SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333003-2020-00197-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68679333300120150033 5016800123 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSE FERNANDO GUALDRON TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALÁN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Parte demandante goprolawyers@gmail.com Parte demandada mariangel2016r@gmail.com alcaldia@galan-santander.gov.co contactenos@galan-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co carloslopezg@defensoria.edu.co SENTENCIA No. 013 TEMA Protección de derechos e intereses colectivos de la población sorda y sordociega del Municipio de Galán MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la demanda que presentó el señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES para la protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el MUNICIPIO DE GALÁN. I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS El señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES señaló que el MUNICIPIO DE GALÁN no ha incorporado el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que se requiere en los programas de atención al cliente, para así garantizar el acceso a la administración en condiciones de igualdad material. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 Por lo tanto, el 21 de agosto de 2020 solicitó a la entidad para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados y así lograr la vinculación de un intérprete oficial de lengua de señales, ante lo cual, el ente territorial le indicó que dentro de la planta de personal y contratista existen personas con capacidad para brindar la atención a la población en condición especial.
No obstante, insiste en que al municipio le corresponde promover la participación comunitaria el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y el no contar con un intérprete o guía intérprete oficial de lengua de señas Colombia- LSE-, limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo-ciega, 2. PRETENSIONES De acuerdo con lo anterior, solicita lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE GALÁN, SANTANDER ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE GALÁN, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas).
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE GALÁN, SANTANDER; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales”. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 Para sustentar sus pretensiones el accionante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: La Convención sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas (artículo 9 literal e).
El artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución Política. Los derechos a la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad, el principio de Solidaridad social, entre sociedad- discapacitado y Estado- discapacitado, la igualdad material mediante la omisión de acciones afirmativas adoptadas por el ordenamiento jurídico Colombiano y la participación ciudadana.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las excepciones con fundamento en que no existe violación alguna a los intereses y derechos colectivos de la población sorda y sordociegas del municipio de Galán, porque no existe a la fecha radicación en ninguna de las dependencias de esta administración municipal, ni en ninguna otra entidad de alguna petición, queja o sugerencia que llegue a inferir dicha vulneración. Entonces, como la vulneración o la amenaza deben ser reales más no hipotéticas de manera tal que se perciba la potencialidad de la violación de los derechos, y no ocurre así en el caso concreto dada la insuficiencia probatoria de la demanda, no es viable que el juez lo subsane como tampoco que emita alguna orden contra el Municipio.
Por el contrario, informa que la administración siempre ha estado dispuesta a atender todos y cada uno de los requerimientos de la población con algún tipo de discapacidad y de la comunidad en general.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia se declaró que el municipio de Galán, Santander, vulneró el derecho e interés colectivo establecido en el literal j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de las personas ciegas y sordociegas del Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario, con fundamento en que a la demandada le es exigible la incorporación del guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, tal como lo consagra el artículo 8 de la ley 982 de 2005.
Por lo tanto, aunque el Municipio celebró el contrato N° MGACP-033 de 2021 cuyo objeto era la “prestación de servicios de apoyo a la gestión a la secretaría de desarrollo social, en la ejecución de: actividades y programas, dirigidos a la población con discapacidad y grupos vulnerables del municipio de Galán- Santander”, el mismo fue liquidado el 01 de julio de 2021, por lo que, en la actualidad, no se cuenta con servicio de intérprete o guía intérprete dentro de los programas de atención al cliente.
Bajo ese escenario, afirmó que la entidad demandada: i) no cuenta con servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran; ii) no ha suscrito convenio con alguna entidad que le pueda prestar ese servicio y iii) tampoco ha fijado señalización en sus instalaciones en los términos de la Ley 982 de 2005, hecho que no se acreditó de su parte.
Por último, descartó los argumentos expuestos en la contestación de demanda porque se deslegitima el espíritu de la norma que equipara a las personas sordas y sordociegas para que puedan acceder a canales de comunicación con su entorno. A partir de lo expuesto, estableció no solo el incumplimiento de la entidad accionada, sino la urgencia en la protección del derecho colectivo por lo que ordenó que dentro de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes, para garantizar el servicio de intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requieran, bien sea de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
Así mismo, ordenó fijar en lugar visible dentro de las instalaciones del palacio municipal, la información correspondiente de este servicio, con plena identificación del lugar en el que pueden ser atendidos e instalar señalización, avisos, información visual y alarmas luminosas aptas para ser reconocidas por esta población. Frente a las costas, sostuvo que no hay lugar a imponer condena en contra del Municipio, de conformidad con lo señalado por el artículo 188 del CPACA, el Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 artículo. 365 del C.G.P. y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al no probarse temeridad o mala fe, y, por el contrario, se evidenció su disposición de apropiar los recursos para cumplir con los mandatos estudiados.
Así mismo, destacó la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cual no justificó, así como tampoco se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a cargo del actor porque se decretó a su favor amparo de pobreza, por ello el aviso a la comunidad fue publicado por la entidad accionada. 6. LA APELACIÓN1 Inconformes con la decisión, tanto la parte accionante como la parte accionada interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos.
6.1. MUNICIPIO DE GALÁN Insiste en que no existe petición, queja o manifestación de alguno de los ciudadanos, que de manera alguna exponga la vulneración alegada por el accionante pues no basta con la mera afirmación de que se han violado algunos derechos. Sostiene que, de acuerdo con la petición por medio de la cual se agotó el requisito de procedibilidad, lo pretendido era la vinculación contractual de un intérprete o guía intérprete oficial del lenguaje de señas, por lo que lo correcto era elevar una acción de cumplimiento para exigir el deber consagrado en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
Con base en los argumentos expuestos, con los cuales se establece de forma clara, que el accionante no cumple con la carga probatoria necesaria para la procedencia de la acción, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
6.2. PARTE ACCIONANTE El actor popular considera que, dentro del fallo de primera instancia se le debió reconocer costas procesales y sus componentes; específicamente agencias en derecho, de acuerdo con las reglas de unificación sentadas por el precedente 1 Archivo 14, cuaderno No. 1. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 jurisprudencial del Consejo de Estado, según las cuales, basta con que el sentido del fallo sea amparar los derechos colectivos.
Por lo tanto, solicita se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia, y en su lugar se profiera decisión reconociendo las costas procesales, específicamente en su componente de agencias en derecho; de acuerdo con el art. 38 de la ley 472 de 1998, y al precedente jurisprudencial. II. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte accionante Sostiene que es errada la tesis del MUNICIPIO DE GALÁN toda vez que la acción popular si es el medio de control procedente para el caso concreto, porque lo que se persigue no es el cumplimiento de una norma de orden imperativo contenido en una norma con fuerza material de ley sino la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos de la población sorda y sordociega.
Así mismo, concluye que la implementación de políticas de atención a la población en situación de discapacidad auditiva en una entidad pública no debe estar sujeta al ingreso o no de la población en situación de discapacidad auditiva, sino que debe estar implementada obligatoriamente en caso de que cualquier persona en estas condiciones quiera acceder a la Administración, cuyo servicio debe ser prestado en forma digna y en condiciones de igualdad real y efectiva.
Frente al reconocimiento y pago de las costas, insiste que se deben reconocer en su componente de agencias en derecho, ahora en ambas instancias, de acuerdo con las reglas de unificación de jurisprudencia proferidas por el H. Consejo de Estado sobre el tema, específicamente para las acciones populares y que son vinculantes para el presente caso. 2.
Parte accionada Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 Reitera lo expuesto en la contestación de demanda y el recurso de apelación, en el sentido que la acción popular radicada no llega a cumplir con los requisitos mínimos para su procedencia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2. Problemas Jurídicos Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados, estima la Sala pertinente resolver los siguientes problemas jurídicos: PJ.1 ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que concedió la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos como consecuencia de la omisión del MUNICIPIO DE GALÁN en contar con un intérprete de lenguaje de señas, en los términos del artículo 8 de la Ley 982 de 2009? TESIS: No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque está demostrada la afectación de los derechos colectivos de la comunidad sorda y sordociega del MUNICIPIO DE GALÁN, siendo este medio de control el mecanismo adecuado para garantizarlos.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 P.J.2. ¿Hay lugar a revocar el numeral quinto de la providencia recurrida e imponer condena en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE GALÁN y a favor del actor popular debido a que resultan aplicables los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación? TESIS: Sí, es procedente imponer condena en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE GALÁN y a favor del actor popular al haberse amparado los derechos colectivos objeto de este proceso, de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4.
Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tales derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso último de esa misma norma.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. Por estas razones, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 Los derechos cuyo amparo se pretende son ciertamente, derechos colectivos, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. 4.2.
Del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos El H. Consejo de Estado ha determinado que el “derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.”2 Para definir cada uno de estos criterios, ha establecido: “Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos.
Por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna3”.
Este derecho se ha ligado de forma específica a los mandatos de adecuación de sus sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega, señalados en la Ley 982 de 2005, en los siguientes términos: “La Sala comparte la percepción del Tribunal de primera instancia. Ciertamente, si, como se señaló líneas arriba, este derecho colectivo apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, es claro que este derecho debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.
El Estado social y democrático de Derecho que proclama la 2 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez. 3 Ibídem Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.
Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad.
A la luz de estas disposiciones y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía4” 5.
Hechos relevantes probados: - El señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES solicitó al MUNICIPIO DE GALÁN la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas por discapacidad sorda, sordociega e hipoacúsica, así como la vinculación a la entidad de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE idóneo, que garantice los derechos fundamentales e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes en los programas de atención al usuario. - El ente territorial le informó que “ha adoptado las medidas necesarias para atender y resolver inquietudes a la población en estado de discapacidad” y que “Dentro de la administración municipal hay personal de planta y contratistas que se encuentran en la capacidad de realizar la atención necesaria a esta población en condición especial”. - El MUNICIPIO DE GALÁN celebró el contrato Nº MGACP-033 de 2021, del 20 de enero de 2021, cuyo objeto es “prestación de servicios de apoyo a la 4 Sección primera, sentencia del 23 de mayo de 2013, Exp. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 gestión a la secretaría de desarrollo social, en la ejecución de: actividades y programas, dirigidos a la población con discapacidad y grupos vulnerables del municipio de Galán-Santander” por el término de 162 días, con fecha de inicio de ejecución el 20 de enero de 2021, finalización el 30 de junio de 2021 y liquidación el 01 de julio de 2021. - Por lo tanto, mediante Oficio DA-833-2021, del 5 de agosto de 2021, señaló que en la actualidad el Municipio, no cuenta con relación contractual con intérprete de señas o guía intérprete de lengua de señas colombiana, no obstante, cuenta con certificación presupuestal de la tesorería Municipal para efectuar dicha contratación de llegar a ser necesaria. 6.
Caso concreto. Análisis crítico. 6.1. Recurso de apelación de la parte accionada De acuerdo con las pruebas que constan en el expediente no queda duda de que la afectación a los derechos colectivos se encuentra probada, debido a que en el MUNICIPIO DE GALÁN no existe un intérprete o guía interprete oficial de lengua de señas colombiana que le permita a la población sorda o sordociega acceder a la administración en condiciones de igualdad material.
No es de recibo lo expuesto por la parte demandada en el sentido que, por no haberse elevado petición queja o reclamo frente a la falta de prestación de este servicio no se evidencia la vulneración que alega el demandante, debido a que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza sobre los derechos e intereses colectivos, y no solamente ante el agravio consolidado del derecho cuya protección se persigue.
Derivado de lo anterior, tampoco prospera el argumento referente a que debió interponerse una acción de cumplimiento para lograr la vinculación contractual de una persona para que ejerza como intérprete oficial de lengua de señas, toda vez que i) la naturaleza de la presente demanda es preventiva, ii) no existe una norma con fuerza de ley conforme a la cual se pueda ordenar al MUNICIPIO DE GALÁN celebrar un contrato en ese sentido y cuyo cumplimiento exige ahora el demandante, iii) la acción popular procede contra toda acción u omisión de autoridades o particulares que vulneren o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos y lo que aquí se atribuye al ente territorial es una omisión que Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 tiene la virtualidad de poner en riesgo los derechos colectivos de la población sorda y sordociega.
La Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer y propender porque a dicha población en específico se le garanticen sus relaciones de vida y el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad material.
En palabras de la Corte Constitucional5, se trata de una Ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y sordociegas de sus derechos fundamentales, y además, consagra tres reglas relevantes sobre el particular: “(i) la “lengua de señas” es la “lengua natural” de las comunidades de sordos y forma parte de su patrimonio cultural (artículo 1-10); la Lengua de Señas en Colombia, para quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral (art.2º); la función del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano6”.
Por lo tanto, tal como lo señala el actor popular, las medidas previstas por esta Ley desarrollan el artículo 47 de la Constitución Política y se relacionan con el derecho e interés colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, porque se busca garantizarlos en condiciones de eficiencia y oportunidad para toda la comunidad, atendiendo a las condiciones que pueda presentar cada uno de sus miembros, como en este caso, que se trata de la población que tiene dificultades fono-auditivas, y no hacerlo en condiciones de igualdad, equivale a no garantizarlo.
En palabras del H. Consejo de Estado: 5 sentencia T-006 de 2008 6 Ibídem Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 “En este orden, resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005 se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.
En últimas, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios” Acogiendo esa línea jurisprudencial, en la que se ha amparado el derecho de acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones públicas con arreglo a las especificaciones establecidas en la Ley 982 de 2005, y por haberse acreditado que en el MUNICIPIO DE GALÁN no se está garantizando plenamente este derecho, se confirmará la sentencia de primera instancia que lo amparó. 6.2.
Recurso de apelación de la parte accionante El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
Esta regla fue establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2019 en la que se dispuso7: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual 7 Sala de Decisión Especial No. 27, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra.
En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Aplicados estos criterios al caso concreto, procede el reconocimiento de costas en los procesos de acción popular, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se ordene el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor, por lo que el señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES tiene derecho a que a su favor se reconozca esta expensa.
Ahora bien, en la liquidación, en la que se incluye tanto los conceptos de expensas y agencias en derecho, se deberán tener en cuenta las precitadas reglas debido a que solamente procede el pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, por lo que es en esa etapa donde se verificarán cuáles fueron en realidad los gastos del proceso.
Frente a las agencias, se deben observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como ya se advirtió. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01 En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la providencia impugnada y, en su lugar, se CONDENARÁ en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE GALÁN, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. 6.3.
De la condena en costas de segunda instancia De acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado en el acápite anterior, resulta razonable la condena en costas de segunda instancia, pues lo cierto es que el artículo 365 del Código General del Proceso habilita la condena en costas contra la parte vencida en el proceso judicial. Con fundamento en lo anterior, se condenará al MUNICIPIO DE GALÁN al pago de costas en segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y en su lugar, se dispone CONDENAR en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE GALÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo dispuesto en la parte motiva. Estas se liquidarán por el juzgado de origen conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Fernando Gualdron Demandado: Municipio de Galán Rad. 686793333003-2020-00197-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 008 del 13 de febrero de 2023. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada