4. Del daño en el presente asunto. El primer elemento que ha de analizarse en el sub examine es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, en razón a que constituye el primer elemento de la responsabilidad, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y “solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.

Ahora bien, para que el daño sea indemnizable, requiere estar debidamente estructurado, en tal sentido ha sostenido el Máximo Tribunal2 que se impone acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:     “i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.    ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.    iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.”    En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar con las pruebas allegadas al proceso, si se configura el daño alegado en la demanda, y posteriormente entrar a definir si el mismo le es imputable a las entidades demandadas.  4.1.

De lo probado en el presente asunto. Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.  22 - La señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 – 34, barrio el Bosque de la ciudad de Manizales. - La señora en mención, tenía suscrito contrato de arrendamiento con el señor Alberto de Jesús López Salazar el 26 de abril de 1995 con una duración de 6 meses. - Mediante providencia de 4 de julio de 1995, proferida por la Fiscalía delegada Regional de Medellín se resolvió ordenar el decomiso del bien inmueble antes mencionado, por cuanto en allanamiento realizado en el mismo se encontró y decomisó gran cantidad de estupefacientes, ello con ocasión de una llamada anónima que informó que allí se comercializaban éstos; reteniendo en dicho lugar al señor Jorge Ilder López Salazar, hermano del arrendatario; detenido que, además acepta los cargos formulados, acepta negociar con estupefacientes y que ello es un delito. - En la medida decretada se dice ordenar el decomiso, sin más consideraciones sobre el uso, goce y disfrute del bien. - El 20 de mayo de 2006, mediante resolución número 0523 la Dirección Nacional de Estupefacientes nombra como depositaria provisional a la Corporación lonja de Propiedad Raíz de Risaralda del bien decomisado, sin que tampoco allí, se hagan consideraciones relacionadas con la limitación a la tenencia, uso y goce del bien. - Solo en el año 2006, la demandante solicita se resuelva la situación del inmueble, y, en fallo de tutela se ordena “exhortar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Subdirección de Bienes para que informe a la Fiscalía General de la Nación que el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 14 34 de la ciudad de Manizales, departamento de Caldas, eventualmente se encuentra en causal de extinción de dominio”. - El 18 de noviembre de 2012 se expide documento por la Unidad para la Extinción del Dominio, Fiscalía 34 delegada de Medellín, en el cual se abstiene de iniciar Extinción de Dominio sobre el bien ubicado en Manizales Caldas, en la carrera 25 N° 14-30/32/34/36/38, Barrio El Bosque; y, ordena a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el Levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles mencionados. - Obran dentro del proceso 3 certificados de tradición de diferente matrícula inmobiliaria con la misma dirección, carrera 25 número 14 – 34 en los cuales se evidencian anotaciones del 6 de mayo de 2008, donde se inscribe la resolución 0523 de 13 de septiembre de 2006, donde la DNE nombra como depositaria 23 provisional del predio a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda; el 4 de marzo de 2010, se hace la cancelación de providencia judicial, revocando la resolución mencionada anteriormente.

El 18 de marzo de 2011 se inscribe el nombramiento de la Sociedad de Activos Especiales – SAE – como depositaria provisional del predio; y, finalmente, el 30 de julio de 2013 se inscribe la cancelación de la providencia en la cual se nombra a otros depositarios por parte de la DNE, quedando el bien sin otras inscripciones. De lo expuesto esta Sala concluye que: El bien inmueble de propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez fue decomisado por cuanto en éste se realizaban actividades ilícitas relacionadas con el comercio de estupefaciente, y, en virtud de una orden judicial, éste se decomisó y se dispuso como depositaria del mismo inicialmente a la Lonja Propiedad Raíz de Risaralda; y, posteriormente a la Sociedad de Activos especiales – SAE-.

Si bien es cierto que mediante providencia número 181448 de 4 de julio de 1995 proferida por la Fiscalía Delegada Regional de Medellín mediante la cual se resuelve la situación jurídica del señor Jorge Ilder López Salazar, se resolvió ordenar el decomiso del bien inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la carrera 25 número 14 – 34 del Barrio el Bosque de la ciudad de Manizales, también es cierto que, con ocasión a ello no se evidencia una actuación por parte de las autoridades, tendiente a afectar el derecho de dominio de la demandante, que comprende el derecho disponer, usar y gozar del bien.

Ello por cuanto no se observa dentro del proceso prueba documental alguna que evidencie mediante acta o actuación de la autoridad competente, un procedimiento para la privación de tenencia del bien. Según el artículo 669 del Código Civil contempla la definición de dominio la siguiente:

ARTÍCULO 669. Concepto de dominio. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” 24 De acuerdo a la definición en mención, en concordancia con lo expuesto, en este caso, se itera, a la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez no se le afectó el derecho de dominio, por lo que pudo gozar y disponer de su bien, sin que se haya demostrado lo contrario dentro del asunto.

El tema central de discusión en este asunto es que, si bien es cierto mediante providencia se ordenó el decomiso del bien inmueble de la demandante, de dicha decisión no se encuentra prueba de su materialización en este caso. Mediante sentencia C-176 de 1994 la Corte Constitucional precisó: “( ) Esta distinción jurisprudencial ha sido también aceptada en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional.

Así, en anterior fallo, esta Corporación había señalado con claridad al respecto: El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.

(…) Como se advierte la confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. (…) En cambio el comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución (…)” De igual manera la Corte Constitucional C-591 de 2014, con relación a la orden de decomiso consideró: “(…) 24.

De acuerdo con la legislación penal colombiana esta medida, considerada por la jurisprudencia como una limitación legítima al derecho de dominio[1], recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo (Art. 82 C.P.P.).

Convine destacar que la misma disposición que regula la medida previene que la misma se aplicará “sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena fe”. 25. La ley procesal penal prevé algunas medidas cautelares orientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo el comiso.

Para el efecto, contempla como medidas materiales la incautación y la ocupación de bienes, y como medida jurídica, la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos. Dichas medidas proceden cuando la autoridad competente tiene motivos fundados para inferir que 25 los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o destinados a ser usados como medio o instrumento para un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo (Art. 83 C.P.P).” De las sentencias en mención, queda claro que, el decomiso es una sanción penal en la que se limita los bienes en favor del Estado; diferenciando el decomiso de las medidas cautelares encaminadas a hacer efectivo éste.

De manera que, pese a la orden de decomiso impartida por la Fiscalía General, este no se materializó o hizo efectivo, por carecer dentro del proceso de medidas cautelares que impidieran el uso, tenencia y goce del bien a la demandante. Tampoco reposa dentro del proceso actuación administrativa, judicial o de otra naturaleza, en la cual la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Nacional de Estupefacientes o la Sociedad de Activos Especiales acudieran a la dirección carrera 25 número 14 – 34, y procedieran al sellamiento, imposición de documentos que dieran cuenta de la imposibilidad de utilizar el bien inmueble, anotaciones en el correspondiente certificado de tradición, allanamiento, desalojo de las personas que vivían en ese lugar; o cualquier otra actuación que materializara la orden de decomiso impartida.

Si bien es cierto en este asunto se nombró como depositario del bien en primer lugar a la Corporación Lonja Propiedad Raíz de Risaralda, y luego, a la Sociedad de Activos Especiales, no hay de cómo prever los efectos jurídicos de esa designación, porque como se dice, no hay documentos, actas, ni pruebas que den cuenta de ese depósito materializado, de una administración, o limitación de la tenencia en este caso.

No se acredita dentro de este asunto, la limitación al derecho al uso y goce del bien inmueble de la parte demandante, y, contrario a ello, la misma demandante afirma que realizó el mantenimiento y reparaciones locativas a los bienes decomisados, aportando un documento con el que pretende sustentar dicha afirmación; lo cual evidencia la posibilidad de uso, acceso y tenencia del mismo.

En los certificados de tradición estudiados no se observan limitaciones al dominio, uso o disfrute del bien inmueble de su propiedad; y, no se logró acreditar mediante otro medio que haya sido despojada de la tenencia del bien. 26 Si bien es cierto en el año 1995 se toma la decisión de decomiso del bien inmueble, transcurren 13 años sin que se acredite afectación a la propiedad de la demandante, sin que se haga inscripción alguna en el certificado de tradición del bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 – 34, y, solo hasta 6 de mayo de 2008 se inscribió en dicho certificado una resolución por parte de la Dirección de Estupefacientes de Bogotá nombrando como depositario provisional del bien a la Lonja Propiedad Raíz de Risaralda, pasando luego a la SAE; y, en julio de 2013, se ordena cancelar las providencias que dieron origen a ello; sin que, con ninguna de esas actuaciones se haga una inscripción de limitación al dominio, ni lleve consigo actuación alguna que modifique o altere las condiciones en las que se encontraba el bien desde el año 1995 hasta dicha fecha.

La demandante afirma que, con la mora en la resolución del estado del bien inmueble de su propiedad afectó la posibilidad de enajenación de dicho bien, así como que dejó de recibir unos arrendamientos desde el 4 de julio de 1995 en virtud de la orden de decomiso, sugiriendo como referente el valor del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Alberto de Jesús López Salazar; reconocimientos que solicita hasta el 30 de julio de 2013, fecha de cancelación de la medida en el certificado de tradición del bien.

Ante dicha afirmación es necesario precisar por esta Sala que, con relación a la imposibilidad de enajenar el bien, no se acreditó dentro del proceso que la demandante, señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez tuviera un negocio pendiente con el bien decomisado, o la suscripción de un contrato de compraventa con el mismo, ni otro documento que dé cuenta de la afectación padecida en tal sentido por las inscripciones realizadas en los certificados de tradición. Y, frente a los cánones de arrendamiento que afirma dejó de percibir, es necesario precisar que, dentro del proceso sólo se aporta la copia de un contrato de arrendamiento para vivienda urbana VU-1570132 (Fl. 57 C. 1), suscrito entre la señora Blanca Nilsa Mejía en calidad de arrendadora, y el señor Alberto de Jesús López Salazar en calidad de arrendatario del bien inmueble con dirección carrera 25 número 14 – 34; sin que allí se haga otra identificación del mismo, como número de apartamento o similar; contrato que tiene como fecha el 26 de abril de 1995 y en el que se pacta una duración de 6 meses. 27 No se acredita ningún otro contrato de arrendamiento de los demás bienes que se identifican con folios de matrícula números 100-114556, 100-114555 y, 100- 114561, correspondientes al bien ubicado en la carrera 25 número 14 – 34.

Así que, solo hay prueba de un contrato de arrendamiento suscrito el 26 de abril de 1995 con duración de 6 meses, y, si bien es cierto que, la providencia de decomiso del bien es de fecha 4 de julio de 1995, cuando estaba vigente el contrato de arrendamiento en mención; no se encuentra demostrado dentro del proceso que, el señor Alberto de Jesús López Salazar en calidad de arrendatario hubiera desocupado el mismo, se hubiera ido en virtud de la orden impartida.

No hay prueba de desalojo, sellamiento, u actuación alguna que demuestre que el señor en mención se fue del bien arrendado antes de la fecha allí pactada; y menos aún que ello hubiera ocurrido por la orden de decomiso de la Fiscalía; sin perder de vista que, el arrendatario era hermano de quien fue capturado y allanado en dicho lugar.

Así pues, no se encuentra acreditada ni la imposibilidad de disponer del bien de la demandante, ni la afectación con la pérdida de cánones de arrendamiento, ni la existencia de medida cautelar que afecte su derecho de tenencia, disposición y dominio del bien de su propiedad. Tampoco se demostró dentro del proceso un procedimiento o acta del decomiso y acta de entrega del bien decomisado, ni documento alguno que evidencie la devolución del inmueble bien por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes o por la Sociedad de Activos Especiales – SAE - o alguna otra prueba que dé cuenta que el bien estuvo a cargo de otra persona, administrado por persona diferente a la propietaria, o que el mismo, hubiera salido de su esfera de dominio, goce y utilización; pues como se ha dicho ya, lo único que se evidencia es, que el 6 de mayo de 2008 se inscribió en el certificado de tradición una resolución por parte de la Dirección de Estupefacientes de Bogotá nombrando como depositario provisional del bien a la Lonja Propiedad Raíz de Risaralda, pasando luego a la SAE; y, en julio de 2013, se ordena cancelar las providencias que dieron origen a ello.

No puede pasar por alto esta Sala que, la demandante, señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez no hizo gestión alguna con relación a la afectación y daño que afirma padecer desde el año de 1995 debido al decomiso realizado de su bien 28 inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 – 34; y que, solo en el año 2006 interpuso una acción de tutela con el fin de resolver de manera definitiva la situación de su bien.

Ahora, para esta Sala de Decisión, el decomiso del bien se produjo por una orden judicial que no es cuestionada en este caso, esa orden se acompasa con lo prescrito en el artículo 47 de la ley 30 de 1986 mediante la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes que dispone: “Artículo 47. Reglamentado por el Decreto Nacional 1461 de 2000, Modificado Parcialmente la Ley 785 de 2002.

Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito.

Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes. La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.

Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro. (Subraya la Sala) Del artículo en mención se evidencia, no solo la facultad de decomiso del bien en los casos allí previstos, sino que, contempla la posibilidad que quien tenga el derecho lícito sobre el bien pueda recibir el mismo; no obstante, en este asunto no se acredita actividad alguna de la demandante en procura de conservar el pleno dominio de su bien, sino que, solo hasta el año 2006 interpone acción de 29 tutela cuyo fin principal fue “suspender la acción perturbadora y poder dispositivo del bien inmueble de su propiedad”.

Tampoco se acreditó afectación del bien de propiedad de la señora Blanca Nisla Mejía Sánchez, al no acreditarse que hubiera perdido su posesión, disfrute o tenencia. No se encuentra documento que demuestre la limitación a la propiedad de tal manera que no haya podido arrendar el bien, o disfrutar de el; por lo que no se encuentra en ese caso acreditada la existencia de un daño antijurídico que deba ser reparado.

Finalmente, no desconoce esta Sala que la demandante insiste en la afectación radica en la mora injustificada para poner fin al proceso y definir la extinción del bien; no obstante, en vista que en el presente asunto, el daño reclamado se centra en la privación del derecho de disposición, uso y tenencia del bien inmueble por el tiempo que, según la demandante no pudo disfrutar del mismo; y toda vez que la demandante argumenta como causa del daño, esa mora de las demandas en resolver la situación del bien; en vista que, como se ha dicho, no se encuentra acreditado el daño en este caso, es inane adentrarse en el estudio de la mora en la toma de decisiones por parte de las demandadas Fiscalía y SAE.

También discute la demandante que, la afectación se hizo sobre todo el bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 -34 del barrio el Bosque de Manizales, y no, de manera exclusiva sobre el apartamento objeto de allanamiento. No obstante, por todo lo expuesto, estas situaciones tampoco se encuentran acreditadas dentro del proceso, de manera que, por no existir el primer elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad del Estado en este caso, tampoco hay lugar al estudio de los demás elementos, por lo que, se declarará de oficio probada la excepción de “Inexistencia del daño”, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.

De la renuncia de poder o reconocimiento de personería. A folio 30 del cuaderno 3 obra memorial de renuncia de poder allegado por la apoderada judicial de la demandada Sociedad de Activos Especiales – SAE - abogada Karol Gisell Medina Ordoñez, identificada con cédula de ciudadanía 30 número 53.155.481 y portadora de la tarjeta profesional número 187.955 del CS de la J. Entre folios 33 y 44 del cuaderno 3 obra memorial poder conferido por el vice presidente jurídico de la Sociedad d Activos Especiales – SAE – al abogado Sergio Andrés González Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 1.014.179.736 y portador de la tarjeta profesional número 225.059 del CS de la J. Por reunir los anteriores memoriales los requisitos previstos en los artículos 74 a 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia presentada, y se reconocerá personería para actuar, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que, las partes demandante y demandadas intervinieron en segunda instancia con la interposición de recursos de apelación, y todas ellas, presentaron escrito de alegatos de conclusión. De Los recursos de apelación interpuestos, sólo prosperaron los presentados por las demandadas, y fue impróspero el de la parte demandante; de manera que, hay lugar en este caso a condena en costas por concepto de agencias en derecho, en favor de la demandada Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, a cargo de la parte demandante; las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 31 III. Falla Primero: Declarar probada de oficio la excepción de “Inexistencia del daño”. Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de septiembre de 2019 y en su lugar.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa por la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE -. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Quinto: Aceptar la renuncia del poder allegada por la apoderada judicial de la demandada Sociedad de Activos Especiales – SAE - abogada Karol Gisell Medina Ordoñez, identificada con cédula de ciudadanía número 53.155.481 y portadora de la tarjeta profesional número 187.955 del CS de la J. Sexto: Reconocer personería para actuar al abogado Sergio Andrés González Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 1.014.179.736 y portador de la tarjeta profesional número 225.059 del CS de la J. en representación de la Sociedad d Activos Especiales – SAE – Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”.

Notifíquese y cúmplase 32 Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente