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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 150013333005 20230016401

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Date: 2023-11-01

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración porque según los lineamientos del programa JEA era responsabilidad del actor reportar las novedades de aplazamiento y reintegro del programa académico que estudia, y, como no cumplió con dicho deber, fue retirado legítimamente del programa / NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU BENEFICIO – Aplicación. A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, se debe confirmar, revocar, adicionar o modificar el fallo de tutela del pasado 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, previa solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela adelantada por Brayan Nicolás Castro Guayacán contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? O, por el contrario, ¿la solicitud de amparo deviene en improcedente ante la ausencia de alguno de los requisitos habilitantes para su estudio de fondo?.En caso de que la respuesta al anterior interrogante arroje que la acción de tutela es procedente, corresponde resolver si, ¿el retiro de Brayan Nicolás Castro Guayacán del programa o beneficio Jóvenes en Acción, genera vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, que sea atribuible a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y/o, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? (…).

La Sala adelanta que, se revocará en su totalidad la sentencia del 25 de septiembre de 2023, pues, contrario a lo determinado por el a – quo, y, a pesar de la procedencia de la acción de tutela, no se encuentra configurada ninguna vulneración sobre los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Brayan Nicolás Castro Guayacán, que resulte atribuible a las entidades demandadas.

Lo mencionado, en atención a que, revisados los lineamientos del programa JEA, se logra colegir que, era responsabilidad del aquí demandante reportar las novedades de aplazamiento y reintegro del programa académico que estudia, y, como no cumplió con dicho deber, el DPS lo retiró legítimamente del programa. En torno a la anterior conclusión, la Sala recuerda que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, así como que el ejercicio de cualquier derecho, también genera responsabilidades para su beneficiario.

Adicionalmente, excusar o subsanar la omisión del accionante por vía de tutela, generaría serios inconvenientes teóricos y prácticos respecto del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio, quienes por demás, se encuentran también en una situación de vulnerabilidad económica, pero no por eso, se sustraen de las cargas que les corresponden.

Finalmente, no se encuentra que la situación fáctica de la que trata el presente caso, genere una vulneración del derecho fundamental a la educación, en atención a que, aun sin recibir el subsidio por aproximadamente un año, el accionante ha podido continuar con sus estudios, sin ningún tipo de barrera de accesibilidad o permanencia en el programa académico.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: BRAYAN NICOLÁS CASTRO GUAYACÁN. ACCIONADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.

RADICACIÓN: 15001 33 33 005 2023 00164 011. ========================================== Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a la solicitud de amparo incoada.

I.

ANTECEDENTES: A. LA ACCIÓN: 1. El joven Brayan Nicolás Castro Guayacán, presentó acción de tutela en nombre propio2, el pasado 11 de septiembre de 20233, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social — en adelante, DPS— y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia —UPTC, de ahora en más—, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida 1 El expediente digital de segunda instancia, es susceptible de consulta dando click AQUÍ. 2 Índice 3 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia. El expediente digital de la mencionada instancia, puede consultarse dando click AQUÍ. 3 Según se puede constatar del acta de reparto visible en el mismo índice referido en el pie de página inmediatamente anterior. digna, educación, petición, debido proceso y mínimo vital, con fundamento en los hechos que se expondrán a continuación. Inició señalando que, para el semestre 2021-1 y con gran esfuerzo económico por parte de su familia, inició a estudiar el programa académico de pregrado denominado Ingeniería de Vías y Transporte en la UPTC.

Ante sus necesidades económicas, el aquí demandante aplicó al programa de auxilios financieros Jóvenes en Acción —JEA— administrado por el DPS, resultando aceptado e iniciando a recibir el auxilio, subsidio o incentivo económico desde el mismo semestre 2021-1. El accionante precisó en torno al particular que, los trámites para aplicar al programa JEA los realizó con asesoría de la Universidad, a través del Departamento de Bienestar Universitario, que —según se menciona en el escrito de tutela— es una dependencia encargada de servir de enlace entre los estudiantes y el programa, así como a la que le compete generar la información y los reportes necesarios al DPS sobre novedades, cumplimiento de requisitos y demás exigencias para acceder al beneficio.

Posteriormente, narró el demandante que, por circunstancias económicas y personales, se vio en la necesidad de aplazar sus estudios para los periodos académicos 2021-2 y 2022-1. El demandante enfatizó en que, la dependencia antes mencionada, le señaló verbalmente que ellos se encargaban de reportar la información correspondiente a los aplazamientos al DPS, así como del posterior reingreso, aclarándole que, en todo caso, no podría aplazar más de dos semestres consecutivos.

Observando lo anterior, para el período 2022-2, el joven Castro Guayacán gestionó su reingreso y desde ese entonces, hasta hoy, ha seguido estudiando en la Universidad realizando un gran esfuerzo económico y cursando actualmente —a la fecha de la presentación de la acción de tutela— cuarto semestre del programa académico antes mencionado.

Empero, señala el accionante que, iniciado el semestre 2022-2, se percató con extrañeza de que el tiempo pasaba y no recibía la transferencia correspondiente al subsidio de JEA, lo cual se dio — según explica el accionante— porque la UPTC omitió reportar las respectivas novedades de aplazamiento y reintegro al DPS. Así pues, desde que ocurrió su reintegró al programa académico —semestre 2022-2— no se ha “efectuado o reconocido el pago del respectivo incentivo o ayuda monetaria”, o, dicho de otra manera, el DPS lo retiró del programa, al transcurrir más de dos semestres consecutivos sin poder verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de él como beneficiario, ante la presunta omisión del ente universitario de allegar la información pertinente al DPS.

Ante la situación descrita, el demandante acude a las entidades demandadas a través de sendas solicitudes que se relacionan a continuación: Sobre las respuestas dadas, el aquí accionante señala que no se corresponden con la finalidad del programa JEA, que no es otra que la de ayudar a las jóvenes a concluir satisfactoriamente sus proyectos académicos, y que, en todo caso, la responsabilidad de reportar las novedades como el aplazamiento y el reintegro, es de la UPTC, a través del Departamento de Bienestar Universitario y que por ende, no le puede ser trasladada dicha carga a él. En suma, la situación descrita, según señala el demandante, representa un agravio injustificado a sus derechos fundamentales, tomando en consideración que, las demandadas no han observado el debido proceso administrativo y, no han tomado en consideración que: (i) se dan los requisitos para su continuidad en el programa JEA y (ii) que sin recibir el mencionado beneficio, no podrá continuar con el desarrollo de sus estudios universitarios.

Por lo expuesto, el joven Castro Guayacán solicita, el amparo de sus derechos fundamentales mencionados al inicio de este acápite, la declaración de que la vulneración de estos es atribuible a las entidades demandadas y que se les ordene a estas: Al DPS, que proceda a reanudar o reactivar su afiliación o permanencia como beneficiario en el programa JEA, y, que efectué el desembolso del valor de los incentivos dejados de percibir en los períodos académicos 2022-2; 2023-1 y lo que ha transcurrido de 2023-2.

A la UPTC, que, en el futuro, reporte de manera oportuna las novedades correspondientes a su situación académica al DPS, con la finalidad de precaver un nuevo evento como el que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela. B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN: Por medio de auto admisorio del 12 de septiembre de 20234, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja dispuso la notificación de las entidades accionadas5, así como concederles un término de 2 días en aras de que se pronunciaran o rindieran su respectivo informe con relación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por Brayan Nicolás Castro Guayacán. Igualmente, se les apremió para que con el informe presentado, allegaran las pruebas o soportes que quisieran hacer valer en su defensa al interior del trámite constitucional.

Índice 5 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia. Índice 6 ibidem. 15. Así pues, dentro del mencionado término, se recibieron las respuestas de las entidades demandadas, las cuales se permite abreviar la Sala a continuación. - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social —DPS—: El DPS acudió al presente trámite constitucional a través de escrito del 14 de septiembre de 20236, en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela incoada.

En aras de soportar la anterior solicitud, señaló la entidad demandada que: No se puede predicar una vulneración del derecho fundamental de petición, máxime si se tiene de presente que, el accionante relaciona en su escrito de tutela las respuestas otorgadas oportunamente por el DPS a todas sus solicitudes, inclusive, la más reciente respuesta le fue suministrada el 11 de julio de 2023, en la cual se reiteró lo resuelto por la entidad el 2 de diciembre de 2022, a través del oficio número S-2022-4412448677.

La respuesta negativa suministrada a las solicitudes o peticiones de Castro Guayacán, se funda en los lineamientos y regulación que rige al programa JEA, con lo cual, partiendo de que el estudiante o beneficiario es conocedor de sus deberes para con el programa desde el momento de su aplicación a este, no le es dable aducir su desconocimiento para justificar sus actuaciones omisivas en torno al reporte oportuno de información, verbigracia, novedades de aplazamiento, retiro y reingreso al programa académico, con lo cual, no tiene vocación de éxito la solicitud de amparo de los demás derechos fundamentales alegados.

Posteriormente, el DPS describió in extenso la naturaleza, finalidad y lineamientos del programa JEA, así como la aplicación de estos a la controversia que particularmente se suscita con el aquí accionante; frente a ello, se puede destacar lo siguiente —en lo que resulta pertinente para la solución del caso concreto—: El programa JEA está a cargo del DPS y consiste en el suministro de una transferencia monetaria mensual a jóvenes bachilleres entre 14 y 28 años que no cuenten con título universitario y que se encuentren en condición de vulnerabilidad, en procura de poder auxiliarlos en el acceso y permanencia al sistema educativo.

Uno de los aliados estratégicos del DPS para el óptimo funcionamiento del programa, son las Universidades de carácter 6 Índice 7 ibidem. público —caso de la UPTC—, pues, según se señala en la contestación o informe de la acción de tutela, estos “son responsables de la verificación de compromisos mediante el reporte respectivo, insumo principal para el proceso de liquidación y entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas -TMC”7. 18.3.

De conformidad con la regulación aplicable al programa — Manual Operativo Versión 10— el estudiante o beneficiario puede aplazar sus estudios por una sola vez y durante máximo un año calendario, siempre que la Universidad le otorgue el estatus de aplazado, sin que ello obste para que, el estudiante, al momento del correspondiente reintegro, solicite directamente al programa JEA el levantamiento de dicho estatus, en aras de que pueda continuar con el beneficio monetario. 18.4.

Así pues, aun cuando el joven Castro Guayacán tuvo aplazamiento y reintegro aprobados por la UPTC, omitió su responsabilidad de reportar dichas novedades ante el programa JEA, con lo cual el DPS, al no haber recibido la información pertinente de manera oportuna, efectuó la cancelación de su inscripción como beneficiario, considerando que, transcurrido un año o dos períodos académicos consecutivos, no se recibió información sobre la verificación de compromisos del estudiante, ni de las novedades de aplazamiento o reintegro. 18.5.

La reglamentación del programa, lejos de pretender ser caprichosa, establece los lineamientos técnicos, operativos y generales del programa JEA, en aras de que sus beneficiarios estén cobijados o protegidos en sus garantías fundamentales de igualdad, debido proceso e imparcialidad. 19. En suma, por los anteriores asertos, la entidad accionada estima no ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados o invocados por el accionante, con lo cual, considera que debe despacharse desfavorablemente —en lo que a ella corresponde— la solicitud de amparo constitucional. - Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia — UPTC—: 20.

Por su parte, la UPTC también acudió por escrito al presente trámite constitucional, igualmente, el pasado 14 de septiembre de 20238, solicitando que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, en la medida que, no ha sido responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del joven Castro Guayacán. Folio 12 de la contestación del DPS a la acción de tutela.

Índices 10, 11 y 12 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia. Para arribar a la anterior conclusión, adujo en su defensa la entidad demandada en torno a los hechos y argumentos de la acción de tutela, que: La Universidad cumplió con realizar los reportes respectivos al DPS con el objeto de acreditar la verificación de compromisos para acceso al programa JEA, durante el período académico en el cual estuvo efectivamente matriculado el estudiante; sin embargo, concedido el aplazamiento de semestre, el reporte de dicha novedad era obligación del estudiante, no del Departamento de Bienestar Universitario, que es apenas un enlace o facilitador de información para que el estudiante pueda conocer y aplicar al programa.

Añadió que, de conformidad con el Manual Operativo que regula el programa JEA, es obligación del estudiante: Entiendo que, de ser aceptada mi inscripción y de llegar a ser participante, debo cumplir con los siguientes compromisos: f. Asumir mi responsabilidad frente a los trámites que debo adelantar y registrar, en caso de requerirlo, ante el Programa (actualización de información datos básicos, ubicación contacto, cargue de diploma de graduación técnico-tecnólogo, cambio de carrera, aplazamiento y levantamiento de suspensión) de acuerdo con el cronograma establecido.

Indicó igualmente que, no se puede predicar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la educación, considerando que, aun cuando el estudiante se encuentra retirado del programa JEA, lo cierto es que actualmente está matriculado en la Universidad, así pues, no es cierto que se esté obstaculizando su accesibilidad y permanencia en la realización de sus estudios.

En mérito de lo expuesto, la demandada considera que la acción de tutela debe ser negada por la jurisdicción constitucional. C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 23. A través de sentencia del pasado 25 de septiembre de 20239, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja accedió al amparo solicitado por Brayan Nicolás Castro Guayacán. En los siguientes términos quedó expresada —en lo pertinente— la parte resolutiva de la mencionada providencia: PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y educación del joven Brayan Nicolás Castro Guayacán identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.070.895 señalando como agentes vulneradores a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de 9 Índice 14 ibidem. conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar al Representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia efectúe los reportes relacionados con la situación académica del joven Brayan Nicolás Castro Guayacán identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.070.895 y demás exigidos por el Departamento para la Prosperidad Social – programa Jóvenes en Acción para los periodos 2021-I a 2023-II inclusive, para el reconocimiento del incentivo otorgado en dicho programa, de lo cual deberá informar al accionante y a este Despacho y que en adelante efectúe los reportes respectivos en tanto el joven Brayan Nicolás Castro cumpla con los requisitos para continuar con los incentivos de jóvenes en acción. TERCERO.- Ordenar al Representante Legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba los respectivos reportes por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, proceda a reconocer y pagar los dineros correspondientes al programa “Jóvenes en Acción” que no han sido reconocidos al joven Brayan Nicolás Castro Guayacán identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.070.895, debidamente actualizados y que en adelante efectúe los pagos respectivos en tanto el joven Brayan Nicolás Castro cumpla con los requisitos para continuar con los incentivos de jóvenes en acción. Al descender a la solución del caso concreto, el a – quo se ocupó someramente del estudio de procedencia de la solicitud de amparo incoada, encontrando que, se encontraban acreditados los presupuestos para proferir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, precisó que, prima facie el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el DPS de retirarlo del programa de JEA, pero: (…) este no es eficaz en tanto su salida del referido programa y la ausencia de pago del respectivo incentivo amenaza gravemente el ejercicio del derecho a la educación del actor, pues al haber sido admitido en este beneficio del Estado de entrada pone de presente su vulnerabilidad, pues no cuenta con los recursos necesarios para continuar con sus estudios.

Así pues, estimó procedente la acción de tutela y procedió al estudio de fondo de los derechos señalados como vulnerados, logrando identificar lo que a continuación se relaciona. En principio, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de probar que le dieron a conocer al accionante los lineamientos del programa de JEA, contenidos en los documentos por ellas denominadas como “Guía de reporte de novedades – Versión 4” y “Manual Operativo Versión 10”, los cuales tampoco allegaron al trámite constitucional en aras de poder verificar su contenido.

En adición, el accionante fue incorporado como beneficiario del programa en el semestre académico 2021-1, con lo cual, a partir de la información recopilada en la web del DPS, es dable colegir que, el documento aplicable al accionante para el registro de novedades es la “Guía de reporte de novedades – Versión 2” del mes de junio de 2018 —no la versión 4—, misma que, contiene una lista de las novedades que se deben informar al DPS, dentro de las cuales, no se destaca ni el aplazamiento del semestre, ni el reintegro posterior.

Por otra parte, refirió el Juez que, para el momento en el cual se efectuó el primer aplazamiento de semestre por parte del estudiante —período académico 2021-2—, la reglamentación vigente para el programa JEA, era el “Manual Operativo Versión 8” —no la versión 10—, en el cual, no se destaca la existencia de ninguna responsabilidad u obligación del accionante en el reporte del aplazamiento del semestre o, del posterior reintegro.

Muy por el contrario, refiere que, el antedicho documento trae una obligación para las Universidades, cual es, reportar ante el DPS, la verificación de que los estudiantes cumplen con los compromisos para ser beneficiarios del subsidio, motivo por el que no es dable trasladar dicha carga al aquí accionante. Ahora bien, para el segundo aplazamiento —período académico 2022-1—, ya se encontraba vigente el “Manual Operativo Versión 10”¸mismo que, aun cuando contempla como una obligación del beneficiario del subsidio, el reporte de las novedades, también señala que ello no exime a la Universidad de reportar la respectiva verificación de compromisos.

Por ello, añadió el a – quo señalando que, la responsabilidad del reporte de la novedad de aplazamiento y retiro, no era exclusivamente del estudiante Castro Guayacán, sino también de la Universidad, quien no lo requirió en forma alguna para cumplir con dicha carga. Ante tal situación, estima el Juez de primer grado que hubo vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del demandante, en atención a que, se le atribuyó una carga que no le correspondía al interior del procedimiento administrativo, y, que el retiro injustificado del programa afecta seriamente sus posibilidades de continuar estudiando.

D. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el DPS impugnó el fallo de tutela el 28 de septiembre de 202310, solicitando que este sea revocado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales alegados. Adujo para sustentar su inconformidad, que el “Manual Operativo Versión 10” es el que contiene los parámetros, requisitos, criterios y demás aspectos que rigen el programa de JEA, e igualmente, los estudiantes o beneficiarios se adhieren a él voluntariamente al momento de gestionar su inscripción en el programa.

Por lo anterior, y, como quiera que el Manual es exigible de manera general y objetiva a todos los beneficiarios del programa, no se puede inaplicar en favor de un determinado participante, a sabiendas que, ello podría generar afectaciones en el derecho fundamental a la igualdad de los demás estudiantes incorporados al programa. Así pues, de conformidad con el mencionado Manual, así como con la “Guía de reporte de novedades – Versión 4”¸es obligación del participante reportar las novedades de aplazamiento de semestre y de reintegro al programa, responsabilidades que omitió Brayan Nicolas Castro Guayacán, y, ello condujo a que operara la causal de salida o retiro del programa denominada “Retirado – Tiempo Máximo Sin Verificar” [sic], pues durante dos períodos académicos consecutivos, el DPS no recibió su información académica, ni conoció su estatus o situación —activo, aplazado u otra— al interior de la Universidad.

En suma, insiste en que la medida de amparo adoptada por el Juez de instancia fue errónea, y, que debe ser revocada, para en su lugar, negar el amparo invocado por el demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A. COMPETENCIA: 38. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, conocerá de la impugnación de los fallos de tutela para proveer en segunda instancia, el superior funcional correspondiente, del Juez que decidió en la primera. 10 Índice 16 ibidem. 39.

En esa línea, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la medida que, esta Corporación es el superior funcional del mencionado Despacho, de conformidad con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA: 40. A la luz de los antecedentes reseñados, es menester proceder con la elaboración del problema jurídico por resolver, no sin antes ocupar la atención de la Sala en una cuestión previa relacionada con el argumento central de la impugnación. - Cuestión previa – Alcance de la presente sentencia: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, el Juez que conoce de la impugnación debe revisar si el fallo de primera instancia “carece de fundamento” para proceder a revocarlo, o, por el contrario, analizar si se “encuentra ajustado a derecho” para confirmarlo.

Lo anterior implica que, al Juez de segunda instancia le corresponde —en materia de tutela— y cuando ello sea menester para procurar por la protección de derechos fundamentales, realizar un control o estudio integral del fallo de primera instancia, desde analizar de nueva cuenta el estudio de procedencia de la acción de tutela, y llevar a cabo su estudio de fondo —si hay lugar a él—, con miras a concluir si la sentencia de primer grado debe confirmarse, revocarse, adicionarse o modificarse.

A diferencia de los procesos de conocimiento habitual u ordinario de esta jurisdicción, la acción de tutela no está sujeta a formalidades procesales11, por lo que la competencia de la segunda instancia no se restringe, imperativamente, a los argumentos de la impugnación, máxime cuando ni siquiera es obligatorio o exigible que el recurrente la sustente12.

Sin embargo, a juicio de esta Corporación, el control integral de lo decidido en primera instancia, puede ceder y circunscribirse al estudio específico de lo recurrido, bien sea, (i) cuando el accionante impugna parcialmente el fallo de tutela —v.gr. cuando el amparo fue parcial y el accionante recurre lo no concedido—, o, (ii) cuando el recurso proviene del demandado, frente a aspectos Así lo estableció la Corte Constitucional desde su más incipiente jurisprudencia, dentro de la cual se puede destacar lo establecido en la sentencia T-501 de 1992;

M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos”. Sobre el particular, las sentencias T-501 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-538 de 2017;

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. que no se relacionen totalmente con la orden de amparo —v.gr. cuando hay varias entidades demandadas y una de ellas recurre sin alegar la inviabilidad del amparo concedido, pero si su falta de legitimación para cumplir las órdenes derivadas de él—. Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que, el accionante Brayan Nicolás Castro Guayacán, inicialmente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, educación y debido proceso, de los cuales, el juez constitucional únicamente amparó los últimos dos, y, en consecuencia, dispuso medidas tendientes a su protección, que coinciden con las pretensiones de la solicitud de amparo incoada.

Así pues, el estudio en esta instancia no abordará los derechos fundamentales de petición, ni el mínimo vital, como quiera que, tal como lo determinó el Juez de primera instancia, el quid o la controversia central del presente asunto, misma que se ratificó con los argumentos de la impugnación, se circunscribe materialmente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso por la decisión en mérito de la cual, el DPS retiró al aquí demandante del programa JEA.

En suma, únicamente se realizará el control de la decisión impugnada, en lo que resulte atinente para evaluar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la educación, se itera, prescindiendo del estudio —tanto de procedencia y fondo— de los demás derechos invocados. - Problemas jurídicos por resolver: A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, se debe confirmar, revocar, adicionar o modificar el fallo de tutela del pasado 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, previa solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela adelantada por Brayan Nicolás Castro Guayacán contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? O, por el contrario, ¿la solicitud de amparo deviene en improcedente ante la ausencia de alguno de los requisitos habilitantes para su estudio de fondo? En caso de que la respuesta al anterior interrogante arroje que la acción de tutela es procedente, corresponde resolver si, ¿el retiro de Brayan Nicolás Castro Guayacán del programa o beneficio Jóvenes en Acción, genera vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, que sea atribuible a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y/o, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? - Tesis general de la Sala: La Sala adelanta que, se revocará en su totalidad la sentencia del 25 de septiembre de 2023, pues, contrario a lo determinado por el a – quo, y, a pesar de la procedencia de la acción de tutela, no se encuentra configurada ninguna vulneración sobre los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Brayan Nicolás Castro Guayacán, que resulte atribuible a las entidades demandadas.

Lo mencionado, en atención a que, revisados los lineamientos del programa JEA, se logra colegir que, era responsabilidad del aquí demandante reportar las novedades de aplazamiento y reintegro del programa académico que estudia, y, como no cumplió con dicho deber, el DPS lo retiró legítimamente del programa. En torno a la anterior conclusión, la Sala recuerda que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, así como que el ejercicio de cualquier derecho, también genera responsabilidades para su beneficiario.

Adicionalmente, excusar o subsanar la omisión del accionante por vía de tutela, generaría serios inconvenientes teóricos y prácticos respecto del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio, quienes por demás, se encuentran también en una situación de vulnerabilidad económica, pero no por eso, se sustraen de las cargas que les corresponden.

Finalmente, no se encuentra que la situación fáctica de la que trata el presente caso, genere una vulneración del derecho fundamental a la educación, en atención a que, aun sin recibir el subsidio por aproximadamente un año, el accionante ha podido continuar con sus estudios, sin ningún tipo de barrera de accesibilidad o permanencia en el programa académico.

C. METODOLOGÍA ARGUMENTATIVA DE LA DECISIÓN: 54. Para soportar la decisión adoptada en esta sentencia, es menester desarrollar la siguiente línea argumentativa, a saber: (i) de la acción de tutela y sus requisitos de procedencia; (ii) sobre el derecho fundamental a la educación; (iii) el derecho fundamental al debido proceso; (iv) el principio general del derecho “nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio” y (v) la solución del caso concreto. - De la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad: La Constitución Política de Colombia de 1991 —C. Pol o C.N, en adelante—, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, disponiendo en su inciso 2° que la protección consistirá en una orden para que, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

A pesar de que la acción de tutela es de raigambre constitucional y se le dotó de un trámite preferencial, además de la informalidad necesaria para garantizar el principio pro actione de todos los asociados, se han establecido unos requisitos para su procedencia, lo que de suyo tiene que quien pretenda la protección de una garantía fundamental por medio de la tutela, deberá cumplir con unos requisitos mínimos que en efecto le permitan al juez constitucional proferir una decisión de fondo.

Así las cosas, a partir de la interpretación del artículo 86 superior y del Decreto – Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, la Corte Constitucional13 ha delimitado que existen los siguientes requisitos de procedibilidad a saber: (i) idoneidad; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva;

(iv) inmediatez y (v) subsidiariedad. Particularmente, ha definido el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, que sin perjuicio de exámenes especiales de procedencia en casos o asuntos puntuales —v.gr. acción de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos—, los anteriores son “(…) requisitos generales de procedibilidad de toda tutela” —referencia conceptual de la sentencia T-244 del 7 de julio de 2023;

M.P. Natalia Ángel Cabo—. En primer lugar, el requisito de idoneidad tiene de suyo que la acción de tutela es un mecanismo de protección jurisdiccional de derechos que por su contenido sean de raigambre fundamental y no para otros, de ahí que los artículos 5° y 6° del Decreto – Ley 2591 de 1991, supediten la procedencia de la acción a que no se solicite el amparo de derechos e intereses colectivos, que no proceda el habeas corpus como mecanismo constitucional de protección y que no sea dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, es válido afirmar que recae en cualquier persona que considere materializado el agravio o amenaza de una o varias de sus garantías constitucionales fundamentales, luego, cualquier 13 Aspecto que ha sido armónico, sólido e indiscutible en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional concreto cuya competencia le corresponde en la revisión eventual de sentencias de tutela —ver sentencias “T”—. ciudadano le asiste la posibilidad de estar legitimado por activa, siempre que el derecho transgredido sea propio o de una persona sobre la cual se predica la representación legal o la agencia oficiosa.

Lo anterior, sin perjuicio de que el legitimado por activa también pueda otorgar poder a un profesional del derecho para que ejerza su representación judicial. Del otro extremo, la legitimación en la causa por pasiva recae en cualquier autoridad, entidad pública o excepcionalmente un particular, de quien se pueda predicar el agravio a la garantía fundamental que el accionante invoque.

Ahora, sobre el requisito de inmediatez habría que señalar que ni el constituyente, ni el legislador definieron un término concreto o preciso de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, eso no debe ser justificación para omitir interponer la solicitud de amparo en un plazo razonable y con la mayor proximidad, porque dilatar la presentación de la acción implica su desnaturalización, en la medida que, la tutela pretenderá la protección inmediata, eficaz, célere u oportuna de los derechos fundamentales que el legitimado por activa señala desconocidos.14 Finalmente, en torno a los requisitos de procedencia, la subsidiariedad consiste en que la acción de tutela debe ser el último mecanismo judicial al que acuda el ciudadano para buscar la protección de sus derechos fundamentales, o lo que es igual, debe emplear todas las herramientas ordinarias que le conceda el ordenamiento jurídico colombiano de manera previa a solicitar amparo constitucional por vía de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá de manera excepcional resultar procedente la solicitud de amparo constitucional sin acreditar la subsidiariedad, cuando: “(…) existiendo ese medio [de protección jurisdiccional ordinaria] este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto [en cuyo caso el amparo será definitivo].

Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental” —Corte Constitucional, sentencia T-240 del 4 de julio de 2023; M.P. Alejandro Linares Cantillo—. - Sobre el derecho fundamental a la educación: 66. Recientemente, a través de sentencia de tutela en segunda instancia del 20 de octubre de 2023, al interior del expediente 14 El término razonable para interponer la acción de tutela no puede ser analizado en abstracto, sino de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Esa es la línea que ha seguido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, reiterada recientemente en la sentencia T-394 del 9 de noviembre de 2022; M.P. Alejandro Linares Cantillo—referencia conceptual, no analógica—. 15001–33–33–008–2023–00150–01, esta misma Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, reiteró la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la categoría conceptual de derechos fundamentales.

Específicamente, esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse al derecho fundamental a la salud, señalando que, su ausencia de consagración expresa por parte del constituyente como un derecho fundamental, no es criterio para determinar que este no sea su estatus, pues, existen derechos económicos, sociales y culturales que pueden también tener rango o proyección fundamental, siempre que tengan una relación directa con la dignidad humana.

Pues bien, ahora corresponde precisar a la Sala que, con el derecho a la educación sucede exactamente lo mismo, es decir, el constituyente lo proyectó como un derecho económico, social y cultural, pero su naturaleza y contenidos esenciales, permiten colegir una inescindible relación con la dignidad humana. Lo anterior, habida cuenta que, el ejercicio pleno del derecho a la educación, contribuye favorablemente al aumento de la probabilidad de que el individuo desarrolle libre y óptimamente un proyecto de vida, así como también funge como un medio para “la erradicación de la pobreza, y concreta otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”15, por lo cual, no cabe duda que es de carácter fundamental, y por ende, dado el caso, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

El inciso 1° del artículo 67 de la C. Pol., otorga los primeros insumos de referencia al derecho a la educación y sus contenidos esenciales:

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. A pesar de tener una triple connotación, a saber: (i) servicio público; (ii) derecho económico, social y cultural; (iii) derecho fundamental, en esta oportunidad la Sala se limitará al estudio de sus contenidos al interior de la última connotación mencionada, pues ello será lo verdaderamente relevante al descender a la solución del caso concreto. 15 Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación —SU— 032 de 2022; M.P. En ese orden de ideas, la educación como derecho fundamental, implica que todas las personas tienen derecho de acceso al conocimiento en sus diferentes aristas —v.gr. ciencia, historia, cultura, etcétera—, el cual deberá ser suministrado a través de una infraestructura garantizada por el Estado, o, también a través de los particulares, con arreglo a lo establecido en la Constitución y la ley.

Ahora bien, en lo relacionado con sus contenidos esenciales, se debe resaltar que el Estado debe garantizar el acceso universal a la infraestructura de la educación a través de parámetros objetivos y en plenas condiciones de igualdad, pero también, debe procurar que los sujetos logren permanecer en el sistema educativo, el cual también se debe caracterizar por su calidad.

Precisamente, como el derecho fundamental a la educación debe ser universal, también se caracteriza por la relevancia del principio de solidaridad, que se hace efectivo a través de la priorización del gasto social en el sistema educativo, a favor de la población más vulnerable, en aras de favorecer el acceso a él y también su permanencia. Lo anterior ha dado lugar a la existencia de subsidios o programas de ayuda económica para los jóvenes que, estando en condiciones de vulnerabilidad financiera, quieran poder acceder a la educación, de tal suerte que, la misma no sea un privilegio, sino que tal como el constituyente lo previó, pueda ser ejercido como un derecho fundamental universal. - Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo: El derecho fundamental al debido proceso se encuentra regulado o previsto en el artículo 29 superior, a través del cual indicó el constituyente que la garantía en mención sería extensiva a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dadas sus características y ámbito de aplicación, puede considerarse de manera válida que, el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de prerrogativas que sujetan las actuaciones del Estado —en sus diferentes ramas— a la observancia estricta de reglas sustanciales y procedimentales que eviten la materialización de actuaciones arbitrarias en detrimento de los intereses de los ciudadanos. La garantía de un debido proceso constituye una voz de certeza para el ciudadano que le permite conocer cómo se aplicará el derecho en un caso concreto que lo involucre y bajo qué procedimientos, con la seguridad de que no se impondrá de manera abusiva la voluntad o querer del Estado, sino que, las determinaciones que de él provengan, se sujetarán juiciosamente a lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Las prerrogativas mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso, son, entre otras: (i) que las actuaciones se surtan sin dilaciones injustificadas; (ii) que la determinada actuación sea adelantada por la entidad competente y con las formalidades propias establecidas en la normatividad pertinente; (iii) que se garantice la defensa y contradicción del involucrado y (iv) que las actuaciones sean debidamente notificadas a todos los sujetos a quienes les competen.

Como ya se vio, la Constitución instituye que el debido proceso sea extensivo, tanto a entidades o autoridades judiciales, como aquellas que son administrativas, lo cual ha permitido la elaboración o concepción de una categoría autónoma, cual es la del debido proceso administrativo. De manera específica, el debido proceso administrativo corresponde al: (…) conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, teniendo como objetivos (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. —Extraído de la sentencia T-010 de 2017 de la Corte Constitucional;

M.P. Alberto Rojas Ríos—.16 Por lo expuesto, el debido proceso administrativo tiene una relación inescindible con el principio de legalidad que restringe el actuar estatal, puesto que, solo serán legitimas y válidas las decisiones adoptadas bajo la observancia estricta del marco jurídico aplicable y de las formas propias de cada actuación. El orden jurídico que pretende ser justo —artículo 2° de la C.N— debe, irrefutablemente, caracterizarse por la promoción y protección de un debido proceso que, por una parte, sea una garantía para el ciudadano, pero más importante aún, una limitante para que la administración pueda sobreponer sus intereses a los derechos fundamentales de los ciudadanos y en consecuencia, a la dignidad que les es propia. - Sobre el principio general del derecho “nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio”: 16 Misma que fuera reiterada conceptualmente en la sentencia T-063 del 2020 con ponencia del mismo magistrado Rojas Ríos.

Con todo y que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, no puede pasar inadvertido que, el primer paso para determinar su viabilidad, será que los hechos fundantes del mecanismo, constituyan vulneración o amenaza del determinado derecho, y, que provengan de “la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”17, o, “de los particulares”18 en los casos determinados por la normatividad vigente.

Lo mencionado, implica de manera lógica que, la acción de tutela no tendrá vocación de prosperidad, cuando los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales, obedecen a la responsabilidad, actuación u omisión, del propio ciudadano accionante o demandante. La motivación de ello, la otorga la Corte Constitucional, que desde su más incipiente jurisprudencia ha determinado que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, o lo que es igual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”19 —principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans—, o dicho de una manera más clara: En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado20.

Bajo el anterior aserto, la acción de tutela no es en forma alguna, un mecanismo a través del cual pueda el Juez constitucional, subsanar la omisión cometida por quien pretende la protección de un determinado derecho fundamental, como quiera que, “la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela”21, y, en consecuencia, deberá el ciudadano asumir las consecuencias de su propio descuido, pues la jurisdicción no puede mostrarse aquiescente a que el demandante reciba un beneficio —v.gr. el amparo constitucional—, cuando él mismo se puso en una posición que ocasionó los hechos aparentemente constitutivos del agravio de sus derechos.

D. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: 88. Con miras a realizar el estudio y/o solución del caso concreto, la Sala se pronunciará en el siguiente orden sobre (i) el estudio de Inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 1° del Decreto – Ley 2591 de 1991. Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2007;

M.P. Jaime Araujo Rentería. Ibidem. Corte Constitucional. Sentencia T-1231 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo. procedencia de la acción de tutela de la referencia; (ii) análisis de fondo al asunto de marras y (iii) conclusión. - Análisis de procedencia de la acción de tutela: La Sala encuentra reunidos a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el asunto de marras, por los motivos que a continuación se relacionan.

Empero, debe advertirse desde ahora que, la procedencia de la acción de tutela no implica su prosperidad o solución favorable al desatar el análisis de fondo, pues, como se expuso en la formulación de la presente litis, procedencia de la acción y viabilidad de las pretensiones de amparo, son dos problemas jurídicos distintos, y, no necesariamente correlacionados. - Idoneidad: 91.

La parte demandante, persigue la protección de derechos constitucionales que, por su naturaleza, pueden ser considerados de raigambre fundamental, como lo son el derecho al debido proceso y a la educación; motivo suficiente para dar por superado el requisito de idoneidad. En otras palabras, no se desnaturalizó por la parte actora el ejercicio de la acción de tutela, ante su procedencia para proteger la garantía invocada. - Legitimación en la causa por activa y por pasiva: Para la Sala, no hay dudas de que la legitimación en la causa por activa y por pasiva, recae en las aquí partes.

En primer lugar, por activa, en Brayan Nicolas Castro Guayacán, al ser el afectado directo con ocasión de los hechos narrados en el acápite de antecedentes, y, seguidamente, por pasiva, en la UPTC y el DPS, por ser los presuntos responsables de los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Se logra arribar a la anterior conclusión, teniendo de presente que, la circunstancia o situación fáctica que constituye la aparente causa generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del aquí demandante es su retiro del programa o auxilio económico JEA, por decisión del DPS.

Igualmente, dicha decisión se adoptó por una presunta omisión de la UPTC, pues al parecer, esta se sustrajo de su obligación de remitir la información académica del estudiante, lo que impidió que se efectuara la verificación de los requisitos para ser beneficiario del subsidio —y ello produjo su retiro del programa—. En la medida que, la mentada circunstancia genera una directa afectación en Brayan Nicolás Castro Guayacán, pues se trata de quien deja de recibir el subsidio o beneficio económico, y por ende, quien ve presuntamente comprometidos y padece el agravio de sus derechos fundamentales, es claro que en él concurre la legitimación en la causa por activa.

Entre tanto, el retiro del accionante del programa o subsidio del Estado, ocurrió por decisión del DPS, la cual, a su vez, se derivó de una aparente falta de la institución universitaria, motivo de sobra para que en estas entidades recaiga la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. - Inmediatez: Este presupuesto de procedencia requiere una especial atención de la Sala en este caso, dado el período de tiempo que ha transcurrido entre la configuración de la vulneración propiamente dicha, y la interposición de la acción de tutela, así como teniendo de presente que, este requisito no fue objeto de análisis por parte del a - quo.

En primera medida, es menester recordar que, aun con las diversas solicitudes presentadas por el accionante, tanto a la UPTC, como al DPS, dando a conocer la problemática descrita en el acápite de antecedentes, esta última entidad hizo oficial el retiro del accionante del programa JEA, a través del Oficio No. S-20224412-44867722 calendado del 2 de diciembre de 2022, pero notificado al demandante, el 6 de diciembre inmediatamente siguiente23.

Por lo anterior, a juicio de la Sala, es desde esa última fecha que se materializó la circunstancia o situación fáctica constitutiva del agravio alegado por el aquí accionante; sin embargo, la acción de tutela es radicada por él hasta el pasado 11 de septiembre de 202324, es decir, un poco más de 9 meses después de la configuración u ocurrencia de los hechos fundantes de la acción de tutela.

Bajo el descrito panorama, a primera vista podría pensarse que la acción de tutela incoada no satisface el requisito de inmediatez, con razón del amplio lapso transcurrido, en los términos anteriormente explicados, empero, esta Corporación defenderá la tesis contraria y dará por acreditado el requisito de procedencia por las razones que a continuación se explican.

Folio 30 del escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente digital de primera instancia, obrante en el aplicativo SAMAI. Folio 31 ibidem. Ver acta de reparto en el índice anteriormente mencionado. Según se consignó en la consideración correspondiente, la acción de tutela no cuenta con ningún término de caducidad u oportunidad para su interposición, lo cual se cristalizó con la sentencia C-543 de 1992;

M.P. José Gregorio Hernández Galindo, a través de la cual, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto – Ley 2591 de 1991, que regulaban la “caducidad” y los “efectos de la caducidad” de la acción de tutela, respectivamente. La declaratoria de inexequibilidad, se fundó en que, la caducidad es entendida como un presupuesto procesal que da una oportunidad, término o plazo perentorio para interponer una acción, lo cual no puede ser extensivo a la solicitud de amparo constitucional, como quiera que, el constituyente previó expresamente la posibilidad de que la misma sea presentada “en todo momento”.

De lo anterior se colige que, el simple transcurrir del tiempo no es un criterio que obligue al Juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela, pues, si se estableciera, incluso por los operadores judiciales, un período o lapso determinado para evaluar la razonabilidad del plazo, se estaría atribuyendo de facto un término de caducidad a la acción constitucional.

Lo mencionado no es óbice, para que se le exija al accionante la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable desde el momento en el que los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales tienen lugar, de tal forma que, el paso del tiempo no sea tan significativo, hasta el punto de desnaturalizar la urgencia y protección inmediata que persigue la acción de tutela, en procura de evitar que sea “irrazonable y desproporcionado un control constitucional”25 de la actividad de la administración, por vía de la mentada acción. Igualmente, la improcedencia como consecuencia jurídica de la falta de concurrencia del requisito de inmediatez, sanciona o castiga la inactividad del demandante, quien ante su omisión en radicar prontamente la acción, deja entrever la falta de urgencia del amparo solicitado, sin que sea necesario solamente que transcurra un determinado tiempo, pues se itera, la acción de tutela no tiene término de caducidad.

Al analizar lo anterior en el caso concreto, esta Sala encuentra que aun con el notable transcurso del tiempo entre la configuración definitiva de la vulneración aducida, y la presentación de la solicitud de amparo, debe darse por acreditado el requisito, habida cuenta que, el accionante no ha mostrado quietud, inactividad o 25 Corte Constitucional.

SU – 184 de 2019; M.P. En gracia de claridad, debe resaltarse que la presente sentencia unifica la línea de la Corte sobre la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, sus conceptos generales sobre el requisito de procedencia, son aplicables en la solución de este tipo de casos. aquiescencia con la situación padecida, sino que durante los 9 meses transcurridos, ha intentado darle solución a la problemática que fundamenta la demanda, a través del agotamiento de procedimientos administrativos, ora ante el DPS, ora ante la UPTC.

Recordemos que, después de la respuesta del 2 de diciembre de 2022, referenciada ut supra, el accionante desplegó solicitudes adicionales, así: Con lo anterior, es claro que el accionante no se ha mostrado omisivo ante la situación que hoy pone de presente ante esta jurisdicción, sino que, aun siendo reiterativo, ha buscado su reintegro a través de diferentes peticiones, las cuales al ser resueltas de manera negativa, no le han dejado otra alternativa que acudir a la acción de tutela.

Bajo el anterior panorama, esta Sala considera que los 9 meses transcurridos se pueden apreciar como un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el accionante, durante ese tiempo, no ha guardado quietud, o, demostrado carencia de preocupación, frente a la circunstancia fáctica que da lugar a la acción de tutela. Por lo expuesto, se dará por acreditado el requisito de inmediatez en el presente caso. - Subsidiariedad: Finalmente, corresponde estudiar si el accionante cuenta con algún mecanismo ordinario para reprochar la legalidad de la decisión del DPS, en aras de revisar lo propio sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad.

El Juez de primera instancia consignó sobre el particular: Al respecto, se advierte en principio que el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las respuestas emitidas por las accionadas en cuanto a la negativa de permanecer en jóvenes en acción. Sin embargo, este no es eficaz en tanto su salida del referido programa y la ausencia de pago del respectivo incentivo amenaza gravemente el ejercicio del derecho a la educación del actor, pues al haber sido admitido en este beneficio del Estado de entrada pone de presente su vulnerabilidad, pues no cuenta con los recursos necesarios para continuar con sus estudios.

En esa medida, el Despacho considera oportuno pronunciarse de fondo de los derechos invocados como vulnerados por parte del actor. La anterior conclusión del a – quo, parte de admitir que el Oficio No. S-2022-4412-448677 calendado del 2 de diciembre de 2022, por medio del cual se confirmó el retiro del accionante del programa JEA, era susceptible de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción, en el marco de sus funciones ordinarias.

En esta oportunidad, la Sala acompaña la conclusión del Juzgado, pues aun cuando el Oficio no cuenta con la estructura de un acto administrativo propiamente dicho, no es menos cierto que, en el presente caso, reluce o se destaca como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, específicamente, del DPS, que produce efectos jurídicos individuales y concretos en Brayan Nicolás Castro Guayacán, por lo que habría sido admisible —cuando estuvo vigente la oportunidad para demandarlo— su control de legalidad a través del medio de control del que trata el artículo138 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, a juicio de este Tribunal, su agotamiento no se puede predicar exigible —ni antes, ni ahora—, en el presente caso, tomando en cuenta las siguientes razones: El mecanismo legal ordinario no es lo suficientemente eficaz, tomando en cuenta que, en atención a la mora judicial natural de los procesos, la decisión definitiva de la jurisdicción, arribaría probablemente cuando ya no sea necesaria para el estudiante, verbigracia, por la culminación de sus estudios universitarios.

Igualmente, acudir al proceso contencioso administrativo a través del mencionado medio de control, implica el ejercicio del derecho de postulación —ius postulandi—, así como sufragar gastos naturales derivados del inicio de la acción judicial, con lo cual, resultaría mayor para el accionante la carga económica de agotar el mecanismo ordinario, que los eventuales e inciertos beneficios percibidos de él. El accionante acreditó una condición de pobreza moderada26 a través de su calificación del SISBÉN, con lo cual, sería desproporcionado e irrazonable, atribuirle la carga de interponer un mecanismo ordinario que, como se vio con las anteriores dos razones, no es eficaz, ni idóneo, de acuerdo con las especificidades del presente caso.

Por lo aquí mencionado, y sin ser necesario extender la argumentación sobre el particular, la Sala dará por superado el requisito de subsidiariedad, y con él, la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. Ahora bien, es menester precisar que, aun cuando la condición probada de vulnerabilidad del aquí accionante, sea un criterio suficiente para no exigirle el agotamiento del mecanismo jurisdiccional ordinario ante su ausencia de eficacia y estimando que puede ser más oneroso para el accionante el inicio del proceso judicial que el beneficio eventualmente percibido de él, no significa que dicha condición dé lugar a la concesión favorable del amparo concedido, pues se reitera que, procedencia de la acción y viabilidad de las pretensiones de amparo, son dos problemas jurídicos distintos, y, no necesariamente correlacionados. - Estudio de fondo: Ya se anticipó que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante; sin embargo, previo a ello, se deben soportar los motivos que llevan a este Tribunal a la adopción de la decisión mencionada, para lo cual, se realizará un estudio de fondo alrededor de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, en consonancia con las consideraciones que para cada uno se relacionaron previamente en esta providencia. En el presente caso, la primera instancia consideró la existencia de un agravio en los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Castro Guayacán, teniendo de presente que: 119.1.

De acuerdo con la reglamentación vigente del programa JEA, al accionante no le asistía la responsabilidad de reportar las novedades de aplazamiento y reintegro al DPS. 26 Folio 38 del escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente digital de primera instancia, obrante en el aplicativo SAMAI. 119.2. Igualmente, el reporte de la verificación de compromisos, era competencia exclusiva de la UPTC, conforme con la reglamentación del programa JEA. 119.3.

Las entidades demandadas no acreditaron que el aquí demandante fuera informado adecuadamente de sus responsabilidades como beneficiario del programa JEA. 119.4. A pesar de las tres anteriores razones, el DPS excluyó del beneficio económico al joven Castro Guayacán, sin observar las disposiciones y reglamentaciones que le eran aplicables. 119.5.

Sin el subsidio o beneficio económico, el estudiante enfrenta serias barreras para poder continuar con su formación académica, lo cual genera una afectación al derecho fundamental a la educación, por la imposibilidad de permanecer en el sistema educativo. 120. Así pues, lo correspondiente en este análisis de fondo, es revisar si la conclusión del Juzgado fue acertada o no, para lo cual será observado el siguiente orden argumentativo, a saber: (i) de la reglamentación aplicable al accionante como beneficiario del programa JEA;

(ii) de las obligaciones del estudiante y de la Universidad respecto del programa JEA; (iii) el accionante no puede extraer provecho de alegar su propia culpa; (iv) la imposibilidad de aplicar un enfoque diferencial en beneficio del accionante; (v) el ejercicio de un derecho implica el correlativo acatamiento de deberes y (vi) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. - De la reglamentación aplicable al accionante como beneficiario del programa JEA: El a – quo soportó el sentido de su decisión, realizando un estudio de la vigencia de la normatividad del programa JEA —dado su cambio recurrente—, señalando que, cuando Brayan Nicolás Castro Guayacán solicitó el aplazamiento del semestre —período 2021-2— se encontraba vigente la siguiente reglamentación, a saber: (i) “Guía de reporte de novedades – Versión 2” y (ii) “Manual Operativo – Versión 8”, mientras que, el DPS sostiene que la normatividad aplicable es (i) “Guía de reporte de novedades – Versión 4” y “Manual Operativo – Versión 10”.

Solucionar la anterior disyuntiva es sumamente relevante, pues bajo la normatividad citada por el a – quo, el accionante no habría tenido la obligación de reportar las novedades de aplazamiento y reintegro al programa, con lo cual, no habría podido ser retirado, entre tanto, si se admite la postura del DPS, la conclusión sería la contraria, pues la normatividad por ellos citada, contempla el aplazamiento y el reintegro, como novedades cuyo reporte corresponde al aquí estudiante.

Pues bien, en procura de dar solución a lo mencionado, la Sala logró acceder a la siguiente información o normatividad de carácter público y acceso irrestricto, sobre el programa JEA: Resolución 779 del 27 de abril de 2020, expedida por la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “Por medio de la cual se adopta el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción – Versión 8”.

El Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción – Versión 8. Resolución 851 del 11 de mayo de 2022, expedida por el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “Por medio de la cual se adopta el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción — Versión 10”. El Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción – Versión 10.

La Guía Operativa de Novedades del Programa Jóvenes en Acción – Versión 4, del mes de julio del año 2020. La anterior documentación, a pesar de ser pública, fue incorporada de oficio al expediente, y, dada su relevancia, por el despacho del Magistrado sustanciador, a través de constancia secretarial del 26 de octubre de 202327, la cual fue comunicada a las partes ese mismo día28.

Pues bien, vista la anterior documentación, la Sala se permite resaltar que, para los períodos académicos aplazados por el estudiante, es decir, los semestres 2021-2 y 2022-1, la normatividad aplicable al programa era el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción – Versión 8, y, la Guía Operativa de Novedades del Programa Jóvenes en Acción – Versión 4.

Lo mencionado, por las razones que a continuación se mencionan: La Resolución 779 del 27 de abril de 2020, se publicó en ese mismo día, con lo cual, empezó a producir plenos efectos, disponiendo la vigencia de la Versión 8 del Manual Operativo. Dicha vigencia se extendió hasta el 11 de mayo de 2022, cuando a través de la Resolución 851, se dispuso a derogar la Índice 4 del expediente digital de segunda instancia, obrante en el aplicativo SAMAI.

Los documentos son susceptibles de consulta también en los siguientes enlaces —dar click—: (i) ENLACE 1; (ii) ENLACE 2 y (iii) ENLACE 3. Índice 5 ibidem. Resolución 779, y, en su lugar, adoptar ahora la Versión 10 del Manual Operativo. 126.3. La Guía Operativa de Novedades – Versión 2 —citada por el a – quo—, perdió vigencia el mes de julio de 2020, cuando se incorporó la Versión 4.

Debe precisarse que, la fuerza vinculante del Manual Operativo – Versión 8, proviene directamente de la Resolución, la cual determinó en su artículo 1°:

ARTÍCULO 1. Adóptese el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción - Versión 8, cuyo texto anexo hace parte integral de la presente Resolución. Adicionalmente, la obligatoriedad de la Guía Operativa de Novedades – Versión 4, deviene de lo señalado en el mismo Manual Operativo, sobre su alcance: El Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción está dirigido a los participantes, entidades y actores vinculados a la implementación del Programa con el fin de garantizar el derecho a la información de los jóvenes participantes, de las entidades del Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación, de los entes de control y de los ciudadanos interesados en conocer su funcionamiento.

(…) Las especificaciones operativas de este Manual se encuentran desarrolladas en Guías Operativas, en donde se ilustra en detalle los temas y se exponen las particularidades del Programa en su operación, componentes y procedimientos29. En suma, es dable concluir que, el a – quo se equivoca en su decisión, dando aplicación a la Versión 2 de la Guía de Novedades, pues verdaderamente, la que se encuentra vigente desde julio de 2020, y, en consecuencia, le era aplicable al accionante cuando ocurrió el aplazamiento del semestre, era la Versión 4.

Lo anterior, como se verá a continuación, es de suma relevancia para concluir que, de conformidad con la normatividad aplicable, era responsabilidad del estudiante, hoy accionante, reportar al DPS las novedades de aplazamiento y reintegro al programa académico. - Obligaciones del estudiante y de la Universidad respecto del programa JEA: 131.

Al establecer la normatividad aplicable en la época que se produjo el aplazamiento de semestre por parte del accionante, ya 29 Folio 4 del Manual Operativo – Versión 8. es posible relacionar las obligaciones suyas como participante, así como las de la Universidad. Así pues, conforme con el Manual Operativo – Versión 8, son obligaciones de la Universidad o Institución de Educación Superior, llevar a cabo la verificación de compromisos o requisitos del estudiante para su aplicación y continuidad en el programa.

El Juez de primer grado —acompañando la tesis del accionante en el escrito de tutela— consideró que, en atención a dicha responsabilidad, debía la UPTC reportar al DPS, sobre el aplazamiento del semestre del aquí accionante, pues ello hace parte de la verificación de compromisos. Pues bien, corresponde revisar que señala sobre el particular el Manual Operativo – Versión 8: De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el marco de la verificación de compromisos, es responsabilidad de la Universidad, llevar a cabo los reportes R1 y R2, que corresponden a matrícula del estudiante, y permanencia – excelencia, respectivamente.

Tal como lo señaló la UPTC en el escrito de tutela, estos reportes —R1 y R2— fueron efectuados, por ejemplo, en el período 2021-1, en atención a que, Brayan Nicolás Castro Guayacán era un estudiante activo de la Institución; sin embargo, no había lugar a verificación de compromisos, cuando el estudiante aplaza el semestre, pues, ello implica que —por lo menos transitoriamente— no se matrícula en el programa, ni se encuentra activo en el mismo.

Así pues, no había lugar a la realización de los mencionados reportes en los períodos académicos 2021-2 y 2022-1, pues se insiste, el Manual Operativo, exige el reporte cuando el estudiante se encuentra activo o permanece en el programa, cumpliendo plenamente los requisitos de este, mientras que, para dichos períodos, Castro Guayacán había aplazado sus estudios.

Aunado a lo anterior, aun cuando es cierto que, como lo resaltó el Juez de primera instancia, el antedicho Manual no contempla como una responsabilidad expresa del participante el reporte del aplazamiento o el reintegro al programa académico, ello si se define en la normativa que regula las novedades. Sobre las novedades, corresponde destacar que, el Manual Operativo – Versión 8, refiere: Igualmente, como el Manual Operativo en cita, guardó silencio sobre las demás especificidades de las novedades, corresponde revisar la Guía Operativa de Novedades – Versión 4, pues en ella se detallan las particularidades de esta importante categoría al interior del programa, según se logra apreciar de su introducción y objeto: Como el documento lo señala, allí se destacan las diferentes novedades y la obligación en su reporte, aspectos fundamentales para solucionar el presente caso.

En primer lugar, veamos lo señalado por la Guía Operativa de Novedades – Versión 4, sobre los diferentes tipos de novedades: —Apartes resaltados en rojo por parte de la Sala—. Es decir que, en la normatividad aplicable, se contempla el aplazamiento del programa académico, así como el reintegro o novedad de levantamiento aplazado, como novedades susceptibles de reporte al DPS.

En la Versión 2 de la Guía, como adecuadamente lo señaló el a – quo, no se contemplaban estas novedades; sin embargo, como se mencionó en el acápite anterior, la Versión aplicable es la número 4, y en ella, según se logró observar, si se contemplan las mentadas novedades. Igualmente, según se aprecia de la imagen, la solicitud de aplazamiento es del participante, o dicho de otra forma, del estudiante beneficiario, con lo cual, a él le corresponde su creación y reporte.

La Guía en mención, contempla diferentes novedades, y, dependiendo del tipo de novedad, se asigna la responsabilidad de su radicación o trámite, bien sea en el DPS, la Universidad o el beneficiario del programa. Para el caso particular de las novedades anteriormente relacionadas, según se pudo apreciar, es una solicitud “voluntaria del participante”.

Ello se refrenda, con lo señalado sobre el particular en la misma guía: En suma, para el caso de las novedades de aplazamiento y reintegro, su creación en el sistema respectivo, al cual tienen acceso todos los beneficiarios, según las respuestas de las accionadas, la responsabilidad del reporte recae en el estudiante, pues, como se logró apreciar de lo señalado en este acápite, el aplazamiento y su levantamiento, se clasifican como novedades, y no como partes de la verificación de compromisos que le corresponden a la Universidad. - El accionante no puede extraer provecho de alegar su propia culpa: Es menester precisar que, el accionante persigue que la jurisdicción constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y la educación, ordenando en consecuencia su reincorporación al programa de JEA, tomando en cuenta que, transcurrieron dos semestres consecutivos sin que el DPS, pudiera verificar su situación académica, y por ende, esta entidad dispuso retirarle el beneficio monetario por la causal de salida o retiro del programa denominada “Retirado – Tiempo Máximo Sin Verificar” [sic].

Señala el DPS que, la falta de verificación ocurrió, tomando en consideración que, durante dos períodos consecutivos no se realizaron los reportes R1 y R2, y, porque tampoco se reportó la novedad respectiva de aplazamiento, por lo cual, aun cuando el accionante ahora se haya reintegrado a sus estudios, ya ha operado la causal de salida o retiro.

Pues bien, la Sala debe reiterar que, en primer lugar, la Universidad no realizó los reportes R1 y R2 durante los semestres 2021-2 y 2022-1, atendiendo que el estudiante no se encontraba activo en el programa, pues la Universidad le concedió el aplazamiento respectivo, y, según se vio anteriormente, los reportes de verificación de compromisos, solo tienen lugar cuando el estudiante se encuentra activo en el programa de estudios.

En su lugar, tal como se observó anteriormente, el estudiante debió crear y/o gestionar la respectiva novedad de aplazamiento, en aras de que el DPS pudiera realizar la trazabilidad respectiva, y, consecuentemente, evitar el retiro del programa, en atención al reporte oportuno del aplazamiento. Bajo este panorama, la Sala considera que, la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela, fue provocada por el mismo accionante, quien omitió su responsabilidad de realizar el reporte respectivo de la novedad de aplazamiento, lo que provocó que, transcurridos 2 semestres consecutivos sin conocer su situación, el DPS procediera a retirarlo del programa.

Así pues, la omisión del demandante no es subsanable por vía de tutela, ni sus efectos y cargas son trasladables a entidades que actuaron dentro del margen de sus responsabilidades u obligaciones al interior del programa, pues como se estableció en las consideraciones precedentes, nadie puede extraer provecho de alegar su propia culpa. - El ejercicio de un derecho implica el correlativo acatamiento de deberes: Aun cuando la anterior argumentación ya es suficiente para revocar el fallo de primera instancia, la Sala estima menester recordar en esta oportunidad que, de conformidad con el artículo 92 de la C. Pol:

ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. —Subraya de la Sala.— En ese sentido, no se desconoce que el programa JEA, así como la otrora condición de beneficiario que ostentaba Castro Guayacán, son medidas afirmativas que promueven el acceso universal a la educación, y también que contribuyen a la igualdad material; sin embargo, el legítimo ejercicio de esos derechos, también implica que el beneficiario cumpla con unas cargas o responsabilidades mínimas que le son propias.

Contrario a lo señalado por el a – quo, el propio accionante señala que la Universidad lo asesoró sobre el programa JEA, adicionalmente, el DPS ha dispuesto de insumos o documentos amplios como el Manual Operativo o la Guía Operativa, en los cuales se describe de manera clara, sucinta y suficiente, toda la información detallada del programa, y los lineamientos de este.

El acceso al subsidio JEA genera obligaciones recíprocas, de una parte, la entidad se responsabiliza de garantizar el pago de la transferencia, tener una normatividad clara e información accesible, mientras que, al estudiante le corresponde asumir unas mínimas cargas, verbigracia, la de informarse y cumplir sus obligaciones dentro del programa, al unísono que es conocedor de sus beneficios.

Es decir que, no tiene vocación de prosperidad que el accionante atribuya la responsabilidad del reporte de la novedad a la Universidad, ni que aduzca el desconocimiento de sus responsabilidades, pues se reitera, el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, acarrea responsabilidades para el respectivo beneficiario. - Imposibilidad de aplicar un enfoque diferencial en beneficio del accionante: Fue dicho anteriormente en el estudio de procedencia de la solicitud de amparo, que el accionante probó un estado de pobreza moderada y de consecuente vulnerabilidad económica, situación que podría llevar a adoptar un enfoque diferencial en su beneficio en el presente estudio de fondo.

Sin embargo, tal como señala el DPS, todos los miembros del programa JEA, son jóvenes en condiciones de vulnerabilidad económica, con lo cual, el accionante se encuentra en una relación de igualdad frente a los demás beneficiarios del programa. Dicha relación de igualdad se vería fracturada, si se admite la posibilidad de subsanar en vía de tutela la omisión del accionante, pues ello sería equivalente a eximirlo del cumplimiento de requisitos que todos los demás beneficiarios del programa, se itera, que también están en condición de vulnerabilidad, deben cumplir. - Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto: En atención a los argumentos esbozados anteriormente, este Tribunal no encuentra ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, habida cuenta que, las actuaciones del DPS y de la UPTC, se mantuvieron en el margen de la normatividad vigente y aplicable al beneficio económico derivado del programa JEA.

Recordemos que, el joven Brayan Nicolás Castro Guayacán, reprocha en esta sede constitucional que el DPS lo haya retirado del programa JEA, lo que en consecuencia, generó la pérdida del beneficio o auxilio económico del cual fue beneficiario, en el período académico 2023-1. Por su parte, refiere la demandada DPS en su contestación, así como en su escrito de impugnación, que la decisión de retiro del programa al aquí accionante, estuvo precedida de valorar que durante dos períodos académicos consecutivos, a saber, 2021-2 y 2022-1, no recibió información correspondiente a la situación académica del estudiante, por lo cual, se configuró la causal de salida del programa, de la que trata el literal “b” del acápite 5.2.2.9 del Manual Operativo – Versión 8, veamos: Si el participante no es sujeto de verificación de compromisos, por omisión o inconsistencia en la información reportada por las instituciones educativas o entidades en convenio con el Programa, para el proceso de depuración, liquidación y entrega de TMC, en el entendido de dos (2) reportes de matrícula (R1) consecutivos de IES (…) En efecto, durante los dos períodos académicos ya mencionados, no se efectuaron los reportes de matrícula y permanencia —R1 y R2—; sin embargo, como ya se explicó, no había lugar a ello, en atención a que el estudiante no se encontraba activo en el programa académico, dado el aplazamiento del semestre.

Así las cosas, ante la ausencia de obligación de la Institución en generar los reportes ya mencionados, con ocasión del aplazamiento de los estudios, se generó la obligación del estudiante de dar a conocer dicha novedad de aplazamiento al DPS, pues así lo prevé la Guía Operativa de Novedades – Versión 4. Como no se efectuaron los reportes de matrícula, se itera, porque no había lugar a ellos, ni tampoco el estudiante reportó la novedad de aplazamiento, el DPS no pudo verificar por los dos semestres consecutivos, la situación académica de Castro Guayacán, razón por la cual, toma la legítima decisión de retirarlo del programa, pues, ante la omisión en la que incurrió, se configuró la causal de salida mencionada.

Ello es así, como quiera que, si el estudiante hubiese reportado la novedad de aplazamiento: El DPS habría conocido su situación académica, y, por ende, no habría exigido los reportes R1 y R2. Al poder verificar la situación del estudiante como aplazado, no se habría visto abocado a retirarlo del programa, pues no habría operado la causal de salida.

Es precisamente por lo mencionado hasta este punto, que el DPS no es responsable de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se reitera, la decisión que adoptó, se encuentra fundamentada en la normatividad aplicable al programa JEA. Igualmente, el accionante señala enfáticamente que, funcionarios de la Universidad le dijeron a través de manifestaciones verbales, que ellos se encargarían de efectuar el reporte de la novedad de aplazamiento; sin embargo, tal como lo señala el ente universitario, esa es una apreciación o comentario del aquí demandante que se encuentra desprovisto de cualquier tipo de prueba, o por lo menos indicio, que permita colegir su veracidad.

Incluso, si en gracia de discusión se admite que esa manifestación verbal fue certera, plausible o veraz, se habría configurado una irregularidad por parte de la Universidad, y, en detrimento del estudiante, pues ella lo habría hecho incurrir en error, y con ello, generaría una fractura o incumplimiento de su deber de suministrar información veraz al miembro del programa; sin embargo, las consecuencias o responsabilidades de dicha irregularidad no podrían ser trasladadas al DPS, quien en todo caso, al no conocer de la situación académica del estudiante, con todo y la configuración de la situación hipotética de la que trata este párrafo, lo habría podido retirar legítimamente del programa, sin perjuicio de las medidas o correctivos que se habrían podido adoptar en esta sede, contra la Universidad.

No obstante lo anterior, lo probado en el presente asunto, refleja todo lo contrario, es decir, una omisión del estudiante de asumir y cumplir con la mínima carga de informarse sobre sus responsabilidades al interior del programa del cual era beneficiario. Finalmente, se precisa que, esta Corporación no encuentra comprometido el derecho a la educación del demandante, tomando en consideración que, la ausencia del subsidio no ha sido óbice para que el accionante haya podido adelantar estudios por 3 semestres más, es decir, 2022-2; 2023-1 y 2023-2, e igualmente, como lo señala la Universidad, el estudiante también ha sido beneficiario de otros auxilios como la matrícula cero, con lo cual, no se encuentra un agravio plausible sobre la permanencia o acceso al sistema educativo. - Conclusión: La Sala revocará la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedió el amparo pretendido, y, en su lugar lo negará, en atención a que, de conformidad con la normatividad vigente, el accionante tenía la obligación de reportar al DPS el aplazamiento y reintegro del programa académico, y, al omitir tal responsabilidad, esta última entidad se vio abocada a retirarlo del programa o auxilio económico.

Así pues, esta Corporación considera que, el accionante no ha sufrido agravio de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, precisando que, la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, es de su exclusiva responsabilidad, razón por la cual, no le es dable pretender sacar provecho de una situación que él mismo provocó con su actuar omisivo.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, educación y vida digna de Brayan Nicolás Castro Guayacán, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por consiguiente, NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Brayan Nicolás Castro Guayacán contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —DPS— y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia —UPTC—.

CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado —CON SALVAMENTO DE VOTO— S.M.C. Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.