TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL SILVESTRE ANTONIO APONTE MARTÍNEZ DEMANDADA: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-23-33-002-2018-00004-00 Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - La apoderada del demandante, manifiesta que el señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez, ingresó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villanueva, La Guajira, del 12 de septiembre de 1995 hasta el 15 de septiembre de 1999, luego como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, hasta el 3 de julio de 2001, posteriormente ascendido por méritos a Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la Guajira, específicamente comisionado ante el Gaula de dicho departamento para tratar delitos contra el secuestro y la extorsión hasta el 3 de mayo de 2002, fecha en la que nuevamente fue ascendido al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre.
Indica que, después fue trasladado a la ciudad de Barranquilla, donde estaba el asiento de su familia, pero luego en el mes de agosto de 2011 por la supresión del cargo pasó a la ciudad de Florencia, Caquetá, para el mes de marzo de 2013 ingresó a la Unidad de Justicia y Paz de Montería (logrando que el Tribunal Superior de Medellín profiriera sentencia condenatoria contra los bloques de autodefensas Córdoba- Salvatore Mancuso, Casa Castaño- Jesús Ignacio Roldan Pérez Monoleche y Héroes de Tolová- Diego Fernando Murillo Bejarano Don Berna), siendo trasladado por razones familiares y tras petición personal al municipio de Valledupar en el cargo de Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2017 tras la supresión inesperada, injusta y abrupta del mismo.
Precisa que, desde su ingreso a la Fiscalía General de la Nación hasta la fecha de supresión de su cargo, ostentó la calidad de empleado en provisionalidad, por un término de 21 años, 8 meses y 18 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 2 Sostiene que, de los respectivos informes de gestión y estadísticas mensuales presentados durante todo el tiempo de prestación de servicios, se puede verificar los logros y cumplimiento cabal de sus tareas en cada uno de los cargos desempeñados, lo cual no fue tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para evaluar si era justo o no prescindir de sus servicios.
Refiere que, como consecuencia de las conversaciones de La Habana, Cuba entre el Gobierno Nacional y el grupo subversivo de las Farc, basamentado en el acto legislativo No.1 de 2016, se profirió el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, como ley habilitante de dichos acuerdos, el cual en su artículo 59 dispuso la supresión, entre otros, de 73 cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal.
Y el parágrafo único del artículo 61 del mencionado decreto, dispuso lo siguiente: “Los empleados creados en el presente artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servicios cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley”.
Señala que, a través de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 se redistribuyeron entre otros cargos, los de Fiscal Delegado ante el Tribunal que no fueron suprimidos, omitiendo el nombre del demandante y otros, en dicho listado. Aduce que mediante el oficio No. 65 de 30 de junio de 2017, recibido por el demandante el 5 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación, le informó que su cargo había sido suprimido y que su vinculación laboral terminaba el 30 de junio de 2017.
Considera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, causa un grave perjuicio, no solo a la administración de justicia, sino también al demandante y a su familia, quienes se han visto gravemente afectados por una decisión arbitraria y carente de toda objetividad. Afirma que, el 31 de julio de 2017 el actor presentó reclamación administrativa antes las entidades demandadas, la cual fue respondida negativamente mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2017, bajo el argumento que el Decreto Ley 898 de 2017 se presume legal mientras no haya sido demandado o declarado inconstitucional.
Dice que contra esta decisión presentó recurso de reposición, y mediante oficio STH-30100 de fecha 30 de septiembre de 2017, le comunican que contra dicho acto no procede recurso alguno, al ser un acto de trámite. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, artículo 59, en cuanto suprimió entre otros, 73 cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal y el artículo 61 ibidem, por cuanto prohíbe expresamente reincorporar a la nueva planta a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos en el artículo 59. b) Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 y 02372 de la misma fecha, en cuanto a que, en su artículo primero de la parte resolutiva, no asignó al demandante cargo de Fiscal de la planta general de la Fiscalía General de la Nación, como Delegado ante el Tribunal y otro similar.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 3 c) Oficio número 65 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se le informó al demandante que el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, y que su vinculación terminaría hasta finalizar el día 30 de junio de la misma anualidad. d) Oficio número 22/08/2017, radicado bajo el número 20173000023271, signado por el señor Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Germán R. Castellanos Mayorga, a través del cual se da respuesta negativa a la solicitud que hizo el demandante bajo el radicado 20178150128581, en el sentido de que se le reintegrara al cargo del cual había sido desvinculado o en su defecto se le cancelara la indemnización legal correspondiente. e) Actos fictos o presuntos, productos del silencio administrativo negativo generado por la no contestación a la solicitud de reintegro y/o de indemnización dirigida al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, a través de correo certificado nacional, fechado 01-05-2017.
Como pretensión subsidiaria solicita que, en caso de no resultar procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la inaplicación de los mismos para efectos de resolver las pretensiones a que se refiere la presente demanda. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene de manera solidaria a las entidades demandadas, a reintegrar al señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez, en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría, en similares condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación. En caso de que no se posible el reintegro se cancele al demandante las indemnizaciones de ley (Decreto 1572 de 1998, Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005), en el equivalente a 45 días de salarios por el primer año, y 40 días por cada año de servicios posterior al primero, o proporcionalmente por fracción de año. Que se condene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta que se produzca el reintegro.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que las sumas que deban pagar las demandadas por concepto de las condenas que se les imponga en este proceso, sean debidamente indexadas conforme al IPC. Que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la fecha en que se haga exigible la condena y hasta cuando se realice el pago total de la misma.
Que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Que se condene a las entidades demandadas a pagar al demandante los perjuicios morales y los denominados daño a la vida de relación sufridos como consecuencia de su desvinculación del cargo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 4 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora estima vulnerados los artículos 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 40, 42, 44, 53, 58, 93, 95, 125, 209 y 249 de la Constitución Política, los artículos 8° y 24 de la Convención Americana de Derechos, los artículos 66, 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, los artículos 3, 68,78-3 y 83 del Decreto 20 de 2014, los artículos 3 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.
Toda vez que, la reforma que se le hizo a la Fiscalía General de la Nación, solo podría realizarse a través de una ley estatutaria, por el Congreso de la República, razón por la cual dicha reestructuración en nula, porque además constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, ya que las autoridades demandas so pretexto de crear la Unidad de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales incurrieron en desviación de poder al aprovechar dicha oportunidad para hacer una reforma estructural a la Fiscalía, desviando así los fines perseguidos con el tratado de las Farc, y desconociendo derechos laborales irrenunciables de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, tales como el derecho a una estabilidad temporal que debe reconocerse a todo empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera.
Argumenta que, también se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto los criterios que las entidades demandadas tuvieron en cuenta para la supresión de cargos no fueron los que señala la ley, sino que por el contrato en esta caso las mismas, aprovecharon la coyuntura política por la cual estaba atravesando el país para hacerle una restructuración a la Fiscalía, eliminando una serie de cargos que con posterioridad serían creados nuevamente de manera paulatina para ubicar en los mismos personas diferentes a los exfuncionarios afectados.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones que se aducen en la demanda, argumentando que, las causas determinantes en la producción de cualesquiera hecha dañoso, por medio del cual aparentemente o supuestamente se le produjo un perjuicio material y moral al demandante por una falle en el servicio tiene que ver como bien lo relata en los hechos el propio actor, con el mero, único y sólo actuar de la Fiscalía General de la Nación, al expedir la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 a través de la cual se redistribuyeron los cargos de Fiscales Delegados ante el Tribunal y se omitió el nombre del demandante, y es esta razón suficiente para entender que no se le puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la realización de ningún hecho dañoso, culposo y menos de falla en el servicio.
Sostiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, pues no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula la parte actora. De otro lado, señala que no hay lugar a declarar la inaplicación o nulidad del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 y demás actos administrativos demandados, toda vez que fueron proferidos con la observancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución y la Ley, así como los principios que rigen la función administrativa.
Agrega, que el Decreto Ley 898 de 2017 fue objeto de revisión oficiosa de constitucionalidad por la Corte Constitucional quien lo declaró exequible. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 5 Insiste en que el Ministerio de Justicia y del Derecho no representa legalmente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que los actos administrativos que dan origen a la demanda fueron proferidos por ésta entidad, además que es legal y jurisprudencialmente permitido la supresión de los cargos de carrera y/o provisionales, por prevalencia del interés general y la eficiente prestación de la función administrativa, por lo cual solicita de declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y se desvincule del proceso a dicho Ministerio. 3.2 La Fiscalía General de la Nación, sostiene que la modificación de la plata de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que, se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funciones.
Advierte que la comunicación de la supresión del cargo del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. 65 del 30 de junio de 2017, se realizó conforme a las previsiones del Decreto Ley 898 de 2017 del 29 de mayo de 2017 y en consecuencia la Fiscalía General de la Nación solo está obligada a hacer lo que la ley le ordena.
Precisa que el Decreto 898 de 2017, fue estudiado por la Corte Constitucional, declarando exequible la reestructuración efectuada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y de los argumentos esbozados en esa oportunidad se concluye que no se presenta abuso en las facultades extraordinarias por extralimitación en el ejercicio de las mismas como lo indica el apoderado del demandante.
Considera que no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure la falsa motivación en los actos demandados, pues en un escenario de postconflicto, resulta esencial asegurar la efectividad de la lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, y para el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que conlleva el cambio de la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo y de seguimiento, control y mejora, así como el ajuste de la planta de personal de la Fiscalía. Explica que la supresión del cargo ocupado por el señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez, tuvo sustento en el Decreto Ley 898 de 2017 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las “facultades presidencias para la paz” que le otorga el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2016, lo que demuestra que no se trató de una decisión arbitraria o intempestiva.
Recuerda que la norma que habilitó el cumplimiento del referido decreto ley no dispuso criterios adicionales a aquél conforme el cual el Fiscal decidiría lo necesario para cumplir los mandatos establecidos para la reestructuración de la entidad, es decir, en últimas, la ley confía a la cabeza del ente acusador la tarea de materializar lo que se decidió en ejercicio de las facultades extraordinarias legislativas.
En consecuencia, el Fiscal General de la Nación es quien debe conocer las necesidades del servicio de la entidad que dirige y específicamente, las Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 6 modificaciones que sería necesarias para implementar los cambios a la estructura y a la planta de personal dispuesta en el Decreto Ley 898 de 2017.
Dice que en el presente caso no se presentó una declaratoria de insubsistencia sino que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido como consecuencia de un proceso de reestructuración ordenado por el Decreto Ley 898 de 2017, por ellos las conductas realizadas por las entidades demandadas no infringe ninguna norma constitucional que consagra derechos a favor de los empleado en provisionalidad, para quienes existe una estabilidad laboral relativa o intermedia pero que se manifiesta en la motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho que debe contener el acto de declaratoria de insubsistencia. Indica que si existieron estudios previos para la expedición del Decreto- Ley 898 de 2017, pues en el mismo decreto en la parte considerativa indica que cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que, para ser efectivo la supresión de los cargos debería tenerse en cuenta que el funcionario no ocupara un cargo de carrera o fuera sujeto de algún tipo de protección especial de las establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y de la aplicación de criterios objetivos, situaciones que se tuvieron en cuenta con la expedición de la Resolución 2358 de 2017.
Aduce que no se presente discriminación alguna como lo indica el demandante, ya que la decisión de suprimir algunos cargos dentro del cual se encontraba el del demandante, se basó en un estudio realizado previamente, en donde se realizó una mediación de la carga laboral y el mismo Decreto Ley 898 de 2017, estableció los criterios que debía tener en cuenta el nominador para suprimir los cargos y mantener algunos, de donde se deduce que no es cierto que se presentó un despido sino una supresión de un cargo.
Propone las excepciones de Falta de Jurisdicción, pues alega que le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer sobre las demandas de nulidad presentados contra los decretos expedidos con fundamento del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política y no la jurisdicción contencioso administrativa, donde interpuso la demanda objeto de estudio donde una de las pretensiones en la nulidad del Decreto Ley 898 de 2017, la de Inepta Demanda Parcial, dado que el oficio de comunicación de supresión del cargo no es un acto administrativo sujeto de control jurisdiccional, por ser un acto de simple ejecución y comunicación de un acto definitivo, y la de Cumplimiento de un Deber Legal, reiterando que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del deber legar establecido en el Decreto 898 de 2017, que ordenó la supresión de cargos, entre ellos el del demandante. 3.3 La Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opone a la invalidación y/o a la inaplicación del Decreto Ley 898 de 2017, pues además de no ser evidente la inconstitucionalidad que de él predica el actor, no es la Presidencia de la República la llamada a representar a la Nación y/o al Gobierno nacional, en relación con su expedición cuando es claro que esa decisión de gobierno estuvo integrada, además del señor Presidente de la República, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidades que a voces del artículo 115 de la Constitución Política y del artículo 159 del CPACA, son las que tienen capacidad para comparecer a ese trámite en defensa de sus constitucionalidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 7 Como argumento adicional para rechazar la inaplicación, por eventual inconstitucionalidad, del Decreto Ley 898 de 2017, señala que, aquel acto general, no fue el que dispuso la supresión, concreta y específica del cargo que venía ejerciendo el actor, según se extrae de lo previsto en su artículo 57, sino que modificó y/o adicionó algunos artículos del Decreto Ley 016 de 2014 ( que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la FGN), advirtiendo, de todas formas, la competencia y facultad que a la FGN correspondía, frente a la distribución, reubicación o traslado de empleos, según se extrae del artículo 63.
Resalta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, pues además de no haber tenido vínculo laboral alguno con el demandante, no fue ella la que expidió los actos administrativos censurados, no intervino en la decisión de gobierno a través de la cual el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Ley 898 de 2017, y tampoco participó, intervino, determinó o autorizó a la FGN a definir o establecer que empleos, de los denominados Fiscal Delegado ante el Tribunal serían los que se suprimirían, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Decreto Ley 898, y, en definitiva, no tiene vocación ni capacidad para sustituir o asumir responsabilidades propias de otros organismos o ramas del Estado, tal el caso de la FGN, nominador del actor y responsable de la expedición de la resolución y de los oficios censurados.
De lo anterior, concluye que, quien debe representar a la Nación frente a la decisión del Gobierno Nacional, que se demanda anular y/o inaplicar son las autoridades que integraron al gobierno en la expedición del Decreto Ley 898 de 2017, pero no la Presidencia de la República cuyo fin es el de servir de apoyo al primer mandatario como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.
Y frente a la censura que se formula contra la resolución y oficios demandados, es evidente, que quien debe concurrir en la defensa de su legalidad y asumir las eventuales contingencias administrativas y económicas de su eventual invalidación, es la Fiscalía General de la Nación. Propone las excepciones de Indebida Representación de la Nación y la de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, bajo el entendido de que esta entidad no es la llamada a defender la legalidad de los actos acusados y tampoco tienen la representación judicial de la nación, y la de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, porque la demanda está construida sobre unas pretensiones que no se acompasan con la normatividad, que si bien consagra la posibilidad de pedir la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no prevé la posibilidad de que “se ordene la inaplicación” de un acto administrativo de contenido general.
IV.-ALEGATOS 4.1 En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma las pretensiones de la demanda, aclarando que los actos administrativos demandados contenidos en la resolución 02358 del 29 de junio de 2017 y otras (02372) de la misma fecha, pese a ser de carácter general, producen unos efectos particulares y concretos ya que afectan los derechos laborales de personas debidamente individualizadas tales como el demandante, por lo que debieron ser notificados a cada una de las personas afectadas ya que de no ocurrir esta notificación se estaría violando el derecho de defensa, y por consiguiente el debido proceso administrativo.
Afirma que, en el caso sub judice al actor no se le notificó ni el Decreto 898 de 2017 ni la Resolución 02358 del 29 de julio de 2017, sino que simplemente se le envió el Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 8 oficio 65 del 30 de junio de 2017 en el que escuetamente se le informa que su cargo había sido suprimido, cuando la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de motivar dicha resolución y, además fundamentar la supresión de los cargos que hacía a través de dicho acto administrativo en los estudios técnicos a que se refiere el artículo 94 de la ley 270 de 1996, conocida la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Reitera que la Fiscalía General de la Nación extralimitó la facultad otorgada por el acto legislativo de 2016 pues se aprovechó de la coyuntura del acuerdo final, para disponer, a través del juego de supresión y creación de cargos de las vacantes de carrera administrativa que hoy vienen desempeñando funcionarios públicos en calidad de provisionales y que, de ordinario, gozan de una estabilidad laboral relativa que impide al señor Fiscal la libre disposición de los mismos.
Asevera que, las disposiciones demandadas fueron producidas con argumentos falsos, tal como se habló a espacio en el líbelo demandatorio, con infracción a las normas en que deberían fundarse ya que de otra parte la reestructuración en ultimas efectuada no cumplió con los parámetros legales alegados en la demanda. Considera que la producción irregular de las disposiciones, dieron como resultado la salida del cargo del demandante quedando claro con la constancia emitida por la propia Fiscalía General de la Nación que se hizo una especie de maraña jurídica, para que con el falso argumento de la creación y fortalecimiento “la unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos…“ se dispusiera por el ente investigador de una cantidad de cargos los cuales fueron posteriormente suplidos por lo menos en calidad de 21 tal como lo constata la propia Fiscalía General de la Nación en el oficio STH-3011 de fecha 13 de diciembre de 2021.
Que igualmente, se violentaron todas las normas relativas a la protección relativa del funcionario público en calidad de provisional en un cargo de carrera, - estabilidad laboral relativa- lo cual obligaba a la entidad nominadora a motivar en debida forma su desvinculación, desconociendo así principios fundantes de la función pública, la expectativa legítima del actor de permanecer el cargo de Fiscal Ante Tribual, hasta tanto se proveyera el mismo con un nombramiento en propiedad, puesto que venía como funcionario de la Fiscalía por espacio de 23 años ininterrumpidos y como no existía ni existe aún una lista de elegibles el tiempo promedio que transcurriría sería exageradamente largo. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, mantiene su argumento de que el decreto ley 898 de 2017, le otorgó al señor Fiscal General de la Nación el deber de expedir los actos administrativos que en su momento consideró necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, que implicó la supresión del cargo que desempeñaba la demandante, todo esto, bajo criterios legales (Acuerdo Final), jurisprudenciales (derechos constitucionales laborales), y de conveniencia (económicos, austeridad, optimización de recursos), que llevaban al fin último de la satisfacción del interés general, que en este caso es la implementación del acuerdo final y así la construcción de una paz estable y duradera.
Expone que, la forma en que se escogieron los cargos a suprimir se ajusta a lo señalado en el mismo decreto ley y en la sentencia C-013 de 2018 y a criterios de conveniencia, y en tal caso, a pesar de que pudiesen existir otras formas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 9 escogencia (todas ellas bajo el mismo marco de discrecionalidad relativa), la utilizada se ajusta al cumplimiento del interés general contemplado en el Acuerdo Final para la paz, y no resulta ser antijurídica en relación con la demandante.
Comenta que, desde la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 de 2018, así como el Consejo de Estado– Sección Segunda – Subsección A – Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 23 de septiembre de 2021. Señaló el Consejo de Estado (25000-23-42-000-2017-05847-01 (4801-2019) en sede de juez de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de distintos fallos - Sección Segunda - Subsección E, en sentencia del 14 de junio de 2019, radicado 25000234200020170584700, al igual que distintos Juzgados administrativos del país, le han dado la razón a la Fiscalía General de la Nación, primero frente a la competencia que tenía la entidad para expedir los actos administrativos necesarios para darle cumplimiento a lo expresado en el Decreto Ley 898 de 2017, así como a negar las pretensiones de todas las demandas falladas hasta el momento, toda vez que no se desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
V.- CONSIDERACIONES. - 5.1. Problema jurídico. El presente caso consiste en determinar si las resoluciones No. 02358 del 29 de junio de 2017 y 02372 de la misma fecha, por medio de las cuales, no se asignó al demandante cargo de Fiscal de la planta general de la Fiscalía General de la Nación, como Delegado ante el Tribunal y otro similar, el oficio No. 65 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se le informó al demandante la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal, que venía desempeñando, así como el oficio número 22/08/2017, radicado bajo el número 20173000023271, signado por el señor Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se da respuesta negativa a la solicitud de reintegro al cargo del cual había sido desvinculado o en su defecto se le cancelara la indemnización legal correspondiente, resultan contrarios a las normas invocadas como violadas, y que si como consecuencia de ello, puede ordenarse el restablecimiento del derecho pretendido. 5.2.
Supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación en virtud del Decreto Ley 898 de 2017. En principio, cabe precisar que la Ley 909 de 20041, que constituye el régimen general de carrera administrativa, consagra como causal de retiro del servicio la «supresión del empleo»2, la cual es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la planta de personal del ente estatal, que al tenor del artículo 46 de dicha normativa deberá motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 1 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 2 «Artículo 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 10 Por su parte, la Ley 938 de 2004 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1654 de 2013, otorgó facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas, en virtud de las cuales el Gobierno nacional expidió los Decretos 16 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimita los niveles jerárquicos, modifica la nomenclatura, establece las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que cambia la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasifica los empleos y expide el régimen de carrera especial de la mencionada entidad.
El Decreto 20 de 2014 preceptúa como una de las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la supresión del empleo (artículo 96, numeral 7), causal que fue desarrollada por el artículo 103 de la misma norma. en los siguientes términos: “Artículo 103.
Supresión del Empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera.
Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas.
Parágrafo 1°. La tabla de indemnizaciones para el servidor con derechos de carrera por supresión de su empleo será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.
Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 11 4.
Por diez (10) años o más de servicios continuos cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
Parágrafo 2°. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo, si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa, cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración o modificación de la planta de empleos.” La precitada norma otorga el derecho preferente de incorporación a la nueva planta de personal a los servidores de carrera administrativa y, en el mismo sentido, el artículo 104 salvaguarda los derechos de quienes se encuentren en período de prueba, quienes deberán ser incorporados a un empleo igual o equivalente para que continúe ese período hasta su vencimiento.
De otro lado, tenemos que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera, firmado el 12 de noviembre de 2016, le impuso varios retos a la Fiscalía General de la Nación como son: (i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, (ii) adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad, (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado.
A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2016 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», confirió facultades al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendría por objeto facilitar y Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 12 asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Posteriormente se profirió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 20173, cuyo objeto consistió en (i) la creación de una Unidad Especial de Investigación; (ii) ajustar parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación; (iii) variar parcialmente la nomenclatura de unos empleos y (iv) modificar parcialmente la planta de cargos de la Entidad.
Una vez se profirió el Decreto Ley 898 de 2017, con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador por lo que fue necesario suprimir algunos empleos -artículo 59- dentro de los cuales se encuentra el que ocupaba el actor, lo que se materializó con la Resolución 02358 de 28 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 67 del Decreto Ley 898 de 2017.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-013-20184 declaró la constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017 dado que los artículos referentes a la reorganización de la Fiscalía General de la Nación y su planta de personal cumplían con los requisitos de conexidad y estricta necesidad, sostuvo igualmente que era necesario que la FGN adecuara su estructura, como se plasmó en el Decreto Ley, en aras de cumplir los propósitos de una estrategia de Justicia Transicional amplia, armonizada con los esfuerzos de investigación, juzgamiento y sanción de todos los delitos, cometidos por todos los responsables, en el marco del conflicto armado, por lo que se debía contar con una entidad más eficiente en su área misional, con bajo costo presupuestal, acorde con las necesidades y retos de la administración de justicia del posconflicto. 5.3.
De la solución al presente asunto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: -El demandante fue nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación a través de diversas resoluciones en los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y Fiscal Delegado ante Tribunal desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 20175. -Por medio del artículo 59 del Decreto 898 de 2017, se suprimieron de la planta global administrativa de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, 73 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito. 3 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 4 C-013-18 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 5 Cd 158 del cuaderno principal Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 13 -Con la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y determinó la ubicación de los servidores de la entidad, sin que se relacione al señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez. -Con el oficio 65 del 30 de junio de 2017 se comunicó al demandante la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que venía ejerciendo, así como la desvinculación laboral de la entidad a partir de esa fecha6. -Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2017, la parte actora solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 59 del Decreto 898 de 2017 y los que resultaran contrarios a sus peticiones, y la Resolución N. 2358 de 29 de junio de 2017 a través de la cual se redistribuyeron los cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y que como consecuencia de ello, se le reintegrara en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría o en su defecto se le cancelara la indemnización correspondiente7. -Con oficio 20173000023271 del 22 de agosto de 2017, dirigido al demandante se le informó que no era viable acceder a lo solicitado en su petición, por cuanto no se contaba con disponibilidad de cargos vacantes de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Y que la petición de la indemnización, debía realizarse a través del trámite administrativo y judicial correspondiente8. De lo anterior, se tiene que el demandante prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2017 y el último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, en provisionalidad; mediante Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, la accionada distribuyó los empleos que no fueron suprimidos por disposición del Decreto 898 de 29 de mayo de esa anualidad y, a través de oficio 65 del 30 de junio de 2017 comunicó al actor su desvinculación a partir de esa fecha.
El demandante afirmó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto su retiro no obedeció a necesidades del servicio, sino a intereses particulares de índole político o burocrático del nominador quien se extralimitó en ejercicio de sus funciones al retirar de manera arbitraria e injusta a un número significativo de empleados que se venían desempeñando en calidad de provisionales, inobservando los límites de la facultad de reestructuración y sin cumplir con el requisito del estudio técnico previo.
Agregó, que no se respetó la expectativa legitima de permanecer en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal hasta tanto se proveyera el mismo con un nombramiento en propiedad, ni tampoco se tuvo en cuenta el derecho que le asistía a seguir vinculado a la nueva planta de la Fiscalía General de Nación, en consideración a su experiencia, conocimientos y antigüedad que lo hacía merecedor de estabilidad laboral.
En primer lugar, en lo que atañe a los criterios objetivos contenidos en la Resolución 2358 de 2017 para distribuir los cargos de la planta de personal de la Fiscalía, observa la Sala que dichos criterios atienden a las necesidades del servicio, así como a los planes, estrategias y programas de ese ente estatal, tal como expresamente se consignó en ese acto administrativo, así: «(…) 6 Folios 54-55 del cuaderno principal 7 Folio 60 del cuaderno principal 8 Folios 153 a 154 del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 14 Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de Homicidio y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.
Que como consecuencia de esta modificación de hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto ley 016 de 2014 y el Decreto 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad ( )”.
A partir de los anteriores razonamientos, el Consejo de Estado9 en casos análogos al presente ha sostenido que los motivos de la mencionada resolución fueron concordantes con la finalidad que se propuso el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 898 de 2017 y con el estudio técnico que le precedió. En tal sentido, se expresó lo siguiente: 89.
Como se vio, en el estudio técnico se efectuó un amplio y minucioso análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, las razones que motivaron su modificación, la consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, los perfiles de los cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.
Todo ello bajo «los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP». 90. Además, tal como lo señaló la entidad, «las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la FGN, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 25000-23-42-000- 2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación – FGN-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 15 91. De acuerdo con ello, sólo los funcionarios que se encontraran nombrados en provisionalidad, libre nombramiento y remoción fueron objeto de la medida […]10 De esta manera, se precisa que, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene concluido que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 es consecuente con el Decreto Ley 898 de 2017 y las justificaciones que dieron lugar a la reestructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos en la FGN.
Igualmente, explicó que en ese escenario no podía exigirse la realización de un estudio técnico para cada uno de los servidores que serían retirados o incorporados, por cuanto el referido decreto y la resolución que lo materializó reconducían a una única actuación tendiente a efectuar las modificaciones necesarias a la planta de personal de dicha entidad con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».
En efecto, en reciente pronunciamiento11 reiteró que la reestructuración dispuesta en el referido decreto atendió a la finalidad de reforzar la respuesta institucional ante los retos del proceso de paz que transitaba el país, al respectó indicó: “De lo anterior se desprende que existe identidad de fundamento entre la Resolución 2358 de 2017 con el Decreto Ley 898 del mismo año y con el estudio técnico realizado por la Fiscalía General de la Nación, con el cual se justificó la restructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos, por lo tanto no es necesario la existencia de un estudio para cada acto, toda vez que hacen parte de la misma actuación administrativa cuyo objetivo era la reestructuración del ente acusatorio con el fin de garantizar el cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Resalta la Sala que no es cierto que no se hubieran estudiado criterios objetivos para suprimir los cargos del ente demandado, todo lo contrario, aspecto como la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos, a partir de una planeación adecuada fue considerado con el fin de tratar de maximizar la relación costos-beneficios.
Para cuyo efecto se efectuó el cuadro que muestra la reducción en costos de la Entidad, como resultado de la reestructuración: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-05847-01(4801-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00063-01 (0801-2022). Demandante: Luis Alejandro Sánchez Romero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 16 De igual manera las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntaron a reforzar el área misional de la Entidad (fiscales e investigadores), en la medida en que se suprimieron cargos directivos.
Prueba de lo anterior consta en el artículo 57 del Decreto 898 de 2017 donde en el nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación fueron suprimidas las siguientes nomenclaturas: NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO NIVEL DIRECTIVO CONSEJERO JUDICIAL SUBDIRECTOR SECCIONAL Al mismo tiempo, a la nomenclatura del nivel directivo y asesor de la Fiscalía fue adicionada la siguiente nomenclatura: NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO NIVEL DIRECTIVO DELEGADO DIRECTOR EJECUTIVO SUBDIRECTOR REGIONAL NIVEL ASESOR ASESOR EXPERTO ASESOR III Las referidas modificaciones en materia de nomenclatura de cargos de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al marco jurídico correspondiente, así como a la necesidad y urgencia de realizar la reforma a la planta de personal de dicha entidad en el escenario del posconflicto.
La Corte Constitucional en la sentencia C-013-18 encontró que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que, como consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de la norma analizada la que no ofrece reparo alguno de constitucionalidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 17 Lo señalado significa que el acto acusado si contiene una motivación valida en donde se tuvieron en cuenta criterios objetivos reales que permitían propender por un mejor funcionamiento del organismo accionado y no como lo manifestó la parte recurrente, debido a lo cual el cargo analizado no prospera”.
Acorde con lo expuesto, no es otra la conclusión a la que se llega, si no que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 no contiene una motivación insuficiente ni una finalidad ajena al interés general o a la correcta prestación del servicio; por el contrario, se denota que el actor fue retirado como consecuencia de la supresión de su empleo, que el legislador determinó como una causal válida de retiro, en el caso concreto para propender por un mejor funcionamiento de la entidad y cumplir con lo ordenado por el Decreto Ley 898 de 2017, es decir, que su desvinculación se ajustó al ordenamiento legal.
Se resalta entonces, que el retiro del accionante se fundó en el artículo 59 del Decreto 898 de 2017, que suprimió 73 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal. A su vez, el Fiscal General estaba autorizado para determinar la forma en que debía operar la nueva estructura sin necesidad de adelantar un procedimiento especial para ello, pues se parte de la base de que esta clase de decisiones se adoptan en atención a las necesidades del servicio y el legislador confió esta tarea en el referido servidor.
Por lo tanto, la entidad demandada, en uso de su facultad discrecional, tenía libertad para escoger los funcionarios que considerara más idóneos o cuyo perfil profesional se ajustara mejor a la nueva planta de personal para resolver los desafíos del posconflicto. En cuanto al argumento referente a la «estabilidad laboral» relativa con la que cuentan los servidores en provisionalidad, que implica que «su desvinculación debe adoptarse de manera motivada», se precisa que pese a que, como se dijo en el párrafo precedente, a más que existieron criterios objetivos que, motivaron la distribución de cargos de la planta de personal de la Fiscalía, en el sub lite el demandante actor no demostró que estuviera en alguna de las causales de especial protección contenidas en la sentencia C-013 de 2018, es decir que tuviera la calidad de prepensionado o padre cabeza de familia, o estuviera en una situación de discapacidad, que lo hiciera beneficiario del denominado «retén social», del cual, en los términos de la mencionada providencia, solo están excluidos los cargos del nivel directivo12.
Efectivamente, la sentencia C-013-2018, en relación con el retén social ordenó: “11.19 El retén social dentro del proceso de ajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que es necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, inicialmente previsto en la Ley 790 de 2002, institucionalizado por medio de la Ley 812 de 2003 y la Sentencia C- 991 de 2004 y posteriormente aplicado a la Fiscalía General de la Nación, entre otras, por la Sentencia SU-446 de 2011.
En este sentido declara la exequibilidad del artículo 62 entendiendo que los funcionarios hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de 12 Al respecto, el artículo 8 del Decreto 17 de 2014 ubica el empleo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en el nivel profesional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 18 mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación, excluyendo de dicha protección a los funcionarios del nivel directivo, por tratarse de una medida de acción afirmativa” (subraya de la Sala).
La Sala concluye, de la anterior interpretación constitucional, que en los procedimientos de modificación de la estructura de la administración pública en los que exista supresión de cargos, las entidades están obligadas a brindar una especial protección laboral a los servidores públicos beneficiarios del denominado «retén social», tanto a los funcionarios de carrera administrativa como a los servidores vinculados en provisionalidad.
A pesar de esto, respecto de los últimos, la estabilidad laboral no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta garantía pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada, incluidas las razones objetivas del servicio que lo justifiquen. Ahora es sabido que, la estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro, siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas del respectivo ente estatal o hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección. En el caso bajo examen, como se viene diciendo, el actor ni siquiera ha alegado encontrarse en alguno de tales supuestos, ni tampoco se puede predicar la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el actor, bajo el fundamento de que a varios funcionarios que ocupaban también el cargo de Fiscales Delegados ante el Tribunal en provisionalidad y no contaban tampoco con estabilidad laboral reforzada, no se le suprimieron los cargos, pues en al presente proceso no se aportó elemento probatorio alguno que permita dilucidar que las personas a las que no se les suprimió y/o fueron reubicadas en la nueva planta de personal en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito no fueran empleados con derechos de carrera administrativa o no se hallaran protegidos también por el denominado «retén social» y dado que, la distribución de los empleos tuvo como fundamento las necesidades del servicio, comoquiera que el demandante pretende acreditar que tiene un mejor derecho que quienes fueron reubicados en el referido empleo, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es a él al que le correspondía probar los hechos que sustentan sus súplicas.
Además, el interesado no logró demostrar que los incorporados en el cargo similar al que él desempeñaba no cumplieran los requisitos mínimos o que tuvieran calidades evidentemente inferiores a las suyas, criterios que ha establecido el Consejo de Estado para determinar si la administración se apartó de las normas que determinan las competencias de los nominadores para designar a los servidores13.
De lo dicho se colige que, le correspondía al demandante la carga de demostrar que le asistía un mejor derecho en comparación con alguno de los funcionarios que 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2015, radicado: 05001- 23-31-000-2002-00382-01 (0193-12). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-002-2018-00004-00 19 fueron elegidos para continuar en la Fiscalía General de la Nación después de la reestructuración lo que no hizo.
En conclusión, se tiene que el retiro del demandante no fue arbitrario, toda vez que obedeció a la necesidad de implementar la nueva planta de personal para dar cumplimiento al acuerdo de paz, para lo cual el acto administrativo de desvinculación se motivó en este sentido, lo que constituye una verdadera explicación que evidencia las razones por las cuales se retiró del servicio al accionante.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se suprimió el cargo por el desempeñado. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437, pues el fracaso de las pretensiones de la demanda, se debió a los análisis acá efectuados y no a la prosperidad de las excepciones propuestas por las accionadas, y en consecuencia no se observa que se hubieran causado tales costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declárase probada de oficio la excepción de mérito “legalidad de los actos demandados”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 115. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d571760c6b19430a6734324a72b8a931887f77450dff8861cb37b82bf3e63c8 Documento generado en 02/11/2023 11:23:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica