JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300620150087601

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2023-10-19

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privación de la libertad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO MENOR - El testimonio coherente de una menor de edad en la etapa preliminar del proceso penal es un elemento probatorio al cual debe dársele en principio credibilidad para soportar una medida – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte actora.

Extracto: ( ) Dicho de otra manera, para esta Sala, conforme a lo que se logra vislumbrar en el texto de las sentencias penales allegadas con la demanda, es que, sí existían elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente la comisión del delito denunciado y su participación por parte del accionante, para implementar una medida previa de detención preventiva, tanto fue así que, al momento de incorporarse en el juicio como pruebas, la a quo les dio valor suasorio para condenar.

Esto, nos permite concluir que tenían el suficiente valor exigido en etapa preliminar para ser el fundamento de la medida privativa de libertad, que no exige una convicción libre de dudas, sino una inferencia sostenida por elementos probatorios contentivos de verosimilitud. ( ) Bajo esas condiciones y, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue o no injusta, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra inicio con la medida de aseguramiento, continuó con sentencia condenatoria y finalizó con sentencia absolutoria por duda, circunstancia que por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a las demandadas.

( ) Dicho esto, no puede dejar la sala de referirse, así sea de manera alterna, a lo que sucede en casos como el que hoy nos avoca; en donde se ven involucrados los derechos convencional y constitucionalmente prevalentes de los niños, que, amerita, cierto tipo de apreciaciones por parte del Juez de la Responsabilidad Estatal, en relación con la credibilidad que merece la declaración de una menor en la etapa preliminar de todo proceso penal.

( ) En este punto, además, conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral”, de modo que, era convencional, y hasta lógico, que el órgano investigador y el juez de la medida, procedieran con base en la información suministrada, y en especial, con fundamento en la declaración de la menor, a imponer la medida restrictiva de la libertad; pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia involucrada, como ya se dijo, derechos prevalentes de los niños, los cuales, debían ser convencional y constitucionalmente protegidos en virtud del principio pro niño. Actuar de manera contraria implicaría responsabilidad internacional para el Estado.

Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que, las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad del demandante no fueron injustas; esto es, contrarias a derecho, o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho en quienes las profirieron; y, por tanto, se confirmara la sentencia apelada, pero por las razones que aquí se aducen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio Control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 006 2015 00876 01 Instancia Segunda Sentencia 118 de 2023 Demandante CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA Y OTROS Accionado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación de la libertad – Detención preventiva en delito de acceso carnal en menor de 14 años – Conforme a reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la actuación que debe examinarse dentro del proceso de reparación en aras a determinar si la privación de la libertad fue o no injusta, es aquella conforme a la cual se dicta la medida restrictiva y no otra, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

Valor probatorio del fallo absolutorio. los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de aseguramiento de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal.

Carga de la prueba - en cualquiera de los regímenes de responsabilidad estatal, el demandante, deberá probar que dicha privación fue injusta, no siendo suficiente la existencia de una sentencia absolutoria en el proceso penal1, más, cuando en el presente caso, dentro de dicho proceso, las decisiones no fueron pacíficas, pues mientras la primera instancia decidió condenar con fundamento en la certeza, la segunda, se inclinó hacia la duda, y decidió revocar y absolver.

Control de 1 “En este punto, debe precisarse que los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de aseguramiento de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de septiembre del 2023, radicado 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa 05001333300620150087601 convencionalidad prevalente - Convención de los Derechos del Niño. Efectuando un control de convencionalidad al caso en estudio, como es deber de la Sala, y respetuoso de las decisiones judiciales tomadas en sede penal, se tiene que, las únicas medidas que dentro del proceso penal tendieron a salvaguardar los derechos del niño previstos en la convención ya citada, fueron efectivamente aquellas en las cuales los jueces decretaron la medida de aseguramiento y continuaron con dicha medida en primera instancia, pues con ellas, se buscaba proteger el interés superior de una niña que declaraba que había sido accedida carnalmente a los 13 años.

Ante ello, ni convencional, ni constitucional, ni legalmente, podía esperar el demandante que, la actuación de las autoridades judiciales resultara contrario a la normativa ya expuesta, pues dicha disposición obliga a que ante dichos eventos, se ponga en marcha el aparato estatal de justicia en aras de la salvaguarda de los derechos de la menor, resultando de esta manera dicha medida, legal, pues se encuentra prevista en los artículos 306 y subsiguientes de la Ley 906 del 2004, y, necesaria, proporcional y razonable en aras de la protección prevalente de los derechos de la niña. Actuar de manera contraria generaría responsabilidad internacional del Estado.

Aplicación del principio pro - niño - en aplicación del control de convencionalidad, el testimonio coherente de una menor de edad en la etapa preliminar del proceso penal es un elemento probatorio al cual debe dársele en principio credibilidad para soportar una medida previa preventiva privativa de la libertad, pues en este plano pre procesal penal, se busca es dar una inferencia razonable de delito y autoría. De tal suerte que si en etapa de juicio, esta declaración no pasa el exigente tamiz suasorio para arrojar una convicción libre de dudas para condenar penalmente; no puede arribarse a la conclusión que la medida de detención preventiva fue innecesaria, irracional y desproporcionada y que la privación de la libertad se tornó injusta.

En el caso concreto, la detención del señor Galeano Isaza fue legal, necesaria, razonable y proporcional, pues era una carga que debía soportar ante las declaraciones de la menor, que, entre otras, le atribuía el delito de acceso carnal a los 13 años y abusos sexuales desde los 10. Decisión Confirma sentencia, pero, por las razones expuestas en la presente providencia. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

Reparación Directa 05001333300620150087601 ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. Los señores CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA, LUZ DARY RESTREPO, ANDRES FELIPE GALEANO RESTREPO, JOSE NEBED, HECTOR FABIO, LUIS HORACIO, WILMAR DE JESUS, ALDEMAR, OVIDIO DE JESUS, LUZ DARY, DIANA PATRICIA, MARIA GABRIELA, BLANCA OLIVIA, FRANCY STELLA, MARIA GRACIELA y LUZ DIRIA GALEANO ISAZA por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “1o DECLÁRESE QUE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables del DAÑO ANTIJURIDICO que con la acción judicial dieron lugar, mediante el proceso penal radicado CUI No. 052666000203201106537 por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en concurso homogéneo y sucesivo.

Concretado con la privación injusta de la libertad y el sometimiento judicial de CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA causándole un DAÑO ANTIJURÍDICO a él y a su grupo familiar desde el DIECIOCHO (18) de AGOSTO de 2011 y el DIECINUEVE (19) de JUNIO de 2014, fecha en la cual resultó ABSUELTO en SEGUNDA INSTANCIA y, en consecuencia, de esta declaración ruego al despacho: 2o CONDENAR A LAS ENTIDADES DEMANDADAS al pago de los PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES probados durante el juicio contencioso, en la forma que se describe a continuación: (…) 2.

Los hechos. Manifiesta la parte actora que: Reparación Directa 05001333300620150087601 El 18 de agosto de 2011 por solicitud de la FISCALÍA SECCIONAL DELEGADA, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabaneta contra el demandante CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA en la cual, se le formularon cargos por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo trasladado a las instalaciones de la cárcel municipal de Envigado.

Agrega que el 16 de enero de 2012, se realizó la audiencia de acusación, y en la audiencia de alegaciones, se solicitó sentencia absolutoria por dudas insalvables en las contradicciones de la presunta víctima y la inexistencia del hecho imputado. Igualmente, la delegada del Ministerio Público solicitó la absolución por la presunción de inocencia, por falta de claridad en los hechos y por duda razonable.

Informa que, el 28 de octubre de 2013, se profirió sentencia condenatoria a una pena de prisión de doce años por el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años, frente a la cual se presentó el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín mediante Acta 95 del 19 de junio de 2014, revocó el fallo recurrido, decretando la absolución del señor Carlos Humberto y ordenó su libertad inmediata.

Expresa que, el demandante no pudo desempeñar actividad laboral alguna durante su detención, que le permitiera obtener ingresos económicos, y se le causó un daño emergente por el pago de honorarios a los profesionales que participaron en su defensa judicial. Indica que el grupo familiar del señor Carlos Humberto compuesto por su esposa, su hijo y sus hermanos matrimoniales, se vieron afectados moralmente por la angustia y la zozobra que tuvieron que afrontar con Reparación Directa 05001333300620150087601 la detención carcelaria y abocado a un proceso judicial de manera injusta.

Además, que el demandante fue evaluado por el profesional de la salud Dr. Jaime Alberto Echeverri Vera, para establecer su estado mental y emocional concluyendo un trastorno Distimico, un trastorno por estrés postraumático y un trastorno de ansiedad generalizada, con dificultades asociadas al ámbito familiar, social y laboral lo que dificulta actualmente sus condiciones a la vida de relación. 3.

La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida el 1 de octubre de 2015 y admitida por auto del 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016, negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente: “Para el Despacho, entonces, aflora en el proceso una causal eximente de responsabilidad, pues la privación de la libertad del señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA no tuvo como causa la deficiente o errónea actividad de la Administración de Justicia, sino la conducta asumida por el propio encartado en los hechos que fueron motivo de denuncia. En efecto, quedó claro y plenamente probado en el dossier que aquella relación de familiaridad entre el señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA y la menor YRB, era de tiempo atrás. De hecho, el demandante la conocía de toda la vida por estar casado con su hermana mayor, lo que le permitía estar al tanto de que se trataba de una menor de edad con no menos de 14 años recién cumplidos, para el momento en el que se aceptan por su parte las relaciones sexuales con ella.

Con éste proceder, el ahora demandante se expuso a que ante la presencia de pruebas que lo confirmaban, se le pudiera considerar culpable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, sin que pueda predicarse un error de la administración de justicia, pues para ese momento existieron serios elementos de Reparación Directa 05001333300620150087601 juicio que hacían procedente la medida, como el de la cercanía con la menor y su familia, y la aceptación -con la salvedad anotada- de las relaciones sexuales, haciendo entonces de la medida de aseguramiento una decisión proporcional a favor del interés general por los riesgos y eventuales perjuicios a la menor.

Y es que no es posible desconocer el hecho de que el señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA, acepta que accedió carnalmente a la menor YRV cuando recién cumplía los 14 años de edad, aspecto que aunque pueda exonerarlo de la responsabilidad penal, no le exime -para éste proceso- del juicio o reproche que debe hacerse frente a su actuar, pues sin duda su comportamiento no fue el esperado respecto de un hombre de familia, cercano a la menor y con la madurez suficiente para dilucidar él daño que con su actuar provocada.

Esta cercanía familiar si permite al despacho deducir que, tal y como se determinó en el fallo penal de segunda instancia, el actor fue consciente de que estaba accediendo carnalmente a una niña que se encontraba justo en el límite de edad para que el acceso carnal fuera considerado delito. Distinto sería que, tratándose de una extraña, el acusado hubiera creído con un convencimiento absoluto que la menor superaba para el momento de la relación sexual esa edad, pero en este caso, se repite, existía conocimiento del proceso de crecimiento de la menor por ser el actor su cuñado.

Corolario de lo anterior, estima esta agencia judicial que fue el actuar culposo e imprudente del hoy demandante el que motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de indagar sobre las circunstancias del hecho y la eventual configuración de un delito.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se denegarán las pretensiones de la demanda.” 4. El recurso de apelación. La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia y lo centra en los siguientes puntos: Reparación Directa 05001333300620150087601  No es posible tachar de culposa e imprudente la conducta del señor Carlos Humberto Galeano Isaza, cuando fue justicia la que lo absolvió en materia penal debido al debate procesal que desvirtuó las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, que “la sospecha” de frente a la legislación procesal penal colombiana no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona.  Considera que con la sentencia de primera instancia se justifica la captura, la medida de aseguramiento y la racionalización del demandante, no teniendo en cuenta la decisión de absolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y pretendiendo retrotraer al debate de responsabilidad administrativa, lineamientos que fueron valorados y decididos en su momento y en el escenario penal.  Señala que, en la sentencia de primera instancia, no se estableció cuál o cuáles fueron, las culpas y las imprudencias cometidas por el demandante, ya que a su sentir es claro, que el señor Galeano Isaza es ¡nocente, que no vulneró el bien jurídicamente tutelado y que, respecto de las relaciones sexuales con la presunta ofendida YRV de 14 años de edad, es el legislador colombiano el que lo permite, y así lo reitera la Corte Constitucional.  Manifiesta que el Juez “seleccionó equivocadamente la tesis “restrictiva”, que reserva el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad y peor aún, estructuró una culpa inexistente en la víctima, para luego, exonerar de responsabilidad a la administración de justicia”2. 2 Folio 210 vto.

Reparación Directa 05001333300620150087601 Para sustentar su recurso cita jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema. 5. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. Mediante providencia del 13 de febrero de 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión. 7.1. Parte Demandante Mediante escrito señala que no es cierto que el demandante haya provocado su detención y vinculación al proceso penal y mucho menos, que su conducta sea la razón que justifica, la exoneración del derecho a ser reparado.

Agrega que, ni la derogatoria del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni la carencia en los subsiguientes Códigos de Procedimiento Penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquel, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una Reparación Directa 05001333300620150087601 conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico.

Considera que quien injustamente es privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido, porque en tal caso los daños causados con su detención serán antijurídicos, puesto que, hay responsabilidad patrimonial estatal por la privación de la libertad de un ciudadano, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión dé la investigación o aplicación del in dubio pro reo, pese a que la detención haya cumplido con todas las exigencias legales.

Indica que, la tercera línea o última tendencia ha señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más allá de los tres supuestos normativos del artículo 414, por lo que la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho. 7.2.

Parte Demandada 7.2.1. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que dentro del proceso está probado la ausencia de causalidad, o la causa extraña para exonerarse de responsabilidad. Reparación Directa 05001333300620150087601 Indica que según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, no se tiene por existente una presunción de culpabilidad ni de causalidad, sino que es un régimen en el cual el actor debe probar todos los elementos de la responsabilidad, incluida, la relación causal, y en el que el demandado debe probar ausencia de causalidad, o una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, puesto que demostrar diligencia y cuidado no lo exonera. 7.2.2.

Fiscalía General de la Nación. En sus alegatos señala que, en el caso objeto de estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, por cuanto su actuación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Humberto Galeano Isaza.

Agrega que, la solicitud formulada sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante no presentaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la misma, pues de acuerdo a la función como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto ésta no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.

Manifiesta que, el nuevo modelo acusatorio distribuye las cargas para la imposición de la medida de aseguramiento, es decir la medida se solicita por la Fiscalía, pero la impone el juez de garantías, esto es, la Reparación Directa 05001333300620150087601 Ley 906 de 2004 destacó el papel de la Fiscalía como un ente netamente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de control de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente de la NACION – RAMA JUDICIAL; en ese sentido, al no tener injerencia alguna en la decisión de si se priva o no de la libertad a los sujetos del proceso penal.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto y análisis de la apelación 4) condena en costas. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte actora.

Reparación Directa 05001333300620150087601 3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante. La parte actora alegó en la sustentación del recurso de apelación que no es posible tachar de culposa e imprudente la conducta del señor Carlos Humberto Galeano Isaza, además que no se tuvo en cuenta la decisión de absolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y pretendiendo retrotraer al debate de responsabilidad administrativa, lineamientos que fueron valorados y decididos en su momento y en el escenario penal.

Además, que, frente a las relaciones sexuales con la presunta ofendida YRV de 14 años de edad, es el legislador colombiano el que lo permite. 3.1. Régimen aplicable al caso concreto Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.

Reparación Directa 05001333300620150087601 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19963, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 20134, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20185, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556 Reparación Directa 05001333300620150087601 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20186, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela7, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo8, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 19969, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así, la actuación que debe examinarse dentro del proceso de reparación en aras a determinar si la privación de la libertad fue o no injusta, es aquella conforme a la cual se dicta la medida restrictiva y no otra, tal y como en su última jurisprudencia pacífica, consolidada y vinculante ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en su sección tercera10: “31.

En este punto, debe precisarse que los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto de su 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 7 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Entre otras véase las siguientes sentencias que conforman la última línea jurisprudencial pacífica y el precedente vinculate emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Radicados 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46947)A; 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633);: 52001-23-31-000- 2011-00540-01 (58.755); 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544); 18001-23-31-000-2009-00111-01 (61.274);: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533); 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339).

Reparación Directa 05001333300620150087601 contenido no es posible inferir si la medida de aseguramiento de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal. 32.

A la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, debe probarse el daño antijurídico como su imputación. En asuntos relacionados con la función judicial, en particular los relacionados con la privación injusta de la libertad, se impone no solo la valoración de la decisión definitiva sino, también, y de manera capital, de la medida que impone la detención preventiva, pues solo de esta manera es posible determinar si la restricción de la libertad se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales sobre la limitación al derecho de libertad personal. 33.

En ese sentido, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que no allegó al proceso, ni solicitó como prueba las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en arbitrariedades al imponerle medida de aseguramiento al señor Millán Sánchez. 34.

Bajo esas condiciones y, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al señor César Arturo Millán Sánchez, a efectos de establecer si fue razonable, proporcionada y ajustada a la ley, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria, circunstancia que por sí sola no resulta suficiente para sostener que se Reparación Directa 05001333300620150087601 presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a la Fiscalía General de la Nación”11.

(Se subraya y resalta) Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Sala considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado12 como la Corte Constitucional13 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela14, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de septiembre del 2023, radicado 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 14 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001- 03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 15 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores Reparación Directa 05001333300620150087601 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al aquí demandante. 3.2.

Estudio de la medida de aseguramiento impuesta En el fallo apelado el a quo determinó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el presunto delito se decretó con sujeción a las normas pertinentes, de ahí que no pudiera predicarse la existencia de una privación injusta de su libertad, pues quedó claro y plenamente probado en el dossier que aquella relación de familiaridad entre el señor CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA y la menor YRB, era de tiempo atrás. De hecho, el demandante la conocía de toda la vida por estar casado con su hermana mayor, lo que le permitía estar al tanto de que se trataba de una menor de edad con no menos de 14 años recién cumplidos, para el momento en el que se aceptan por su parte las relaciones sexuales con ella.

Con éste proceder, el ahora demandante se expuso a que ante la presencia de pruebas que lo confirmaban, se le pudiera considerar culpable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, sin que pueda predicarse un error de la administración de justicia, pues para ese momento existieron serios elementos de juicio que hacían procedente la medida, como el de la cercanía con la menor y su familia, y la aceptación -con la salvedad anotada- de las relaciones sexuales, haciendo entonces de la medida de aseguramiento una decisión proporcional a favor del interés general por los riesgos y eventuales perjuicios a la menor.

La parte actora alegó en la sustentación del recurso de apelación que no es posible tachar de culposa e imprudente la conducta del señor Carlos Humberto Galeano Isaza, además que no se tuvo en cuenta la decisión de absolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales) Reparación Directa 05001333300620150087601 de Medellín, y pretendiendo retrotraer al debate de responsabilidad administrativa, lineamientos que fueron valorados y decididos en su momento y en el escenario penal.

Además, que, frente a las relaciones sexuales con la presunta ofendida YRV de 14 años de edad, es el legislador colombiano el que lo permite. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con los reparos concretos de la apelación de la parte demandante y habiéndose establecido que la demanda estuvo dirigida a alegar la supuesta privación injusta de la libertad del señor Galeano Isaza, la Sala pasa a recordar primariamente que, La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199612, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201814, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

De igual manera, el Consejo de Estado, en su sección tercera, como se ha descrito en el acápite precedente, entre otras, en sentencia del 6 de agosto de 2020, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente, la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía Reparación Directa 05001333300620150087601 examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Aclarado lo anterior y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala procederá a examinar si la imposición de la medida de aseguramiento resultó injusta, esto es se fue ilegal, desproporcional e irrazonable, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.

Con el material probatorio allegado al expediente queda demostrado que el señor Carlos Humberto Galeano estuvo privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 19 de junio de 201416, fecha en la cual, el Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo que, en el asunto, se presenta una duda razonable, que debe resolverse en favor del procesado y, por tanto, en estricto acatamiento de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, ese Tribunal se inclina por la absolución. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí - Antioquia con función de conocimiento, en sentencia del 28 de octubre del 2013, la cual fue revocada, había tomado la decisión de condenar al señor Galeano Isaza como autor del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS a la pena de 12 años de prisión, al considerar que existía la prueba suficiente que lo conducía a la certeza más allá de toda duda razonable de los elementos para proferir dicha condena. 16 Folios 78 y 79 Reparación Directa 05001333300620150087601 Ahora bien, de lo anterior, se desprende que; mientras para el juez de primera instancia, sí existió la prueba suficiente para aseverar con certeza que el señor Galeano Isaza fue el autor del delito que se le atribuía; para el Tribunal de segunda instancia, si bien existían pruebas, con las mismas, no se lograba desvirtuar completamente el principio de presunción de inocencia, es decir, aun persistían dudas, y, por tanto, la misma operaba en favor del denunciado y no de la aducida víctima del delito, que para el caso, lo era una niña. Dicho de otra manera, para esta Sala, conforme a lo que se logra vislumbrar en el texto de las sentencias penales allegadas con la demanda, es que, sí existían elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente la comisión del delito denunciado y su participación por parte del accionante, para implementar una medida previa de detención preventiva, tanto fue así que, al momento de incorporarse en el juicio como pruebas, la a quo les dio valor suasorio para condenar.

Esto, nos permite concluir que tenían el suficiente valor exigido en etapa preliminar para ser el fundamento de la medida privativa de libertad, que no exige una convicción libre de dudas, sino una inferencia sostenida por elementos probatorios contentivos de verosimilitud. Partiendo de dicha conclusión y acreditada la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Humberto Galeano; atendiendo a lo expuesto jurisprudencialmente por parte del Consejo de Estado, se deberá determinar si, en el presente caso, pese a haberse absuelto en segunda instancia por no contar con las pruebas suficientes dentro del proceso penal que generen convicción más allá de toda duda acerca del delito y de su autoría, existen pruebas de que la privación de la libertad dictada en los albores del proceso penal se tornó injusta, esto es, que la misma fue ilegal, innecesaria y desproporcionada, en su momento.

Reparación Directa 05001333300620150087601 Para ello, ha dicho el Consejo de Estado, que, en cualquiera de los regímenes de responsabilidad estatal, el demandante, deberá probar que dicha privación fue injusta, no siendo suficiente la existencia de una sentencia absolutoria en el proceso penal17, más, cuando en el presente caso, dentro de dicho proceso, las decisiones no fueron pacíficas, pues mientras la primera instancia decidió condenar con fundamento en la certeza, la segunda, se inclinó hacia la duda, y decidió revocar y absolver.

En el asunto bajo análisis, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que no allegó al proceso, ni solicitó como prueba las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en arbitrariedades al imponerle medida de aseguramiento.

Nótese como con la demanda, no probó sus dichos, pues la parte actora se limitó a probar los perjuicios padecidos, mas no, lo injusto de la privación de su libertad, puesto que únicamente allega las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, a efectos de establecer que, en la última, resultó absuelto del delito por el cual había sido condenado en la primera, siendo que, como ya se ha dicho jurisprudencialmente, dichas decisiones no resultan suficientes para llevar a esta Sala a predicar que la privación de la libertad resultó injusta18. 17 “En este punto, debe precisarse que los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de aseguramiento de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de septiembre del 2023, radicado 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

CGP. Reparación Directa 05001333300620150087601 Bajo esas condiciones y, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue o no injusta, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra inicio con la medida de aseguramiento, continuó con sentencia condenatoria y finalizó con sentencia absolutoria por duda, circunstancia que por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a las demandadas.

De igual manera, se advierte que, conforme lo sostiene el Consejo de Estado, si bien el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio, ello no implica que el juez o magistrado ponente pueda suplir o sustituir la actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del CGP, pues, en este caso, lo mínimo que la parte demandante debía aportar para acreditar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era la decisión a través de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Galeano Isaza19.

Lo anterior, resulta suficiente para confirmar, por las razones anotadas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Dicho esto, no puede dejar la sala de referirse, así sea de manera alterna, a lo que sucede en casos como el que hoy nos avoca; en donde se ven involucrados los derechos convencional y constitucionalmente prevalentes de los niños, que, amerita, cierto tipo de apreciaciones por parte del Juez de la Responsabilidad Estatal, en relación con la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de septiembre del 2023, radicado 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa 05001333300620150087601 credibilidad que merece la declaración de una menor en la etapa preliminar de todo proceso penal. La Convención de los Derechos del Niño20, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor en septiembre de 1990, establece que: “Artículo 3 En todas las acciones que conciernen a los niños el mejor interés del menor debe ser la consideración primordial.

Artículo 12 El niño tiene derecho a expresar su opinión en todas aquellas materias que le afecten y su opinión deberá recibir la debida importancia. Artículo 19 El Estado debe tomar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para la protección del niño frente a todas las formas de violencia, daño, abuso, negligencia, maltrato o explotación mental o física.

Artículo 34 El niño debe estar protegido frente a todo tipo de explotación sexual y frente al abuso sexual, uso de niños en prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, o en actuaciones o materiales pornográficos”. Efectuando un control de convencionalidad al caso en estudio, como es deber de la Sala, y respetuoso de cada una de las decisiones judiciales tomadas en sede penal, se tiene que, las únicas medidas que dentro del proceso penal tendieron a salvaguardar los derechos del niño previstos en la convención ya citada, fueron efectivamente aquellas en las cuales los jueces decretaron la medida de aseguramiento y continuaron con dicha medida en primera instancia, pues con ellas, se buscaba proteger el interés superior de una niña que declaraba que 20 La Convención sobre los Derechos del Niño (CRC) es el instrumento de los derechos humanos más aceptado universalmente, ratificado por todos los países del mundo excepto dos.

La convención incorpora todo el rango de derechos humanos -civiles, políticos, sociales y culturales- de los niños en un único documento. Reparación Directa 05001333300620150087601 había sido accedida carnalmente a los 13 años. Ante ello, ni convencional, ni constitucional, ni legalmente, podía esperar el demandante que, la actuación de las autoridades judiciales resultara contrario a la normativa ya expuesta, pues dicha disposición obliga a que ante dichos eventos, se ponga en marcha el aparato estatal de justicia en aras de la salvaguarda de los derechos de la menor, resultando de esta manera dicha medida; legal, pues se encuentra prevista en los artículos 306 y subsiguientes de la Ley 906 del 2004, y, necesaria, proporcional y razonable en aras de la protección prevalente de los derechos de la niña en virtud del principio pro niño. Se debe recordar que, como ya se ha expuesto, son las mismas sentencias que pretende aducir el demandante como prueba de lo injusto de la privación de la libertad – que como ya se dijo no son suficientes demostrativamente para tal efecto-, las que dan cuenta de que, dentro del proceso penal, si existían pruebas para procesar, cosa diferente es que las mismas, a juicio del juez de segunda instancia, no resulta suficientes para condenar, por cuanto lo inclinaban a la duda, o dicho de otra forma; a la probabilidad.

En este punto, cabe denotar que, en dicha decisión judicial, ninguna aseveración o reproche se hace en relación con la medida de privación de la libertad impuesta al demandante, lo que, nos lleva igualmente a concluir, que aquella, no resulta prueba de la misma. Ahora, cabe resaltar que, en las dos sentencias penales, se deja sentado expresamente que, es la misma victima quien declara haber sido accedida carnalmente a la edad de 13 años y sometida a abusos sexuales desde los 10, cuando se refiere textualmente21: 21 Folio 304 reverso Reparación Directa 05001333300620150087601 “…establece que conoce al acusado porque es el esposo de LUZ DARY su hermana, se casó cuando ella tenía 3 meses, lo ha visto como un padre, porque creció con él, participa en los eventos familiares, lo vio como un padre, casi siempre él estaba ahí, el único problema con él fue el abuso sexual, que ocurre cuando tenía 13 años, en la casa de él y estaba allí en razón de necesitar el computador.

Se quedaron solos lo que aprovecha el acusado, la incitaba a tener relaciones, lo cual hacia desde que tenía 10 años, indicándole que estaba quedando muy bonita y muy buena y cuando fuera la primera vez era con él porque me iba a enseñar, ella evadía esos comentarios, cuando ese día hasta llevaba un condón, me dijo porque siempre tenía que tener condón, la tocaba y la penetró y ese día le salió un poquito de sangre, decía que nadie le iba a creer y que todo el mundo iba a terminar odiándola que lo fue que pasó”.

Dicha declaración de la menor, genera el indicio en esta Sala, de que la misma fue en la que se cimentó el juez en la etapa preliminar para dictar la medida de aseguramiento; decisión esta con la que se atiende a lo previsto en el artículo 3° y 12° de la Convención de los derechos del niño; pues le otorga plena garantía y valor a lo manifestado por la menor en su oportunidad, lo que conllevaría una vez más a predicar que, la detención del señor Galeano Isaza fue legal, necesaria, razonable y proporcional, pues era una carga que debía soportar ante las declaraciones de la menor, que, entre otras, le atribuía el delito de acceso carnal a los 13 años y abusos sexuales desde los 10.

Así, como se ha expuesto, aunado a que el demandante no allegó, ni solicitó pruebas que permitan demostrar que su privación fue injusta, se tiene que, incluso si llegamos al extremo de revisar los textos de las sentencias aducidas, lo que de ellas se desprende es la legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de Reparación Directa 05001333300620150087601 la libertad, pues la misma, no mereció ningún tipo de reproche por parte de aquellas.

Se recuerda que, para dictar dicha medida, no se requiere la convicción más allá de toda duda que exige la sentencia, sino que, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga22 lo que no se encuentra desvirtuado probatoriamente en el presente proceso. En este punto, además, conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral”23, de modo que, era convencional, y hasta lógico, que el órgano investigador y el juez de la medida, procedieran con base en la información suministrada, y en especial, con fundamento en la declaración de la menor, a imponer la medida restrictiva de la libertad; pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia que involucraba, como ya se dijo, derechos prevalentes de los niños, los cuales, debían ser convencional y constitucionalmente protegidos en virtud del principio pro niño. Actuar de manera contraria implicaría responsabilidad internacional para el Estado.

Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que, las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad del demandante no fueron injustas; esto es, contrarias a derecho, o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho en quienes las profirieron; y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones que aquí se aducen. 22 Artículo 308 ley 906 del 2004 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 41.392.

Reparación Directa 05001333300620150087601 Conclusión: En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia dictada en primera instancia, pero por las razones aducidas en esta sentencia, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa notificación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

4. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Reparación Directa 05001333300620150087601 En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en el recurrente, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 8 de noviembre de 2016, en tanto, se negaron las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en la presente providencia. Reparación Directa 05001333300620150087601 SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MAGISTRADO Firmado Por: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b74c99a6cc5247a807d75bc6ceeacabdc78b2ca2e2a62b80faedafab7c6c02a Documento generado en 19/10/2023 04:45:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica