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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00605-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2023-02-09

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 680012333000-2019-00605-00 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001233300020190060 5006800123 DEMANDANTE LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: asleyesnotificaciones@gmail.com Demandado: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La docente LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES nació el 22 de septiembre de 1956 e inició su carrera al servicio de la educación en el año de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 1978 con el Departamento de Santander, y continuó prestando dicho servicio, así: del 21/07/1978 al 03/09/1978; 19/09/1979 al 30/10/1979; y del 15/03/1990 al 19/12/2009. 1.2.

Para el año 2009 cumplió su status pensional cuando alcanzó el cumplimiento de 20 años de servicio. 1.3. Por conducto de apoderado, el 17 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, acreditando el cumplimiento de 50 años de edad y más de 20 años de trabajo al servicio del Magisterio incluyendo dentro de estos, la certificación de no haber sido sujeto de proceso ni sanción disciplinaria y demás documentos necesarios para completar los requisitos legales. 1.4.

La petición elevada fue denegada por la entidad demandada, alegando que su vinculación lo fue de carácter nacional; decisión que fue recurrida y confirmada por la entidad. 2. Pretensiones 2.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 013450 de abril 30 de 2019 y RDP 019793 de julio 4 de 2019, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARAFISCALES PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES -UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: a) Se reconozca que todo el tiempo de servicio laborado por la docente LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES, en diversas modalidades y con algunas interrupciones y que supera los 20 años de trabajo, son válidos para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, por ser de carácter territorial. b) Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP -, a que, a partir del 19 de diciembre de 2009, reconozca y pague la Pensión Gracia a la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los años 2008-2009. 2.3 Se ordene la aplicación de los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y se ordene al demandado el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señalan como normas vulneradas: artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; artículos 1 y 15: numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 1989 y el artículo 2, literales a y b del Decreto Reglamentario 196 de enero de 1991.

Como concepto de violación se alega que, la demandante sí cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte (20) años en entidades educativas oficiales, y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta (50) años y las demás condiciones establecidas en la ley.

Alega que, para la entidad demandada no es suficiente la información contenida y certificada por los diversos entes territoriales acerca del tipo de vinculación de la docente, optando por la interpretación; actuar que considera caprichoso y errado, en evidente oposición al marco legal en que debía fundarse. 4. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando que, la demandante no cumple con el requisito que impone el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, el cual expresa que, para el derecho causarse, el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial (Departamental, Municipal, Distrital y/o Nacionalizado); además, 29 de diciembre de 1989 no había completado mínimo 11 años de servicio, pues para esa fecha no tenía vinculación como docente oficial, requisito abarcado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, y finalmente, tampoco cumple con el requisito que impone el artículo 1 de Ley 114 de 1913 sobre desempeñar 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), para lo cual no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito.

Sostiene que, los tiempos de servicio aportados, allegados en vía administrativa y estudiados en las resoluciones demandadas, fueron, en su mayoría, prestados con nombramiento del orden nacional, debiendo ser desestimados para el reconocimiento pensional que se reclama. Respecto al tiempo laborado entre el 19 de septiembre de 1979 y al 30 de octubre de 1979, alega que, que dicho servicio prestado a la sección de educación especial y adultos de la secretaria de educación no se puede tener en cuenta para el estudio de la prestación puesto que las normas respecto a la pensión gracia no lo contemplan, pues la Ley 114 de 1913 contempló esta dádiva a docentes de Primaria, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 ampliándose únicamente a Inspectores de Trabajo (Supervisores de Educación), de Escuelas Normales de Educación como profesores o empleados y los de educación Secundaria, pero nunca a maestros de Educación Especial para adultos, puesto que no está contemplado como educación formal, por lo que, insiste, dichos períodos deberán ser desestimados a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho.

Propone como excepciones de mérito las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación; falta de título y causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y genérica e innominada. 5. Alegatos De esta oportunidad procesal hace uso la parte actora sosteniendo que, acreditado se encuentra que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada.

Refiere que, conforme la Sentencia Unificada de SUJ -11 –S2 junio 21 de 2018 emitida por el Consejo de Estado, el operador jurídico deberá ceñirse a lo consagrado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente, y no en las constancias de tiempo laboral emitidas por las secretarías de educación, en las cuales se transgreden derechos prestacionales al omitir o registrar de manera equivocada la información, como alega ocurre en el presente caso donde erróneamente la clasifican como una docente nacional.

Adicionalmente, que, mediante Sentencia Unificada SU 014 de enero 22 de 2020 proferida por Corte Constitucional, se reafirmó que, así un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no representa inexorablemente la categoría nacional del educador.

Así mismo, concurre la entidad demandada alegando que, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, como quiera que la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES no cumple con la totalidad de requisitos obligatorios por ley para acceder a ella, toda vez que interpreta erróneamente las normas aplicables al caso en asunto, pues consideró que debía incluirse todo su tiempo relacionado con sus labores como docente para sumar así de lleno de los requisitos exigidos por ley para acceder a la Pensión Gracia, no obstante, no logró acreditar el cumplimiento del requisito de la Ley 114 de 1913, artículo 1, de haber completado 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (Departamental, Municipal, Distrital y/o Nacionalizado), ni el del artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, el cual expresa que, para el derecho causarse, el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de la misma calidad. 6.

Concepto del Ministerio Público NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo. II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, le reconozca y pague la pensión gracia, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989? 2.

Tesis: Sí, conforme los argumentos que pasan a señalarse. 3. Marco normativo y jurisprudencial Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15 que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes antes referidas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos; además, que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, solo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. De acuerdo con lo anterior, la pensión gracia, en la actualidad sólo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, tanto en la educación primaria como en la secundaria, que no se califiquen como docentes nacionales, pues la disposición de la ley 91 de 1989, numeral 2 literal a) solo comprende a los docentes departamentales y municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización emprendido en el país con la ley 43 de 1975.

Así mismo, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación. De otra parte, frente a esta prestación, en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 Estado ha sostenido que es factible acumular tiempos de servicios para acceder a ella, es decir, que no es necesario que el docente territorial o nacionalizado haya laborado por 20 años o más de manera ininterrumpida, pues no existe causal en la Ley que imponga que este debió ser continuo.

En criterio de esa H. Corporación, la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya tenido alguna vinculación con la educación pública y que para esa fecha tuviera la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión gracia1.

Ahora, en providencia del 21 de junio de 20182 el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular, en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 4.

Caso concreto 4.1. De los hechos probados 1 Consejo de Estado, Sala de lo CONTENCIOSO Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado número: 63001-23- 31-000-2001-01337-01(2354-04). Actor: Hugo Gallego Arbeláez. 2 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), Actor: Gladys Amanda Hernández Triana NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 • La señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES nació el día 22 de septiembre de 1956 -fl. 41-. • Conforme los Formatos Único para la Expedición de Certificado de Historias Laborales obrantes en el plenario, la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES: i) Fue vinculada mediante Decreto N° 1851 del 10/07/1978, posesionada el 21/07/1978 como Docente Primaria en el Plantel Educativo Bucaramanga, donde prestó sus servicios hasta el 03/09/1978.

Registra vinculación de carácter nacional (fls. 43 a 44). ii) Fue vinculada mediante Decreto N° 2666 del 12/09/1979, posesionada el 19/09/1979 como Docente Primaria en el Plantel Educativo Bucaramanga, donde prestó sus servicios hasta el 30/10/1979. Registra vinculación de carácter nacional. (fls. 45 a 47). iii) Fue vinculada mediante Resolución N° 36 del 12/02/1990, posesionada el 15/03/1990 como Docente Básica Secundaria en la Escuela Rural Los Medios (sic)3 del municipio de La Paz (S).

Posteriormente fue trasladada al Colegio Técnico Agropecuario Nuestra Señora de la Paz del municipio de Matanza (S) a partir del 30/05/1997; trasladada al Colegio Luz de la Esperanza del municipio de Tona (S) a partir del 18/08/2006 y finalmente trasladada al Centro de Comercio del municipio de Piedecuesta (S) a partir del 08/03/2007.

Fue incorporada a la Secretaria de Educación del municipio de Piedecuesta a partir del 30/12/2009, con posesión el 01/01/2010 hasta el 08/08/2018 –fecha de expedición de la certificación-. Registra vinculación de carácter nacional. (fls. 47-48). iv) Aportes efectuados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • A folio 49 del informativo obra Decreto N° 1651 del 10 de julio de 1978 suscrito por el Gobernador del Departamento de Santander, el Secretario de Educación y el Director de Planeación Departamental, por medio del cual se nombró a la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES para cubrir una licencia de maternidad de una maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, por 56 días, a partir del 10 de julio de 1978.

Así mismo, obra copia del Acta de Posesión N° 927 del 21 de julio de 1978 para ante el Jefe de Personal de la Gobernación de Santander (fl. 50). • A folio 51 del informativo obra Decreto N° 2666 del 12 de septiembre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento de Santander (E), el 3 Conforme el Decreto N° 036 de 1990 la Escuela Rural en la que fue nombrada se denomina MIRABUENOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 Secretario de Educación y el Director de Planeación Departamental, por medio del cual se nombró a la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES a partir del 1° de septiembre de 1979, como maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, anexo al Instituto de Retardo Mental, por el término de la licencia concedida de 60 días a una maestra del mismo grupo urbano (fl. 51).

Así mismo, obra copia del Acta de Posesión N° 1349 del 19 de septiembre de 1979 para ante el Jefe de Personal de la Gobernación de Santander (fl. 52). • A folio 55 obra copia del Decreto N° 0036 del 12 de febrero de 1990 suscrito por el Gobernador – Presidente Junta Administradora FER, el Secretario de Educción y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se nombra a la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES como maestra de la Escuela Rural Mirabuenos del municipio de La Paz (fl. 55). • Dentro del Expediente Administrativo obra Acta de Posesión N° 0102-09, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010, en el cargo de docente en propiedad para la planta global de cargos del municipio de Piedecuesta, para el cual fue incorporada mediante Decreto 123 del 30 de diciembre de 2009, • Conforme certificación suscrita por el Secretario General y de las TIC del municipio de Piedecuesta Santander, de fecha 5 de septiembre de 2018, la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES no registra sanciones disciplinarias internas (fl. 60).

Obra igualmente dentro del expediente administrativo, certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de fecha 14 de enero de 2019 según el cual, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. • Obra a folio 61 documento denominado Autodeclaración, suscrito el día 31 de junio de 2018 por la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES, según el cual, se ha desempeñado al servicio de la educación del Departamento de Santander con buena conducta. • El día 17 de enero de 2019 la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES, por conducto de apoderado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 31-61) la cual fue negada mediante Resolución N° RDP 013450 del 30 de abril de 2019 considerando que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, siendo por tanto su vinculación a la docencia de carácter nacional.

(fls. 16-16-21). • Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Resolución N° RDP 019793 del 04 de julio de 2019, confirmando la resolución recurrida. Conforme sus considerandos, el periodo comprendido del 19 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1979 fue desestimado por cuanto fue laborado en la sección de educación especial y adultos de la Secretaria de Educación, afirmándose que no resultaba viable NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 tenerlo en cuenta en tanto las normas que regulan la pensión gracia no lo contempla.

Frente al periodo comprendido del 15/03/1990 al 30/12/2009 se consideró que fueron prestados con nombramiento del orden nacional, siendo por tanto su vinculación a la docencia de carácter nacional (fls. 25-26). • La Secretaria de Educación municipal de Piedecuesta certifica, mediante oficio del 09 de junio de 2021, que el municipio de Piedecuesta fue certificado por el Ministerio de Educación mediante Resolución N° 9101 del 23 de noviembre de 2009 para administrar el servicio educativo a partir del 1° de enero de 2010, y que la fuente de financiamiento del servicio educativo del municipio de Piedecuesta a partir de dicha fecha proviene de la trasferencia efectuada por el Ministerio de Educación con fondos del Sistema General de Participaciones creado por la Ley 715 de 2001.

Además, respecto de las anualidades anteriores al año 2010 señala que la educación en ese municipio era administrada por el Departamento de Santander (Exp. Administrativo). 4.2. Valoración probatoria De cara a los hechos probados, encuentra la Sala que, la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES cumplió 50 años de edad el 22 de septiembre de 2006.

Así mismo, que estuvo vinculada, por nombramiento del Gobernador de Santander- Secretaría de Educación Departamental, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto en, en el periodo comprendido del 21/07/1978 al 03/09/1978 (1 mes y 13 días) y del 19/09/1979 hasta el 30/10/1979 (1 mes y 12 días), como maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, lo que permite predicar su vinculación con carácter territorial.

Frente a este último periodo referido, alega la entidad demandada que debe ser desestimado en tanto dicho servicio fue prestado en la sección educación especial y adultos de la secretaria de educación departamental, no contemplándose la pensión gracia a favor de maestros de educación especial para adultos. La anterior afirmación carece de total respaldo probatorio, pues si bien es cierto el acto de nombramiento y posesión da cuenta que el cargo para el que fue nombrada correspondió al de maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga anexo al Instituto de Retardo Mental, no lo es menos que dicho nombramiento tuvo lugar como maestra de 2° categoría en el escalafón de enseñanza primaria (fl. 52) y para desempeñar el cargo como docente en primaria según da cuenta además el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historias Laborales obrante a folios 45 y 46.

Y si bien tal nombramiento tuvo lugar en la “sección educación especial y adultos de la secretaria de educación departamental”, ello no supone per se, como lo señala la entidad demandada, que fue maestra de educación especial para adultos, descartando la prestación de dicho servicio a menores de edad; contrario a ello, las pruebas documentales dan cuenta que sus servicios fueron prestados como docente de primaria, esto es, dirigidos a niños con necesidades especiales en educación, más aún si se considera que tal nombramiento fue dispuesto para reemplazar una maestra clasificada como de primera categoría en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 escalafón de enseñanza primaria.

Así, y no encontrándose acreditado, como era de cargo de la entidad demandada, la afirmación en que fundó la desestimación de tal periodo, la Sala lo tendrá en cuenta para efectos de cumplimiento del requisito referido al tiempo de servicio docente. Ahora bien, en virtud de su nueva vinculación al servicio educativo, se desempeñó del 15/03/1990 hasta el 08/08/2018 –fecha certificación- (28 años, 4 meses y 23 días).

Hasta el 31 de diciembre de 2009 estuvo al servicio de la Secretaria de Educación Departamental de Santander, conforme nombramiento efectuado por el Gobernador de Santander en representación del FER y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, en planteles o plazas de las zonas rurales de los municipios de La Paz (Escuela Rural Mirabuenos), Matanza (Colegio Técnico Agropecuario Nuestra Señora de la Paz), Tona (Colegio Luz de la Esperanza) y Piedecuesta (Institución Educativa Centro de Comercio de Piedecuesta), no certificados en educación y que pertenecían al Departamento de Santander; vinculación que ostenta el carácter de nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 19754; la cual fue invocada en el Decreto N° 0036 del 12 de febrero de 1990 que dispuso su nombramiento (parágrafo art. 1°5) como fundamento del ejercicio de las facultades conferidas y en virtud de las cuales el mismo fue proferido (fl. 55).

Posteriormente y, a partir del 01/01/2010, fue incorporada a la Secretaria de Educación del municipio de Piedecuesta, al ser certificado dicho municipio para administrar el servicio educativo, perteneciendo a la nómina pagada con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, no existiendo prueba del cambio de naturaleza de su vinculación. En este punto resulta relevante señalar que, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazo el situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto esa recompensa no proviene de recursos nacionales, toda vez que, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución6.

Se advierte además que, aun cuando el Decreto 0036 de 1990 haya sido suscrito por el por el Gobernador de Santander en representación del FER y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, tal y como fue considerado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda, no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en 4 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”.

El Período de nacionalización estuvo comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. 5“ARTÍCULO 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

PARÁGRAFO. - El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función”. 6 Expediente 68001233300020140087901 (4071-2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

En igual sentido lo consideró la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 014/20 del 22 de enero de 2020, al señalar que tal circunstancia “no representa inexorablemente la categoría nacional del educador”, aunado a que, “el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente”.

Así, y conforme lo ha precisado el H. Consejo de Estado “lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones”7.

Por lo anterior, y advirtiéndose, además, que, no existe prueba en el expediente que evidencie que los nombramientos de la aquí demandante hayan mutado o cambiado de territorial o nacionalizada a nacional, inviable resulta predicar una variación en el carácter de la vinculación de la demandante con ocasión de su incorporación a la planta del municipio de Piedecuesta (S).

En este orden de ideas, por virtud de la vinculación con carácter territorial sostenida por la demandante con el Departamento de Santander con anterior al 31 de diciembre de 1980, y habiendo tenido lugar posteriormente su vinculación con carácter nacionalizada, por nombramiento del Gobernador –Presidente de la Junta Administradora del FER, el Secretario de Educción y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, y finalmente por razón de su incorporación a la planta la Secretaria de Educación municipal de Piedecuesta, con un tiempo acumulado de servicios de 28 años, 7 meses y 18 días -al 08/08/2018-, concluye la Sala que, acreditado se encuentra el cumplimiento de los requisitos de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y de 20 años de servicios docentes bajo vinculación territorial y nacionalizada.

Lo anterior no sin antes precisar que, el H. Consejo de Estado8, refiriéndose a los criterios de determinación del servicio como docente territorial o nacionalizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ha señalado que resulta viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, lo que implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada, 7 MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Radicado: 25000-23-42-000-2014-02775-01- Nº Interno: 0457-2017 8 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00416-01(1071-20) Actor: JOSÉ OMAR CARRERA VERGARA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 siendo sí exigible la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 (de conformidad con la Ley 91 de 1989), sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989, además que tampoco se exige que la vinculación haya estado vigente para la referida fecha, sino que lo relevante es haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado con antelación a ese momento, advirtiendo así que la referida Ley “no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente”.

Por lo anterior, la exigencia de tener un tiempo mínimo de 11 años de servicios para el 29 de diciembre de 1989 -fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989-, que se alega por la entidad demandada no cumplida por el actor, desconoce la normatividad que rige la materia, así como la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción. Conforme lo expuesto, encontrándose acreditado el requisito relacionado con el tiempo de servicios de carácter territorial y nacionalizado, así como los demás requisitos que no son objeto de controversia, relacionados con el cumplimiento de 50 años de edad, el no registro sanciones disciplinarias, prestación del servicio con buena conducta y desempeño laboral con honradez, previstos por la Ley 114 de 1913, concluye la sala que le asiste derecho a la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES al reconocimiento del beneficio pensional reclamado, esto es, a la pensión gracia. En ese orden de ideas, procedente resulta la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, liquidada con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional9; reconocimiento pensional que deberá tener lugar a partir del 21 de diciembre de 2009–día siguiente a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad10-.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial 9 Art. 5º del Decreto 1743 de 1966 -modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966-. Además, conforme lo precisó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), en la que señaló que el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 10 La accionante cumplió con el requisito de la edad el 22 de septiembre de 2016 y cumplió 20 años de servicios el 20 de diciembre de 2009, fecha esta última en la que adquirió su status, la que se obtiene una vez realizadas las conversiones y sumando los tiempos laborados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 5. Prescripción de mesadas Teniendo en cuenta que el status pensional de la demandante fue adquirido el 20 de diciembre de 2009, y que por tanto el reconocimiento de la pensión gracia ha de tener lugar a partir del día siguiente, la Sala concluye que se configuró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de enero de 2016, por lo que el pago efectivo de mesadas deberá tener lugar a partir de esta última fecha.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, la reclamación de la actora ante la administración aconteció el día 17 de enero de 2019 (fl. 31), esto es, transcurridos más de tres años desde la adquisición del status de pensionada. 6. Costas De otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, se abstendrá la Sala de disponer condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 013450 de abril 30 de 2019 y RDP 019793 de julio 4 de 2019, por las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se decidió un recurso de apelación, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer una pensión gracia a favor de la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES, a partir del 21 de diciembre de 2009, liquidada con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional y se le condena NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2019-00605-00 a pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de enero de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de enero de 2016, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia.

QUINTO: Dese aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada ésta providencia, ARCHIVESE el presente proceso, previas las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en acta de Sala No. 06 de 2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado