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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303320160025801

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2023-10-23

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por ejecución extrajudicial / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Marco normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio. De encontrarse acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios y agencias en derecho.

Extracto: ( ) En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el contexto de la misma a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada. Para ello, deberá valorarse no solo de las pruebas directas, sino también de indicios, presunciones etc. y en todo caso llevar a cabo un ejercicio flexible de los estándares probatorios, sin vulnerar los derechos de las partes.

( ) En lo que respecta a las Fuerzas Militares, se tiene que, de conformidad con el artículo 217 ibídem están obligadas a defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, con estricto seguimiento a los preceptos de la norma superior, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos.

( ) Descendiendo al caso objeto de estudio, es dable advertir que, según lo establecido por el personero municipal de Granada Antioquia, para el año 2003 operaban en ese territorio diversos grupos armados al margen de la ley. Así también, se evidencia en el cuaderno 2 folios 3 a 4 que existía una orden de operaciones denominada Marcial Norte, según la cual a partir de agosto de 2003 el Batallón de Artillería No. 4 Jorfe Eduardo Sánchez Rodríguez con la compañía Centurión “5,6” debía adelantar “operaciones ofensivas de registro y destrucción en el área general del municipio de Granada Antioquia para ubicar, inmovilizar, capturar y judicializar y/o en caso de resistencia armada combatir por la fuerza a integrantes de las FARC y autodefensas ilegales.

( ) Adicionalmente, comparte la Sala los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 4 de agosto de 2015, que fueron a su vez reiterados por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, ya que es sumamente cuestionable que no se hubiese practicado prueba de absorción atómica a los cuerpos aun cuando estuviesen en estado de descomposición, tampoco que no se hubiesen recopilado los residuos bélicos del supuesto enemigo y que no se realizara examen de funcionalidad en el que se pudiera determinar si fueron accionadas.

En consecuencia, se constituye en un indicio de su actuar ilegítimo. ( ) En suma, el actuar de los uniformados fue deliberado, arbitrario, desproporcionado y violatorio del orden interno y del derecho internacional humanitario. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 61 Demandante LUZ MERY RÍOS SANTA Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 033 2016 00258 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 284 de 2023 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial / grave violación a los derechos humanos Decisión Modifica sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia No. 82 del 17 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores LUZ MERY RÍOS SANTA, LUISA FERNANDA SÁNCHEZ RÍOS y JOSÉ OREIDAN SÁNCHEZ RÍOS; en razón de la muerte del señor LEONARDO PÉREZ RÍOS el día 19 de agosto de 2003, en el municipio de Granada, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno los demandantes. Perjuicios materiales:  Para la señora Luz Mery Ríos Santa por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $62.244.064 y futuro por la suma de $57.637.882 desde 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 2 la fecha de la muerte de su hijo, hasta el tope de su vida probable, o aquel mayor valor que resulte probado.  Para Luisa Fernanda Sánchez Ríos por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $31.122.032 y futuro por la suma de $27.664.013, desde la fecha de la muerte de su hermano, hasta la fecha en que cumpla 25 años o aquel valor que resulte probado.  Para José Oreidan Sánchez Ríos por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $31.122.032 y futuro por la suma de $27.664.013, desde la fecha de la muerte de su hermano, hasta la fecha en que cumpla 25 años o aquel valor que resulte probado1. 1.2.

Hechos. Señala el apoderado de la parte demandante que, para el año 2003 el señor Leonardo Pérez Ríos residía en el municipio de Granada Antioquia, laboraba como agricultor y velaba económicamente por su mamá y sus dos hermanos. Relata que el 19 de agosto de 2003, mientras el señor Pérez se encontraba laborando con el señor Cesar Augusto Castaño Gómez en una finca que era propiedad de este último, ubicada en el sector de “Bodegas” del mismo ente territorial, fueron atacados con armas de fuego por tropas del Ejército Nacional.

Asegura que, la señora Luz Mery Ríos Santa escuchó los disparos y por temor se escondió en otro lugar de la propiedad. Posteriormente, algunos vecinos del sector le expresaron que su hijo había sido asesinado por miembros de la institución castrense. Sin embargo, en el sitio no se halló el cadáver. De ahí que, la señora Ríos solicitó información al respecto a las diferentes autoridades municipales, pero todas negaron conocer el hecho.

El 24 de abril de 2011, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, luego de practicar algunas pruebas concluyó que el cadáver encontrado correspondía al señor Leonardo Pérez Ríos, quien había fallecido en enfrentamiento con el Ejército Nacional. Solicitó en múltiples ocasiones a la jurisdicción militar la entrega de los restos de su hijo, pero hasta la fecha de radicación de la demanda no accedieron a su petición. 1 Expediente físico, folios 70 a 73. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 3 Expone que, en el expediente de la investigación penal se encuentra la declaración de la señora Nury Amparo Duque Martínez esposa del también asesinado Cesar Augusto Castaño Gómez en la que manifiesta que ese día se encontraba su esposo esperando el desayuno en la casa, cuando escucharon unos disparos y luego irrumpieron miembros del Ejército Nacional causándole la muerte de forma inmediata.

Acto seguido, le ordenaron a ella que recogiera sus cosas y junto a su hijo menor de edad los obligaron a permanecer en el alto de una montaña donde debió esperar dos días al lado de dos cadáveres, esto es, el de su cónyuge y el de otro que desconocía pero que posteriormente se supo correspondía a Leonardo Pérez Ríos. Luego fue trasladada en helicóptero al municipio de Medellín donde a pesar de dar el nombre del señor Castaño, lo registraron como N.N y le suministraron dinero para que se trasladara a otro lugar.

Finalmente, asegura que se trata de un caso más de los denominados “falsos positivos” y, por lo tanto, el Ejército Nacional debe ser declarado responsable en el presente medio de control2. 1.3 Fundamentos de derecho. Afirma que es aplicable al presente asunto los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 24, 28, 42, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, Ley 153 de 1887, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad. 1.4 Posición de la parte demandada. 1.4.1 Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Propuso como excepciones: Caducidad de la acción: resuelta en audiencia inicial y en la sentencia de primera instancia visible a folios 184 a 186 y 243 a 255. Culpa exclusiva de la víctima: indicó que el deceso del señor Leonardo Pérez fue producto del actuar de las tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de 2 Expediente físico, cuaderno 1, folios 73 a 89. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 4 Contraguerrillas No. 4 “Granaderos” en cumplimiento de la orden de operaciones “Marcial Norte”, que está fundamentada en informes de inteligencia. Agregó que, el occiso sostuvo contacto armado con las unidades militares y por ende debió soportar la desafortunada consecuencia del enfrentamiento.

Legítima defensa de los militares: los militares tienen derecho a la legítima defensa de sus vidas ante las agresiones injustas o inminentes de los grupos armados al margen de la ley. Inexistencia de la obligación: al ser irresponsable la institución castrense, no puede realizarse resarcimiento alguno a los demandantes3. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 20164, notificándose en debida forma a la entidad demandada5.

Por auto del 20 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial6, la cual se llevó a cabo el 28 de julio de 20177. El 25 de mayo de 2018 se realizó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión8. Mediante Sentencia No. 82 del 17 de octubre de 20189, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dentro del término legal la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación10, el cual se concedió en audiencia de conciliación celebrada el día 22 de noviembre de 201811. 1.6 Sentencia impugnada.

La Juez de primera instancia analizó nuevamente la excepción de caducidad que había sido previamente resuelta en audiencia inicial y concluyó que no se encuentra configurada por tratarse de un delito de lesa humanidad. 3 Expediente físico, folios 146 a 153. 4 Expediente físico, folios 127. 5 Expediente físico, folios 142 a 145. 6 Expediente físico, folios 183. 7 Expediente físico, folios 184. 8 Expediente físico, folios 220 a 221. 9 Expediente físico, folios 243 a 255. 10 Expediente físico, folios 260 a 279. 11 Expediente físico, folio 283. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 5 Expuso que, está acreditado que el día 19 de agosto de 2003 en predios de la finca del señor César Augusto Castaño Gómez en el sector de “Bodegas” del municipio de Granada Antioquia, se dio muerte al señor Leonardo Pérez Ríos, por parte de miembros del Ejército Nacional ya que así lo señalaron los señores Juan Diomedes Mosquera Copete y Nury Amparo Duque Martínez.

Afirma que, en el proceso penal militar no se realizó prueba de absorción para determinar si los señores Leonardo Pérez Ríos y César Augusto Castaño Gómez efectivamente habían disparado un arma y tampoco establecieron la cantidad de vainillas encontradas del supuesto enfrentamiento. Aunado a lo anterior, considera que no se determinaron las circunstancias de la muerte del señor Pérez Ríos, pues de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación no existe concordancia entre el sitio de la muerte de las víctimas, de los supuestos agresores y la ubicación de la tropa.

Agrega que, el soldado Juan Diomedes Mosquera declaró que le disparó a una de las víctimas porque creyó que al agacharse iba a coger un arma y ello no es coherente con lo que posteriormente declaró, esto es que, que el hombre que salió corriendo no estaba armado en ese momento y que le disparó por puro instinto sin siquiera mencionar las consignas.

Concluye que no se presentó un enfrentamiento entre las víctimas y miembros del Ejército Nacional, no se demostró que la víctima pertenecía a grupos armados y, por lo tanto, desde su interpretación está probada la falla del servicio. En consecuencia, reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Mery Ríos Santa y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luisa Fernanda Sánchez Ríos y José Oreidan Sánchez Ríos.

Sobre los perjuicios materiales indicó que existen indicios de que el señor Leonardo Pérez Ríos aportaba al sostenimiento de su familia ya que en la zona rural del municipio donde vivían la mayor parte de las personas se dedicaban a labores agropecuarias, la madre no contaba con otros ingresos y para la fecha de los hechos los hermanos tenían 4 y 12 años de edad.

Por lo anterior, accedió a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 6 la suma de $23.199.225 pero únicamente para la madre de la víctima ya que era quien velaba por sus otros dos hijos12. 1.7 De los fundamentos del recurso. 1.7.1 Parte demandante. Inconforme con el fallo antes mencionado, indicó sobre:  Perjuicios morales: indicó que el cadáver de Leonardo Pérez Ríos aún no lo entregan y por lo tanto el perjuicio subsiste y, por lo tanto, ello intensifica el daño moral tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, debiéndose reconocer los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados para cada uno de los demandantes.  Perjuicios materiales: el mantenimiento del señor Pérez Ríos a sus familiares no podía extenderse solo hasta sus 25 años por las condiciones especiales de subsistencia que tenía la familia.

Considera que se debe reconocer lucro cesante consolidado y futuro para cada uno de los demandados.  Liquidación agencias en derecho: el juez de primera instancia la cuantificó en $300.000 lo que en su sentir no se compadece con la clase y dificultad del proceso que se adelantó13. 1.7.2 Parte demandada Ejército Nacional. Fundó el recurso de apelación interpuesto así:  Sobre la posición compartida con la Fiscalía General de la Nación sobre la discordancia del sitio de la muerte de las víctimas, los agresores y la ubicación de la tropa: estima que no existe prueba de reconstrucción de los hechos que sirvan de sustento a lo señalado por el juez de instancia. Aduce que, tal afirmación no es concebible por parte del juez administrativo ya que no tiene la función de la Fiscalía y no ha sido controvertido en juicio.  En lo concerniente a la afirmación de no haberse presentado enfrentamiento entre las víctimas y los miembros del Ejército.

No se tuvo en cuenta la posición hostil que se presentaba en el momento y por ello, participó 12 Expediente físico, folios 243 a 255. 13 Expediente físico, folios 266 a 279. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 7 de manera eficiente en la producción del daño alegado. Aclaró que no se puede hablar de consignas en una operación militar ya que según el marco del Derecho Internacional Humanitario está autorizado el uso letal de la fuerza contra un objetivo.  En lo relativo a la prueba de absorción, la no asistencia del cuerpo técnico de investigación, la inobservancia de los protocolos.

Asegura que, no regía la Ley 906 de 2004 y por lo tanto no puede pedirse su cumplimiento, además, los cuerpos estuvieron dos días a la intemperie y por lo tanto no fue posible practicarle dicha prueba.  Lo atinente a las actividades ilegales de las víctimas. Indica que, son casi imposibles de probar porque esas personas trabajan desde la clandestinidad con uso de alias para impedir ser identificados.  Argumenta que la operación militar fue legítima y se obró en cumplimiento de un deber legal.  Expone que en la zona había presencia de grupos armados al margen de la ley y por estas razones se adelantó la operación militar ofensiva donde la intención del comandante de la unidad militar era la de conducir misiones tácticas de neutralización, utilizando como mecanismo de derrota la sorpresa y velocidad para localizar caletas, capturar en flagrancia o someter a la justicia por el uso legítimo de la fuerza.  Sostiene que la tropa en su actuar respetó la humanidad, la distinción, proporcionalidad, la limitación y la no reciprocidad tal como lo define el “Reglamento de Operaciones y Maniobras de Combate Irregular, Reglamento EJC. 3-10-1 Reservado para el año 2010”.  Insiste en que se configuró una causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima ya que con su agresión a la tropa participó de manera eficiente en la producción del daño.  Finalmente, expresa que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la ilicitud de la muerte de la víctima directa14. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 14 Expediente físico, folios 260 a 265. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 8 10 de diciembre de 201815 corriendo traslado para alegar mediante auto del 31 de enero de 201916. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante.

Insiste en que la indemnización reconocida debe ser acorde al daño causado que implica una grave violación a los derechos humanos no solo de la víctima directa sino de sus familiares y en consecuencia solicita acceder a lo solicitado en el recurso de apelación17. 1.9.2 Parte demandada. Allegó idéntico escrito al recurso de apelación. En él insiste que se trata de una culpa exclusiva de la víctima y que el Ejército cumplió a cabalidad su función18. 1.9.3 Ministerio Público.

No se pronunció. 2 CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio.

De encontrarse 15 Expediente físico, folios 285. 16 Expediente físico, folios 287. 17 Expediente físico, folios 289 a 292. 18 Expediente físico, folios 293 a 303. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 9 acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios y agencias en derecho. 2.3 Tesis de la Sala Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, está acreditado que miembros del Ejército Nacional asesinaron de forma injusta al señor Leonardo Pérez Ríos, configurándose una falla del servicio.

Adicionalmente i) se accederá a la modificación del quantum reconocido por el perjuicio moral en primera instancia, ya que se considera que existe un incremento en el sufrimiento toda vez que a la fecha de la interposición del recurso de apelación no se habían entregado los restos óseos de la víctima a sus familiares; ii) se confirmará lo correspondiente a los perjuicios materiales iii) se ordenará de oficio medidas de reparación no pecuniarias iv) se confirmará lo correspondiente a las agencias en derecho. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado. 2.4.2 Graves violaciones a los derechos humanos en el ejercicio irregular de la actividad militar.

La Constitución Política en los artículos 11 y 12 señala que el derecho a la vida es inviolable y que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el artículo 2 ibidem indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 10 De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ya que según el artículo 93 ibidem aquellos que prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno. Así entonces en consonancia con nuestra carta magna, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 4 consagran el derecho a la vida y su inviolabilidad.

Por su parte, la Ley 171 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba “el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”; en su artículo 13 señala que, las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares y por lo tanto, no serán objeto de ataque salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación. De manera que, cuando se incumple con los supuestos de hechos previstos en tales normas, se viola no solamente el sistema interno sino también el internacional.

Ejemplo de tal transgresión es la muerte ocurrida en manos de agentes de seguridad del Estado en el contexto denominado por la jurisprudencia interna e internacional como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Villamizar Durán y Otros vs Colombia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2018, lo definió como: “consiste en ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.”19 A su vez, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2023 indicó: “A este respecto, vale la pena precisar que se ha definido que las ejecuciones extrajudiciales “se producen cuando una autoridad pública priva arbitraria o deliberadamente de la vida, a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza” (…)y que: Hay ejecución extrajudicial 19 Caso Villamizar Durán y Otros Vs Colombia.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_364_esp.pdf 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 11 cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.

Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley” (…) (negrillas adicionales).” Negrillas propias del texto.20 Sobre el mismo asunto la Corte Constitucional en Sentencia SU035-18 señaló: “En Colombia este fenómeno ha estado presente desde los años 80 y se incrementó durante la primera década del siglo XXI, donde se le acuñó el término de falsos positivo (…) a aquellas efectuadas por miembros de las Fuerzas Militares para posteriormente presentarlos como bajas legítimas en el contexto de un enfrentamiento armado” (…) 61.

En conclusión, el Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos humano (…) -como los falsos positivos- la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.

(…) 86. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988 (…), en cuanto a los criterios de valoración probatoria señaló que son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (…), de ahí que, “La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.

(…) Con base en las decisiones anteriores se concluye que en materia de graves violaciones de los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y es deber de los jueces el ejercer las facultades oficiosas a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.” En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el contexto de la misma a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada.

Para ello, deberá valerse no solo de las pruebas directas, sino también de indicios, presunciones etc. y en todo caso llevar a cabo un ejercicio flexible de los estándares probatorios, sin vulnerar los derechos de las partes. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023. Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado (56.357) 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 12 2.5 Material probatorio Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de LEONARDO PÉREZ RÍOS donde consta que era hijo de Luz Mery Ríos Santa y Joaquín Pérez (Fl.3). 2.5.1.2 Registro Civil de Defunción del señor LEONARDO PÉREZ RÍOS en el que consta que falleció el 19 de agosto de 2003 (Fl.6). 2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de LUISA FERNANDA SÁNCHEZ RÍOS donde consta que era hija de Luz Mery Ríos Santa y Pedro Jaime Sánchez Torres.

En consecuencia, hermana de Leonardo Pérez Ríos (Fl.4). 2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de JOSÉ OREIDAN SÁNCHEZ RÍOS donde consta que era hijo de Luz Mery Ríos Santa y Pedro Jaime Sánchez Torres. En consecuencia, hermano de Leonardo Pérez Ríos (Fl.5). 2.5.1.5 Acta de inspección a cadáver No.1951 en el cual se concluye (Fl.7): “CONCLUSIÓN. El occiso registrado con el NUC/Acta de inspección a cadáver No.1951 de 2003 y número de necropsia 2003-2223 de esta sede se identifica fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico positivo con el nombre de Leonardo Pérez Ríos (…) con fecha de 26/04/1999, nacido el 05/02/1981 en Puerto Nare Antioquia” 2.5.1.6 Informe de identificación del 24 de abril de 2011 en el cual señalan (Fl.8): “La señora Luz Mery Ríos Santa (…) se presentó a esta oficina para identificar el cuerpo sin vida correspondiente al protocolo de necropsia No.2003-2223 y acta No. 1951 del 19/08/2003.

El cadáver ingresó a este instituto como N.N Hombre de 30 años de edad aparente. Lo reconoció como su hijo y manifiesta que se llamaba Leonardo Pérez Ríos (…) Hijo de Luz Mery y Joaquín nacido el 05/02/1981 en el municipio de Puerto Nare Antioquia. Estado Civil soltero; escolaridad primaria incompleta, ocupación: obrero (…) Nota. Queda a disposición de la autoridad autorizar o no la entrega del cuerpo a quien se relaciona en el presente informe de identificación” 2.5.1.7 Oficio del 18 de julio de 2014, en el cual el Ejército Nacional da respuesta a una petición radicada por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicita información sobre el proceso penal que se adelanta por la muerte del señor Leonardo Pérez Ríos.

En este informan (Fl.17 a 18; 53 a 54): 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 13 “(…) en cuanto a la entrega del cuerpo del señor Leonardo Pérez Ríos esta ya se encuentra autorizada el problema radica en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses junto con el Grupo de N.N y desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación deben identificar el cuerpo de manera fehaciente para la respectiva entrega, proceso que se encuentra en curso ordenado por éste despacho.

Actualmente se encuentra cursando en este despacho la investigación por la muerte de los señores Leonardo Pérez Ríos y Cesar Augusto Castaño Gómez por tropas del Batallón de Contraguerrillas No.4 Granaderos agregadas al Batallón de Artillería No.4 Jorge Eduardo Rodríguez Sánchez en hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2003 en la vereda la Bodega Santa Ana municipio de Granada Antioquia cuando en desarrollo de la Operación Marcial Norte sostuvo enfrentamiento con miembros de la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN y se le incautó armamento, material explosivo, municiones e intendencia (…)” 2.5.1.8 A folios 19 a 24 reposan unos recortes de prensa, que por sí solos dan cuenta del registro mediático de los hechos, sin que sea factible verificar la autenticidad y veracidad de su contenido.

Por ello, se apreciará en conjunto con los demás medios probatorios para determinar su conexidad con éstos. Sobre este aspecto el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de mayo de 201221, reiterada en fallos del 28 de agosto de 201422 y 13 de agosto de 202123 expresó: “Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido.

(…) Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la Sala Plena de la Corporación del 29 de mayo de 2012 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario.

En consecuencia, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(…) Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos medios de comunicación.”24 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de mayo de 2012.

Magistrado Ponente Susana Buitrago Valencia. Radicado 1378. “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.

(…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado 32988. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52915. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado 32988. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 14 2.5.1.9 Escritos radicados por la parte demandante ante el juez penal militar, en los cuales solicita la entrega del cuerpo del señor Leonardo Pérez Ríos (Fl.12 a 14; 27 a 31). 2.5.1.10 Oficio No.0426 del 12 de agosto de 2015, en el cual la Fiscalía General de la Nación, explica (Fl.40 a 42): “El día 20-12-2012 la comisión técnica se desplaza hasta el cementerio Universal y allí, el sepulturero del cementerio (…) les indica la ubicación del terrero solicitado: zona 27 fosa 5834 donde ha de encontrarse Leonardo Pérez Ríos y el lugar donde fuera inhumado el NN PROTOCOLO DE NECROPSIA No.NC03P 2261 del 25 de agosto de 2003, identificado como (…).

Al exhumar el cuerpo que se encuentra en la zona 27 fosa 5834 y realizar el cotejo entre la carta dental del NN protocolo de necropsia NC032223 del 22 de agosto de 2003 y la del cuerpo exhumado se aprecia que no hay correspondencia entre ellas por lo tanto no es el cuerpo que se busca y en consecuencia no se trata de los restos mortales de Leonardo Pérez Ríos.

El 21 de diciembre el mismo grupo forense regresa al cementerio para realizar la exhumación esta vez en la zona 27 fosa 5825 señalada por el señor Barrientos como sitio de inhumación de Rubén Alcides Henao Giraldo. Al exhumar el cuerpo cotejar la carta dental relacionada en el protocolo de necropsia (…) se obtuvo como resultado que había correspondencia y se determinó que si hay uniprocedencia es decir los restos hallados eran los identificados como Rubén Alcides Henao Giraldo.

La odontóloga plasma los resultados en los informes y como ella misma lo explica en el informe modificatorio al informe (…) se trató de un error involuntario de transcripción. En conclusión, puede decirse que el cadáver exhumado en la zona 27 fosa 5834 no tiene correspondencia en sus características dentales con el NN protocolo de necropsia 032223 del 22-08-2003 identificado como Leonardo Pérez Ríos y que el cadáver exhumado en la zona 27 fosa 5825 tiene correspondencia en sus características dentales con el NN protocolo de necropsia (…) identificado como Rubén Alcides Henao Giraldo.

(…) Esta coordinación programará diligencia para como usted dice verificar si los cadáveres inhumados en la fosa 5824 y 5828 presentan características que arrojen uniprocedencia al realizar cotejo con las características registradas en el protocolo de necropsia NC 032223 del 22-08-2003 identificado como Leonardo Pérez Ríos.” 2.5.1.11 Oficio No.0082 del 26 de enero de 2016, en el cual la Juez 24 de Instrucción Penal Militar informa (Fl.155; 217): “Al respecto me permito informarle que este despacho adelantaba el proceso penal No.509 por los hechos sucedidos el día 19 de agosto de 2003 en el que se informó por parte del personal militar que en desarrollo de la operación militar “Marcial Norte” tropas del Batallón de Contraguerrillas No.4 Granaderos compañía Centurión, “Centurión Cinco” al mando del señor St.

Arias Moro Herley sostuvieron contacto armado con integrantes de la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN, en zona rural de la vereda La Bodega Santana (…). 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 15 Por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido por competencia a la Fiscalía 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, Medellín, con oficio No.1879 del 25 de septiembre de 2015” 2.5.1.12 Oficio No. 20177040004611 del 10 de agosto de 2017, en el cual la Fiscalía General de la Nación indica que revisadas sus bases de datos a nivel nacional sobre antecedentes y anotaciones SIAN, no se encontró registro del señor Leonardo Pérez Ríos (Fl. 209 a 210). 2.5.1.13 Proceso penal adelantado por la muerte del señor Leonardo Pérez Ríos.

De este se destaca (cuadernos 1, 2, 3 y 4). 2.5.1.13.1 Diario operacional del Ejército Nacional, en el cual se consignó (cuaderno 1 folio 306): “Batallón de contraguerrillas No.4 “Granaderos” 16:00 Durante desarrollo de operación Marcial, tropas Centurión 5-6 vereda Santa Ana municipio de Granada, coordenadas 06 04 04-75 04 90 en contacto armado con bandidos de la novena cuadrilla de las ONT-FARC arrojaron los siguientes resultados: Bandidos dados de baja: 02 Subametralladora 9mm: 01 Equipo de campaña: 01 Proveedor: 01 Minas quiebra patas: 04 Explosivos libras R-1: 01” 2.5.1.13.2 Entrevista realizada a la señora Luz Mery Ríos Santa el día 16 de mayo de 2013 (cuaderno 1 folio 379): “(…) Yo soy mamá de quien en vida se llamara Leonardo Pérez Ríos quien perdió la vida de forma violenta el día 19 de agosto de 2003 entre las veredas La Palma y Bodegas del municipio de Granada Antioquia.

Mi hijo para la fecha de su muerte tenía 22 a 23 años de edad. Se dedicaba a las labores de campo, trabajaba en varias fincas de esas veredas. En ese sector vivimos aproximadamente cuatro años después de la muerte de él, yo duré un año más en ese sector porque me dediqué a buscarlo ya que el día 19 de agosto de 2003 un grupo de personas del ejército nacional, uniformados, en un operativo que estaban haciendo en esas veredas, se entraron en horas de la mañana a la finca donde estaba mi hijo trabajando y empezaron a disparar, después de ese día no volví a saber nada de mi hijo.

Lo único que encontré en esa finca como a los ocho días después de eso fue la camiseta que tenía puesta ese día mi hijo y la cachucha. Nunca tuve información de él. Ese día en esa finca estaba trabajando mi hijo Leonardo el patrón de él que se conocía por el apodo de Peluche, pero creo que se llamaba César quien también murió en esos hechos y una señora que no recuerdo el nombre.

Inclusive Peluche en varias ocasiones me llegó a dar trabajito a mí desempeñándome en moliendas de panela en esa finca. De eso me di cuenta porque los vecinos a los pocos días del operativo comentario que eso había sido así y que no había más personas en esa finca porque los habían enviado en horas de la mañana a trabajar a otro lado.

Mi hijo ese día se encontraba envarando unas frijoleras (…) Apenas hasta el año 2011 fue que identifiqué a mi hijo, lo encontré, estaba enterrado como N.N. en el cementerio Universal de Medicina Legal donde me mostraron varias fotos de mi hijo fue que lo reconocí. De eso consta en un informe de identificación (…) quiero dejar claro que el día que me 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 16 mostraron las fotos de mi hijo después de muerto, aparecía vistiendo una camisa camuflada de esas del Ejército, pero mi hijo el día que supuestamente murió tenía una camiseta gris y una sudadera negra no sudadera anaranjada como me dijeron en medicina legal que estaba vestido, según las pertenencias encontradas.

Mi hijo a razón del trabajo que desempeñaba como jornalero en esa finca donde fue el operativo del Ejército devengaba un sueldo no era mucho lo que ganábamos en ese tiempo, pero sí recibíamos pago, el valor del pago en este momento no me acuerdo. Mi hijo que yo sepa nunca tuvo problemas con la justicia, o antecedentes penales, nunca perteneció a ningún grupo armado, siempre vivió conmigo y se mantenía jornaleando para conseguir el sustento de mis otros hijos pequeños hermanos de él. (…)” 2.5.1.13.3 Indagatoria rendida por el soldado David Agudelo Humberto Antonio el 12 de mayo de 2014.

En ésta expuso (cuaderno 1 folios 492 a 496): “(…) PREGUNTADO. Se le imputa el delito de homicidio en la humanidad de Leonardo Pérez Ríos y César Augusto Castaño Gómez (…) CONTESTÓ. Yo no disparé ni un solo cartucho cuando llegué al lugar de los hechos, ya estaban los bandidos ahí. Nosotros salimos de la vereda Mina Rica de 5 a 5:30 de la mañana y llegando al río Calderas, mi teniente Arias Mora Herley ordenó un registro en la parte alta ordena una seguridad en la parte de atrás para pasar nosotros primera escuadra y cuando íbamos pasando de un momento a otro nos hostigaron en la parte alta, hubo un cambio de disparos de 10 a 15 minutos de los bandidos de las FARC y nosotros y cuando pasé de último porque pasé el río y me quedé recogiendo agua y cuando llegué ya había pasado todo y yo me fui de seguridad por la parte de abajo y pues hicieron por la mañana no recuerdo muy bien a qué hora fue subieron los cadáveres en la parte alta, en esa parte alta demoramos más o menos 3 días porque no había apoyo para sacar a los muertos y ya los sacamos y que a mí me iban a dar una medalla y aprovecharon para sacarme ahí. (…) PREGUNTADO.

(…) diga al despacho si tiene conocimiento porqué motivo fue incluido usted dentro del personal destacado que fueron solamente soldados se le exhibe el documento que obra en el expediente. CONTESTÓ. Lo mío fue porque el capitán Muñoz Bados quince días antes más o menos me había dicho que me alistara para el próximo apoyo para que me dieran una medalla, la José María Córdoba, entonces aprovecharon para sacarme de ahí y estando acá me dijeron que viniera a declarar de los hechos que habían pasado allá. PREGUNTADO.

De autos es conocido que había una mujer con un niño, según usted también manifestó en su versión libre y espontánea diga al despacho si tuvo oportunidad de hablar con ella explique su respuesta. CONTESTÓ. Sí, nosotros salimos con ella, que yo recuerde salió mi compañero Domínguez, los cadáveres y yo, ella la trajimos hasta aquí en el helicóptero porque a ella le daba miedo quedarse allá porque la mataba los de la guerrilla no recuerdo cómo se llamaba ella se fue por la guardia, eso fue un error de los jefes y de uno que no sabe nada.

(…) PREGUNTADO. Diga al despacho que le dijo la mujer a usted sobre la situación del lugar y su presencia allí. CONTESTÓ. Que días antes había guerrilleros en las partes altas y que le daba miedo quedarse allá y quería que la sacaran. (…)” 2.5.1.13.4 Indagatoria rendida por el soldado Juan Yonnys Domínguez Arboleda, el 12 de mayo de 2014, en la cual manifestó (cuaderno 1 folios 497 a 501): “(…) PREGUNTADO.

Se le imputa el delito de homicidio en la humanidad de Leonardo Pérez Ríos y César Augusto Castaño Gómez (…) CONTESTÓ. No estoy de acuerdo porque sí estuve en la operación iba en el momento del combate pero yo era el encargado de la soga de pasar los compañeros que iban en el río, nosotros iniciamos a cruzar el río por soga, yo era el encargado de la soga, y los que iban adelante fue los que mi teniente Arias mandó de seguridad, pero como yo era de los que sabía nadar yo cogí la soga, en el momento que se formó el combate iba pasando el último soldado que era mi teniente Arias, o el soldado que le decíamos Gallito o Giraldo, no estoy seguro, y entonces yo largué la soga y disparé hacia dónde venían los disparos que era hacia la parte derecha del río ya que en el registro que hicimos se encontraron los dos señores muertos cuando llegó la otra contraguerrilla subieron a 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 17 la parte alta y también fueron hostigados y sostuvieron combate yo creo que me están diciendo que yo lo hice y yo no lo hice, porque en un combate disparan muchas personas en un combate nadie sabe quién mató a nadie ya en la casa que quedaba cerca que hubo el combate que fue la única que yo miré se encontraba una señora y un niño, esa señora la evacuaron no tengo conocimiento quién dio la orden no sé por qué la evacuaron el helicóptero llegó al helipuerto del Batallón Ospina y la señora un soldado la bajó hasta la guardia no estoy seguro pero tal vez fue Álvarez o alias Cara de Puño la última vez que la vi fue en la placeta Nutibara no lo he vuelto a ver más, de ahí donde cayeron los muertos los recogieron y los subieron a la parte alta porque ese día no hubo apoyo.

(…) PREGUNTADO. Diga al despacho si tiene conocimiento por qué motivo la tropa disparó en contra de la humanidad de los individuos que aquí se mencionan y resultaron muertos. CONTESTÓ. Porque ellos dispararon primero yo estaba en el río ellos estaban en la parte alta los cuerpos resultaron en un cañaduzal y el otro estaba a la margen derecha de la casa donde estaba la señora.

(…)” 2.5.1.13.5 Indagatoria rendida por el capitán del Ejército Herley Arias Mora el 13 de mayo de 2014, en la cual manifestó (cuaderno 1 folios 505 a 510): “(…) En el lugar de los hechos se encontraba personal orgánico de la contraguerrilla Centurión 5 pero en el lugar exacto de los hechos inicialmente, no toda la unidad bajó mi mando estuvo directamente comprometida en el hecho (…) PREGUNTÓ. (…) Puede usted informar por quiénes se encontraba compuesta su unidad y cómo se desarrollaron los hechos que aquí se investigan que según su dicho fueron legales.

CONTESTÓ. En la acción participó directamente Domínguez Arboleda Yonnys, Mosquera Copete Diomedes, David Agudelo Humberto, Fernández Arango Fredy refiriéndome en cuanto a los soldados que estuvieron en el lugar de los hechos en el resto de la maniobra fue llegando el resto del personal que conformaba la unidad de Centurión 5, en ese momento no había suboficiales, los hechos acontecieron como ya lo he expuesto en las anteriores diligencias que se han rendido dentro de la investigación. PREGUNTADO.

Diga al despacho qué hacía la tropa en el lugar donde sucedieron los hechos materia de investigación. CONTESTÓ. Al ingresar al área de operaciones comprendida entre los municipios de San Luis, Granada y Cocorná enmarcados dentro de la operación Marcial Norte (…) para el día 18 de agosto de 2003 me da la orden el teniente Muñoz que para el día 19 de agosto de 2003 inicie desplazamiento hacia el sector de Santana creo que hace parte del municipio de Granada, en razón a que en ese sector estaba enmarcado en la misión que llevábamos a cabo de estar en ese sector, no tengo claro qué clase de misión la debe tener la orden de operaciones, yo inicio el movimiento con Centurión 5 Centurión 6 con el Teniente Muñoz se quedan en Minarca haciendo el programa radial con el comandante del batallón BAJES yo inicié desplazamiento a las 5:30 de la mañana aproximadamente siendo aproximadamente las 7 u 8 de la mañana fue cuando acontecieron los hechos investigados en el sector junto al río Calderas en dirección a Santana.

PREGUNTÓ. En su relato que obra en el expediente a folios 222 usted manifestó. “al llegar a la parte alta alcanzo a ver una vivienda la cual tenía un establo y por la cual alcancé a ver como aproximadamente cuatro a cinco hombres armados vestidos con ropa oscura emprendía la huida hacia el sector de las marraneras. Fue la primera vez que en mi vida militar que veía tan cerca los guerrilleros”.

Diga al despacho qué lo hizo pensar que se trataba de guerrilleros. CONTESTÓ. El armamento que poseían que eran fusiles, de tipo AK en razón a que tenían culata de madera sin especificar su modelo en base a eso, puedo decir que eran guerrilleros que estaban emprendiendo la huida desde la casa del establo hacia el sector de las marraneras algunos de ellos portaban bolsos en su espalda, eran aproximadamente de 7 a 10 sujetos los cuales algunos llevaban sus bolsos en sus espaldas como lo dije anteriormente ropa oscura botas de caucho sin afirmar que toda persona que use botas de caucho es guerrillera hago alusión a eso porque llevaban armas.

PREGUNTADO. Es conocido de autos que en el lugar de los hechos había una mujer con un menor que puede decir al respecto. CONTESTÓ. Sí, efectivamente en el lugar de los hechos había una mujer quien tenía un niño de aproximadamente 2 a 3 años quien en el momento de que se produce la muerte de estos sujetos me manifiesta que ella debe salir de ese lugar en razón a una posible retaliación por parte de la guerrilla por la muerte de esos dos sujetos en el lugar, hablando de la casa del establo le informo al señor teniente Muñoz comandante de la compañía Centurión del resultado operacional obtenido en el momento y de lo manifestado por la señora 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 18 que se encuentra en la casa con el niño, de la cual no tengo en ese momento sus datos personales fue así como el señor Teniente Muñoz habló con esta mujer personalmente y le manifestó que solicitaría la autorización para su extracción por vía aérea la cual solo fue posible hasta el día 21 de agosto de 2003, en razón a que el día 19 y 20 de agosto no fue posible por motivos de seguridad de la aeronave (…)PREGUNTADO.

Diga al despacho qué conocimiento tuvo usted si la señora dijo como se llamaba uno de los occisos que presuntamente era su compañero sentimental. CONTESTÓ. Ella no dijo, no lo escuché en ningún momento, pero si ella se quedaba mirando a uno de los occisos de una manera extraña de pronto puedo decir que no como un guerrillero que llegó a su casa para que le hiciera los alimentos, sino una mirada de una persona con la cual podría existir algún vínculo afectivo o familiar, era el cadáver que quedó junto al corral (…)” 2.5.1.13.6 Certificado de gasto de municiones (cuaderno 1 folios 559): “(…) Que la compañía centurión gastó el siguiente material de guerra en desarrollo de la operación Marcial el día 19 de agosto de 2003 en la vereda Santa Ana municipio de Granada así: Material gastado.

Cartuchos calibre 5.56 445 unidades Cartuchos calibre 7.62 eslabonados 140 unidades Granadas de 40mm de guerra 02 unidades Granadas de mano M-26 01 unidad” 2.5.1.13.7 Declaración rendida por el soldado Juan Diomedes Mosquera Copete el 6 de octubre de 2003 (cuaderno 1 folio 571 a 574): “PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho, dónde y qué actividad relacionada con el servicio se encontraba realizando el día 19 de agosto de los corrientes.

CONTESTÓ. Me encontraba en la vereda Mina Rica entre ella y la Bodega del municipio de Granada con la compañía Centurión. PREGUNTADO. Sírvase realizar al despacho un relato claro y detallado de todo cuanto sepa (…) CONTESTÓ. Ese día salimos a las cinco de la mañana y en el desplazamiento del cruce del río Calderas se pasó el Gil Vulcano al mando de mi teniente Arias y el otro Cancerbero se quedó al lado del río mientras cruzábamos no me acuerdo quien era el comandante al cruzar el Gil Vulcano, había una parte alta y entonces íbamos a tomar la seguridad de esa parte y en ese momento fuimos hostigados por el enemigo.

Se escucharon muchos tiros de AK-47 tomamos el control como se presentó el motivo respondimos y se dio un intercambio de fuego y luego se tranquilizó la cosa y mi teniente mandó a hacer registro y fueron hallados dos sujetos uno al lado de una casa y otro en la parte de abajo como en un hueco. Luego como no había pues lo que hacen el levantamiento tocaba ir hasta Cocorná se improvisó un levantamiento y se evacuaron los cadáveres a un sector de la parte alta de Santa Ana o sea que los cadáveres duraron tres días en el área porque no hubo apoyo.

Nosotros permanecimos esos días con los muertos en el helicóptero. Ya seguimos en el desplazamiento para llegar a la cabecera del pueblo de Santa Ana. PREGUNTÓ. Diga al despacho quién emitió la orden de operaciones. CONTESTÓ. Estábamos cumpliendo la orden de operación Marcial nosotros en el momento que salimos nos dieron la ruta llegar hasta Santa Ana.

PREGUNTÓ. Indique al Despacho desde qué sector fueron atacados. CONTESTÓ. Coronando la parte alta y la guerrilla estaba en la parte alta (…) PREGUNTA. Indique en qué consistió exactamente su reacción en el momento que se inicia el combate hacia el personal militar. CONTESTÓ. En seguridad primero. (…) PREGUNTADO. Sírvase indicar al despacho cómo iban vestidos los sujetos dados de baja y qué heridas presentaron.

CONTESTÓ. Lo que alcancé a ver era un joven y otro señor. El que quedó al lado de la casa estaba con una sudadera el del lado de acá tenía también sudadera oscura. No recuerdo qué heridas presentaban. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho si se presentaron familiares o vecinos del lugar a reconocer a los cadáveres y qué se decía sobre su ocupación. CONTESTÓ. Solo había una casa y estaba desocupada.

PREGUNTADO. Sírvase especificar al despacho que otros resultados conocieron de la operación, en lo referente a la captura de personas. CONTESTÓ. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 19 Nosotros permanecimos esos días, mientras sacaban los muertos eso es lo máximo que paramos en ese sitio. (…)” 2.5.1.13.8 Declaración rendida por el soldado Juan Yonnys Domínguez el 30 de octubre de 2003 (cuaderno 1 folio 575 a 578): “(…) PREGUNTADO.

Sírvase manifestar al despacho, dónde y qué actividad relacionada con el servicio se encontraba realizando el día 19 de agosto de los corrientes. CONTESTÓ. Nosotros empezamos el desplazamiento a las cinco de la mañana de Mina Rica a Santa Ana llegamos al río Calderas los de Centurión 5 y mi teniente Arias orden la seguridad mientras pasamos el río y luego de pasar montamos la seguridad en una parte alta y de ahí empezaron a dispararnos con fusil AK 47 de distintas partes.

Ya nosotros reaccionamos y en el registro encontramos dos subversivos dados de baja el uno estaba a la margen derecha de la casa y el otro en un cañaduzal eso fue todo, se hicieron las diligencias porque estábamos muy lejos la parte más cerca era Cocorná y estaba a ocho horas y es zona peligrosa. El combate fue a las nueve de la mañana (…) PREGUNTADO.

Sírvase indicar al despacho cómo iban vestidos los sujetos dados de baja y qué heridas presentaron. CONTESTÓ. El uno iba con un blue jean y el otro no me acuerdo (…)” 2.5.1.13.9 Declaración rendida por el soldado Humberto Antonio David Agudelo el 30 de octubre de 2003 (cuaderno 1 folio 579 a 581): “PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho, dónde y qué actividad relacionada con el servicio se encontraba realizando el día 19 de agosto de los corrientes.

CONTESTÓ. Salimos de Mina Rica más o menos de cinco a cinco y media y llegando al Río Calderas mi teniente Arias ordenó seguridad atrás para poder pasar nosotros cuando los primeros hombres estaban coronando el cerro, entre ellos Copete y el finado Fernández Arango que murió en otro combate fueron hostigados por la guerrilla y la gente de inmediato reaccionó y al rato al hacer el registro encontramos dos subversivos había uno como en una maraña y el otro al lado de una casa, en la cual había una señora, de la cual supimos en el registro.

La señora estaba asustada. El levantamiento no era posible en el lugar porque es muy lejos y mi teniente tomó fotos de eso me puse de seguridad en el lado de abajo y no me di cuenta; ya cuando estaban arriba los vi que estaban sacando los cadáveres en el helicóptero. (…) PREGUNTADO. Sírvase indicar al despacho cómo iban vestidos los sujetos dados de baja y qué heridas presentaron.

CONTESTÓ. No, no los vi cuando subí ya estaban envueltos en unos plásticos. (…) CONTESTÓ. Había pocas viviendas solo había una habitada y estaba una señora. 2.5.1.13.10 Fotografías y plano presentados dentro del informe de la orden de operaciones No.018 Marcial (cuaderno 2 Folios 6 a 11). 2.5.1.13.11 Procedimiento de necropsia No. NC.03.2223 (cuaderno 2 folios 75 a 78): “(…) Examen exterior de cadáver.

(…) Prendas de vestir y pertenencias. Cuerpo semidesnudo. Botas plásticas marca venus llanera, medias negras ejecutivas, sudadera negra con el logo de Nike y puesta al revés, pantaloncillo bóxer negro, sin camisa cobija de lana a cuadros azules, rojos y blancos, sin camisa, cobija de lana a cuadros azules, rojos y blancos. (…) Signos de violencia. Presenta herida con proyectil de arma de fuego así: orificio de entrada, circular, no se le aprecia tatuaje ni bandeleta contusiva por el estado de descomposición de la piel en el 3 espacio intercostal derecho con línea clavicular interna trayecto atrás izquierda abajo y salida en 5 espacio intercostal izquierdo con línea axilar media herida irregular de 1.5 cm en 4 espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, producida por el desplazamiento de fractura costal.

DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO. Historia de enfrentamiento con el Ejército el 19 de agosto de 2003. Cadáver con cambios tardíos 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 20 de descomposición, con lesiones por proyectil de arma de fuego en tórax, con compromiso de pulmones, corazón y fracturas costales. (…)” 2.5.1.13.12 Entrevista realizada a la señora Luz Mery Ríos Santa el día 26 de septiembre de 2012 (cuaderno 2 folio 149 a 153): “(…) Leonardo es mi hijo no me suena Cesar Augusto.

PREGUNTADO. Sírvase indicar dónde se encontraba usted para el día 19 de agosto de 2003 y a qué se dedicaba. CONTESTÓ. Yo estaba en la vereda Las Palmas municipio de Granada yo estaba en mi casa. (…) Mi hijo estaba trabajando en una finca, que no recuerdo el nombre ubicada en las Palmas, él era obrero y el día que lo mataron a él estaba envarando una frijolera yo sé que ese día hubo una balacera en esa finca el niño mío el pequeño (…) fue a llevarle el desayuno y al ratico se devolvió para la casa, escuchó una balacera y nosotros también porque nosotros vivíamos en una finca cerquita de donde estaba trabajando no recuerdo la finca donde vivíamos.

Luego nos quedamos esperando a que apareciera mi hijo y no apareció y los que estaban cerca era el Ejército. PREGUNTADO. Indique a qué hora ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. 9 Y 9:30 de la mañana. PREGUNTADO. Precise por favor a qué se dedicaba su hijo para la época de agosto de 2003. CONTESTÓ. Era obrero ambos jornaleábamos en la misma finca y en varias.

PREGUNTADO. Indique cómo se llamaba el empleador dueño de la finca donde según usted su hijo laboraba y donde falleció. CONTESTÓ. Le decían Peluche nunca supimos el nombre del señor. PREGUNTADO. Indique cuándo se da cuenta usted de la ausencia de su hijo. CONTESTÓ. Ese día en la tarde porque no llegaba a la casa. PREGUNTÓ. Indique su hijo con quién vivía para la fecha de los hechos.

CONTESTÓ. Él vivía conmigo y mis otros dos hijos. (…) PREGUNTADO. En su declaración señala que usted y su hijo jornaleaban en la finca donde al parecer el falleció Leonardo, indique cuánto tiempo jornaleó usted en dicha finca y realizando qué actividades. CONTESTÓ. En esa finca no jornalee yo solo mi hijo yo jornalee con mi hijo en otra finca más arriba, yo no recuerdo el nombre de la finca (…) PREGUNTÓ. Describa físicamente a su hijo.

CONTESTÓ (…) Tenía un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón y decía Leticia. PREGUNTÓ. Indique si usted instauró denuncia por desaparición de su hijo. CONTESTESTÓ. Cuando salí desplazada en el año 2005 puse denuncia en una oficina de derechos humanos (…) pero al final no me recibieron la denuncia porque yo decía que los que habían estado en la finca era el Ejército entonces yo no podía decir la verdad que si el gobierno me iba ayudar debía decir que lo habían matado era la guerrilla.

No puse denuncia ni en la Fiscalía ni en la Personería. PREGUNTADO. Indique porqué razón fue desplazada de su hogar e indique si recibió amenazas y por quién. CONTESTÓ. Me vine de allá porque quedé sola con mis dos hijos, y me daba miedo cuando entraban los operativos del Ejército. En el año 2007 fui amenazada por un señor de la Guerrilla del ELN (…) yo estaba en Medellín en el barrio Manrique Oriental y recibí una boleta donde me ponían una cita y que si no iba se me llevaban mis dos hijos para la guerrilla y a cambio debía colaborarles a ellos a comprar cobijas, útiles de aseo, botas y recogían eso, para llevarlos a la guerrilla y yo acepté porque iban a matar a mis hijos entonces yo colaboré un año, yo estuve en la cárcel en 2008 yo estuve 3 meses en el Buen Pastor y me dieron domiciliaria por mis hijos me condenaron a 3 años por el delito de rebelión. (…) PREGUNTADO.

Indique si su hijo fue colaborador del ELN para el mes de agosto de 2003. CONTESTÓ. No, nosotros nos pasábamos voleando.” 2.5.1.13.13 Versión libre rendida por el soldado Juan Diomedes Mosquera Copete el 21 de diciembre de 2012 (cuaderno 2 folio 227 a 228): “(…) Quiero ampliar las circunstancias de modo de los hechos. Cuando nos desplazamos de la parte alta del popal hacia la parte baja de la cañada ya en este punto llegamos y los compañeros empezaron a quitarse los camuflados y botas para no mojarlos al momento de pasar el río, yo por mi cuenta me metí con camuflado y todo el equipo yo era el antepenúltimo del grupo, pero yo fui el primero en cruzar al otro lado del río. Empecé a subir a un barranco hasta llegar 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 21 a la parte alta del camino me quité el equipo yo era el antepenúltimo del grupo, pero yo fui el primero en cruzar al otro lado del río. Empecé a subir a un barranco hasta llegar a la parte alta del camino, me quité el equipo lo dejé a un lado de la piedra noté que al lado había un cañaduzal y un trapiche y más allá había una casa que se le veía solo el techo, me fui caminando hacia ese sector solo con el fusil en la mano noté que había en el corredor dos hombres y una mujer los dos hombres no me veían porque me daban la espalda y solo se veía la mujer que estaba de frente mío y estaban desayunando.

La muchacha al ver mi presencia señala a los dos hombres se paran y toman una reacción de alerta empezaron a levantarme la mano y echar hacia atrás sin embargo yo no en el momento no vi los dos equipos de campaña, uno de los hombres hace la reacción de agacharse y tratar de coger algo que estaba al lado de una mesa, en ese momento le disparé pensando que iba a coger un arma, yo estaba a unos 15 o 20 metros aproximadamente cuando disparé el primer hombre, el que trató de coger algo, salió corriendo hacia la esquina de la casa enredado con su ropa en la cerca y no se movió más y el otro hombre se entró a la casa y en una reacción noté que en la parte de atrás salió corriendo hacia el cañaduzal de donde venía yo y escuché unos disparos no sé más porque no tenía visibilidad de esos hechos.

Cuando terminó lo sucedido me acerqué más a la casa, noté que en la mesa estaban los dos equipos y la minuizi donde el hombre trató de hacerme la reacción de coger el arma. PREGUNTADO. Indique si al momento en que sale corriendo el hombre que intentó agarrar algo estaba armado. CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. El despacho le pone de presente el álbum fotográfico que reposa a folio No.10 indique si los cuerpos fueron movidos del sitio donde inicialmente cayeron y en caso afirmativo señale el motivo de la alteración de la escena para la fotografía. CONTESTÓ. La primera fotografía hace referencia al hombre que cayó enredado en la cerca, que se tuvo que mover hacia un lado porque estaba enredado en los alambres, fue ahí donde se tomó la foto, pero antes se sacaron del morral todas las pertenencias para que quedara fotografiado todo el material que había dentro del morral.

Frente a la segunda fotografía no puedo decir nada porque ocurrieron los hechos en la parte de atrás donde estaban los demás compañeros. PREGUNTADO. Indique si usted lanzó proclama para el momento en que usted observa al hombre agacharse CONTESTÓ. No había tiempo de nada, me dejé llevar por mi instinto militar y pensé que iba a coger el arma y que luego confirmé que se trataba de una miniuzi.

PREGUNTADO. Indique donde se encontraba la mujer para el momento en que usted dispara al primer hombre que, según su versión, intentó agarrar algo de la mesa. CONTESTÓ. La mujer se para y se ubica en la pared, pero cuando disparé ella agarró para la casa junto con el otro hombre. PREGUNTADO. Indique si el hombre y la mujer estaban armados.

CONTESTÓ. No me percaté estaba distraído con el sujeto que intentó coger algo. (…) Solicito nuevamente que sea ubicada la muchacha que salió para esa fecha en que sacaron los cuerpos. Ella presenció todo. No sé qué pasó con ella, sé que salió en el helicóptero, pero a mí no me sacaron ese día porque había tenido problemas con el comandante de la compañía por la pérdida de un dinero.” 2.5.1.13.14 Declaración rendida por el mayor Carlos Alejandro Muñoz Bados el día 02 de mayo de 2013 (cuaderno 2 folio 279 a 284): “(…) para el día de los hechos la compañía centurión bajo mi mando nos encontrábamos efectuando un desplazamiento táctico desde la vereda Mina Rica dirección a la vereda Santa Ana, municipio de Granada Antioquia (…) paramos para hacer programa radial con el comandante del Batallón (…) acción que dio para que el Centurión 5 se adelantara y asegurara el terreno. El señor ST.

Arias informó que se encontró con un obstáculo natural (Río Calderas) y me solicitó cruzarlo emitiéndole la orden que lo hiciera (…) Posterior a eso escuché unos disparos nuevamente entablé comunicación con el señor ST. Arias para que me informara de lo que estaba sucediendo. Él me comenta y reporta que encontró dos cuerpos en el lugar, a lo cual di la orden para realizar el registro fotográfico.

(…) Recuerdo que una señora con un niño pequeño que se encontraba en el lugar de los hechos me solicitó que si era posible que la sacara del área del helicóptero para dirigirse a su tierra natal Valle del Cauca quien manifestó durante el tiempo que permanecí esperando el apoyo que mantenía una relación con uno de los 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 22 occisos pero que en ese momento ella estaba muy asustada pero lo único que quería era salir del sector manifestándome que ellos pertenecían a las milicias del ELN y que se quería ir por temor a represalias del grupo a lo cual le solicité al comando superior la evacuación. (…) PREGUNTÓ. Señale cuántos disparos escuchó usted y si estos se produjeron en algún lapso de tiempo particular entre cada uno de estos.

CONTESTÓ. Inicialmente escuché pocos disparos que fue lo que me alertó para entablar comunicación con el ST. Arias y transcurridos unos minutos se volvió a escuchar más disparos los cuáles no podía identificar de qué tipo de arma procedían en razón de la distancia que me encontraba del lugar de los hechos y por el ruido del río era muy distorsionado.

(…) PREGUNTADO. Diga si con posterioridad al momento en que encontraron los cadáveres el enemigo les siguió disparando. CONTESTÓ. En el momento no, pero al día siguiente sí”. 2.5.1.13.15 Estudio de trayectorias y posiciones de víctimas y victimarios realizado por la Fiscalía General de la Nación. En este se indica sobre el cadáver del occiso cuyas características coinciden con el señor Leonardo Pérez Ríos (N. N2).

(cuaderno 3 folios 605 a 609): “(…) folio 608. CONCLUSIONES. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el protocolo de necropsia del occiso N.N 2 la ubicación del orificio de entrada del proyectil que causó la lesión No.1 se encuentra en la región intercostal derecha del tórax del occiso (línea clavicular derecha) y que el orificio de salida se encuentra localizado en la región intercostal izquierda del tórax situación que da lugar a una trayectoria con dirección de adelante hacia atrás en el plano coronal y considerando además que en el plano sagital es de derecha a izquierda y en el transverso de arriba hacia abajo se puede asumir que al momento de ser impactado el occiso N N 2, su cuerpo se encontraba con el costado derecho hacia quien o quienes dispararon sobre él es decir estaban a su derecha y en un plano por debajo de ellos.

(…) Se anexan dos protocolos de necropsia números 032223 (…)” 2.5.1.13.16 Declaración rendida por la señora Nury Amparo Duque Martínez el día 9 de octubre de 2014 (cuaderno 3 folios 675 a 682): “(…) tengo dos hijos de nombres (…) padre César Augusto Castaño Gómez Q.E.P.D. con quien fui casada (…) PREGUNTADO. Sírvase relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue muerto el señor Cesar Augusto Castaño Gómez.

CONTESTÓ. Estábamos en mi casa en una finca de propiedad de él estábamos desayunando en una vereda de Santa Ana él decía que era de él yo estuve separada de él dos años yo me fui para Cali Valle (…) yo llegué hacía como 20 días que yo estaba viviendo ahí con él otra vez, no recuerdo como se llamaba esa finca (…) estábamos sentados en el comedor él estaba desayunando cuando vimos que llegó la tropa del Ejército y él se paró y yo me paré porque nos asustamos al ver tanto Ejército más o menos 50 soldados iban, los soldados venían para la casa cuando ellos venían, mi esposo se paró dio unos pasos adelante para alejarse como para meterse en un cuarto de pronto por el susto, porque la reacción que yo tuve fue meterme debajo de la cama cuando vi al Ejército no sé el ando unos pasos y ahí mismo le hicieron unos tiros y como que varios disparaban porque yo cuando me metí debajo de la cama escuché bastantes tiros yo me puse a llorar y cuando salí afuera que ellos me dijeron que saliera que no me iban a hacer nada yo me puse a llorar y lo vi ahí muerto, entonces el Ejército me dijo que lo iban a subir hasta una parte para que el helicóptero lo recogiera y entonces me dijeron que yo me fuera con ellos también, me preguntaron que si era el papá del niño uno moreno trigueño que sí y me dijeron que a él lo iban a subir para sacarlo en helicóptero y lo montaron a un caballo y allá lo tuvieron 3 días.

(…) a los 3 días nos trajeron creo que hasta el Batallón no recuerdo qué Batallón y de ahí yo les dije que qué iban a hacer con él le pregunté a un soldado no recuerdo el nombre y me dijeron que a él lo metían en una fosa común y entonces a él lo dejaron al batallón y yo me fui en un taxi 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 23 para donde mi familia el comandante que estaba ahí salió con nosotros aquí y él me acompañó a coger el taxi y me regaló veinte mil pesos (…) PREGUNTADO.

Diga al despacho si conoció usted quien en vida se llamó Leonardo Pérez Ríos. CONTESTÓ. No nunca. PREGUNTADO. De acuerdo a su respuesta anterior diga al despacho cómo explica que el señor Leonardo Pérez Ríos resultara muerto en el mismo lugar y fecha en que fue muerto su esposo. CONTESTÓ. Ese día hubo otro muerto allá es que cuando nosotros estábamos allá arriba, hubo otro muerto juntos no los sacaron que lo hayan llevado conmigo no, después llevaron a otro muchacho, pero no se llamaba Leonardo, no sé. PREGUNTADO.

Según declaración de la señora Luz Mery Ríos Santa madre del occiso Leonardo Pérez Ríos para el día de los hechos en que fallecieron el señor Pérez y el señor Castaño su hijo Leonardo se encontraba trabajando en una finca ubicada en las Palmas diga al despacho qué conocimiento tuvo usted de eso. CONTESTÓ. Mi finca sí queda en las Palmas, allá no había trabajadores no recuerdo.

PREGUNTADO. Diga al Despacho si su esposo respondía a algún alias o era conocido en la región por algún sobrenombre. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Según la declaración de la señora Luz Mery ya mencionada (…) la finca en que laboraba Leonardo Pérez Ríos pertenecía a alias Peluche CONTESTÓ. A mi esposo le decían Peluchín, así lo llamaban en San Luis en el pueblo.

(…) Sírvase describir el sitio por donde ingresaron los militares y la forma como llegaron. CONTESTÓ. Es una parte plana y si vi bastantes no a los 50 en total entraron de a poquitos cuando yo salí de la cama ya estaba rodeada. PREGUNTADO. Sabe usted cuántos militares dispararon sus armas de fuego. CONTESTÓ. No, pero hubo bastantes tiros, pero no sé cuántos.” 2.5.1.13.17 Diligencia de ampliación de la declaración la señora Nury Amparo Duque Martínez el día 17 de marzo de 2015 (cuaderno 4 folios 978 a 983): “(…) PREGUNTADO.

Diga al despacho con quién se encontraba usted el día que Cesar Augusto Castaño su esposo murió. CONTESTÓ. Con mi hijo y mi esposo y un trabajador creo que se llamaba Carlos, creo que era, yo lo conocí muy poco. PREGUNTADO. Diga al despacho si Carlos el trabajador murió ese día o qué pasó con él. CONTESTÓ. A él lo mataron en los mismos hechos que murió mi esposo.

PREGUNTADO. Desde cuándo usted conocía a Carlos. CONTESTÓ. Desde hacía muy poquito desde hacía 20 días porque yo me había dejado de ver con mi esposo. (…) PREGUNTADO. Se ha señalado que usted se hallaba al parecer desayunando en compañía de su esposo y de la otra persona que resultó muerta momentos antes de los hechos. CONTESTÓ. Con el muchacho no, con mi esposo y mi hijo.

(…) PREGUNTADO. En la diligencia anterior nos dijo que aquí no trabajaba nadie, en la misma diligencia luego nos dice que sí que si trabajaba Víctor y hoy nos dice que el trabajador se llamaba Carlos. CONTESTÓ. Víctor era un niño que me ayudaba en oficios varios casi todos los días y Carlos de vez en cuando no más cuando se necesitaba.

PREGUNTADO. Dígale al despacho siendo que usted afirma que solo se encontraba con su esposo e hijo cómo sabe que a Carlos lo mataron. CONTESTÓ. Porque lo subieron allá (helipuerto) también. PREGUNTADO. Cómo subieron los cadáveres al helipuerto. CONTESTÓ. A caballo, primero subieron a mi esposo y al rato subieron al muchacho (…) PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted sabe quién dio muerte a su esposo. CONTESTÓ. Fue un negro alto” 2.5.1.13.18 Informe de Policía Judicial en el cual se detalla (cuaderno 4 folios 1010 a 1029): “(…) Actuaciones realizadas. El pasado 17 de marzo de 2015 se realizó desplazamiento a zona rural al municipio de Granada Antioquia, a fin de llevar a cabo diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos, donde se fijó fotográficamente el lugar teniendo en cuenta recorrido para llegar al sitio, ubicación dentro de la vivienda y sus alrededores, posición de disparo y ubicación de los cuerpos. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 24 (…) Imagen 07 toma 15.

La señora Nury se dirige a la habitación y su esposo hacia el extremo de la casa. Imagen 08 toma 16. Gira y le disparan. (…) Imagen 31 toma 41. Relato capitán Herley Arias Mora, subteniente para la fecha de los hechos, se desplazaba proveniente de la vereda Mina Rica por todo el Cañón y al momento en que cruzaba el Río con Lazo escuchó unos disparos.

Imagen 32 Toma 42 Señala que sube por la parte posterior. Imagen 33 Toma 43 Llega por un camino cercano a la vivienda por la parte de atrás. Imagen 34. Toma 44 Imagen señala camino por el cual llega el capitán Arias. Imagen 35 Toma 46 Cuando se desplazaba por el camino observa unos sujetos que bajaban hacia las marraneras. (…) Imagen 39.

Flecha roja señala el sector donde fue hallado el segundo cuerpo (…)” 2.5.1.13.19 Declaración rendida por José Oreidan Sánchez Ríos el día 21 de octubre de 2015, quién para la época de los hechos tenía la edad de 12 años (cuaderno 4 folios 1140 a 1141): “(…) PREGUNTADO. Usted qué sabe de la muerte de su hermano Leonardo. CONTESTÓ. Ese día yo bajé temprano ahí a la finca a llevarle el desayuno donde él estaba trabajando, entre las ocho y las nueve de la mañana y de ahí le di el desayuno y nos quedamos un momentico ahí yo iba y me quedaba jugando un rato pero ese día él me mandó temprano para arriba para la casa, para que no me quedara ahí porque él estaba trabajando y yo no me quedara solo entonces cuando iba subiendo para la casa escuché unos tiros no fue muy lejos de la finca de donde le habían llevado el desayuno a Leonardo, yo había caminado por ahí cinco o diez minutos y yo escuché los tiros y salí corriendo a la casa donde mi mamá. Ya de ahí cuando todo eso comenzó nos dio miedo y nos fuimos para donde una señora (…) ese día bajé le llevé el desayuno y todos estaban trabajando, mi hermano estaba sin camisa y cuando me fui él se quedó trabajando sin camisa.

PREGUNTÓ. Con su hermano había otras personas trabajando con él. CONTESTÓ. Sí ahí había otras personas trabajando en ese momento estaba haciendo algo como unas cosas de frijoles, como en una frijolera. No recuerdo las personas con las cuales él estaba trabajando porque yo no trataba con ellas y estaba era en el momento con mi hermano.” 2.5.1.13.20 Decisión adoptada sobre Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Bello y la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Derechos y Derecho Internacional Humanitario.

De esa providencia se destaca (cuaderno 4 parte final folios 26 y 27): “(…) Genera serias dudas el hecho que no se tenga en el expediente o no se haya practicado la prueba de disparo en mano (absorción) en los occisos, la cual arroja resultados técnicos evaluado por Medicina Legal en punto de los resultados positivos que resultan luego de disparar una arma, apenas lógico establecer la existencia esta prueba en su momento oportuno, en tanto se trata de probar para efectos del fuero militar, si realmente hubo enfrentamiento de la tropa oficial con elementos subversivos como los presentan en los respectivos informes.

Tampoco se tiene establecido la cantidad por lo menos aproximada de vainillas que resultaron del supuesto enfrentamiento respecto de las armas disparadas por los presuntos subversivos también lógica prueba que siempre se embala y se le aplica cadena de custodia a fin de preservarla lo cual no es difícil de recolectar en 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 25 el mismo sitio de los acontecimientos, pero brilla por su ausencia informe al respecto.

No se tiene informe sobre el estado de las armas decomisadas nada se sabe sobre su funcionalidad, menos si fueron disparadas, lo cual daría un margen de certeza frente a la ocurrencia del pregonado enfrentamiento, es decir, tal confrontación se muestra huérfana de demostrados elementos básicos para su ocurrencia, como armas aptas para determinarse a enfrentar la fuerza pública, manto de duda sobre si los ciudadanos dados de baja dispararon en el momento de los acontecimientos y si de esas armas decomisadas fueron disparadas por lo menos que existan las vainillas que suelen presentarse luego de ser disparadas tales armas.” 2.5.1.13.21 Informe de operaciones del 22 de agosto de 2003 (cuaderno 1 folios 561 a 563): “(…) informe de patrullaje correspondiente a la orden de operaciones No.018 MARCIAL (…) Tamaño y posición de la fuerza.

La compañía Centurión al mando del señor TE Muñoz Bados Carlos conformada por Centurión 5 a 01-04-30 al mando del señor ST Arias Mora Herley y (Centurión 6) a 01-04-28 al mando del señor SS. Ortiz Hoyos Manuel. (…) Desarrollo de la operación. Siendo aproximadamente las 05:30 horas se inició con un desplazamiento ofensivo dirección vereda Santa Ana después de haber caminado por más de dos horas y al efectuar el cruce de un obstáculo natural (río Calderas) fuimos hostigados por Narcoterroristas del ELN, de inmediato se organizó el personal y se continuó con una maniobra envolvente para neutralizar al enemigo, (…) En el intercambio de disparos fueron dados de baja dos narcoterroristas de ELN no identificados se les encontró 02 equipos hechizos de combate, 03 minas antipersonales, 08 libras de explosivos R1, cable dúplex, documentación variada y 01 sub ametralladora cal. 9mm” 2.5.1.13.22 Oficio No.0097 del 20 de marzo de 2013 en el cual el personero del municipio de Granada, Antioquia informa (cuaderno 2 folio 286): “(…) para la época del año 2003 en la jurisdicción del municipio de Granada Antioquia hacían presencia varios grupos armados al margen de la ley entre ellos frente noveno de las FARC, frente Carlos Alirio Buitrago del ELN y bloque Metro de las Autodefensas” 2.5.1.13.23 Informe de inteligencia sobre la cuadrilla denominada “Carlos Alirio Buitrago” (incompleto) (cuaderno 1 folios 424 a 426). 2.5.2 Testimoniales.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, recibió los siguientes testimonios que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fl.222 medio magnético):  Jenny Viviana Hurtado Ruíz (minuto 07:31): “(…) PREGUNTADO. Conoce (a los demandantes) CONTESTÓ. Sí los conozco hace más o menos 13 años la señora llegó desplazada con dos niños aquí a la ciudad de Medellín. (…) PREGUNTÓ. A qué actividad se dedicaba doña Luz Mery Ríos Santa y (los demás demandantes).

CONTESTÓ. A doña Mery la he conocido 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 26 trabajando en casas haciendo lo que se le presente, Luisa en una cosa de comidas rápidas, José Oreidan trabaja en una carpintería en una cosa donde hacen cajas donde se le presente. PREGUNTÓ. Dígale al Despacho (…) a dónde llegó esa señora y en razón a qué. CONTESTÓ. Ella llegó a Manrique cerca de la iglesia donde una familiar y ahí fue donde la conocí. PREGUNTÓ. Vino desplazada por qué había perdido un hijo y la hicieron desplazar de donde estaba.

PREGUNTÓ. Le comentó quién hizo desplazar a esa señora. CONTESTÓ. El Ejército (…) PREGUNTÓ. Sabe quién sostiene el hogar actualmente de la señora Luz Mery Ríos Santa. CONTESTÓ. Ella y ahora que los hijos están trabajando. (…) Preguntó. Sabe usted si a la señora Luz Mery Ríos Santa le han entregado el cadáver de su hijo. CONTESTÓ. No señor eso ha sido una lucha que nos ha tocado ella nos cuenta que fue a tal parte que no se lo han entregado, que fue y le destaparon los cadáveres, que vio las fotos, pero no le han entregado.

(…)”  Luis Guillermo Muñoz Posada (minuto 17:40): “(…) PREGUNTADO. Conoce (a los demandantes) CONTESTÓ. La conozco desde el año 2005 que se vinieron desplazados de una vereda de Granada Antioquia. (…) PREGUNTÓ. Díganos si ella le comentó los motivos de su desplazamiento. CONTESTÓ. Ella me comentó que le habían asesinado el hijo de ella, según los comentarios fueron un grupo de soldados del batallón Pedro Nel Ospina.

PREGUNTÓ. Luego de que la señora llegara desplazada lo hizo donde quién. CONTESTÓ. Donde una tía de ella. PREGUNTÓ. Sabe a qué se ha dedicado la señora Luz Mery y sus hijos luego de que llegaran desplazados a esta ciudad como usted lo ha manifestado. CONTESTÓ. Doña Mery se dedicaba a hacer labores de aseo trabajando en casas de familia, es más cuando ella de pronto no tenía empleo mi señora tiene trabajitos de manualidades de pegada de cajitas ella también le colaboraba.

PREGUNTÓ. Quién ha sostenido económicamente a la señora Luz Mery Ríos Santa y sus hijos. CONTESTÓ. Los hijos son mayores de edad le han estado colaborando porque ella en estos momentos se encuentra enferma es poco lo que trabaja, es más yo le ayudo con las vueltecitas de salud. PREGUNTÓ. (…) El cadáver de su hijo se lo entregaron. CONTESTÓ. No se lo han entregado, que no lo han encontrado, ella me ha estado comentando que inclusive fue allí al cementerio por ahí en el barrio Caribe y que no lo han entregado.

(…)”

3. CASO CONCRETO 3.1 Daño antijurídico Los apelantes no tienen reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. De encontrarse acreditado, se pasará a analizar los cargos relativos a los perjuicios y las agencias en derecho reconocidas en primera instancia. 3.2 Imputación El juez de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que, pudo inferir de la inexistencia de la prueba de absorción, la incongruencia entre el sitio de la muerte de las víctimas, la ubicación de la tropa y la declaración contradictoria del soldado Juan Diomedes 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 27 Mosquera, que no existió enfrentamiento y por lo tanto los uniformados asesinaron al señor Leonardo Pérez Ríos de forma injusta configurándose la falla del servicio.

Por su parte el Ejército Nacional, apeló la referida decisión e indicó que i) no existe prueba de reconstrucción de los hechos. Adicionalmente, la inconsistencia del sitio de ocurrencia es función de la Fiscalía General y no ha sido controvertido en juicio; ii) no se tuvo en cuenta la posición hostil del occiso lo que hacía imposible hablar de consignas en una operación militar; iii) por el estado de descomposición de los cuerpos era imposible realizar prueba de absorción; iv) las actividades ilegítimas son imposibles de probar porque las personas trabajan desde la clandestinidad; v) la operación militar fue legítima y en cumplimiento del deber legal; vi) en la zona había presencia de grupos armados al margen de la ley; vii) se actuó con respeto a la humanidad, distinción, proporcionalidad, la limitación y la no reciprocidad; viii) se configuró la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima.

Sea lo primero indicar que en casos donde se analiza la participación de agentes del Estado en graves violaciones a los derechos humanos debe existir flexibilización en la valoración probatoria. Al respecto indicó el Consejo de Estado: “Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por afectación de miembros de la población civil [desaparecidos, forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos] inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social [incluida la marginación por desarrollo de actividades de delincuencia común provocadas (…)], la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección” de los mencionados ámbitos, “debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional [para lo que el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad) (…) (…) Lo que implica, interpretada la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es esencial que en la valoración de las pruebas trasladadas se infunde como presupuesto sustancial la convencionalidad, de manera que en eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se emplee “como principio básico la llamada prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 28 juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”.

(…) A lo anterior cabe agregar que en el ordenamiento jurídico internacional la Corte Internacional de Justicia ha procurado argumentar que el juez debe orientarse por el principio de la sana crítica y de la libertad de apreciación de los medios probatorios que obren en los procesos, y que debe desplegar un papel activo. (…) Establecidos los presupuestos y los fundamentos con base en los cuales la Sala sustenta la prueba trasladada, debe examinarse la situación de los medios probatorios allegados en el expediente.

(…)”25 Ahora bien, el presente asunto será analizado a la luz de la falla del servicio y en consecuencia lo primero a identificar es el contenido obligacional. Así, el artículo 2 de la Constitución Política indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En lo que respecta a las Fuerzas Militares, se tiene que, de conformidad con el artículo 217 ibídem están obligadas a defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, con estricto seguimiento a los preceptos de la norma superior, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” Así, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “Artículo 4.

Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (…) La Declaración Universal de los Derechos humanos en el artículo 3 consagra: 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.

Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 52892. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 29 “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. (…)” El IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra establece en el título 1 artículo 3: Artículo 3 - Conflictos no internacionales.

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (…)” Descendiendo al caso objeto de estudio, es dable advertir que, según lo establecido por el personero municipal de Granada Antioquia26, para el año 2003 operaban en ese territorio diversos grupos armados al margen de la ley.

Así también, se evidencia en el cuaderno 2 folios 3 a 4 que existía una orden de operaciones denominada Marcial Norte, según la cual a partir de agosto de 2003 el Batallón de Artillería No. 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez con la compañía Centurión “5, 6” debía adelantar “operaciones ofensivas de registro y destrucción en el área general del municipio de Granada Antioquia para ubicar, inmovilizar, capturar y judicializar y/o en caso de resistencia armada combatir por la fuerza a integrantes de las FARC y autodefensas ilegales.

De manera que, la presencia de los militares en esa zona del país era legítima, sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión sobre los hechos acaecidos el 19 de agosto de 2003, donde falleció el joven Leonardo Pérez Ríos por las razones que pasan a exponerse. Advierte la Sala que existe una abierta contradicción entre el informe de operaciones27, la versión dada en el año 2003 por los soldados Juan Diomedes Mosquera Copete, Juan Yonnys Domínguez, Humberto Antonio David Agudelo, la indagatoria del capitán Herley Arias Mora rendida en el 2014 y la versión libre 26 Cuaderno 2 folio 286. 27 Cuaderno 1 folios 561 a 563. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 30 dada el 21 de diciembre de 2012 por Mosquera Copete.

Dado que, éste último al igual que sus compañeros en principio manifestaron que fueron atacados por insurgentes y que en razón de ello debieron abrir fuego en su contra teniendo como resultado el fallecimiento de dos sujetos no identificados quienes posteriormente se reconocieron como Leonardo Pérez Ríos y César Augusto Castaño. Luego, el referido soldado Juan Diomedes argumentó que llegó a la vivienda, encontró dos sujetos desayunando con una mujer, estos trataron de huir y al ver la reacción de uno de los hombres le disparó al pensar que iba a tomar un arma.

Sobre el segundo sujeto argumentó que “se entró a la casa y en una reacción noté que en la parte de atrás salió corriendo hacia el cañaduzal de donde venía yo y escuché unos disparos no sé más porque no tenía visibilidad de esos hechos”. Es decir, del relato del entonces militar Juan Diomedes Mosquera Copete se puede inferir la inexistencia de un combate y que las víctimas del ataque se encontraban en situación de indefensión, dejando sin sustento los relatos de los demás militares.

Es importante resaltar que, la declaración rendida por la señora Nury Amparo Duque Martínez como testigo presencial de los hechos, es inconsistente en lo relativo al número civiles que se encontraban en el lugar; sin embargo, en las diversas intervenciones en el proceso penal es coherente y categórica en sostener que al momento de ingresar el Ejército Nacional a su vivienda se encontraba tomando el desayuno con su esposo y su hijo.

Lo que reafirma que no hubo ataque alguno por parte de los fallecidos. Aunado a lo anterior, el estudio de trayectorias y posiciones de víctimas y victimarios realizado por la Fiscalía General de la Nación28 señala que, el cuerpo del joven Leonardo Pérez Ríos debió encontrarse en un “plano por debajo de ellos” haciendo alusión a quienes le dispararon y tal conclusión se compagina con la imagen 39 del Informe de Policía Judicial visible en el cuaderno 4 folio 1023 y la fotografía allegada con el informe de operaciones que obra en el cuaderno 2 folio 10 en la que se observa un terreno pendiente.

En otras palabras, el joven se encontraba frente a sus victimarios en la parte baja del terreno, lo que da cuenta de que su fallecimiento no fue en un enfrentamiento armado. 28 Cuaderno 3 folios 605 a 609. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 31 Adicionalmente, comparte la Sala los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 4 de agosto de 201529, que fueron a su vez reiterados por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, ya que es sumamente cuestionable que no se hubiese practicado prueba de absorción atómica a los cuerpos aun cuando estuviesen en estado de descomposición, tampoco que no se hubiesen recopilado los residuos bélicos del supuesto enemigo y que no se realizara examen de funcionalidad en el que se pudiera determinar si fueron accionadas.

En consecuencia, se constituye en un indicio de su actuar ilegítimo. De otra parte, más allá del supuesto material bélico encontrado, el cual por demás no se detalla quién lo portaba, no es posible inferir que el joven Leonardo Pérez Ríos fuese integrante de un grupo al margen de la ley, pues carecía de antecedentes judiciales30 y no fue relacionado con su nombre o algún alias en el informe de inteligencia visible en el cuaderno 1 folios 424 a 426.

Además, desde un ejercicio lógico es poco probable que un terrorista al verse acorralado no accione el explosivo de alto impacto31 en contra del escuadrón militar. En suma, el actuar de los uniformados fue deliberado, arbitrario, desproporcionado y violatorio del orden interno y del derecho internacional humanitario. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia y continuará su estudio en relación con los cargos aducidos por la parte demandante sobre los perjuicios y las agencias en derecho. 3.3 Perjuicios 3.3.1 Perjuicios Morales.

El juez de primera instancia reconoció a favor de Luz Mery Ríos Santa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Luisa Fernanda Sánchez Ríos y José Oreidan Sánchez Ríos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. No obstante, el apelante manifiesta que debe ser una suma superior porque a la fecha de interposición del recurso no se había entregado el cuerpo del joven Leonardo Pérez Ríos y ello intensifica el sufrimiento familiar. 29 Cuaderno 4 parte final folios 26 y 27. 30 Folio 209 a 210. 31 Cuaderno 1 folio 306 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 32 Al respecto el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201432, respecto al perjuicio moral, estableció ciertos parámetros para su reconocimiento, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2º grado de consangui- nidad o civil Relación afectiva del 3er grado de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° grado de consanguini dad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificad os) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.

Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 2.4 REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS CASOS DE DAÑOS MORALES En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” Se observa que el juez de primera instancia respetó el quantum determinado por la jurisprudencia para la reparación del daño moral en caso de muerte. Sin embargo, considera la Sala que le asiste razón al apelante toda vez que, el no disponer de los restos del familiar, ahonda el sufrimiento e impide que se realice un adecuado duelo.

Por lo anterior, se reconocerá: -Para la señora LUZ MERY RÍOS SANTA, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. Página 6. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 33 -Para la señora LUISA FERNANDA SÁNCHEZ RÍOS, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para JOSÉ OREIDAN SÁNCHEZ RÍOS, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.3.2 Perjuicios materiales. 3.3.2.1 Lucro cesante: El Juez de primera instancia reconoció para la madre de la víctima la suma de $ 23.199.225 por concepto de lucro cesante consolidado.

Para llevar a cabo el cálculo tomó la fecha del deceso hasta la fecha en que cumpliría 25 años. El apoderado de la parte demandante inconforme con esa decisión manifestó que, debe extenderse más allá de los 25 años por las condiciones especiales de subsistencia de la familia y además que debe reconocerse a todos los demandantes. Sobre la contribución económica de los hijos al hogar de los padres el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación señaló: “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 34 padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”33.

En el presente caso, se infiere de la declaración de José Oreidan Sánchez Ríos visible en el cuaderno 4 folios 1140 a 1141, en concordancia con lo manifestado por la señora Nury Amparo Duque Martínez en la diligencia del 17 de marzo de 2015 que reposa en el cuaderno 4 folios 978 a 983, así como lo dicho en las diferentes versiones de la señora Luz Mery Ríos Santa, que el joven Leonardo Pérez Ríos ejercía una actividad productiva, esto es, desempeñaba diversas labores en fincas del sector y por ello recibía una contribución económica.

Ahora bien, tal y como se indica en la providencia citada, al ser habitantes de una zona rural debe presumirse que de ese ingreso la víctima aportaba a la subsistencia familiar. No obstante, tal y como lo señaló el a quo, el cálculo solo es factible realizarlo hasta la edad en que el señor Pérez cumpliría los 25 años de edad ya que se presume que hasta esa edad los hijos habitan con sus padres.

En lo relativo al reconocimiento del lucro cesante consolidado únicamente para la madre, es necesario aclarar que en este caso la directa responsable de la subsistencia de los hermanos de la víctima era la señora Luz Mery Ríos y en consecuencia la ayuda que proporcionaba el joven fallecido era directamente a ella, sin perjuicio que ésta a su vez distribuyera el ingreso según las necesidades del hogar.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia. 3.3.2.1.1 Actualización de la condena perjuicio material. Se debe proceder a actualizar la condena del lucro cesante consolidado reconocido en primera instancia y para el efecto se aplicará la siguiente fórmula utilizada por el Consejo de Estado en diversas sentencias34: 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. 34 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado (55929); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado (54816); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado (37305); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 16 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata.

Radicado (55.563); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado (52.724); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 35 Ra=Rh x Índice final (el último conocido a la fecha de esta sentencia fue septiembre): Índice inicial (el de la fecha de la sentencia de primera instancia octubre de 2018): Lucro cesante consolidado reconocido en primera instancia para LUZ MERY RÍOS SANTA: $23.199.225.

Se actualiza dicha suma así: Ra= $23.199.225 x 136,11=31.706.461 99,59 3.3.3 Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados. Es preciso mencionar en este punto que el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201435, dejó claro que puede reconocerse aún de oficio siempre que se encuentre acreditada su concreción y se precise su reparación integral, privilegiándose la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad.

Se indicó también que dichas medidas debían responder a la relevancia y gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. En casos excepcionales, cuando esas acciones no sean suficientes se puede otorgar una indemnización única y exclusivamente a la víctima directa equivalente a máximo 100 SMLMV, siempre que no se hubiese reconocido el daño a la salud, deberá ser motivado y proporcional a la intensidad del daño y naturaleza del bien o derecho afectado.

Esta Sala considera que debe ordenarse de oficio una medida de satisfacción que garantice la reparación del daño producido por la violación al derecho a la vida, la dignidad, la honra y el buen nombre de las víctimas directas e indirectas. 28 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicado (54289); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 26 de abril de 2018, Magistrada Ponente María Adriana Marín. Radicado (50652);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez. Radicado (36758); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de octubre de 2022. Magistrada Ponente. María Adriana Marín. Radicado (46327). 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes 26.251, 28804 y 32988. 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 36 Por lo anterior, se ordenará al Ejército Nacional que realice una ceremonia en la cual pedirá excusas privadas a los familiares del joven Leonardo Pérez Ríos.

Siempre que los demandantes se encuentren de acuerdo. Adicionalmente, la demandada remitirá la presente providencia a la autoridad competente para que, en caso de no haber entregado los restos óseos del joven Leonardo Pérez Ríos identificado en vida con la cédula de ciudadanía 98.505.015, proceda a realizarla y deberá hacer seguimiento para que se cumpla dicho fin.

Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia dictada en primera instancia, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. 3.4 Sobre las agencias en derecho fijadas en primera instancia. Sostuvo el apelante que, en el fallo de primera instancia, el monto fijado no se ajusta a la complejidad del proceso.

Así entonces, es importante aclarar que, el juez de instancia tenía el deber de fijar las agencias en derecho conforme a los parámetros y porcentajes mínimos y máximos que disponía la normativa vigente para la fecha de radicación de la demanda, esto es el Acuerdo 1887 de 2003 que indicaba en el numeral 3.1.2 para los procesos “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” De manera que al fijarse la suma de $300.000 por tal concepto, se cumple a cabalidad con la disposición puesto que es inferior al 20% de lo reconocido en primera instancia. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 37 y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así entonces, por tratarse de un asunto de graves violaciones de derechos humanos y al verificar una conducta activa de la parte demandante en segunda instancia, es menester condenar en costas a la parte demandada. Por lo tanto, se fijan como agencias en derecho y a cargo de la parte demandada, el 0,5% de las pretensiones concedidas conforme lo establece el numeral 3.1.3 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No. 82 del 17 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales por ellos sufridos así: Perjuicio Moral: -Para la señora LUZ MERY RÍOS SANTA, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de madre de la víctima directa. -Para la señora LUISA FERNANDA SÁNCHEZ RÍOS, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de hermana de la víctima directa. -Para JOSÉ OREIDAN SÁNCHEZ RÍOS, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de hermano de la víctima directa.

Perjuicio material: Para la señora LUZ MERY RÍOS SANTA, la suma de $31.706.461. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o Derechos convencional y constitucionalmente amparados: 05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa Sentencia 38 Se ordena al Ejército Nacional que realice una ceremonia privada en la cual pida excusas los familiares del joven Leonardo Pérez Ríos identificado en vida con la cédula de ciudadanía 98.505.015.

Siempre que los demandantes se encuentren de acuerdo. Adicionalmente, remitirá la presente providencia a la autoridad competente para que, en caso de no haberse entregado los restos óseos del joven Leonardo Pérez Ríos identificado en vida con la cédula de ciudadanía 98.505.015, proceda a realizarla y deberá hacer seguimiento para que se cumpla dicho fin.”

SEGUNDO: En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONDENAR a la parte DEMANDADA a pagar las costas de la segunda instancia, por las razones expuestas. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho y a cargo de la parte demandada el 0,5% de las pretensiones concedidas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha 17 de octubre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) -Salvamento parcial de voto- LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81624916f6a0f11308f3cedf4278e050a050d6008eeba5c43625979dc60ffcef Documento generado en 23/10/2023 01:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica