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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-002-2017-00194-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO VILLAMIZAR Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE. RADICADO: 20-001-33-33-002-2017-00194-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 22 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 15 de mayo de 2015, el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR ingresó a la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe, por presentar trauma en rodilla derecha debido a una caída que tuvo en el colegio, y, que al ingreso el médico diagnosticó “fractura de rotula derecha no desplazada”, solicitando valoración por ortopedia.

Expresó, que el galeno decidió inmovilizarle la pierna con yeso, manejo con analgésico y optó por darle salida, pero sin realizarle ningún examen, por lo que estando en su casa, el menor presentó un cuadro de fiebre y dolor intenso, siendo llevado nuevamente por su padre al hospital, en donde fue valorado por el mismo ortopedista, quien decidió retirarle el yeso y seguidamente inmovilizarlo otra vez.

Narró, que el galeno ordenó nuevamente salida al menor, pero 3 días después, éste se volvió a sentir mal, con dificultad respiratoria, por lo que fue reingresado al centro hospitalario en donde le pusieron oxígeno y decidieron ingresarlo a mini UCI, pues presentaba signos de una bacteria mortal, resultado que fue confirmado con una impresión diagnóstica que arrojó “septicemia debido a estafilococo especificado”.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 2 Aseveró que a raíz de lo anterior, el hospital decidió remitir a III nivel de atención al menor de edad por alto riego de shock séptico, siendo recluido en la Clínica Médicos Ltda de esta ciudad, no obstante, como quiera que la inflamación no cedía, luego de varias cirugías, los galenos le informaron al padre del menor que era mejor remitirlo a Bucaramanga pues la solución era amputarle la pierna.

Expresó, que el día 18 de julio de 2015 ingresó a la Clínica Materno Infantil San Luís S.A, con un diagnóstico de “osteomielitis no especificada y artritis piógena no especificada”, para ser valorado por ortopedia, pero que la valoración efectuada por psiquiatría arrojó que el menor amenazaba con quitarse la vida. Adujo, que la lesión que presentó el menor Trujillo Villamizar fue como consecuencia de los malos procedimientos médicos que le realizaron en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe, como quiera que el día 15 de mayo de 2015 cuando ingresó por primera vez a ese centro hospitalario, no le brindaron el servicio médico adecuado, dándole de alta sin la práctica de algún examen médico, lo que habría podido advertir que en su cuerpo, se estaba desarrollando una fuerte bacteria, adquirida dentro de la institución hospitalaria. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, de las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR, como consecuencia de los malos procedimientos quirúrgicos realizados el día 15 de mayo de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada, al pago de todos los perjuicios materiales e inmateriales, así como por los daños fisiológicos y a la vida de relación, solicitando que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses de mora que se generen desde la ejecutoria de la sentencia. Finalmente solicita, queque la sentencia se cumpla en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica - Cesar, contestó la demanda señalando que la atención brindada al menor fue oportuna, diligente y eficiente, brindándosele todos los servicios médicos que requería, incluso valoración por especialista desde el primer día de ingreso, así como en las dos posteriores, ordenándose la remisión al tercer nivel cuando el cuadro clínico lo ameritaba.

Menciona, que no se dan los requisitos para estructurar una falla en el servicio, por el contrario, las pruebas demuestran que el menor fue llevado al hospital 24 horas después de ocurrido el accidente, además, una vez fue dado de alta, se menciona que éste presentó fiebre, pero se esperó 5 días para volver a llevar al centro médico, debiéndose observar como fue el tratamiento médico que se le adelantó en casa, y, Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 3 si cumplió con la prescripción médica y con los cuidados ordenados por el médico tratante.

Aseveró, que el procedimiento médico brindado al menor fue el adecuado, acorde con el segundo nivel de atención, además que el acto médico fue el correcto de acuerdo a la patología que inicialmente presentaba, como era fractura de rótula no desplazada, por lo que consideró que esa institución hospitalaria no estaba incursa en ninguna responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o de la atención que le fue suministrada.

Propuso como excepciones: “Oportunidad en la prestación del servicio, la atención brindada por el Hospital José David Padilla Villafañe fue adecuada, eficiente y diligente, ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado al paciente.” Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros “Seguros del Estado S.A”, intervención que fue admitida por el juzgado de origen. 3.2 CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARATÍA. – La empresa Seguros del Estado S.A contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, considerando que esa empresa no le asiste responsabilidad en los hechos narrados en la demanda.

Además, coadyuvó todas las pretensiones planteadas por la entidad demandada. Consideró, que la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe no es responsable de las lesiones reclamadas, pues de las pruebas se observa que la atención que le fue suministrada al menor fue diligente y prudente, no pudiéndose predicar una responsabilidad objetiva o una falla presunta en el servicio, correspondiéndole a la parte actora probar el nexo causal alegado.

Agregó, que no podía desconocerse que el estado de salud del menor influyó preponderadamente en el resultado, y, que a pesar de conocer los riesgos decidió continuar con el procedimiento, por lo que consideró, no era viable que se le imputara responsabilidad a la ESE demandada, por cuanto no se demostraron los elementos para poder endilgar dicha responsabilidad.

Sobre los hechos materia del llamamiento precisó, que aunque era cierto la existencia de las pólizas tomadas por la entidad hospitalaria, también lo era que éstas no podían afectarse, debido a que su vigencia terminó el 30 de diciembre de 2015, y la reclamación de terceros se presentó con posterioridad a dicha data, lo que generó la falta de cobertura de la misma.

Aseveró, que el hecho de que existiera una póliza, en la cual el asegurador ampare parte de la responsabilidad civil en que la entidad pudiera incurrir, no significaba que ésta sea responsable ni mucho menos solidario en la obligación de indemnizar a los afectados. Propuso como excepciones: “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad R. profesional Claims made No. 47-01-101000001 expedida por Seguros del Estado S.A, por no reclamarse dentro de la vigencia de la póliza, inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 46-03-101000054 y la póliza de seguro de responsabilidad R. profesional Claims made No. 47-01-101000001 por ausencia de responsabilidad del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 4 inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A, deducible, obligación condicional del asegurador.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que aunque estaba acreditado la lesión a la integridad física que presentó el menor, no se logró demostrar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer, explicando que, si bien se comprobó el padecimiento de una infección en su rodilla, posterior al trauma, no se acreditó que ésta hubiese sido adquirida en el centro hospitalario demandado Hospital José David Padilla Villafañe, por el contrario adujo, que la historia clínica aportada demostraba, que desde el momento del ingreso a la primera institución hospitalaria, el Hospital Regional, se le diagnosticó el trauma como una fractura de rótula, no desplazada, sin presencia de herida expuesta o riesgo de infección. Además, aclaró que el paciente ingresó a dos instituciones hospitalarias más, a saber: Clínica Médicos S.A. en el municipio de Valledupar y Clínica Materno Infantil San Luis S.A., en la ciudad de Floridablanca, donde finalmente se le practicó procedimiento quirúrgico consistente en: la hemidiafisectomía. Aseveró el a quo, que no podía perderse de vista que en la institución médica demandada, al paciente se le prestaron los servicios médicos hospitalarios para el tratamiento de una fractura con inmovilización con férula de yeso, sin que esta técnica per se, produzca infección como, erradamente conceptuó el apoderado del extremo demandante.

En conclusión, el juzgado de primera instancia determinó, que el dicho de la parte actora carecía de todo fundamento probatorio, por cuanto no se conoció si realmente el paciente tenía una infección antes o durante la estancia en la entidad demandada, pero efectivamente se evidenció que se prestó el servicio médico hospitalario, no quirúrgico, por lo que no existía un vínculo fáctico o material entre la infección padecida por la paciente y la supuesta falla en la prestación del servicio.

V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte actora no está de acuerdo con la conclusión a la cual llegó el juzgado de instancia, pues considera que las pruebas aportadas, historias clínicas, evidencian una cadena de errores en el mal manejo y procedimiento médico brindado al menor ADRIAN DAVID TRUJILLO, ya que fueron diagnósticos errados en consideración al dolor que sentía en su pierna derecha, pensando que se debía sólo a situaciones del retiro del yeso debido a su fractura, sin haber tratado la “herida” adecuadamente.

Agrega, que la remisión tardía efectuada a la Clínica Médicos S.A de esta ciudad, a los casi 6 días de haber sufrido el accidente, da muestras de la negligencia del Hospital en su procedimiento de atención y manejo de una herida que digamos no era tan complicada, en un principio colocando un yeso de forma abrupta sin estudio ni manejo de la “herida” y en segundo lugar retirándolo de manera tan rápida sin cicatrizar, lo que considera generó la adquisición de la bacteria STAPHYLOCOCCUS AREUS, la que debido al grado avanzado de infección, Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 5 desencadenó la enfermedad de la OSTEOMIELITIS, bacteria que aduce es típicamente intrahospitalaria, es decir, que fue adquirida luego de un determinado plazo de estadía en el hospital, y que se adquiere debido a los protocolos de esterilización y la falta de mantenimiento de la planta física de los hospitales en estrictas y máximas condiciones de aseo.

Expresa que lo anterior, puede ser evidenciado en la historia clínica de la Clínica Médicos, que documentó la forma en la cual ingresó el menor, acreditándose la falla en el servicio de la entidad hospitalaria de Aguachica, en la atención al menor ADRIAN DAVID TRUJILLO, pues todas las historias tienen de similitud en el diagnóstico de la bacteria STAPHYLOCOCCUS AREUS al momento de ser recibido.

Considera además controvertible, que el juzgado no le diera prioridad a los testimonios de los padres del menor MARIA DEL SOCORRO VILLAMIZAR y MARCELINO VILLAMIZAR, quienes narraron sobre las 3 ocasiones en las cuales llevaron al menor al Hospital de Aguachica -Cesar a fin que le realizarán los chequeos médicos en la evolución de su hijo, de los contantes dolores de fiebre y mareo que se daban de forma prolongada, de las respuestas evasivas del personal médico para que le realizaran chequeos médicos al momento del retiro del yeso, y la no realización de algún examen médico a fin de dar salida del centro Hospitalario.

Finaliza trayendo dos pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo presenta sus alegaciones finales la entidad llamada en garantía, Seguros del Estado S.A para ratificar que en el expediente, no se demostró los elementos necesarios para determinar culpa atribuible al hospital demandado, por el contrario las pruebas acredita que la atención fue oportuna, ajustada a los protocolos científicos para el tratamiento de la patología que presentaba el menor, y, la valoración por especialista determinó el procedimiento médico a seguir, conducta en la cual no se vislumbra negligencia alguna.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si el HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE del Municipio de Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 6 Aguachica - Cesar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio médico hospitalario y/o asistencial brindado al menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR, que produjo las complicaciones y la amputación de su pierna derecha. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido: “(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…) En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas fuera del texto original).

Posteriormente, sobre el tema en cuestión, el Consejo de Estado ha determinado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001-23-31- 000-2000-09610-01(15772). Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 7 que: “(…) “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.7 “En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.

“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”2 De conformidad con lo anterior, la actual postura del órgano máximo de esta jurisdicción, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de la parte demandante de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, pues si bien la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en estos asuntos, ello no impide que la parte actora acredite con los medios que tenga a su alcance estos tres elementos de la responsabilidad estatal, máxime cuando el régimen no es objetivo.

En segundo lugar, tratándose de la responsabilidad del Estado, derivada de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466. Ver también providencia de fecha 20 de octubre de 2014, Sección Tercera, radicado 25000- 23-26-000-2001-01792-01(30166). Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 8 infecciones intrahospitalarias, hecho alegado en la presente demanda, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “De todo lo anterior, la Sala considera que aparece demostrado que la infección presentada por el señor CESAR AUGUSTO OSPINA LEON, fue adquirida en la Clínica San Pedro Claver, por cuanto la historia clínica es contundente en señalar que desde la entrada al centro hospitalario, 4 de abril de 1998, y hasta antes del primer postoperatorio, 28 de abril de esa anualidad, el paciente no presentó ningún síntoma o señal de infección, al punto que el cultivo practicado dio resultado negativo.

Ahora bien, es claro que fue a partir de la cirugía que apareció el proceso infeccioso el cual se hizo persistente a punto que ni siquiera con la amputación de la extremidad se logró restablecer la salud del paciente. (…), situación fáctica que se ajusta a lo que la jurisprudencia de esta Sub Sección sostiene acerca de la responsabilidad de índole objetiva para eventos de infecciones intrahospitalarias.

Ese mismo marco conceptual impone entender que si bien está acreditada la diligencia y cuidado con las que actuó la entidad demandada en la atención prestada al señor Ospina con ocasión de su fractura, lo cierto es que, en estos eventos de infecciones intrahospitalarias, la responsabilidad del ente hospitalario se fundamenta en el hecho de que, a pesar de la gravedad de la fractura, lo cierto es que el lesionado ingresó libre de infección, y que los microorganismos que la provocaron, fueron adquiridos por el paciente en las instalaciones de la demandada”3.

(El resaltado es nuestro) En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se predica la responsabilidad del Estado por la adquisición de infecciones nosocomiales, el Consejo de Estado ha señalado que en tales eventos la responsabilidad es objetiva, pero, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; pudiéndose eximir la institución de la responsabilidad, única y exclusivamente probando que la infección, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero4. 8.5.- CASO CONCRETO. - Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así: - Historia clínica del Hospital Regional José David Padilla Villafañe5 que documenta la atención que recibió el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR los días 15 y 20 de mayo de 2015, en donde se consignó lo siguiente: “15 de mayo de 2015 09:18:45 MEDICINA GENERAL 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, Exp. 28.483 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2017.

Exp: 36565. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Archivo 01, folios 213 a 229 expediente electrónico Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 9 “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico desde el 14/05/15 a las 3:00 pm caracterizado por trauma en rodilla derecha posterior a caída de su propia altura posterior a ser empujado por un compañero de colegio, acuden al hospital local donde realizar rx evidenciando fractura de rótula remiten para la valoración por ortopedia. 15 de mayo de 2015 11:13:16 EVOLUCION ESPECIALISTA “ANÁLISIS: Paciente con cuadro clínico desde el 14/05/15 a las 3:00 pm caracterizado por trauma en rodilla derecha posterior a caída de su propia altura posterior a ser empujado por un compañero de colegio, acuden al hospital local donde realizar rx evidenciando fractura de rótula remiten para la valoración por ortopedia al examen físico en buenas condiciones generales, rodilla derecha leve edema dolor a la palpación rx evidencia fractura de rótula no desplazada se considera realizar inmovilización con férula de yeso, egresar con manejo analgésico y control en 20 días consulta externa.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Fractura de la rótula” 20 de mayo de 2015 04:43:16 ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro 6 días trauma de rodilla al caer de una tarima en esta institución inmovilizaron con férula de yeso posterior dolor abdominal ausencia de deposiciones vomito coluria refiere que se va a morir. 20 de mayo de 2015 10:04:50 EVOLUCIÓN ESPECIALISTA.

ANÁLISIS: PACIENTE MASCULINO DE 7 AÑOS CON ANT DE TRAUMA HACE 6 DIAS EN RODILLA DERECHA POSTERIOR A ELLO EDEMA + RUBOR + CALOR EN RODILLA Y MUSLO IPSILATERAL CON INCAPACIDAD PAR LA MARCHA NO ASOCIADO A FIEBRE, AL EF PACIENTE EN REG ÁLGIDO, INTRANQUILO, QUEJUMBROSO CON DOLOR INTENSO A LA MOVILIZACIÓN DE MID RUBOR, CLOR Y DOLOR, ADEMÁS LEVE DISTENSIÓN ABDOMINAL CON DOLOR LEVE A LA PALPACIÓN DE HEMIABDOMEN INFERIOR DERECHO POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA CUADRO DE ESTAFILOCOCCEMIA, ARTRITIS SÉPTICA DE RODILLA DERECHA POSTRAUMÁTICA??, RIESGO DE OSTEOMIELITIS SUBAGUDA EN ÁREA DE TRAUMA POR LO ANTERIOR SE DECIDE INICIAR TTO BICONJUGADO CON VANCOMICINA Y CLINDAMICINA A DOSIS PLENAS Y REALIZAR PARACLÍNICOS”.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA SEPTICEMIA DEBIDA A OTRO ESTAFILOCOCO ESPECIFICADO. INDICACIÓN MÉDICA. URGENCIA OBSERVACIÓN: TRASLADO A UCIM + CONTROL POR ENFERMERA JEFE MONITOREO CONTINUO DE SIGNOS VITALES DIETA BLANDA A TOLERANCIA. LR 500CC AHORA CONTINUAR 83CC/H (2500*M2). ACETAMINOFÉN 150/5 DASR 8CC VO C/GH POR TEMPERATURA >38OC Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 10 CLINDAMICINA 600MG4CC APLICAR 1.4CC IV C/9H (DÍA 0) (30MG/KG/DÍA).

VANCOMICINA 500MG/5CC APLICAR 3.15CC IV C/GH (DÍA 0) (60MG/KG/DÍA). SS/VSG, PCR BH + GU C/4H ROM IGUAL CSV – AC” 20 de mayo de 2015 04:19 am SUBJETIVO PACIENTE DE 7 AÑOSQUIEN HACE 7 DIAS ATRÁS SUFRIO TRAUMA EN RODILLA Y MUSLO DERECHO CON PRESENCIA POSTERIORMENTE DE FIEBRE, TUMEFACCION Y DOLOR INTENSO EN RODILLA DERECHA POR LO CUAL ACUDE A ESTE CENTRO CONSIDERANDO FISURA DE RODILLA DERECHA POR LO CUAL SE FERULIZO MUSLO Y RODILLA EF: DOLOR INTENSO A LA PALPACION EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA CON NOTORIO AUMENTO DE VOLUMEN LOCAL E HIPERTEMIA ADICIONALMENTE PRESENTA DOLOR POLIARTICULAR CON LA DITOPRESIÓN RX DE RODILLA DERECHA DE CARACTERISTICAS NORMALES IC: OSTEOMIELITIS HEMATOGENA AGUDA DE MATAFISIS DISTAL FEMUR DERECHO, PLAN: FENESTRACION Y DRENAJE DE METAFISIS DISTAL DE FEMUR.

DEBIDO A QUE INGIERE ALIMENTOS NO AUTORIZADOS EN ESE CENTRO SE DECIDE POSTERGAR PROCEDIMIENTO QUIRURGICO HASTA 21/05/2015. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: OSTEOMIELITIS HEMATOGENA AGUDA.” - Historia clínica de la Clínica Médicos S.A6 que documentó la atención recibida por el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el 18 de julio de 2015: Motivo Consulta: REMITIDO DE AGUCHICA POR ARTRITIS SEPTICA DE RODILLA Enfermedad Actual: PACIENTE OCN CUADRO CLINICO DE 6 DIAS D EVOLUCION CONSISTENTE EN TRAUMA EN RODILLA DERECHA, LA CUAL ES LLEVADO AL HOSPITAL DE 2 DO NIVEL DE AGUCHICA, EL DIA 2 DEL TRAUMA, VALAORADO POR ORTOPEDIA DADO DE ALTA CON IDX DE CONTUSION EN RODILLA DERECHA LE COLOCA FERURA POSTERIOR, RECOMENDACIONES Y SIGNO DE ALARM +ANALGESICOA, PACIENTE REINGRESA A INSTITUCION AL DIA SIGUIENTE CON CUADRO DE DOLOR EN RODILLA, EDEMA, RUBOR, LIMITACION FUNCIONAL, VALORADO POR ORTOPEDIA QUIEN DA ALTA MEDICA CON ANALGESICO, POSTERIORMENTE A LOS 2 DIAS ES LLEVADO NUEVAMENTE CON FIEBRE, TAPQUINEICO, DOLOR ABDOMINAL, VAORADO PORPEDIATRA CONSIDERA POSIBLE ARTRITIS SEPTICA DE RODILLA, STAFILOCOCCEMIA COLOCAN ANTIBIOTICOTERAPIA, ANALAGESIA, Y REMITEN A UCI PEDIATRICA PARA CUIDADO CRITICO PARA MONITOREO CONTINUO.

Estado Ingreso: CONTUSION EN RODILLA DERECHA ARTRITIS SEPTICA DE RODILLA DERECHA SEPSIS DE TEJIDO BLANDO OSTEOMELITIS? RIESGO DE ESTAFILOCCOCEMIA. 6 Carpeta que contiene historia clínica en expediente electrónico Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 11 PACIENET EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON CUADRO COMPATIBLE CON ARTRITIS SEPTIVA, SEPSIS DE TEJIDO BLANDO, SE ENCUENTRA CON SIGNO DE SIRS (TAQUICARDICO, TAPQUINEICO),CON EDEMA RODILLA DERCHA Y MUSLO LIMITACION FUNCIONAL, SE CONSIDERA INCIAR ANTIBIOTICO TRICONJUGADO PARA GRAM POSITIOVO, ANAEROBIO Y GRAM NEGATIVO, DOLBE PROTECCION GRAM POSITOV PENSANDO EN STAPHYLOCOCCUS AREUS, SE LE EXPLICA A FAMILIAR EL AL ESTADO GEENRAL DEL PACIENTE.

Antecedentes: NIEGA Condiciones Salida: * ANALISIS: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, EN POP MEDIATO DE PIOMIOSITIS+ DESBRIDAMIENTO QX PROFUNDO+ OSTEOTOMIA FEMORAL ( VENA FEMORAL) + CURETAJE OSEO 06/06/2015. ALTA POR ORTOPEDIA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, ADECUADA DIURESIS, DESDE PUNTO DE VISTA HEMATOINFECCIOSO, SEPTICO, CON ARTITIS SEPTICA EN RODILLA DERECHA, SIN DISTERMIAS, CONTINUA CON ESQUEMA DE ANTIBIOTICOTEAPIA DE AMPLIO ESPECTRO CIPROFLOXACINA + VANCOMICINA, CONTINUA CON CURACION EN RODILLA DERECHA POR DIARIO, DESDE EL PUNTO DE VISTA VENTILATORIO ESTABLE, BUEN PATRON RESPIRATORIO, SIN DESATURACIONES, DESDE EL PUNTO DE VISTA NEFROMETABOLICO, TOLERANDO APORTE ENTERAL ADECUADO PARA LA EDAD, PACIENTE CON ULCERA DUODENAL SIN SANGRADO ACTIVO EN MANEJO CON DOBLE PROTECCION GASTRICA Y ALBENDAZOL HOY ULTIMA DOSIS, NEUROLOGICAMENTE SIN DETERIORO.

PACIENTE CON EVOLUCION HACIA LA MEORA POR LO QUE SE ORDENA TRASLADO A CUIDADOS BASICOS PEDIENTE HOSPITALIZACION PEDIATRICA AL TENER DISPONIBILIDAD DE CAMA. 17/07/15 PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, TOLERANDO OXIGENO AMBIENTE, ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADO, NORMOCEFALO, PUPILAS ISOCORIOCAS, CUELLO MOVIL SIN ADENOPATIAS, TORAX SIMETRICO, BUEN PATRON CARDIORESPIRATORIO, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO MASAS, NO MEGALIAS, NO DOLOROSO, EXTREMIDADES SE EVIDENCIA HERIADA EN MII CUBIERTO, DRENANDO MATERIAL PURULENTO NO FETIDO, SNC SIN DEFICIT.

(…) 17/07/2015 12:00 a.m. BORRERO DE GONZALEZ ANA CIELO Paciente con mala evolucion desde anoche esta presentando salida de material sanguinopurulento en cara anterointerna del muslo. Tiene pendiente la remision la cual en mi opinion es importante para tener una nueva vision para el manejo del niño. 1- Insistir en la remision. 2- Resto de ordenes medicas igual.:: INFECTOLOGIA PEDIATRICA::17/07/15 INFECTOLOGIA PED.DX ABSCESOS EN TERCIO DISTAL DEL MUSLO DERECHO (DREANADO MATERIAL SUPURATIVO EL 05/07/15)OSTEOMIELITIS AGUDA EN FEMUR DISTAL DERECHOBACTERIEMIA POR S. AUREUS OXACILINO SENSIBLE ARTRITIS SEPTICA DE RODILLA DERECHL SE EVIDENCIA MEJORÍA CLINICA, SIN FIEBRE Y EL MUSLO Y RODILLA DERECHA HA DISMINUIDO DE TAMAÑO, SIN DOLOR Y SIN RUBOR, NO HAY SECRECION POR LA HERIDA QUIRURGICA, NI NECROACEPTABLE ESTADO GENERAL ESTA SIN FIEBRE NI HIPÓTERMIA.

NO TIENE ASPECTO TOXIINFECCIOSO.EL MUSLO DERECHO EN EL TERCIO Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 12 DISTAL HAY SUPURACION A TRAVES DEL LA HERIDA QUIRURGICA Y SALE SECRECION PURULTA EN POCA CANTIDAD. EL GROSOS DEL MUSLO HA DISMINUIDO Y HA Y MENOR DOLOR.NO SE PUEDE SUSPENDER LOS ANTIBIOTICOS POR LA INFECCION PRESENTE.***PESO 21 KG******LINEZOLID 210 MG IV CADA 8 HORAS.

D 17** TRIMETOPRIM SULFA AMPOLLA 5cc 80 DE TRIMETOPRIM. APLICAR 1 AMPOLLA (5cc) IV CADA 8 HORAS. D20*MEROPENEM 800 MG IV CADA 8 HORAS. PASAR CADA DOSIS EN 3 HORAS. D31**SS CH, PCR Y VSG PARA EL 20/07/15****SOLICITO VALORACION POR ORTOPEDIA PARA SU DRENAJE DE ABSCESO, QUE SI BIEN EL NIÑO ESTA REMITIDO, NO SE SABE CUANTIEMPO MAS TARDE ESTEPROCESO DE REMISION Y ES IMPORTANTRE QUE EL MATERIAL PURULENTO SEA DRENADO Y CULTIVADO.***CULTIVO Y GRAM DE SECRECION PURULENTA.

DR POLANIA***SS CH, PCR Y VSG PARA EL 17/07/15 ****PENDIENTE REMISION PARA EL SERVICIO DE ORTOPEDIA PEDIATRICA SOLICITADO POR PEDIATRIA.********DEL 06/07/15 CH GB 11.600 N 53.8 HB 9.3 PLAQ 644.000 ***DEL 12/07/15 CH GB 13.600 N 62 HB 10.2 PLAQ 783.000 VSG 40 PCR 29.51 DR POLANIA 18/07/2015 12:00 a.m. HINOJOSA MATTOS SUSANA PATRICIA PACIENTE QUIEN SE VA EN REMISION PARA LA CIUDAD DE BUCARAMANGA PARA LA VALORACION Y SEGUIMIENTO POR ORTOPEDIA INFANTAIL.” - Historia clínica emitida por la Clínica Materno Infantil San Luís S.A7, de la ciudad de Bucaramanga, que documentó la atención brindada al menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR, el día 18 de julio de 2015: “Diagnósticos.

M869 osteomielitis, no especificada. M009 artritis piógena, no especificada. Motivo de la consulta: “Remisión de clínica médicos S.A” Enfermedad actual. Paciente con cuadro clínico de +/- meses de evolución consistente en trauma en rodilla derecha en cual se manejó con contusión con analgésicos sin mejoría, re consulta al hospital de Aguachica con signos inflamatorios y adicionan antibioticoterapia por posible artritis séptica, sin mejoría por lo cual remiten al hospital de Valledupar donde ingresa a UCI por no mejoría de síntomas y alta sospecha de osteomielitis, se realizan paraclínicos evidenciando estafiloccocemia, siendo manejado con antibioticoterapia triconjudada por tiempo prolongado sin mejoría, es valorado en conjunto con ortopedia e infectología quienes realizan rotación de antibióticos, realizan intervenciones diversas quirúrgicas, sin embargo paciente evolución tórpida, no mejoría de síntomas por lo que remiten a nuestra institución. (…) 08/08/2015 13:58:00 Análisis 7 Archivo 01, folios 37 a 47 expediente electrónico, también puede observarse la historia clínica en el archivo 02 Cuaderno 2 del expediente eletrónica.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 13 Paciente en quien se piensa llevar a procedimiento quirúrgico de Hemidiafisectomía, ya se solicitó por parte de ortopedia Orden material de Osteosisntesis, Tutor Truelock en MID. Sin embargo Se requiere la Junta quirúrgica para determinar conducta” - De igual firma, se evidencia la historia clínica suscrita por el doctor Jairo Enrique Goyeneche Forero, de fecha 1° de septiembre de 20158 en donde se consignó lo siguiente: “Fecha: Septiembre 01, 2015.

Motivo consulta: 7 a 8 m fractura de diáfisis de fémur. Enf. Actual: Trauma de rodilla derecha el 15 de mayo del 2015, sin lesión de piel, se fracturó en la rodilla, unos días después, dolor y fiebre; no se dispone de rx iniciales. Se ingresó en la clínica san Luis, tras 25 días de UCI, el 18 de julio, con diagnóstico de artritis séptica de rodilla derecha y con POP lavados de rodilla y de fémur, en la San Luis se fracturó el muslo, al parecer sin trauma directo hace unos 20 días.

El 11 de agosto de 2015. Se me solicita por familia, por sugerencia de Asmet salud, y por la EPS segundo concepto, se le está proponiendo fijación de fractura con tuor externo, al parecer comprometiendo tibial, sin embargo, no dispongo de documento. Antecedentes: Sin importancia para enfermedad actual Examen físico: no se me permitió examinar al niño al ir a valoración en cama de hospital, por negación de la familia.

Diagnóstico: Fractura patológica de diáfisis de fémur derecho, secuelas pan osteomielitis de diáfisis de fémur, secuelas artritis séptica de rodilla derecha. Fecha: Enero, 06, 2016. Motivo consulta: Fractura patológica de fémur derecho por osteomielitis crónica. Enf. Actual: Paciente en manejo de fractura segmentaria patológica de diáfisis de fémur derecho, en manejo con yeso inguinopedico y carga parc al progresiva.

Osteomielitis parcialmente tratada, en manejo con trimetropin sulfa y clindamicina, trae ch de 29 dic 2015 con 13,4 hb, leuc de 7,700 leuc x mm3, 53% pmn, vsg 46 mm/h, no trae per. En dic 4 24 MG/L. Niega dolor, muy activo, cargando con muletas, Rx de fémur de ayer demuestra consolidación parcial de ambas fracturas y remodelación parcial de secuestro involucrado.

VALGO CON RESPECTO A SUPERFICIE ARTICULAR, EN AP DE 28”. Antecedentes: sin importancia para enfermedad actual. Diagnóstico: fractura patológica segmentaria de diáfisis de fémur der, osteomielitis crónica de fémur derecho en tratamiento. Indicaciones y evolución: Se cambia yeso en la sala de yesos de foscal, yo aporto materiales, no se ha cancelado.

Indico apoyo a tolerancia, debe continuar con antibiótico igual, cito en un mes con rx ap y lateral de fémur derecho, con ch, vsg, y pcr de esa semana. (…) 8 Archivo 01, folios 51 a 54 expediente electrónico Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 14 8 II 2016 CONTROL NO DOLOR, NO FIEBRE, RX PARECE DEMOSTRAR CONSOLIDACIÓN, NO OBSERVO MOVILIDAD EN FOCO DE FRACTURA, CH NORMAL, PCR (-) 1, se retiró yeso por mojarlo, se enseña a ganar flexo extensión activa, se autoriza descarga con muletas, se cita en un mes con rx ap y lateral de fémur derecho, se ordena continuar con trimetropin sulfa, por dos meses más, REMITIR URGENTE SI DOLOR, FIEBRE, SECRECIÓN O DEFORMIDAD.” - Declaraciones rendidas en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, a raíz del despacho comisorio ordenado por el juzgado de instancia, por los señores JORGE EDWIN MACÍAS HERRERA, ANIBAL SANTIAGO NAVARRO, MARÍA DEL SOCORRO VILLAMIZAR LÁZARO y MARCELINO TRUJILLO PEÑA. (Se pueden escuchar en la carpeta despacho comisorio obrante en el expediente electrónico) Así las cosas, luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso se concluye que se encuentran probados los siguientes hechos: Que el día 14 de mayo de 2015, el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR tuvo un accidente escolar que le ocasionó trauma en rodilla derecha, razón por la cual acudió al hospital de primer nivel del Municipio de Aguachica, en donde le brindaron la atención médica y realizaron rx evidenciándose fractura de rótula sin desplazamiento.

De igual forma, la historia clínica demuestra, que el día 15 de mayo de 2015 el menor ingresó por el área de urgencias al Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica, por presentar cuadro clínico de dolor y edema en rodilla, con el fin de ser valorado por ortopedia, cuyo diagnóstico inicial fue fractura de rotula sin desplazamiento, y, el plan de manejo consistió en inmovilización con férula de yeso, salida con analgésicos y control en 20 días.

Así mismo, las pruebas acreditan que 5 días después de la primera atención, es decir, el día 20 de mayo de 2015, el menor reingresó al Hospital Regional José David Padilla Villafañe, presentando un cuadro clínico de dolor abdominal, vomito, eritema, dolor a la palpación, motivo por el cual ante la valoración efectuada por ortopedia y pediatría, la impresión diagnóstica fue septicemia debido a otro estafilococo especificado, riesgo de osteomielitis y artritis séptica de rodilla derecha post traumática, motivo por el cual se inició tratamiento con antibióticos, sin embargo, al no mostrar mejoría, se ordenó remitir al paciente al nivel III de atención, con el fin de que fuese ingresado a UCI, por alto riego de choque séptico y osteomielitis.

A su turno, las pruebas que militan en el expediente demuestran, que el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR ingresó el día 21 de mayo de 2015, a la Clínica Médicos S.A en la ciudad de Valledupar, lugar en donde debido al comportamiento clínico, se diagnosticó artritis séptica de rodilla derecha, sepsis de tejido blando y riesgo de osteomielitis, en dicho centro médico se le hizo el tratamiento requerido para la patología, valoración por ortopedia, pediatría e infectología, tratamiento con antibióticos, ingreso a UCI, pero ante la no mejoría del menor, se ordenó remitirlo a un nivel médico asistencial avanzado, con el fin de que fuese atendido por el ortopedista pediátrico.

En acatamiento de lo anterior, la historia clínica denota que el menor ingresó a la Clínica Materno Infantil San Luís S.A de la ciudad de Bucaramanga, el día 18 de julio de 2015, institución cuyo diagnóstico inicial fue “Fractura patológica de diáfisis de fémur derecho, secuelas pan osteomielitis de diáfisis de fémur, secuelas artritis Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 15 séptica de rodilla derecha”, se le realizó el tratamiento médico y finalmente, se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado hemidiafisectomía. Ahora bien, lo primero que debe quedar claro en el sub examine, es que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación al inicio de estas consideraciones, cuando se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por infecciones nosocomiales9, el régimen de responsabilidad es el objetivo, pero corresponde a quien alegue haber sufrido un perjuicio, demostrar la existencia de la infección y que ésta fue adquirida en un centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que sea necesario a la parte demostrar que la entidad actuó con negligencia o de manera indebida.

Así las cosas, partiendo de lo anterior, la Sala de Decisión atisba que la parte activa de este proceso en el recurso de apelación considera, contrario a lo manifestado por el a quo, que las historias clínicas demuestran la responsabilidad del Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica, por el diagnóstico errado, el mal manejo médico, la remisión tardía y la colocación de un yeso en la pierna derecha del menor ANDRÉS DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR sin la realización de exámenes clínicos pertinentes, lo que según su parecer, generó la adquisición de la infección posterior al trauma que inicialmente presentó el menor, y, con ello, la osteomielitis crónica padecida, complicaciones que conllevaron a la amputación de la pierna derecha del paciente, debido a la infección y bacteria intrahospitalaria que adquirió. No obstante, pese a que en el proceso se encuentra debidamente demostrado el daño sufrido por el niño, esto es, “Hemidiafisectomía” de su pierna derecha, no existe elemento material probatorio que permita comprobar que el proceso infeccioso padecido por el infante, posterior al trauma de su rodilla derecha el día 14 de mayo de 2015, fue adquirido dentro de la institución hospitalaria demandada, o producto de algún procedimiento médico efectuado, tal como precisó el a quo.

En efecto, con las historias clínicas y sólo con éstas, este Tribunal puede establecer que en el primer ingreso del menor al centro hospitalario regional de Aguachica, no mostraba signos de infección alguna, ni heridas, sólo las imágenes tomadas mostraban la existencia de una fisura en su rótula derecha, sin desplazamiento, con la presencia de dolor, pero, no existía ninguna señal de un cuadro infeccioso, debido a que no se documentó la existencia de fiebre, enrojecimiento, inflamación u otro aspecto que denotara esta anomalía, además, tampoco presentaba herida abierta, por lo tanto, la atención que el especialista consideró era necesaria consistió en la inmovilización con férula y manejo con analgésicos.

Ahora bien, pese a que el menor cinco días después de la atención primaria acudió al hospital accionado, ya con signos de alarma infecciosa, sospechando el centro hospitalario de una posible infección, por bacteria y el riesgo de osteomielitis, lo cierto es que no por ello puede asegurarse que esta complicación se debió a la colocación de la férula sin exámenes clínicos, tal como sostiene la parte recurrente, pues el plenario está huérfano de una prueba científica que así lo dictamine.

Además de lo narrado, la literatura médica consigna que las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, se relacionan con procedimientos invasivos del sistema sanitario, por contaminación del instrumental médico o ambiental, y, en el asunto de autos ésta ni siquiera fue demostrada, pues las historias clínicas en ninguno de sus apartes consignan que el menor tuviera una infección nosocomial, 9 Infecciones adquiridas durante la estancia en un hospital y que no estaban presentes ni en el período de incubación ni en el momento del ingreso del paciente.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 16 sin embargo, teniendo en cuenta la forma en que éstas se pueden adquirir, atisba la Sala que la historia clínica documentó que dentro de la institución no le fue practicado al menor ANDRÉS DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR, algún procedimiento quirúrgico, así como también se consignó que la fractura presentada en la rodilla derecha no tenía herida abierta, por lo que puede deducirse que no tuvo manejo médico instrumental.

Se acota, que esta prueba guarda relación con lo señalado por el galeno especialista en ortopedia, doctor JORGE EDWIN GARCÍA HERRERA, quien trató al menor en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe, en cuya declaración rendida en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, prueba efectuada por despacho comisorio, ratificó que al paciente no se le practicó procedimiento quirúrgico dentro de esa institución, que tampoco ingresó con herida abierta, por lo tanto, no es posible predicar que la infección presentada por el paciente, hubiese sido adquirida dentro de la institución médica, o por lo menos, no existe evidencia de lo contrario.

De otro lado, se aduce en el escrito de alzada, que la historia clínica mostró que el menor presentaba la bacteria denominada “Staphylococcus aureus”, la que para el recurrente, es netamente hospitalaria, no obstante, lo que observa la Sala es que ello no fue confirmado en la historia clínica aportada, pues la historia de la Clínica Médicos S.A consignó la sospecha de la misma, pero no por ello puede hablarse con certeza de que esta bacteria estuviera presente en el organismo del menor, tal como indica la parte actora.

Más aún, al analizar la historia clínica de la Clínica Materno Infantil San Luís S.A, se percata esta Corporación que allí se consignó dentro del análisis “Artritis Séptica de rodilla Cultivo para S. aureus (hemocultivo extrainstitucional)”, lo que deja dudas sobre si se adquirió o no de manera intrahospitalaria, no obstante, no debe perderse de vista que, teniendo en cuenta la forma como se contagia esta bacteria, en la entidad demandada al paciente no se le practicó ningún procedimiento quirúrgico, ni tampoco, fue necesario la utilización de material médico invasivo, debido a que no presentaba herida abierta posterior a la fractura que presentó. En efecto, ante la ausencia de prueba científica que explique cómo se adquiere dicha bacteria, este Tribunal recurriendo a la ciberliteratura encontró, que “este microorganismo se encuentra como el principal causante de las infecciones nosocomiales.

Esta situación se ve favorecida por el hecho de que esta especie habita tanto en las mucosas como en la piel de los seres humanos, lo que permite que a través de las heridas quirúrgicas pueda penetrar en el torrente sanguíneo del paciente por medio del contacto directo o indirecto con el personal sanitario, con un objeto contaminado o incluso con otro paciente”10, pero se repite, las historias clínicas no documentaron que el menor TRUJILLO VILLAMIZAR fuese diagnosticado con una infección nosocomial, más aún estas probanzas comprobaron que dentro del hospital accionado no se le practicó al paciente ninguna intervención quirúrgica ni en el primer ingreso, ni en el segundo, cuando ya reingresó con otro cuadro clínico distinto al inicial, siendo asociado al cuadro infeccioso transcrito con anterioridad, pero no existe constancia que el menor hubiese adquirido una infección dentro del hospital, como para predicar la responsabilidad de la institución hospitalaria en el desenlace final que éste presentó, como fue la hemidiafisectomía. En consecuencia, aunque es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido que en tales asuntos se pueda recurrir a la existencia de indicios para 10 https://es.wikipedia.org/wiki/Staphylococcus_aureus Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 17 endilgar la posible responsabilidad estatal, también lo es que la máxima autoridad ha indicado, que para que en estos eventos pueda predicarse la misma, la parte que reclama la existencia del daño tiene que comprobar que se presentó la infección y que ésta tiene el carácter de ser intrahospitalaria, no obstante en el caso de marras, si bien se demostró la presencia de un cuadro infeccioso posterior a la fractura que sufrió el menor, también lo es que no se comprobó que la misma tuviese la característica de ser nosocomial, por lo tanto, no es posible acceder a las pretensiones incoadas basados sólo en meras conjeturas, haciéndose necesario que los demandantes comprobaran con los medios tenidos a su alcance lo aducido no sólo en la demanda, sino en el recurso de apelación impetrado.

No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso Colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Todo esto en virtud de que el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ". Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Concluyese de todo lo dicho, que como no se probaron los hechos aducidos en el libelo demandatorio por parte de los demandantes, no procede la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, razón por la cual este Tribunal confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. 8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho11, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 11 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia 18 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado12en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 22 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 084, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 12 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69c0e6c15fc2b122016f79744eae618d8e7655eb9fba064bd80380560d915ff2 Documento generado en 02/11/2023 10:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica