REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ELBER FANDIÑO RUEDA Y OTROS DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333005 - 2021 - 00169 - 01 ASUNTO PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN abgsamuelv@gmail.com clara.cediel@fiscalia.gov.co Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Jur.novedades@fiscalia.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co lvargasa@cendoj.ramajudicial.gov.co mjmenecas@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por la privación de libertad del señor ELBER FANDIÑO RUEDA. SEGUNDA. En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas el pago de los perjuicios materiales y morales. 2.
HECHOS. Se indica en la demanda que el señor ELBER FANDIÑO RUEDA fue capturado el 13 de junio de 2013 por el presunto delito de estafa por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga de fecha 11 de junio de 2013. El 13 de junio de 2013 se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso con radicado 68001-6008-777-2012-000 2.
El 1 de abril de 2014 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías emitió boleta de libertad en virtud de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y el 6 de diciembre de 2019 de dictó sentencia absolutoria. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 11, 13, 15, 29, 42, 47, 83, 90, 216, 221, 223. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 2 Legales. Ley 1437 de 2011, artículos 140, 187, 188, 189, 192; Ley 48 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 447 de 1998, Ley 270 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la entidad adelantó actuaciones relacionadas con la carga procesal que legalmente le corresponde y con el fin de acreditar los fundamentos fácticos, además, resalta que no cuenta con capacidad jurídica para decidir sobre la libertad de las personas y que esta actividad recae en el Juez Penal. 2.
RAMA JUDICIAL. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandada, señalando que no se encuentran estructurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues las decisiones proferidas en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de los parámetros de la Constitución Política y la Ley. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, el A quo i) declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de la decisión, indicó expuso lo siguiente: i) Acorde a las pruebas del expediente el señor ELBER FANDIÑO RUEDA fue privado de libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su momento por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en desarrollo de una actuación penal frente a los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.
Encontró que dicha casusa finalizó dado que la Fiscalía solicitó la absolución. iii) El aquí demandante fue vinculado a la investigación penal dada su participación en la llamada “bendición” que correspondía a una comunidad de personas dedicada a la obtención y recaudo de dineros bajo la asignación promovida por el ardid de MARIA ELENA RODELO ZAMBRANO, con la promesa de un reembolso económico multiplicado por 10 según el capital aportado, actividad que se desarrolló dentro de miembros de la comunidad Cristiana.
Como consecuencia de esa estafa, algunos de los perjudicados formularon denuncias ante la Fiscalía General de la Nación quienes iniciaron una amplia investigación dado que se presentó en varios municipios y en varias comunidades religiosa, y en curso de esta se presentaron testigos claves que narraron la forma como se presentó la estafa. iv) Las pruebas dan cuenta que con ocasión del actividad investigativa se advirtió que el aquí demandante “viajaba a las reuniones que convocaba la señora MARIA ELVIA en Cartagena, incluso transportando en su vehículo a algunas de las víctimas, y que estuvo junto con esta en reuniones en el Carmen de Chucuri”, además, el testigo que narró esta situación fue enfático en señalar que el carácter de comerciante del demandante le daba credibilidad en la región para que varias personas se vincularan económicamente a la estafa, y agregó: Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 3 “Igualmente, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Bucaramanga, cabe resaltar las apreciaciones que allí se hacen, frente a dicho proceso, pues si bien la Fiscalía pidió la absolución de los acusados, entre ellos el hoy demandante, también debe señalarse que, si bien no le resulta necesario abordar el presupuesto de la materialidad de las conductas acusadas, al haberse declinado por la Fiscalía la acusación, sí le manera rudimentaria, si se evidencia la existencia de una comunidad de personas dedicadas a la obtención y recaudo de dineros bajo la asignación de la señora MARIA ELVIA, y de otra, la ilusión codiciosa de los fieles de varias comunidades, manipulación que considera estuvo orquestada por la habilidad de la señora en exponer la herencia y embaucar a voceros y líderes para hacer extensiva la pretensión engañosa a sus fieles seguidores y adeptos, para lo cual contó con la interceptación de sendas comunicaciones telefónicas entre como entre pastores y miembros de las comunidades obtenían los aportes económicos, por lo cual considera se configuró la conducta punible” v) Que por lo anterior, y a partir del material probatorio puede inferirse que un razón determinante para la vinculación del demandante a la investigación y para la imposición de medida de seguramiento pues “obedeció a que las pruebas aportadas le permitían inferir al juez de control de garantías que la participación de ELBER FANDIÑO RUEDA guardaba una íntima relación con la estafa, y que además, dada la gravedad del ilícito, por la afectación a tantas víctimas, así como las dimensiones del mismo, que como ya indicó se dio en varios municipios del país, debía adoptarse una decisión que blindara el trámite procesal, hasta que se pudiera determinar con claridad la realidad material de los hechos objeto de debate, y el grado de participación o no de los imputados, entre los cuales estaba ELBER FANDIÑO RUEDA”. vi) Consideró que la conducta del demandante fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, razón suficiente para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, medida que en todo caso fue proporcionada y razonable.
IV. LA APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: i) El fundamento para la imposición de la medida corresponde únicamente a la entrevista realizada por CAMILO NARIZARI CASTEÑEDA quien “determina en su declaración era una persona clave en el apoyo que brindaba a Gustavo Galindo, que ayudaba también a ésta persona en la recolección de dinero, que era un líder del Carmen de Chucuri, era un persona de buenos recursos económicos y, que esta circunstancia le dio una seriedad, una confianza a las personas del Carmen de Chucurí para que aportaran este dinero”. ii) En los argumentos expuestos en su momento por el abogado defensor, se indicó que no se cumple la inferencia razonable y por ende la medida se tornaba innecesaria y desproporcionada pues se basa únicamente en la entrevista del señor NAZARI, en las cuentas de ELBER FANDIÑO y en el reconocimiento que esta persona tiene en el Municipio del Carmen del Chucurí, mientras que estos dos últimos argumentos “ quedaron ineficaces por impertinentes, se rechazaron al momento procesal de la audiencia preparatorio y, fueron confirmados por el honorable tribunal superior sala penal del circuito de Bucaramanga” – sic -. iii) El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la señora MARIA ELVIA y quienes fueron procesados, donde se expresa la forma investigativo de la Fiscalía, ya que considera el fallador, que así fuera de llama la atención a dicho Despacho la manera como fue abordado el rol Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 4 Bucaramanga confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal [imposición de medida de aseguramiento], pese a que el abogado defensor había advertido la inexistencia de la inferencia razonable, además, afirma que la imposición de la medida desconoce los lineamientos de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en relación con la libertad de las personas pues con escaso material probatorio privó al demandante, quien se caracterizó por ser una persona trabajadora y un reconocido comerciante en el Municipio de San Vicente del Chucurí, fabricando hipótesis irreales de los hechos para fundamentar la decisión. iv) La conducta por la que se privó de libertad al señor FANDIÑO RUEDA no fue cometida en ningún momento pues no se demostraron los presupuestos de la actividad ilícita por la que se le acusó, además, considera grave que la privación haya sido tan prolongada y dentro de un establecimiento carcelario y resalta que dicha situación deviene de las fallas cometidas en la investigación penal pues en el escrito de acusación no se menciona al demandante frente a la comisión del presunto delito de concierto para delinquir.
Agrega que el Ministerio Público solicitó rehacer todas la pruebas peticionadas por la Fiscalía por no cumplir con la argumentación del artículo 375 del CPP en relación con la pertinencia, y advirtió la falta de claridad del ente acusador, además, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga inadmitió una pruebas y recalcó que la Fiscalía no acreditó el vínculo mínimo entre los hechos y la prueba “pues expuso escuetamente frente a cada elemento material probatorio que se refería a los hechos investigados, manifestación que no cumple con la carga argumentativa de pertinencia”.
En desarrollo del juicio oral se reprochó la inactividad de la Fiscalía y la desatención de los deberes específicos a su cargo solicitando al Consejo Superior de la Judicatura la apertura de una investigación disciplinaria, y finalmente, el ente acusador solicitó en la audiencia del 20 de noviembre de 2019 la absolución de los procesados ante la falta de demostración de los elementos estructurantes de la tipicidad de las infracciones, lo que conllevó a una sentencia absolutoria. vi) El Juez de conocimiento resaltó la manera desorganizada, deficiente y cuestionable – sic – en que fue presentado el material probatorio “dejando en evidencia la negligencia y descuido en el actuar de una fiscalía que decidió llevar a juicio y privar de libertad a más de 15 personas”, además, en la decisión absolutoria también de recalcó que no se demostró la participación de los acusados. vii) A partir de lo anterior, considera que a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le asiste responsabilidad al no realizar una investigación seria que permitiera inferir razonablemente la responsabilidad del aquí demandante y a la RAMA JUDICIAL al haber impuesto una medida de aseguramiento sin soporte probatorio alguno, más allá de unas interceptaciones, máxime cuando los hechos constitutivos de la investigación quedaron sin validez dentro del proceso penal al ser declarados impertinentes lo que demuestra una ausencia de valoración procesal adecuada y una vulneración al debido proceso. viii) En este proceso no se configura la culpa exclusiva de la víctima pues desconoce el presente establecidos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, además, considera que el A quo vulneró la presunción de inocencia del demandante, además, “e l despacho invierte la tesis indicando que por su carácter de comerciante de amplio conocimiento en la región, daba credibilidad para que más personas se unieran y aportaran económicamente a la estafa, en este argumento de la juez vulneró su presunción de inocencia en determinar Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 5 que por su condición de comerciante daba la credibilidad para participaren este delito, circunstancia que ni por asomo señalo el juez penal, pues loque hace en sí encontrar un proceso penal lleno de falencias, con pruebas improcedentes, y no se logró demostrar nunca su participación en el delito, ni siquiera en calidad de cómplice como lo quiere imputar el operador judicial (juzgado quinto administrativo)”. ix) Señala que el demandante no podía considerarse como un peligro para la sociedad ni participe de las conductas investigadas, y reitera que i) en el escrito de acusación no se hace mención del demandante; ii) que las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron inadmitidas en la etapa de juicio oral; iii) el demandante se caracteriza por ser una persona trabajadora y ejercer la labor de comerciante en el Municipio de San Vicente del Chucurí; iv) la existencia de falencias en la labor investigativa.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 13 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Rama judicial y Fiscalía General de la Nación: Reiteran los argumentos de primera instancia, solicitando confirmar la sentencia. Parte demandante y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA. Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. El Honorable Magistrado Dr. MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incurso en la causal de impedimento del artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto su cónyuge funge como Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de ELBER FANDIÑO RUEDA VIII.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. Privación de libertad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Así pues, quien pretenda la indemnización de los Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 6 perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.
Con relación a este requisito indispensable de la responsabilidad patrimonial del estado, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 20201, señaló que para que este sea catalogado como antijuridico se requiere que se cumplan de unos presupuestos, entre los cuales se encuentra la legitimidad de la lesión del derecho fundamental tutelado y que este no sea consecuencia del actuar de la víctima, entre otros no menos importantes.
A saber: “Constatada la existencia del daño en el plano material2, se impone analizar si este fue antijurídico3. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima”.
Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad.: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703). 2 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 7 de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado4 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada. 4 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 7 Carpeta 4.
Archivo denominado “CARPETA CLAUSURADA FOLIO 580 – C1”. Hoja 76 y siguientes. 8 Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996. 2.
Culpa exclusiva de la victima En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil5. X. CASO CONCRETO 1. Hechos probados6. 1.1. En audiencia de fecha 13 de junio de 20137 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, impuso medida de aseguramiento contra ELBER FANDIÑO RUEDA consistente en detención en centro carcelario, a petición de la Fiscalía General de la Nación, teniendo como fundamento el informe de investigación del 14 de mayo de 2013 e indicó que el indicio de razonable autoría está superado con las declaraciones que fueron allegadas por el investigador.
El apoderado de señor FANDIÑO RUEDA manifestó que la medida era innecesaria por falta de requisitos de responsabilidad dentro de los elementos probatorios, y catalogó a su defendido como víctima de los hechos, aportando además documentos que acreditan su calidad de persona de bien. EL Juzgado consideró que existe una inferencia razonable y se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 308 numeral 2 y 3 del 5 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01. 6 La Sala se remite al proceso penal cuya copia digital se encuentra en la carpeta 4 del link del proceso de primera instancia; link que consta en la el consecutivo 20 de la anotación 3 SAMAI – TRIBUNAL.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 13 Carpeta 4. Archivo denominado “NI 64326 C5-1”. Hoja 1 y siguientes 9 CPP y resaltó que se la medida es necesaria adecuada y proporcional “adecuando la gravedad de la conducta, peligro para la sociedad y víctimas”. 1.2.
La decisión de imposición de medida de aseguramiento fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en audiencia del 19 de julio de 20138 1.3. Reposa en el expediente el Informe de Investigación de Campo FPJ 11 del 14 de mayo de 20139, en el que analizaron los flujos financieros, depósitos y retiros del señor ELBER FANDIÑO RUEDA en ocho (8) cuentas de ahorro, encontrando lo siguiente: DEPÓSITOS $827.750.600 RETIROS $437.289.365 TOTAL $1.265.039.965 1.4.
El 11 de octubre de 201310 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra ELBER FANDIÑO RUEDA y 13 personas más, exponiendo lo siguientes argumentos: - El señor ROBINSON RUEDA VARGAS interpuso denuncia por el delito de estafa, asociada a llamadas que realizaron personas adscritas a la Iglesia Cuadrangular de Colombia “quienes les ofrecieron hacer parte del grupo de beneficiarios de la gran bendición que consistía en una herencia que había recibido una señora de nombre MARIA ELVIA y que sería repartida entre los que le ayudaran e hicieran sus aportes que oscilaban entre los tres y cinco millones de pesos que estaba supervisado por la Contraloría y la Procuraduría y que era para hacer pagos de estampillas e impuestos necesarios para poder cobrar dicha herencia para legalizarla, que dependiendo del dinero que aportaran así sería la retribución es decir, entre más aportaran más dinero recibirían”. - Se presentó el Informe de Investigador de Campo de fecha 12 de junio de 2013 en el que se detallan las labores de investigación adelantadas y que permitió la captura de 18 personas, entre ellas el señor ELBER FANDIÑO RUEDA, a quien se le imputa del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada, en calidad coautor. 1.5.
En audiencia preparatoria celebrada el 20 de marzo de 201511 celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga [momento para el cual el señor FANDIÑO RUEDA tenía la calidad de imputado], el Ministerio Público solicitó rehacer todas las pruebas peticionadas por la Fiscalía por no cumplir con la argumentación establecida en el artículo 375 del CPP sobre la pertinencia, solicitud a las que se unieron los representantes judiciales de la defensa. 1.6.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia del 1 de abril de 2014, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor FANDIÑO RUEDA12. 1.7. En decisión del 27 de enero de 201613 el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, confirmó el auto del 11 de junio de 2015 del Juzgado Tercero Penal 8 Carpeta 4.
Archivo denominado “CARPETA CLAUSURADA FOLIO 580 – C1”. Hoja 67 y siguientes. 9 Carpeta 4. Archivo denominado “NI 64326 EVIDENCIAS”. Hoja 159 y siguientes. 10 Carpeta 4. Archivo denominado “CARPETA CLAUSURADA FOLIO 580 – C1”. Hoja 12 y siguientes. 11 Carpeta 4. Archivo denominado “CARPETA CLAUSURADA FOLIO 488 – C4”. Hoja 138 y siguientes. 12 Carpeta 4.
Archivo denominado “CARPETA CLAUSURADA FOLIO 580 – C2”. Hoja 138 y siguientes. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 10 Especializado de Bucaramanga en cuanto al rechazo pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la Fiscalía. 1.8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria el 6 de diciembre de 201914, señalando que con las pruebas practicadas no se logró precisar que el demandante haya actuado como coautor de la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO. 2.
Conclusiones. 2.1. Debe la Sala precisar que, si bien en el caso concreto se absolvió al implicado, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que la Fiscalía General de la Nación cumpliera con su deber legal de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la privación de libertad, para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos. 2.2.
En el caso concreto debe tenerse en cuenta que i) la investigación se centró en la captación de dinero de particulares [principalmente de la comunidad Cristiana] con la promesa de una retribución de sumas mayores de las invertidas; ii) el informe de investigación del 14 de mayo de 2013 en el que se basó la imposición de la medida de aseguramiento analizó el movimiento de cuentas del demandante y de otros indicados, encontrando un movimiento en ocho (8) cuentas superior a $1.000.000.000; iii) movimientos similares se presentaron en relación con otras personas que al igual que el demandante fueron mencionados por testigos como partícipes; iv) tal y como se expone en el recurso de apelación, se contó con el testimonio del señor CAMILO NARIZARI CASTEÑEDA, quien para ese momento indicó que el señor FANDIÑO RUEDA se encarga de la recolección de dinero.
No está demás precisar en el informe de investigación del 23 de junio de 201315 en el que plasmó la interceptación de diferentes llamadas telefónicas de la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO [autora principal], se encuentran menciones al señor ELBER FANDIÑO RUEDA, y si bien este informe fue elaborado con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento lo cierto es que sustenta aún más la inferencia razonable en el que se fundamentó la decisión de privación de libertad preventiva. 2.3.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron a los presuntos autores del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal. 2.4.
Si bien es cierto se rechazaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y el Ministerio Público solicitó rehacer las aportadas, debe precisarse que esta situación tuvo injerencia en la etapa del juicio oral, y es cierto que en la sentencia absolutoria se precisó que la actividad investigativa de la Fiscalía fue insuficiente, no obstante, esto no permite la declaratoria de responsabilidad del Estado pues acorde a los 14 Carpeta 4.
Archivo denominado “NI 64236 C6”. Hoja 6 y siguientes 15 Carpeta 4. Archivo denominado “NI 64326 EVIDENCIAS”. Hoja 66 y siguientes. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 11 lineamientos de la sentencia de unificación le corresponde al Juez Administrativo analizar y valorar las pruebas para determinar si el Juez de Control de Garantías contaba con elemento que le permitieran inferir razonable la comisión del delito, como en efecto ocurrió en este caso.
Por tanto, la Sala no comparte los argumentos del apelante. 2.5. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación citada en el marco jurídico de la presente providencia, en vista de que la medida cautelar que soportó el demandante se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal, y que, a su vez no se acreditó que la misma haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala REVOCARÁ el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de hecho culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la parte demandada, y CONFIRMARÁ el numeral segundo que NEGÓ las pretensiones de la demanda y el numeral tercero que impuso condena en costas.
Así mismo, se confirmará en los demás aspectos la sentencia apelada. X. CONDENA EN COSTAS Se observa que el recurso de apelación fue presentado luego de la expedición de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto, por lo que no puede aplicarse la tesis de cambio jurisprudencial para abstenerse de imponer condena en costas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del CGP, se condenará en costas a la parte actora dado que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia. Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada.
TERCERO. CONFIRMAR en los demás aspectos sentencia de primera instancia.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. 005 de 2023. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333005 – 2021 – 00169 - 01 Medio de control: Reparación directa. 12 [firmado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aclaración de Voto] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada