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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3340-006-2017-00319-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-09-14

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 220 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LESIONES O FALLECIMIENTO DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS EVENTOS DE LESIONES A CONSCRIPTOS – CAUSA EXTRAÑA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN, DAYANNA HERNÁNDEZ SUÁREZ, LILIANA CALDERÓN LOAIZA, quien actúa en nombre de su menor hijo CARLOS ARTURO OSORIO CALDERÓN, WILLIAM BAQUERO RUBIANO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SOFÍA, WILLIAM ANDRÉS, TALIANA y RONALD BAQUERO ROA;

LUDIVIA LOAIZA DE CALDERÓN, JUAN JOSÉ BAQUERO CALDERÓN y MARÍA LIMBANIA RUBIANO ROJAS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por las lesiones generadas al Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.1.2 Condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, en cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 1.1.3.

Condenar a la entidad demandada a pagar a favor del señor David Esteban Baquero Calderón por concepto de daño a la salud en cuantía de 20 SMLMV. 1.1.4. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor del señor del señor David Esteban Baquero Calderón por concepto de lucro cesante, un monto equivalente a $2.216.524 a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y el tiempo de vida futuro. 1.1.5.

Que se condene en costas. 1.1 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el señor David Esteban Baquero Calderón fue reclutado por la Policía Nacional adscrito al Comando de Policía Departamental de Armenia. Indicó que conforme informativos administrativos por lesión los días 26 y 28 de julio de 2016 mientras se encontraba en servicio en el sector del parque Fundadores de la ciudad de Armenia, el auxiliar bachiller David Esteban Baquero Calderón sufrió unas lesiones propinadas por un habitante de calle, la primera por mordedura en el brazo izquierdo y la segunda fractura de tabique tras agredirlo con un palo. 1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 01.CuadernoPrincipal, pág. 4. 2 Ídem, pág. 3.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Se agregó además que, los dos informativos administrativos por lesión, que fueron suscritos por el Comandante de Policía del Departamento del Quindío se calificaron los hechos como sucedidos en el servicio, por causa y razón del mismo.

Manifestó que con ocasión de las lesiones sufridas por el señor David Esteban Baquero Calderón se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19%. Se expuso además que, las lesiones sufridas por el conscripto y la discapacidad física que sufre es una situación que desborda las cargas que él debía soportar, pues en cumplimiento de su servicio sufrió una lesión propia del servicio, lo que generó perjuicios a los demandantes que deben ser reparados por la entidad demandada. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política.

Señaló que el título de imputación en este caso es el de daño especial al ser un daño irrogado a un conscripto, cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, del 30 de julio de 2008, Exp. 18725 y del 15 de octubre de 2008, Exp. 16205, de las cuales concluyó que con relación al título de imputación aplicable a los daños causados a los conscriptos se encuentra el de daño especial por haberse producido como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. 1.3 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 16 de agosto de 20173. • Admisión de la demanda: 15 de noviembre de 20174. • Notificación de la demanda: 15 de febrero de 20185. • Contestación de la entidad demandada: 09 de mayo de 20186. • Audiencia Inicial: 24 de septiembre de 20197. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 17 de marzo de 20218. • Sentencia de primera instancia: 19 de abril de 20239. 3 Ídem, pág. 111. 4 Ídem, pág. 115-116. 5 Ídem, pág. 128. 6 Ídem, pág. 141-156. 7 Ídem, pág. 209-216. 8 Ídem, archivo Pdf 08.ActaAudienciaPruebas20210317. 9 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo Pdf 003SentenciaPrimeraInstancia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación de la sentencia: 21 de abril de 202310. • Apelación de la parte demandada: 02 de mayo de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 12 de mayo de 202312. • Admisión del recurso de apelación: 31 de mayo de 202313. 1.4 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; como razones de la defensa manifestó que las lesiones según los informes administrativos no señalaron secuelas médico legales sino que estaban por determinar y se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

Puntualizó sobre los fundamentos legales de la prestación del servicio militar obligatorio, trayendo a colación el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 1993 que regula el servicio militar obligatorio; se refirió igualmente a lo dispuesto en el Decreto 2853 de 1991, que establece las funciones del cuerpo de auxiliares de policía bachilleres, los permisos y horario laboral.

El apoderado de la entidad citó pronunciamiento del Consejo de Estado referente a los conscriptos, Exp. 0500123310001997868401 (23.031) M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, para señalar que al auxiliar Baquero Calderón no se le impusieron cargas adicionales en la prestación del servicio militar; igualmente citó algunas sentencias del Consejo de Estado para argumentar que en el caso se configura el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

Manifestó que no existe suficiente material probatorio del que se pueda inferir responsabilidad del Estado, indicando que el Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón durante la prestación del servicio militar obligatorio no fue expuesto a un mayor riesgo que el de sus compañeros y que realizaba labores que por ley se encontraba facultado para cumplir.

Sostuvo que el informativo prestacional por lesión no cuenta con la calificación de la Junta Médico Laboral de acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, por lo tanto, solicita que se tenga en cuenta el resultado de la junta quien deberá valorar al demandante a través de los conceptos médicos especializados para determinar su capacidad psicofísica; en consecuencia, se opone al dictamen aportado con la demanda indicando que no es imparcial y que no reúne 10 Ídem, actuación No. 31, archivo Pdf 4_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFIC. 11 Ídem, actuación No. 32, archivo Pdf 4_MemorialWeb_Recurso. 12 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 007AutoConcedeApelacion. 13 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 7, archivo Pdf 9_AutoAdmiteRecursoApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la totalidad de los requisitos del artículo 226 del CGP, incluyendo el consentimiento informado del demandante. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, así como el régimen de responsabilidad en materia de soldados conscriptos, para luego descender al caso concreto. Continuó el A quo indicando que, conforme con el material probatorio aportado al proceso, encuentra acreditado el daño, determinado por las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón en sus brazos izquierdo y derecho, cabeza y nariz cuando se encontraba realizado actividades propias del servicio como Auxiliar Bachiller de Policía en la ciudad de Armenia, y fue atacado los días 26 y 28 de julio de 2016 por un habitante de calle, lo que le produjo secuelas, así como una disminución de la capacidad laboral del 19,00%.

En lo que respecta a la imputación del daño y el nexo de causalidad, relató que ello debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial, habida cuenta que se acreditó que la lesión sufrida por el demandante lo fue mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller Indicó que se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas que no debió soportar, circunstancia que genera en cabeza de la demandada la obligación de devolver a la persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció además la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Así mismo anotó el A quo que el nexo de causalidad surge de manera diáfana por cuanto se acreditó que el señor David Esteban Baquero Calderón, se encontraba prestando su servicio militar y la lesión sufrida ocurrió en actos del servicio y en razón del mismo, por lo que la causal de culpa de un tercero alegada por la entidad demandada carece de la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente a la administración y el daño antijurídico República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa experimentado por la víctima, al no tratarse de una causa extraña, imprevisible e insuperable, sino de una causa de la que solía podría emerger una responsabilidad solidaria que le permitiría eventualmente a la parte demandada repetir patrimonialmente por las sumas que debe asumir, pero que no impide en este caso que se le atribuya la responsabilidad estatal y se adopten medidas de reparación. Finalmente, como medidas de reparación dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: DEMANDANTES PERJUICIOS MORALES David Esteban Baquero Calderón (víctima directa) 20 SMLMV Dayanna Hernández Suárez (compañera) 20 SMLMV Liliana Calderón Loaiza (madre) 20 SMLMV William Baquero Rubiano (padre) 20 SMLMV Carlos Arturo Osorio Calderón (hermano) 10 SMLMV Sofía Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV William Andrés Baquero Roa (hermano) 10 SMLMV Taliana Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV Ronald Baquero Roa (hermano) 10 SMLMV Juan José Baquero Calderón (hermano) 10 SMLMV María Limbania Rubiano Rojas (abuela paterna) 10 SMLMV Por otro lado, el A quo también condenó a la entidad demandada al pago del perjuicio de daño a la salud a favor de la víctima directa, en cuantía de 20 SMLMV.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el A quo condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la víctima directa la suma de $62.253.141, que comprende lo correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con la decisión del A quo, interpuso en término recurso de apelación, en donde manifiesta que de las pruebas aportadas al expediente no se puede determinar ninguna actuación que comprometa la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a raíz de las lesiones sufridas por el Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, por hechos ocurridos el día 28 de julio de 2016 cuando se encontraba de servicio en el parque Fundadores del municipio de Armenia, Q, siendo agredido por un habitante de calle que transitaba por el sector.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que la víctima fungía como Auxiliar Bachiller y realizaba labores debidamente autorizadas por la ley, sin estar sometido a un riesgo excepcional, conforme lo indicado en el Informe Administrativo por Lesión No. 084/2016; de allí que la lesión se calificó como “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Manifestó el apelante que el demandante descuidó su condición de salud al no acudir al servicio de salud de la UPRES – QUINDÍO, teniendo el deber de asistir a las valoraciones médico laborales luego de la terminación del servicio militar. Destacó lo dicho por el perito especializado en Salud Ocupacional, en cuanto a la reducción de la pérdida de la capacidad laboral en caso de que al demandante se le hubiere realizado la cirugía de corrección nasal, por lo que la actitud omisiva y descuidada de la víctima interrumpió el beneficio a la salud, lo cual no se le puede imputar a la entidad demandada; agregó que la culpa del actor no se le puede atribuir a la entidad.

Indicó que el actor no permitió realizar la Junta Médico Legal conforme lo prevé el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, pese a que se acreditó que se le dio cita con especialista e interconsulta por sanidad de la Policía para valoración por otorrino. Considera el recurrente que el daño no puede ser imputado al Estado pues la no realización de la cirugía fue por culpa exclusiva de la víctima al omitir la realización de la Junta Médico Laboral, pues de haberse realizado el perjuicio fuese inferior.

Reiteró que el Auxiliar Bachiller Baquero Calderón nunca fue sometido a un riesgo excepcional, y tampoco se configura una falla del servicio al no existir nexo causal entre el hecho y el daño cuya reparación se reclama del Estado, pues el mismo fue producto del actuar violento de un habitante de la calle, lo que conlleva a la exoneración de la responsabilidad de la entidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Manifestó que el A quo no aplicó el criterio jurisprudencial relacionado con la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos, en particular lo relacionado con la exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. Cuestiona igualmente el recurrente el reconocimiento de perjuicios morales, pese a que en la prueba pericial se señaló que de haberse realizado la cirugía de tabique la disminución de la capacidad laboral fuese inferior, pues la cirugía no se llevó a cabo República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa por descuido de la propia víctima, muy a pesar de la citación para valoración de la Junta Médica Laboral; en base a los mismos argumentos considera que debe negarse el daño a la salud y el lucro cesante.

Frente al reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante Dayanna Hernández Suárez, en calidad de compañera permanente, indicó que el servicio militar e ingreso a la Policía se realiza en condición de soltero y sin hijos, por lo que no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento. 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL PROCURADOR La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; por su parte el Procurador delegado a ese Tribunal no conceptuó de fondo. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO14, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., tal como lo consagra el artículo 130 del C.P.AC.A., en atención a que el apoderado del demandante15 lo apodera en procesos en donde se encuentra vinculado como tercero con interés. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo que se separará al mencionado Magistrado del 14 015Impedimento Dr. Alejandro Londoño. 15 01.CuadernoPrincipal, pagina 9.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte demandante apelante16, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del daño ocasionado a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón a raíz de las agresiones ocasionadas por un tercero cuando cumplía con el servicio militar obligatorio? 16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente se determinará si: ¿Se configura evento de causa extraña que rompa con el nexo causal y excluya de responsabilidad a la entidad demandada? De igual manera, y solo de ser necesario se analizará si: ¿Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Régimen de responsabilidad por lesiones o fallecimiento del personal de la fuerza pública; iii) Exoneración de la responsabilidad en los eventos de lesiones a conscriptos – causa extraña; y iv) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia17.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal. 17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”18 (Negrillas de la Sala). 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.

Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro entonces que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LESIONES O FALLECIMIENTO DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA El artículo 216 de la Constitución Política, constituye la norma fuente de la obligación que asiste a todos los colombianos de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Esta norma, fue regulada por la Ley 48 de 199319 -vigente para la fecha de incorporación del demandante- "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", en cuyo artículo 10º precisa que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, 19 Derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. En cuanto a las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio, en su artículo 13, se estableció las siguientes: “Articulo 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado la distinción entre los miembros profesionales y el personal conscripto de la Fuerza Pública, concluyendo que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños que se ocasionen a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio (conscripto) cuyo ingreso se produce con ocasión del cumplimiento de un deber de rango constitucional y legal, será diferente al personal que se vincula voluntariamente a la institución (soldado profesional) asumiendo los riesgos propios de la actividad militar y con ciertas prerrogativas como protección salarial y prestacional especial; por tanto, siendo un deber del Estado velar por la integridad psicofísica del soldado o auxiliar obligado a prestar el servicio, en el evento que resulte lesionado o muerto durante la prestación del servicio, en principio, debe concluirse que el Estado es objetivamente responsable por esos daños y obligado a responder por los perjuicios generados, pues incumplió con su deber de cuidado, aplicando la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, sin descartarse la posibilidad de aplicar en determinados casos la teoría de la falla probada del servicio, cuando exista acción u omisión ilegítima del Estado y el daño tiene vocación de ser imputado.

Por ende, el principio iura novit curia es más relevante en estos casos, pues le corresponderá al juzgador verificar en cada caso las circunstancias fácticas (modo, tiempo y lugar) y probatorias, para identificar el régimen de imputación endilgable a la administración20. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Bogotá D.C., 28 de abril de 2010, Radicación No: 25000-23-26- 000-1996-03096-01(17992).

C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ: “En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y aquel que se genera en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero -soldado conscripto- el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular la jurisprudencia de la jurisdicción también ha considerado que en tales eventos tiene lugar una relación especial de sujeción que hace al Estado responsable de los daños que puedan padecer los conscriptos en el desarrollo del servicio.

Al respecto indicó: la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2009, Radicación Nº: 25000-23-26-000- 1995-01600-01(18070).

C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. “… desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.”.

Tesis reiterada en la sentencia antes citada del año 2010, Radicación No: 25000-23-26-000-1996-03096- 01(17992). C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, así: “Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.” Ver también sentencias: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B - Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH - treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)- Radicación: 50001-23-31- 000-1996-05888-01(22666) Actor: RAFAEL CAMACHO CARVAJAL - Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

CONSEJO DE ESTADO SALA - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, (16) de septiembre de dos mil trece (2013) - Radicación: - 68001-23-15-000-1998-00468-01(31499) Actor: - EDELMIRA RUBIANO TORRES - Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008, sostuvo lo siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

“En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

“No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”.

Igualmente, debe precisarse que, tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En anterior oportunidad y en términos similares a los expuestos en la presente sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al referirse a las relaciones de especial sujeción y a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los soldados impelidos a prestar servicio militar, señaló: “Dado que en el proceso se probó que la víctima se encontraba vinculada a la entidad accionada como soldado regular y que en tal condición falleció al repeler un ataque armado perpetrado por un grupo insurgente, esto es que su deceso se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio, la Sala estima que la providencia apelada amerita ser revocada, sin que ese hecho deba acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio, habida cuenta que se trató de un soldado regular –y no de un soldado voluntario o profesional–, respecto del cual, como se indicó, el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño padecido por los actores.

“Finalmente, la Sala estima que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que, se reitera, en este caso la Administración se encuentra en una relación que determina que el hoy occiso estuviere en situación de especial sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y, por ello, la muerte del soldado regular, esto es el daño antijurídico causado a los actores, fue consecuencia de una relación directa con el servicio que ejercía al momento de su deceso, lo cual torna responsable a la entidad pública por ese hecho …”.21 (Negrillas de la Sala) Ahora, sin perjuicio de encontrarnos ante eventos de responsabilidad objetiva en el caso concreto, acreditada la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como: i) Culpa o hecho exclusiva de la víctima, ii) Hecho de un tercero, iii) Fuerza Mayor, evidentemente ello conllevaría a la exoneración de responsabilidad de la administración por cuanto no se configuraría nexo causal entre el daño y la actuación u omisión atribuida a la entidad accionada22.

Adicionalmente en relación con las causales de exclusión de la responsabilidad, resulta necesario el 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del primero (1°) de octubre de 2018. C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicado Número: 11001-33-31-036-2010-00227-01(55088). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del diecinueve (19) de Julio de 2007.

C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicado Número: 52001-23-31-000-2001-00524-1(29034). “De conformidad con lo anterior, se ha dicho que en el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, lo cual significa que, probado el hecho dañoso -lesiones físicas-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento de ciertos elementos para su configuración, esto es, la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado23.

Bajo las anteriores consideraciones, con la configuración de causal de exoneración de la responsabilidad no es dable declarar la responsabilidad administrativa del Estado, sin embargo, se deberá acreditar que la administración no contribuyó con su actuación en la generación del daño, pues la simple verificación de una causa extraña en relación con los daños atribuidos no es suficiente para que no le sean atribuibles jurídica o fácticamente, por lo que se deberá analizar las circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se produjo el daño, dado que el Estado pudo haber contribuido co-causalmente en su producción24. 2.4 EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS EVENTOS DE LESIONES A CONSCRIPTOS – CAUSA EXTRAÑA En el régimen objetivo, que es el comúnmente utilizado en los asuntos relacionados con lesiones o muerte de conscriptos, solo podrá exonerarse el demandado si desvirtúa el nexo causal a través de la existencia probada de una causa extraña, mientras que en el régimen subjetivo, que en ocasiones se utiliza también en tales asuntos, el demandado tiene varias alternativas para alegar su ausencia de responsabilidad como lo son: probar ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal, o una causa extraña 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – C. P. Enrique Gil Botero - 14 de septiembre de 2011 - Expediente: 19.031 - Radicación: 05001232500019940002001: “Ahora bien, en cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, de manera específica al poner al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que éstos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero el resultado puede tener una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serle atribuible jurídicamente.

No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible.

Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad puede exonerarse de responsabilidad, demostrando la existencia de una causa extraña, la cual como se ha decantado ampliamente, se configura a través del estricto cumplimiento de tres elementos que la integran como son: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Sobre los elementos configurantes de la casual extraña, el Consejo de Estado25 se pronunció así: “(…) En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

(…)” Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente, resulta hasta cierto punto tautológico, en la medida en que si hay culpa del citado agente, mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada “.

Luego del cumplimiento de los elementos que configuran la causa extraña, se debe precisar que existen diferentes causales de exoneración dentro del régimen objetivo, entre ellas están: el hecho exclusivo de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor. En consecuencia, no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización a cargo del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios originados por cuenta de las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón, a raíz de las agresiones de que fue víctima los días 26 y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 28 de julio de 2016 cuando prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía Departamental de Armenia.

En consecuencia, exige la reparación de perjuicios de índole moral, material y el daño a la salud. En decisión de primera instancia, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal, daño y la imputación, con sustento en el título de imputación de daño especial, habida cuenta que se acreditó que la lesión sufrida por el demandante lo fue mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller, circunstancia que generó en cabeza de la entidad demandada la obligación de devolver a la persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, en condiciones similares a su ingreso, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada.

En consecuencia, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud. Inconforme con esa decisión, la entidad demandada manifestó que teniendo en cuenta los hechos ocurridos, no se puede determinar ninguna actuación que comprometa su responsabilidad, puesto que al momento de la ocurrencia no se sometió a un riesgo excepcional, sino que cumplía labores autorizadas por la ley y relacionadas con el servicio; argumentó el recurrente que se configura una culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que el demandante descuidó su condición de salud al no acudir al servicio de salud pese a la citación para valoración médico laboral, por lo que fue el actor quien no permitió realizar la Junta Médico Legal conforme lo prevé el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000; indicó que de habérsele realizado al demandante cirugía de corrección nasal no se hubiere configurado una pérdida de la capacidad laboral; igualmente alude a la configuración del hecho de un tercero. Con base en lo anterior se opone al reconocimiento de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Teniendo en cuenta la delimitación planteada en el recurso de apelación, en armonía con lo argumentado en decisión de primera instancia, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver en esta instancia gira en torno a la determinación de la imputación del daño, más concretamente en evidenciar la configuración o no de una causa extraña -culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero-; y solo de no prosperar tales argumentos se entrará a analizar los cuestionamientos en relación con la reparación del daño. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.1 LO PROBADO En armonía con lo planteado en la delimitación del problema jurídico, la Sala expondrá los hechos probados relacionados con la acreditación de los elementos de la responsabilidad, mientras que los elementos probatorios dirigidos a acreditar perjuicios se analizarán siempre que se concluya la responsabilidad de la entidad demandada.

Dicho lo anterior encuentra la Sala que conforme el material probatorio aportado al proceso, en especial de “FORMATO CALIFICACIÓN DE INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS PRESTACIONALES POR LESIÓN”, No. 084/201626 y 087/201627 del 07 de noviembre de 2016, se logra advertir que el día 26 de julio de 2016 el señor David Esteban Baquero Calderón, en ese entonces Auxiliar Bachiller, fue objeto de una agresión física por parte de un habitante de calle cuando se encontraba en servicio en el parque Fundadores, siendo aproximadamente las 09:00 am, cuando realizaba funciones conforme instrucción del comandante de CAI Fundadores; la agresión implicó recibir una mordedura en el brazo izquierdo.

Sobre la calificación de ese primer hecho la institución policial indicó: “(…) El aludido accidente se produjo cuando el señor Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero se encontraba en servicio en el parque Fundadores, de manera sorpresiva fue atacado por un ciudadano español al cual intentaban persuadir para que no siguiera durmiendo en la vía pública, ocasionándole lesiones en el brazo izquierdo, tal como se observa en los documentos anexos (informe novedad, formato prestacional, entre otros) (…) CALIFICACIÓN: Teniendo en cuenta los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios antes esbozados el suscrito comandante del Departamento de Policía resuelve:

PRIMERO: INFORMAR que las lesiones presentadas por el señor Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.400.604 expedida en Calarcá, por los hechos sucedidos el día 26 de julio de 2016, ocurrieron “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” en atención a lo previsto en el literal “B” artículo 24 del Decreto 1796/00, 26 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 01.CuadernoPrincipal, pág. 43-46. 27 Ídem, pág. 47-49.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)” (FORMATO CALIFICACIÓN DE INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS PRESTACIONALES POR LESIÓN No. 084/2016.) Un segundo evento que involucró a los mismos sujetos tuvo lugar el día 28 de julio de 2016, cuando el señor David Esteban Baquero Calderón fue nuevamente objeto de agresión física por parte del mismo habitante de calle; manifestó el entonces Auxiliar Bachiller que siendo aproximadamente las 07:40 am se dirigía junto con otro compañero hacia el CAI Fundadores, luego de realizar el PLAN COLEGIO de una de las sedes del Colegio Eudoro Granada, cuando pasó por el Parque Fundadores recibió palabras groseras del mismo habitante de calle que días antes lo había agredido; manifestó que a pesar de ello continuó su camino hacia el CAI, y en este se presentó ante el Comandante, a quien le informó de la presencia del habitante de calle, luego de lo cual salió a realizar sus funciones de revista en entidades financieras; señaló que aproximadamente a las 11:00 am se encontraba en el parque fundadores dándole instrucciones a un ciudadano cuando recibió una agresión física del habitante de calle, quien lo golpeó con un palo en la cabeza, nariz y brazos, siendo remitido al Hospital La Sagrada Familia, luego a la URI a radicar denuncia y a Medicina Legal para valoración. Sobre la calificación del segundo evento la institución policial indicó: “(…) El aludido accidente se produjo cuando el señor Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero se encontraba en servicio en el parque Fundadores, y de manera sorpresiva fue atacado por un ciudadano español con el que días antes habían tenido un procedimiento policial, ocasionándole lesiones en la nariz, cabeza y brazo derecho, tal como se observa en los documentos anexos (informe novedad, formato prestacional, entre otros) (…) CALIFICACIÓN: Teniendo en cuenta los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios antes esbozados el suscrito comandante del Departamento de Policía resuelve:

PRIMERO: INFORMAR que las lesiones presentadas por el señor Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.400.604 expedida en Calarcá, por los hechos sucedidos el día 28 de julio de 2016, ocurrieron “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” en atención a lo previsto en el literal “B” artículo 24 del Decreto 1796/00, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

(…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Con ocasión de las agresiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón los días 26 y 28 de julio de 2016, para cuando fungía como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía Departamental de Armenia, se encuentra acreditado que recibió atenciones médicas en la Clínica Sagrada Familia; se destaca en especial la atención de que fue objeto el día 28 de julio de 2016 con ocasión de la lesión que presentó por trauma en cabeza y extremidades superiores con un palo; en Historia Clínica se indicó28: “( )EXAMEN FÍSICO: PACIENTE PRESENTA TRAUMA EN CABEZA, HERIDA EN CUERO CABELLUDO Y DOLOR NASAL, SE ORDENA RX DE HUESOS PROPIOS DE NARIZ Y SE SUTURA HERIDA, SE ORDENA ANALGESIA Y REVALORACIÓN RX DE NARIZ.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL DX PRINCIPAL: TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO SO99 DX. RELACIONADO

1. HERIDA DEL CUERO CABELLUDO ( )” El señor David Esteban Baquero Calderón también fue valorado por Medicina Legal, consignándose en Informe Pericial No. DQS-DROCC-04081-2016 del 28 de julio de 201629, lo siguiente: “( ) Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: 1-Lesión en región temporal izquierda, cubierta apósito el cual no es pertinente retirar. 2- Escoriación de 0.5 cms en dorso nasal tercio superior, asociada a deformidad de dorso nasal y desviación a la derecha del septo nasal. - Miembros superiores: 3- Equimosis violácea de 2.5 cms de diámetro en cara posterior, tercio medio de brazo derecho.

ANÁLISIS, INTERPRETACIONES Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL QUINCE (15) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional. ( ) 28 Ídem, pág. 77-81. 29 Ídem, pág. 75-76.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo aportado al expediente también se acreditó que con posterioridad a la agresión el señor David Esteban Baquero Calderón recibió atención médica en DUMIAN MEDICAL; así se resalta atención médica de control de fecha 19 de septiembre de 201630, en donde se anotó como observaciones y diagnóstico: “DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL”.

Para el mes de octubre de 2016 se realizó al señor David Esteban Baquero Calderón una Fibronasolaringoscopia31, de la cual se concluyó: “(…) NARIZ: Latero desviación tabique nasal área II, III derecha medio alta, compensatorio hipertrofia moderada de cornetes inferiores bilateral, congestivos, hiperémicos piso y techo nasal limpio, ostium accesorios permeables.

(…) DIAGNOSTICO: LATERO DESVIACIÓN TABIQUE NASAL: HIPERTROFIA MODERADA DE CORNETES INFERIORES BILATERAL, RINITIS ALÉRGICA. (…)” Para el mes de enero del año 2017 continuaron las atenciones médicas al señor Baquero Calderón en DUMIAN MEDICAL, donde se reiteró el diagnóstico de “DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL”32, y como plan terapéutico se anotó: “(…) se va a practicar corrección de laterodesviación tabique nasal e hipertrofia de cornetes, el paciente tiene antecedentes de trauma nasal con deformidad de huesos propios nasales, se le explica al paciente que su EPS no le cubre procedimientos estéticos solo funcionales, se dan órdenes.

(…)” Con ocasión de la lesión padecida por el señor Baquero Calderón se realizó dictamen médico legal de fecha 14 de marzo de 201733, en donde se indicó: “(…) 4.1 Diagnósticos motivos de calificación HERIDA DE CUERO CABELLUDO TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO 4.2 Otros diagnósticos FRACTURA NASAL DESVIACIÓN DE TABIQUE NASAL 30 Ídem, pág. 91-93. 31 Ídem, pág. 97. 32 Ídem, pág. 99-101. 33 Ídem, pág. 51-63.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

5. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN 5.1 Evaluación de las lesiones 1ra. PATOLOGÍA: DESVIACIÓN DE TABIQUE NASAL, SECUNDARIA A TRAUMA CONTUNDENTE es una Enfermedad en el servicio por causa y razón del mismo, es decir es un accidente de trabajo. 2da. PATOLOGÍA: CICATRIZ EN CUERO CABELLUDO Y CICATRIZ EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, SECUNDARIA A TRAUMA CONTUNDENTE, Es una secuela generada por un trauma en el servicio por causa y razón del mismo, es decir es un accidente de trabajo. # orden DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES NUMERAL ÍNDICE PCL LITERAL 1 CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN: a) Grado mínimo 10-004 2,00 10 B 2 LESIONES DE LOS HUESOS PROPIOS CON ESTENOSIS NASAL UNILATERAL 1-011 2,00 10 B INDICE TOTAL DLT=DL1+DL2+DL3…DLn DL1= dl1(disminución laboral que representa el primero de los índices) DL2=(100-DL1) DL2/100 Disminución total de la capacidad labora 19% (…) 7.

CONCEPTO Se trata de un hombre de 23 años de edad, que presenta 2 tipos de secuelas generadas por 2 eventos de tipo traumático durante su labor como auxiliar de policía bachiller 8 meses atrás, uno de los eventos genera una segunda secuela importante a nivel nasal, que afecta su función respiratoria por estenosis de una fosa nasal sumándose otra cicatriz en cuero cabelludo cuya cicatriz evidencia incremento del tamaño importante.

Se evidencia que luego de 8 meses de la lesión nasal y 2 meses de ordenarse la cirugía nasal no se ha llevado a cabo procedimiento quirúrgico ordenado por el otorrinolaringólogo sin que a la fecha hoy 30 de marzo de 2017 se le indiquen fechas de programación de quirúrgica. Teniendo en cuenta el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa baremo de calificación de las fuerzas militares, las 2 secuelas son calificables y general índice de disminución de la capacidad laboral.” Respecto de las conclusiones del dictamen pericial antes citado se destaca que se llevó a cabo interrogatorio34 a la Dr. María Cristina Cortes Isaza, quien rindió el dictamen, oportunidad en la que manifestó ser médica especializada en Salud Ocupacional, así como lo atinente a su experiencia; preguntado sobre lo tenido en cuenta para el dictamen rendido, manifestó que como fundamentos de la valoración tuvo en cuenta la historia clínica, epicrisis, resumen clínico y valoración, examen físico y concepto de especialista; reiteró la Dr. María Cristina Cortes Isaza lo expuesto en el dictamen; manifestó la interrogada no tener conocimiento de si al señor Baquero Calderón se le había realizado el procedimiento quirúrgico de corrección nasal; preguntado si el procedimiento quirúrgico hubiese corregido las secuelas presentadas, a lo que manifestó que sí a nivel nasal, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de forma correcta y sin complicaciones; preguntado si de llevarse a cabo el procedimiento quirúrgico hubiere variado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, a lo que manifestó que si, dependiendo de los resultados de la cirugía, destacó que es a modo de suposición; preguntado sobre el método utilizado para la evaluación de las lesiones, manifestó haber utilizado la evaluación de la historia clínica, el examen físico realizado al señor David Esteban Baquero Calderón, los conceptos de especialistas, y como fundamento legal el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 11 de enero de 1989.

Preguntado sobre la forma en que determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, manifestó que tuvo en cuenta que después de un año de ocurrido el accidente del señor Baquero encontró dos (02) secuelas, una a nivel de la función nasal y la otra a nivel de piel, las secuelas las cotejó con el manual contenido en el Decreto 094 de 1989 que tiene las tablas de índices y numerales que se aplican; indicó que para el caso de la piel era una lesión de grado mínimo, lo que igualmente se cruza con la edad del usuario, en este caso el evaluado tenía 23 años y esto da un resultado de pérdida de capacidad laboral; agregó que en este caso como son dos lesiones, dos secuelas que están en 2 numerales se les aplican dos índices que generan dos porcentajes, que se llevan a una suma combinada de secuelas y da un valor para este caso del 19%.

Preguntado si el procedimiento quirúrgico se hubiese realizado cuanto podría disminuir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, manifestó que si la cirugía es exitosa y no genera ninguna complicación y el tabique queda en una posición funcional, la deficiencia desaparecería ya que como secuela no quedaría y que en 34 Ídem, archivo Mp4 07.AudienciadePruebas, min. 32:43 a 56:24.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa este caso solo se calificaría las lesiones de cicatrices en piel y daría una pérdida de capacidad laboral del 10%. 2.5.2 CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Si bien los argumentos de apelación no estaban dirigidos expresamente a contradecir la configuración de los elementos de la responsabilidad, para la Sala ello constituye la forma más adecuada y organizada de resolver el problema jurídico planteado y dar respuesta a los argumentos de la apelación. 2.5.2.1 EL DAÑO En lo que respecta al primero de los elementos de la responsabilidad estatal, considera la Sala que se encuentra plenamente acreditada su configuración, el cual está constituido por las lesiones físicas padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón a raíz de las agresiones de que fue objeto los días 26 y 28 de julio de 2016, momento para el cual fungía como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía Departamental de Armenia; tales lesiones físicas le ocasionaron secuelas relacionadas con desviación de tabique nasal, cicatriz en cuero cabelludo y cicatriz en antebrazo izquierdo.

La configuración del daño en el presente asunto no fue objeto de oposición. 2.4.1.1 IMPUTACIÓN En el análisis de la configuración del segundo elemento de la responsabilidad estatal es en donde se sitúan los argumentos de la apelación. Los hechos probados dan cuenta que el señor David Esteban Baquero Calderón ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y para cuando cumplía con dicha obligación constitucional y legal, en calidad de Auxiliar Bachiller, sufrió agresiones físicas por cuenta de un habitante de calle, en momentos en que realizaba labores propias del servicio, como es el patrullaje por las inmediaciones del parque Fundadores de la ciudad de Armenia.

Las circunstancias fácticas acreditadas evidencian que las agresiones físicas padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón los días 26 y 28 de julio de 2016 guardan íntima relación con la ejecución de las funciones encomendadas por la institución policial. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que en eventos como el presente, esto es, cuando tienen lugar afectaciones físicas de miembros de la fuerza pública que ingresaron en cumplimiento del deber constitucional y legal del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de esta jurisdicción de manera reiterada ha considerado la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, daño especial, en atención precisamente a la forma en que se ingresa, esto es, en cumplimiento de un deber constitucional y legal, lo que erige para el Estado la responsabilidad de velar por la integridad psicofísica del soldado o auxiliar obligado a prestar el servicio; y en el evento de resultar lesionado el conscripto, el Estado es objetivamente responsable por esos daños y obligado a responder por los perjuicios generados, pues incumplió con su deber de cuidado, aplicando la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, sin descartarse la posibilidad de aplicar en determinado caso la teoría de la falla probada del servicio, cuando exista acción u omisión ilegítima del Estado y el daño tiene vocación de ser imputado.

A lo anterior debe sumarse que, frente a los conscriptos el Estado asume una posición de garante a raíz de la relación especial de sujeción que con estos se genera, al limitarse su derecho de libertad individual para el cumplimiento de un deber constitucional y legal. En vista de ello, en principio resulta palmaria la relación especial de sujeción existente entre el señor David Esteban Baquero Calderón y el estado, en este caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a raíz del cumplimiento de su deber como Auxiliar Bachiller, por lo que a la entidad le correspondía velar por la integridad psicofísica del señor Baquero Calderón. Esta responsabilidad se asume bajo diversas premisas; de la que se ha venido hablando es la relacionada con el deber de cuidado con ocasión de la posición de garante que surge por la relación especial de sujeción, de modo que cuando el Estado incumple con dicha responsabilidad se ha considerado que es responsable de los perjuicios causados a título de daño especial; en otra eventualidad ha tenido lugar que el Estado ha puesto al conscripto en una situación de riesgo más allá del que normalmente debe soportar para el cumplimiento adecuado de la función, y en este caso la responsabilidad del Estado se ha endilgado a título de riesgo excepcional.

Lo anterior se expone para dar respuesta a lo expuesto por la parte recurrente, al manifestar que la víctima fungía como Auxiliar Bachiller y realizaba labores debidamente autorizadas por la ley, sin estar sometido a un riesgo excepcional; pues bien, tampoco considera la sala que se acredite un riesgo excepcional en el presente evento, más ese no es el título sobre el cual se soporta la imputación del daño, sino República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el daño especial al acreditarse que el actor tenía la condición de conscripto y en medio del cumplimiento de su deber constitucional y legal sufrió una lesión. La tesis jurisprudencial aplicable en estos asuntos ha sido enfática al establecer que la relación causal solo se rompe con la acreditación de una causa extraña, y es precisamente ello el argumento principal de la apelación, en donde se plantea la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero; iniciará la Sala su estudio con este último. 2.4.1.1.1 Hecho de un tercero. Manifiesta la parte apelante la configuración del hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la agresión física padecida por el señor David Esteban Baquero Calderón fue ocasionada por un habitante de calle cuando realizaba un patrullaje.

Al respecto recuerda la Sala que al analizarse casos similares la jurisprudencia ha considerado que la simple existencia de una causa extraña, por ejemplo, la actuación material de un tercero, no genera el rompimiento del nexo causal, pues conviene precisarse las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en particular analizar la relación con el servicio.

En el presente asunto está plenamente acreditado que, la ejecución material del hecho dañino no provino de ningún miembro de la institución policial, no obstante, igualmente se encuentra acreditado que la agresión física padecida por el señor David Esteban Baquero Calderón y que posteriormente le originó las secuelas, deviene de una relación directa con la realización del servicio en la institución demandada.

En efecto, el actor sufrió las agresiones físicas en momentos en que realizaba patrullaje en inmediaciones del parque Fundadores de la ciudad de Armenia, y el motivo de la agresión está directamente relacionado con el ejercicio adecuado de su labor, por lo que no puede la Sala desligar la relación directa que hay entre el cumplimiento del deber constitucional y legal y las agresiones sufridas, muy a pesar que fenomenológicamente el hecho no sea atribuible a un miembro de la entidad demandada.

A lo anterior súmese que la misma institución policial al momento de calificar los hechos que motivaron los informes administrativos por lesión, concluyó que las lesiones presentadas por el señor Baquero Calderón ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, no considera la Sala que en el presente evento se configure la causa extraña del hecho de un tercero, como lo plantea el recurrente. 2.4.1.1.2 Culpa exclusiva de la víctima.

Manifiesta la parte apelante la configuración de la causa extraña de la culpa exclusiva de la víctima, fundado en que el señor Baquero Calderón descuidó su condición de salud al no acudir a las valoraciones médico laborales luego de la terminación del servicio militar; agregó que conforme lo manifestado en interrogatorio del perito que rindió dictamen pericial, de haberse realizado la intervención quirúrgica otro hubiere sido el resultado.

Considera la Sala que en el proceso no se aportaron elementos de juicio suficientes para considerar que se configura causa extraña de culpa de la víctima. Frente a las manifestaciones de omisión enrostradas a la víctima, advierte la Sala que el señor Baquero Calderón acudió a los servicios de salud pertinentes con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, recibiendo atenciones médicas en los meses de julio, septiembre y octubre de 2016, así como en el mes de enero de 2017.

De dichas atenciones médicas se extrae la definición del diagnóstico de DESVIACIÓN TABIQUE NASAL, así como el plan médico dispuesto para ello, sin que se advierta la efectiva realización de procedimiento quirúrgico de corrección nasal. Las pruebas arrimadas al proceso no dan cuenta con certeza el porqué de la no realización de los procedimientos médicos que, al decir del perito, pudieron haber corregido la desviación nasal.

Aun así, considera la Sala que no es factible configurar una causa extraña con base en meras posibilidades, esto es, sin la existencia de certeza en cuanto a la desaparición del daño; y es que se manifiesta que de haberse realizado la intervención quirúrgica de corrección nasal hubiere desaparecido la secuela a nivel nasal, no obstante, como lo indicó el perito en su interrogatorio, ello dependía de la forma en que se llevara a cabo la cirugía, de que no se presentaran complicaciones, entre otras cosas.

Tampoco se logra edificar una causa extraña bajo el argumento de que la víctima no permitió la realización de la Junta Médico Legal conforme lo prevé el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, pues no se acreditó que la entidad hubiera citado al conscripto para la realización de la Junta Médico Laboral con posterioridad al retiro, conforme lo prevé el artículo 20 ídem, lo cual solo vino a tener lugar el 03 de octubre República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2019, conforme se desprende del oficio No. S-2019-078176-DEQUI/ARSAN- GEFAT-29.25 de fecha 01 de octubre de 2019.

Lo que concluye la Sala es que aun dicha eventualidad no tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad, sólo hubiere derivado en una secuela menos dañina para la víctima. En consecuencia, no considera la sala que se cuente con elementos de juicio para configurar la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, al igual como se dijo frente a los argumentos de la causa extraña del hecho del tercero, en aplicación de lo considerado por la jurisprudencia en asuntos como el presente.

Así las cosas, concluye la Sala que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto, en armonía con lo expuesto por el A quo, siendo menester entonces entrara a analizar los argumentos de apelación relacionados con la reparación de perjuicios. 2.5.3 REPARACIÓN DE PERJUICIOS Como reparación de perjuicios en el presente asunto, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El A quo dispuso el reconocimiento de de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: DEMANDANTES PERJUICIOS MORALES David Esteban Baquero Calderón (víctima directa) 20 SMLMV Dayanna Hernández Suárez (compañera) 20 SMLMV Liliana Calderón Loaiza (madre) 20 SMLMV William Baquero Rubiano (padre) 20 SMLMV Carlos Arturo Osorio Calderón (hermano) 10 SMLMV Sofía Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV William Andrés Baquero Roa (hermano) 10 SMLMV Taliana Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV Ronald Baquero Roa (hermano) 10 SMLMV Juan José Baquero Calderón (hermano) 10 SMLMV María Limbania Rubiano Rojas (abuela paterna) 10 SMLMV Por otro lado, el A quo también condenó a la entidad demandada al pago del perjuicio de daño a la salud a favor de la víctima directa, en cuantía de 20 SMLMV.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el A quo condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la víctima directa la suma de $62.253.141, que comprende lo correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro. 2.5.3.1 Perjuicios morales.

Como argumento de apelación frente a la reparación de perjuicios, la entidad apelante manifestó oponerse en forma general al reconocimiento de perjuicios morales, con sustento en lo expuesto en la contradicción de la prueba pericial, esto es, que de haberse realizado la cirugía de tabique la disminución de la capacidad laboral fuese inferior dado que la cirugía no se llevó a cabo por descuido de la propia víctima.

Frente a dicho argumento es menester destacar que, en efecto consideró esta Sala que el argumento relacionado con la participación de la víctima estaba más dirigido a contradecir el quantum indemnizatoria que la causalidad, como se analiza ahora; pese a ello, reitera la Sala que no existen elementos de juicio que con certeza logren evidenciar que los procedimientos quirúrgicos de corrección nasal no se llevaron a cabo por culpa u omisión de la propia víctima; como tampoco se evidencia en grado de certeza que las correspondientes intervenciones quirúrgicas serían 100% efectivas para la eliminación por completa de la secuela relacionada con la desviación del tabique nasal, pues nada aseguraba el éxito de dichos procedimientos médicos.

Siendo ello así, lo debidamente acreditado en el proceso son las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón, así como las secuelas derivadas de dichas lesiones, lo que luego de una valoración técnica arrojó una pérdida de la capacidad laboral estimada en un 19%, sin que la parte actora lograse desvirtuar dichos resultados de forma técnica, por lo que se encuentra procedente el reconocimiento del perjuicio moral con base en lo expuesto por la jurisprudencia de esta jurisdicción. En lo que respecta al reconocimiento en particular del perjuicio moral, la parte apelante solo se opuso frente a lo reconocido a favor de la demandante Dayanna Hernández Suárez, en calidad de compañera permanente, indicó que el servicio militar e ingresó a la Policía se realiza en condición de soltero y sin hijos, por lo que no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento.

Frente a esto último se destaca lo acreditado a través de la prueba testimonial decretada en primera instancia, en particular del dicho de Diego Fernando Jiménez República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Chávez35 y Jeferson Andrés Sánchez García36, de los cuales se logra acreditar que para la fecha de los hechos la demandante Dayanna Hernández Suárez tenía la calidad de compañera permanente del señor David Esteban Baquero Calderón, situación que existía aun antes de ingresar a la institución policial.

La eventualidad fáctica acreditada es la calidad de la demandante Dayanna Hernández Suárez respecto de la víctima directa, lo que se antepone a cualquier formalidad que se haya expuesto en formulario o exigencia de ingreso a la institución policial. Siendo ello así, considera la Sala que se encuentra acreditada la calidad de la demandante Dayanna Hernández Suárez como compañera permanente del señor David Esteban Baquero Calderón, por lo que se confirmará el reconocimiento de perjuicio moral a favor de esta.

El monto de reconocimiento de perjuicio moral no fue objeto de oposición, por lo que los límites de la competencia de esta Sala no permiten su análisis. Tampoco resulta necesaria su indexación, al estar reconocidos en salarios mínimos mensuales vigentes. 2.5.3.2 Perjuicios materiales y daño a la salud Frente al reconocimiento del daño a la salud y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la parte apelante manifestó a modo general su improcedencia con base en el mismo argumento utilizado para oponerse en modo general al perjuicio moral, por lo que respecto de ello la Sala reitera lo ya expuesto.

No hubo una oposición puntual o detallada frente al monto de lo reconocido por estos conceptos, por lo que los límites de la competencia de esta Sala no permiten su análisis. Por concepto del perjuicio material se reconoció la suma de $62.253.141 a favor del señor David Esteban Baquero Calderón, y por daño a la salud un total de 20 SMLMV a favor del mismo. 35 Ídem, archivo Mp4 07.AudienciadePruebas, min. 01:01:14 a 01:13:35. 36 Ídem, min. 01:14:11 a 01:25:29.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de lo anterior la Sala considera únicamente procedente la indexación de lo reconocido en primera instancia por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, así: Fecha de la sentencia 19 abril de 2023.

Valor de la condena por lucro cesante $62.253.141. Ipc inicial: Mes fecha sentencia (abril 2023): 132,80 Ipc final: Mes anterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia (agosto 2023,): 135,39 RA= RH x IPC Final IPC Inicial RA= 62.253.141 x 135,39 132,80 RA= $63.467.265 En consecuencia, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debidamente indexado arroja la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($63.467.265) M/CTE. 2.5.4 CONCLUSIÓN Considera la Sala que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad estatal, puesto que el daño lo constituyen las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón para cuando prestaba el servicio militar como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía Departamental de Armenia, así como las secuelas originadas en dichas lesiones, lo cual es imputable a la entidad demandada quien tenía la guarda y cuidado del conscripto en virtud de la relación especial de sujeción para con este mientras cumplía con el deber constitucional y legal.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera la Sala que no se configura causa extraña de hecho de un tercero ni culpa exclusiva de la víctima que logre romper con el nexo causal entre daño e imputación. Igualmente considera procedente la Sala el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, como se reconoció en primera instancia, sin entrar a analizarse el monto de cada concepto, al no ser esto argumento de alzada.

Todo lo anterior son razones suficientes para CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se accedió parcialmente a la reparación de perjuicios, modificando únicamente el numeral SEGUNDO en lo relacionado con la indexación de la condena respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Solo hay lugar a indexar la condena por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado39 sobre el particular; razón por 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201840.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por los argumentos antes expuestos.

TERCERO: INDÉXESE la condena en lo relacionado únicamente con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, el cual quedará en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($63.467.265) M/CTE CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01 DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 33.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente41 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Impedido 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/