TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORES: ROGELIA EVANGELISTA LARA FERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00342-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En la demanda se relata que el 11 de julio del año 2016 desde las 3:00 a.m., la comunidad del Corregimiento de la Sierrita — Chiriguaná optaron por apostarse sobre la vía que conduce a Bosconia, más concretamente en el punto conocido como el Cruce, como única alternativa para ser exigir soluciones a sus problemas sociales originando la respuesta desproporcionada y violenta del Escuadrón Móvil Antidisturbios —ESMAD- al mando del Capitán Gustavo Andrés Urrego Correa y de los policiales de la estación de Chiriguaná, quienes de manera indiscriminada lanzaron granadas aturdidoras y gases lacrimógenos contra la humanidad de los manifestantes sin mediar palabra y sin seguir los protocolos internacionales los cuales Colombia ha ratificado para disolver las protestas pacíficas.
Dice que, lo anterior dispersó a los manifestantes quienes horas después se concentraron nuevamente en la vía. Por esto, antes de las 5:00 p.m. aproximadamente el señor Naimen Agustín Lara salió preocupado a buscar a varios de sus hijos y hermanos temiendo que le sucediera algo por cuanto ya era conocido en el sector los desmanes de la Policía Nacional.
Entonces se oyen unos disparos de arma de fuego en frente de la casa de Álvaro Ospino, quien logra observar a un policía que disparó contra los manifestantes, y uno de estos tiros impactó en la humanidad de Naimen Agustín Lara, causándole la muerte. Indica que, el señor Naimen Agustín Lara de 39 años de edad, era padre de seis hijos menores de edad, y reconocido dirigente del Consejo de Comunidades Negras de la Sierrita, el Cruce y la Estación de Chiriguaná - CONESICE, por incentivar el deporte en la juventud, motivo por el cual el resto de comunidad lo llamaban cariñosamente como profesor, por eso la comunidad se dirigió al casco urbano de Chiriguaná para expresar su inconformismo ante la alcaldesa de Chiriguaná. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 2 Manifiesta que, desde el primer momento los policiales trataron de ocultar evidencia, e incluso, pretendieron desaparecer la ojiva extraída del cuerpo de Naimen Agustín. Varios días después una de las testigos de los hechos (sobrina de Naimen) fue víctima de agresión sexual, al parecer, para obligarla a guardar silencio.
Sostiene que, según informe de balística que realizó el cotejo de la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima con las armas de dotación de los policiales que participaron en los hechos del 11 de julio de 2016, el policial que accionó el arma de dotación tipo pistola de funcionamiento semiautomático marca sigsaur modelo sp2022, calibre 9x19 mm NATO, identificado con el serial 246094404, contra Naimen Agustín Lara fue Carlos Eduardo Afanador Ibarra, siendo sancionado disciplinariamente en la oficina de Control Interno de la Policía del Cesar con destitución definitiva del cargo y procesado penalmente por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná — Cesar con radicado 20-178-60-01088-2016-00054, quien el 17 de diciembre de 2016, le impuso medida de aseguramiento intramural.
Detalla que, estos hechos también fueron denunciados ante organismos nacional e internacionales de derechos humanos. La denuncia pública fue difundida en diversos medios de comunicación; igualmente el periódico de alcance nacional El Espectador difundió una nota periodística sobre los hechos. Y la organización de derechos humanos Corporación Equipo Jurídico Pueblos presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA solicitud de Medidas cautelares, como mecanismo excepcional de protección de la vida e integridad de los familiares de la víctima Naimen Agustín Lara. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de todos los daños y perjuicios inmateriales derivados del homicidio del dirigente social de las negritudes Naimen Agustín Lara.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización integral debidamente actualizada como ordena el artículo 187, 192, de la Ley 1437 de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Materiales en las modalidades de indemnización debida y futura, la suma de trescientos treinta y cinco millones ochenta y seis mil doscientos treinta y nueve pesos ($335.086.239) a favor de la madre, las dos compañeras permanentes, los hijos, los hermanos y sobrinos de la víctima directa.
Por Perjuicio Morales, el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre, compañeras permanentes e hijos de la víctima directa, y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrinos. Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre, compañeras permanentes e hijos, y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrinos. Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 3 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: “Primero. - Declarar no probada la excepción de “Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos”, propuesta por la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, en hechos ocurridos el día 11 de julio de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de perjuicios morales: Para Rogelia Evangelista Lara Fernández (Madre de la víctima), Odalys Misal Madrid y Dennis Pava García (Compañeras permanentes de la víctima), Shirley Paola Lara Misal, Naimen Agustín Lara Misal, Nayla Marcela Lara Misal, Nayith Carolina Lara Pava, Naimen Junior Lara Pava y Seleste Yuliana Lara Pava (Hijos de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Cornelio Rafael Lara, Nicolas Alfonso Lara, Yajaira Lara Fernández y Henry Lara (Hermanos de la víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de perjuicios materiales: Para Odalys Misal Madrid (compañera permanente de la víctima), la suma de cuarenta y seis millones novecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y ochos pesos ($46.978.798). Para Dennis Pava García (compañera permanente de la víctima), la suma de cuarenta y seis millones novecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y ochos pesos ($46.978.798).
Para Shirley Paola Lara Misal (hija de la víctima), la suma de un millón novecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete mil pesos ($1’972.857). Para Naimen Agustín Lara Misal (hijo de la víctima), la suma de tres millones novecientos quince mil trescientos dos pesos ($3’915.302). Para Nayla Marcela Lara Misal (hija de la víctima), la suma de cinco millones doscientos noventa y un mil seiscientos veintidós pesos ($5.291.622).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 4 Para Nayith Carolina Lara Pava (hija de la víctima), la suma de tres millones ochocientos noventa y tres mil noventa y ocho pesos ($3’893.098). Para Naimen Junior Lara Pava (hijo de la víctima), la suma de un millón setecientos setenta mil doscientos veintiséis pesos ($1’770.226).
Para Seleste Yuliana Lara Pava (hija de la víctima), la suma de nueve millones doscientos veintiún mil ciento treinta y cinco pesos ($9.221.135).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consiste en la muerte del señor Naimen Agustín Lara (QEPD), el día 11 de julio de 2016; tal como da cuenta el Registro civil de defunción, con Indicativo seria No. 5487419, y el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010120178000036 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, que determina que el deceso del señor Naimen Agustín Lara, fue consecuencia de la “Herida por proyectil de arma de fuego en la región lumbar izquierda”.
En relación al segundo elemento de la responsabilidad, esto es la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, sostuvo que el examen integral de los medios de prueba lleva a concluir que el deceso del señor Naimen Agustín Lara, lejos de ser consecuencia de su propia culpa, obedeció a una conducta desproporcionada de parte de un agente activo de la Policía Nacional que intervino en los hechos aquí reprochados, lo cual sustentó en los siguientes argumentos: Las pruebas recaudadas en la investigación penal y disciplinaria, así como en el sub lite y las reglas de la experiencia permiten concluir que, el día 11 de julio de 2016, la comunidad del Corregimiento La Sierrita del Municipio de Chiriguaná (Cesar), decidió realizar una jornada de protesta social ante el eventual cierre del Hospital público San Andrés que prestaba el servicio a dicho municipio y corregimientos aledaños; ante dicho evento, el señor Naimen Agustín Lara salió del corregimiento de La Sierra con destino hacia la vía “El Cruce” de Chiriguaná, en busca de su hijo para protegerlo y resguardarlo de los disturbios, encontrándose en dicho lugar con los señores Carlos Arturo Carranza Acosta y Diomer López Gélvez; cuando siendo aproximadamente las 5:30 PM, los mencionados señores escucharon disparos, observando a su vez que la comunidad venía corriendo hacia la localidad de la Sierra huyendo de los uniformados de la Policía y el ESMAD, lo que los motivó a tratar de protegerse, por lo que corrieron despavoridos para salvaguardar su humanidad, procediendo el señor Naimen Agustín a esconderse detrás de una casa de esquina cerca de la cancha de futbol, acercándose en ese momento a dicho lugar una motorizada de la Policía Nacional, vehículo del cual se bajó un uniformado, quien procedió a desenfundar su arma y apuntar al señor Naimen Agustín, pese a que este último al advertir la presencia del efectivo policial, emprendió la huida, propinando luego el uniformado un disparo hacia la humanidad del señor Naimen, el cual provocó su deceso.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 5 Así mismo, dice que, se acreditó que quien le disparó fue el Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra, quien según el Oficio número S-2016-026909 del 22 de Julio de 2016 suscrito por el Subcomisario Robinson Hernández Méndez Sustanciador de Procesos Disciplinarios CODIN DECES del Departamento de Policía de Valledupar, Cesar, se encontraba en servicio activo, adscrito a la Estación de Chiriguaná (Cesar), y para el momento de los hechos demandados -11 de julio de 2016-, portaba un arma de dotación oficial, correspondiente a una “ pistola sig Sauer, calibre 9 mm, serie No. 4404”, misma que, detalla el Informe Pericial de Balística Forense número DRNORIENTE-LBAF- 2000312-2016 del 31 de octubre de 2016 (fls.287-295), 57 el cual arrojó como conclusión que “El proyectil calibre 9x19 mm NATO extraído en procedimiento de necropsia al cadáver de Naimen Agustín Lara, fue disparado en el arma de fuego descrita en el presente informe pericial en el ID EMP 1.9, pistola de funcionamiento semiautomático marca SigSauer modelo SP2022, calibre 9x19 mm NATO, identificada con el serial 24B094404”.
Descartando así el argumento de defensa de la entidad demandada referente a que fueron terceras personas las que provocaron el deceso del señor Naimen Agustín Lara. Igualmente, precisa que, se probó que por los anteriores hechos se adelantó una investigación disciplinaria en contra del patrullero que accionó su arma de fuego en contra del señor Naimen Agustín Lara, que terminó con sentencia condenatoria y un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio, pero dentro del cual se libró orden de captura No. 007 de fecha 16 de diciembre de 2016, en contra del señor Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra por los hechos presentados el día 11 de julio de 2016, sindicado del delito Homicidio Agravado, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de lbirico, captura que se realizó en la misma fecha.
Además, puntualiza que, no se acreditó que el señor Agustín Lara y sus acompañantes se encontraran cometiendo alguna conducta delictiva que ameritara la reacción Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra; Contrario sensu, se probó que la persecución se inició en instantes en que los policías observaron que los señores Carlos Arturo Carranza Acosta, Diomer López Gélvez y la víctima emprendieron la huida, al percatarse del arribo de los efectivos policiales, en momentos es que estos últimos procedían a dispersar a la comunidad que se encontraban a la protesta.
Lo que traduce que el señor Agustín Lara no representaba realmente un peligro en el momento en que resultó impactado por el proyectil de arma de fuego propinado por el Patrullero Afanador Ibarra. Refirió que en el expediente obran varios testimonios de residentes de la zona que presenciaron los hechos y que, al unísono, señalaron que el señor Naimen Agustín Lara y sus acompañantes fueron atacados por el Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra sin que estuvieran armados, afirmación que coincide con los resultados de la prueba pericial de balística, esto es, Informe Pericial de Balística Forense número DRNORIENTE-LBAF- 2000312-2016 del 31 de octubre de 2016.
Por todo, indicó que todos los anteriores elementos probatorios permiten arribar a la conclusión de que, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable a la Administración pública, en tanto no se demostró de manera fehaciente la existencia de la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada. Por el contrario, los instrumentos probatorios revelados son indicativos que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se presentó un uso desmedido de la fuerza o una desproporción al momento de emplear su arma de dotación oficial por parte del Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra, lo que se traduce en una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 6 falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que fue causada por un Patrullero con su arma de dotación oficial, quien se encontraba en servicio activo, sin que se acreditara la existencia de una confrontación armada que justificara el uso legítimo de la fuerza y/o empleo de su arma de dotación. Frente a la liquidación de perjuicios, encontró que respecto de los demandantes Nicolás Enrique Lara Acuña, Nayelis Mileynis Lara Acuña, Henry José Lara Florián, Leanrry Manuel Lara Florián, Narly Lara López, Nulybeth Lara López, Anyimar Lara Acuña, Carol Yolainis Lara Florián, Yeris Mercedes Lara Ditta, Gindy Enith Lara Florián y Yeraldyn Henrryth Lara Ditta, quienes aducen actuar en calidad de sobrinos de la víctima directa del daño, y se ubican en el nivel No. 3 de relación afectiva, no había lugar al reconocimiento de perjuicios morales en favor de estos, toda vez que, en el expediente NO obra prueba alguna respecto de los sobrinos de la víctima, que permita establecer las relaciones de afecto existente entre ellos.
También negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los daños a la vida de relación, ya que las valoraciones sicológicas practicadas a los hijos de la víctima, únicamente dan cuenta de la afectación emocional que padecieron tanto los menores como la madre de éstos últimos, con ocasión del fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, y los testimonios de los señores Rommel Jonathan Durán Castellanos y Nubia María Florián Ditta, son consistentes y coinciden entre sí al afirmar que la muerte del señor Naimen Agustín Lara devino en una alteración emocional en los hijos y compañeras permanente de la víctima, situación que solamente permite considerar la materialización de un perjuicio de orden moral reconocido, dado que no se demostró que la afectación mencionada tuviera la virtualidad de deteriorar la relación de los demandantes con el exterior, ni tampoco se acreditó una transgresión a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de vulneración. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, en el presente caso no se configuran los tres elementos constitutivos para declarar responsabilidad en contra de la Policía Nacional.
Resalta que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor Naimen Agustín Lara. Explica que, en la demanda se solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Naimen Agustín Lara, durante un procedimiento en el cual intervino un miembro de la Policía Nacional, pero debe tenerse en cuenta que, la entidad actuó de conformidad con sus funciones, pues los funcionarios de la Policía nacional, ante un llamado de la ciudadanía desplego su accionar teniendo en cuanta que se presentó un alteración de la convivencia en esta invasión que de por sí, desde su origen es decir “el hecho de invadir”, requiere el actuar de la institución, por tal motivo en inmediaciones de este sector se encontraba personal policial en este sitio.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 7 Precisa que, si bien es cierto existió un hecho lamentable, por la utilización de las vías de hecho, como el cierre de vías, para reclamar uno o varios derechos de la población, fue la razón que motivó la presencia de los miembros de la institución, para restablecer las condiciones ya que existía una afectación en el flujo vehicular y otros posibles perjuicios, situación que generó el actuar institucional y la oposición de parte de los manifestantes, dándose la concurrencia de culpas.
Refiere que los extractos de un hecho noticioso no pueden ser tenidos en cuenta como plena prueba pues no tienen eficacia y validez frente al rigor de una prueba documental. Además, cuando en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución, siendo que para fundamentar la teoría del caso se debe tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.
Dice que no tiene reparo frente a los hijos, pero sí frente a las compañeras permanente, toda vez que, no se allegaron los medios de convicción para demostrar la unión material de hecho previsto en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que establece lo siguiente: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia,” situación que no se aprecia en el proceso, pues se aprecia que las declaraciones extraproceso, que hacen relación este proceso son del 27 de septiembre de 2016, ante el Notario Único de Chiriguaná – Cesar, siendo los hechos el 11 de julio de 2016.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (25InformeSecretarial-008-2018-00342-01-pdf). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la entidad demandada en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que la Policía Nacional a través de su personal uniformado que conoció del motivo de policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor Naimen Agustín Lara. 6.2.
Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 8 Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero 6.3.
Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.
Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 9 de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.
Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.
Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 6.4.
Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. Como primera medida es necesario señalar que el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía” se refiere i) a ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”.
En efecto a la luz del Artículo 2 de la Constitución Política el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para el caso en particular es importante decantar que el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos mecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de 3 Rad. 12696, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 10 policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”.
La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes: " (a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.
(b) la función de policía es la "gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; ( ) La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado—esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T-490 de 1992, recién citada: "La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas.
El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad”. (c) La actividad de policía, ( ) consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detectan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía, no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, especifico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía." Establecido lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo indicado en la ”Resolución No. 34/169 de 17 de Diciembre de 1979, adoptada por lo Asamblea General de los Naciones Unidos y denominada ”Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir lo ley” se señalaron de manera general los normas orientadoras a los cuerpos policiales, para los Estados miembros como es el caso de Colombia y que si bien, esas normativas no tienen un carácter estrictamente vinculante, las mismas gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirve como “criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”.
Y en su artículo 3°, se señaló que: " los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 11 podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas ”. De lo anterior se concluye, que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y razonablemente necesario, según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretos establecidos en la normatividad; en tal sentido la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se alinea con los conceptos que jurisprudencial y doctrinalmente se han tenido sobre el poder de policía, la función policial y la actividad de policía. Según los artículos 16 y 17 esa Ley 1801, la función de policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Por su parte el artículo 20 advierte que la actividad de policía consiste en el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional.
La actividad de policía es, pues una labor oficial estrictamente material y no jurídica, pues la Constitución expresamente se ocupa de señalar el alcance de las funciones de la Policía Nacional al establecer en su artículo 218 que la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Además, la norma le fija el papel de asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz. Por ello la misión de los servidores de la Policía Nacional es en esencia preventiva, en tanto que del correcto cumplimiento de sus funciones depende que los asociados puedan disfrutar a plenitud sus garantías constitucionales. Así mismo, la debida ejecución de su papel permite la salvaguarda de la convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y la sociedad.
Se ha considerado que la preservación del orden público representa el fundamento y el límite de las competencias de Policía Nacional. Para la Corte Constitucional5 la noción de seguridad ciudadana implícita en el concepto de orden público debe ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana que subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención. Como lo advierte la alta corporación en la providencia citada en la anterior nota al pie, “La seguridad humana promueve la adopción de medidas centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevención”, y por ello concluye que “Su finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos, ayudar a superar los obstáculos que entorpecen el desarrollo y promueven los derechos humanos de todas y todos”.
La Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepción sobre la actividad de policía, dándole sentido y demarcando sus límites, actividad enmarcada en una noción más vinculada a los derechos de convivencia ciudadana, que supera así el concepto tradicional de orden público, lo cual implica una manera distinta de comprender la relación entre los ciudadanos y entre estos y las autoridades de policía. 5 Sentencia C-134 de 2021.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 12 De esta manera el relacionamiento de la autoridad de policía con el ciudadano queda signado por una labor de mediación, conciliatoria, que procura mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. Justamente por ello, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no alude hoy a contravenciones y sanciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia y a las medidas correctivas.
Este lenguaje y el sentido de las reglas en comento buscan que la Policía dirija su actuación a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia, y en ese sentido la interacción de la autoridad con los habitantes debe estar mediado por esa nueva concepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido “que una visión más acorde de la actividad de policía a los principios constitucionales no le suprime su carácter de ser un poder habilitado para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner eventualmente en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales”.
Pero la misma Corte ha sostenido que “el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a varios criterios mínimos de orden superior”, como que (i) la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla general los derechos fundamentales y las libertades públicas, (ii) sus actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y restablecimiento del orden público, (iii) las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido.
Por ello no es de recibo que se adopte ni se aplique alguna medida que contravenga la prohibición de exceso, (iv) el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que la Constitución prescribe en su artículo 13 que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades".
De manera que el uso de las atribuciones de policía está sometido, entre otros, a los anteriores criterios, pues de lo contrario, como lo ha considerado la Corte Constitucional “la coacción oficial se termina utilizando para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello afirmó la alta corporación que “esto conduce no solo a un problema de desviación de poder sino incluso, según el caso, al delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa que indebidamente lo ejerce”.
De lo anterior, se colige tal como lo adujo el Consejo de Estado6 que el servicio de policía, “es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue “. 6 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 08 de abril de 2014 Radicación: 68001-23-14-000-2000-03456- 01 (29195) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 13 Ahora bien, el Consejo de Estado7, ha definido que el título de imputación aplicable en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, es el de la falla del servicio, lo que supone a la luz de lo decantado en la jurisdicción Contenciosa Administrativa la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales, a saber: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre éste último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende le es imputable a la entidad.
Concretamente frente a la falla en el servicio cuando se alega que la entidad pública infringió por acción u omisión un deber a su cargo o cuando en ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades, éstas se extralimitan en el ejercicio de las mismas, el Consejo de Estado ha considerado que: "( ) Ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación establecer que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones.
Es menester recordar que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas el deber de protección de la vida y honra de la ciudadanía.” ( ) Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.”’ 8 De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de lo contencioso, a partir de los elementos probatorios aportados, establecer en primer lugar, la existencia del daño antijurídico, para luego definir si el injusto es atribuible al agente del Estado por desplegar actividades que comportan el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y que en casos como el de ahora, se traducen en el uso excesivo de la fuerza pública por parte de los miembros de la Policía Nacional. 6.5.
Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo de la muerte del señor Naimen Agustín Lara el día 11 de julio de 2016, por la acción de un miembro de la Policía Nacional quien de manera injustificada y desproporcionada, le accionó el arma de uso oficial que portaba, impactando un proyectil en su humanidad, en desarrollo de un procedimiento policial realizado en el corregimiento La Sierrita del Municipio de Chiriguaná (Cesar). 7 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012.
Radicación: 17001-23-31-000-1998-01013- 01 (20732) Consejero Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2016. Radicación No.: 05001-23-31-000-2002-20080-01 (31378). C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 14 En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar si el presunto daño es cierto, en caso positivo, si al mismo puede atribuirse una responsabilidad de la parte demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
EL DAÑO ANTIJURÍDICO. Tal como lo refirió el Juez en su providencia y no fue discutido por los sujetos procesales, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde a la muerte del señor Naimen Agustín Lara, acaecida el 11 de julio de 2016, en el municipio de Chiriguaná, Cesar, tal y como consta en la copia auténtica del registro civil de defunción (pág. 78 Tomo I expediente digitalizado).
Y la diligencia de Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10- de fecha 12 de julio de 2016 (Pág. 146-151 Tomo I), correspondiente al occiso Naimen Agustín Lara, cuyo ítem “III. Descripción del Lugar de la Diligencia”, describe lo siguiente: “El cuerpo sin vida fue encontrado en la morgue del hospital San Andrés de Chiriguaná, sobre una mesa construida en cemento, cubierto con una sábana de color blanco, se procede a hacer la fijación fotográfica de la diligencia de inspección técnica a cadáver, se observa herida abierta en el glúteo izquierdo, al parecer por arma de fuego, se procede a embalar, rotular y someter el cuerpo a cadena de custodia, para ser trasladado a la morgue de medicina legal, para la respectiva necropsia médico legal”.
LA IMPUTACIÓN. A partir del daño sufrido por los demandantes, corresponde a la Sala determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el mismo debe ser atribuido al Estado, dado que los hechos se les imputan a miembros de la Policía Nacional. Conforme quedó establecido en precedencia, para el análisis de responsabilidad en estos casos, se exige al extremo activo de la litis, a más de la demostración del daño antijurídico, el nexo causal entre éste y el uso del arma de dotación oficial, elementos que dentro del plenario se encuentran plenamente demostrados, tal como puede extraerse del informe Ejecutivo –FPJ-3- de fecha 13 de julio de 2016, rendido por la Técnico Investigador II Criminal Jessica Paola Fierro Zabaleta, con ocasión a la investigación penal radicada bajo el No. 20-178-60-01088-2016-00054 (fls.10325 - 32226), adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar), por el delito de Homicidio, con ocasión al deceso del señor Naimen Agustín Lara, en el que relata el desarrollo de su actividad de la siguiente manera: “Desarrollo de la actividad.
Siendo las 19:00 horas, del día 2016-07-11, se recibió llamada telefónica del Sargento Bayron Botina, de la SIJIN de este municipio donde pone en conocimiento, que en la morgue del Hospital San Andrés, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino, herido con arma de fuego, en las protestas que se llevaron en el Corregimiento La Sierra y El Cruce, una vez enterada me intento desplazar al lugar a realizar la Inspección Técnica a Cadáver, pero debido a la alteración del orden público, que se estaba presentando en ese momento en el municipio no fue posible, por lo que se realizó la diligencia el día 2016-07-12, a las 06:00 horas.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 15 Siendo las 06:00 horas, del día 2016-07-12, me desplace a la Morgue del Hospital San Andrés, con el apoyo de la servidora Jackeline Rafaela Torres Cabello, con el fin de realizar Inspección Técnica a Cadáver, al cuerpo sin vida del señor Naimen Agustín Lara, identificado con C.C. No. 77.104.411, una vez allí se realizó la diligencia, haciendo la fijación fotográfica, de la cual se realizó álbum y diligenciado la respectiva acta, además el cuerpo sin vida se embalo, rotulo y se sometió a cadena de custodia.
Se realizó entrevista a la señora Dennis Pava García, identificada con C.C. No. 49.555.339 de Curumaní, compañera permanente del occiso, en la cual hace un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, materia de investigación, en los cuales resulto victima su compañero el señor Naimen Agustín Lara Mediante Oficio No. 131-DS-19-26-SSCTI-ULCHI, se solicitó al Capitán Hegel García, Comandante del Distrito de Curumaní, de la Policía Nacional, que suministrara a esta Unidad Investigativa, nombres, identificaciones, cargos y/o rangos, del personal bajo sus digno cargo asignados a la Estación de Policía del municipio de Chiriguaná; así mismo copia de los libros de minuta, de población y del armerillo, donde repose el número de serie de las armas de fuego asignadas a cada uno de los Policías y hacer entrega de las armas de fuego, las cuales serán embaladas rotuladas y sometidas a cadena de custodia, para luego ser enviadas a estudio con el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima señor Naimen Agustín Lara, durante la Necropsia Médico Legal.
Lo solicitado para la fecha 11 de julio de 2016. Haciendo entrega de cinco armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con los siguientes Números 24B094202, 24B094404, 24B022545, 24B094383 y 24B093608, mediante Oficio No. S-2016- 320/DISPO No4- ESCHI-29. Las armas fueron embaladas, rotuladas y sometidas a cadena de custodia. Se pidió el apoyo del Balístico de la Sección Criminalística del C.T.I. Valledupar para que realizara los respectivos expedidos de las armas.
Una vez se realicen se envía a su despacho por medio de un informe investigador de campo. En los anteriores términos se deja rendido el presente informe”9. (subraya de la Sala). Así mismo, se cuenta con el Oficio número S-2016-026909 del 22 de Julio de 2016 suscrito por el Subcomisario Robinson Hernández Méndez Sustanciador de Procesos Disciplinarios CODIN DECES del Departamento de Policía de Valledupar, Cesar, a través del cual relaciona el personal policial con sus respectivas armas de dotación oficial que el día 11 de julio de 2016 se encontraba de servicio en el cruce de Chiriguaná y que estuvieron pasando revista a toda la jurisdicción, durante los disturbios acaecidos y en donde al parecer perdió la vida el señor Naime Agustín Lara, nombres en los cuales figura el “PT.
Afanador Ibarra Carlos Eduardo, Estación Chiriguaná, pistola sig Sauer, calibre 9 mm, serie No. 4404” (pág. 164 Tomo I). El Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2016010120178000036 de fecha 12 de julio de 201610, consigna lo siguiente: “(…) Nombre Definitivo: Naimen Agustín Lara (…) Tipo de documento: Cédula de Ciudadanía No. de documento: 77104411 Edad: 39 años Sexo: Masculino 9 Folios 143-145 Tomo I expediente digitalizado. 10 Páginas 181 a 186 Tomo I. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 16 (…) Fecha muerte: 11/07/2016 16:30 Fecha de Necropsia: 12/07/2016 Hora: 11:00 (…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA UNA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CÁRGA ÚNICA EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA QUE LE CAUSA: 1.1 TRAUMA ABDOMINAL Y RAQUIDEO DADO POR: - Fractura de la quinta vértebra lumbar (L5). - Hemoperitoneo de 2500 cc - Hematoma retoperitoneal - Trauma vascular: laceración arteria mesentérica izquierda - Laceración vejiga - Laceración recto sigmoide - Herida de los musculo de la pared abdominal y de la región lumbar izquierda. 1.2 Se recupera proyectil de arma de fuego 1.3 No presenta otros traumas recientes diferentes al producido por proyectil que expliquen la muerte.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Manera de Muerte: Con la información aportada por la autoridad VIOLENTA - HOMICIDIO. Causa Básica De muerte: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA. Se trata de un hombre de 37 años de edad e identificado por la autoridad, quien según la documentación aportada recibe heridas por proyectil de arma de fuego, en marco de una protesta, falleciendo en el lugar de los hechos.” Del Informe Pericial de Balística Forense No. DRNORIENTE -LBAF-0000312-2016 de fecha 2016/10/31, Suscrito por el señor Guillermo Suarez Gómez Técnico Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Nororiente Laboratorio de Balística Forense, Bucaramanga del cual se extrae lo siguiente: "( ) Descripción de los EMP Recibidos para Estudio: ( ) me fueron entregadas veintidós (22) cajas de cratón selladas y rotuladas ( ) se constató que se trataba de igual número de armas de fuego, proveedores y cartuchería ( ) se procedió a efectuar disparos con todas y cada una de las veintidós (22) armas de fuego ( ) obteniendo proyectiles y vainillas patrón ( ) para efectuar los estudios macroscópico comparativo ( ) Se hace la observación en el sentido de aclarar que el elemento recuperado en el cadáver de Naimen Agustín Lara corresponde a un proyectil y no a una vainilla ( ) CONCLUSIONES: El proyectil calibre 9x19 mm NATO extraído en procedimiento de necropsia al cadáver de Naimen Agustín Lara, fue disparado en el arma de fuego descrita en el presente informe pericial en el ID EMP 1.9, pistola de funcionamiento semiautomático marca SigSauer modelo SP2022, calibre 9x19 mm NATO, identificada con el serial 248094404 ( )".
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 17 Se realizó por la Policía Judicial el informe Investigador de Laboratorio –FPJ-11- No. 11-136963 del 14 de diciembre de 201611, con el objeto de establecer posición de víctima, victimario, testigos, trayectoria, distancias y demás aspectos relevantes para la investigación, y en el que, teniendo en cuenta los hallazgos técnicos: 83 HALLAZGOS TÉCNICOS > Del testimonio del señor Diomar López Gelves, relacionado en el Acta de Visita Especial, que eran como las cinco o cinco y piquito cuando vio venir cuatro policías en dos motos, que él estaba con un señor llamado Arturo y Naimen Lara, que cuando vieron los policías se quedaron parados y salieron a correr, y escucho tres tiros y que ahí fue cuando Naimen gritaba que "me abalearon me dieron", que no pudo observar ningún policía hacer uso de su arma de fuego, que escuchó solo los tiros, que alguien consiguió los tiros, pero no sabe quién es, que cree que el señor Naimen se encontraba lanzando piedras u objetos con motivo de la protesta, que vio a los ocupantes de una camioneta de platón gris o blanca que tiene un hueco atrás, hablando con los policías. > De la declaración del señor Carlos Arturo Carranza Agosta, relacionado en el Acta de Visita Especial, que él estaba con los señores Diomar Gélvez López y Naimen Lara y que la policía los correteó cuando iban llegando a la carretera que conduce hacia Rincón Hondo, que un policía les salió detrás de una casa apuntándoles con una pistola, que el señor Naimen salió corriendo, que cuando el señor Naimen cayó les dijo que lo habían herido y entonces ellos salieron corriendo a auxiliar al señor Naimen, que luego el policía una vez disparó se montó en una moto y arrancó hacia la vía de Rincón Hondo, que cuando se llevaron al señor Naimen en una ambulancia hacia Chiriguaná todo el mundo se fue hacia sus casas, que desconoce la identidad del señor que disparó contra el señor Naimen, pero que es de tez clara, estatura baja y contextura gruesa, que tenía uniforme verde de la policía, chaleco antibala sin casco, que el policía no estaba acompañado en ese momento, que el policía se encontraba a una distancia aproximada de 15 metros de él y a 25 metros más o menos del señor Naimen. > De la declaración del señor Darwin Caamaño, que el día 11 de julio del 2016 se encontraba en una protesta por el cierre del Hospital de Chiriguaná. En el momento de los hechos se encontraba con otros compañeros sentados inclusive el finado Naimen.
Que, a las cuatro y media de la tarde, se vinieron agentes del Esmad en motos verdes. Que en el momento que atacan, el finado Naimen sale corriendo junto con Diomedes y Arturo Carranza, yo salgo corriendo a un sitio más fácil y me meto allí. Al llegar al sitio donde estaban los manifestantes, un Policía que venía en la moto verde con un agente del Esmad, se baja de la moto, habla unos segundos con un personal que llega en una camioneta color blanco, y luego hace la persecución por un potrero aledaño a la cancha de futbol, por donde huyen Arturo, Diomar y Naimen, con la pistola en la mano, los apunta y luego efectúa dos disparos al finado Naimen, quien en su movimiento grita: muchachos me dieron me dieron, ay, ay, me dieron.
Que el policía iba en la moto con un agente del Esmad, quien le dijo para dónde va? Ven para acá, y él le responde déjame joder ese 11 Páginas 56 a 73 Tomo II. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 18 negro hp. Que el Policía se sube a la moto con el agente del Esmad y se van por la vía que conduce al Rincón Hondo. » Del informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2016010120178000036 de fecha 12/07/2016, se establece que el hoy occiso presenta un disparo por arma de fuego, cuyo orificio de entrada no presenta residuos de disparo (tatuaje o ahumamiento); así mismo, la boca de fuego del arma de fuego que ocasiono el orificio de entrada 1.1, se encontraba dirigida hacia la región lumbar izquierda, con una trayectoria de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, en una posición anatómica estándar. > De la Inspección Técnica a Cadáver de fecha 12/07/2016, que el levantamiento fue realizado por el CTI, que se realizó en lugar diferente al de los hechos (Morgue del Hospital San Andrés) y que el cuerpo se encontraba en una posición artificial y con una herida en el glúteo izquierdo, así mismo que el cuerpo solo presentaba como prenda de vestir, un interior de rayas. > Del Informe Pericial de Balística Forense No. DRNORIENTE —LBAF- 0000312-2016 de fecha 2016/10/31, que se obtuvo proyectiles y vainillas patrón de 22 armas de fuego (pistolas) y se realizó cotejo con un proyectil calibre 9 mm extraído en necropsia del señor Naimen Agustín Lara, dando positivo el cotejo entre el proyectil y el patrón del arma de fuego marca Sig Sauer modelo SP2022, identificada con el serial 246094404. > De la entrevista al señor Nehry Lara CC 77.103.268 de Chiriguaná, de fecha 25/11/2016, que era hermano del hoy occiso Naimen Agustín Lara, que los disturbios se originaron en el sitio conocido como El Cruce y que la Policía entró al corregimiento La Sierra atropellando todo lo que había a su paso, que su hermano se encontraba en su casa y resultó muerto cuando fue a buscar a su hijo de 15 años quien se encontraba en una cancha de futbol, ya que le habían manifestado que la policía estaba maltratando a toda aquel que se encontraba en la calle, que el policía que le disparó a su hermano, era de la estación, que después de que habla con una persona de una camioneta blanca se metió en el medio de dos casas y que su hermano estaba corriendo hacia la cancha junto con los señores Diomer López Gelvez y Arturo Carranza personas a quienes también les disparo el policía, que el mismo era de piel Blanca y de 1.75 con cabello negro. > De la entrevista al señor Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra CC 1.094.163.732 de El Zulia Norte de Santander, de fecha 15 de julio de 2016, que fueron como nueve (9) motocicletas al mando de un Teniente del ESMAD, que fueron a desbloquear el sector de Rincón Hondo, que cuando llegaron a Rincón Hondo vio un sujeto disparando con una escopeta, que fue dos veces hacia Rincón Hondo, que no disparó su arma de dotación que era la pistola Sig Sauer serial con los últimos cuatro dígitos 4404 y lote de munición 30 y que no vio que alguien del grupo de las motocicletas en que ellos se desplazaban haya disparado. > De la entrevista al señor Darwin Caamaño CC 77.102.165 de Chiriguaná, de fecha 25 de noviembre de 2016, que la protesta se estaba originando entre el corregimiento de la Sierra y vereda El Cruce, que a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 19 parte del ESMAD se encontraba Policía uniformada, que el señor Naimen Lara no se encontraba participando de la protesta, que la policía llegó hasta la entrada de La Sierra, que ahí estaba él sentado con otras personas y hasta ahí llegó el señor Naimen Lara a buscar al hijo quien se encontraba en la protesta, que el señor Naimen Lara salió corriendo para la vía al campo, junto con los señores Carlos Arturo Carranza, Diomedes López, que llegó un agente de la policía y uno del ESMAD en una moto verde, que el policía uniformado se baja de la moto y el del ESMAD le grita que no se fuera para allá, que en ese momento llega una camioneta blanca y habla rápido con el policía y sale de tras de Naimen Lara disparándole en dos ocasiones, que policía tenía casco, chaleco y camisa manga larga verde y era de piel clara, que el señor Darwin se encontraba como a unos 60 metros de donde ocurrieron los' hechos, que la posición que optó el policía el momento de disparar fue de pie y con una sola mano, mientras que el señor Naimen estaba como a 30 metros aproximadamente del policía, que cuando el señor Naimen recibe el disparo iba con el cuerpo doblado hacia adelante como reduciendo silueta y curveando, que el arma que portaba el policía era una pistola negra, que las vainillas quedaron al lado del sitio donde el policía disparó. > De la entrevista de la señora Yeraldin Henrryth Lara cc 1007609850 de Chiriguaná, de fecha 10 de agosto de 2016, que ella llevó al hijo de su tío el señor Naimen Lara hacia su casa con la esposa del tío, el cual estaba mirando la protesta con unos amiguitos, que una vez lo dejó con la mamá, pasaron los del ESMAD en unas motos de la Policía, los cuales entraron al pueblo, que en la moto iban montados dos Policías, con el uniforme y tasco verde de la Policía, que el Policía que iba de parrillero se bajó de la moto y se pagó a una pared de una casa que queda en la cancha el cual iba caminando recostado hacia la pared, que sacó su arma y comenzó a disparar, que habían tres personas, un señor llamado Arturo, su tío Naimen y otra que no recuerda el nombre, que el señor Arturo se le puso de frente al Policía y que el señor Naimen salió corriendo de espalda al Policía, el cual le hizo como tres disparos, pero solo lo alcanzó uno en toda la nalga, que el policía que le disparó tenía un casco puesto, que el color de la piel era clara y era alto como el tío. > De la entrevista del señor Patrullero Edinson Cantillo Benítez CC 1.064.708.774 de Curumaní, de fecha 15 de julio de 2016, que él se desplazó en una motocicleta de la estación de Chiriguaná, hasta el Cruce de Chiriguaná con el Patrullero Afanador, que el ESMAD lanzó granadas de gas lacrimógeno y la gente se dispersó, unos para la vía de Rincón Hondo y otros para la vía de Chiriguaná, que él se quedó en el cruce de Chiriguaná, que el Capitán García dio la orden de formar una reacción con personal del ESMAD en motocicletas, que el señor Afanador lo mandaron en ese grupo de reacción, que del cruce salió como a las 16:20 horas y que j2 lo dejo en San Roque y de ahí se desplazó hasta Curumaní, que portaba una Pistola Sig Sauer con serial últimos números 2545 y el lote de la munición era L 30, que no uso su arma de dotación. Se realizaron las siguientes conclusiones: 1.
El lugar de los hechos es en el Corregimiento de La Sierrita, donde la comunidad del sector se encontraba protestando en el sitio conocido como El Cruce de la vía que conduce de Chiriguaná a Rincón Hondo, por Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 20 el cambio de nivel del Hospital de Chiriguaná, situación que estaba siendo controlada por el ESMAD y personal uniformado de la Policía Nacional. 2.
Los testimonios de los señores Diomar López Gelves, Carlos Arturo Carranza Acosta, son coincidentes en cuanto a que todos hacen mención se encontraban con el hoy occiso Naimen Agustín Lara, Caamaño así mismo es coincidente el testimonio del señor DARWIN con los anteriores testimonios en cuanto a que la policía los persiguió y un policía le disparo al señor Naimen Agustín Lara. 3.
Los señores Diomar López Gelves, Henry Lara y Darwin Caamaño, coinciden en que el policía que disparó contra el hoy occiso Naime Lara, momentos antes habló con los ocupantes de una camioneta. 4. Vista, oída y escenificada la versión de los señores Diomar López Gelves, Carlos Arturo Carranza Agosta y Darwin Caamaño, se establece que el hoy occiso señor Naimen Agustín Lara, recibió un impacto por proyectil de arma de fuego en la parte posterior de su cuerpo en el momento en que se encontraba huyendo del lugar (corriendo), impacto causado por un disparo realizado por un integrante de la Policía Nacional. 5.
La trayectoria descrita en el informe Pericia: de Necropsia Médico Legal No. 2016010120178000036 de fecha 12/07/2016, se determina en un plano anatómico estándar, es decir, sin mencionar, ni tener en cuenta, ninguna posición en la que se encontraba el occiso al momento de recibir el impacto de proyectil por arma de fuego, es así como la trayectoria que se describe es ínfero superior, de izquierda a derecha y postero anterior. 6.
Teniendo en cuenta la trayectoria del impacto por proyectil de arma de fuego que presenta el hoy occiso Naimen Agustín Lara y descrita en el informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2016010120178000036 de fecha 12/07/2016, una vez diagramada y confrontada con los resultados de la reconstrucción de hechos, se determina que proviene desde el sitio en el cual los testigos ubican un policía que realizó el disparo, ya que el mencionado occiso se encontraba huyendo en el momento en que es impactado, presentando una trayectoria ligeramente supero inferior, de izquierda a derecha y postero anterior”.
Se conoce que, contra el señor Carlos Eduardo Afanador Ibarra, se libró Orden de Captura No. 007 de 16 de diciembre de 201612, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha, por el delito de Homicidio Agravado donde fue víctima el señor Naimen Agustín Lara (según se detalla en el escrito de acusación de fecha 10 de febrero de 2017, visto a folios 128 a 138 del Tomo I).
Y que, mediante fallo de primera instancia de fecha nueve (09) de enero de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES dentro de la investigación disciplinaria N° DECES-2017-5, se responsabilizó disciplinariamente al señor Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por hechos aquí demandados.
Decisión que fue confirmada por la Inspección General Delegada Región 8 mediante providencia de fecha 20 de abril de 2017, bajo 12 Páginas 42 a 46 Tomo II. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 21 el argumento que, los medios de prueba allegados a la investigación resultan eficaces y pertinentes para concluir que el señor Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra para la fecha 11-07-2016 sin justificación alguna accionó su arma de fuego de dotación oficial marca SIG, SAUER No. 24B094404 e impacto a quien en vida se llamara Naimen Agustín Lara, ciudadano que según testigo participaba en la protesta que se desarrolló en el municipio de Chiriguaná, Cesar.
(páginas 163 a 199 Tomo II). A partir de lo transcrito, no ofrece duda que la muerte del señor Naimen Agustín Lara, fue provocada por un arma de dotación oficial, ocasionada por un miembro de la Policía Nacional plenamente identificado como Carlos Eduardo Afanador Ibarra, quien según dan cuenta los informes y las piezas procesales que conforman la actuación disciplinaria y penal anteriormente referenciados, actuó de manera contraria a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, pues, el cuerpo de policía para restablecer el orden público, alterado por manifestaciones, debe acudir a los medios persuasivos acordes a la situación que se presente y que sean los menos lesivos para la integridad de los ciudadanos, como el caso de la víctima en este asunto, quien según las versiones consistente de los testigos presenciales de los hechos, no representaba un peligro para la comunidad pues no estaba participando en dicha protesta, y menos para la vida de los policías, ya que portaba ninguna clase de arma.
Por tanto, si bien las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos o mantener el orden público, estos siempre deben obedecer, a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento se deben verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo.
Sobre la proporcionalidad que debe enmarcar la función de Policía, la Sala trae a colación la sentencia del C -179 de 200713, en donde se discutía la legalidad de los artículos 222 y 223 de la Ley 1355 de 1970, en donde se señaló: “(…) Cabe recordar, que la definición de la duración en el tiempo que para ciertas medidas correctivas consagran las normas de policía, deben entenderse, no como un mínimo sino como un límite máximo, por lo que, la autoridad de policía respectiva, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá valorar cada caso concreto y hacerla cesar cuando considere, a su juicio, que ya no es necesario continuar con la ejecución de la misma, siempre y cuando encuentre que tal determinación no perjudica el orden público.
En efecto, las medidas que se tomen en el ejercicio de la función de policía y de la actividad de policía han de ser necesariamente proporcionadas y razonables; por ende, autorizar al funcionario de policía, que es quien tiene una relación de inmediación con el sujeto pasivo de la medida de seguridad y con las circunstancias propias del caso particular, para que proceda a hacerla cesar anticipadamente, sólo puede constituir la creación legal de condiciones objetivas para que se cumpla de la mejor manera posible con el imperativo de los principios constitucionales mencionados que han de caracterizar a las medidas correctivas (…)” No debe perderse de vista que el servicio de policía se desarrolla bajo el principio de planeación, cuya observancia, así sea mínima, debe estar siempre presente y 13 Corte Constitucional.
Sentencia C – 179 de 2007. M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 22 obedecer a las condiciones de cada caso concreto, teniendo en cuenta, además, que los miembros de la institución son profesionales, previamente entrenados e instruidos, por lo que se espera que su operatividad no sea instintiva o desprevenida sino estratégica, táctica y acorde con las circunstancias, presupuestos que no se observan en el sub judice por el contrario, en nuestro sentir el proceder del policía fue precipitado, arbitrario, violatorio del ordenamiento convencional y constitucional, sin ningún tipo de justificación procedió a disparar contra un ciudadano ocasionándole la muerte, sin ningún análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Así pues, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos, por lo cual el policía debe actuar con absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos policiales, deberes positivos que la Sala encuentra quebrantados y en los cuales concluye configurada la falla en el servicio, tal como lo dispuso el a quo.
Por lo tanto, en el caso en comento se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que la actuación desplegada por los agentes estatales se reveló desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, buscando en todo momento salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Por las razones expuestas, la Sala no comparte los argumentos de la apelante, porque en ellos se ignora que la a quo en la sentencia confutada analizó y sustentó su valoración probatoria en aspectos puntuales que no fueron redargüidos en la alzada, como que el señor Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra fue sancionado disciplinariamente por la propia institución por haberse demostrado que fue quien disparó su arma de dotación que era la pistola Sig Sauer serial con los últimos cuatro dígitos 4404 y lote de munición 30, y causó la muerte del señor Naimen Agustín Lara, y que por estos mismos hechos se le sigue un juicio penal, en el que se cuenta con la prueba pericial que determina que, “El proyectil calibre 9x19 mm NATO extraído en procedimiento de necropsia al cadáver de Naimen Agustín Lara, fue disparado en el arma de fuego descrita en el presente informe pericial en el ID EMP 1.9, pistola de funcionamiento semiautomático marca SigSauer modelo SP2022, calibre 9x19 mm NATO, identificada con el serial 24B094404, asignada como de dotación oficial al patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra”.
Con lo que se desvanece la teoría que plantea la entidad recurrente, consistente en que no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor Naimen Agustín Lara, pues se repite, hay un miembro de la institución sancionado por estos hechos.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 23 Aunado a lo expuesto se recalca que, de acuerdo a la diligencia de reconstrucción de los hechos efectuado por el Departamento de Criminalística- Dirección Nacional CTI de la Fiscalía General de la Nación, a las entrevistas recolectadas en la investigación de campo realizadas por miembros de la policía judicial, y a los testimonios recepcionados a los testigos presenciales de los hechos, se corrobora que, el señor Naimen Agustín Lara, en ningún momento agredió y/o se enfrentó al uniformado que atentó contra su vida, por el contrario, son coincidentes en señalar que, la víctima no se encontraba realizando alguna conducta delictiva que ameritara la acción del patrullero, más aún ponen de presente que el señor Naimen Agustín Lara, al advertir la presencia del efectivo policial, emprendió la huida para salvaguardar su humanidad, pero este fue atacado de manera desproporcionada, innecesaria, arbitraria y sin justificación alguna.
Y esto deja sin piso, el argumento de la apelante, referente a que el actuar institucional obedeció a la agresión de que fueron objeto por parte de los manifestantes, entre ellos la víctima, del actuar de la fuerza pública, pues todo apunta a que la víctima ni siquiera hacia parte de la protesta que intentaba disuadir por los policiales.
En conclusión, en el presente proceso observa la Sala que, la apelación interpuesta no pasa de ser una mera manifestación de inconformidad con la decisión del a quo, carente de argumentos que permitan contrastar los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos en la decisión atacada. Máxime cuando el material probatorio en el que se sustenta la providencia apelada no fue tachado, ni las conclusiones fueron controvertidas ni mucho menos desvirtuadas por la Policía Nacional a lo largo del proceso ni mucho menos en la apelación que ahora se resuelve.
Así entonces, la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan a título de falla del servicio, motivo por el cual procederá a confirmar la sentencia apelada, incluyendo la condena a la entidad demandada por la totalidad de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de Naimen Agustín Lara, por encontrarlos ajustados a la norma y a la jurisprudencia vigente frente al tema14.
Lo anterior, por cuanto si bien la entidad demandada refuta el reconocimiento de los perjuicios a favor de las señoras Odalys Misal Madrid y Dennis Pava García, en calidad de Compañeras permanentes de la víctima, se observa que, confunde el recurrente los conceptos de sociedad marital de hecho, y la calidad de compañeras permanentes, conceptos que abarcan, conciernen y general situaciones y consecuencias diferentes.
Pues si bien la condición de ser compañero o compañera permanente se adquiere por una situación de hecho, que perdura en un tiempo determinado y es requisito necesario para la declaración judicial o el reconocimiento de una sociedad marital de hecho, como lo regula la Ley 979 de 2005, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”.
Y es que la recurrente en este aspecto plantea: 14 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 24 …"ahora frente a las permanentes, sin bien es cierto ambas sienten la pérdida, manifiesto lo siguiente por los medios de convicción previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, por la cual se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, establece lo siguiente: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia,” situación que no se aprecia en el proceso.” Nótese que la ley traída a colación en su artículo 1 modificó el artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, para establecer lo siguiente artículo 2o.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: … Con lo cual queda claro que la norma va dirigida a establecer los efectos patrimoniales derivados de esa situación de hechos enlistadas, sobre las cuales el legislador establece la presunción de la existencia de una sociedad patrimonial y de otro a generar las consecuencias de dicha presunción, que consisten en abrir el espacio para que quienes se encuentren en dichas condiciones, puedan pedir la declaración judicial de tal sociedad.
Pero la norma no va dirigida a regular aspectos como el que en el medio de control de reparación directa se juzgan, y que tienen que ver con la reparación de los daños antijurídicos causados a una persona como consecuencia de la acción u omisión de una entidad del Estado. De manera que lo que era menester probar en el proceso era la afectación de las señoras Odalys Misal Madrid y Dennis Pava García, quienes derivaban la indemnización pretendida no de la declaración judicial de la existencia de la unión marital, sino de la afectación que demostraran ante el juez de la responsabilidad, como consecuencia del fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, y la demostración que cada una de ellas tenía establecida una relación sentimental o afectiva, con lo cual escapaba a este proceso la exigibilidad de la declaratoria de una unión marital de hecho.
De manera que este argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, lo que hace forzoso confirmar en su integridad la sentencia apelada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque la parte demandante no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia 25 pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 119. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4895ebd42ac77236ac174038dd0e3494055ebb62f6522c1b1d4b274d25239d48 Documento generado en 09/11/2023 02:17:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica