TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-33-31-001-2017-00428-01 Medio de control - Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Decisión:.
Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el dia 29 de junio de 2021, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO! instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo S-273-8100 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como madres comunitarias. 1.2.
Pretensiones y::ondenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo S-273-8100 del 21 de Febrero de 2017, por medio del cual da respuesta al derecho de petición con radicado E- 2017-042128-5400 del 30 de enero de 2017, proferida por la Directora Regional Encargada del |.C.B.F. Arauca, la Dra. Kelly Patricia Montero Ávila, en donde resuelve que No existe vínculo laboral entre el |.C.B.F y mi poderdante.
A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración comedidamente solicito se reconozca la existencia del Contrato Realidad entre mi mandante y el 1.C.B.F y a su vez se declare: * En adelante la parte demandante ? Folios 1 a 3 del archivo No.1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
PRIMERA: Reconocer y pagar a mis poderdantes, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al porcentaje del mayor valor no pagado sobre el salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de vinculación de la reclamante y en todo caso, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, proferido por el Presidente de la República de Colombia y hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDA: Reconocer, liquidar y pagar a mis poderdantes, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios (SMLMV), vacaciones y subsidio familiar, causados por el servicio prestado como madres comunitarias en Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos.
TERCERA: Reconocer y pagar a mis poderdantes, a título de indemnización, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al valor de la dotación legal no entregada periódicamente, obligación causada por el servicio prestado como madres comunitarias de Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
CUARTA: Reconocer y pagar a mis poderdantes, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al valor del subsidio de transporte, obligación causada por el servicio prestado como madres comunitarias en los Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
QUINTA: Reconocer y pagar a favor de mis poderdantes y con destino a la Administradora Colombiana de pensiones del régimen de prima media COLPENSIONES EICE, o al fondo privado de pensiones a los que encuentren afiliadas las reclamantes, según corresponda, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, por concepto de aportes parafiscales al sistema general de seguridad social en pensiones, obligación causada por el servicio prestado como madres comunitarias en los Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
SEXTA: Sirvase reconocer y pagar a mis poderdantes, especificamente a quienes se vincularon a partir del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el valor indexado a la fecha efectiva de pago, por concepto de sanción moratoria por el no pago de cesantías, mediante consignación en fondo de cesantías, desde el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente a la fecha de vinculación como madre comunitaria de cada una de las reclamantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y hasta que se haga efectivo el pago, tomando en forma autónoma la sanción moratoria causada año por año, para cada una de las obligaciones anuales del ICBF, incumplidas.
SÉPTIMA: Sirvase ordenar la devolución y en consecuencia realizar el pago, a título de indemnización de los valores pagados por cada una de las reclamantes al sistema general de seguridad social en salud y riesgos laborales, antes riegos profesionales. OCTAVA: Sírvase reconocer y pagar a mis poderdantes, el valor de los intereses, corrección monetaria o indexación correspondiente a todas las sumas anteriormente señaladas.
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. NOVENA: Sirvase reconocer los derechos aquí deprecados, tomando en cuenta los mejores derechos contenidos en convenciones y/o pactos colectivos que beneficien a los empleados del ICBF. DÉCIMA: Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
UNDÉCIMA: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar. DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR Y EXHORTAR a las siguientes medidas: EXHÓRTESE a la Nación -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a que en una ceremonia conjunta y con la presencia del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconozca públicamente la — invaluable labor desempeñada por las Madres Comunitarias y/o Sustitutas a lo largo de los 30 años de existencia del programa, púes las madres comunitarias con su arduo y desinteresado trabajo han ayudado en la crianza de 3 generaciones de niños y nifias colombianas.
PUBLÍQUESE la presente sentencia por todos los medios de comunicación, medios electrónicos, redes sociales y página web de la Nación —INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. DÉCIMA TERCERA: Que por la existencia del contrato realidad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, previo a que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y los requisitos contemplados en el artículo 122 de la Constitución Nacional: cree dentro de su planta de personal el cargo de Madre Comunitaria y/o Sustituta, por cuanto como se demostrará tal labor es inherente al desarrollo de la misión y la visión de la entidad.
DÉCIMA CUARTA: Reconocer y pagar a mi mandante por concepto de perjuicios morales la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.L.M V), con ocasión del desconocimiento de sus derechos laborales, asi como el desmejoramiento en la calidad de vida que este conlleva, así mismo por ser el Estado el opresor y desconocedor de los derechos que le asisten a mi mandante, y no aplicar la equidad de género, y colocar a esta en un estado de indefensión ante la sociedad.
DÉCIMA QUINTA: Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios. DÉCIMA SEXTA: Que se ordene a la Nación, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar todos los reconocimientos antes citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 192, 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: 3 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA ejerció la labor de madre comunitaria desde el año 1997. - NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO ejerció la labor de madre comunitaria desde mayo de 1996. - PRIMITIVA CORREA DE GIL ejerció la labor de madre comunitaria desde el 14 de junio de 1997. - IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA ejerció la labor de madre comunitaria desde el año 1997. - ISABEL VANEGAS DE CORDERO ejerció la labor de madre comunitaria desde el 1° de septiembre de 1989. - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO desarrollaron su labor de forma permanente, subordinada y personalizada.
Seguían los lineamientos emitidos por el ICBF, para la prestación de servicios en Hogares Comunitarios de Bienestar. - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO desempeñaron su labor sin variación de las condiciones desde la fecha de su vinculación a la actualidad.
Desde el inicio de sus actividades y hasta el 31 de enero de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no les pagó lo correspondiente a salario mínimo legal mensual vigente, prestaciones sociales, ni aportes parafiscales a la seguridad social en salud. - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO presentaron el día 30 de enero de 2017 solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales. - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a través del acto administrativo S.273-8100 del 21 de febrero de 2017, resolvió de manera desfavorable lo pretendido por GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 53, 209 y 228. Ley 7 de 1979. Ley 89 de 1988. Código sustantivo del trabajo: articulo 23. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
Decreto1340 de 1995. Como sustento de lo anterior señaló la parte demandante que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primacía de la realidad. En el caso de las madres comunitarias, se dieron los elementos de subordinación y dependencia, por cuanto ellas debían cumplir las órdenes dadas por los directores regionales y coordinadores zonales del ICBF.
Además, cumplían los horarios establecidos para prestar el servicio de forma continua e ininterrumpida, recibiendo por ello una retribución económica. La contratación por prestación de servicios de las madres comunitarias, es una actuación arbitraria. No tenían autonomía técnica ni administrativa, ni era un servicio temporal, para luego desconocer la realidad de la relación laboral entre las partes. 1.5.
Contestación de la demanda* La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que si bien la parte demandante alega que se encontraba probada la subordinación por cuanto el ICBF realiza inspecciones a los operadores que desarrollan la actividad en los hogares comunitarios, lo cierto es que ello se llevó a cabo por mandato legal, desvirtuándose en ese sentido dicho elemento de la relación laboral.
Por su parte, las normas y la jurisprudencia que regulan la actividad de las madres comunitarias, han reiterado que entre estas y el ICBF no ha existido ningún vínculo laboral. Por ende, no se vislumbra dentro del acto administrativo atacado, ninguna causal de nulidad. Teniendo en cuenta los planteamientos de la Corte Constitucional y como quiera que las pretensiones de la demanda son similares a las ya resueltas por dicho órgano de cierre, es improcedente declarar la existencia de una relación laboral entre GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
2. SENTENCIA APELADAS El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del día 29 de junio de 2021, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. * Folios 164 a 180 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. SArchivo No. 54 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidarios gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivarlas diligencias, previas las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que desde el desde el inicio del programa y la regulación concerniente al ICBF, la labor de las madres comunitarias se basó en el principio de solidaridad, principalmente de los propios padres de los menores a cuidar.
Por eso, la actividad de esas madres era voluntaria, y en esa medida, no se contempló como una relación laboral con las entidades que hacían parte del programa. Las demandantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral por su labor de madres comunitarias entre los años 1999 a 2014 con el ICBF. La Entidad demandada controvierte la pretensión, asegurando que ellas ejecutaban un contrato especial de aportes, celebrado entre el ICBF y la asociación de padres comunitarios el cual está regulado en la Ley y ha sido aceptado por la jurisprudencia. De manera que, la solución de la discusión debía centrarse en determinar, si se acreditó que el contrato de aportes ejecutado por GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO, se convirtió en un contrato de trabajo.
Que valoradas las pruebas aportadas al proceso, la primera instancia concluía que las demandantes no lograron desvirtuar el contrato estatal tildado de aparente. El insumo probatorio (documental), daba cuenta de la existencia de un típico contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las asociaciones de padres. GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO notenían ninguna relación contractual directa con el ICBF, como para exigirle mayores prebendas a este.
La Ley tampoco les ha otorgado algún derecho laboral como el reclamado en las pretensiones de la demanda dentro de los tiempos objeto de causa, como para abrigar alguna expectativa legítima. En definitiva, acudió a un principio constitucional de estirpe laboral sin mayor soporte probatorio. Se quedó en “afirmaciones extraordinarias sin pruebas extraordinarias”.
Resultó demostrado en este caso que la prestación personal del servicio de las demandantes, obedeció a su vinculación voluntaria a una labor social históricamente marcada por la solidaridad, no a una relación de sujeción con el ICBF. Porlo tanto, el fallador de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
2.1. RECURSO DE APELACIONE® Interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, solicitando se revocara la decisión, y en su lugar, se reconociera una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar.
En ese sentido argumentó que en la etapa probatoria se probaron los hechos que sustentan las pretensiones; sin embargo, la decisión del A quo no aplicó el derecho o principio correspondiente, que, por demás, en forma contradictoria a lo expresado en la sentencia, sí tiene sustento legal, como es el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referente al contrato realidad.
Así las cosas, configurada la relación laboral, el efecto normativo y garantizador del principio se concreta en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos. Tal como se fundamentó en la demanda, las promotoras y madres comunitarias sí lograron demostrar que sostienen una vinculación con la entidad demandada, con las condiciones en cuanto a tiempo de servicio y dependencia como madre comunitaria del ICBF.
GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO sí se encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre ha estado con el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por ella y cuenta con diversas facultades y mecanismos para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad ha establecido para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. SArchivo No. 56 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, ( ).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral de una madre comunitaria, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como de lo Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, deberá estudiarse si entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y las demandantes - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO-, quienes se desempeñaban como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, se configuró una verdadera relación laboral.
Igualmente, si las mencionadas demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, en aplicación del Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable a las madres comunitarias, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto. 4.3.1 Marco Normativo y Jurisprudencial de los Hogares Comunitarios de Bienestar “HCB” y la vinculación de las madres comunitarias La Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, como un establecimiento público cuya función es proveer lo necesario para obtener la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y el bienestar de las familias colombianas.
Por su parte, los hogares comunitarios de bienestar “HCB” fueron definidos en la Ley 89 de 1988 como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutricién, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” y mediante esta Ley se encomendó su desarrollo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incrementándole los aportes con el fin de dar continuidad, desarrollo y cobertura a los HCB de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 1* de la citada Ley 89 de 1988, fue expedido el Decreto 2019 de 1989, normatividad que ratificó que los Hogares Comunitarios de Bienestar se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, los cuales serían administrados y ejecutados directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia.
En cuanto a la vinculación de las madres comunitarias al programa de hogares comunitarios de bienestar, estableció: “Artículo 4° La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidarío, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y, por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.” El Decreto en mención estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” sería la entidad promotora, orientadora asesora y evaluadora, del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y le atribuyó la competencia de determinar las normas técnicas y procedimientos para la agrupación y funcionamiento del programa.
Posteriormente, mediante el Decreto 1340 de 1995 “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar’, se dispuso que los HCB se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y los recursos locales, asimismo, que este programa sería ejecutado directamente por la Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”. comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias y respecto a la vinculación de las madres comunitarias reiteró en su artículo 4° que: “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los nifios, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen”.
A su vez, el Decreto 1340 de 1995 señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, establecería los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos relativos a la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, por esta razón, dicha entidad expidió el Acuerdo 21 de 1996, ocupándose en el artículo 5° de su organización y operación así: “( ) ¢) Los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil: hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 años, de reconocido comportamiento social y moral, con mínimo cuatro años de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños.
( ) j) Las madres Comunitarias como titulares del derecho a la Seguridad Social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993 sus Decretos Reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia. La junta Directiva de las Asociaciones de Padres de Familia velarán porque las Madres Comunitarias se vinculen al Régimen de Seguridad Social en Salud y pensiones.” Luego, se expidió la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expíden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que consagró en su artículo 36, lo siguiente: “ARTÍCULO 36.
Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes.” Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”.
En atención al artículo anterior, a través del Decreto 289 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. En cuanto a la modalidad de selección, los empleadores y calidad de las madres comunitarias, la mencionada normatividad señaló: “ARTÍCULO
20. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el articulo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO
30. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras publicas.
Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.
ARTÍCULO 40. EMPLEADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Podrán ser empleadores de las madres comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF”.
Ahora bien, en relación a la vinculación laboral de las madres comunitarias con los hogares comunitarios de bienestar, la Sección segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 20177, indico: “( ) En atención a que (sic) a lo expuesto, resulta menester advertir que el contrato de aporte, previsto en la Ley 72 de 1979, es un negocio jurídico sujeto a las normas de la contratación estatal, en virtud del cual el ICBF pacta con personas naturales y jurídicas el manejo de sus establecimientos en aras de fortalecer el desarrollo de las familias y ejecutar los programas que se adelanten para ello®.
Ese contrato involucra la obligación del ICBF de suministrar los bienes y demás instrumentos necesarios para la prestación del servicio, que es responsabilidad del contratista, por lo que este debe vincular al personal necesario para cumplir lo pactado. Sobre el particular, el artículo 2.4.3.2.9. del Decreto 1084 de 20159 prevé: 7Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección “B”, expediente: 05001-23-33-000-2016- 02478-01.
Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. 8 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 76001-23-25-000-1995-01884-01. 9 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”.
Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en afio.
Asimismo, el artículo 3° del Decreto 289 de 2014 estipula que las madres comunitarias prestan un servicio a las entidades contratistas, que por ser sus empleadores debe cumplir las obligaciones laborales a que haya lugar, como el pago de salarios, puesto que el ICBF no está obligado solidariamente a reconocerlos cuando aquellas no lo hacen ( ).
( ) Así las cosas, se evidencia que el ICBF no le asiste obligación alguna con las accionantes, ya que el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la fundación Ser Humano, el encargado de sufragar las obligaciones laborales, por lo que no es dable imponerle una orden al mencionado organismo en ese sentido.
( ).” En sentencia SU-079 del 9 de agosto de 2018, la Honorable Corte Constitucional reiteró que los programas de hogares comunitarios y sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidara de carácter social, por lo que no existe un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres comunitarias, y concluyó: “( ) con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras.
Recuérdese que las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencía constitucional. Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo”.
( ) La Sala concluye que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes, toda vez que entre la entidad y las madres comunitarias y sustitutas el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional no prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral.
Los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. ( ).” Posteriormente, en sentencia SU-273 de 2019, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional definió su posición frente a la vinculación de las madres comunitarias con el ICBF, señalando lo siguiente: “( ) En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”. accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de contínua subordinación y dependencía, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.
De los anteriores pronunciamientos emitidos por los órganos de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la Constitucional, resulta pertinente destacar que con anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba expresamente una relación laboral; sin embargo, con posterioridad a la misma, su vinculación sí tenía que hacerse por medio de contrato de trabajo a través de las entidades administradoras del programa “HCB”, las cuales ostentaban la calidad de empleador.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a realizar un recuento del material probatorio, para con ello, analizar el caso concreto. 4.3.2. Material probatorio Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo !, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.
La información relevante es la siguiente: - Derecho de petición fechado 30 de enero de 2017, presentado por GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de los emolumentos a los que hubiere lugar (folios 16 a 32 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Oficio S-273-8100 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a través del cual se resuelve de manera desfavorable lo pretendido por GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO (folios 33 a 36 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Certificación del 24 de julio de 2014, expedida por la coordinadora del ICBF centro zonal de TAME, en la que se hizo constar lo siguiente: “Que GLADYS VALDERRAMA BARBOSA ( ) estuvo vinculada como Madre Sustituta al programa de hogares sustitutos, durante catorce (14) años, desde el año 1997 hasta el mes de marzo de 2011.” (Folio 44 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) 19 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”. - Certificación del 17 de noviembre de 2016 expedida por la representante legal de la junta de acción comunal del barrio San Miguel del Municipio de Tame (Arauca), en la que se hizo constar lo siguiente: “PRIMITIVA CORREA DE GIL ( ) prestó sus servicios como madre sustituta del LC.B.F. en el municipio de Tame, desde el año 1994 hasta el año 2013 ( )".
(Folio 47 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Oficio del 12 de marzo de 2021, suscrito por la Coordinadora grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” — Regional Arauca, a través de la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Con relación a la certificación del tiempo de vinculación de las demandantes GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO, como madres comunitarias y/o sustitutas en el hogar comunitario de bienestar, me permito manifestar lo siguiente: Es pertinente señalar, primeramente, que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es el referente comunitario que.
Con ocasión de la contribución solidaria y voluntaria de las familias y, a su vez, en aplicación del principio de corresponsabilidad de la sociedad, se creó como una estrategia o un plan de lucha en contra de la pobreza absoluta y la desocupación, el cual, estando regulado por el parágrafo 2 artículo 1 de la Ley 89 de 1988, por el Decreto 2019 de 6 de septiembre de 1989 y por el Acuerdo No. 21 de 1989 proferido por la Junta Directiva del ICBF, no se construyó con el imaginario de crear un vínculo entre el ICBF y las madres comunitarias.
( ) Así, el ICBF puede celebrar contratos de aportes con diferentes organizaciones y asociaciones de padres; debiéndose tener en cuenta que tales contratos no están llamados a suscribirse en atención, ni con intermediación, de la madre comunitaria, cuales es una integrante más de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar (APHB) o Entidad Administradora del Servicio (EAS), frente a la cual se crea el vinculo jurídico en virtud del contrato de aportes que se suscrito, de suerte que aquella -la madre comunitaria- no tiene ningún tipo de obligación en relación con la entidad, al no existir con ella relación alguna.
( ) Es de anotar, adicionalmente, que la inexistencia de cualquier relación entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, viene, incluso, prohijado por la jurisprudencia constitucional. ( ) Así pues, las madres comunitarias no tienen ningún tipo de relación con el ICBF, de suerte que más allá de su intervención en favor del cuidado de los menores beneficiarios de los hogares comunitarios, no se deriva ningún vinculo, sea este contractual o legal y reglamentario con la entidad.
( ).” (Archivo No. 23 del expediente digital de primera instancia) - Contrato de aporte No. 123 de 2015, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 25 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 114 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 26 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”. - Contrato de aporte No. 063 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 27 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 076 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 28 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 077 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 29 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 088 de 2017, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 30 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 0092 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 31 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 105 de 2015, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 32 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 125 de 2014, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 33 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 137 de 2014, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 34 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 159 de 2014, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 35 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 186 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 36 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 210 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 37 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de aporte No. 214 de 2016, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la de la Asociación de Apoyo al Desarrollo “APOYAR” (archivo No. 38 del expediente digital de primera instancia). - Oficio del 11 de marzo de 2021 suscrito por la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” — Regional Arauca, a través de la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “( ) En relación con lo anterior además, se aclara que, de conformidad con la ley, si bien el ICBF puede celebrar CONTRATOS DE APORTES con diferentes Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”. organizaciones y asociaciones de padres; un aspecto a tener en cuenta es que tales contratos no están llamados a suscribirse en atención, ni con Inmediación, de la madre comunitaria o sustituta, cual es una integrante más de la Asociación de Padres o Entidad Administradora del Servicio (EAS) frente a la cual se crea la relación jurídica en virtud del contrato de aporte que la entidad suscribe con esta última, de suerte que aquella -la madre comunitaria- no tiene ningún tipo de obligación en relación con la entidad, al no existir con ella relación alguna.
Ahora bien, más allá de que el ICBF sea el competente para la elaboración de los lineamientos y procedimientos técnicos v administrativos que todo hogar comunitario y/o sustituto en Colombia debe cumplir, por lo cual, está facultado por ley para ejercer, en algunos espacios de tiempo y en momentos específicos, la supervisión respectiva para garantizar el cumplimiento de tales lineamientos por distintos hogares comunitarios, el desempeño de las madres comunitarias, por fuera de dicha obligación legal no es del resorte directo de la entidad, sino que está sujeto a los mismos cánones de la organización o entidad administradora del servicio a la cual pertenezca, como encargados de operar y luego del 2014, emplear, a quienes funjan como madres comunitarias.
Del asunto particular - (GLADYS VALDERRAMA BARBOSA Y OTROS) Revisado el asunto particular, advierte la suscrita que las actoras pretenden que se declare, con ocasión del desempeño de su labor como madres comunitarias y/o sustitutas, la existencia de una relación laboral entre estas y el ICBF y, en consecuencia, se ordene a la entidad, mediante sentencia de mérito, el reconocimiento y pago de los salarios o diferencias salariales y demás emolumentos por concepto de prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir en el lapso correspondiente.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del Programa de Hogares comunitarios y hogares sustitutos, entre otros aspectos, y al no evidenciarse circunstancias especiales o particulares en el caso de las demandantes que promueven el asunto que nos ocupa, es evidente que, de tenerse por probado, la actividad de madre comunitaria y/o sustituta debe circunscribirse al preciso marco normativo descrito, de donde resulta que no existen obligaciones pendientes entre la entidad y las demandadas.
En esos precisos términos me permito presentar el informe requerido por el Despacho, en mi condición de directora del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Regional Arauca, aclarando además que no conozco personalmente a las demandantes, ni he tenido conocimiento sobre situaciones diferenciadoras acaecidas en desarrollo de su labor.
( ).” (Archivo No. 39 del expediente digital de primera instancia) 4.3.3. Caso concreto En el sub judice, se tiene que GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO pretenden a través del medio de control de la referencia, se ordene el reconocimiento de una relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, por la prestación de sus servicios como madres comunitarias, durante el período comprendido desde la fecha de su vinculación y hasta el 31 de enero de 2014, y como consecuencia de ello, se le pague la totalidad de prestaciones y demás emolumentos a los que tuvieren derecho.
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “'CBF”. Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes, se tiene que antes de la expedirse el Decreto 289 de 2014, la normatividad que regulaba la actividad de las madres comunitarias era clara en establecer que la misma no implicaba relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del programa de hogares comunitarios, ni con las entidades públicas que en él participaban, toda vez que la intervención era de carácter voluntario y respondía a la manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convocaba al Estado, la familia y la sociedad, para asegurar y restablecer los derechos de los niños y adolescentes.
Que solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, se estableció que la vinculación de las madres comunitarias al programa de hogares comunitarios que lidera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, se realizaría a través de contratos de trabajo suscritos entre aquellas y las entidades administradoras del programa -No el /CBF-, quienes eran los que ostentaban la calidad de empleador.
Así las cosas, solo después de la mencionada normativa, las madres comunitarias adquirieron todos los derechos y garantías propias de una relación laboral, a raíz del vínculo con las asociaciones -No con el ICBF-, las cuales debían cumplir los presupuestos legales y los lineamientos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, para administrar el programa de hogares comunitarios.
En ese orden de ideas, como quiera que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral para con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, dentro de un período de vinculación en donde no se encontraba vigente el Decreto 289 de 2014, es claro que las demandantes - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO- en su condición de madres comunitarias no les asiste derecho, en tanto que para ese lapso, el ordenamiento jurídico no preveía la posibilidad de que se estructurara con la misma tal vínculo, ya que la labor desempeñada era una contribución voluntaria y solidaria con los menores y su comunidad.
De acuerdo con lo anterior, al no estructurarse una relación laboral entre las demandantes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, siendo con ello, que la decisión de primera instancia que negó las suplicas, se encuentre ajustada a derecho. La Sala considera que tampoco es necesario hacer un estudio profundo del escaso material probatorio allegado y el recaudado dentro del plenario, cuando con el solo período de vinculación se puede concluir que no le asiste derecho a las demandantes, en cuanto al reconocerle una relación laboral para con la entidad demandada, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones y demás emolumentos a los que hubiere lugar.
De conformidad con todo lo antes expuesto, la Sala deberá confirmar la decisión de primera instancia. Radicación: 81007-33-31-001-2017-00434-01 Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: instituto Colombiano de Bienestar Familiar "¡CBF”. 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas'! a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNE MANRIQUE ALONSO YENITZA NA LOPEZ BLANCO Mayistrada 11, Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.