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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333011-2020-00234-01

Reporting judge: Milcíades Rodríguez Quintero

Date: 2023-02-06

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 680013333011-2020-00234-01 Link de Expediente Digital Expediente Digital (Dar Clic) Accionante LUIS EMILIO COBOS MANTILLA E-mail: luisecobosm@yahoo.com.co Accionado MUNICIPIO DE GIRÓN E-mail: notificacionjudicial@giron-santander.gov.co lariosalvarez@gmail.com contactenos@giron-santander.gov.co Ministerio Público DIANA FABIOLA MILLAN SUAREZ E-mail: dfmillan@procuraduria.gov.co Asunto (Tipo de providencia) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por el Municipio de Girón, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública.

I.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Hechos Refiere el accionante que, antiguamente en la Vereda San José de Motoso del Municipio de Girón, funcionaba una Inspección de Policía y Cárcel Veredal en un inmueble de propiedad del Municipio de Girón. Indica que, el inmueble donde funcionaba la inspección y la cárcel fue dejado en abandono total, por lo que actualmente no puede ser utilizado por la comunidad toda vez que, representa un peligro para la misma.

Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 2 Argumenta que, pese a que en múltiples ocasiones los habitantes de la zona han solicitado se restaure el inmueble, la entidad territorial no ha realizado actuación alguna al respecto.

(Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 01 - Archivo 02 fl. 2-4) 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante: “PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, el uso y goce del bien de servicio público y de propiedad del estado, consistente en el inmueble donde funcionó LA INSPECCION DE POLICIA y LA CARCEL VEREDAL, para que todas las personas del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien uso y servicio público, como derecho he (sic) interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral E y G de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, el arreglo total del inmueble localizado en el poblado de la vereda MOTOSO del municipio de GIORN (sic), de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público por parte de las personas que quieran hacerlo.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivos aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.” (Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 01 - Archivo 02 fl. 3) II. Contestación de la Demanda Municipio de Girón La entidad accionada no contestó la demanda. III. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: “PRIMERO. PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, de la comunidad habitante en la vereda San José de Motoso del Municipio de Girón, conforme las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Girón que, a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, deberá adelantar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, tendientes a la demolición del bien inmueble ubicado en la vereda San José Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 3 de Motoso del Municipio de Girón, en el que antiguamente funcionó la inspección de Policía y la cárcel Veredal, el cual deberá ser demolido a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, conforme las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón que, a partir de la notificación de la presente providencia, mientras se adelanta el proceso de demolición y hasta que se haga efectiva la misma, deberá permanecer aislado y encerrado el lugar, con señales y/o avisos de alerta de peligro, de tal forma que se impida el acceso al inmueble en ruinas, como medida preventiva para evitar accidentes y/o daños a las personas y/o bienes que transiten por el lugar, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. (…)

QUINTO. De conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del CPACA y 365 de la Ley 1564 de 2012 –CGP–, CONDENAR en costas al municipio de Girón, valor que deberá liquidarse por secretaria de conformidad con el Artículo 366 del CGP. ( )” Al considerar que, según las pruebas aportadas al proceso la estructura del inmueble localizado en la vereda San Jose de Motoso del Municipio de Girón donde funcionó por muchos años la inspección de policía y la cárcel veredal se encuentra en riesgo de colapso, el cual podía afectar a la comunidad habitante del sector y a los transeúntes, situación de la cual el Municipio tenía conocimiento sin haber adelantado medidas efectivas para proteger los derechos colectivos de las personas que habitan en el sector.

Para la demolición ordenada el Aquo concedió al Municipio de Girón el término de dos meses, en los cuales debía destinarse el presupuesto y ejecutarse en su totalidad la obra de demolición, hasta la remoción de los escombros y resolvió condenar en costas a la entidad accionada y en favor de la parte accionante. (Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 04 - Archivo 01) IV.

Fundamentos de Apelación Municipio de Girón La entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, en el presente caso no se configura la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Vereda Motoso del Municipio de Girón por cuanto el ente territorial estuvo al tanto de la problemática, aislando la construcción para evitar cualquier accidente y manifestando que no se podía restaurar el bien inmueble como pretendía el actor popular, sino que se debía realizar la demolición del mismo.

Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 4 Respecto al término otorgado por el Aquo, para realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la demolición, indica que, el mismo es muy corto para desarrollar todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden, razón por la cual, propone una ampliación del término inicial de 2 meses a seis meses.

Adicionalmente refiere en su escrito que, el actor popular lo que buscaba con la interposición de la demanda era el arreglo del inmueble donde funcionó la inspección de Policía y la cárcel veredal ubicada en la vereda Motoso del Municipio de Girón y que la sentencia de primera instancia ordenó la demolición del predio y limpieza del mismo de conformidad con los argumentos expuestos por el Municipio de Girón, razón por la cual señala que, no hay lugar a condenar en costas al ente territorial por cuanto no se concedieron en estricto sentido las pretensiones de la demanda.

(Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 04 - Archivo 09) IV. Trámite Procesal Segunda Instancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que presentara si a bien lo tiene su concepto de fondo.

(Expediente Digital actuación No.06 Índice SAMAI - archivo Pdf 06 y actuación No.7 Índice SAMAI) VI. Alegaciones 6.1. Actor popular El accionante solicita se confirme la sentencia proferida por el Aquo, puesto que, en su criterio se encuentra probado dentro del proceso que el Municipio accionado vulnero los derechos e intereses colectivos de la comunidad, adicionalmente solicita que, se condene en costas de segunda instancia al Municipio de Girón y a su favor de conformidad con lo establecido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

(Expediente Digital actuación No.14 Índice SAMAI) Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 5 6.2. Municipio de Girón La entidad accionada reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Expediente Digital actuación No.15 Índice SAMAI) 6.3.

Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público indica en su concepto que no hay lugar a revocar la condena en costas dispuesta por el A quo en atención a que la providencia de primera instancia realiza un estudio de procedencia de la condena en costas de conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en la materia.

Respecto del cargo de apelación consistente en la ampliación del plazo otorgado por el Aquo para el cumplimiento de la orden de la acción popular, expone que las actuaciones que deben ser desplegadas para el cumplimiento de la decisión resultan complejas, por lo cual considera que es prudente la extensión del término otorgado por el Juez de Primera Instancia a los seis meses que solicita la entidad accionada.

(Expediente Digital actuación No.16 Índice SAMAI) VII. Consideraciones 1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar tres (3) problemas jurídicos y determinar: PJ.1 ¿Hay lugar a declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de la vereda San José de Motoso del Municipio de Girón con ocasión a la presunta omisión del Municipio de Girón de adoptar las medidas necesarias para evitar la puesta en peligro a la comunidad por el estado de deterioro del inmueble de propiedad del ente territorial? Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 6 Tesis de la Sala de Decisión al PJ.1: Sí, toda vez que, de conformidad con el informe técnico rendido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Girón obrante en el proceso, el inmueble objeto de la acción popular se encuentra en un estado de alto deterioro con riesgo de colapso y no se encuentra aislado ni sellado, situación que pone en peligro a la comunidad que habita el sector de la Vereda San José de Motoso del Municipio de Girón. Situación que era de conocimiento del ente territorial sin que la misma haya acreditado tomar las medidas necesarias tendientes a proteger los derechos e intereses colectivos.

PJ.2 ¿Hay lugar en el caso concreto a la imposición de condena en costas en primera instancia? Tesis de la Sala de Decisión al PJ.2: Sí, toda vez que, en virtud del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2019 Rad.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP)1, en las acciones populares se debe realizar el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la entidad accionada siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos e intereses colectivos y atendiendo que, en el presente caso se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública solicitados por el actor popular se hace procedente la condena en costas.

PJ.3 ¿Hay lugar a extender el término otorgado por el Aquo -2 meses- para el cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia a un término de seis meses? Tesis de la Sala de Decisión al PJ.3: Sí, toda vez que, la orden dada en la providencia recurrida es una orden compleja que comprende diferentes actos esto es, las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y la ejecución de la obra, actuaciones para las que el término de 2 meses otorgado por la Juez de Primera Instancia resulta insuficiente. 1 Sala Plena del Consejo de Estado - sentencia de unificación Rad No.15001-33-33-007-2017-00036- 01 (AP) de fecha 06 de agosto de 2019, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.

Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 7 3. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal2, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto 2 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” 3 Consejo de Estado - Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086- 01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 8 dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular;

(iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos4”. De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone: “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión). 3.1 Derecho a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo, la Sección Primera del Consejo de Estado5 en varias sentencias6 ha considerado lo siguiente: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio” Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no 4 Corte Constitucional, sentencia T- 443 del 11 de julio de 2013. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23- 31-000-2011-00031-01 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00534-01(AP) Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 9 solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también – cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales” (Negrilla para la ocasión). Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 10 3.2 Del Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera coincidente con la Corte Constitucional, lo siguiente: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad” “Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”7 (Negrilla fuera de texto). 3.2 De las costas en materia de acciones populares Respecto a las costas procesales, su connotación y composición el Consejo de Estado8 ha indicado: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” (Subrayado por la Sala) 7 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 8 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate fecha: seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número:15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 11 Ahora bien, en materia de acciones populares, se consagró disposición especial referente a las costas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, así: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Frente a las reglas de procedencia de las costas procesales en materia de acciones populares y la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación Rad No.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP) de fecha 06 de agosto de 2019, con Ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, la cual ilustra al respecto: “Con respecto al demandante actor popular.

La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento.

En relación con el demandado trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal.

(…) Reglas de unificación El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 12 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto) 3.3 De la discrecionalidad del juez para fijar el plazo otorgado en las ordenes de las acciones populares. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares, estableció: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Subrayado por la Sala) Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019, en el expediente bajo radicado No. 18001-23-40-000-2016-00001-01 indicó: Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 13 “La Sala destaca que el artículo 34 de la Ley 472, autoriza al juez para que en la sentencia que acoja las pretensiones de la acción popular i) profiera una orden de hacer o no hacer y exija la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo y ii) establezca un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de las determinaciones.

En este orden de ideas, si se trata de una obra, el juez, de acuerdo con la complejidad de la misma y con las pruebas, tiene autonomía para señalar el término para su ejecución, sin que ello implique un desconocimiento del principio de planeación, comoquiera que la orden judicial no excluye la obligación de la entidad pública de celebrar el contrato estatal bajo parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado y jurídicos que se requieren para el efecto.

Además, en el evento que durante la ejecución de las órdenes judiciales se observe que es necesario otorgar un plazo adicional para que estas se lleven a cabo, el juez puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472, prevé que mientras esta se ejecuta, el juez ‘[ ] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil[ ]’.

( ) Sin embargo, si el cumplimiento de la sentencia se debe llevar a cabo en el ámbito de un contrato que ha celebrado la entidad con anterioridad a la fecha en que esta se profirió y que se encuentran en la etapa de ejecución, por vía judicial no es posible fijar un plazo, en tanto este ya se ha regulado contractualmente. ( )Ahora bien, si para el cumplimiento de la sentencia debe celebrarse un nuevo contrato estatal, esta se cumplirá en el término fijado judicialmente.

En segundo lugar, para determinar la razonabilidad del término otorgado para la ejecución de las órdenes judiciales en caso que sea necesario celebrar un nuevo contrato estatal, es conveniente acudir a las pruebas que obran en el expediente, de acuerdo con las necesidades que se buscan satisfacer.” 4. Análisis del Caso Concreto La Sala entrará a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Girón, indicando que, la inconformidad del mismo con el fallo de primera instancia radica en la declaración de la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del Municipio de Girón, la condena en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo del Municipio demandado y el plazo otorgado por el Aquo para el cumplimiento de la orden de demolición. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 14 Así las cosas, respecto al primer cargo de apelación expuesto por el Municipio de Girón en el recurso de apelación atinente a que la entidad territorial accionada no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad por cuanto estuvo al tanto de la problemática, aislando la construcción para evitar cualquier accidente y manifestando que se debía realizar la demolición del mismo, obra en el expediente informe técnico de fecha 27 de mayo de 2021 realizado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio en el que se indica: “Existe en la zona anteriormente referenciada un inmueble en estado de abandono el cual no se encuentra en funcionamiento.

Esta es una construcción de un nivel de aproximadamente 150 m2, con un sistema constructivo de muros de carga en mampostería confinada (sin columnas y vigas o cualquier elemento en concreto reforzado), cuenta con una cubierta a dos aguas en estructura de madera con tejas de barro, la cual presenta gran deterioro en la totalidad de su área, evidenciándose gran parte de las correas o estructura de soporte en condiciones de descomposición por tratarse de un material natural expuesto a las diversas condiciones climáticas y en algunas zonas como las que veremos a continuación se encuentran completamente colapsadas.

En el momento en que se realiza la inspección de este inmueble se evidencia que actualmente está funcionando como depósito de algunos elementos de construcción y reciclaje como bultos de cemento, arena, grava, equipos y herramientas de construcción sin que aquí se esté adelantando alguna obra. De igual forma se evidencia ropa y algunos objetos personales al parecer una persona de género masculino que está usando esta propiedad como lugar de residencia o albergue.

Asimismo, se aprecia la existencia de algunas redes de servicios como electricidad y agua las cuales están a la viata (sic) y expuestas. No existe algún tipo de cerramiento perimetral que evite el acceso a la propiedad. Se puede evidenciar el mal estado en el que se encuentran los espacios interiores del inmueble, un piso sin acabado (se encuentra en mortero), con deterioro y presencia de humedades en la mayoría de muros perimetrales y muros internos, tanto en la zona inferior que conecta con el piso como en la parte superior donde conecta con la cubierta, la cual pinteriores (sic) deterioro sigue afectando la integridad estructural del inmueble (paso de agua lluvia directo sobre los muros).

También se aprecia la instalación de algunas polisombras de color verde y blanca como se observa en las fotografías anteriores, instaladas como cielo raso de protección a la caída de sedimento y partes de la cubierta. (…) Como conclusión y con el fin de dar respuesta puntual a lo solicitado se determina: El inmueble se encuentra en un estado de abandono y deterioro principalmente en la cubierta, lo cual permite que avancen los daños en Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 15 muros perimetrales, divisorios y el espacio interior en general.

Se debe tener en cuenta que estos muros son el sistema estructural de la edificación. En la actualidad y al momento de visita se verificó que el uso actual del inmueble es el de depósito de materiales de construcción, depósito de basura y reciclaje y posiblemente el resguardo de una o varias personas, así como depósito de sus objetos personales (no se encuentra ninguna persona en el interior al momento de la visita).

El inmueble está en riesgo de colapso debido a las diferentes afectaciones que presenta gran parte de la cubierta, los cuales pueden ocasionar daños colaterales debido al colapso completo de está sobre los muros, que se encuentran con presencia de humedad, grietas y la exposición diaria a la intemperie, lo cual afectaría el bien y muy posiblemente colapsaría, generando una situación de alto riesgo para la comunidad (…) Basados en lo anteriormente mencionado, las actividades que se requieren para la restauración y el funcionamiento nuevamente de la estación de policía son equivalentes a las actividades que se requieren en una obra nueva, por lo tanto se recomienda la demolición de esta edificación y la proyección de una nueva estación de policía y centro de reclusión veredal, que cumpla con los lineamientos técnicos y espaciales requeridos para el buen funcionamiento de las actividades propias de este equipamiento, el cual garantice seguridad, dignidad y el cumplimiento de los derechos de las personas que allí se encuentren, ya sea en calidad de capturados, funcionario públicos o cualquier persona de la comunidad.

(Expediente Digital anotación No. 06 índice SAMAI - archivo 02 -10) De lo anterior se advierte que, pese a que la parte accionada Municipio de Girón argumenta en su recurso de apelación haber aislado la construcción para evitar cualquier accidente, en el informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura se indicó que, “no existe ningún tipo de cerramiento perimetral que evite el acceso a la propiedad” y que el inmueble de propiedad del ente territorial accionado ha sido usado como albergue de varias personas, exponiendo con lo anterior la vida de la comunidad de la Vereda San José de Motoso del Municipio de Girón. Adicionalmente del informe técnico rendido se extrae el grado de deterioro del bien inmueble del Municipio de Girón y el riesgo que presenta su estructura para la comunidad, razón por la que hay lugar a confirmar la declaración de vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública Ahora bien respecto al segundo cargo de apelación de la parte accionada atinente a la procedencia de la condena en costas se advierte que, el Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 16 argumento del Juez de Primera Instancia para resolver condenar en costas a la entidad accionada se ajusta a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2019 Rad.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP), toda vez que, de conformidad con la reglas de unificación que se encuentran expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, en las acciones populares se admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la entidad accionada siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos e intereses colectivos y si bien la orden dada por el Aquo -orden de demolición- no fue la misma solicitada por el actor popular - restauración del bien inmueble-, si se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos y se ampararon los mismos, por lo que dicho cargo de apelación carece de vocación de prosperidad.

Ahora bien, respecto de la inconformidad alegada por la parte accionada en lo relacionado al término de 2 meses otorgados por el A quo en la sentencia de primera instancia para el cumplimiento de la orden esto es, para iniciar y ejecutar en su totalidad la demolición de la infraestructura ubicada en la Vereda San José de Motoso del Municipio de Girón donde previamente funcionó la Inspección de Policía y una Cárcel Veredal en la que se indicó que dicho término resulta insuficiente y se solicita extender el término a seis (6) meses para el cumplimiento efectivo de la orden impartida, la Sala considera que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial de la presente sentencia el Juez en virtud de la complejidad de la orden dada, puede señalar el término para su ejecución y aumentarlo de considerarlo necesario; así las cosas atendiendo a que la orden impartida por la Juez de Primera Instancia comprende diferentes actos esto es, las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y la ejecución de la obra, el término otorgado por la Juez de Primera Instancia resulta insuficiente para realizar todas las actuaciones, razón por la cual se modificará el fallo apelado ampliando el término otorgado de dos (2) meses a seis (6) meses para la ejecución total de la obra.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión modificará el fallo de fecha trece (13) de enero de 2022 proferido por Juzgado Once Administrativo del Circuito Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 17 Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública, en el sentido de ampliar el término otorgado a seis (6) meses. 5.

Costas En atención a la parte motiva de esta providencia, no se condenará en costas de segunda instancia al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 númeral 5 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido de manera parcial. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III.- FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal 2 del fallo de primera instancia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Girón que, a más tardar dentro de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberá adelantar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, tendientes a la demolición del bien inmueble ubicado en la vereda San José de Motoso del Municipio de Girón, en el que antiguamente funcionó la inspección de Policía y la cárcel veredal, el cual deberá ser demolido a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento del término anterior, conforme las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular 18 Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.06 de 2023, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Firmado mediante aplicativo SAMAI) MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmado mediante aplicativo SAMAI) (Ausente con permiso) CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada Magistrada