TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria Decisión: Se revoca parcialmente Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el 13 de julio de 2022, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 29 de agosto de 2019, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.
Pretensiones y condenas2 El demandante las solicitó de la siguiente manera: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2019, frente a la petición presentada el día 29 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un 1 En adelante el demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS 1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 3.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO peticionó el 1° de febrero de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. FPSM-138 del 28 de febrero de 2019, reconoció y ordenó a 3 Folios 2 a 4 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio favor de ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO el pago de las cesantías parciales. - ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO manifestó que le fueron canceladas sus cesantías parciales el 4 de julio de 2019, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA. - ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO peticionó el 29 de agosto de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO, configurándose el acto administrativo demandado. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Como sustento de lo anterior el demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías parciales. 1.5.
Contestación de la demanda4 La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando como razones de su defensa que de conformidad con el material probatorio el demandante había presentado solicitud de cesantías parciales el 1° de febrero de 2019. Como el acto administrativo que dio respuesta a tal solicitud fue expedido por fuera de término, los días para que la entidad pagara dicho concepto vencían el 16 de mayo de 2019.
Que el dinero según certificado de Fiduprevisora S.A., estuvo desde el 8 de abril de 2019. Por lo tanto, era claro que no transcurrieron más de los 70 días previsto en la Ley. Por lo tanto, se evidenciaba que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento y pago de sanción moratoria debido a que la misma no se causó. De lo expuesto, se desprende que el acto Administrativo emitido por la entidad se encuentra ajustado a derecho y se profirió en estricto seguimiento de las 4Archivo No. 11 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio normas legales vigentes que le eran aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. 2.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 13 de julio de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte actora en 2 smlmv por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
TERCERO: En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso; cancélese la radicación y archívese el expediente, previas las comunicaciones pertinentes y su anotación en el Sistema Informático SAMAI una vez se encuentre plenamente habilitado.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que en el caso en estudio, la solicitud de pago de cesantías parciales se había realizado el 1° de febrero de 2019. Entre tanto su reconocimiento se hizo a través de acto administrativo del 28 de febrero de 2019.
Y el pago estuvo a disposición de ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO desde el 8 de abril de 2019, de conformidad con la certificación suscrita por la FIDUPREVISORA S.A. Teniendo en cuenta el marco normativo, al no haber prueba de la notificación del acto administrativo que reconociera las cesantías parciales, el plazo máximo del que disponía el FOMAG, para pagar las cesantías era de 70 días contados a partir del día siguiente a la petición de pago, puesto que se trató de una petición presentada en vigencia del CPACA, en la cual el acto que resolvió favorablemente la petición de reconocimiento y pago de las mismas fue expedido extemporáneamente, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud.
Así las cosas, los 70 días que tenía la entidad demandada para pagar las cesantías parciales vencían el 16 de mayo de 2019, y teniendo en cuenta que la fecha de consignación de las mismas se efectuó por primera vez el 8 de abril 2019, encontraba el fallador de primera instancia que no había mora alguna, razón por la cual la sanción moratoria reclamada en la demanda no se causó, dando con ello lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Por último, condenó en costas a la parte actora con fundamento en el artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, en virtud a que la demanda no tenía fundamento legal. Por consiguiente, ello representó un desgaste innecesario tanto para el aparato jurisdiccional como para la entidad demandada que intervino en defensa de sus intereses. 5Archivo No. 17 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. Alegó que el fallador de primera instancia determinó que la entidad demandada había cancelado las cesantías parciales antes del vencimiento de los 70 días establecidos en la Ley.
Es decir, que dicho término se vencía el 16 de mayo de 2019, pero la fecha de consignación de las mismas se efectuó el 8 de abril 2019. Lo anterior, desconoció que la fecha del cobro efectivo fue el 4 de julio de 2019, tal y como así constaba de la consignación del BBVA. Por lo expuesto, era claro que se había generado unos días de mora, de exactamente 49 días calendario, período comprendido entre el 17 de mayo al 4 de julio de 2019.
Por último, manifestó el actor no estar de acuerdo con la condena en costas, toda vez que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho, en las que se consideró que la entidad fiduciaria había efectuado el pago por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 2006. Además, sin la respectiva prueba en donde constara la notificación del pago, a fin de acreditar la efectividad del mismo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. 3.1. Concepto del Ministerio Público7 El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: “(…) De los medios de convicción que militan dentro del proceso, se encuentra probado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su condición de docente el día 01 de febrero de 2019;
Posteriormente, mediante Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2019, la cesantía fue puesta a disposición de la demandante el 08/04/2019 a través de entidad bancaria. El 29 de agosto de 2019 el actor solicitó el pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta expresa de la entidad. De la valoración de las pruebas enunciadas, es dable concluir que el acto administrativo que resolvió favorablemente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue expedido fuera del término, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud.
Los 70 días de plazo para realizar el pago 6Archivo No. 19 del expediente digital de primera instancia. 7Archivo No. 10 del expediente digital de segunda instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de las cesantías vencía el día 16 de mayo de 2019 y teniendo en cuenta la fecha de consignación de estas fue el 08 de abril de 2019, los días de mora fueron 0 calendarios.
(…).”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la Sala deberá esclarecer para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, cuál fue la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. FPSM- 138 del 28 de febrero de 2019.
Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Lo anterior, a fin de determinar si debe entenderse como fecha del cumplimiento de la obligación de las cesantías el día en que el giro estuvo a disposición de la actora, o aquel en que recibió el dinero.
Así mismo, se deberá estudiar si es procedente revocar la condena en costas impuesta por la primera instancia. Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial para luego de conformidad con el material probatorio descender al caso concreto. 4.3.1. Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1.1.
Régimen de cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales.
Entre otras disposiciones, contempló: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del cual, la liquidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” 4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador.
Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus artículos 2º, 4° y 5º precisó lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Artículo 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo -La ejecutoria se cumple cinco días después de la expedición en vigencia del C.C.A. y 10 del CPACA- por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales y no la de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación sin que las haya pagado, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá hasta cuando se haga efectivo el giro. 4.3.1.3.
Criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales Respecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados con el Estado, en específico en relación al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles.
En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores8. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, optó por reconocer la sanción moratoria en el caso de los docentes, como lo hizo en sentencia del 14 de diciembre de 20159.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 201710, se pronunció acerca de los diferentes criterios que al respecto había planteado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo para negar o conceder el reconocimiento de esa sanción, indicando que debía haber uniformidad de las decisiones adoptadas por los Jueces para que los ciudadanos tuvieran certeza sobre el ejercicio de sus derechos, y se debía garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
En dicha sentencia, esa Corporación en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes oficiales dijo que: 8 Sobre este criterio pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: - Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre de 2007. R: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271- 05).
M.P.: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de julio de 2009. R: 76001- 23-31-000-2004-01655-01(0672-07). M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Consejo de Estado. Sentencia del 19 de enero de 2015, R: 73001-23-33-000- 2012-00226-01(4400-13). M.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 9 Consejo de Estado. Radicación No: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14) M.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P.: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Es preciso recordar que esta Corporación ha señalado en sede de control abstracto que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales.
Sobre el particular, ha reconocido que según se desprende de su propia naturaleza y del régimen legal que les es aplicable, podrían considerarse como notas características del trabajo de los docentes oficiales: (i) el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva y cumplir dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional;
(ii) se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento, que en consecuencia da lugar a lo que el derecho administrativo conoce como una relación legal y reglamentaria; y (iii) por esas mismas razones, los educadores estatales no podrían ser considerados trabajadores oficiales. La Corte ha considerado, además, que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, deben ser considerados como empleados públicos.
Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. Bajo esa línea de argumentación se entiende que la tesis que acepta el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de los docentes estatales con sustento el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sigue los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional y, por tanto, está acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido este Tribunal (…)”.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades siendo en algunas a través de sentencias de unificación como la que se menciona11, dentro de la cual en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes indicó: “(…) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la 11 Consejo de Estado. 18 de julio de dos 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961- 15) CE-SUJ2-012-18. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Para llegar a tales conclusiones, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró desde el punto de vista constitucional y legal, que los docentes eran considerados empleados públicos teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) prestan un servicio público esencial a cargo del Estado –Nación y entidades territoriales- en virtud del principio de la descentralización administrativa, (ii) su vinculación se realiza a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado y (iii) la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
Así las cosas, dentro de las reglas de unificación que ha fijado nuestra Alta Corte sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía, se encuentran: - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990: - El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. - En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria por las cesantías parciales es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio nuevo periodo de mora pero solo para este.
Cuando es por el no pago oportuno de las definitivas, es el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social. - En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas o parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. - En cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco días para esperar que comparezca, uno para entregarle el aviso, y uno más para perfeccionar la notificación por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. - Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá un día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto, como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados dos meses se entienda configurado un acto ficto. - Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Son diferentes la cesantía y la sanción; la causación de ésta es totalmente independiente y separable al no ser accesoria a la prestación social, al punto de causarse por ministerio de la Ley, en un momento único que no pende siquiera del acto de reconocimiento.
Como lo consagró el Consejo de Estado, “84. El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga.
Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 12 Artículo 69 CPACA. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.3.1.4.
Del trámite de las peticiones en materia del pago de cesantías El Decreto 1272 de 2018 "Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 4.3.2. Material Probatorio Obra dentro del plenario los siguientes documentos relevantes los cuales a pesar de que puedan estar en copia simple serán valorados acogiendo el Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo13, pues no cuenta con reparo de ningún tipo.
Son los siguientes: - Resolución No. FPSM-138 del 28 de febrero de 2019, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor de ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO (folios 24 a 26 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Consignación bancaria del BBVA donde consta por un lado, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición DUARTE REUTO las cesantías parciales el 26 de junio de 2019 y por el otro, que la actora retiró el mencionado pago el 4 de julio de 2019 (folio 27 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificación fechada 8 de octubre de 2018 suscrita por parte de la FIDUPREVISORA S.A., en la que se hizo constar lo siguiente: “(…) En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de ARAUCA, al docente DUARTE REUTO ALFONSO EDINSON identificado con CC No. 19323494, Mediante Resolución No. 138 de fecha 28 de Febrero de 2019, quedando a disposición a partir del 08 de Abril de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 26 de Junio de 2019 por valor de $16,252,243, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ARAUCA.” (Archivo No. 11 del expediente digital de primera instancia). - Derecho de petición fechado 29 de agosto de 2019 presentado por ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales (folios 28 a 29 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 4.3.3.
Caso concreto Lo primero que debe resolver la Sala es lo concerniente al reparo que hace el apelante contra el fallo de primera instancia, en donde manifestó que fue desacertado que se hubiere tenido como fecha de pago de sus cesantías parciales el 8 de abril de 2019 y no cuando efectivamente se canceló la obligación por parte de la entidad demandada, esto es, el 4 de julio del mismo año. Como fundamento de ello, argumentó que era deber del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificarle al interesado, en este caso, a DUARTE REUTO que el monto de las cesantías estaba a su disposición para retiro desde el 8 de abril de 2019, siendo reprogramado nuevamente para el 26 de junio de 2019, situación que nunca se comprobó a lo largo del trámite del 13 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceso, por lo tanto, la sanción se debía entender configurada hasta el 4 de julio del mismo año. Es decir, que era obligación de la entidad accionada probar que los dineros de las cesantías parciales habían sido puestos a disposición del demandante en dos oportunidades -8 de abril y 26 de junio de 2019- y que de ello se había informado al interesado y que este retiró la suma solo en fecha posterior -como resultado del actuar negligente del accionante-.
En providencias precedentes esta Corporación consideraba que como la entidad demandada no había aportado constancia alguna que acreditara notificación a la persona interesada en relación con el pago puesto a su disposición de las cesantías parciales o definitivas mediante cualquiera de las formas de notificación dispuestas por la Ley, debía entenderse que el dinero solo ingresaba efectivamente a su patrimonio el día en que era retirado; sin embargo, fue del caso rectificar dicha posición acogiendo nueva postura sobre el asunto a partir de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dentro del proceso con radicación 81001-33-33-002-2020-00265-01, entendiendo que es la fecha de consignación que hizo el Fondo a través de la Previsora en el banco, la que le pone fin al periodo de retardo.
En ese sentido, a la Sala no le es dable acoger la fecha de pago de las cesantías parciales que señala el apelante, que refiere a la del momento en el que efectuó el retiro de su dinero, por cuanto es la de consignación el hito en el que la obligada cumple con su deber jurídico, instante además en el que cesa el cómputo del periodo de demora a su cargo; y de acogerse la postura del demandante, sería dejar a la entera discrecionalidad -Hacer el retiro- de una de las partes la definición de un asunto que en la práctica ya tiene una solución expresa plenamente comprobada.
Por tanto, el reproche que sobre ello hace el apelante no prospera, ya que del material probatorio se acreditó que la fecha en la que la entidad demandada le pagó las cesantías parciales que resultó en favor de ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO fue desde el 8 de abril de 2019 y en la que puso a disposición el dinero girado, como se evidencia en la certificación suscrita por la FIDUPREVISORA S.A. Bajo esa premisa, la Sala tendrá como fecha efectiva del pago de la acreencia el 8 de abril de 2019, conforme los argumentos expuestos en párrafos anteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO presentó el 1° de febrero de 2019 ante la entidad demandada solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales -ello según consta en la Resolución No. FPSM-138 del 28 de febrero de 2019-. La entidad demandada reconoció lo pretendido por DUARTE REUTO a través de la Resolución No. FPSM-138 del 28 de febrero de 2019.
Según lo dispuesto en la normatividad transcrita en párrafos precedentes, los 15 días hábiles que tenía la entidad demandada para resolver la solicitud presentada por ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO, se vencían el 22 de febrero de 2019, por lo cual la Resolución No. FPSM-138 del 28 de febrero de 2019, se Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió en forma extemporánea.
Por lo tanto, el escenario que corresponde es el de: “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas o parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento”. Así las cosas, los 70 días hábiles de que trata la norma transcurrieron entre el 4 de febrero al 16 de mayo de 2019, inclusive.
La entidad demandada realizó el pago de las cesantías parciales a favor de que ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO, el 8 de abril de 2019. Bajo dicha premisa, es claro que la entidad demandada canceló las cesantías parciales de DUARTE REUTO antes del vencimiento de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida en el proceso de la referencia. Así las cosas, estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por la primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al reproche que hace el apelante sobre la condena en costas impuesta, se tiene que el fallador de primera instancia consideró era procedente condenar a la parte actora al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad accionada, atendiendo a lo siguiente: “En esta oportunidad se condenará en costas a la parte actora con fundamento en el art. 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, en virtud a que la demanda no tenía fundamento legal, en virtud a que un simple computo de los días entre la petición de cesantías y el pago de esta (no su cobro por parte del docente), daba lugar a concluir que no habían transcurrido los 70 días exigidos para que se configurara la sanción reclamada, como ha sido de forma reiterada por el Consejo de Estado, y por este despacho judicial.
Por consiguiente, la demanda representó un desgaste innecesario tanto para el aparato jurisdiccional como para la entidad demandada que intervino en defensa de sus intereses.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayado de la Sala) Sobre el particular, debe indicarse que la Sala es del criterio de abstenerse a condenar en costas a la parte vencida, por cuanto en ningún caso se demuestra que la misma hubiere asumido en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción. A su vez, esta Corporación transcribe como Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fundamento para esa decisión, la sentencia del 1° de junio de 2017, proferida por el Honorable Consejo de Estado14, que manifiesta lo siguiente: “(…) Condena en costas en la Ley 1437 de 2011 Las costas han sido definidas como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.” Así las cosas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que con la expedición del C.P.A.C.A., se estatuyó un criterio objetivo frente a dicho aspecto. Sin embargo, debe existir un margen de análisis mínimo que permita al juez la valoración de las circunstancias que la justifiquen. El término «dispondrá», de acuerdo la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, por lo que la intención del legislador no fue otra que otorgar la facultad de decidir si efectivamente hay lugar a las mismas ante la culminación de una causa judicial.
La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “(…) en que haya controversia (…)” y “(…) sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no observa que en el presente caso se haya probado una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho ni la presentación de una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pues, aunque el demandante esbozó argumentos que no prosperaron, estos fueron jurídicamente razonables, entendiendo que lo debatido por ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO, no se centró en controvertir el término previsto en la Ley para la configuración de la sanción moratoria, sino en la fecha de pago de las cesantías parciales, ya que a su modo de ver no podía entenderse cancelada la obligación ni el 8 de abril ni el 26 de junio de 2019, sino el 4 de julio de ese mismo año, momento en el que se efectuó el retiro del dinero por parte del interesado.
Bajo esa premisa, era que el estudio del caso sub judice se centraba en determinar cuál había sido la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. FPSM- 138 del 28 de febrero de 2019, y con ello, establecer si se configuraba o no la sanción moratoria prevista en la Ley.
Por ello y contrario a lo esbozado por la primera instancia, esta Corporación no considera que la demanda careciera de fundamento legal para dar aplicación a la condena en costas dispuesta en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado No.: 110010325000201300629 00 (1240-2013). Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Tema: Equivalencias entre estudios y experiencia. Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01 Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas, la Sala procederá a revocar solo el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte vencida y en favor de la entidad demandada. 5.
Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás que decidió dicha providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que este proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada