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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820150020702

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-008-2015-00207-02 DEMANDANTE: GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: El señor GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-121 MDNSG- TML 411 del 25 de mayo de 2015, registrada a folio No. 046 del Libro de 1 Archivo 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Tribunales Médicos Laborales, mediante la cual, se ratifican los resultados de la Junta Médico Laboral No. 128 del 12 de junio de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante, se ordene a la entidad demandada que le preste atención médica y tratamientos necesarios. Igualmente solicita, que se le reconozca y pague la pensión correspondiente y se le paguen las mesadas, desde el momento en que obtuvo derecho a esa prestación. 1.2.- Hechos de la demanda2: El señor GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ, entró a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en su criterio, en perfectas condiciones físicas y mentales.

En la prestación de tal servicio militar, adquirió una enfermedad psiquiátrica - trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión- y fue hospitalizado por sanidad militar de la Armada Nacional. A causa de dicha enfermedad fue retirado del servicio militar obligatorio, antes de terminar su tiempo de servicio. Después de su desacuartelamiento, el señor Gabriel Segundo Meza Martínez ha sufrido deterioro de su salud mental y psicológica con pérdida gradual del conocimiento y ha sido hospitalizado en la clínica mental Manantiales S.A.S. de Sincelejo y en la clínica mental de la Armada Nacional de Cartagena. 2 Archivo 01Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 EL demandante presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, tendiente a obtener la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica, necesarias para recuperar su salud. El Tribunal Superior de Sincelejo, quien conoció de la acción de tutela, ordenó que se le practicara nuevo examen médico que determinara su actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de reclasificar su pérdida de la capacidad laboral.

El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. M15- 121 MDNSG-TML 411 del 25 de mayo de 2015, ratifica los resultados de la Junta Médico Laboral No. 128 del 12 de junio de 2008. En sentir de la parte demandante, dicha acta se realizó irregularmente por no tener en cuenta las afecciones, los traumas, el deterioro actual de su salud mental y su historia clínica.

El señor Gabriel Segundo Meza Martínez, labora como albañil en la ciudad de Sincelejo, actividad laboral que le representa un ingreso de $1.000.000.oo mensual. Por causa de la enfermedad psiquiátrica adquirida en la Amada Nacional, perdió su trabajo habitual permanente de albañil. Como normas violadas, cita las siguientes: artículos 2, 6, 11, 13, 29, 46, 47, 48, 125, 209 y 216 de la Constitución Política;

Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 1993, Decreto 1796 de 2000, Decreto 094 de 1989; Decreto 1157 de 2014; Decreto 2728 de 1968 y Ley 48 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 En el concepto de violación, manifiesta el demandante que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación e ilegalidad, ya que vulnera las normas constitucionales y legales; además no explica cual o cuales fueron las razones para justificar la decisión en el contenida. 1.3- Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, la valoración médica del demandante se produjo en legal forma y no ha sido desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, como tampoco la correspondiente indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 0512 del 7 de mayo de 2009.

Señala, que la norma que rige el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares es el Decreto 4433 de 2004, norma especial para los miembros de la fuerza pública en cuanto al régimen pensional y de asignación de retiro. Indica, que dicho decreto dispuso de manera clara que la pensión de invalidez es procedente en el evento que el lesionado padezca una disminución de la capacidad laboral del 75% o más, caso que no ocurre con el señor Gabriel Segundo Meza Martínez, teniendo en cuenta que el Acta de Tribunal No, M15-121 MDNSG-TLM-411 del 25 de mayo de 2015, se confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral que estableció una disminución del 12%, lo que indica que el demandante no cumple con el supuesto de hecho que consagra la norma. 3 Archivo 16ContestacionDemanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Propone las siguientes excepciones: falta de actuación administrativa; ineptitud de la demanda por no existir acto administrativo que niegue el derecho; presunción de legalidad del acto acusado; cobro de lo no debido; buena fe; carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación; y prescripción. 1.4.

Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de junio de 2020 niega las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante no le asiste derecho a recibir la pensión de invalidez, como quiera que su porcentaje de disminución laboral no supera el 50% previsto en la Ley 100 de 1993, norma más beneficiosa que el Decreto 4433 de 2004, el cual regula la situación particular del actor atendiendo a la fecha de los hechos.

Anota, que no existe en el expediente ninguna prueba conducente que permita determinar que la disminución de la capacidad laboral del accionante es superior a la dictaminada en el acto acusado y ciertamente, dice, fue allegada la historia clínica del demandante que da cuenta de sus padecimientos psiquiátricos, pero esta no permite inferir su capacidad laboral. 1.5.

El recurso5. La parte demandante recurre la anterior decisión, argumentando que el Juez desconoció la prueba pericial solicitada, esta es, la designación de un peritaje idóneo en la materia, con el fin de practicarle al señor Gabriel Segundo Meza, Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de su 4 Archivo 55Sentencia1 5 Archivo 57ComunicacionApelacion Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 capacidad laboral actual, con apoyo de la historial laboral allegada al proceso, pues, después de su desacuartelamiento y en la actualidad, presenta deterioro en su salud mental y psicológica, con pérdida gradual del conocimiento, debiendo ser hospitalizado en la clínica Manantiales S.A.S. de Sincelejo y la clínica mental de la Armada Nacional con sede en Cartagena.

Señala, que el acto administrativo demandando está viciado de nulidad por falsa motivación e ilegalidad, ya que vulnera las normas constitucionales y legales citadas en el libelo genitor. Así mismo, hace un recuento del acervo probatorio, para sostener que quedaron probados los supuestos señalados en la demanda. También alude, que dentro del proceso se decretó la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual no se pudo practicar por la falta de condiciones logísticas (ambulancia, médicos, enfermeros) para trasladar al accionante, debido a que sufre de alteraciones psiquiátricas (agresividad, intento de suicidio, desconocimiento de la realidad, etc.) y falta de recursos económicos, lo cual imposibilitó en su momento la práctica de la prueba pericial.

Concluye, que el señor Gabriel Segundo se encuentra enfermo por psiquiatría, adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual se solicita se dicte un auto de mejor proveer, con el fin de establecer que se encuentra enfermo psiquiátricamente y cuál es su porcentaje actual de pérdida de capacidad laboral. Y en caso de no accederse a tal solicitud, pide que se dicte condena en abstracto, para que con posterioridad se pueda determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 1.6. Trámite de la segunda instancia. Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En firme tal decisión, mediante auto del 5 de abril de 2022, se dispuso correr traslado a las partes y vencido dicho término, al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.

El ente demandado hizo su pronunciamiento, reiterando la postura expuesta en la contestación de la demanda. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 2.2. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar, estriba en determinar: ¿Al señor GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Pensión de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública La jurisprudencia relacionada sobre la pensión de invalidez ha indicado, que su naturaleza responde a una “compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad.

Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos”6. Ahora bien, para los miembros de la Fuerza Pública, se establece un régimen prestacional especial en materia pensional -invalidez-, que inicia con el Decreto 094 de 1989, seguido por el Decreto 1796 de 2000 y actualmente, se rige por la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de esa misma anualidad.

Así, frente a la pensión de invalidez, el artículo 89 del Decreto Ley 094 de 1989 establecía que “cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera…” Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 223 de 2012. M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “Artículo

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 De esta forma, se tiene que en vigencia del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, el porcentaje de incapacidad que daba lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez era el de un 75%, situación que cambia con la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de dicha anualidad, que establecen, porcentajes de incapacidad de un 50%.

Así, en el año 2004 se expidió la Ley 923, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” cuyo artículo 3°, numeral 3.5, dispone: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro” Esta ley dispone en su artículo 6º que, dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002; así como, determinó a modo de requisito para devengar esta prestación económica una disminución de la capacidad laboral de mínimo el 50 %.

Posteriormente, a través del Decreto reglamentario 4433 de 2004 -artículo 30-, se definió el derecho a la pensión de invalidez para el personal de las Fuerzas Militares, que padezca de una disminución de su capacidad laboral igual o mayor a un 75%, ocurrida en servicio activo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Esta disparidad surgida de lo establecido de una parte por el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley marco 923 y por otra el artículo 30 del Decreto reglamentario 4433 de 2004, relativo a la tasación mínima que configura la condición de discapacidad de los miembros de las Fuerzas Militares, fue objeto de demanda de nulidad ante el Honorable Consejo de Estado, quien a través de sentencia de 28 de febrero de 20137, determinó la nulidad del artículo 30 del decreto 4433/04, previamente citado, argumentando el exceso en la facultad reglamentaria del Ejecutivo, en orden de los límites dispuestos por el Legislativo.

Posteriormente fue expedido el Decreto reglamentario 1157 de 2014, por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública; no obstante, tal decreto rige a partir a partir del 25 de junio de 2014. 2.3.2. Pensión de invalidez a la luz de las reglas del sistema integral de seguridad social.

Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compaginando lo concerniente a los temas de salud, pensiones y riesgos profesionales, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

Como prestación económica, la pensión de invalidez de origen común fue regulada en los artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, 7 Sección Segunda, Rad. 1238-2007. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 estableciéndose los siguientes supuestos para su causación, i) un estado de invalidez declarado, generado por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, y ii) La pérdida del 50% o más de la capacidad laboral.

Veamos: “ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” “ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” El anterior artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispuso: “ARTÍCULO 1o.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Según el artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de invalidez será equivalente a: “a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” El estado de invalidez será determinado por las Juntas de Calificación de Invalidez Nacionales y Regionales (artículos 41 - 43).

Y según el artículo 44 ibídem, las pensiones de invalidez son revisables, ya sea por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o por solicitud del pensionado. 2.3.3. Principio de favorabilidad. Posibilidad de aplicación del régimen general frente a regímenes especiales - Fuerzas Militares y de Policía. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, en aplicación del régimen general de pensiones frente a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 regímenes especiales la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado8, ha sostenido que si bien las normas especiales de la Fuerzas Militares y de Policía contemplan un mínimo de pérdida de la capacidad laboral de 75% para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, es procedente el otorgamiento de la prestación pensional por invalidez al miembro de las fuerzas militares o de policía que no alcance dicho porcentaje, teniendo en cuenta la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social y la condición más beneficiosa al trabajador9.

Se ha señalado entonces, que los regímenes exceptuados o especiales traídos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan al ordenamiento constitucional en la medida que suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende, pero cuando tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, las mismas deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad10. 3.

Caso concreto. 1. En el presente asunto se encuentra probado que el señor GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 3 de febrero de 2011. C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00438-01(AC), Actor: GABRIEL ALEJANDRO MARIN GONZALEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2009, radicación No: 25000-23-15-000-2009-00778 01, ACTOR: FRANQUE YADIR PINTO RINCÓN. MP: Alfonso Vargas Rincón. 10 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente No. 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 la Armada Nacional el 19 de junio de 200711 y fue dado de alta mediante la orden administrativa de personal No. 138 del 10 de agosto de 200712. 2.

La Junta Médico Laboral Militar mediante Acta No. 128 del 12 de junio de 200813, le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 12%, determinándole una incapacidad permanente parcial, No apto para la vida militar. En dicha acta se concluye: “A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas 1. Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan Incapacidad Permanente Parcial. NO APTO, para la vida militar. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del Doce Punto Cero Por Ciento (12%) D. imputabilidad del servicio. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/00, para este diagnóstico, le corresponde Literal A (Enfermedad Común).

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: 11 Según certificación y extracto de hoja de vida, visibles en las páginas 36 a 40 del archivo 16ContestacionDemanda. 12 Páginas 42 - 44, 58 - 60 del archivo 16ContestacionDemanda. 13 Páginas 12 - 14 del archivo 01Demanda, y páginas 53 - 55 del archivo 16ContestacionDemanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 1a. Numeral 3-027 Índice 4” 3. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 015 de fecha 2 de marzo de 200914, fue retirado del servicio el IMAR Gabriel Segundo Meza Martínez, por disminución de la capacidad laboral. 4. A través de la Resolución No. 0512 del 7 de mayo de 200915, al demandante le fue reconocida indemnización por disminución de la capacidad laboral del 12%, conforme lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989. 5.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido a favor del IMAR Gabriel Segundo Meza Martínez, expidió el Acta No. M15-121 MDNSG-TML-411 del 25 de mayo de 201516, acta registrada a folio No. 046 del Libro de Tribunales Médicos Laborales Móviles, en la cual, se decide ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 128 del 12 de junio de 2008. 6.

De conformidad con los hechos probados, se extrae que el señor GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ, ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el día 19 de junio de 2007, siendo retirado mediante Orden Administrativa de Personal No. 015 del 2 de marzo de 2009, por disminución de la capacidad laboral, pues, conforme lo dictaminado por la Junta Médico Laboral Militar en el Acta No. 128 del 12 de junio de 2008, el IMAR presentaba “Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión”, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 12% e incapacidad permanente parcial, No apto para la vida militar. 14 Páginas 45 y 61 del archivo 16ContestacionDemanda 15 Páginas 67 - 68 del archivo 16ContestacionDemanda 16 Páginas 54 - 57 del archivo 01Demanda, y Páginas 47 - 49 del archivo 16ContestacionDemanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 La anterior decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de Acta No. M15-121 MDNSG-TML-411 del 25 de mayo de 2015.

El demandante solicita dentro del presente asunto, la nulidad de los anteriores actos administrativos y en consecuencia, pide que se reconozca y pague la correspondiente pensión de invalidez. Verificadas las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala advierte que efectivamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reconocido por la entidad demandada (12%) NO es suficiente para reconocer la prestación solicitada, conforme la norma especial (Decreto 4433 de 2004) y tampoco con la norma general contenida en la Ley 100 de 1993, aplicable por favorabilidad.

Por su parte, el demandante sostiene que el acta del Tribunal Médico Laboral se realizó irregularmente por no tener en cuenta las afecciones, los traumas, el deterioro actual de su salud mental y su historia clínica. Contrario a lo anterior, esta Sala considera que la parte actora NO logró desvirtuar la decisión contenida en el acto acusado, esto es, que la disminución de la capacidad laboral del señor Gabriel Segundo Meza es superior al porcentaje asignado; pues, si bien al proceso se allegaron pruebas de las historias clínicas del demandante, provenientes de la clínica Manantiales S.A.S. de Sincelejo y la clínica mental de la Armada Nacional con sede en Cartagena, las cuales dan cuenta de su padecimiento, lo cierto es, que tales documentales no son el medio idóneo para establecer cuál es el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, a fin de determinar si procede reconocerle o no la pensión de invalidez, ya que solo relatan su dolencia, más no, fijan porcentaje alguno de incapacidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Ahora, la parte demandante en su recurso, argumenta que el Juez a quo desconoció la prueba pericial solicitada, esta es, la designación de un peritaje idóneo en la materia, con el fin de practicársele junta médico laboral para determinar la pérdida de su capacidad laboral actual, con apoyo de la historial laboral allegada al proceso, pues, después de su desacuartelamiento y en la actualidad, presenta deterioro en su salud mental y psicológica, con pérdida gradual del conocimiento, debiendo ser hospitalizado en la clínica Manantiales S.A.S. de Sincelejo y la clínica mental de la Armada Nacional con sede en Cartagena.

También alude, que dentro del proceso se decretó la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual no se pudo practicar por la falta de condiciones logísticas (ambulancia, médicos, enfermeros) para trasladar al accionante, debido a que sufre de alteraciones psiquiátricas (agresividad, intento de suicidio, desconocimiento de la realidad, etc.) y falta de recursos económicos, lo cual imposibilitó en su momento la práctica de la prueba pericial.

De la revisión del expediente, se observa que en la demanda se solicitó como prueba, la designación de un perito idóneo con el fin de practicarle a Gabriel Segundo meza Martínez, Junta Médico Laboral que determinara la pérdida de la capacidad laboral, con apoyo de la historia clínica y demás métodos necesarios17. En la audiencia inicial18, fue decretada la prueba pericial requerida por el demandante, ordenándose a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determine la pérdida de la capacidad laboral del señor Gabriel Segundo Meza Martínez. 17 Folio 8 18 Folios 194 - 198 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Mediante Oficio No. D.E.I.P. del 24 de marzo de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, informó que debían ser aportados varios documentales y consignación de honorarios19.

Según consta en el acta de la audiencia de pruebas, el Juez le preguntó a la parte actora si había realizado la gestión pertinente y había consignado la suma señalada en el oficio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; a lo que respondió que estaba haciendo lo pertinente para consignar las expensas necesarias y sobre los formatos señaló, que estaban por diligenciarse en el transcurso de la semana20.

Posteriormente, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la cual, se dejó constancia que la parte actora no había cumplido con la aludida carga procesal; así mismo, respecto a la prueba pericial, se señaló: “se le dio un tiempo prudencial a la parte actora para que cumpliera con la carga impuesta, como quiera que es a quien interesa tal prueba y fue decretada a su instancia; en tal sentido, el Despacho considera que la parte actora desistió tácitamente de esta prueba pericial conforme el artículo 178 del C.G., por lo cual se prescindirá de la misma”21.

En nueva fecha se continuó con la audiencia de pruebas, en la cual, se tuvo como prueba las documentales allegadas y se declaró precluida la etapa probatoria, ordenándose correr traslado a las partes para alegar; decisión contra la cual, no se interpuso recurso22. Atendiendo al anterior recuento procesal, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, referente a que el Juez desconoció la prueba pericial solicitada, pues, claro es, (i) que la prueba 19 35RespuestaOficio 20 38AudienciaPruebas 21 45AudienciaPruebas2 22 51AudienciaPruebas3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 solicitada fue decretada, (ii) sin que fuera practicada por causas imputables a la administración de justicia, sino atribuibles al interesado que no hizo lo necesario para atender la práctica del medio probatorio.

La falta de condiciones logísticas y de recursos económicos, esbozados en el recurso de apelación debieron ser expuestos, en su oportunidad, ante la primera instancia, para que el Juez de conocimiento tomara las determinaciones respectivas, como sería el caso del amparo de pobreza regulado en el art. 151 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 211 del CPACA, que textualmente dice: “Artículo 151.

Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” En cuanto a su solicitud probatoria en sede de segunda instancia, con el fin de establecer que se encuentra enfermo psiquiátricamente y cuál es el porcentaje actual de pérdida de capacidad laboral, al respecto se señala, que no es dable acceder a tal solicitud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, el cual dice: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas/…/ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” Y entendiendo que la prueba echada de menos no se practicó, por culpa del propio interesado, al no adelantar lo necesario para hacerlo y/o no presentar las solicitudes que indicasen las condiciones económicas del demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 En tal sentido, es válido señalar, que el análisis probatorio sigue la premisa fundamental establecida en el artículo 164 del C. G. del P., que dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma aplicable por la integración normativa que estipula y permite el artículo 306 del CPACA, de ahí que al no haberse probado los supuestos fácticos señalados por el demandante, las pretensiones debían negarse.

Por último, se anota, que tampoco se accede a condenar en abstracto, pues, cierto es, que dentro del presente asunto no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, bajo los términos que atrás se señalaron. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluirse que el actor no tiene derecho a la prestación económica reclamada. 4.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2015-00207-02 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS