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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2016-00235-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia) DEMANDANTE: YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR - CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO N°: 20-001-33-33-005-2016-00235-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 27 de abril de 2020, mediante la cual se negaron1 las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS2. – Se afirma en la demanda que la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA fue nombrada el día 14 de octubre de 2009, para ocupar el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de la Contraloría General del Departamento del Cesar, a través de Resolución N° 0000438, nombramiento que fue objeto de aclaración por medio de Resolución N°0000452 de 26 de julio de 2010.

Se describe que en desarrollo de la atención médica que le fue brindada en la EPS COOMEVA, por causa de un embarazo de alto riesgo al presentar hiperémesis gravídica aguda, se le detectó la existencia de una masa protuberante en su seno izquierdo, que después de estudios realizados fue clasificado como “carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda”, pobremente diferenciado, siendo sometida a cirugía de resección del tumor y tratamiento farmacológico de quimioterapias que le fueron practicadas cada 21 días.

Se indica que por causa del estado de salud de la demandante se practicó inducción prematura y quirúrgica del parto mediante la realización de una cesárea que fue realizada el 18 de noviembre de 2014, atendiendo que en esas condiciones podría 1 Folio 648 a 660 expediente físico Sentencia 201600235 2 OneDrive – 01demanda- pagina 3 a 9.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2 continuar con el tratamiento de quimioterapias, y el 15 de diciembre de ese año se le ordenó la realización de una tomografía axial computarizada y una gammagrafía ósea, cuyos resultados permitieron redefinir el tratamiento que recibiría durante el año siguiente contado a partir del 5 de enero de 2015 (poliquimioterapia), con sesiones semanales durante los primeros tres meses.

Expone que las sesiones de quimioterapia finalizaron el 24 de marzo de 2015 con resultados “inesperados y negativos”, por cuanto inicialmente condujeron a la reducción del tumor, que en breve tiempo volvió a crecer, imponiéndose un nuevo cambio en el tratamiento oncológico y la mastectomía radical en el seno izquierdo que fue realizada el 28 de mayo de ese mismo año, por causa de lo cual estuvo incapacitada por más de 360 días, viéndose disminuida su capacidad física, mental y sensorial para laborar.

Pese a la situación antes descrita, se indica que la Contraloría General del departamento del Cesar resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la señora CÁRDENAS MIRANDA, mediante Resolución No. 0000238 de 2 de junio de 2015, sin que mediara solicitud de autorización ante la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio de Protección Social) y sin considerar el notorio y documentado estado de salud de la demandante.

Se destaca que en ese acto se precisó que el retiro se haría efectivo una vez se posesionara la persona que sería nombrada en periodo de prueba de conformidad con la lista de elegibles publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, omitiendo tomar en consideración que la demandante también hacía parte de esa lista de elegibles.

Tal nombramiento se produjo mediante Resolución No. 0000240 de 6 de julio de 2015, siendo designada la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, quien tomó posesión del cargo el 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual la demandante quedó retirada del servicio en forma definitiva, desconociéndose sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo (estabilidad laboral reforzada) y su mínimo vital, exponiendo a un mayor riesgo su estado de salud y la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana. 2.2. -PRETENSIONES. – En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas, que se transcriben en los términos en que quedaron redactadas con ocasión de la reforma de la demanda3: “2.2.1. -DECLARATIVAS. 1.1.1.1- Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución 0000238, fechada el 2 de julio de 2015, suscrito por el Contralor General Del departamento del Cesar, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, para ocupar el cargo de profesional universitario, código 219, grado 0. perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General Del Departamento del Cesar; y se dispuso su retiro del servicio a partir del día 14 de diciembre de 2015.” 4 2.2.2. –CONDENAS. 3 OneDrive – 01 demanda- pagina 2 a 3. 4 OneDrive – 01 demanda- página 2.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3 Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR - CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a reintegrar a la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Cesar, o a uno de igual o superior categoría. Que además, se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a reconocer y pagarle a la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, o a quien represente legalmente sus derechos. la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la totalidad de los salarios. primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado o debieran decretarse legalmente con posterioridad a dicho retiro del servicio.

Que por la eficacia de la anulación jurisdiccional de la Resolución 0000238, fechada el 2 de julio de 2015, suscrito por el Contralor General del Departamento del Cesar, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219.

Grade 01. perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Cesar se declare que en la relación laboral sostenida entre YAMILETH CARDENAS MIRANDA con la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, no ha existido solución de continuidad desde el momento en que se ejecutó la desvinculación y la fecha en que sea resuelta de manera definitiva y con efectividad la orden judicial de reintegro, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás derechos laborales de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA Que se condene en costas. y en especial, por concepto de agencias derecho, al DEPARTAMENTO DEL CESAR-CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad con la descrita en 19 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.- EJECUCION DE LA SENTENCIA. Que la condena económica impuesta sea actualizada o indexada.

Que el DEPARTAMENTO DEL CESAR-CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR cumpla la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en el C. de P.A. y de lo C.A.”5 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - En la demanda se afirma que, con ocasión del retiro de la accionante, se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 68 y 93 de la Constitución Política; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-531 de 2000.

En el concepto de la violación se destaca que, con el retiro de la demandante se ha incurrido en desconocimiento del ordenamiento superior, el derecho convencional y los tratados internacionales, en los cuales se reconoce que personas en condiciones como las que presentaba la demandante, gozan de protección laboral reforzada. En este sentido, asegura que en Colombia se han expedido una serie de normas que propenden por eliminar cualquier forma de discriminación laboral de las personas con limitaciones físicas, sean estas temporales o permanentes, conforme a las cuales se exige que para su retiro del empleo se obtenga en forma previa la 5 OneDrive – 01 Demanda– pagina 2 a 3 y 27 Reforma Demanda.pdf páginas 2 a 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4 autorización del Ministerio de la Protección Social.

Precisa que, con el objeto de ofrecer ese mínimo de garantías se han expedido las Leyes 361 de 1997, 1145 de 2007 y 1346 de 2009, y que para el caso bajo examen merece especial mención la exigencia establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto en ella se proscribió que el contrato laboral sea terminado por razón de la limitación, salvo que haya mediado autorización de la oficina del trabajo, so pena de que ordene el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las cuales tenga derecho el empleado.

Aduce que en este caso esa autorización no se obtuvo, con lo cual la entidad incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la demandante y expedición irregular del acto, además de desconocer los demás derechos que le asistían a la por sus precarias condiciones de salud y hacer parte de la lista de elegibles para proveer el cargo, razón por la cual solicita que se acceda a declarar la nulidad del acto demandado, ordenar el reintegro de la señora CÁRDENAS MIRANDA y el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda, concluyendo que en este caso ha debido ponderar el derecho de quien fue nombrada de la lista con los de la demandante, definiendo la situación en favor de quien no sufriría ninguna afectación como consecuencia del retiro. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue rechazada mediante proveído de 26 de mayo de 2016 por caducidad del medio de control, decisión que fue revocada por esta Corporación en auto de 29 de septiembre de ese mismo año, siendo posteriormente inadmitida por la falta de estimación razonada de la cuantía (auto de 19 de octubre de 2016) y con ocasión del escrito de subsanación, admitida mediante providencia de 3 de noviembre de 20166.

Dentro del término para contestar la demanda, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida a través del auto el 24 de mayo de 20177 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

Por medio de auto de 11 de abril de 2018 se resolvió vincular a la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, nombrada de la lista de elegibles con ocasión del retiro de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, y mediante auto de 5 de febrero de 2019 se resolvieron las excepciones propuestas declarándose probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar, decisión revocada en providencia de 4 de julio de 2019 por parte de esta Corporación. El 6 de noviembre de 2019 se citó a audiencia inicial para el día 2 de diciembre de ese mismo año, en la cual se programó audiencia de pruebas para el 20 de enero de 2020, que se llevó a cabo el 13 de febrero de ese mismo año, en la cual quedó constancia de que la demandante falleció a sus 40 años de edad, el día 30 de diciembre de 2019 por múltiples metástasis orgánicas, siendo aportados al proceso los documentos que daban cuenta de ese hecho.

En esa misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión. 6 OneDrive – 01 Primera Instancia – C01 Principal – 17 AutoAdmiteDemanda.pdf 7 OneDrive – 01 Primera Instancia- 36Auto AceptaReformaDelaDemanda- Pagina1. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS: Dentro de la oportunidad concedida se registraron los siguientes escritos de intervención: 2.4.2.1- CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR: 8 Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la vinculación de la señora NICOLAZA MARÍA PERTUZ RUÍZ, quien fue designada en reemplazo de la demandante como conclusión del concurso de méritos que se realizó en el año 2013, es decir, en forma previa a los quebrantos de salud de la accionante, argumento conforme al cual concluyó que la desvinculación no podía relacionarse con sus afecciones médicas, en tanto no existió nexo causal para la desvinculación laboral.

Destacó que la demandante prestó sus servicios en esa entidad por nombramiento en provisionalidad, y pese a que también superó el concurso de méritos, no fue quien ocupó el primer puesto, lo que le impedía darle prelación a su nombramiento so pena de incurrir en la vulneración de los derechos de quien obtuvo los mejores puntajes y ocupó el primer puesto de la lista de elegibles; de igual forma, precisó que el acto administrativo mediante el cual se nombró a NICOLAZA MARÍA PERTUZ RUÍZ, fue expedido en el año 2013, y no en 2015, como se afirma en la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones las que dio en denominar: (i) presunción de legalidad del acto administrativo; (ii) falta de nexo causal; (iii) prevalencia de la carrera administrativa frente a la provisionalidad; (iv) cosa juzgada; (v) buena fe y, (vi) la innominada. En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada aseguró que debido a que la lista de elegibles conformada como conclusión del concurso de méritos se encontraba en firme y no fue cuestionada su legalidad por parte de la demandante, se debe entender que esta controversia se encuentra definida. 2.4.2.2.- GOBERNACIÓN DEL CESAR:9 En primer lugar, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo que es un ente distinto y no fue la autoridad que emitió el acto demandado, por lo que no conoció los pormenores del nombramiento y retiro de la demandante; no obstante, precisó que el retiro de la señora CÁRDENAS MIRANDA se produjo como conclusión del concurso convocado para designar el personal de carrera de la Contraloría departamental, y en la referida entidad se debía designar, como en efecto lo hizo, a quien hubiese ocupado el primer lugar en la lista de elegibles.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación por pasiva; (ii) falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad frente al departamento del Cesar; (iii) inexistencia de la obligación del departamento del Cesar; (iv) legalidad del acto administrativo demandado; y (v) inexistencia de nexo de causalidad entre el retiro de la demandante y su condición de supuesta debilidad manifiesta. 2.4.2.3.- MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ (Vinculada)10: Por conducto de apoderado se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, partiendo de la premisa que la expedición del acto por medio del cual se desvinculó al servicio a la demandante, se emitió para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º de la Resolución No. 2893 de mayo de 2015, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que estableció que dentro de los diez días siguientes a la fecha de firmeza de la lista de elegibles, el nominador debía pronunciarse emitiendo el 8 OneDrive – 29Contestación Contraloría General Del Departamento del Cesar– página 1 a 9. 9 OneDrive – 33 Contestación Gobernación del Cesar– página 1 a 6. 10 OneDrive – 48 Contestación Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6 respectivo nombramiento en periodo de prueba; al respecto precisa que la lista de elegibles quedó en firme el 22 de junio de 2015.

Aduce que se encuentra reconocido y demostrado en esta actuación que la demandante ocupaba ese cargo en provisionalidad, por lo que el empleo debía proveerse en propiedad con la lista de elegibles, en la cual la vinculada ocupó el primer puesto, de donde deduce que el retiro no se produjo por motivos de salud sino para dar cumplimiento a las reglas definidas en la convocatoria a concurso de méritos, extrañando que para efectos de evitar la configuración del perjuicio que se reclama, la accionante no haya acudido a la acción de tutela.

De igual forma llama la atención sobre el hecho de que la señora PERTUZ RUÍZ, además de que renunció al empleo que tenía para tomar posesión del pretendido por la demandante, y tiene a su cargo a su señora madre, quien padece de alzheimer, por lo que de accederse a las pretensiones de la demanda se podría afectar no sólo su mínimo vital sino los derechos de la persona a cargo, que es pertenece a la tercera edad y depende económicamente de ella, tornándose esta problemática cíclica.

Propone como excepciones: (i) presunción de legalidad del acto administrativo; (ii) prevalencia de la carrera administrativa frente a la provisionalidad; (iii) falta de nexo de causalidad y, (iv) buena fe. 2.4.3.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: ✓ Resolución número 0000438 de 14 de octubre de 2009, en la cual se nombra a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA en planta de personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, como profesional universitario código 219 grado 0111, empleo de libre nombramiento y remoción, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de posesión de la misma fecha12. ✓ Resolución 0000452 del 26 de julio de 2010 expedida por la entidad accionada, a través de la cual se aclara la Resolución de nombramiento número 0000438 de 2009, en el sentido de precisar que la designación hecha a la demandante fue para ocupar en provisionalidad cargo de carrera administrativa13. ✓ Resolución 0000238 de 2 de julio de 2015 proferida por el Contralor Departamental del Cesar, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, con efectividad a partir de la fecha de posesión de la persona designada en su reemplazo de la lista de elegibles14, documento que se encuentra acompañado de la comunicación de la decisión con constancia de recibo por la accionante al día siguiente.15 ✓ Respuesta de solicitud CGDC-D-01 oficio N° 025-2016 del 6 de abril de 2016 por medio del cual la Contraloría le notificó a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, que en atención a la solicitud del 29 de marzo de la misma anualidad dan respuesta de fondo y definitiva remitiendo certificación laboral, en la cual hace constar que YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, prestó sus servicios en 11 Página 28- anexo Demanda- procesos físicos. 12 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 1 y 2 13 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 3 y 4 14 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 5 a 7 15 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia página 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7 esta entidad durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2009 y el 13 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de Profesional universitario código 219, grado 01, con certificación de salario devengado y funciones16. ✓ Registros médicos de la atención y diagnósticos dados a los diferentes padecimientos de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA desde el de 7 de mayo de 2014 y el 8 de febrero de 2016, en los cuales se identifica que desde el 16 de julio de 2014 le fue advertido tumor de mama en pleno periodo de gestación, que fue calificado como de alto riesgo por presentar hiperémesis gravídica con trastornos metabólicos (bajo peso), en cuya evolución se encuentran análisis y seguimientos del tumor, que pasó a ser maligno en el cuadrante superior externo de la mama izquierda (calificado como carcinoma infiltrante de mama izquierda), entre otros aspectos que aparecen destacados en la demanda.

Consta de igual forma que la demandante inició inscripción de control prenatal el 7 de mayo de 2014, de la atención que le fue brindada como paciente oncológica en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar (en adelante SOHEC) y de los diferentes medicamentos NO POS e incapacidades que le fueron prescritas17. ✓ Copia de las Resoluciones emitidas por la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR a través de las cuales se reconocieron incapacidades a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA durante el año 201518. ✓ Constancias de radicación de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, ante las oficinas de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS y de radicado de Formulario Único de Afiliación e Inscripción Régimen Contributivo Trabajadores Dependientes – Independientes- Pensionados – Mixtos N° 16120253, por medio del cual COOMEVA certifica como cotizante independiente, en calidad de reingreso19. ✓ Copia de la Resolución 2893 del 28 de mayo de 2015 proferida por la CNSC, por medio de la cual se conforma y adopta la lista de elegibles a proveer una vacante del empleo de carrera denominado profesional universitarios código 219, grado 01 de la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR, Convocatoria N° 266 de 201320. ✓ Copia de la Resolución 0000240 del julio 6 de 2015 proferida por el Contralor Departamental del Cesar, a través de la cual se nombra en periodo de prueba a MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de esa entidad, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles21, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de posesión que data de 14 de diciembre de 2015 con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2015. ✓ Dictamen No. 6150 de 11 de noviembre de 2016 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, por solicitud elevada por la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, en la cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 57.86% de origen enfermedad común y como tipo de enfermedad degenerativa o progresiva, con fecha de 16 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 9 y 10, OneDrive 17 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia 11 a.243, OneDrive 18 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 244 a 255, OneDrive 19 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 256 a 260, OneDrive. 20 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 261 a 260 a 264, OneDrive 21 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 265 a 267, OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8 estructuración 28 de octubre de 2014, el cual se encuentra acompañado de la certificación expedida sobre la firmeza del dictamen emitido, en el cual se le califica: carcinoma de mama izquierda con ganglios, alteración mastectomía radical izquierda, trastorno de adaptación y otras lesiones de hombro22. ✓ Circular conjunta N°004 de 23 de abril de 2010 emitida por la CNSC y la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dirigida a Contralores, distritales y departamentales, a través de las cuales se imparten instrucciones sobre la estructuración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) para proveer los cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en forma definitiva, con indicación de las fechas de realización de cada una de las etapas del concurso de méritos, documento que se encuentra acompañado de copia del Acuerdo N° 443 del 2 de octubre de 2013 de la CNSC por el cual se convoca a concurso abierto para proveer los cargos de carrera vacantes en la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR (convocatoria N° 266 DE 2013).23 ✓ Documentos aportados por la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ: cédula de ciudadanía expedida a su nombre, acompañada de escritura pública a través de la cual modifica su nombre como MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, que se inscribe en su registro civil de nacimiento indicativo serial 55966141 y NUIP 82022258970 de la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ y que se acompaña de los documentos mediante los cuales acredita su inscripción en el concurso de méritos OPEC No. 266 de 2013 de la CNSC, los resultados obtenidos, su nombramiento en la Contraloría Departamental del Cesar y acta de posesión como profesional universitario, código 219, grado 01 de esa entidad.24. ✓ Respuesta brindada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN25, en la cual consta que la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias desde el 11 de julio 2003, y a la fecha de emisión de esa respuesta contaba con la calidad de pensionada con fecha de estructuración 28 de octubre de 2014, ingresada en nómina de pensionados a partir del 16 de mayo de 2017. ✓ Respuesta emitida por el Director Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo de fecha 24 de octubre de 2019, en el cual se certifica que en sus registros no existe evidencia de radicación de solicitud de autorización de terminación de vinculación laboral de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, remitida o radicada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.26 ✓ Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09849321 de 30 de diciembre de 2019 expedido a nombre de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) y de los documentos que soportan la inscripción, entre ellos de la epicrisis emitida por el INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL CESAR de la misma fecha. 27 2.3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes presentaron sus escritos dentro de la oportunidad concedida, reiterando los argumentos expuestos en el trámite de 22 28 Anexos.pdf Cuaderno 2 de primera instancia, OneDrive 23 31 Anexos.pdf Cuaderno 2 de primera instancia, OneDrive 24 49 Anexos.pdf Cuaderno 2 de primera instancia, OneDrive 25 55 oficio Respuesta.pdf Cuaderno 2 de primera instancia, OneDrive 26 23 oficio Respuesta.pdf Cuaderno 3 de primera instancia, OneDrive 27 45 Anexos.pdf Cuaderno 3 de primera instancia, OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9 la primera instancia, de los cuales se estima procedente destacar los siguientes argumentos: 2.3.4.1 PARTE DEMANDANTE28: Reclama la aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para resolver esta controversia, por cuanto se encuentra demostrado que la administración omitió adoptar medidas que garantizaran los derechos de la demandante, atendiendo que presentaba una enfermedad que limitaba su capacidad laboral y de cuya vinculación laboral dependía la continuidad en su tratamiento, optando por desvincularla sin obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo, a partir de lo cual se deduce el trato discriminatorio que le fue prodigado y que debe generar como consecuencia la ineficacia de su desvinculación. Destaca que en la actuación quedó demostrado que aun cuando la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR le determinó un grado de pérdida de capacidad laboral, en dictamen emitido el 26 de noviembre de 2016, la fecha de estructuración de la incapacidad fue determinada con efectividad a partir del 28 de octubre de 2014, situación que era de conocimiento de la accionada y ha debido privilegiar al momento de desvincularla de la planta de personal, concluyendo que en este caso procede acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.4.2.- CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR29: Asegura que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto el nombramiento del reemplazo de la demandante se produjo en cumplimiento de un acto administrativo en firme, como lo es la lista de elegibles emitida como conclusión del concurso de méritos adelantado por la CNSC, en cumplimiento de lo establecido en la Carta Política y la Ley 909 de 2004, acto que se estima ajustado a derecho y respecto del cual no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, pese a que la condición de salud de la señora CÁRDENAS MIRANDA la ponía en situación de debilidad, en tanto esa no fue la causa de su retiro.

2.3.5.3. MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ30: Estima que el material probatorio allegado al proceso antes que permitir acceder a las pretensiones de la demanda, lo que hacen es reafirmar que estas no deben acogerse, pues es claro que su nombramiento se dio como conclusión de un concurso de méritos en el que ocupó el primer puesto, y con ocasión de su nombramiento debió renunciar al empleo que venía ocupando en otra entidad, por lo que deben privilegiarse sus derechos de carrera.

Del mismo modo, destaca que en el referido concurso solicitó una prórroga de 90 días para tomar posesión del cargo, lapso dentro del cual la demandante bien ha podido ejercer otros medios de defensa y requerir la adopción de medidas cautelares y no esperar a que se produjera su retiro para presentar esta demanda. 2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia del 27 de abril de 2020, denegó las súplicas de 28 51 alegatos Conclusión.pdf Cuaderno 3 de primera instancia 29 49 alegatos Conclusión.pdf Cuaderno 3 de primera instancia 30 48 alegatos Conclusión.pdf Cuaderno 3 de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 10 la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos:31 “...

La inconformidad de la demandante radica en el hecho de que LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, no solicitó ante el MINISTERIO DEL TRABAJO al momento de expedir la resolución de declaración de insubsistencia del cargo de provisionalidad, la autorización respectiva para proceder de conformidad, teniendo en cuenta las condiciones de salud que ostentaba, y por tanto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que se ha desarrollado frente al tema que fue citada en párrafos precedentes, se tiene que los actos administrativos por medio de los cuales se desvincule a algún funcionario público nombrado en provisionalidad deben de ser debidamente motivados, garantizándose así el derecho al debido proceso del trabajador.

En el caso en particular dicha motivación se encuentra suplida debido a la firmeza de la lista de elegibles para la vacante del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01 y por tanto el nombramiento y posicionamiento en el cargo del ganador del concurso de méritos respectivo, esto es, de la señora NICOLAZA PERTUZ, en razón a que los derechos de trabajadores de carrera administrativa priman sobre los derechos de trabajadores nombrados en provisionalidad.

No obstante, puede suceder que el trabajador nombrado en provisionalidad presente una situación laboral especial, como lo es, el encontrarse discapacitado y por tanto ser merecedor de una medida de acción afirmativa, la cual se traduce en el hecho de que antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los trabajadores que se encuentren inmersos en tal especialidad han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.

De lo anterior se puede colegir que los trabajadores nombrados en cargos de provisionalidad aun cuando gocen de esa referida "estabilidad laboral reforzada" si pueden ser despedidos siempre que incurra alguna justa causa para que sean desvinculados, como lo es la ocupación del cargo por méritos propios de la carrera administrativa, toda vez que lo que la ley no busca impedir que el trabajador sea despedido por una justa causa; lo que pretende es impedir que sea despedido en razón a su discapacidad o estado de salud, surgiendo entonces para la entidad el deber jurídico de realizar dentro de la medida de lo posible, todas las acciones tendientes a garantizar los derechos del trabajador declarado insubsistente en razón a la ocupación del cargo que realiza la persona que gana el concurso.

En el caso en concreto, se puede evidenciar que solo existía una vacante y para la misma se presentaron y quedaron en la lista de elegibles más de 7 personas, por lo que no era factible para la Contraloría proceder de conformidad a las indicaciones de la Corte Constitucional, en el sentido de realizar de último la remoción del cargo de la de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, más aún cuando la titular por derecho del mismo estaba solicitando la realización del nombramiento en razón al derecho que como ganadora del concurso le asistía Quedando entonces como única estancia el estudio de la posibilidad de realizar la vinculación en provisionalidad de la señora YAMILETH CARDONA MIRANDA, en un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalencia al del Profesional Universitario Código 219, Grado 01, pero dicha vacante de conformidad con los elementos probatorios aportados en el proceso no existía Correspondía entonces a la parte 31 01Sentencia.pdf Cuaderno de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 11 demandante, acreditar que la Contraloría General del Departamento del Cesar, no agotó todas las posibilidades en la búsqueda de la minimización del impacto que dicha declaratoria de insubsistencia ocasionaría, dada las particularidades del caso máxime si se tiene presente que las medidas de acción afirmativa son dentro de las posibilidades de la entidad, y no una exigencia que pueda contrariar los derechos de los cargos y profesionales de carrera administrativa Adicional a lo anterior, se evidencia que la Contraloría General del Departamento del Cesar al no hacer efectivo de forma inmediata la declaración de insubsistencia del cargo, sino que le otorgó un periodo de 5 meses adicionales en el cargo a la demandante, puede ser entendido como un dispositivo tendiente a no lesionar en una mayor medida sus derechos dentro del alcance de las posibilidades de la entidad, teniendo en cuenta que detrás de la declaratoria de insubsistencia del cargo de provisionalidad se encuentra el derecho de un tercero que prevalece en razón al mérito de la carrera administrativa Por lo anterior, esta instancia judicial encuentra que para proceder con la declaración de insubsistencia del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01 que ostentaba la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, no era necesario contar con autorización alguna del Ministerio del Trabajo toda vez que, el nombramiento en el cargo de la persona que superó el concurso de mérito es la correcta motivación para la expedición del acto administrativo, lo cual deja de presente que no se trató de un caso en el cual se discriminara a la demandante en razón de su enfermedad, utilizando la misma como fundamento de la insubsistencia, sino por un caso contemplado y autorizado legalmente, evidenciándose que solo existía la referida vacante, por lo cual no era factible el nombramiento en otro cargo Así las cosas, se encuentra que la Resolución N°0000238 del 2 de julio de 2015 fue expedida conforme a los lineamientos normativos, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, razón por la cual, esta instancia judicial declarará probada la excepción del acto administrativo. [...]”.

IV.- RECURSO INTERPUESTO. El apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto en ella se omitió tomar en cuenta lo previsto en la Carta Política, el bloque de constitucionalidad32 y la Ley 361 de 1997, y debe sentarse un “... [r]azonable precedente humanitario de solidaridad, mediante la reivindicación de la dignidad y los derechos humanos de una mujer víctima del cáncer mamario que, al momento de su despido se encontraba limitada físicamente.[...]”, y falleció esperando una acción afirmativa de la autoridad estatal que fungió como su empleadora.

Insistió en que para el retiro de la demandante, la Contraloría debía obtener en forma previa la autorización de la autoridad del trabajo, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el marco de las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, esto es, obteniendo en forma previa la autorización de la autoridad del trabajo para la desvinculación, que en este caso quedó demostrado no se obtuvo, ejecutándose de esta forma el debido proceso de la empleada que gozaba de protección constitucional reforzada por sus padecimientos de salud. 32 Respecto del ámbito internacional destaca que existe una protección especial reconocida a favor de las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, reconocida en la declaración de derechos y del ciudadano (1948) y la declaración de derechos del deficiente mental (1971), ambas proclamadas por la ONU, la declaración de derechos de las personas con limitación aprobada por Resolución No. 3447 de la misma organización (1975), el Convenio 159 de la OIT, la declaración de Sund Berg de Torremolinos en apoyo de la UNESCO (1981), la declaración de las Naciones Unidas atinente a las personas con limitación (1983), la Recomendación de la OIT (1983) y, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU (2007).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 12 Destacó que el H. Consejo de Estado ya ha reconocido en varias providencias que la exigencia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 es aplicable tanto para los empleados del sector privado como para los servidores públicos33, citando in extenso apartes de una providencia, para concluir que para el retiro de una persona en situación de debilidad manifiesta como en la que se encontraba la demandante, no resultaba suficiente que se concretara la causa objetiva del retiro del empleado de provisionalidad por designación del primer puesto en la lista de elegibles, pues se imponía, además de la existencia de ese motivo, que la autoridad del trabajo hubiese constatado que el retiro obedecía a esa causa y lo autorizara.

Así mismo, cuestionó que la primera instancia exigiera a la demandante como carga probatoria que demostrara que en la planta de la entidad accionada existía otro cargo en el cual se podía garantizar su estabilidad laboral, y hubiese omitido cualquier consideración sobre el deber que le asistía al empleador de agotar el procedimiento para el reconocimiento del estado de invalidez en el cual se encontraba la demandante.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 22 de abril de 202134 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, interpuesto, ordenando notificar personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – 33 Cita a título de ejemplo lo resuelto en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso No. 19001 23 31 000 2002 08000 01 (radicado interno No. 042 2010).

M.P. César Palomino Cortés. 34 OneDrive – 02 Segunda Instancia – C02 Apelación Sentencia – 02 Auto Admite Apelacion.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 13 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, debe la Sala determinar si la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 27 de abril de 2020 debe ser revocada, atendiendo que conforme al material probatorio obrante en el proceso quedó demostrado que la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR omitió adoptar acciones afirmativas a favor de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) en atención a su precario estado de salud, con ocasión de la designación en propiedad de la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, quien fue nombrada para ocupar el cargo que venía desempeñando la demandante en provisionalidad, e incurrió en infracción directa de normas superiores (nacionales y convencionales), al omitir obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para la declaratoria de insubsistencia. De acogerse los planteamientos hechos en el recurso de apelación y ante el deceso de la demandante ocurrida en 2019, la Sala deberá establecer si debido a la imposibilidad de ordenar su reintegro procede reconocer la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Carta Política35, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, salvo que se trate de cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales u otra categoría que la ley califique como exceptuados del régimen de carrera, entendida esta como un sistema técnico de selección de los empleados en virtud del mérito, que se rige por los principios de transparencia, objetividad y no discriminación. En aplicación de esta norma constitucional, se ha entendido que la carrera administrativa se aplica para la generalidad de los empleos existentes el Colombia, y que las vacantes que se presentan deben ser suplidas mediante los sistemas previstos en la ley, esto es, la figura del nombramiento en provisionalidad o mediante encargo a un empleado de carrera de menor rango durante el periodo que dure la vacancia. Estas figuras inicialmente fueron reguladas por la Ley 443 de 199836 y con posterioridad por la Ley 909 de 2004, que en lo pertinente establece: 36 “ARTÍCULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. [...]”-Se subraya- 36 “ARTÍCULO 7o. PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. ARTÍCULO 8o.

PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.

PARÁGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.[...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 14 “ARTÍCULO

23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

ARTÍCULO 24. ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique.

ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. [...]”-Se subraya- De las normas transcritas se deduce que la provisión de un cargo mediante el sistema de carrera administrativa, esto es, previo agotamiento de concurso de méritos, le garantiza al titular del empleo la estabilidad en su cargo y el derecho a ascender conforme al mismo sistema de méritos por el cual ha accedido o en virtud de estímulo concedido por el excelente desempeño de las funciones.

De esta forma, quien accede a un cargo en carrera administrativa como conclusión de un concurso de méritos en el cual ha acreditado el cumplimiento de los requisitos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 15 exigidos constitucional y legalmente para su ejercicio, adquiere el derecho a permanecer en el empleo mientras obtenga una calificación satisfactoria de sus funciones y aporte al cumplimiento de las metas institucionales, pues en el evento de producirse una calificación insatisfactoria deviene como consecuencia la declaratoria de insubsistencia del cargo debidamente motivada y el retiro de su inscripción en carrera administrativa.

De allí que se admita que quien no accede a un cargo de carrera administrativa como conclusión de un concurso, sino mediante nombramiento provisional, tan solo adquiere el derecho a una estabilidad relativa, bajo el entendido que no podrá ser retirado del empleo salvo que sea para designar a quien ha ganado el concurso abierto para la provisión del cargo, o en su defecto, mediante acto motivado en el que queden consignadas las razones objetivas que imponen la terminación dela designación, con lo cual se garantiza el debido proceso administrativo en el acto de insubsistencia. En este sentido, ha precisado la H. Corte Constitucional: “...

La obligación de motivar el acto correspondiente, tal como lo señala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fueron de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administración e impedir la interrupción del servicio, su desvinculación debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de ésta.

Es decir, la administración tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupción y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando éste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado.[...]” 37 De donde se desprende que quien ha sido nombrado en provisionalidad puede ser retirado del servicio no solo por designación en propiedad del empleado de carrera sino adicionalmente mediante declaratoria de insubsistencia, pues si su nombramiento está precedido de la necesidad de satisfacer una carencia de la administración e impedir la interrupción del servicio, esta no solo puede sino que debe retirar al provisional, cuando no corresponda a los requerimientos de la administración o se advierta la inminente interrupción del servicio que se ha pretendido garantizar; eso sí, mediando acto motivado en el cual se expongan las razones que le asisten al director del organismo, las cuales deben ser conocidas por el desvinculado para garantizar su debido proceso y el control contra la arbitrariedad en la cual pueda incurrir la administración. Pero, ¿qué ocurre cuando quien es designado en provisionalidad adquiere o presenta una condición que impide o dificulta sustancialmente el desempeño de la labor en condiciones regulares? ¿qué protección le brinda nuestro ordenamiento jurídico a quienes se encuentran en esa situación y deben ser removidos para nombrar en propiedad de la lista de elegibles? La respuesta a esos interrogantes la encontramos en los artículos 13, 43, 43 53 y 93 de la Constitución Política, así como en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la Organización de Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por esa misma organización el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada mediante Resolución No. 3447 el 9 de diciembre de 1975 por la ONU, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación 186 de 1983, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO emitida 36 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-241 de 2 de abril de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 16 en 1985, la Declaración de Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación física de 1983, la Ley 361 de 1997, la Ley 762 de 2002 por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad suscrita el 7 de junio de 1999, entre otras normas aplicables en el derecho interno (nacional y convencional), en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Carta Política.

Desde la perspectiva del derecho internacional sobre derechos humanos que se entiende incorporado al derecho interno, también se debe hacer mención a la Convención para la Eliminación de Todo Tipo de Discriminación Contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas (CEDAW) de 18 de diciembre de 1979 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de la Organización de Estados Americanos de 3 de mayo de 1995 (Convención Belém Do Pará), ambas adoptadas por Colombia mediante Leyes 51 de 1981 y 248 de 1995, con ocasión de las cuales, las autoridades del país se encuentran comprometidas en adoptar medidas en las esferas política, social, económica y culturales para garantizar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, y a nivel judicial, para eliminar cualquier forma de discriminación contra la mujer, así como cualquier barrera que le impida acceder a la administración de justicia, flexibilizar la carga probatoria en caso de violencia o discriminación privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes y evitar la revictimización en la interpretación de los hechos, pruebas y normas, entre otras medidas procesales.

Partiendo de estas premisas es claro que, tanto en el derecho constitucional, como convencional y en la legislación interna, se han adoptado medidas en procura de garantizar que el principio de igualdad no se quede en el aspecto meramente formal sino que ahonde en las diferencias que no alcanza a percibir el legislador al momento de expedir la norma, en especial, sobre aquellos sectores de la población que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta de acuerdo con su condición económica, física o mental.

El primer mandato lo encontramos en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece como deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en procura de lo cual debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados y garantizar la protección de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, artículo que debe ser leído en concordancia con lo previsto en el artículo 53 ibídem.

En desarrollo de este principio y de las demás normas constitucionales ya enunciadas, la H. Corte Constitucional se ha referido al concepto de personas en estado de debilidad manifiesta al estudiar tutelas promovidas por mujeres en estado de embarazo, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, aforados sindicales, madres cabeza de familia y prepensionados, sea que se encuentren vinculados en el sector público o privado, cuya protección se encuentra especialmente tutelada a través de las previsiones establecidas en la Ley 361 de 1997, adicionada por la Ley 1287 de 2009, precisando en torno a quienes están nombrados en provisionalidad que la estabilidad laboral relativa que caracteriza su tipo de vinculación adquiere naturaleza reforzada, bajo en el entendido que, “... 7.1.

Como fue señalado previamente, la Constitución de 1991 otorgó al derecho al trabajo un amplio margen de protección, el cual incluye el principio de estabilidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 17 en el empleo. Esta garantía, en el caso particular de quienes ocupan cargos en provisionalidad, está revestida de un carácter relativo.

Esto obedece a que el constituyente estableció en el artículo 125 de la Carta que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, de manera que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos está sujeto al mérito y no a la discrecionalidad del nominador. 7.2. Por tanto, cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos.

Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos. 7.3. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vinculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 7.4.

Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”. 7.5.

En este contexto, la estabilidad laboral relativa o intermedia que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad está dirigida a asegurar que solo puedan ser retirados a través de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión, pues “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” 7.6.

En consecuencia, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles. No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial, como se explicará a continuación.... 8.1.

Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”. 8.2.

De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 18 jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”. [...]” 38-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- De suerte que la protección constitucional reforzada que se reconoce a quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta no equivale a una suerte de inamovilidad, pues bien pueden desvincularse cuando medien circunstancias objetivas; lo que en tratándose de trabajadores vinculados al sector privado y trabajadores oficiales se garantiza mediante la previa verificación de los hechos por parte de la autoridad del trabajo y su autorización para realizar el despido,, y en lo que se refiere a los empleados públicos nombrados en provisionalidad se garantiza con la motivación del acto, en la cual se expresen las circunstancias objetivas que dan lugar al retiro susceptibles de ser analizadas por el juez contencioso administrativo previa la implementación de las medidas afirmativas expuestas por la Corte, que para el caso concreto se traducía en procurar que la accionante fuera la última en ser removida dentro de las posibilidades del organismo, o volviese a ser designada en provisionalidad en cargos de igual jerarquía o equivalencia del que venía ocupando.

Este tipo de medidas se han adoptado en sede de tutela, y con mayor razón por parte del juez de legalidad del acto, cuando se invoca el desconocimiento o infracción de normas superiores con ocasión del retiro de la mujer designada en provisionalidad que goza de protección constitucional reforzada dadas sus condiciones de salud y el nominador procede a la declaratoria de insubsistencia sin que medie circunstancia objetiva que la haga procedente y además omite adoptar las medidas afirmativas que demanda la situación. Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... 2.2.2.

De la protección constitucional y convencional de las personas en situación de discapacidad El término discapacidad, fue definido por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha propugnado porque a las personas con discapacidad se les otorguen oportunidades para su rehabilitación profesional y se les brinde orientación y formación profesional, así como posibilidades de empleo. La jurisprudencia constitucional ha señalado, con respecto a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condición de discapacidad, que en virtud del mandato contenido en el artículo 13 de la Carta Política, referente a la igualdad material entre ciudadanos y a la protección especial de las personas que por su condición física o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, son titulares de dicha prerrogativa, con lo cual se les garantiza «la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral».

En concordancia con lo anterior, el contenido del artículo 47 superior señala el indefectible deber a cargo del Estado de adelantar políticas de inclusión e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. En virtud de este mandato constitucional, fue proferida la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones». 38 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-376 de 15 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 19... En dicha disposición se estableció que el Estado garantizaría y velaría para que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

Así las cosas, por mandato legal, las ramas del poder público «pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos propios de las personas en situación de discapacidad». En materia laboral, la referida ley en su artículo 26 estableció la siguiente medida de protección: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Dicha disposición se hace extensiva a las relaciones laborales que se presentan tanto en el sector privado como en el público, esto es, para los trabajadores particulares, oficiales o funcionarios que se encuentren en estado de vulnerabilidad, por cuanto, como se explicó, dicha norma deviene del desarrollo de la premisa constitucional de protección a la población en debilidad manifiesta.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del aludido artículo, bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador discapacitado hace ineficaz el despido, si este no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Igualmente, indicó que, para las personas con limitaciones físicas, el acceso al trabajo tiene una relevancia especial, dado que no solo se refiere a la posibilidad de desarrollar una actividad lucrativa, sino que, adquiere una connotación de índole constitucional, en torno a la dignidad de la persona.

La corporación en mención ha entendido también que la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad se desenvuelve en dos ámbitos, uno positivo, a partir del cual la limitación no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, y uno negativo, relacionado con la prohibición de despedir o terminar el contrato debido a sus limitaciones, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

Sin embargo, la protección de que goza esta población no finiquita en estos dos aspectos, pues conforme a la Ley 776 de 2002, artículo 8, subsiste una obligación a cargo del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o de proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

En relación con ello, precisó la Corte Constitucional que la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad. A través de la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional, hizo extensiva la protección de la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de capacidad para trabajar.

Al hacer un recuento jurisprudencial sobre lo definido por la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 20 quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales se observa que en la Sentencia T-0052 de 2020, la Corporación precisó, entre otros temas que los trabajadores que puedan catalogarse como «(i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud;

(b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de estabilidad laboral reforzada». A su turno, esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha indicado que el hecho de no mediar autorización previa por parte de la Oficina de Trabajo en los casos en los que se disponga el retiro del servidor público, afecta el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivado esencialmente de su estado de discapacidad.

Concretamente se señaló lo siguiente: Con fundamento en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, para la terminación del vínculo laboral de un empleado con discapacidad, el empleador debe obtener la previa autorización de la oficina del trabajo, si no cumple dicho trámite de autorización previa, el empleador no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que además, dicho retiro se torna ineficaz.

Dicha medida se justifica porque no es razonable dejar al empleado en un estado de desprotección dentro del sistema de seguridad social, cuando expresos mandatos constitucionales, propugnan por la garantía y efectividad de los derechos de todos los asociados y especialmente de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Así las cosas, la entidad demandada tenía el deber de mantener vigente el vínculo laboral con el demandante hasta el momento en que fuera declarado su estado de invalidez que le impidiera desempeñarse laboralmente, con el fin de asegurarle la protección de su ingreso económico y su integridad física y síquica acorde con los mandatos constitucionales.

Por consiguiente, el retiro del servicio del empleado en situación de discapacidad, sin mediar la respectiva autorización de la Oficina del Trabajo, daría lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sancionatoria prevista en la norma bajo estudio, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. [...]”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- 39 Y aun cuando en el caso que se somete a análisis de la Corte de cierre de esta jurisdicción se analizó el caso de un empleado de libre nombramiento y remoción en situación de debilidad manifiesta, estima la Sala que esas mismas consideraciones resultan aplicables en el caso de los empleados nombrados en provisionalidad que presenten afecciones de salud por causa de enfermedades catastróficas, en donde además de la carga argumentativa que debe sustentar el retiro, se impone al nominador la obligación de adoptar medidas afirmativas y acudir al retiro solo como última opción, previa obtención de la autorización que debe emitir la autoridad del trabajo, so pena de considerarse el retiro ineficaz y proceder la indemnización autorizada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 39 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Expediente No. 54001-23-33-000-2017-00174-01 (5534-2019). M.P. Rafael Francisco Suárez Hernández. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias proferidas el 1º de septiembre de 2016, dentro del proceso No. 19001- 23-31-000-2002-08000-01 (0412-10), Subsección B., M.P. César Palomino Cortés; la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 dentro del proceso No. 18001-23-31-000-2016-00210-01 (0909-2020) y, de 2 de junio de 2016, Expediente No. 250002342000201200122 01 (2181-2015), Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 21 De lo expuesto se desprende que, la Ley 361 de 1997 autoriza la desvinculación de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud y estén prestando sus servicios en el sector público o privado, cuando quiera que existan circunstancias objetivas para el retiro40 o justa causal de despido debidamente verificadas por la autoridad del trabajo, cuya intervención se impone para evitar los abusos del empleador y la eventual discriminación que se pueda presentar por causa de la disminución de la capacidad laboral.

No de otra forma puede entenderse el fuero de estabilidad laboral que se garantiza a favor de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud, en tanto este se ha concebido para proteger el derecho fundamental al trabajo y evitar la desvinculación abusiva basada en la contingencia mencionada, pues como lo ha señalado la H. Corte Constitucional: “...

La protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.” 41, precisándose que en el evento en que no se obtenga la autorización de la autoridad del trabajo, se desprenden las siguientes consecuencias: “... [e]sta Corporación estimó la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del empleado, al encontrar acreditados los siguientes supuestos: (i) la disminución física o sensorial del trabajador que le impedía desarrollar su labor, (ii) que el empleador tenía conocimiento de esta circunstancia, y (iii) la desvinculación sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

Por lo tanto, siguiendo el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que: “[É]l juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación, iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.”-Subrayado no original-42 De esta forma, el derecho fundamental al trabajo para personas con derecho al fuero de estabilidad reforzada por causa de su condición de salud, conlleva además del derecho a no ser discriminado por causa de ello, a que al trabajador se le mantenga en el empleo hasta tanto se supere la incapacidad laboral, o se agote el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar, o se obtenga la respectiva autorización del Inspector del trabajo cuando quiera que el estado de salud del empleado impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, supuesto en el cual se le impone al patrono asumir el pago de 180 días de salario a título de indemnización. Lo anterior lo impone no solo el principio de igualdad, sino adicionalmente el de solidaridad, como supuestos necesarios de la dignidad y el desarrollo de la persona humana. 40 Casos en los que el estado de salud del trabajador impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, para lo cual no se exige que la pérdida de capacidad laboral sea moderada, severa o profunda o el empleado cuente con certificación del grado de pérdida de capacidad laboral, pues basta que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las actividades contratadas (Corte Constitucional Sentencia SU-049 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa). 41 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 22 A la luz de estas premisas normativas y jurisprudenciales, se procede al análisis del recurso de apelación. 7.4. – CASO CONCRETO. – En el asunto bajo estudio, la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, reclamando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0000238 de fecha 2 de julio de 2015, proferida por el Contralor General del departamento del Cesar, a través de la cual se declaró su insubsistencia del cargo de profesional universitario código 219, grado 01, que venía desempeñando en provisionalidad desde el 14 de octubre de 2009 y cuyo retiro se hizo efectivo a partir del 14 de diciembre de 2015.

Se precisó en la demanda que, el retiro de la señora CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) se produjo para nombrar en propiedad de la lista de elegibles a quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos abierto en el año 2013, señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, pasándose por alto que la demandante padecía cáncer y estaba siendo sometida a tratamiento de poliquimioterapia desde enero de 2015, con posterioridad al nacimiento prematuro de su hija cuya gestación permitió detectar la enfermedad que padecía e hizo necesario acelerar el parto.

Lo anterior atendiendo que la condición de salud que presentaba la demandante le permitía gozar del derecho a una estabilidad reforzada, y su retiro solo podía producirse por una causa objetiva y siempre que mediara la autorización de la respectiva autoridad del trabajo, so pena de considerarse su desvinculación ineficaz, procedente su reintegro, así como el pago a título de indemnización de los 180 días de salario previstos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio del reconocimiento y pago de las demás prestaciones a que hubiere lugar como primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado o debieran decretarse legalmente con posterioridad a dicho retiro del servicio.

La sentencia objeto de la alzada desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo proferido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, partiendo de la consideración que para el retiro de la demandante medió una causal objetiva, pues no fue retirada por la enfermedad que padecía sino por el nombramiento que se debía realizar de la persona que había ocupado el primer puesto en el concurso de méritos adelantado para proveer el cargo desempeñado por la señora CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), de acuerdo con la convocatoria realizada por la entidad.

De igual forma, destacó que ese proceso de selección tan sólo tenía por objeto proveer una vacante y quien reemplazó a la demandante tomó posesión del cargo en diciembre de 2015 (señora NICOLAZA PERTUZ RUÍZ), lo que le permitió a YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) permanecer en el cargo por seis meses más, a diferencia de los demás empleados que fueron retirados por la misma causa objetiva.

Partiendo de esas consideraciones, la A quo concluyó que en el asunto bajo examen no se advertía infracción de normas superiores, así como tampoco que el acto de retiro se haya expedido con fines diferentes a los autorizados por el ordenamiento jurídico, y precisó, en torno a la autorización previa de la autoridad del trabajo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 23 “...

Por lo anterior, esta instancia judicial encuentra que para proceder con la declaración de insubsistencia del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, que ostentaba la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, no era necesario contar con autorización alguna del Ministerio del Trabajo toda vez que, el nombramiento en el cargo de la persona que superó el concurso de mérito es la correcta motivación para la expedición del acto administrativo, lo cual deja de presente que no se trató de un caso en el cual se discriminara a la demandante en razón de su enfermedad, utilizando la misma como fundamento de la insubsistencia, sino por un caso contemplado y autorizado legalmente, evidenciándose que solo existia la referida vacante, por lo cual no era factible el nombramiento en otro cargo. [...]”.43 El apoderado de la demandante cuestionó la decisión de primera instancia, partiendo de la premisa que en la sentencia se omitió dar aplicación al bloque de constitucionalidad y al derecho interno de los derechos humanos para resolver la reclamación que se hace en la demanda a favor de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), quien si bien podía ser retirada del cargo por una causa objetiva, su retiro estaba condicionado a la obtención de la autorización que emitiera la autoridad del trabajo pues gozaba de estabilidad laboral reforzada por causa del cáncer que padecía y que finalmente condujo a su fallecimiento a finales del año 2019.

En el recurso de apelación, el apoderado se conduele de la falta de sensibilidad de los nominadores frente a la situación que presentaba su trabajadora afectada por el cáncer, quien pese a que prestó sus servicios por más de seis años en provisionalidad, no fue beneficiaria de ninguna medida afirmativa que le permitiera continuar en un cargo equivalente al que venía desempeñando hasta tanto superara su estado de incapacidad para laborar o se le reconociera la pensión de invalidez, pues lo cierto es que se hizo efectivo su retiro en un período crítico (se encontraba en medio del tratamiento de poliquimioterapia) y aunque la Contraloría se ha opuesto a las pretensiones indicando que la entidad no contaba con ninguna posibilidad de reubicación, ello no ha sido probado en el proceso y mal se hace en pretender que ante esa omisión probatoria se cuestione a la afectada no haber demostrado esa afirmación en el proceso.

Con apoyo en los argumentos expuestos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se acceda a lo pretendido en la demanda, en particular la indemnización y demás derechos reclamados, habida cuenta que la posibilidad de ordenar el reintegro ya no es viable por causa del fallecimiento de su representada. Para efectos de adoptar una posición frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se estima necesario revisar lo probado en el proceso: Se encuentra acreditado que la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) se vinculó al servicio del área de Control Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para desempeñarse como Profesional Universitario código 219 grado 01, mediante Resolución No. 0000438 de 14 de octubre de 2009, cargo que fue calificado como de libre nombramiento y remoción y del cual tomó posesión en esa misma fecha.

Este acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No. 000452 de 14 de octubre de 2009, atendiendo los ajustes realizados en la planta de personal de la entidad accionada mediante Ordenanza 0021 de 27 de agosto de 2009, acto en el cual se crearon, entre otros, ocho (8) cargos de profesionales universitarios código 43 Cuaderno 4, Expediente Físico, Recurso De Apelación, Folio 664.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 24 219 grado 01 pertenecientes a la carrera administrativa a los cuales pertenecía el empleo para el cual fue designada la demandante, situación que imponía corregir el acto de nombramiento precisando que la señora CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) se encontraba ocupando cargo de carrera en provisionalidad.

De igual forma, se encuentra demostrado que la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR resolvió convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera existentes en la planta de personal de ese organismo, con ocasión de lo cual la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL abrió la convocatoria No. 443 de 2 de octubre de 2013, en la cual se ofertaron, entre otros empleos, ocho (8) cargos de Profesional Universitario código 219 grado 01, advirtiéndose a los interesados que la Oferta Pública de Empleos de Carrera (en adelante OPEC), que en la página web se podían consultar la denominación, código, grado, nivel, asignación básica, número de vacantes por proveer, ubicación y descripción del perfil.

Está demostrado y no está en discusión que la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) concursó y que con posterioridad hizo parte de la lista de elegibles ocupando el puesto 3, en la cual el puesto 1 le correspondió a la señora NICOLAZA PERTUZ RUÍZ. Retomando en orden cronológico los supuestos acreditados en el proceso, consta que a la ahora demandante se le detectaron nódulos en la mama izquierda en el mes de abril de 2014, después de lo cual se advirtió que se encontraba en estado de embarazo, siendo diagnosticada con carcinoma de mama izquierda estado clínico B-TNM, con ocasión de lo cual se decidió acelerar el proceso de alumbramiento, realizándose cesárea el 18 de noviembre de 2014.

Con posterioridad, en enero de 2015, se le definió tratamiento a un año, iniciándose con sesiones de poliquimioterapia durante los tres primeros meses y realizándose cirugía de masmectomía radical modificada + vaciamiento ganglionar el 28 de mayo de 2015, con ocasión de lo cual se le determinó como Dx histopatológico: tumor residual, carcinoma de tipo no específico con ganglios positivos, carcinoma intraductual infiltrante de mama izquierda recidivante después de intervenido44, esto es, un cáncer de seno con metástasis.

Entre el nacimiento de su menor hija y la realización de la cirugía, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL profiere la Resolución No. 2893 de 24 de mayo de 2015, en la cual se define la lista de elegibles para proveer un cargo de carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR de Profesional Universitario código 219 grado 01, ofertado mediante Acuerdo No. 443 de 2013, convocatoria específicamente identificada como la No. 266 de 2013, acto en el cual se estableció: 44 “¿Qué significa si mi carcinoma se llama carcinoma ductal invasivo, carcinoma lobulillar invasivo, o carcinoma con características ductales y lobulillares? Los carcinomas de seno a menudo se dividen en dos tipos principales: carcinoma ductal invasivo y carcinoma lobulillar invasivo, en base a cómo se ven al microscopio.

En algunos casos, el tumor puede tener características de ambos tipos de carcinoma y se llama carcinoma mixto ductal y lobulillar. Otro término para carcinoma ductal invasivo es carcinoma mamario invasivo de ningún tipo especial, el cual es el tipo más común de carcinoma de seno. Los carcinomas ductales invasivos y los carcinomas lobulillares invasivos se originan de las células que revisten los conductos y los lobulillos en el seno. En general los carcinomas lobulillar invasivo y ductal invasivo del seno no son tratados de manera diferente.[...]” Tomado de la página web: https://www.cancer.org/es/cancer/diagnostico-y-etapa-del-cancer/pruebas/como- comprender-su-informe-de-patologia/patologia-del-seno/patologia-del-seno.html Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 25 Con apoyo en la lista de elegibles, la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR procedió a designar en periodo de prueba a la señora NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, previa declaratoria de insubsistencia de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), ambas decisiones adoptadas en la Resolución No. 0000238 de 2 de junio de 2015, cuya legalidad en lo que se refiere a la afectada con el retiro es objeto de cuestionamiento dentro de este proceso.

Para la Sala no cabe duda que, el retiro de la demandante no estuvo relacionada con la disminución de la capacidad laboral generada por la enfermedad que padecía y el tratamiento que se le estaba brindando, sino que obedeció a la conclusión del concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de carrera que se encontraban vacantes, lo que refleja que medió causa objetiva para la desvinculación de la señora CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), quien venía desempeñándose como profesional de esa entidad en provisionalidad y en condiciones normales podía ser retirada por esa causa.

Repárese que una de las diferencias que existen en el tratamiento brindado por el ordenamiento a una persona que se desempeña en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto de aquella que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, está dada por la carga de motivación que se exige respecto de estos últimos y que garantiza el control de legalidad que se le confía a esta jurisdicción. En el caso, la motivación del acto sin duda hace parte de los considerandos de la resolución y la circunstancia invocada (conclusión del concurso de méritos y nombramiento del primero en lista de elegibles), constituye una causa objetiva del retiro y en esa medida se podría considerar que el acto estuvo ajustado al ordenamiento superior.

No obstante, en este caso existe un ingrediente particular que no se puede pasar por alto y es la enfermedad catastrófica que padecía la empleada que ocupaba el cargo en provisionalidad, la estabilidad laboral reforzada que esa situación le generaba y las medidas afirmativas que se han debido adoptar por el nominador para garantizar esa estabilidad, sin afectar el derecho de acceso al empleo público por concurso de méritos de quien ocupó el primer puesto.

Precisamente, en procura de garantizar la estabilidad laboral reforzada que se reconoce a favor de personas en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exige que el nominador, además de motivar el acto en circunstancias objetivas comprobables, obtenga la autorización previa de la autoridad del trabajo para proceder a la desvinculación, so pena de que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 26 se reconozca la indemnización allí establecida a favor del empleado desvinculado, sin perjuicio del pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

En este caso, se encuentra probado que para la fecha en que se emitió el acto de declaratoria de insubsistencia de la demandante, la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) se encontraba en proceso de recuperación de la cirugía de masmectomía radical modificada + vaciamiento ganglionar realizada apenas tres días antes y se encontraba incapacitada, hecho conocido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, como quedó probado en la actuación, pues estas fueron radicadas ante ese órgano de control.

En la sentencia de primera instancia se destaca que la demandante omitió acreditar que para ese momento la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR contaba con la posibilidad de reubicar a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), en otro cargo igual o de similares características al que ella ocupaba en la entidad, deduciendo que en ese escenario, la no adopción de medidas afirmativas no le era exigible al organismo de control y se debía mantener la presunción de legalidad del acto.

Para la Sala en este caso se ha debido invertir la carga de la prueba, atendiendo que el organismo de control fiscal era el que contaba en sus archivos con toda la información relacionada con el concurso de méritos que adelantó para proveer los cargos de carrera existentes en su planta de personal, de los movimientos que presentaron con ocasión de los nombramientos hechos con apoyo en la lista de elegibles y de la inexistencia de cargo similar o equivalente al que desempeñaba la demandante en provisionalidad en donde hubiese podido ser reubicada por causa de su enfermedad, en tanto la estabilidad laboral reforzada de la cual era titular la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) imponía agotar todas los medios para darle continuidad a la vinculación en el del marco de posibilidades de la entidad, circunstancias que debían ser corroboradas por el Inspector del Trabajo, y que de concurrir, habrían permitido la respectiva autorización para la declaratoria de insubsistencia. Sin embargo, reposa en el expediente la siguiente certificación: La enfermedad catastrófica padecida por la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) y la condición de mujer madre de menor de seis meses cuyo parto fue inducido por cesárea para iniciar el tratamiento de poliquimioterapia, debió motivar a los nominadores a actuar con sentido de humanidad que le imponía el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 27 ordenamiento jurídico (conocieron y autorizaron las incapacidades prescritas), y acudir al retiro de la demandante como última opción previa obtención de la autorización del Inspector del Trabajo, o en su defecto garantizar su continuidad laboral en un cargo igual o de similares características al cual desempeñaba, hasta tanto “superara” su enfermedad o se le otorgara la respectiva pensión por invalidez.

Ninguna de estas actuaciones se agotó por parte del organismo de control, que se limitó a insistir en sus intervenciones en que para la desvinculación de la demandante medió razones objetivas, como lo fue la designación en propiedad del primer puesto de la lista de elegibles, omitiendo acreditar que agotó los medios a su disposición para que la declaratoria de insubsistencia fuera la última opción. Partiendo de estas precisiones, la Sala accederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0000238 de 2 de junio de 2015 en lo que se refiere a la declaratoria de insubsistencia de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), por desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba constitucional, convencional y legalmente, y como consecuencia de ello se accederá a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de acceder a las demás pretensiones de la demanda, tomando en consideración que en el proceso se encuentra acreditado que a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) falleció y por ende no procede impartir la orden de reintegro, a lo que se suma que fue beneficiaria de pensión de invalidez en la cual se determinó como fecha de estructuración el 28 de octubre de 2014, siendo incluida en nómina a partir del 16 de mayo de 2017, como lo certificó la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, en comunicación de 20 de enero de 202045, por lo que se entiende que el periodo reclamado ya quedó cubierto con el retroactivo que se le debió reconocer con la referida prestación. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo46, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso47.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que el recurso interpuesto ha prosperado parcialmente.

DECISIÓN. – 45 ONE DRIVE Cuaderno No. 2 de primera instancia archivo 55OficioRespuesta.pdf. 46 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 47 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 28 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 27 de abril de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0000238 de 2 de junio de 2015 proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en lo que se refiere a la declaratoria de insubsistencia de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR al reconocimiento y pago de los sucesores de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.), la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, suma equivalente a ciento ochenta días de salario devengados por la actora para la época en que fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01 del área de control fiscal de esa entidad, la cual deberá entregarse debidamente actualizada conforme a la fórmula acogida por el H. Consejo de Estado.

R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin costas en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 103 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2abdb165e4d244c74e0fffec821d54a821da4bc034973968a31f28ed4f1add0a Documento generado en 02/11/2023 11:03:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica