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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2016-00122-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Yedny Quiñonez Patiño y otros Demandados: Municipio de Aguachica (Cesar) – Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, Cesar E.S.P Radicación: 20-001-33-33-004-2016-00122-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante que, el día 02 de mayo de 2014, la menor, Sara Sofía Gutiérrez, salió corriendo de la casa de su abuela persiguiendo a su mascota, momento en el cual, cayó accidentalmente, en un drenaje de aguas de lluvia, ubicado entre las carreras 36 y 37 del barrio “Florida Blanca” de Aguachica, Cesar, que se encontraba sin rejilla.

Señaló que, el sistema pluvial antes referido, para la fecha de los hechos, tenía tres meses de estar sin protección, motivo por el cual, la comunidad, había presentado quejas en reiteradas ocasiones, ante las accionadas1; sin embargo, aduce que aunque estas tenían conocimiento del estado de dicho canal, no tomaron las medidas necesarias, para mitigar el riesgo que tal situación representaba, pues, la vía en la que se encontraba ubicado el referido drenaje, era altamente transitada por niños y personas de la tercera edad; y que, además, con anterioridad a los hechos, se habían presentado accidentes, por la misma situación. Finalmente, adujo que, el daño alegado en el sub examine, era imputable a las accionadas a título de falla en el servicio, pues, si estas hubiesen colocado la rejilla en el lugar de los hechos a tiempo, el accidente no hubiera ocurrido. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar) – Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, Cesar E.S.P, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la menor Sara Sofia Gutiérrez, el día 02 de mayo de 2014, al caer en un canal pluvial, que no tenía rejilla de protección. 1 municipio de Aguachica (Cesar) y, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica E.S.P Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar probadas las excepciones “falta de nexo causal del daño”, “hecho de un tercero” y “falta de prueba”, propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda2. Señaló que la valoración del sub judice, se dio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio, toda vez que, la parte accionante alegó que el daño ocasionado a la menor Sara Gutiérrez, se presentó, debido a que, las entidades demandadas no cumplieron con el deber legal que les asistía, esto es, realizar el mantenimiento a la red de alcantarillado del municipio y/o instalar en el lugar de los hechos la señalización correspondiente, para indicar que el canal pluvial no tenía rejilla y así prevenir de la existencia del peligro3.

Finalmente, adujo que, si bien, en el sub lite se acreditó el daño4 alegado, no se probó que el mismo fuese imputable a las accionadas5- artículo 167 del C.G.P-; contrario sensu, indicó que las pruebas obrantes en el plenario evidenciaron que, dicho daño fue producto del actuar imprudente, desmedido e irresponsable de los moradores del lugar de los hechos, pues, fueron estos quienes, por decisión propia, retiraron la tapa del sistema pluvial, con el propósito de ampliar su capacidad de recoger el agua en temporadas de lluvia6.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte accionante, solicita, se revoque la providencia recurrida y se profiera una decisión de reemplazo. Como argumento del recurso de alzada, sostiene que el daño alegado en el plenario es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio7, debido a que estas, omitieron cumplir el deber legal8 que les asistía9; y que, además, el a quo, erró al imponer a la comunidad beneficiaria de una obra pública, la carga de requerir a las autoridades encargadas de su mantenimiento y conservación, cuando se presenten fallas en el servicio que prestan, como presupuesto fáctico para que se configure su responsabilidad10.

Señala que, en el sub examine, se configuró la teoría del riesgo-beneficio, debido a que, las entidades accionadas cobran por el servicio público, en virtud del cual, se generó el hecho dañoso11; y que, además, el a quo, no podía tener como posible que los habitantes de la zona manipularon el sistema de alcantarillado pluvial, pues, tal afirmación reza en un informe realizado con posterioridad al accidente objeto de 2 Ver Expediente Digital C2, Folio 13, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC2pdf.pdf 3 Ver folio 10, ibidem. 4 Ver Folio 11 inciso 2, ibidem 5 Ver folio 12, inciso 3 y 4 ibidem 6 Ver folio 11, inciso 7 ibidem; tuvo como fundamento lo manifestado por los funcionarios del municipio de Aguachica en informe de fecha 07 de diciembre de 2017 y, adujo que, dicho informe se ratificó en la audiencia de pruebas, cuando al ser contrastó con el hecho de que la comunidad, no probó haber hecho ningún requerimiento a las autoridades competentes para que solucionaran la problemática. 7 Ver folio 24 ibidem 8 mantenimiento y conservación de las redes de alcantarillado 9 Ver inciso 2, folio 23 ibidem 10 Ver inciso 3, folio 22 ibidem 11 Ver inciso 4 Folio 27, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 la litis12, por ende, carece de sustento probatorio al no guardar relación con la época de ocurrencia del mismo13 y, no haberse soportado con testimonios que corroboraran dicha aseveración14.

Finalmente, aduce que, el Juez de primera instancia, no examinó con detenimiento las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que, en la audiencia de pruebas, el jefe de planeación del municipio demandado para la época de los hechos, indicó con total certeza, que el municipio realiza inspección a las rejillas de alcantarillado antes de comenzar la ola invernal, lo que –a juicio del recurrente- evidencia que, al realizar dicha revisión las accionadas, tuvieron conocimiento de las condiciones de la rejilla -donde ocurrió el accidente- y fueron negligentes en su solución15.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por la menor Sara Sofia Gutiérrez Quiñonez, al sufrir una caída en un drenaje de aguas de lluvia, ubicado entre las carreras 36 y 37 del barrio “Florida Blanca” de Aguachica, Cesar (que al parecer se encontraba sin rejilla) configuraron un daño antijurídico.

Efectuado lo anterior, se establecerá si el mismo es atribuible al Municipio de Aguachica - Cesar y a la Empresa a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica Cesar E.S.P, a título de falla en el servicio. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó que las accionadas hubieran incurrido en una falla del servicio y; por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las mismas16 por las lesiones que padeció la menor Sara Sofia Gutiérrez. 6.2.

Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño 12 Según manifiesta el apoderado, se realizó 03 años después del accidente; y que, además, no se individualizó a los habitantes que hicieron tal afirmación; sino, que se habló de la comunidad en general. 13 Según manifiesta, el apelante se realizó el 07 de diciembre de 2017 y, los hechos tuvieron lugar el 2 de mayo de 2014, Ver inciso 4 folio 27, ibidem. 14 Ver Folio 28, ibidem. 15 Ver inciso 2, Folio 28 ibidem. 16 municipio de Aguachica (Cesar), y, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica – Cesar E.S.P. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico17.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19. 6.3.

De la responsabilidad del Estado y entes territoriales por la prestación de servicios públicos Los servicios públicos, conforme el artículo 36520 superior, son inherentes a la finalidad del Estado, motivo por el cual, recae sobre este, la responsabilidad de una prestación eficiente de los mismos dentro del territorio nacional. A su vez, la ley 142 de 199421, señala, en relación con la competencia de los municipios, frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (sic) 17 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 20 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” 21 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En línea con lo anterior, el precepto normativo citado en precedencia define22 el servicio de alcantarillado como la "recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". No obstante, precisa que, quienes presten dicho servicio están en la obligación de sujetarse a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadana; por lo que, a estas entidades se les pueden exigir garantías adecuadas a los riesgos que creen en el ejercicio de dicha actividad23.

De otro lado, el Decreto 302 del 200024 estableció en su artículo 22 que: "La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo, deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma" Precisada, la obligación de las entidades prestadoras de dicho servicio público, corresponde a la Sala determinar los presupuestos constitutivos de la falla en dicho servicio de conformidad con los lineamientos que el H. Consejo de Estado, sobre la materia ha expedido. 6.4.

De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado25; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título prosperen, es necesario que el accionante acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración26; probado lo anterior al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo27.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad 22 En el artículo 14 numeral 14.23. 23 Artículo 26 de la ley 142 de 1994 24 por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 26 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”28.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si; por el contrario, se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.5.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: Que, el día 02 de mayo de 2014, la menor Sara Gutiérrez Quiñonez, fue ingresada por urgencias a la Clínica María Auxiliadora LTDA, por haber sufrido una caída en una alcantarilla sufriendo un golpe entre las cejas, tal como se evidencia en la imagen que a continuación se refleja29: Se acreditó también que, por las lesiones de la menor, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de lesiones personales culposas, y solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguachica (Cesar), realizar un examen médico legal, por lo que, el día 08 de mayo 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 29 Ver historia clínica en Expediente Digital C1, Folio 22, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 de 2014, dicha institución valoró a la referida menor y, emitió informe pericial de clínica forense, en el que se estableció30: A su vez, el 09 de julio de 2014, la entidad antes referida31, realizó una la segunda valoración médico legal, en la que se estableció que la menor quedó con secuelas médico legales, consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente32.

De igual forma, quedó demostrado que, el día 07 de diciembre de 2016, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica (Cesar), realizó una visita al lugar donde – la parte actora señala - ocurrieron los hechos, visita de la que dejó constancia en un informe técnico, en el que se indicó que, en dicho sitio “no se encontró ninguna estructura del sistema de acueducto o alcantarillado sanitario que perteneciera a la empresa de servicios públicos de Aguachica” y, se realizó registro fotográfico del sector -poco visible-.33 También se probó que, el día 06 de diciembre de 2017 la Alcaldía del Municipio de Aguachica, realizó un informe de visita ocular, en el que se dejó un registro fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos y, se afirmó, además, que la comunidad había manifestado que en temporadas de lluvia el canal de agua donde ocurrieron los hechos se desbordaba, por lo que, optaron por quitarle “la tapa”34.

Finalmente, en la audiencia de pruebas practicada en la primera instancia se recibieron las declaraciones de los señores Jaider Guitan, Luz Pérez, Yedny Quiñonez, Edgardo Llain, Omar Silva, Luis Acosta y Roberto Linche Rocha, quienes manifestaron lo siguiente: TESTIGO SINTESIS DE LA DECLARACIÓN Jaider Guitan “… aproximadamente a las 8:00 de la noche, estaba yo hablando con la señora Luz Darí, cuando vi que, la niña salió corriendo, y cuando vi fue que cayó al hueco, a la alcantarilla, eso siempre ha permanecido así, hasta el momento se encuentra destapado (…) las entidades si tenían conocimiento porque, le escuché a la gente que eso ya lo pusieron en conocimiento de la administración” (sic) 30 Ver informe pericial de clínica forense de fecha 08 de mayo de 2014, obrante en el folio 24 y ss ibidem. 31Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguachica (Cesar) 32 Ver informe pericial de clínica forense de fecha 09 de julio de 2014, obrante en el Folio 27 y ss ibidem., ene 33 Ver Folio 118 ibidem. 34 Ver Folio 152 y ss ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Luz Daris Pérez “…ese día estaba a la niña ahí, jugando, era de noche y había llovido, salió corriendo y se cayó en el hueco, iba corriendo ahí no había luces, estaba muy oscuro (…), yo estaba sentado con un vecino, nosotros salimos corriendo a agarrarla, ella se cayó y se fracturó mucho en la frente y el señor Jaider Gaitán, la sacó de ese hueco” (sic) Yedny Quiñonez “…La niña sale corriendo detrás de su mascota, y no se percata del hueco que tiene la alcantarilla, la cual es un recolector de aguas de lluvia, la cual antes del accidente le habían robado la tapa, se había puesto la queja y no pasó nada, mi hija cae a ese hueco, donde había agua sucia, porque, había terminado de llover, pegándose con un bloque en la frente, ocasionándose una herida donde le agarran 16 puntos en la frente, dejándole secuelas permanentes, donde yo tengo que sacarle la china para que no se le vea” (sic) “ya se habían puesto anteriormente quejas, porque, habían ocurrido accidentes, en el lugar, un día a un señor se le fue el pie por ese hueco (…), antes yo no había puesto la queja por que vive ahí es mi mamá, pero me dijeron que la queja anteriormente, la había puesto la comunidad, sin embargo, después de todo fui yo misma con mi hija a la policía de infancia y adolescencia y nadie me quiso resolver, fui el día siguiente del accidente” Edgardo Lain “…a mí me notifican que en la carrera 4 más o menos en calle 36 o 37, se produjo un accidente con una rejilla de aguas de lluvia, nosotros nos dirigimos al lugar y evidenciamos que son rejillas en la cual la empresa de servicios públicos, no tiene, ninguna prioridad, porque, no es la responsable de realizar la operación de ese sistema, ya que, en el municipio de Aguachica se puede decir que, no hay alcantarillado pluvial, esas son unas obras de arte que se hacen en el proceso de pavimentación para disipar las aguas de lluvias en las vías y, nosotros manejamos en el municipio las estructuras de alcantarillado sanitario y no las de aguas de lluvia” Omar Silva “… tuve conocimiento de los hechos, cuando llegó a la empresa, un requerimiento por parte de los demandantes, que llegó en el año 2016, (…), antes no había llegado ningún requerimiento, en la parte operativa yo como inspector de residuos sólidos, en esa dependencia no reposa ningún documento que diga que nosotros debemos darle manejo a las aguas de lluvia, porque la empresa no maneja aguas de lluvia, es más la empresa, no cobra un pecunio por ese servicio, la empresa solo maneja acueducto y alcantarillado, las aguas de lluvia las maneja el municipio de Aguachica” Roberto Lince Rocha “… el municipio, antes de que comience la ola invernal, hace un recorrido por todos los canales existentes y toma las precauciones necesarias, de ahí que cuando ocurra algún evento o la comunidad tome decisiones en su momento se le hace difícil al municipio tener conocimiento de eso, si no se le comunica” (…) “mientras estuve como gerente, nunca recibí ninguna notificación de que había un daño en esa rejilla (…), realicé el informe por la denuncia que llegó al municipio de que había ocurrido un accidente… cuando llegamos al sitio encontramos que la rejilla que estaba sobre la vía existía, estaba en buen estado, lo que se había retirado era una tapa lateral sobre un andén que está por debajo de una vivienda, que es el que retira la comunidad cuando hay demasiada agua para evitar que estas inunden las casas” (sic) Luis Acosta “… hice una inspección visual por solicitud del gerente de planeación y obras (…), el 06 de diciembre de 2017 en que concluyo: “el lugar existe un canal de agua lluvia, en el que se le quitó la tapa a la caja colectora de aguas de lluvia, expresado por la comunidad de que ellos la habían quitado, porque el punto de aliviadero que tiene ese canal, no era suficiente para satisfacer la demanda de agua que exigía la lluvia por decirlo así, en vista de esto y, de ver que las tuberías eran un poco gruesas, di unas recomendaciones de cambiar la rejilla por una de marco de perfil de acero con un enmallado que permita absorber mayor capacidad de agua, y volver a tapar la caja que la comunidad destapó con una placa de concreto reforzada” Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico35 y si el mismo es imputable a las demandadas. 6.6- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado 35 HENAO, Juan Carlos.

El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El extremo accionante persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, en virtud de los daños que sufrió la menor Sara Gutiérrez, el día 02 de mayo de 2014, al caer en un drenaje de aguas de lluvias, ubicado en el municipio de Aguachica, Cesar, que presuntamente se encontraba sin rejilla de protección. El Juzgado Cuarto Administrativo del Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, en el sub lite, se efectuó el análisis de la responsabilidad bajo el título de imputación falla en el servicio -régimen subjetivo-; no obstante, manifestó que, si bien, en el plenario se acreditó el daño alegado por la parte demandante36, no se probó37 que el mismo fuese imputable a las accionadas.

También sostuvo que, las pruebas obrantes en el plenario demostraron que la comunidad fue quien, por decisión propia, retiró la tapa del sistema pluvial. Por lo anterior, resolvió declarar probadas las excepciones “falta de nexo causal del daño”, “hecho de un tercero”, “falta de prueba”. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la providencia recurrida.

Como fundamento del recurso de alzada indicó que, el título de imputación aplicable al caso es falla en el servicio, ya que, las accionadas omitieron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo -adelantar labores de mantenimiento y conservación del alcantarillado-. Refirió que el Juez de primera instancia no podía dar por hecho, que los habitantes de la zona habían manipulado el sistema de alcantarillado, pues, tal afirmación, carecía de sustento probatorio, debido a que, el informe en el que se realizó tal afirmación, fue elaborado con posterioridad al hecho generador del daño38.

Para empezar, la Sala estima que el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión y/o negligencia de las accionadas del deber legal que les asistía, en este caso – según se indica en la demanda – por no adelantar las labores de mantenimiento y conservación del sistema de pluvial de alcantarillado.

Recuerda esta Corporación que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, y que probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Ahora bien, para este Tribunal se encuentra acreditado y no es objeto de controversia, que el día 02 de mayo de 2014, la menor Sara Sofía Gutiérrez, sufrió un daño consistente en lesiones físicas con secuelas permanentes, al caer en un canal pluvial, sin rejilla de protección. Lo anterior, quedó demostrado con la historia clínica emitida por la Clínica María Auxiliadora LTDA39, los exámenes médicos realizados a la menor por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Aguachica (Cesar)40 y las 36 Que la menor Sara Sofía, sufrió lesiones, al caer en un sistema de alcantarillado utilizado para el drenaje de aguas de lluvia, en el municipio de Aguachica, que se encontraba sin protección. 37 Conforme la carga de la prueba que les asistía que las accionadas 38 Indicó que se realizó 3 años después. 39 Ver historia clínica numeral 01 C1, Folio 22 del Expediente Digital, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf 40 Ver informe pericial de clínica forense de fecha 08 de mayo de 2014, obrante en el folio 24 y ss e informe de clínica forense de fecha 09 de julio de 2014, obrante en el Folio 27 y ss ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 declaraciones de Yedny Quiñonez, Jaider Gaitán y Luz Pérez, quienes en audiencia de pruebas dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos41(declaraciones citadas en precedencia). Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, el daño en mención le es atribuible a las accionadas y, si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.

En casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se prueba que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la alcantarilla o vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: “i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”42 De conformidad con los precedentes citados con antelación, se tiene, para declaratoria de responsabilidad de la administración debe acreditarse además del daño que se imputa a la administración, la acción u omisión en que pudo haber incurrido esta en su deber de mantenimiento de la malla vial o el sistema de alcantarillado y el nexo causal entre aquel y esta; de manera que, la demostración de la existencia de una alcantarilla sin tapa no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, al examinar el material probatorio obrante en el sub judice a fin de establecer la responsabilidad por el daño sufrido por la menor Sara Sofía Gutiérrez, la Sala evidencia una orfandad probatoria que impide a la misma conocer las circunstancias bajo las cuales el actuar de la administración puede ser considerado como anormalmente deficiente43, por presuntamente incumplir el deber legal que le asistía 41 Ver audiencia de Pruebas. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de fecha 29 de enero de 2014.

(30.356) 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 -según alega el recurrente- de realizar el mantenimiento y conservación de las redes de alcantarillado, pues, con la demanda la parte actora aportó los siguientes documentos: 1.

Poderes. 2. Registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 3. Historia clínica de la menor Sara Sofía Gutiérrez. 4. Informes del Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguachica (Cesar) 5. Certificado de Existencia y Representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica Cesar E.S.P. 6.

Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial emitida por la Procuraduría 75 Judicial I, delegada para asuntos administrativos. Posteriormente, en el transcurso del proceso, tal como se relacionó en párrafos anteriores, las demandadas (el Municipio de Aguachica y la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica), rindieron los respectivos informes, donde detallaron el estado general de la alcantarilla o desagüe donde ocurrió el accidente.

Sin que tales informes permitieran establecer que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio, por omisión del deber de realizar el mantenimiento a la red de alcantarillado. De igual forma, en la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de Yedny Quiñonez, Jaider Gaitán y Luz Pérez, quienes dieron fe de las circunstancias44 en que ocurrieron los hechos y aseguraron que, la administración tenía conocimiento de las condiciones del canal de aguas lluvias, pues, en reiteradas ocasiones la comunidad presentó quejas por ese motivo -de las cuales no hay constancia en el sub lite-; y que, aunque las entidades prestadoras de dicho servicio conocían la condición del sistema pluvial, nunca se realizó un mantenimiento al mismo.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos45; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración. Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda, la parte actora le atribuye la responsabilidad extracontractual a las entidades accionadas, por el daño que sufrió la menor Sara Sofia Gutiérrez, bajo el entendido que, este ocurrió, debido a que las demandadas omitieron realizar el mantenimiento y conservación de las redes de alcantarillado.

Con todo, advierte este Cuerpo colegiado que, aunque la menor afectada, padeció lesiones físicas al caer en el canal pluvial antes referido, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues, para que esta sea procedente, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que (como se señaló en precedencia) se debe demostrar, la falla en la que se alega incurrieron las accionadas; v.gr. la inobservancia de la administración a las presuntas quejas que realizó la comunidad por las condiciones en las que se encontraba dicho canal y -como se ha mencionado a lo largo de este proveído- la falla 44 De tiempo, modo y lugar 45 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 en el servicio, en la que incurrieron las demandas al incumplir el deber legal que les asistía. De otra parte, encuentra esta Corporación, que en el recurso de apelación, se alega que con el testimonio del señor Roberto Lince46, se acreditó la negligencia de la parte demandada, ya que, en este se indicó que antes de la ola invernal el municipio realizaba inspecciones a las rejillas utilizadas como colectores de aguas de lluvia - como la del accidente-, por lo que, la administración tenía conocimiento previo al accidente de las condiciones del canal y no tomaron las medidas necesarias para solucionar la problemática.

Sin embargo, para la Sala resulta llamativo que dicho testigo estuvo vinculado al municipio de Aguachica, desde septiembre de 2016 hasta junio de 201847 (fecha ulterior a la del accidente), razón por la cual sus aseveraciones en este punto no merecen credibilidad. En efecto, para la Sala, las manifestaciones realizadas por el testigo Roberto Lince sobre las actividades ejecutadas por el municipio demandado (antes que el mismo formara parte de su planta de personal) no dan certeza sobre la periodicidad y forma de realización de las revisiones al sistema pluvial, pues, según su propio dicho, no conoce detalles sobre las inspecciones que realizaba el municipio para la fecha del accidente, debido a que, no se encontraba presente en el mismo48.

Por otra parte, precisa esta Corporación que, aunque en la demanda se manifestó que la comunidad había puesto quejas a la administración por las condiciones de la alcantarilla o canal de aguas lluvias; lo cierto es que, no se aportó prueba alguna que soportara tal afirmación. Y si bien los señores Luz Daris Pérez, Yedny Quiñonez49 y Jaider Gaitán50 se expresaron en ese sentido (en la audiencia de pruebas), sus declaraciones no son precisas y por ende no ofrecen certeza de lo señalado, pues, se refieren a la realización de dicha acción (quejas de la comunidad) con los indicadores “me dijeron” y “escuche”, es decir, no son de su pleno conocimiento.

Así las cosas, coincide este Tribunal con el (la) fallador (a) de primera instancia, cuando señala que pese a que existió un daño, no se acreditó que el mismo fuera imputable a las demandadas. En ese sentido, para esta Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, aunque en los supuestos de hechos narrados en la demanda, se hace referencia a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, las pruebas recaudadas no permiten corroborar tal afirmación. Se itera, el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que, para este caso, era demostrar que el daño padecido derivó de la falla en que incurrieron las demandas por no realizar las labores de mantenimiento y conservación del sistema alcantarillado pluvial, omitiendo el deber legal que les asistía. 46 Gerente de planeación y obras del municipio de Aguachica, Cesar, para la época de los hechos 47 Ver audiencia de pruebas, minutos 1:34:17 48 Ver audiencia de pruebas, minutos 1:54:47 cuando le preguntaron ¿por qué si el municipio realizó dicho mantenimiento, no se percató de que la tapa no estaba antes del accidente?, interrogante al que respondió: “desconozco la información por que no estaba presente en ese momento en el municipio” 49Ver audiencia de pruebas minuto19:10 “antes yo no había puesto la queja por que vive ahí es mi mamá, pero me dijeron que la queja anteriormente, la había puesto la comunidad, sin embargo, después de todo fui yo misma con mi hija ay la policía de infancia y adolescencia y nadie me quiso resolver” “el día siguiente del accidente” 50 Ver audiencia de pruebas minuto 40:14 ““las entidades si tenían conocimiento porque, le escuche a la gente que eso ya lo pusieron en conocimiento de la administración” “de los funcionarios de la alcaldía no ha llegado ninguno a hacer mantenimiento” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.061 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 573ba0fe580b1a2bb161371dbbebd5db28ca94d9cf3bad29f1caf45a48b99e6c Documento generado en 09/11/2023 10:12:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica