Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333001-2015-00335-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=6867933330012015 00335016800123 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
DEMANDANTE YEIMY YELINET VILLAMIL DÍAZ. DEMANDADO MUNICIPIO DEL SOCORRO MINISTERIO PÚBLICO Jcgarcia@procuraduria.gov.co NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Accionante: yeli.net322@hotmail.com Accionado: juridicaexterna@socorro-santander.gov.co contactenos@socorro-santander.gov.co SENTENCIA No: 014 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Socorro, contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL. I.
ANTECEDENTES. 1. Hechos. La señora Yeimy Villamil Díaz, afirma que los andenes y sardinel (margen derecho e izquierdo) entre la Carrera 16 entre Calles 15 y 17 del Municipio de El Socorro, no Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 2 cuentan con las especificaciones técnicas que exige la normativa, así como tampoco existe el acceso de movilidad a personas con discapacidad.
Afirma que, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, presentó petición previa según lo dispone el artículo 144 del CPACA, sin que hasta la fecha la entidad territorial haya emitido respuesta, continuado así la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, seguridad pública, desarrollo urbano ordenado y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 2.
Pretensiones. Ordenar al Municipio de El Socorro la ejecución de obras civiles para la construcción y mantenimiento de los sardineles y andenes ubicados en la Carrera 16 entre Calles 15 y 17 del mismo municipio, que garanticen el acceso a personas con movilidad reducida o discapacidad física. Condenar en costas y reconocer el pago de agencias en derecho a su favor, en contra del Municipio de El Socorro. 3.
Derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados. En la demanda se estima que se vulneran los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales d), g) y del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas;
II. TRÁMITE PROCESAL 1. Contestación de la demanda. Como argumentos de defensa, el ente territorial sostiene que no existe afectación de los derechos colectivos que señala el accionante, porque los andenes relacionados sí cumplen con las especificaciones técnicas que se requirieron por el Municipio para su construcción sin que haya una especificación legal del ancho mínimo de los andenes, ni de la continuidad por los márgenes de la vía, razón por la cual, los Municipios establecen los requisitos que se deben seguir en su territorio mediante Acuerdos Municipales, tal como ocurre en el Municipio donde el EOT - Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 3 Acuerdo 011 de 2003- establece un ancho mínimo de 1.5m que se cumple para las construcciones realizadas en vigencia de dicha norma. Expone que no se ha probado técnica o científicamente que el andén no cuente con el espacio suficiente para el tránsito peatonal, ni tampoco para establecer el riesgo a los transeúntes y sostiene que no puede pasarse por alto que el municipio de El Socorro se viene diseñando y desarrollando como urbe desde hace más de trescientos (300) años, y hoy día su sector céntrico e histórico tiene construcciones que son patrimonio nacional, además de ser reconocido como pueblo patrimonio de Colombia y declarado Bien de Interés Cultural Nacional, por lo que la regulación urbanística es compleja y no puede alterarse sin el lleno de los requisitos.
Por último, sostiene que la demandante no realizó el requerimiento previo de que trata el artículo 144 del CPACA, toda vez que, solo realizó solicitud de información sobre actuaciones administrativas y obras realizadas por el ente territorial, con el fin de salvaguardar el tránsito peatonal por los andenes de la Carrera 16 entre Calles 15 y 16, sin que solicitará la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazados; el cual, en todo caso fue resuelto en debida forma. 2.
Audiencia de pacto de cumplimiento. El doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las 09:25 a.m., se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, y se declaró fallida de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo concedió el amparo de los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de El Socorro, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública, de tal forma que ordena i) al Municipio para que, dentro del término de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la decisión, efectúe las gestiones necesarias para proceder a ampliar los andenes a un mínimo de 1,5 metros de ancho, conforme lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en los sitios ubicados entre la Carrera 16 entre Calles 15 y 17 del Municipio, incluyendo los extremos izquierdo y derecho, conforme a la prelación del peatón; ii) ordenar la conformación de un comité de seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas, integrado por las partes cuales son: el Municipio, el Actor Popular, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Personero Municipal. y iii) condenar en costas al demandado, incluyendo las agencias en derecho a favor del Actor Popular.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 4 Lo anterior, teniendo en cuenta que, los bienes que pertenecen al espacio público para el caso en concreto, no cumplen con las medidas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, cual es, el Acuerdo Municipal 011 del 18 de junio de 2003, ni tampoco la normatividad que regula el tema de andenes y espacio público, como lo es la línea jurisprudencial que acogió el extinto Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el cual, mediante providencia de fecha 01 de abril de 2011, ordenó ampliar los andenes a un mínimo de 1.5 de ancho, en el Municipio de San Gil, dando primacía al derecho del peatón de ir a pie, como derecho connatural del ser humano. En el mismo sentido, se aplicó un test de razonabilidad entre “la restricción que puede producirse al derecho de usar el vehículo automotor con la ampliación de los andenes, encontramos que lejos resulta privilegiado la ampliación de los mismos”1 Además, expone que el ensanchamiento de los andenes evitará el estacionamiento de vehículos, como se evidencia en el informe técnico allegado por el Municipio de El Socorro, puesto que en la mayoría de lugares es una práctica acostumbrada de residentes y visitantes; además ha sido difícil para la administración municipal hacer efectivo la prohibición de parqueo, llevándose acabo esporádicos operativos para despejar las vías.
Igualmente se hace referencia a la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con Rad. No. 2008-00466, M.P. Rafael Gutiérrez Solano, la cual ordena confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) los andenes constituyen espacio público, sobre el particular existen amplia reglamentación, específicamente frente a las características de los mismos, la Resolución 14.861 del 4 de octubre de 1985, “por medio de la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos” proferida por el Ministerio de Salud en desarrollo de la Ley 9 de 1979, estableció: Artículo 15: Características de Andenes y vías peatonales.
En el diseño y construcción de andenes y vías peatonales tendrán en cuenta los siguientes aspectos: - Que sea de material firme, estable y antideslizante y su superficie no presente cambios abruptos de nivel. - Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de postes y cabinas telefónicas, casetas y otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50m, desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo prevé la presente resolución. 1 Sentencia del 01 de abril de 2011 del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con Rad.
No. 686793331702-2008-00466-00, citada en la Sentencia del 08 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (A-quo). Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 5 - Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separación entre ellos de más de 1.0 cm. - Que el ancho libre no sea menos de 1.50 metros de los andenes. - Que la altura de los andenes con respecto al nivel de la calle este entre 0.10 y 0.15 mts.”2 Finalmente, señala que, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en la Carrera 16 entre Calles 15 y 17, existen andenes cuyo ancho hacen imposible el tránsito de los peatones, en donde solo existe espacio para una sola persona, lo cual genera un riesgo para los transeúntes que pasan por el sector, y que, además, no comprende medidas necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan transitar libremente sin ningún tipo de riesgo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio accionado solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones: 1. En la decisión del A-quo, no tuvo en cuenta lo probado en el proceso, ya que, el informe técnico allegado por el Municipio establece que los andenes de edificaciones antiguas que pertenecen al Centro Histórico o pertenecen a Corredores y Circuitos Turísticos son catalogados como Objeto Arquitectónico, o por estar ubicadas en Áreas de Influencia Patrimonial, no pueden ser objeto de retroceso, debido a que las altas pendientes longitudinales de las vías, en la mayoría de los casos de las viviendas, están cimentadas de esta forma con el fin de evitar que las mismas queden enterradas respecto de las vías.
Además, el nivel del piso interno se tomaba del punto más alto de la vía en los límites del predio y con ese nivel, se trabajaba todo el piso de la casa, y ante la apertura de puertas hacia el exterior, se debía trabajar con andenes altos y con gradas para acceder a la vivienda, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en la decisión de primera instancia. 2.
Expresa que el A-quo omitió el deber legal de vincular a los propietarios de los inmuebles de la Carrera 16 entre Calles 15 y 17, y en este sentido, no se integró correctamente el contradictorio. 2 Sentencia del 11 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, Rad. 2008-00466, M.P. Rafael Gutiérrez Solano, citada en la Sentencia del 08 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (A-quo).
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 6 3. Adicional a lo anterior, no se encuentra acreditado uno de los presupuestos para la procedencia de la acción popular, toda vez que no existe una acción u omisión por parte del ente territorial, que genere daño o vulneración a un derecho o interés colectivo.
Es así que, la construcción de dichos andenes se realizó junto con las viviendas hace muchos años, de tal modo que, las normas que se citan en la Sentencia del A-quo, no existían. Así mismo, las construcciones constituyen patrimonio histórico y cultural del país, de manera que su preservación también constituye un derecho colectivo a proteger, más si se tiene en cuenta que el Municipio de El Socorro hace parte de la Red de Pueblos Patrimonio del País. 4.
Se hace énfasis en que el Municipio, no quiere desconocer la importancia de proteger el derecho colectivo a la seguridad pública de los peatones, pues lo que se debe realizar es un ejercicio de ponderación de la protección de otros derechos colectivos como son: La Defensa del Patrimonio Público y la Defensa del Patrimonio Cultural. De modo que, la sentencia en primera instancia puede comprometer la identidad arquitectónica y cultural del “pueblito viejo”.
Razón por lo cual, se solicita al Ad-quem, se corrija, modifique o revoque la sentencia. 5. Por otro lado, el A-quo declaró desierta la prueba de oficio (dictamen pericial) con la que se pretendía establecer la viabilidad de cómo debía realizarse el proceso de amplitud en los andenes. En consecuencia, no se entiende por qué se desistió, ya que, era la prueba pertinente y necesaria para determinar las posibles afectaciones, cambios, y en general, todas las medidas para evaluar la pretensión de ampliar los andenes del sector. 6.
Señala que, no se trata de privilegiar la locomoción vehicular del municipio, sino de establecer con elementos probatorios, la petición de ampliar los andenes y en la sentencia de primera instancia, se aplicó de manera aisladamente un test de razonabilidad, sin efectuar un estudio técnico serio que permita establecer si la antigüedad y las condiciones del patrimonio histórico posibilitan ejecutar materialmente las modificaciones requeridas. 7.
De igual forma, las vías objeto de litigio, corresponden a V9 según el EOT del Municipio de El Socorro, las cuales constan de un ancho mínimo de siete (7) metros, medida que se cumple con exactitud, y que se pretenden reducir sin estudio previo, lo cual implicaría desconocer derechos de otro sector, generando como consecuencia otra acción popular.
Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 7 8. El 04 de agosto de 2020, la Secretaría Jurídica del Municipio, solicitó vía correo electrónico el expediente sin que se obtuviera respuesta alguna por parte del Juzgado. De manera que, se vulnera el derecho a la defensa técnica y contradicción, lo cual, impidió al recientemente contratado abogado para ejercer la defensa del ente territorial realizar el alegato de conclusión e interponer seriamente la interposición y sustentación del presente recurso.
Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el presente proceso, desde el auto que corrió traslado para alegar, inclusive, y en consecuencia se orden al Juzgado garantizar el acceso al expediente ya sea de forma física o digital, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a ejercer la defensa técnica que a la entidad territorial le asiste.
De no acceder a la petición de nulidad, solicita se profiera sentencia de segunda instancia, en donde se revoque en su totalidad la sentencia del 08 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, se absuelva al Municipio. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte demandante Solicita se confirme la sentencia de primera instancia debido a que los andenes no cumplen con las especificaciones técnicas, se encuentran deteriorados y vulneran la movilidad de las personas, con lo que se pone en riesgo a todos los actores viales y se evidencia el daño que no ha sido mitigado por el ente territorial accionado. 2.
Parte demandada Sostiene que es inviable la orden dada por el A Quo debido a que el presupuesto para el arreglo de las vías y andenes es precario, sin que lo anterior signifique el abandono de los ciudadanos. Destaca que en el tratamiento urbanístico del Municipio existen construcciones antiguas sobre las cuales no se pueden realizar obras porque el ancho de la vía no puede modificarse y, en todo caso, los andenes que existen cumplen con el perfil vial contemplado en el Acuerdo 011 de 2003.
Insiste en que no existe norma general que señale las especificaciones técnicas (en cuanto a sus medidas) de los andenes o zonas peatonales, es a cada Municipio en su E.O.T quien debe definir sus perfiles viales en cuanto a la demarcación de andenes, pero también es cierto que los mismos, como arriba se expuso, fueron construidos con la fachada de las casas desde hace varios lustros, y existen unos Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 8 derechos adquiridos por los ciudadanos propietarios de los inmuebles. Además de lo anterior, pone de presente que el Municipio forma parte de la red de municipios patrimonio de Colombia, que son centro del desarrollo del turismo cultural y religioso dentro del cual no se concibe la modificación del casco urbano central que pueda desentonar con la arquitectura que ya existe.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el accionante y condenar en costas al Municipio de El Socorro.
De tal forma que, mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación frente a la decisión del A-quo. Por lo cual, esta Sala es competente para decidir en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado fuera de texto) 2.
Problema jurídico. Atendiendo los motivos de la apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: P.J. 1: ¿El municipio de El Socorro vulnera los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública para los peatones, porque el andén ubicado en la Carrera 16 entre calles 15 y 17 no cumple de forma lineal con el mínimo de 1.5m y además no garantiza el tránsito de personas en situación de discapacidad al tener gradas o escalones? P.J.2.
¿La orden impartida en la sentencia de primera instancia, que implica la intervención definitiva del anden ubicado en la Carrera 16 entre calles 15 y 17 en Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 9 aquellos puntos donde no cumple con la distancia de 1.5m, entra en tensión con otros derechos también colectivos como el de la defensa del patrimonio cultural de la Nación, dadas las condiciones específicas del área objeto del proceso, que se ubica en el centro histórico del Municipio de El Socorro, así como a las condiciones topográficas del mismo? 3.
Tesis General P.J. 1: Si bien se probó que algunos andenes relacionados en el presente medio de control se encuentran reducidos, con lo cual se vulneraría el derecho al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al estar ubicados en el centro del Municipio de El Socorro declarado patrimonio histórico, la medida afirmativa de protección debe respetar la regulación especial señalada en el Capítulo 5 del EOT, por cuanto el mantenimiento, preservación, conservación y protección, no debe sacrificar los valores históricos, urbanísticos y arquitectónicos de la ciudad.
Por tanto, la Sala ajustará la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que la entidad territorial accionada adecúe o armonice las construcciones antiguas con las necesidades de los peatones, respetando, se insiste, las disposiciones jurídicas especiales que buscan preservar el patrimonio histórico y cultural que estos bienes representan para el Municipio. 4.
Marco jurídico y jurisprudencial. 4.1. De las acciones populares. La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y se desarrolla en la Ley 472 de 1998. Dicha acción va encaminada a proteger derechos o intereses colectivos, y su naturaleza es de carácter preventivo, lo que significa que tiene como finalidad evitar la configuración de un daño, cesar la amenaza de un derecho, o devolver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.3 3 Ley 472 de 1998.
Artículo 2. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 06 de agosto de 1998. Diario Oficial No. 43.357. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro.
Radicado No. 686793333001-2015-335-01 10 La acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen derechos o intereses colectivos.4 Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 144 la protección de los derechos e intereses colectivos.
“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.” (Negrita fuera de texto). i) La protección constitucional y legal al espacio y a los bienes de uso público.
El derecho al espacio público se encuentra consagrado en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política como un derecho colectivo. Además, frente al segundo artículo superior citado, se establece que el derecho al espacio público es objeto de protección de las acciones populares. De lo anterior, se observa: “Artículo 82. Constitución Política.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público. (…) Artículo 88. Constitución Política. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos (…)” Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 19 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, emite concepto de espacio público: “Constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, 4 Ley 472 de 1998.
Artículo 9. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 06 de agosto de 1998. Diario Oficial No. 43.357. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro.
Radicado No. 686793333001-2015-335-01 11 activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrita fuera de texto).
En el mismo orden, el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, establece en su artículo 1°: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” (Negrita fuera de texto). Además, le corresponde al municipio la construcción de obras que demande el progreso municipal, pues, así lo dispone el artículo 311 de la Constitución Política y a su vez, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 311.
Constitución Política. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (Negrita fuera de texto).
“ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. (…).” ii) De la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El H. Consejo de Estado en Sentencia del 1 de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, reitera jurisprudencia de la misma Corporación, indicando que el derecho en mención implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 12 no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”5 Así mismo, resalta la Sentencia del 7 de abril de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, la cual determina el núcleo esencial del derecho colectivo de conformidad con los siguientes puntos: “i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.”6 (Negrita fuera de texto). iii) La defensa del patrimonio cultural de la Nación El artículo 8 de la Constitución Política, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y en, el artículo 72 se consagra expresamente el patrimonio cultural, de la siguiente forma: “Artículo 72.
El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica” En desarrollo de estas normas, se han expedido varias leyes, entre las cuales se destacan la Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008, así como el Decreto 1080 de 2015.
El artículo 4 de la Ley 397, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185, determina los bienes y manifestaciones inmateriales que integran el patrimonio cultural de la Nación y el patrimonio cultural de las entidades territoriales, así: 5 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, citada en la Sentencia del 1 de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.
No. AP-2012-00104, del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. No. AP-2004-00688. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, citada en la Sentencia del 1 de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. No. AP-2012-00104, del Consejo de Estado. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 13 “Artículo 4o. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. […] La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley. […] Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.
Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. […]. (Subrayas ajenas al texto).” De manera análoga, el patrimonio cultural de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), de los territorios indígenas y de las comunidades negras está constituido por los bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural por las autoridades competentes de dichas entidades, territorios y comunidades; por aquellos que, antes de la Ley 397 de 1997, hubieran sido declarados, en el respectivo ámbito, como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones (los cuales se entienden, también, como bienes de interés cultural), y por las manifestaciones incluidas en la respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.
Corresponde a los Concejos Municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 14 ecológico y cultural del municipio, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política. 5.
Caso concreto. 5.1. De la solicitud de nulidad expuesta en el recurso de apelación En el escrito de apelación, el apoderado del MUNICIPIO DE EL SOCORRO solicita se declare la nulidad de lo actuado, porque requirió el expediente electrónico y/o físico sin que se obtuviera respuesta favorable por parte del Juzgado, vulnerando así su derecho de defensa y contradicción. No obstante, las nulidades se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, lo cual significa que solamente se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso que se encuentre expresa y claramente regulada en la Ley, para el caso, el artículo 133 del CGP.
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 15 La Sala observa que las razones expuestas en la solicitud no se corresponden con alguno de los precitados eventos, por lo que no se tipifica la nulidad alegada. 5.2.
Hechos relevantes probados. - La señora YEIMMY VILLAMIL DÍAZ solicitó al MUNICIPIO DE EL SOCORRO la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a que los andenes ubicados en la carrera 16 entre calles 15 y 17 no tiene espacio suficiente para el tránsito peatonal, en especial para las personas con movilidad reducida o discapacidad física. - El ente territorial le informó lo siguiente Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 16 Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 17 - El MUNICIPIO DEL SOCORRO presentó informe técnico, del cual concluyó: 5.2. Análisis crítico Analizados los hechos objeto de debate y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala advierte que, en el caso concreto se presenta tensión entre los derechos colectivos invocados en la demanda, relacionados con la construcción de edificaciones y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, que no fue advertida o desatada por el A Quo pese a que este argumento sustentó gran parte de la defensa del Municipio en sede de primera instancia. Con el fin de resolverla, la Sala procederá a verificar si la zona comprendida entre la carrera 16 con calles 15 y 17 del Municipio del Socorro pertenece al centro histórico o corresponde a un área de influencia patrimonial que amerite protección o un trato especial de conservación urbanística y arquitectónica.
Del acervo probatorio, se tiene por acreditado que en esa zona se encuentra ubicado el Colegio Nacional Universitario, edificación declarada patrimonio que torna esta zona en un área de influencia patrimonial. De acuerdo con la definición contenida en el EOT del Municipio, estas áreas: Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 18 “Representan aquellas zonas de la estructura urbana que tiene por finalidad mantener las condiciones urbanísticas, volumétricas, formales funcionales de inmuebles que hacen parte del componente del Inventario Patrimonial, garantizando y asegurando su exaltación, valoración y continuidad urbanística como elemento referencial-representativo.
Para una mayor claridad se establece como área de influencia los predios que rodean los costados laterales del monumento y el frente directo, cuando el ancho de la calzada no supera los 50 metros (es decir, el frente deja de ser área de influencia cuando el monumento está aislado por una autopista o una avenida con más de dos separadores)”.
En este mismo instrumento, se definió el centro histórico como “aquella zona de la estructura urbana, a partir de la cual se da origen, a un proceso mediante el cual el desarrollo urbano, económico, político y social, tuvo trascendencia en el tiempo y el espacio para constituir en su momento las bases de nueva sociedad y de nuevas características urbanas que determinan su continuidad en el futuro, a través de la conservación, la valoración y la memoria cultural de quienes forman parte integral de ella”.
Su delimitación se realizó en los siguientes términos: “ARTICULO
50. CENTRO HISTORICO Está conformado por un área cerrada cuyo limite y perímetro estará comprendido por las siguientes intersecciones y ejes viales: Inicia en la calle 10 con carrera 15esquina suroccidental del Parque Antonia Santos, sigue por la carrera 15 hasta la esquina de ésta con la calle 12 (Papelería Bolívar), girando al occidente por la calle 12 hasta la esquina de ésta con la carrera 16 (Distraves), continúa al norte por la carrera 16 hasta la esquina con la calle 14 (Almacén El Pasonazo), girando al occidente hasta la esquina de la calle 14 con la carrera 16A, girando al norte por la carrera 16A hasta la esquina con la calle 15, sigue al oriente por la calle 15 hasta la esquina hacer esquina con la carrera 16 (frente al Almacén Trébol), gira al norte por la carrera 16 hasta la calle 17, girando al oriente por la calle 17 hasta la carrera 12, sigue al sur por la carrera 12 hasta la esquina de ésta con la calle 15, continua al oriente por la calle 15 hasta la carrera 8, siguiendo en sentido sur por la carrera 8 hasta la esquina de ésta con la calle 14, subiendo por la calle 14 hasta encontrar la esquina del parqueadero de la Universidad Industrial de Santander, girando al sur hasta la esquina de la calle 12 A (Instituto Técnico Industrial) quedando incluidos todos los predios de esta cuadra (la Capilla de Santa Bárbara y el Convento de los Menores Capuchinos de San Juan Bautista, el parqueadero de la Universidad Industrial de Santander y el lote en construcción), girando al occidente hasta la esquina de calle12 A con carrera 12, sigue al sur por la carrera 12 hasta la esquina de ésta con la calle 10, girando por la calle 10 hasta la esquina de ésta con la carrera 15 (Esquina sur-occidental del Parque Antonia Santos).
Quedando así cerrado el perímetro del Centro Histórico En igual sentido, en el informe presentado por la Secretaría de Planeación se realiza un análisis pormenorizado de toda el área objeto del presente proceso, teniendo en cuenta aspectos como el ancho total de la vía, la antigüedad de las construcciones, y la importancia de las mismas-debido a que existen algunas que son patrimonio público-, las pendientes longitudinales, que obligaban a que los andenes presentaran gradas para poder ingresar a las viviendas, todo para concluir que, Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 19 aunque el ancho del andén es reducido, lo anterior obedece a las restricciones urbanísticas, precisamente, por ubicarse dentro del centro histórico. De acuerdo con lo anterior, es viable afirmar que la dimensión de los andenes, impide el goce al espacio público por parte de los transeúntes, dado que no pueden movilizarse de manera libre y segura, en razón a que la extensión del andén se reduce en algunas partes.
No obstante, se destaca en este informe que los andenes están construidos adjuntos a viviendas o edificaciones antiguas que han sido catalogadas con objetos arquitectónicos, ubicadas en áreas de influencia patrimonial que no pueden ser intervenidas para aplicar el retroceso contemplado en el EOT porque este mismo instrumento así lo limita.
De igual manera, se señala que la vía tiene altas pendientes longitudinales que en su momento y para evitar que las construcciones quedaran enterradas respecto de las vías, se tomaba el punto más alto y con este nivel se trabajaba todo el piso de la casa, quedando entonces como única opción para su ingreso la instalación de uno o varios escalones.
En todo caso, se advirtió que las construcciones realizadas en vigencia del EOT cumplen con lo allí dispuesto y con los retrocesos a fin de cumplir los perfiles viales fijados, ajustándose entonces al desarrollo urbanístico reciente. Pues bien, para esta Sala, debe partirse de la base que la zona objeto del presente proceso tiene un reconocimiento como valor de zona histórica y de conservación, que goza de un régimen de protección y salvaguarda previsto en la Ley 397 de 1997 y en el propio EOT, -Acuerdo Municipal 011 de 2003-, según el cual: “ARTICULO 63.
Todo nuevo proyecto de construcción o intervención dentro del “Centro Histórico”, deberá tener como premisas de diseño la armonía y la correspondencia con los elementos volumétricos y de fachada de los inmuebles declarados Patrimonio y las normas dictadas por el Comité Municipal de Patrimonio tales como altura, ritmos, tipología, proporciones de vanos, remates, materiales, cubiertas, entre otros”.
“ARTICULO 64. Los espacios públicos que hagan parte del área de influencia patrimonial de una edificación de igual valor, como parques, plazas, entre otras, deben ser tratados como un proyecto de intervención especial, a fin de hacerlo coherente urbanísticamente con el bien patrimonial y el conjunto urbano que estructura su entorno”. No puede perderse de vista entonces que, debido a la especial relevancia que tienen los aspectos culturales e históricos para el Municipio de El Socorro, existe una regulación especial para su mantenimiento, preservación, conservación y Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 20 protección que debe respetarse por las nuevas intervenciones que se realicen, so pena de sacrificar dichos valores históricos, urbanísticos y arquitectónicos. Tampoco puede pasarse por alto que el ancho efectivo de la carrera 16 sobre el sector objeto de acción, cumple con el perfil vial establecido en el EOT, dadas las condiciones específicas que corresponden a un sector antiguo del casco urbano y las condiciones topográficas del mismo.
Obsérvese que así fue certificado y al contrastarlo con los perfiles viales, se puede concluir que se cumple con el mínimo establecido para el sector, clasificado cono una vía V9 la cual debe tener un ancho mínimo de 7m. Pues bien, con lo anterior la Sala no quiere desconocer lo afirmado por el A Quo en relación con que es más afín con el interés general ajustar el cumplimiento de las medidas de los andenes como espacio público, a pesar de que con el ensanchamiento de los mismos se vea afectado el ancho de las vías y/o calzada central, dando primacía a los derechos del peatón, como tampoco dejar de lado que existen barreras u obstáculos a los que se ven enfrentados las personas con discapacidad al transitar por la carrera 16 entre calles 15 y 17, pero la orden dada en la sentencia de primera instancia, que implica una intervención definitiva de los andenes, sacrifica otros derechos también colectivos como el de la defensa del patrimonio cultural de la Nación y el de una planeación urbanística del municipio, que se repite, cuenta con sectores antiguos que hacen que su modernización deba hacerse en forma progresiva y en cumplimiento de lo dispuesto en el EOT.
Por lo tanto, como no existe lugar a duda que el área en discusión forma parte del centro histórico del Municipio, y se encuentra limitada al cumplimiento de las previsiones especiales del EOT que buscan su conservación, sin que se hubiera probado que, en relación con los andenes, se hubiere manejado el patrimonio público de manera irresponsable o negligente, la Sala considera necesario ajustar la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para efectos de adecuar o armonizar las construcciones antiguas con las necesidades de los peatones respetando, se insiste, las disposiciones jurídicas especiales que buscan preservar el patrimonio histórico y cultural que estos bienes representan para el Municipio.
Así las cosas, lo que se pretende es garantizar el goce efectivo del espacio público por parte de la comunidad y, de manera particular, que el tránsito por los andenes objeto de la presente acción popular se realice en condiciones de seguridad para quienes transitan en la zona, especialmente para aquellas personas que se Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 21 encuentran en condición de discapacidad, pero respetando las reglas especiales de preservación y conservación de los valores históricos del Municipio. Por lo tanto, se procederá a modificar el numeral segundo de la providencia recurrida, en el cual se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE EL SOCORRO intervenir y mejorar la superficie de los andenes ubicados en la carrera 16 entre calles 15 y 17 para así ofrecer las garantías de seguridad a los transeúntes y realizar las adecuaciones que sean viables técnicamente, de las dimensiones de los andenes, de conformidad con la normativa vigente, especialmente la relacionada con los perfiles viales del Municipio y al contenido del Capítulo 5 del EOT, y previo el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos.
Las demás órdenes permanecerán incólumes y a ellas deberá sujetarse el Municipio, como el encargado de velar por la protección del espacio público, sin que sea necesaria la vinculación de los propietarios de los inmuebles del área cuyo amparo se ordena. Recuérdese que una de las funciones del Alcalde es la de orientar y dirigir las políticas de planeación territorial de conformidad con la Constitución y la Ley.
Dicha función, se materializa con la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, el cual no tiene “como objetivo único la regulación del espacio físico, sino que involucra una serie de elementos de vital importancia como los individuos, las redes sociales, el espacio geográfico, el medio ambiente, los recursos naturales y las tradiciones históricas y culturales.
Así, la política de ordenamiento territorial propende por una adecuada regulación no sólo del uso, ocupación, y transformación del espacio geográfico, sino de una interrelación entre los diferentes aspectos mencionados7” 6. Costas de segunda instancia El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
Esta regla fue establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 20198: 7 Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sala de Decisión Especial No. 27, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil.
Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 22 De acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado en el acápite anterior, y conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP, no hay lugar a impartir condena en costas de segunda instancia, en virtud que prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ORDENAR al Municipio de El Socorro, en cabeza de su alcalde Municipal, intervenir y mejorar la superficie de los andenes ubicados en la carrera 16 entre calles 15 y 17 para así ofrecer las garantías de seguridad a los transeúntes y realizar las adecuaciones que sean viables técnicamente, de las dimensiones de los andenes, de conformidad con la normativa vigente, especialmente la relacionada con los perfiles viales del Municipio y al contenido del Capítulo 5 del EOT, y previo el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos.
Para lo anterior se concede a la administración Municipal el plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, lapso durante el cual se asignarán las partidas al presupuesto Municipal para tal fin, se harán los estudios técnicos de rigor y se realizarán las obras”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ portador de la T.P. 130.581 del C.S. de la J. como apoderado del MUNICIPIO DE EL SOCORRO en los términos del artículo 76 del Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Yeimy Villamil. Accionado: Municipio del Socorro. Radicado No. 686793333001-2015-335-01 23 CGP y para los efectos del poder que obra en el archivo digital 13 de la carpeta Segunda Instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 008 del 13 de febrero de 2023. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Salvamento Voto IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada