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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302920130027001

Reporting judge: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Date: 2023-10-19

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por desaparición forzada / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES - Debe demostrarse cuál era la obligación a cargo de la Administración y que esta se desconoció – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por la desaparición forzada de que fueron objeto G.S. y B.D.J.V.D., tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal ( ).

Extracto: ( ) Lo expuesto lleva a colegir que existen múltiples obligaciones del Estado frente al delito de desaparición forzada, mismas que debe ejercer en aras de: evitar que los ciudadanos sean sometidos a este; y, en caso de que se materialice el delito, debe garantizar la verdad, justicia, reparación y localización de las víctimas, que es en últimas lo que comporta el derecho fundamental a la reparación integral (artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

( ) Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

( ) Conforme a todo cuanto se ha expuesto, ha quedado en evidencia la decidía, indolencia y complicidad con la que actuó la Policía Nacional, que claramente omitió el cumplimiento de todas sus funciones tendientes a preservar la vida de estas personas, dejando de paso, la certidumbre probatoria sobre la inactividad frente a la posibilidad que tuvieron de devolver a estas personas a la libertad y así evitar su desaparecimiento.

( ) Para sintetizar, se tiene que, la responsabilidad que deviene de las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Administración, deben ser desarrolladas bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, estableciendo: de un lado, el alcance de la obligación legal incumplida; y de otro, la forma en que esta se inobservó. En otras palabras, corresponde verificar cuál era el deber legal y constitucionalmente impuesto y por qué o cómo surgió la negligencia por parte de la Administración. ( ) En síntesis, la anuencia frente a un actuar delictivo de tal naturaleza, en términos de imputación objetiva, se erige en motivo de reproche por cuando se abandona el deber jurídico de protección deliberadamente y se cohonesta el resultado antijurídico.

Con esa conducta omisiva, claramente, se propició la creación del peligro jurídicamente desaprobado y la materialización del mismo en el resultado, es decir, hay conexión directa entre esa omisión (en el deber de evitación) y el resultado dañino (desaparición forzada), como evidentemente se demostró en el sub lite, pues la realidad de la retención y ulterior desaparición de G.S. y B.D.J.V.D., encuentra origen en esa oprobiosa omisión que es la que ha generado y propiciado, por la entidad demandada, el crimen y, con él, el daño antijurídico por el cual las víctimas reclaman justicia dentro de este escenario contencioso administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 066 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-029-2013-00270-01 Reparación Directa Segunda – Apelación de Sentencia Demandante Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión CONFIRMA Temas: Desaparición Forzada/Crimen de lesa humanidad/ Instrumentos internacionales.

Omisión en el cumplimiento de las funciones: debe demostrarse cuál era la obligación a cargo de la Administración y que esta se desconoció en qué forma Falla probada/ requisitos/ casuística jurisprudencial. Ni el elemento falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria.

La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado contra la Sentencia proferida el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Yhoana Marcela Salazar Tamayo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Serna Salazar; además, Johana Estéfany Serna Salazar, Oscar Andrés García Serna, Clara Inés Ramírez Zuluaga, Nora Elena Tamayo, Sirley Mariana Velásquez Tamayo, Jhon Bairon Velásquez Tamayo, Magdalena Durango Durango, María Albeny Velásquez Durango, Blanca Lucía Velásquez Durango, Walter Velásquez Durango, María Emilce Velásquez Durango, Luz Marina Velásquez Durango, Jesús Antonio Vargas Durango, María Hermilda Vargas Durango, Alirio De Jesús Durango y Angélica de Jesús Durango, en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 1.

Objeto de la demanda Pretende la parte actora que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la desaparición forzada de Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango, en hechos ocurridos el 9 de abril del año 2000 en el corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Antioquia). 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango siempre se desempeñaron como vendedores ambulantes, actividad que les generaba un ingreso mensual con el que velaban por sus familias. El día 6 de abril del año 2000, Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango, en compañía de otro amigo de nombre José Antonio Yandú, viajaron de la ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá con el fin de revender boletería en un concierto musical realizado el 8 de abril de ese año en Estadio Nemesio Camacho-El Campín-.

El día 9 de abril de ese mismo año, a las nueve y media de la noche, Gonzalo Serna, Bairon de Jesús Velásquez Durango y su otro compañero, abordaron un bus desde la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, con la intención de retornar a Medellín. En el trayecto, el bus realizó una parada en el corregimiento San José del Nús del municipio de San Roque, lugar donde se encontraban miembros del Bloque Metro de las autodenominadas AUC.

El conductor del bus se bajó, se acercó a los insurgentes, acusó a GONZALO SERNA, BAIRON DE JESÚS VELÁSQUEZ DURANGO y su otro compañero, razón por la que se les hizo descender del bus, los amarraron, los subieron a una camioneta y los condujeron a una casa en las afueras del pueblo. Una vez allí, el jefe que estaba al mando de ese grupo ilegal, conocido con el alias de Arrieta, se comunicó telefónicamente en varias oportunidades con las compañeras permanentes de las víctimas exigiéndoles dinero a cambio de dejarlos en libertad.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional NORA ELENA TAMAYO y YHOANA MARCELA SALAZAR TAMAYO, compañeras permanentes de las víctimas se trasladaron hasta el municipio de San Roque y se dirigieron a hablar con el comandante de la estación de policía, exponiéndole los hechos, pero él les manifestó que ellos no tenían nada que ver con eso; luego hablaron con el comandante del grupo al margén de la ley, alías Arrieta, y este les dijo que era mejor que se fueran del municipio.

Jader Armando Cuesta Romero (alias Niche o Mosquera), para la fecha en que Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango fueron retenidos y desaparecidos forzadamente, era integrante del Bloque Metro de las Autodefensas. En la actualidad, figura como postulado por el Gobierno Nacional dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005.

En audiencia de versión libre del día 23 de junio de 2011, adelantada ante la Fiscalía 3 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Cali, y retransmitida posteriormente el día 23 de agosto de 2011 por la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, el postulado para la paz Jader Armando Cuesta Romero (alias Niche o Mosquera), confesó haber participado en la retención y desaparición de Gonzalo Serna, Bairon De Jesús Velásquez y de José Antonio Yandú, y afirmó que las autodefensas coordinaban sus actividades delictivas con la Policía y que eran ampliamente conocidos.

Además, se tiene que por estos hechos fue condenado a 11 años de prisión en la justicia ordinaria. Hasta la fecha los cadáveres de Gonzalo Serna, Bairon de Jesús Velásquez Durango y su otro compañero continúan desaparecidos. Todo lo cual ha causado graves perjuicios de toda índole a sus familiares. 3. Oposición Una vez notificado de la demanda, el resistente procesal se pronunció en los siguientes términos: 3.1.

Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional El apoderado del demandado, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para indicar que la mayoría no le constaban, pero enfatizó que no es cierto que esté probada la participación o apoyo de la fuerza pública en la desaparición forzada objeto del presente litigio, razón por la cual no habría lugar a declarar la responsabilidad del Ministerio que representa.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a su prosperidad, en la medida en que de los hechos no se desprende falla u omisión por parte de su poderdante, por el contrario, lo que se determinó es que los únicos responsables son grupos al margen de la ley.

Finalmente, manifiesta que no están acreditados los elementos de la responsabilidad que se le endilga a su representado, sumado a que en el caso particular se configura el hecho de un tercero al haber sido el actuar ilegítimo de un tercero el causante del daño por el que hoy se reclama. En suma, solicita se denieguen todas las pretensiones elevadas en su contra. 4.

La sentencia apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 23 de noviembre de 2016 (fol. 484), resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que omitió el cumplimento de las funciones de seguridad, vigilancia y protección que le corresponden de acuerdo a la Constitución y la ley. 5.

Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, las partes la recurrieron con base en los siguientes planteamientos. 5.1. Parte demandante Manifiesta que su inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia, tiene que ver con algunos perjuicios. Así, considera que por concepto de perjuicios morales debió ordenarse una suma mayor a favor de cada uno de los demandantes.

En el mismo sentido, se opone a la negativa de reconocer perjuicios materiales a favor de Clara Inés Ramírez Zuluaga y Magdalena Durango Durango. Finalmente, recurre la decisión por no haber condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios de Daño a la Salud y, de oficio, a la Afectación Relevante a Bienes y Derechos Constitucionalmente Amparados.

Atendiendo a dichas inconformidades, solicita se modifique la sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5.2. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Quien apoderó a ese Ministerio, también demostró inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, pero bajo otros planteamientos.

Inicia manifestando que no se encuentra acreditada ninguna omisión por parte de la entidad, pues no se demostró que hubiera una solicitud de protección previa, sumado a que no se puso en evidencia que el hecho de un tercero lo hubiese facilitado el mismo Estado. Considera además que, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, no está acreditada la participación de su representado en la causación del daño, quedando claramente establecido que tanto la retención, desaparición y muerte de las personas por las que se demanda, fueron perpetradas por miembros del extinto grupo al margen de la ley Bloque Metro y Bloque Meta.

De igual manera, consideró que hubo una indebida valoración de la prueba en la medida en que el único sustento probatorio de la decisión fue el testimonio del postulado Cuesta Romero, quien afirmó que la Policía Nacional facilitó la desaparición forzada de estas personas. Situación que, en su parecer, conlleva a revocar la decisión atendiendo a que ese solo testimonio no tiene mérito probatorio, ni fuerza vinculante que permita establecer la responsabilidad endilgada.

Por todo, solicita que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se deniegue cualquier pretensión elevada en contra de su representado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Parte demandante El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y, en ese sentido, insistió en que debe declararse debidamente probado que el daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia, consistente en la desaparición de dos familiares de los demandantes, es atribuible a la Policía Nacional por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En atención a ello, solicita se confirme la responsabilidad del demandado y se modifique la decisión de instancia incluyendo la totalidad de perjuicios solicitados en la demanda. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6.2.

Parte demandada Quien apoderó los intereses del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, utilizó el escrito de alegatos finales para enfatizar que no se demostró el deber funcional omitido por su representado, menos así que hubiese acuerdos entre la Policía Nacional y los grupos de autodefensas para llevar a cabo la desaparición de GONZALO SERNA Y BAIRON DE JESÚS VELÁSQUEZ DURANGO.

Añade, que si bien es cierto constituye un hecho notorio que grupos de autodefensas o guerrilla operaban en el territorio nacional, ese solo hecho per se no tiene entidad suficiente para atribuir a la Fuerza Pública cada hecho delictuoso que ellos cometan. Por tanto, era deber de la parte demandante demostrar el incumplimiento de un deber concreto frente al daño alegado.

Como resultado de lo anterior, solicita se revoque la decisión de instancia y se denieguen todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa; 7) Desaparición forzada; 8) caso concreto; 8.1. presupuestos de la responsabilidad; 8.1.1) daño; 8.1.2.) La falla 8.1.3.) imputación fáctica; 8.1.4.) imputación jurídica en los eventos de omisión en el cumplimiento de un deber; 9) Reparación económica y 10) Condena en costas 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

No obstante, para casos como el que ocupan la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo de ese mismo artículo en el que se dispuso que, en casos de Desaparición Forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa, se empieza a contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Significa lo anterior que, en caso de desaparición forzada no solo opera la regla general de caducidad según la cual debe tenerse en cuenta la ocurrencia de la acción u omisión o el conocimiento por parte del afectado, sino que añade dos posibilidades más. Entonces, se permite ejercitar la acción judicial en cualquier tiempo, mientras no se haya encontrado la víctima o su cadáver, que es justamente lo que se evidencia en este contencioso; y también, se admite contabilizar el término para formular la pretensión, desde el momento en que se conoció de manera inequívoca a quien le es imputable el daño que se alega.

En el presente caso, si bien se anuncia que el hecho de desaparición ocurrió en el mes de abril del año 2000, los familiares de las víctimas, que ahora fungen como demandantes, solo pudieron conocer a quien le era imputable el 07 de julio de 20111, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal, a través de la cual se condenó al autor de la desaparición y posterior muerte de Gonzalo Serna Y Bairon de Jesús Velásquez Durango.

Adicionalmente, se afirma en la demanda que, a la fecha de presentación de la misma, los cuerpos de los familiares no han sido encontrados, por tanto, siguen desaparecidos. En corolario, se cumplen los dos presupuestos contemplados en la Ley 1437 de 2011, que permiten que, en caso de desaparición forzada, el término de caducidad se cuente de manera posterior.

Ahora, la demanda de la referencia fue presentada el 19 de marzo de 20132. Implica ello que no transcurrieron 2 años entre el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal (07 de julio de 2011) y la radicación de la demanda de Reparación Directa. 1 Ver folio 265 del expediente físico. 2 Ver folio 55 del expediente físico. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3.

La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia En la medida en que en el asunto bajo revisión se alega que se perpetró un delito de lesa humanidad –desaparición forzada- de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto. 4.

Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por la desaparición forzada de que fueron objeto Gonzalo Serna y Bairon De Jesús Velásquez Durango, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demandada. 5.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en confirmar la decisión proferida en primera instancia, en la medida en que, a partir del análisis de la prueba obrante en el expediente, pudo verificarse la presencia de cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad Estatal, situación que, a la par, permite proferir condena en contra de la entidad demandada.

Los perjuicios serán modificados de conformidad con la jurisprudencia nacional vigente y al contraste de esas reglas frente a la prueba aportada dentro del proceso. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 6.

Legitimación en la causa 6.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, Yhoana Marcela Salazar Tamayo y Nora Elena en calidad de compañeras permanentes de las Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional personas que se aducen desaparecidas, y dieciséis personas más, entre familiares dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, a quienes en la sentencia de primer grado se les reconoció como legitimados por activa, punto que no fue apelado, razón por la que la Sala debe convenir en que su legitimación se acreditó de manera plena. 6.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, respecto de la cual puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción3, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 7.

Desaparición Forzada La Constitución Política de Colombia en su artículo 12 establece que: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, norma de la que se desprende la prohibición de la desaparición forzada. Ahora la existencia de esta prohibición hace que, a la par, surjan para el Estado dos obligaciones: la primera, de acción, tendiente a poner a disposición de los ciudadanos las herramientas y personal necesario para obtener la materialización y garantía de derechos fundamentales como la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad; y la segunda, el deber de abstención frente a la ejecución del delito de desaparición forzada.

Esa prohibición, además, garantiza la protección a las víctimas del delito de desaparición forzada, esto es, a quien lo sufre de manera directa y a sus familiares más cercanos, pues es claro que su carácter continuado influye en el desarrollo normal de la vida y derechos de quienes lo padecen. 3CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003. Exp. 13545. M.P. German Rodríguez Villamizar. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Debe además resaltarse que la prohibición contenida en el artículo 12 constitucional que viene desarrollándose, se complementa con varios instrumentos internacionales que consagran obligaciones de los Estados en materia de desaparición forzada.

En primer lugar, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su artículo 154, establece la obligación de brindar asistencia a quienes hayan sido víctimas de desapariciones forzadas. Esta asistencia debe incluir ayuda con la exhumación, identificación y devolución de los restos de la víctima, así como apoyo en la búsqueda, descubrimiento y liberación de los desaparecidos.

Asimismo, el artículo 24 numera obligaciones relacionadas con los derechos de las víctimas y con la búsqueda y localización de las personas desaparecidas. Específicamente: (i) garantizar a las víctimas el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida; y (ii) adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos.

En el mismo sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas5, tiene como finalidad establecer las reglas que deben seguir los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en materia de desaparición forzada. Impone ciertas obligaciones a los Estados como sujetos obligados a proteger tales derechos.

Finalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 20186, se refirió a las múltiples obligaciones que tiene el Estado Colombiano en la lucha contra la desaparición, siendo la primera el hecho de que “nadie será sometido a desaparición forzada”, por tanto, coligió que más allá del derecho a la reparación que tienen las víctimas, es forzoso garantizar el derecho a la verdad y, especialmente, se debe propender por localizar y liberar a las personas detenidas.

En sus palabras: “La Corte IDH ha señalado que esta obligación comporta un doble carácter en la medida en que, por un lado, es un componente del derecho de las víctimas a conocer la verdad y, por el otro, constituye una medida de satisfacción del derecho a la reparación. En esta medida, el Estado debe “continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo”[, siempre que la realización de estas diligencias se efectúe de conformidad con los estándares internacionales. 4 Ratificada por Colombia a través de la Ley 1418 de 2010. 5 Ratificada por Colombia mediante la Ley 707 de 2001. 6 Con Ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Al Estado igualmente le compete, como obligación conexa con el deber de búsqueda, satisfacer la expectativa de los familiares de las víctimas de identificar el paradero de los desaparecidos, y de conocer donde se encuentran sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo con sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo durante su ausencia (…)” Lo expuesto lleva a colegir que existen múltiples obligaciones del Estado frente al delito de desaparición forzada, mismas que debe ejercer en aras de: evitar que los ciudadanos sean sometidos a este; y, en caso de que se materialice el delito, debe garantizar la verdad, justicia, reparación y la localización de las víctimas, que es en últimas lo que comporta el derecho fundamental a la reparación integral (artículo 63.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos). 8.

Caso concreto Sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. A partir de las apelaciones interpuestas, corresponde dentro de esta instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso.

Además, habrá de referirse a la procedencia de la totalidad de perjuicios y su monto. 8.1. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la falla y; 3) la imputación: causal o relación de causalidad y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos.

A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué7. Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 8.1.1.

El daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable. 7ARCOS VIEIRA, María Luisa.

Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia. En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado8.

Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo9. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es la desaparición forzada de Gonzalo Serna Y Bairon de Jesús Velásquez, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios: -Denuncia por desaparición. Obra a folio 45 del expediente constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación en la que se informa que Nora Elena Tamayo denunció la desaparición de Gonzalo Serna y Bairon De Jesús Velásquez. -Certificación de proceso penal por desaparición. En el folio 259 del expediente, puede observarse respuesta emitida por el Fiscal 102 Especializado, en la que informa que en ese Despacho se adelanta investigación por la desaparición forzada de Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez, ocurrida el 10 de abril de 2000, en el corregimiento de San José del Nus. -Sentencia condenatoria.

Finalmente, se allegó al plenario la sentencia No. 35 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, el 25 de mayo de 2011 y ejecutoriada el 05 de julio de la misma calenda, a través de la cual se condenó a Jader Armando Cuesta Romero por el delito de Desaparición Forzada de las víctimas ya anunciadas (fol. 265).

Hasta aquí entonces se tiene verificado el primer elemento de la responsabilidad –Daño-, resta entonces establecer si el mismo se torna antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado. 8.1.2. La Falla Considera la parte demandante que la desaparición forzada de que fueron objeto Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velázquez, fue cometida por miembros pertenecientes a las 8 Con más detalles en: HENAO, Juan Carlos.

El daño. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión Bogotá, 2007. Pág. 88 -159 9 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- con la complicidad, colaboración, apoyo y anuencia de los miembros de la Policía Nacional.

Pues bien, dado que se ha invocado una falla u omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la fuerza pública representada aquí por la Policía Nacional, resulta necesario referirse a estas, con el fin de establecer si efectivamente se desconocieron y en qué forma. En primer lugar, es necesario invocar el preámbulo constitucional, con fuerza vinculante, en el que se exalta particularmente que, uno de los fines esenciales del pacto10, es asegurar a los integrantes de la nación, su vida.

Para el análisis concreto, la fuerza pública, integrada por las fuerzas militares y de policía (artículo 216 Superior), conforme con el artículo 217 de la CP, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por supuesto que, ese orden incluye el valor superior de la “vida” y otros, para nada despreciables, como son sus bienes materiales e inmateriales, etc.

Así mismo, en el artículo 2º de la Carta Política se consagra el llamado principio de eficacia de los derechos constitucionales, de ahí que se imponga a las autoridades públicas, en general, la obligación de proteger los intereses fundamentales de los asociados, entre ellos, por supuesto, la vida, el bien fundamental. Tal y como lo ha recalcado la Corte Constitucional11, la consagración de los derechos fundamentales impone una doble obligación frente al Estado: por un lado, abstenerse de violarlos directamente, como cuando un agente de un organismo del Estado mata, tortura o lesiona, a un ser humano, sin justificación alguna; y dos, de manera indirecta, como responsable de la efectiva realización de los derechos consagrados en la Carta.

Dilucidada entonces la obligación universal de protección y garantía de la vida y los derechos fundamentales en cabeza de la fuerza pública, pasa esta Sala valorar la prueba decretada y practicada en el proceso de la referencia, con el fin de demostrar porque en el proceso de la referencia sí se configura una falla en el servicio por omisión. -Versión rendida por JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, ante la fiscalía General de la Nación el día 23 de junio de 2011, en la que relata la forma en que se desarrolló el hecho de la desaparición forzada (fol. 39 -44): 10 Conforme a la Teoría organicista. 11 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-587 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (…) JADER ARMANDO CUESTA ROMERO: ESO NO FUE EN SAN ROQUE FUE EN SAN JOSE DEL NUS (…) MI NOMBRE ES JADER ARMANDO CUESTA ROMERO ALIAS NICHE O MEDELLÍN O MOSQUERA QUIEN ERA EN ESE TIEMPO DEL BLOQUE METRO.

ESTOS HECHOS FUERON CUANDO YO ESTABA AL MANDO DEL COMANDO ARBOLEDA Y DOBLE CERO Y EL COMANDANTE DE ESE PUEBLO ERA EL COMANDANTE ARRIETA QUE YA ES OCCISO. ELLOS VENIAN EN UN BUS ESTABAMOS EN EL PARADERO DONDE LLEGA EL BUS QUE VIENE DE BOGOTA, ESA ES LA VIA A MEDELLÍN - BOGOTÁ, ASÍ COMO DICE LA SEÑORA, HABÍA UN CONCIERTO ESE DIA VENÍAN CON BULLA EN EL BUS, SE PARA EL BUS, SE BAJA EL CHOFER UN SEÑOR DE EDAD.

AHÍ SIEMPRE PARABAN POR REGLAMENTO PARA BAJAR A COMER EN EL PARADERO DE SAN JOSE DE NUS. LOS SENORES LOS BAJAN, EL UNO ERA UN SEÑOR ALTO, FLACO, NO ERA TAMPOCO MUY VIEJO, SE BAJAN OTROS DOS MÁS Y SE BAJA UNA GUERRILLERA QUE LE DECIAN ALIAS SANDRA YA LOS SENORES LOS AMARRAN Y LOS EMBARCAMOS A LA CAMIONETA UNA CAMIONETA DE ESTACAS, LOS SUBIMOS HACÍA LAS AFUERAS DEL PUEBLO.

NOSOTROS TUVIMOS AL SEÑOR AMARRADO VARIOS DIAS, COMO CINCO O SEIS DIAS LOS FAMILIARES ANDABAN PREGUNTANDO POR ELLOS EN EL PUEBLO, UNO DE ELLOS HABLARO (SIC) CON ARRIETA, LOS TUVIMOS EN UNA FINCA ABANDONADA, UNA CASA AHÍ COMO A DIEZ MINUTOS DEL CORREGIMIENTO. ESO ERA COMO DE PANELA Y ESTABA ABANDONADO AHI, ESE DIA NOS METIMOS POR AHÍ LA CAMIONETA LA CONDUCIA ARRIETA, ESA CAMIONETA NOS LA ROBAMOS, ERAMOS SIETE URBANOS, PERO NO RECUERDO LOS NOMBRES EN ESTE MOMENTO, Y LA SEÑORA FUE AL PUEBLO Y HABLO CON LA POLICIA NO SE SI ERA LA ESPOSA O LA HERMANA DE ALGUNO (…) LOS LLEVAMOS Y ELLOS IBAN CON ROPA Y REGALOS ROPA NUEVA UNA MALETA GRANDE NOS DECIAN QUE ERAN COMERCIANTES DE MEDELLIN Y QUE NO LE HACIAN DAÑO A NADIE, ARRIETA EMPEZO A PATEAR A UNO DE ELLOS.

A TORTURARLO PUES, AHI LO MATARON Y LO ENTERRARON EN ESA MISMA FINCA, AL LADO DE UN PALO DE SAMAN QUE HAY (…) A UNO LO MATAMOS DEGOLLADO DOCTOR, COMO A LOS CINCO DIAS MATAMOS AL PRIMERO ERA UNO BAJITICO EL LA CEDULA DECIA MEDELLIN, ANTIOQUIA, ERA BAJITO, COMO MONITO, ES LO QUE ME ACUERDO DE ÉL. EL QUE PREGUNTABA ERA ARRIETA (…) Y ARRIETA LLAMO A LA FAMILIA DE UNO DE ELLOS (…) AL OTRO DIA MATAMOS EL OTRO, EL QUE MAS DURÓ VIVO FUE EL DE LA SEÑORA QUE SE ENTREVISTÓ CONMIGO, AL PRIMERO LO DEGOLLO ARRIETA, Y LA SEGUNDA VÍCTIMA NO ME ACUERDO MUY BIEN COMO ERA PORQUE NO ESTABA EN LA PIEZA QUE ESTABA YO ESTABA EN LA OTRA (…) FISCAL: ESE GRUPO OPERABA O TENÍA CONTRIBUCIÓN CON AUTORIDADES DE ESA REGIÓN R/.

LA POLICÍA NO NOS MOLESTABA PARA NADA. HABÍA COORDINACIÓN, PERO ESO LO SABE ES ARRIETA Y ARBOLEDA. SÉ QUE LA POLICIA NO NOS PARABA NI NADA, CONOCÍAN EL CARRO, PERO NO NOS PARABAN (…) FISCAL: LOS COMANDANTES DE AUTORIDADES SABÍAN DE LA PRESENCIA DE USTEDES R/. YO VEÍA QUE LA POLICÍA LO SALUDABA A ÉL, A ARRIETA. EL QUE NOS DABA INSTRUCCIONES ERA EL COMANDANTE HINESTROZA (…) (sic a todo).” Ahora, se tiene que esta declaración rendida en el proceso penal fue ratificada en este proceso, el 29 de septiembre del año 2015, frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que, en cumplimiento de la comisión ordenada por el despacho de conocimiento, recibió la declaración juramentada de Jader Armando Cuesta Romero, quien frente a los hechos ocurrido el 9 de abril de 2000, insistió en la forma en que sucedieron las desapariciones y posteriores muertes.

Y, respecto de la participación de la Policía en ese evento negativo, afirmó (fol. 435): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga si los miembros de la policía del municipio de San Roque y del Corregimiento de San José del Nus tenían conocimiento pleno que ustedes los Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional paramilitares mantenían en ese retén de manera permanente? CONTESTO: Más que saber, ellos mismos llegaban ahí a tomar fresco con uno, llegaban en su moto, uniformados o en civil y hablaban con uno normal.

En el grupo de nosotros los llamábamos LOS PRIMOS. Era prohibido tirarle a la fuerza pública o si era funcionario del gobierno no los atacábamos. La orden era si ellos atacaban nunca se les disparaba a ellos, era correr, pero eso era de mil casos y eso era más que todo con los soldados en el monte, en el pueblo nunca pasó nada de eso.

Las masacres coordinadas con soldados o con policías, pero los policías nunca nos tiraban a nosotros ni soldados tampoco, en el tiempo que yo estuve. PREGUNTADO: ¿Ustedes andaban con distintivos de las AUC? CONTESTÓ: Cuando estábamos camuflados si usábamos un brazalete que tenía las tres letras grandes AUC y abajo decía pequeño Bloque Metro.

PREGUNTADO: ¿Dígale al Despacho si esto lo hacían para esa época en que fueron desaparecidas estas tres personas? CONTESTÓ: Desde que llegué a la zona del Bloque Metro siempre anduve con brazalete, el que no se colocara el brazalete en el monte era peligroso que uno mismo no lo reconociera y lo pelara PREGUNTADO: Manifieste si la Policía llegó a tener algún conocimiento que ustedes los paramilitares retuvieron esas tres personas ese día. CONTESTÓ. Ellos tenían conocimiento que nosotros teníamos gente retenida.

Ellos ese día hablaron con ARRIETA, el día que nos llevamos a las cuatro personas. A los dos o tres días apareció una persona buscándolos y la Policía llamó a ARRIETA informándole que había una señora buscando unos familiares que estaba desaparecidos, no sé el nombre de la señora, sé que ARRIETA habló personalmente con ella (…) PREGUNTADO.

Sírvase indicar al Despacho si en la retención y posterior muerte de estas tres personas hubo participación de algún miembro de la Policía Nacional CONTESTÓ: el conocimiento de la Policía es que ellos tenían conocimiento que nosotros teníamos las personas y nunca hicieron nada por esas personas, si hubieran querido quitarnos a nosotros a esa gente lo habrían hecho porque sabían dónde estábamos nosotros.

Cuando nosotros hacíamos algo Arrieta le informaba a la Policía. Él tenía contacto con un tal Soto y Rodríguez que eran los encargados de la Estación de Policía. PREGUNTADO sírvase indicar al Despacho si usted es testigo presencial de la relación que tenían los uniformados que usted mencionó anteriormente con el señor ARRIETA de las AUC CONTESTÓ. Yo doy fe.

Porque ellos pasaban, la Policía, ellos pasaban y hablaban con nosotros normal, tenían una relación con Arboleda y Arrieta y con nosotros también. Sus cosas privadas las hablaban con ellos, uno no se metía en su conversa. Lo que sabíamos es que podíamos andar como pedro por su casa. La policía manejaba informes que ellos recogían y nos pasaban esa lista de la gente que había que liquidar por eso nosotros hacíamos retenes y sacábamos la lista de la policía y de algunos campesinos que nos daban información.” En este mismo sentido, obra la sentencia penal proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que data del 25 de mayo de 2011 y en la que se declaró la responsabilidad penal de Jader Armando Cuesta Romero por el delito de desaparición forzada de Bairon de Jesús Velásquez Durán, Gonzalo Serna y otro, bajo las siguientes inferencias (fol. 265): “En Relación con este tópico, resulta innegable que recae en cabeza del procesado, toda vez que está demostrado que la desaparición forzada el 9 de abril de 2000 de los sujetos BAIRON DE JESUS VELÁSQUEZ DURAN, GONZALO SERNA Y JOSÉ ANTONIO YANDÚ, quienes para la época de los hechos se dedicaban a las ventas ambulantes a nivel nacional, los que se desplazaban en un automotor de servicio público asignado a la empresa Coonorte desde Bogotá donde tuvieron su actividad en un concierto hacia la capital antioqueña, cuando a la altura de San José del Nus al bajar a almorzar, fueron obligados por un grupo de hombres armados al parecer integrantes de las autodefensas a abordar una camioneta Toyota 4 puertas, misma que se dirigió por una carretera destapada a mano izquierda que conduce al corregimiento de Cristales rumbo a Medellín, sin que se tuviese conocimiento del paradero de los mismos.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (…) Finalmente se debe anotar que de igual manera opera en contra del incriminado los indicios de tenencia, presencia, y mala justificación en los hechos investigados, que igual comprometen su responsabilidad, pues para efectos de la investigación poco importa que no haya ejecutado directamente a las víctimas, pues el hecho cierto, es que participó en la acción de la retención ilegal y desaparición forzada, sabiendo de dicha situación es delito y aun así decidió asumir el riesgo.” La prueba analizada permite arribar a las siguientes conclusiones: La primera que, en efecto, ese 9 de abril del año 2000, al menos 4 personas fueron detenidas indefinidamente y en contra de su voluntad, entre ellos Bairon de Jesús Velásquez Durán y Gonzalo Serna, quienes se desplazaban entre Bogotá y Medellín. Que ese día, en el Corregimiento de San José del Nus, del municipio de San Roque, del departamento de Antioquia, había un retén ilegal instalado por miembros activos de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- que, al parecer, acostumbraban a estar en ese lugar prestos a “ajusticiar” a ciudadanos por orden de sus superiores o por informes que recibían de los lugareños constreñidos a servir como informantes.

También, que la retención ilegal fue realizada de manera directa, entre otros, por Jader Armando Cuesta Romero, quien fue el encargado de subir a las cuatro personas a un carro, llevárselas y desaparecerlas, sin que a la fecha haya reporte de su paradero. Adicionalmente, se tiene sustentado que Jader Armando Cuesta Romero, en su calidad de ex militante de las denominadas AUC, y como postulado para la paz dentro del proceso de Justicia y Paz, manifestó que nunca pudo corroborarse que estos tres hombres tuvieran relación con la guerrilla o que en el momento de su retención ilegal hubieran atracado el bus en el que venían, sin embargo, la orden era bajarlos del bus, llevarlos a una casa a las afueras del municipio y posteriormente matarlos12.

Pero lo que resulta más relevante para el proceso bajo análisis, es la claridad, elocuencia e insistencia con la que el declarante informa varios aspectos de la Policía que hacía presencia en el corregimiento de San José del Nus, respecto de quienes adujo que conocían de la presencia de las autodefensas en ese lugar, sabían en que se movilizaban, mantenían retenes ilegales y aun así no hacían nada13. 12 Ver subproceso de Justicia y paz.

Referencia de hecho en versión (fol. 43) 13 Afirmación que se sustentó tanto en el Subproceso de Justicia y Paz (fol. 40 y ss.), como en la ratificación de testimonio (fol. 435 y ss.) Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional También, saca a la luz los acuerdos existentes entre la Policía Nacional, con asiento en ese municipio, y las AUC, afirmando que coordinaban sus desplazamientos, operaciones e incluso, refiere, que había orden expresa de no atacarse mutuamente.

Añade, que el comandante del Bloque Metro que operaba en ese municipio para esa época era “alias Arrieta”, quien era el que tenía contacto directo con los miembros de la Policía y los mantenía informados de todos los movimientos de las autodefensas con el fin de que no fueran incomodados o atacados por esos hechos. En lo atinente a la retención perpetrada ese 09 de abril del año 2000, es enfático en anunciar que los miembros de la Policía no solo rondaban por el lugar donde tenían el retén ilegal y se pararon a “tomar fresco y charlar”, sino que además conocieron de la retención de esas cuatro personas y no se opusieron.

Pero, además, nunca hicieron nada por intentar salvaguardar su vida o devolverlos a la libertad, pese a que sabían el lugar donde estaban retenidos ilegalmente. Y, por si fuera poco, lo hasta aquí narrado, se anuncia que una de las familiares llegó hasta la estación de Policía preguntando por uno de los desaparecidos, momento en el que lejos de tomar medidas para revertir la retención, la Policía alertó de esto a las autodefensas, quienes a su vez siguieron con su plan de ejecución, que en manera alguna fue impedido por la institución demandada.

En consonancia con la declaración JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, para la Sala, es evidente que la desaparición de GONZALO SERNA Y BAIRON DE JESÚS, fue perpetrada por los miembros pertenecientes al grupo ilegal, pero con la anuencia de la Policía Nacional, dada la existencia de acuerdos mutuos, y la total complicidad y aquiescencia de la de la fuerza pública.

También se constituye en una circunstancia en la cual se denota el apoyo, la complicidad y los acuerdos entre la Policía y el grupo insurrecto, lo expuesto por el deponente, cuando señala que se movilizaban por el municipio con distintivos notorios, so pena de ser “pelados” por el mismo grupo, sumado a que tenían retenes habituales. Conviene en definitiva resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, reconstruyendo a su vez la que ha prohijado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre el valor probatorio de las versiones libres y confesiones en el marco de esta justicia transicional- Justicia y Paz-, no ha dudado en entregarle plena validez suasoria en casos como éste, en el que no solo existe la versión aislada del postulante sino que además se Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional verifica su validez a través de actividades investigativas que le confirman y apoyan decisiones judiciales legítimas dentro del proceso, por lo que ningún reparo surge frente a la conducencia del medio suasorio bajo análisis14.

Conforme a todo cuanto se ha expuesto, ha quedado en evidencia la decidía, indolencia y complicidad con la que actuó la Policía Nacional, que claramente omitió el cumplimiento de todas sus funciones tendientes preservar la vida de estas personas, dejando de paso, la certidumbre probatoria sobre la inactividad frente a la posibilidad que tuvieron de devolver a estas personas a la libertad y así evitar su desaparecimiento. 8.1.3.

Imputación fáctica (relación de causalidad) La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de Kelsen y Cossio, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos15.

De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho.

Es decir, es un proceso estrictamente analítico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional16, quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión. 14 Entre otras, Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Providencia del 14 de agosto de 2013. Magistrado Ponente. Luis Guillermo Salazar Otero. Aprobado Acta No. 263.; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. Sentencia del 26 de julio de 2007. Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00290-01(AC). 15 15 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho.

Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993. Exp. 7622. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños.

La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una miranda retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. En suma, es a la primera relación -la determinación de conductas-, a la que alude el examen de la denominada imputatio facti, que es precisamente el punto que se apresta a analizar esta Sala de decisión. Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que el fundamento de la imputación fáctica está dada por la afirmación que se hace en la demanda respecto de la omisión del Ministerio de Defensa Policía Nacional en la materialización de la desaparición forzada de la que fueron objeto Gonzalo Serna y Bairon De Jesús Velásquez, situación que como se vio en el acápite anterior, está debidamente sustentada, en la medida en que, la Policía Nacional conocía el actuar de los miembros pertenecientes a este grupo al margen de la ley, en el municipio de San Roque, aunado a que se evidenció la complicidad, apoyo y anuencia respecto del maniobra de dicho grupo ilegal, así como los acuerdos de la fuerza pública con dicho grupo17.

En otros términos, el daño se generó por el favorecimiento de la resistente procesal, al no asumir su posición de garante que la obligaba a proteger de manera efectiva a los miembros de la comunidad y no, como lo hizo, actuando en complicidad y permisión. De hecho, la dogmática de la imputación en estos casos deviene justamente por el abandono del deber de evitar el proceso causal iniciado por un tercero, cuando, como en este caso, se tiene el deber de evitarlo y, especialmente, la posibilidad de hacerlo lo que se conoce dentro de la causalidad como el nexo de evitación, que genera la conexión entre el hecho dañoso y el deber traicionado en casos de omisión, pues naturalmente que no existe la relación de causa-efecto presente en eventos positivos o de acción18.

Implica lo expuesto hasta aquí que la imputación fáctica del daño a la Policía Nacional, ha quedado debidamente acreditada a través del nexo de evitación, o no evitación propiamente dicho. Como complemento de este examen de imputación fáctica, resta entonces referirse a la imputación normativa, pues tratándose de una omisión en el cumplimiento de las funciones, 17 Tal y como se verificó tanto en la declaración del postulado en desarrollo del proceso de paz, como en la ratificación de su testimonio. 18 Tema que se desarrollará in extenso en el acápite siguiente.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional debe verificarse cuáles son los deberes impuestos a la Fuerza Pública y la manera en que fueron inobservados en este caso. Examen al que se pasa, no sin antes agotar uno de los puntos de inconformidad presentado por la parte demandada, según el cual no podía procederse con la condena a su representado, con fundamento en un solo testimonio.  Testimonio único, válido para declarar la responsabilidad deprecada Como se anunció, este fue uno de los puntos de inconformidad manifestado por Ministerio de Defensa- Policía Nacional, frente a la decisión proferida en primera instancia. Lo anterior, bajo el argumento de que la declaración del Postulado para la Paz, Cuesta Romero, no posee por sí sola ni el mérito probatorio, ni la fuerza de convicción suficiente para endilgarle responsabilidad a la Institución que representa.

Visto el argumento, considera esta Sala que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, pues si bien es cierto la responsabilidad de la institución que defiende se encontró acreditada a través de esa declaración, también lo es que la misma fue ratificada tanto en este plenario, como en el proceso penal que condenó a Jader Armando Cuesta Romero.

Lo anterior toma relevancia, porque al comparar las versiones, no se encuentra en ellas falencias, inconsistencias o alteraciones en la declaración, por el contrario, lo narrado coincide con los hechos consignados en la demanda y la denuncia radicada en el mismo año 2000 por los familiares de las víctimas (fol. 45). Es importante referirse también a la calidad del testigo, pues se trata nada más y nada menos de la persona que admitió, y fue declarado responsable, por haberse encargado personalmente de la desaparición de Gonzalo Serna y Bairon De Jesús Velásquez, es decir, que estuvo vinculado de manera directa con los hechos.

También se resalta que, para el momento de su confesión y ratificación, no existían circunstancias que afectaran su credibilidad, pues se estaba en medio de un proceso penal en el que él, libre y voluntariamente, confesó el crimen, lo que implica que no existía necesidad de inculpar a otros, pues estaba asumiendo su propia responsabilidad.

Nótese incluso que no otorgó nombres específicos, sino que, en medio de la narración fáctica, puso en evidencia la relación de “camaradería” que, en ese entonces, existía entre algunos miembros de la Policía y las AUC, lo que justamente permitió la materialización del delito. Adicionalmente, aunque el apoderado de la entidad demandada dice que el testimonio no tiene fuerza de convicción, no explica las razones de su dicho.

Menos, demuestra que el Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional testigo estuviera en una circunstancia que afecte su imparcialidad o credibilidad. Tampoco, que el declarante tuviera un interés directo o beneficio al inculpar a la Policía pues, se reitera, se trataba de una aceptación voluntaria de cargos, frente a lo cual la participación o no de la fuerza pública no alteraba su propia responsabilidad, ya que él manifestó inequívocamente haber sido el encargado de la desaparición de estas personas, sin que la acción u omisión de la policía altere su propia relación con los hechos.

Por todo, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tarifa legal probatoria, por tanto el hecho de que se declare la responsabilidad con fundamento en un solo testimonio, no implica un capricho judicial o que este por sí solo no tenga fuerza vinculante o la capacidad de persuasión suficiente, pues lo que realmente importa para su valoración es verificar la calidad de testigo (directo); las posibilidades que tuvo de presenciar y prestar atención en el momento del suceso (fue el perpetrador); la coherencia y verosimilitud en su relato (lo ratificó en los mismo términos); y, no está demostrado su interés en perjudicar a la institución hoy demandada (estaba aceptando su propia responsabilidad en la comisión de un delito).

Además de lo expresado por el declarante, se desprende claramente la permisividad de la fuerza pública frente al obrar de los militantes ilegales en el municipio San Roque, la complicidad en el actuar delictivo de estos, así como el apoyo y los acuerdos entre la Policía y ese grupo, para la fecha en la cual se desarrollaron los hechos, afirmaciones que tienen como fuente uno de los miembros perteneciente a la tropa ilícita, es decir, no es un conocimiento adquirido de cualquier manera y respecto de cualquier persona, no, se trata de una información forjada en el mismo integrante de la organización violenta y quien, se itera, fue el perpetrador de la desaparición. Respecto del testigo único la Corte Suprema de Justicia19, ha manifestado: “Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.” 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Exp. 44602 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Como corolario, el testimonio que ha servido de fundamento tanto a la decisión adoptada en primera instancia, como a la que se acoge por esta Sala, ha sido apreciado en conjunto con los demás medios probatorios, de acuerdo con la sana crítica y no se encuentra fundamento para declarar su invalidez, para excluirlo o para creer que no es suficiente para establecer la responsabilidad que se invoca.

Situación de la que se desprende que esa prueba testimonial es conducente, pertinente y útil, pues se trata de un medio permitido por el legislador para acreditar un hecho, pero además la misma tiene una relación directa con el objeto que aquí se debate. 8.1.4. Imputación jurídica Una vez se ha verificado la posibilidad de imputar fácticamente el hecho dañoso a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, resta hacer un juicio de atribución jurídica o normativo que, en este caso, dadas las circunstancias anunciadas, tiene que ver con daños producidos por la omisión frente al deber normativo de evitación del resultado lesivo por el cual se reprocha a la demandada.

Ahora frente a los daños que se producen como consecuencia de la de la omisión en las funciones de la Administración, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: “En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) Pero, cuando el Estado no ha intervenido directamente en la causación del daño ni el mismo le es imputable por omisión, como en los eventos en que la protección requerida por la persona o que en razón de sus circunstancias particulares debía brindarle aún sin requerimiento previo, ha considerado la Sala, con fundamento en el criterio de la falla relativa del servicio, o mejor de la relatividad de las obligaciones del Estado, que no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”20.

(subraya la Sala)”. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Exp. 20.511. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Para sintetizar, se tiene que, la responsabilidad que deviene de las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Administración, deben ser desarrolladas bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, estableciendo: de un lado, el alcance de la obligación legal incumplida; y de otro, la forma en que esta se inobservó. En otras palabras, corresponde verificar cuál era el deber legal y constitucionalmente impuesto y por qué o cómo surgió la negligencia por parte de la Administración. De entrada, es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 90 Superior, todo daño antijurídico debe ser reparado administrativamente, de ello no hay duda.

Ahora para vincular jurídicamente la omisión de la administración con el daño por el cual se demanda, existen varios mecanismos, uno de ellos es la teoría Alemana de la imputación objetiva, susceptible de ser trasladada a este contencioso como quiera que a través de aquella se explican los fenómenos causales. Pese a que se ha utilizado esta teoría con mayor énfasis en el campo penal, no puede olvidarse que su origen en los años 30’s del siglo pasado tuvo como escenario el estudio de la causalidad en el campo civil, tal y como aconteció con el análisis que se hizo de la teoría de la imputación de Hegel, por Larenz (1927) y Frank (1930), entre otros, de ahí que puede ser presentada como una variable cuando de la verificación de la causalidad y la imputación se trata, pues siendo, en ambos casos, la responsabilidad extracontractual su fuente nutricia, se demuestra la afinidad con la materia que orienta este particular estudio21.

Ahora bien, en términos generales la imputación objetiva surge de la idea básica de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y su materialización en el resultado dañino por el cual se reclama. Adicionalmente, trabaja sobre claves para concretar la materialización efectiva de ese riesgo, para el caso que nos ocupa, se aplicará la posición de garantía definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…Conclusión: sí una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar sí los quebrantó mediante una conducta activa –v.gr. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida – o mediante una omisión – v.gr. no colocando el seguro de la entrada principal-.

Es una grave violación a los derechos fundamentales la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquél que no presta la seguridad para que los habitantes queden en 21 La imputación objetiva como imputación del hecho es concebida por este prestigioso civilista (Larenz) como presupuesto mínimo de la imputación y tiene como finalidad criticar a la dogmática mecanicista y causal de la teoría de la “equivalencia de condiciones”, ofreciendo un apoyo normativo a la teoría de la causalidad adecuada, hoy ampliamente aceptada dentro del estudio de la causalidad.

Cfr. Larenz, Kart. Hegels Zurechungslehre und der Begriff der Objektiven Zurechnung, Leipzing, 1927. P.1011. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas…”22 En efecto, es posible atribuir el resultado a la persona, que teniendo un “deber jurídico” que le impone evitar el mismo, no lo hace.23 Y ello está contenido en la propia norma superior, pues en su artículo 1º se instituye como valor estructural el del respeto a la “Dignidad humana”, y en el artículo 95, dentro del capítulo dedicado a los deberes y obligaciones, se consagra el principio de “solidaridad social” y, por supuesto, el principio de efectividad de todas los derechos fundamentales consagrado en el artículo 2 de la Carta Política.

Aplicando lo expuesto al proceso objeto de análisis, se tiene que ese deber constitucional y legal que se ha instaurado en cabeza de la entidad demandada, esto es, la protección y salvaguarda de los habitantes del país, en este caso en concreto fue groseramente desatendido. Se afirma lo anterior, por cuanto como quedó debidamente acreditado en el acápite anterior, la Policía Nacional, a través de los uniformados que en ese momento la representaban en el Comando del Municipio de San Roque, corregimiento de San José del Nus, permitió que miembros pertenecientes a las AUC, organización delictiva, realizaran retenes ilegales y secuestraran ciudadanos inermes que luego fueron desaparecidos, violación que lesiona las fibras de la humanidad a tal punto que es considerado como Crimen de Lesa Humanidad (artículo 7, numeral 1, literal i) del Estatuto de Roma).

En síntesis, la anuencia frente a un actuar delictivo de tal naturaleza, en términos de imputación objetiva, se erige en motivo de reproche por cuanto se abandona el deber jurídico de protección deliberadamente y se cohonesta el resultado antijurídico. Con esa conducta omisiva, claramente, se propició la creación del peligro jurídicamente desaprobado y la materialización del mismo en el resultado, es decir, hay conexión directa entre esa omisión (en el deber de evitación) y el resultado dañino (desaparición forzada), como evidentemente se demostró en el sub lite, pues la realidad de la retención y ulterior desaparición de Gonzalo Serna y Bairon De Jesús Velásquez Durango, encuentra su origen en esa oprobiosa omisión que es la que ha generado y propiciado, por la entidad demandada, el crimen y, con él, el daño antijurídico por el cual las víctimas reclaman justicia dentro de este escenario contencioso administrativo. 22 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-1184, del 13 de noviembre de 2001. M.P. Eduardo Montenegro Lynett. 23 En Alemania “Garantenstellugen”. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9. Reparación económica. En la medida en que ambas partes apelaron los perjuicios otorgados o negados en primera instancia, se pasa al siguiente análisis.

Como se había sustentado al inicio de la presente decisión, el daño es el elemento que permite que se active la posibilidad de reparación. El profesor Tamayo Jaramillo24, lo ha definido como como el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable sólo cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima.

Adicionalmente, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Los primeros son el atentado al patrimonio económico de la víctima, mientras que los segundos están referidos a la lesión de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, pero que no tienen valor pecuniario alguno. Atendiendo entonces a la pretensión de la parte demandante pasa a analizarse los perjuicios solicitados. 9.1.

Daño moral. El daño moral se ajusta a la idea de lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no traspase a lo patológico25. En cuanto al dolor y congoja que produce en su seno familiar la desaparición – muerte sufrido por uno de sus miembros, ya es pacífica la jurisprudencia en admitir que al respecto opera una presunción legal, de ahí que no es necesario entrar a escrutar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de su relación familiar.

Sobre el tópico, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los perjuicios morales se presumen no sólo para los padres, hijos y cónyuge de la víctima, sino también para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales26. 24TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis, cuarta reimpresión. Bogotá, 2009. Pág. 247. 25Cfr. Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Ibáñez, cuarta edición. Bogotá 2010. Pág.190. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de marzo de 2004. Expediente S 736. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

“Del parentesco cercano con la víctima se infiere el padecimiento moral que su muerte inflige a los suyos. El parentesco es indicio vehemente del daño moral”. También en sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Finalmente, sentencia de la misma corporación expediente No.16.483, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional No obstante lo anterior, con el fin de unificar los parámetros indemnizatorios, el H. Consejo de Estado en el “Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de Agosto de 2014 Referentes Para La Reparación de Perjuicios Inmateriales”27, determinó la necesidad de demostrar la valoración o gravedad de la lesión reportada con el fin de asignar a cada rango un valor indemnizatorio.

Así, para los casos de muerte se establecieron 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Así, el primer nivel, hace referencia a las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), asignándosele un tope máximo indemnizatorio de 100 smlmv. De ahí hacia abajo, a los demás niveles de relaciones afectiva familiares o no, se les asignó un tope indemnizatorio proporcional, hasta llegar al nivel quinto, al que se le asignó una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio, veamos: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”28 En orden a lo anterior, a la parte demandante corresponde demostrar las relaciones afectivas y el parentesco con el fin de acceder a la reparación, por este perjuicio, mismas que como se vio en el capítulo de legitimación quedaron demostradas.

En ese orden de ideas y contrario a lo discurrido por el apoderado de la parte demandada, sí hay lugar a reconocer los perjuicios morales solicitados por los demandantes, pues una vez demostrada la responsabilidad Estatal y la legitimación por activa, los mismos son procedentes. 27 CONSEJO DE ESTADO, Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014 Referentes Para La Reparación De Perjuicios Inmateriales.

Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013. 28 Ibídem Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional De otro lado la parte demandante considera que los montos otorgados no se compadecen con la merma moral vivida como consecuencia de la desaparición de sus familiares, razón por la cual solicitan que los perjuicios morales sean reconocidos en un monto mayor.

Vistos los hechos y considerando que la desaparición forzada y posterior muerte de Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velázquez, partió de motivos fútiles; que fueron torturados antes de su muerte, por casi 5 días29; que a la fecha de emisión de esta decisión se desconoce su paradero; y que han transcurrido 23 años, sin que el Estado se preocupe por garantizar la recuperación de sus cuerpos para que sus familiares puedan darles una sepultura y despedida digna, esta Sala considera pertinente dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce que permite que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como es del caso, se otorgue una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia30.

En consecuencia, por el concepto de perjuicio moral, se reconocerán los siguientes montos: -Núcleo familiar de Gonzálo Serna: Para Yhoana Marcela Salazar Tamayo, en su calidad de compañera permanente, se reconoce el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000.

Para Johana Estefany Serna Salazar y para Daniela Serna Salazar (representada en este plenario por su madre Yhoana Marcela Salazar Tamayo), en su calidad de hijas, se reconoce el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos ($232.000.000), para cada una. 29 Versión rendida por Jader Armando Cuesta Romero, ante la fiscalía General de la Nación el día 23 de junio de 2011 (fol. 39 -44) y transcrita en esta sentencia en el folio 14.

Además, la declaración jurada rendida por el mismo postulado para la paz el 29 de septiembre del año 2015, folio 435: “los tuvimos dos o 3 días indagándolos y torturándolos”. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. EXP. 32988 C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Para Oscar Andrés García Serna, hermano de la víctima y Clara Inés Ramírez Zuluaga (o Viuda de Serna fol. 23 y 84), su abuela materna, se reconoce el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de emisión de esta sentencia equivalen a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000), para cada uno. -Núcleo familiar de Bairon de Jesús Velásquez Durango Para Nora Elena Tamayo, en su calidad de compañera permanente se reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000.

Para Sirley Mariana Velásquez Tamayo y Jhon Bairon Velásquez Tamayo, en su calidad de hijos, se reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000, para cada uno. Para Magdalena Durango Durango, en su calidad de madre se reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000.

Para Luz Marina Velásquez Durango, María Albeny Velásquez Durango, Blanca Lucía Velásquez Durango, Walter Velásquez Durango, María Emilce Velásquez Durango, Jesús Antonio Vargas Durango, María Hermilda Vargas Durango, Alirio de Jesús Durango y Angélica de Jesús Durango, en su calidad de hermanos, se reconoce el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de emisión de esta sentencia equivalen a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000), para cada uno. 9.2.

Lucro Cesante Fue apelado parcialmente por el apoderado de los demandantes al considerar que, en el reconocimiento del mismo, debía incluirse a Clara Inés Ramírez Zuluaga, abuela de Gonzálo Serna y a Magdalena Durango Durango, madre de Bairon de Jesús Velásquez Durango. Respecto del lucro cesante, es importante precisar que operan algunas presunciones, como por ejemplo la de manutención a favor del hogar paterno hasta que el hijo cumpla 25 años Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional de edad31.

A contrario sensu, en los casos en los que el hijo tiene más de 25 años, el Consejo de Estado, ha manifestado: “[lo que concierne al] reconocimiento, a favor de los padres, de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de haberse visto privados de la ayuda económica que recibían de su hijo fallecido [;] la Sala destaca que ha sido su jurisprudencia reiterada, que en principio el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de padres, en la modalidad de lucro cesante, sólo se extiende hasta cuando el hijo cumpla 25 años.

Esta determinación no es rígida, sino que depende de las circunstancias particulares que rodean cada caso. En efecto, en el sub júdice por ejemplo es razonable extender hasta por el término de vida probable de los padres la indemnización que reclaman como consecuencia de haberse visto privados de la renta que recibían del occiso, dado que según lo narran la mayoría de los declarantes, Manuel Ángel era quien más contribuía al sustento de sus padres, además, algunos declarantes mencionaron que el padre es inválido y en consecuencia no puede trabajar”.

Conforme a lo expuesto, es claro que existe una presunción sobre la edad límite de la ayuda del hijo a los padres (25 años), pero cuando esta edad se supera, los padres que aleguen el perjuicio, como en este caso, deberán acreditar probatoriamente la ayuda, la dependencia económica y que como consecuencia de la ausencia de su hijo, no estarán en el futuro en condiciones de atender los gastos que demanda su subsistencia. Aplicando lo anterior al proceso de la referencia, se tiene acreditado que al momento de su desaparición32 Gonzalo Serna y Bairon de Jesús contaban con 29 (fol. 17), y 35 años (fol. 18 respectivamente.

En consecuencia, a su abuela y madre, respectivamente, les correspondía acreditar la ayuda que recibían de ellos y la dependencia económica, sin embargo, los testigos consultados33, solo manifestaron que ellas vivían con los causantes, pero nada se dijo respecto a que su subsistencia congrua dependiera de ellos. Por consiguiente, como no obra en el plenario ninguna otra prueba en ese sentido, ni opera ninguna presunción en favor de estas demandantes, el lucro cesante, se negará para Clara Inés Ramírez Zuluaga, y a Magdalena Durango Durango. 9.3.

Daño a la salud (antes vida de relación) Es preciso establecer que el perjuicio a la vida de relación desapareció desde el 28 de agosto de 2014 cuando el Consejo de Estado en las sentencias de unificación analizadas, estableció que los perjuicios inmateriales que podían ser reclamados en sede contenciosa 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 1994. Exp. 8818, M.P. Enrique Gil Botero. 32 El 10 de abril del año 2000 (fol. 55) 33 Fol. 493 resumen de los testimonios recepcionados en primera instancia. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional administrativa se limitaban a tres tipos: i) el perjuicio moral; ii) el daño a la salud, y iii) los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

De manera que el reconocimiento de los perjuicios de daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia, fue subsumido por el daño a la salud.34 Ahora, el daño a la salud puede ser solicitado y decretado en los casos que el daño provenga de una lesión corporal y está dirigido a resarcir la afectación del derecho a la salud del individuo que lo sufre de manera directa.

También se ha dicho jurisprudencialmente que para el reconocimiento de dicho perjuicio debe estar plenamente probado y que para el efecto son válidos todos los medios de prueba previsto en la ley, tales como testimonios, dictámenes periciales, documentos, etc. Debe tenerse en cuenta además que, el daño a la salud se reconoce únicamente a la víctima directa y excepcionalmente a las víctimas indirectas y, en ambos casos, siempre y cuando resulte demostrado.

Como en este caso las víctimas directas fallecieron y para los demás demandantes no resulta probado el daño a la salud, pues se carece de medios persuasivos como un dictamen médico, o psicológico o de experto en salud, se mantendrá la decisión adoptada por la Juez a quo de negar este perjuicio. 9.4 Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Respecto de la viabilidad del reconocimiento de esta modalidad de perjuicio inmaterial, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, precisó que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales. 35 Se dijo además que: es un daño autónomo; tiene como objetivo restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos; puede ser reconocido a petición de parte, o de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; y, se reconocen a la víctima 34 Ver sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente No. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28.804). 35 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. EXP. 32988 C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza"; se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario.

Sin embargo, en casos excepcionales podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. Finalmente, en la misma decisión se expuso que: “todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir36;

(ii) indemnizar37; (iii) rehabilitar38; (iv) satisfacer39 y (v) adoptar garantías de no repetición40. 36De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". 37En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. 38La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. 39En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. 40 Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.

Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Ahora, volviendo sobre la prueba recaudada en este plenario, se hace necesario recordar que, a la fecha en que se profiere la presente decisión, no obra registro de que los cuerpos sin vida de Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango hubieran aparecido, menos la prueba respecto a que sus familiares hayan podido sepultarlos y despedirlos en condiciones dignas.

Por tal razón, con el ánimo de otorgar una medida de satisfacción para los aquí demandantes, y con el fin de evitar que continúe la vulneración de sus derechos, se ordenará a la Policía Nacional la búsqueda de las personas desaparecidas. Asimismo, que una vez encontrados, se garantice una ceremonia conforme al deseo de sus víctimas, asumiendo los gastos funerarios, de manera que todos los familiares aquí demandantes puedan despedir a Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango.

Lo anterior, reitera la Sala, en el marco del Sistema de Protección Interamericano de los Derechos Humanos, concretamente el texto de la CADH y la jurisprudencia de la CIDH, reconoce en materia de reparación integral los perjuicios materiales y los inmateriales, con fundamento en el artículo 63.1 de la Convención. De igual forma, ese reconocimiento normativo ha permitido que jurisprudencialmente se consagren una serie de medidas con el objeto de dotar de materialidad ese mandato, las que en síntesis son: i) la investigación de los hechos, ii) la restitución de derechos, bienes y libertades, iii) la rehabilitación física, psicológica o social, iv) la satisfacción, mediante actos en beneficio de las víctimas, v) las garantías de no repetición de las violaciones, vi) la indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales.

De modo que, es un compromiso internacional ineludible el que tiene cada Estado en procura no solo de reparar a las víctimas de graves afectaciones a sus derechos humanos, sino de contar con los mecanismos adecuados y efectivos para garantizar su acceso a esa garantía fundamental, de ahí que la jurisprudencia de cada uno de los Estados no puede entrar en discordancia con la obligación que impone la adhesión al derecho público internacional, pues cualquier omisión va en contra de los artículos 1.1.y 2 de la CADH, que son parte de nuestra constitución en el sentido amplio (teoría del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la C.P.) Ahora bien, el concepto amplio de reparación que ha construido el SIDH, a través de los seis componentes integrales, debe ser el pilar del derecho fundamental que tienen las víctimas de derechos humanos no solo en el SIDH, sino en todo aquél que esté adherido jurídicamente a sus dictados, como el nuestro.

Este eje de la reparación integral, dentro de Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la jurisprudencia de la CIDH, se explican cabalmente desde cada una de las perspectivas que le integran, y que la Sala pasa a explicar en el componente que permite la adopción de las medidas que se revisan.

La Satisfacción41, que es el derecho a que las víctimas, y con ellas la sociedad, encuentren la verdad, justicia y la promesa de no repetición, que en Colombia se abrió paso dentro de la justicia penal transicional. Así, el logro de que cesen las violaciones, la revelación pública de cómo ocurrieron esos hechos, la búsqueda de las personas que fueron víctimas de esos atroces hechos, la declaración pública y/o judicial que restablezca la dignidad de las víctimas, la redacción de un documento oficial en el que se acepte la responsabilidad y se pida perdón, o la inclusión de estas y otras tantas medidas en los textos oficiales, actuaciones administrativas o disposiciones normativas, son medidas que, en cada caso, el juez de daños debe incluir, máxime cuando verifique que los mismos provienen de la violación de un derecho fundamental, sustento por el cual se justifica en este evento su inclusión. 10.

Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso. En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: 41 Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil», Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2010. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.

Con apoyo en ese mismo argumento, se revocarán los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera instancia en los que se condenó en costas y se fijaron agencias en Derecho. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la misma decisión el cual quedará así: Segundo. En consecuencia, Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: -Perjuicio moral para el núcleo familiar de Gonzálo Serna: Para Yhoana Marcela Salazar Tamayo, en su calidad de compañera permanente, se reconoce el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Para Johana Estefany Serna Salazar y para Daniela Serna Salazar (representada en este plenario por su madre Yhoana Marcela Salazar Tamayo), en su calidad de hijas, se reconoce el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos ($232.000.000), para cada una.

Para Oscar Andrés García Serna, hermano de la víctima y Clara Inés Ramírez Zuluaga (o Viuda de Serna fol. 23 y 84), su abuela materna, se reconoce el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de emisión de esta sentencia equivalen a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000), para cada uno. -Perjuicio material –lucro cesante- para el núcleo familiar de Gonzálo Serna: Atendiendo al análisis vertido en la parte motiva de esta decisión, se niega este perjuicio para Clara Inés Ramírez Zuluaga.

En consecuencia, se confirma el mismo, en los montos y para las personas que fue otorgado en primera instancia. -Perjuicio moral para el núcleo familiar de Bairon de Jesús Velásquez Durango Para Nora Elena Tamayo, en su calidad de compañera permanente se reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000.

Para Sirley Mariana Velásquez Tamayo y Jhon Bairon Velásquez Tamayo, en su calidad de hijos, se reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000, para cada uno. Para Magdalena Durango Durango, en su calidad de madre se reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que a la fecha en que se emite esta decisión, corresponden a doscientos treinta y dos millones de pesos $232.000.000.

Para Luz Marina Velásquez Durango, María Albeny Velásquez Durango, Blanca Lucía Velásquez Durango, Walter Velásquez Durango, María Emilce Velásquez Durango, Jesús Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Antonio Vargas Durango, María Hermilda Vargas Durango, Alirio de Jesús Durango y Angélica de Jesús Durango, en su calidad de hermanos, se reconoce el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de emisión de esta sentencia equivalen a ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000), para cada uno. -Perjuicio material –lucro cesante- para el núcleo familiar de Bairon de Jesús Velásquez Durango: Atendiendo al análisis vertido en la parte motiva de esta decisión, se niega este perjuicio para Magdalena Durango Durango.

En consecuencia, se confirma el mismo, en los montos y para las personas que fue otorgado en primera instancia.

TERCERO. Revocar el numeral tercero de la decisión y en su lugar, reconocer: -A título de Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Para ambos núcleos familiares, una medida de satisfacción, en cumplimiento de la cual la Policía Nacional se encargará de buscar, hasta encontrar, a las personas desaparecidas.

Asimismo, una vez encontrados, garantizará la realización de una ceremonia de homenaje para las víctimas, asumiendo los gastos funerarios, de manera que todos los familiares aquí demandantes puedan despedir a Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango.

CUARTO. Revocar los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, y en su lugar no condenar costas en esa instancia.

QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.

SEXTO. No se condena en costas a la parte vencida, en esta instancia, atendiendo a los argumentos expuestos.

SÉPTIMO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01 Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional OCTAVO. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro.026 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14d83e14a98eb9afb6c565d506bb465eea2002ffe952c26d1d2ee3b379c89bcb Documento generado en 19/10/2023 04:43:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica