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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2019-00306-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: SENTENCIA DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO Y TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA. RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00306-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se revoque la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, contra la UGPP, dentro del proceso radicado bajo partida No. 2017- 00385 que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución RDP 023434 del 5 de junio de 2017 y RDP031379 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: declarar la prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas que se causaron antes del 10 de marzo del 2014.

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Para que reliquide la pensión de vejez de la señora TERESA EMERITA RODRIGUEZ CASTILLA identificada con el número de cédula 26.941.257 con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y la doceava parte de la prima de servicio y el recargo de horas extra que devengó entre el 1ro de abril de 1994 y la fecha de su retiro de servicio 31 de diciembre del 2001.

CUARTO: la suma que resulte deberá ser indexada conforme lo indica a los ordena el artículo 192 con la fórmula: Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 2 R = Rh x Índice Final / Índice Inicial QUINTO: condenar en costas a la entidad demandada UGPP para efecto de las agencias en derecho se fija el 5% de lo reconocido en esta sentencia.

SEXTO: secretaría deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 203 de CPACA.

SEPTIMO: devuélvase a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que se hubieren causado, ejecutoriada esta providencia y una vez cumplida a cabalidad archívese el expediente dejándose la constancia del caso.”1(Sic para lo transcrito) II.

ANTECEDENTES Relata el apoderado de la UGPP, que la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA nació el 22 de septiembre de 1948, prestando sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental del Cesar desde el 1° de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando como último cargo el de auxiliar administrativo. Expresa, que la demandada adquirió el estatus pensional el 22 de septiembre de 2003 y que fue retirada del servicio mediante la Resolución No. 413 del 6 de diciembre de 2001.

Explica, que a través de la Resolución No. 12604 del 22 de junio de 2004, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a favor de la mencionada liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 9 meses de servicio, de acuerdo a lo señalado en el inciso 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 22 de septiembre de 2003.

Aduce, que posteriormente, mediante Resolución No. AMB 34235 del 16 de julio de 2007, Cajanal negó la reliquidación pensional solicitada, por considerar que los factores solicitados no estaban contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo mismo se adoptó a través de la Resolución No. UGM 015784 del 31 de octubre de 2011, por cuanto se le informó que el estatus de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 (22 de septiembre de 2003), por lo que se le respetaba el tiempo de servicio y monto establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 19985, pero los factores eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Sostiene, que mediante Resolución No. RDP 001675 del 21 de enero de 2016, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues los supuestos invocados no encuadraban con los de la actora, y, mediante Resolución No. RDP 023434 del 5 de junio de 2017, la UGPP negó nuevamente la reliquidación pensional por considerar que el régimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, establece que los factores salariales que deben incluirse son los indicados en el decreto ya mencionado.

Expone, que a través de la Resolución No. RDP 031379 del 4 de agosto de 2017, esa unidad resolvió un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes, pero posteriormente se emitió el fallo del cual se solicita revisión, emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 1 Ver folios 163 respaldo y 164 y respaldo Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 3 Agrega, que en virtud de la sentencia proferida, esa entidad mediante Resolución RDP 13565 del 30 de abril de 2019 dio cumplimiento al mismo, en consecuencia, reliquidó la pensión de la señora RODRÍGUEZ CASTILLA, y por Resolución No. RDP 16488 del 30 de mayo de 2019se modificó en el sentido de indicar la fecha correcta del estatus pensional.

Finalmente, mediante Auto ADP 3915 del 10 de junio de 2019se aclaró que no se requería allegar certificado de factores salariales expedidos por autoridad competente. III. SENTENCIA QUE SE REVISA Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que a la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA debía reliquidársele la pensión incluyendo los factores salariales prima de navidad, prima de servicios y horas extras devengados entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de su retiro del servicio, 31 de diciembre de 2001, ordenando además la prescripción de las mesadas causadas antes del 10 de marzo de 2014.

IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al observar el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP por conducto de apoderado judicial, se percata la Sala que lo pretendido por la entidad es la revisión del fallo de fecha 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y para ello, invoca como causal, la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto prevé que esta procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Con fundamento en lo anterior, se entiende que pretende revocar y/o sustituir la decisión adoptada en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y que en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la cual se especifique con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, que el ingreso base de liquidación debe tener en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sólo aquellos factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pese a que la señora es beneficiaria del régimen de transición. V. TRÁMITE PROCESAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la señora TERESA EMERITA RORÍGUEZ CASTILLA.

(Folio 203) Seguidamente, luego de la insistencia para lograr la notificación de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, sin que hubiese sido posible la misma, se procedió mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, emplazarla por solicitud efectuada por la entidad demandante. (Folio 286 expediente físico). Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 4 Posteriormente, en vista de que la mencionada señora no compareció a notificarse, se le designó curador ad litem mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2021 (archivo 13 del expediente electrónico), pero éste no contestó la demanda.

Finalmente, como quiera que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2022, se prescindió del período probatorio, ordenando el ingreso al despacho para dictar sentencia, una vez ejecutoriada la decisión. VI. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA no contestó la demanda.

VI - CONSIDERACIONES.- 6.1.- COMPETENCIA.- En primer lugar, la Sala advierte, que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 6° numeral 6° del Decreto 5021 de 2009, que establece la estructura y organización de la UGPP, al indicar que son funciones de ésta la siguiente: “Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.

(Sic). Máxime, que la Corte Constitucional ratificó la competencia en cabeza de la UGPP para interponer el recurso de revisión, en Sentencia SU 427 de 2016, expediente T- 5.161.230, pues allí dijo que por la configuración de un abuso del derecho, y como no está regulada la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, porque son ellas las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero, concluyendo así: “…la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho,(…)”.

(Sic). En segundo lugar, la competencia de este Tribunal se fundamenta en la providencia del 3 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda- Subsección “B”-Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde dejó claro las reglas en cuanto a la competencia funcional para el conocimiento del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, la cual está en cabeza de los Tribunales Administrativos.

Ahora bien, sobre el recurso de revisión el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente2: 2Providencia de 7 de marzo de 2012. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”. Radicado número: 11001-03-26-000- 2001-00073-01(22057). Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 5 “El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la institución de la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada.

En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada”.

(Sic). 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala establecer si es viable infirmar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de excluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, los factores salariales prima de navidad y prima de servicios teniendo en cuenta que éstos no están señalados en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable por disposición del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la UGPP a través de apoderado judicial, invoca como causal de revisión contra de la decisión proferida por el juzgado en cuestión, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (sic).

En efecto, encuentra el Tribunal, que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 25 de octubre de 2018, ordenó la reliquidación pensional de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, incluyendo la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios, teniendo en cuenta el régimen de transición que la cobijaba, no obstante, la UGPP considera que a pesar de pertenecer al mismo, para determinar el IBL sólo se podía ordenar la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que así lo ha señalado.

Aclarado lo anterior, la Sala entrará a determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al proferir la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Se advierte que esta discusión ya ha sido analizada en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, trayéndose a colación un reciente pronunciamiento en donde la máxima Corporación estudió un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra una sentencia que ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, disponiendo lo siguiente: “(…) En este punto, sea lo primero indicar que el argumento del accionado respecto a que la sentencia recurrida pasó a ser cosa juzgada de tal manera que es inmodificable, no está llamado a prosperar, puesto que, precisamente, la acción de Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 6 revisión es un excepción a este principio conforme lo previsto expresamente por el legislador en el artículo 250 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, específicamente, tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas este mecanismo creó la posibilidad de revisar las decisiones judiciales en firme y ejecutoriadas con el propósito de «garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario»3 (…) Ahora bien, aclarado lo anterior, de acuerdo con los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Decisión advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2019 que definió la segunda instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor ALFONSO AYALA contra la UGPP, debió aplicar el precedente jurisprudencial vigente y vinculante para el momento en que la emitió, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201835 de la Sala Plena de esta Corporación, pues a la fecha de expedición de la decisión ya habían pasado más de seis meses desde que se había proferido, sin embargo, no lo hizo.

Corresponde entonces a esta Sala de Decisión estudiar el caso concreto de la siguiente manera: (i). El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esa norma para los empleados del orden nacional, contaba con 49 años de edad teniendo en cuenta que nació el 11 de octubre de 1944, es decir, más de los 40 años requeridos por esa norma.

(ii). De igual manera se observa que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, por cuanto para su entrada en vigencia, el 13 de febrero de 1985, contaba con 15 años de servicios al Estado, en el entendido que ingresó a laborar al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 6 de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 199136 en el cargo de técnico administrativo 4065 -11 y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, tal y como lo interpretó la entidad accionada.

(iii). También se encuentra acreditado que, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el 11 de octubre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, pues los 20 años de servicios los cumplió mucho antes de esa fecha, el 5 de febrero de 1987. ✓ (iv).

Conforme a lo señalado en acápites anteriores, la pensión de vejez del señor ALFONSO AYALA debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir: ✓ Por estar cobijado por la transición de la Ley 33 de 1985 conservó el requisito de edad de 55 años previsto en el Decreto 3135 de 1968 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.

Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 7 ✓ En cuanto a los requisitos de tiempo y monto, por estar en transición, le son aplicables los previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y la tasa de remplazo del 75%. ✓ En lo concerniente al ingreso base de liquidación, debió liquidarse en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma.

(v) Bajo tal entendimiento, de acuerdo con la Resolución No. 34397 del 27 de octubre de 200537, se evidencia que, si bien CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor ALFONSO AYALA de acuerdo con la edad (55 años) dispuesta en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el tiempo (20 años) y monto (75%) dispuesto en la Ley 33 de 1985, liquidó erróneamente la prestación sobre el promedio del salario que el demandante devengó en 5 años y 2 meses, entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2004, cuando, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, debía hacerlo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo en consideración a que en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, es decir, 5 años, 6 meses y 10 días, el 11 de octubre de 1999.

(vi). Por su parte, en cuanto a los factores salariales, es conveniente analizar si dentro de los devengados durante su vida laboral por el señor ALFONSO AYALA existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994. Al respecto se observan los siguientes la asignación básica, prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que CAJANAL, en la liquidación del IBL pensional, solo tuvo en cuenta la asignación básica y no incluyó la bonificación por servicios y la prima de antigüedad los cuales fueron devengados por el señor ALFONSO AYALA durante su vida laboral y se encuentran debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior quiere decir que la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que al señor ALFONSO AYALA no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme con lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso, por consiguiente el monto del derecho reconocido por el Tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley.”4 (El resaltado es nuestro) 6.3. – CASO CONCRETO 4 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 24 de marzo de 2022, radicado: 11001- 03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P Gabriel Valbuena Hernández.

Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 8 Antes de analizar el marco normativo y jurisprudencial, se precisa, que al estudiar la sentencia objeto de revisión se atisba, efectivamente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al emitir el fallo de fecha 25 de octubre de 2018, ordenó la reliquidación pensional a favor de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, ordenando la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios que devengó entre el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha de su retiro, con lo cual no está de acuerdo la UGPP, como quiera que pese a que la mencionada señora estaba cobijada por el régimen de transición, para efectos de calcular el IBL, se debía tener en cuenta las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, al tenor del nuevo precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, concluyó, que de acuerdo a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, “la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Por último recordó, “que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales.

En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo.

Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en pronunciamiento de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 9 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 10 todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, en atención a la evolución jurisprudencial transcrita, se resalta, que en el asunto de autos la Sala asumirá en su integridad el criterio esbozado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación que se acaba de transcribir, providencia en donde se ratificó lo establecido en la sentencia de Unificación 230 de 2015, concluyendo, que para la liquidación pensional cuyos beneficiarios estén cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Aclarado lo anterior, el litigio planteado debe definirse examinando la normatividad que regula el asunto de autos, así: Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 11 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE TODOS LOS NIVELES. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, así: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro ( )”.

(Sic). Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho pensional.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuarán sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita: “ARTICULO 36.

Régimen de Transición. ( ) Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 12 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ( )”. (Subrayado fuera del texto original). En otras palabras, dicho artículo estableció una excepción en el sistema general de seguridad social en pensiones, para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. 6.4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala deberá analizar los aspectos que se encuentran probados dentro del plenario, así: - Se demostró, que la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 22 de septiembre de 19485, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. - Se acreditó, que la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, laboró para la Secretaría de Salud Departamental, desde el 1° de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001, lo que significa que laboró por más de 20 años de servicios, desempeñándose como Secretaria.6 - Se comprobó, que la mencionada señora durante toda la relación laboral, devengó como factores salariales: asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de alimento, prima de transporte, y horas extras.7 - Así mismo se comprobó, que a la señora RORDÍGUEZ CASTILLA se le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 12604 de fecha 22 de junio de 2004, proferida por la extinta Cajanal en cuantía de $605.058.15, efectiva a partir del 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, y la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del 1° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2001, incluyendo los factores salariales, asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.8 5 Tal como se aprecia en cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento vistos en el expediente prestacional folios 82 respaldo y 83. 6 De conformidad con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Salud Departamental vista a folios 114 respaldo a 125, y, fue corroborado en cada uno de los actos administrativos emitidos. 7 Certificaciones vistas a folios 78 respaldo a 82 y 114 respaldo a 125 del expediente. 8 Folios 91 respaldo a 93 Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 13 - Finalmente, se acreditó, que a la pensionada a través de las Resoluciones Nos. AMB 34235 del 16 de julio de 2007, UGM 015784 del 31 de octubre de 2011, RDP023434 del 5 de junio de 2017, y RDP31379 del 4 de agosto de 2017, proferidas por Cajanal y la UGPP se le negó la reliquidación pensional solicitadas, hasta cuando se emitió el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 25 de octubre de 2018, ordenando la reliquidación pensional con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios entre el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, con prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 10 de marzo de 2014.

En virtud de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 013565 del 30 de abril de 2019, ordenando la reliquidación pensional. (Folios 132 a 135 expediente físico) Así las cosas, para dilucidar la revisión del fallo de marras, es menester acudir a las reglas de unificación que fueron fijadas por la máxima autoridad en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, así: “(…) 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo transcrito, la Sala Plena del Consejo de Estado fue clara en señalar que las reglas de unificación dictadas en la sentencia de unificación se aplicarían en forma retrospectiva, en todas las actuaciones que tanto en sede administrativa como en la judicial estuvieran pendiente de decisión, pero aquellas que ya gozaran de cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

No obstante, dejó al arbitrio del juez, que en caso de presentarse recursos extraordinarios de revisión, éstos se encargarían de analizar cada situación con base en la causal de revisión invocada. Ahora bien, como se citó en el precedente vertical transcrito, relacionado en un caso similar al que aquí se analiza, se destaca, que el Consejo de Estado precisó en relación al principio de cosa juzgada en tales eventos, que la acción de revisión es un excepción a este principio conforme lo previsto expresamente por el legislador en el artículo 250 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, específicamente, tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, pues a Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 14 través de este mecanismo se creó la posibilidad de revisar las decisiones judiciales en firme y ejecutoriadas con el propósito de “garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario”9, siendo precisamente ello lo alegado en el recurso instaurado.

Aclarado lo anterior, tenemos que en aplicación de la actual sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, transcrita con anterioridad, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se le aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el Ingreso Base de Liquidación, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, en el asunto de marras, para calcular el IBL en la pensión de vejez de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, se debió tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 199310, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem, el cual reza: “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.” (Sic para lo transcrito) Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que debieron ser incluidos en la liquidación pensional, precisa la Sala, con base en la relación probatoria antes descrita, que a la señora RODRÍGUEZ CASTILLA le fueron incluidos en el reconocimiento pensional, la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, y, el fallador del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la sentencia cuestionada, ordenó la inclusión de otros adicionales, como fueron la doceava parte de la prima de servicios y la prima de navidad.

Sin embargo, pese a que en el expediente se pudo comprobar que la causante devengó los factores salariales aludidos, lo cierto es que en aplicación del precedente de unificación referido, para el cálculo del IBL sólo se podían tener en cuenta aquellos que estaban enlistados en la ley y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes. En consecuencia, al analizar los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tenemos que estos son: “(a).

Asignación básica mensual, (b). Gastos 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015) 10 Se repite, pues a la causante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 15 de representación, (c). Prima técnica, cuando sea factor de salario, (d). Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, (e). Remuneración por trabajo dominical o festivo, (f). Bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.” (Sic) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que a la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios, al tenor de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada11 y era precedente judicial obligatorio para definir el caso; por consiguiente el monto del derecho reconocido por el juzgado sí excedió lo debido de acuerdo con la ley.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el día 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA contra la UGPP, será infirmada parcialmente, y en su lugar, conforme lo demostrado en el proceso se modificará el fallo en el sentido que se ordenará a la UGPP que reliquide la pensión de vejez de la señora RODRÍGUEZ CASTILLA, pero sobre el 75% (i) del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o (ii) los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, según el período que se aplique el primero o el segundo de los supuestos de esta regla de unificación jurisprudencial, en el entendido que no pueden incluir aquellos factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De igual forma, en cuanto a la prescripción se confirmará la decisión de primera instancia, puesto que en efecto se probó que el reconocimiento pensional se efectuó el 22 de junio de 2004 y la petición de reliquidación que provocó la demanda ordinaria, sólo se presentó hasta el 10 de marzo de 2017, es decir, que las mesadas pensionales anteriores al 10 de marzo de 2014 sí se encuentran prescritas según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.

Finalmente, no se ordenará la devolución de las sumas que se hubieran pagado a la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA en cumplimiento de la sentencia que se infirma, primero, por cuanto la UGPP no solicitó ello en la demanda, y, además, tampoco se desvirtuó la presunción de buena fe de la pensionada. 6.5. – CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los 11 Para el momento en que se emitió la sentencia, había pasado 2 meses desde que se profirió la de unificación. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 16 llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha definido, que al tenor del artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas cuando se discute un interés público, y, “en el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.”13 En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al encontrar probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA contra la UGPP, distinguido bajo radicado 20001-33-33- 001-2017-00385-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE INFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia objeto de revisión, de fecha 25 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en cuanto a excluir los factores salariales allí ordenados, esto es, la doceava parte de las primas de navidad y de servicios. En consecuencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reliquidará la pensión de jubilación de la señora TERESA 13 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 24 de marzo de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P Gabriel Valbuena Hernández.

Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia 17 EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, a partir del 22 de septiembre de 2003, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior o los últimos 10 años, el que resulte más favorable, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, según sea el supuesto que se aplique para liquidar la pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2014.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia que se revisa.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 086, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4557d43ac140743275819797f40a282b6eb94bc960aba3143079b2f8add14b31 Documento generado en 09/11/2023 10:42:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica