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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17-001-33-33-02-2020-00055-02

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2023-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 237 Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17-001-33-33-02-2020-00055-02 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Gerardo Murillo Montoya Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante.

I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Solicitó se declare la nulidad del oficio del 04 de febrero de 2019, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral; que en consecuencia se declaré que existió un contrato laboral entre ellos, entre el 01 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2016 y que sean reconocidos, los salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones. 1.2.

Hechos Señaló en síntesis que, fue vinculado a la entidad demandada mediante contratos de trabajo bajo la modalidad de prestación de servicios sin solución de continuidad entre el 01 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016; cumpliendo funciones como técnico auxiliar en enfermería. Que dichas labores eran prestadas cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como contraprestación un salario mensual; en la forma y bajo los parámetros encomendados y señalados por el jefe superior o gerente, como también por las personas delegadas por el superior para estos efectos.

Que el 31 de diciembre de 2018, fue notificado de la terminación injusta del contrato a través de un acta de liquidación bilateral. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como vulnerados, la Constitución artículos 13, 25,53; La Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; Ley 74 de 1968; Decretos 2158 de 1948 y 2663, 3743 de 1950, Ley 244, decreto 797 de 1949.

Decreto 3135 de 1968 Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 3193 de 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1968, capitulo II artículo 5° y siguientes, y demás normas concordantes. (Sentencia C-579 de 1996) Sostuvo que, se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, ya que a manera de una presunción de jure se descarta la posibilidad de que el contratista reclame judicialmente la declaratoria de la existencia de una relación laboral, así como los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las mismas normas laborales y estabilidad del empleo, da la temporalidad de los mismos.

Que al negarse la posibilidad de que los contratos u órdenes de prestación de servicios puedan generar una relación laboral, cuando en la práctica es frecuente, se desconocen los principios de superior jerarquía consagrados en el artículo 53 de la misma Constitución, por cuanto sería ignorar la presencia de un "paralelismo nocivo" en las plantas de cargos de la entidad demandada para contratar los mismos servicios y funciones que cumplen los servidores públicos de ésta, negando a los contratistas como a los actores en este caso, los derechos laborales que surgen de una verdadera relación laboral que se configura con la respectiva entidad violando así su derecho a la igualdad. 2.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia contestó la demanda de manera extemporánea. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró la nulidad del Oficio del 04 de febrero de 2019 expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, en consecuencia, declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 a 30 de junio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de la entidad, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016 Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones, debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 a 30 de junio de 2016 y que deberá consignar al fondo de pensiones que aquél señale.

Las sumas acá reconocidas serán reajustadas con fundamento en la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. Finalmente condenó en costas a la demandada. Para dar base a lo anterior señaló que, se demostraron los elementos de una verdadera relación laboral, específicamente en cuanto a la subordinación señaló que, el demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, como puede observarse en el objeto contractual de los documentos aportados a la demanda; que además, las funciones señaladas en los 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho contratos dejan entrever la subordinación del demandante en la realización de las actividades para las cuales fue contratado ya que en primer lugar estas hacen referencia explícita a figuras como “jefe inmediato” y “superior jerárquico”, así mismo, que los elementos de trabajo eran proporcionados por su superior; de igual forma la obligación contractual de asistir a las capacitaciones brindadas por la entidad al personal del planta de la E.S.E., también la realización de turnos en las condiciones de horario determinadas por la demandada.

Que lo anterior desborda completamente la coordinación normal que existe entre contratante y contratista, y la reemplaza por subordinación basada esencialmente en las directrices que por la naturaleza de las actividades debía atender el demandante y que refutan la autonomía que debe guiar al contratista en esta tipología contractual, así como el cumplimiento de horario de trabajo de acuerdo con lo establecido por la entidad.

Que no concibe que las labores desempeñadas por el demandante puedan ejercerse de manera autónoma, en tanto que son labores meramente operativas dentro del objeto misional de la entidad sujetas a los horarios de atención al público de la entidad en muchos casos. 4. Recurso de apelación La E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones.

Para ello señaló que, la sentencia desconoció el principio de justicia rogada, teniendo en cuenta que, el actor solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no de una relación legal y reglamentaria, como la decretada por la providencia y desconoció el sustento jurídico que de las pretensiones expuso el actor, que básicamente eran normas propias de la prestación del servicio de empleados privados y no las propias del trabajo oficial o del empleo público.

Que además, la sentencia dio por probada, sin estarlo, la subordinación, que no le era dable como lo hizo, presumir dicho requisito, cuando de conformidad con el precedente jurisprudencial predicable de estos casos, era necesaria la pleno probanza de este elemento por parte del demandante, con prueba conducente, esto es, las manifestaciones directas de quienes hayan visto su presentación personal del servicio, como para auscultar, que la misma estaba revestida de subordinación. Que no se comparte la valoración que se hizo de los cuadros de turnos y de la lista de asistencia a reuniones.

Señaló que la condena en costas era improcedente entendiendo los actuales parámetros jurisprudenciales de esta jurisdicción especializada, y por demás que no se encuentran acreditados. II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, se considera necesario establecer: ¿La sentencia desconoció el principio de justicia rogada, teniendo en cuenta que, el actor solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no de una relación legal y reglamentaria? 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo José Gerardo Murillo Montoya con la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia? ¿Procedía la condena en costas en primera instancia? 2.

Primer problema jurídico Para resolverlo, se hará referencia i) al marco jurídico sobre el principio de justicia rogada en especial en asuntos donde se ventilen derechos laborales; y ii) el caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Principio de justicia rogada en especial en asuntos donde se ventilen derechos laborales Uno de los principios fundamentales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de justicia rogada, que limita la actividad del juez a lo pedido en la demanda, esto es, impide que el juez vaya más allá de lo solicitado por el demandante.

El principio de justicia rogada implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, pues el artículo 163 del CPACA señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”. En el mismo sentido, el artículo 164 ibidem indica que las demandas contra actos administrativos deben dar cuenta de las normas violadas y del concepto de violación. El principio de justicia rogada es complementado por el de congruencia, que exige coherencia entre lo pedido en la demanda y lo tramitado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La congruencia tiene sustento en lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Sobre el principio de congruencia, la Corte Constitucional1 explicó: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Por su parte, el Consejo de Estado2 ha señalado: 1 T-455 de 2016 2 Sección segunda, subsección B, en fallo de 17 de octubre de 2017 (expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 [3605-14]), 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho “[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito”.

En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido límites a los principios de justicia rogada y congruencia, frente a casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. Así, en sentencia T-553 de 2012, consideró que “si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas para su protección, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.

En tratándose de derechos laborales y de la seguridad social, el Consejo de Estado ha precisado, además:3 “ si bien es cierto que la justicia contencioso administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión en el texto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia), también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, puesto que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad)”.

(Resalta la Sala) Por lo tanto, si bien en principio, el Juez solo puede referirse a las pretensiones planteadas por el demandante y conforme a las normas violadas y del concepto de violación indicados, en asuntos en los que se vean comprometidos derechos constitucionales irrenunciables, es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia 2.2.

Análisis del caso concreto En el caso concreto, la entidad demandada señaló que, la sentencia desconoció el principio de justicia rogada teniendo en cuenta que, el actor solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no de una relación legal y reglamentaria, como la decretada por la providencia y desconoció el sustento jurídico que de las pretensiones expuso el actor, que 3 Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho básicamente eran normas propias de la prestación del servicio de empleados privados y no las propias del trabajo oficial o del empleo público. Al respecto la Sala evidencia que, el actor pretendió que se declarara que existió un contrato laboral y en el acápite de normas y concepto de la violación, invoco, entre otras, la vulneración de la Constitución, artículo 13, 25,53;

Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; Ley 74 de 1968; Decretos 2158 de 1948 y 2663, 3743 de 1950, Ley 244, Decreto 797 de 1949. Decreto 3135 de 1968 Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 3193 de 1968, capitulo II artículo 5° y siguientes, referentes en general a las relaciones laborales y los derechos derivados de ellas. En la sentencia el a quo declaró que “entre ambos extremos procesales existió una relación laboral” señalando en síntesis que, el vínculo a través de contratos de prestación de servicios, “deviene en precario e ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la ley para el ingreso al servicio público y, aún más, las garantías laborales y los derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados -artículos 13 y 53 de la Carta Política”.

De acuerdo a lo anterior, es claro que, el a quo no declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes procesales como lo indica el apelante, pues lo que declaró fue la existencia de una relación laboral y ello lo hizo con fundamento principalmente en las normas constitucionales - artículos 13, 25 y 53- que fueron invocadas y desarrolladas por el actor en la demanda.

Si bien lo solicitado por el actor fue la declaratoria de un contrato de trabajo, ello no es razón suficiente para señalar vulnerado el principio de justicia rogada o de congruencia de la sentencia, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo tiene fundamento en las normas constitucionales, que consagran derechos tales como el de la igualdad, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado”.4 Además, al Juez le correspondía, de acuerdo con los hechos probados, declarar la existencia de la relación laboral en la modalidad que realmente correspondía, independiente de la forma que señalaron los contratantes o que reclame la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que, se encuentran comprometidos derechos laborales de carácter irrenunciables, como son entre otros, los aportes pensionales. 2.3.

Conclusión 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de 14 de julio de 2022. Rad.: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo expuesto se concluye que, el a quo no desconoció el principio de justicia rogada o de congruencia de la sentencia al declarar la existencia de una relación laboral, a pesar de que, el demandante hubiese reclamado la declaración de la existencia de un contrato trabajo.

Por lo anterior, no prospera el argumento expuesto por la entidad demandada. 3. Segundo problema jurídico ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo José Gerardo Murillo Montoya con la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia? Para resolverlo, se hará referencia i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos de la relación laboral; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis del caso concreto. 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial5 3.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades El artículo 53 de la Constitución consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)6, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT7 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución. 3.1.2.

Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 6 Aprobada en 1919 7 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20218 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este9; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.10 En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 9 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 10 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” De conformidad con lo expuesto, se concluye que la denominada figura del contrato realidad en aplicación del principio de realidad sobre las formas debe ser aplicada en aquellos asuntos en que se presenten los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia). 3.3.

Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto • La relación jurídica que sostuvo José Gerardo Murillo Montoya con la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, se acreditó con los siguientes contratos, los cuales todos tuvieron como objeto la “Prestación de servicios de apoyo a la gestión como TÉCNICO AUXILIAR EN ENFERMERÍA …”11: Contrato Fecha de inicio Fecha terminación 01112011-31 01 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 01012012-17 01 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 01012013-16 01 de enero de 2013 30 de junio de 2013 01082013-2 01 de agosto de 2013 30 de noviembre de 2013 01012014-18 01 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 01012015-18 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 01012016-14 01 de enero de 2016 30 de junio de 2016 • El señor José Gerardo Murillo Montoya prestó sus servicios con auxiliar de enfermería para la entidad demandada, en turnos los cuales eran programados de lunes a domingo, ello se desprende de los cuadros de turnos de la entidad.12 • El señor José Gerardo Murillo Montoya, el 17 de enero de 2019 solicitó, el reconocimiento de la relación laboral que mantuvo con la entidad en virtud a los contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería13. 11 Fl. 1-65 AD 02 12 Fl. 96-124 AD 49. 13 Fl. 131-133 AD 02. 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho • La entidad demandada por medio Oficio del 04 de febrero de 2019, negó la solicitud.14 • Se recibió el testimonio de Jessica Magnolia Quintero Ospina, quien simplemente afirmó que sabía que el señor José Gerardo Murillo Montoya se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, porque él se lo comunicó 15. 3.4.

Análisis del caso concreto Dado que no existe discusión en lo que respecta a los extremos de la relación, la efectiva prestación personal del servicio y la consecuente remuneración del mismo, la Sala descenderá al análisis del elemento de la relación laboral que ha sido objeto de litigio por medio del recurso vertical, esto es, la existencia de subordinación en el desarrollo de las funciones del demandante al servicio de la entidad demandada, lo cual se hará a partir del análisis de los indicios de existencia de este elemento como fueron esbozadas en la líneas atrás citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, cabe resaltar que el Consejo de Estado ha preciado que: “es ínsita al objeto misional de una entidad prestadora de servicios de salud que, además, constituye una función pública a cargo y/o bajo la vigilancia del Estado, genera que sea menos exigente la demostración del elemento subordinación, tal y como acontece con el servicio docente, más aún cuando el servicio no ha sido contratado de manera transitoria o excepcional”. 16 3.4.1.

Indicios respecto al lugar de desarrollo de las actividades y la existencia de un horario de trabajo Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente, que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto, uno de los aspectos comunes a los contratos celebrados entre Assbasalud y el señor Henao Rojas es que el objeto consistía en: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión como TÉCNICO AUXILIAR EN ENFERMERÍA en la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia, Caldas …”. En los contratos 01112011-31, 01012012-17, 01012013-16 se pactó que las actividades a desarrollar eran: “la prestación de servicios de manera integral, por parte del contratista y a favor de la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia Caldas y por ende a su comunidad EN TODA SU ÁREA DE INFLUENCIA, incluyendo las diferentes áreas de la sede principal (Consulta Externa, Urgencias, Vacunación, Sala de Partos, Hospitalización, Disponibilidad para remisionar en traslado Asistencial Básico, Central de Materiales y esterilización; como en los diferentes puestos 14 Fl. 139 AD 02. 15 AD 61 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 24 de junio de 2015, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00067-01 (3038-13). 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho de salud del área rural (sic), cuando a ello hubiere lugar, y específicamente en cuanto hace referencia a: (…)” En los contratos 01082013-2, 01012014-18, 01012015-18 y 01012016-14 se pactó que las actividades a desarrollar eran: “la prestación de servicios de manera integral EN SALUD PÚBLICA EN EL ÁREA DE VACUNACIÓN, por parte del CONTRATISTA y a favor de la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia Caldas y por ende a su comunidad EN TODA SU ÁREA DE INFLUENCIA, incluyendo las diferentes áreas de la sede principal, puestos de salud y específicamente en cuanto hace referencia a: (…)” Así mismo, el demandante debía prestar sus servicios de conformidad a unos turnos, como consta en los cuadros de las siguientes fechas: - febrero 2012. - marzo 2012, -abril 2012, - mayo 2012, - junio 2012, - julio 2012, - enero 2014, - febrero 2014, - marzo 2014, - abril 2014, - mayo 2014, - junio 2014, - julio 2014, - agosto 2014, - septiembre 2014, - octubre 2014, - noviembre 2014, - diciembre 2014, - enero 2015, - febrero 2015, - abril 2015, - junio 2015, - julio 2015, - agosto 2015, - octubre 2015, - noviembre 2015.17 De conformidad con lo expuesto, se encuentra acreditado que el contratista cumplió las funciones del objeto contractual, en las instalaciones de la contratante y en el lugar y horario indicado por la entidad contratante, lo cual era necesario atendiendo la naturaleza de las funciones realizadas por el contratista, como auxiliar de enfermería. Lo anterior, si bien no implica necesariamente que exista subordinación, constituye un indicio de su existencia, por lo cual se hace necesario analizaran las demás circunstancias que rodearon la ejecución de los referidos contratos. 3.4.2.

Indicios referentes a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación Al respecto el Consejo de Estado18 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación, en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con 17 Fl.. 95-124, AD 49 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”19 De acuerdo a lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.

En los referidos contratos se establecieron unas obligaciones a cargo del contratista, que constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, que van más allá de la simple coordinación de actividades, como por ejemplo: En los contratos 01112011-31, 01012012-17, 01012013-16 se pactó que el contratista debía: “ACTIVIDADES GENERALES … 3.

Ejecutar las actividades de enfermería orientadas a la recuperación y rehabilitación de los usuarios que estén bajo su cuidado, de acuerdo con las órdenes médicas y bajo la supervisión de la enfermera jefe. … 7. Participar en los programas de inducción y re inducción orientados (sic) sus superiores. (…). … ACTIVIDADES EN EL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA … 6.

Colaborar con el médico en la realización de actividades o procedimientos asistenciales cuando este así se lo solicite y proveer el material necesario para la consulta. … ACTIVIDADES EN EL SERVICIO DE VACUNACIÓN … 5. Mantener al tanto a su jefe inmediato sobre cómo se desarrolla el programa y es la existencia de los biológicos controlando a diario cantidad, vigencia de la fecha límite de uso y numero de lote utilizado. 6.

Solicitar oportunamente al jefe inmediato los elementos de trabajo necesarios para la prestación de sus servicios. 7. Informar al jefe inmediato sobre sus observaciones acerca de la presentación de síntomas que puedan indicar la presencia de enfermedades transmisibles e inmunoprevenibles y colaborar con las tareas que se tracen para controlar tales situaciones… 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19) 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACTIVIDADES EN EL SERVICIO DE REMISIÓN PACIENTES (T.A.B.) TRASLADO ASISTENCIAL BÁSICO. … - Acatar las órdenes, sugerencias, recomendaciones de parte del profesional en lo relacionado con el traslado del paciente. … ACTIVIDADES EN EL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN … 11.

Asistir a los programas de inducción, reinducción programados por la Coordinación respectiva como de Talento Humano y a las reuniones convocadas por sus superiores jerárquicos…".20 En similar sentido, en los contratos 01082013-2, 01012014-18, 01012015-18 y 01012016-14 se pactó que el contratista debía: “ACTIVIDADES GENERALES … - Mantener al tanto a su superior inmediato sobre cómo se desarrolla el programa y cual es la existencia de biológicos, controlando a diario cantidad, vigencia de la fecha límite de uso y numero de lote utilizado. - Solicitar oportunamente al jefe inmediato los elementos de trabajo necesarios para la prestación de sus servicios. -Informar al jefe inmediato sobre sus observaciones acerca de la presentación de síntomas que puedan indicar la presencia de enfermedades transmisibles e inmunoprevenibles y colaborar con las tareas que se tracen para controlar tales situaciones.

( ). ( ). - Las demás que le sean asignadas por norma legal o autoridad competente y que estén acordes con la naturaleza del cargo, cuando a ello hubiere lugar y el Hospital San Cayetano así lo requiera para cumplir de manera oportuna con la misión institucional en pro de la comunidad, como: Realizar turnos de efectividad en las áreas de Urgencias, hospitalización, traslado asistencial básico y disponibilidad en sala de esterilización, sala de material, vacunación puestos de salud, laboratorio clínico, actividades extramurales, demanda inducida, entre otras.

( ) " Como puede verse, existen bastantes elementos indicativos de que la entidad contratante realizaba constantes y permanentes actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento a las actividades desarrolladas por el contratista a través del “jefe inmediato” y “superior jerárquico”, circunstancias que sobrepasan lo que podría catalogarse como una simple coordinación de actividades entre contratante y contratista. 3.4.3.

Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios con referencia al desarrollo de actividades misionales de la entidad con vocación de continuidad Al respecto el Consejo de Estado21 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro 20 (Pág. 1, AD 02 21 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual.

El Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia es una Empresa Social del Estado cuyo objeto es la prestación de servicios de Salud, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998. En los contratos suscritos entre el Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia y el accionante, arriba referenciados, el objeto pactado consistía en prestar los servicios como auxiliar de enfermería, y en cuanto a las actividades desarrolladas por el contratista, es claro que ellas consistían en la prestación de servicios de salud a los usuarios de la ESE demandada, incluyendo las diferentes áreas como: consulta externa, urgencias, vacunación, sala de partos, hospitalización, disponibilidad para remisiones en traslado asistencial básico, central de materiales y esterilización. Aunado a lo anterior, no se presenta justificación alguna para que el Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia vinculara al contratista para la ejecución de esas actividades misionales y permanentes, mediante contratos de prestación de servicios, en forma continua entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2016; contratos que, como se advirtió líneas arriba, deben apuntar es al desarrollo de labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.

Así, se tiene que, la contratación del demandante a través de continuos contratos de prestación de servicios para la ejecución de actividades misionales y permanentes de la contratante, que se extendieron por cerca de cinco años, desvirtúa esta vocación transitoria o accidental que debe caracterizar al contrato de prestación de servicios. 3.5.

Conclusión Se encuentran acreditada la subordinación y dependencia del accionante respecto de la entidad demandada; aunado a la existencia de una prestación del servicio y una remuneración -elementos que no fueron objeto de discusión- por lo que se concluye que existió una verdadera relación laboral entre el señor José Gerardo Murillo Montoya y el Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, en la ejecución de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2016.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos propuestos por la entidad accionada al señalar que, el simple cumplimiento de un horario o la coordinación de funciones no son indicativos de la existencia de la subordinación, pues confluyen otros elementos que, analizados en conjunto, permiten aseverar la existencia de dicho elemento constitutivo de la relación laboral, tal y como se declaró la sentencia recurrida.

Corolario, se confirmará la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia 4. Tercer problema jurídico ¿Procedía la condena en costas en primera instancia? 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para resolverlo, se hará referencia i) al marco jurídico sobre la condena en costas; y ii) el análisis del caso concreto. 4.1.

Marco jurídico – condena en costas La Corte Constitucional22 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costas- del CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.

Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".

El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En atención a la remisión expresa del artículo referido, se tiene entonces que el Código General del Proceso en su artículo 365 establece:   “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:   1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.  2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 22 C-539 de 1999.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-2313 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”   En este punto se considera necesario destacar que, el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.

Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el H. Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8 del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación23 ha señalado:   “[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:   a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017). 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”   Cabe resaltar además que, la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 en su artículo 188 adicionó una regla o criterio para la imposición de condena en costas, consistente en que, en aquellos casos en que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin que se pueda afirmar que hace inaplicable las demás reglas señaladas en Ley 1437 de 2011 y el 365 del CGP (Código General del Proceso). 4.2.

Análisis sustancial del caso concreto De acuerdo al marco jurídico previamente expuesto, aunque el criterio para condenar en costas sea objetivo, este también debe ser valorativo, lo que impone al operador judicial el deber de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas.

En la sentencia apelada se indicó que, se condena en costas procesales a la demandada por ser la parte vencida en el proceso, además fijó agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas, en atención a que el demandante debió asumir los costos de un profesional del derecho que lo representara, quien intervino en todas las etapas del proceso.

Por lo tanto, se atendió el criterio objetivo en tanto, la condena en costas se impuso a la parte demandada, quien fue la parte vencida en el proceso, además se aplicó el criterio valorativo, pues se precisó que, se evidenció la actividad del abogado de la parte accionante realizada dentro del proceso, como en efecto se constató con la formulación de la demanda y su subsanación, compareció a la audiencia inicial y de pruebas, además, la presentación oportuna de los alegatos de conclusión. 4.3.

Conclusión De acuerdo al análisis precedente, a la redacción del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y al atender y acoger el criterio objetivo valorativo, procedía la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia, por ser la parte vencida en el proceso; además de estar acreditada la causación de las mismas. Por lo tanto, en este aspecto también se confirmará la sentencia. 17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.

Costas en esta instancia Atendiendo al criterio objetivo valorativo que ha sido desarrollado por el Consejo de Estado respecto a la imposición de costas, no se condenará en costas de segunda instancia advirtiendo que no se encuentran acreditadas, toda vez que las partes no incurrieron en gastos procesales, ni efectuaron actuación alguna en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 19 de julio de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Gerardo Murillo Montoya contra la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 62 de 2023. NOTIFICAR DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado