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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17-001-33-33-005-2019-00114-02

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2023-09-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 218 Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17-001-33-33-005-2019-00114-02 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Omar Acevedo Correo Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó se declare la nulidad del acto administrativo SJ -150- 0366 de marzo 15 de 2018, expedido por la DTSC, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; que en consecuencia se determiné que existió una relación laboral entre la demandante y dicho ente del 26 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2011 y del 14 de abril de 2015 al 15 de diciembre de 2015 y que sean reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 1.2.

Hechos Señaló en síntesis que, el demandante fue vinculado a la DTSC mediante contratos de prestación de servicios personales; cumpliendo funciones como profesional en salud ocupacional. Que dichas labores eran prestadas de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo, bajo las órdenes y directrices de la entidad y en sus instalaciones, a quien se le debía informar sobre el servicio prestado, solicitar permisos para ausentarse del cargo y recibiendo como contraprestación una remuneración mensual. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Se señalan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13,25, 29, 53 y 58 de la Constitución, el CPACA y demás normas concordantes. Indicó que, según la Ley 80 de 1993, los contratos 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho de prestación de servicios se encuentran reservados para las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera conocimientos especializados.

Sobre el principio de primacía de la realidad por encima de las formalidades contenido en el Artículo 53 de la Constitución, indicó que nunca prestó sus servicios en forma independiente, prestando sus servicios mediante un típico contrato laboral. Esta situación ha permitido que se cause el derecho y a costas de la entidad territorial al pago del tiempo de servicios a efectos de lograr la pensión de jubilación. 2.

Contestación de la demanda La DTSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Adujo que no existió una relación laboral y que el demandante siempre se consideró como contratista de prestación de servicios. Propuso las excepciones: “Vulneración del acto propio”: indicando que, desde su inicio, el actor conocía de la naturaleza del acto celebrado y desplegó todas las conductas propias del contrato de prestación de servicios.

“Inexistencia de la relación laboral entre las partes”: afirmando que entre las partes no existió una relación laboral, sino un contrato de naturaleza civil para suplir necesidades que tenía la entidad en su momento y que no podía cubrir con el personal de planta. “Inexistencia de obligación por parte de la DTSC y a favor del demandante”: afirmando que la entidad accionada no tiene obligación alguna para con el demandante, ya que la relación contractual se rigió por las normas y reglas de la contratación estatal.

“Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa”: Indicando que, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas han plasmado en su jurisprudencia que impartir directrices al contratista no implica subordinación laboral, ya que esta es una potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

“Presupuesto con destinación específica - Nadie está obligado a lo imposible”: Argumentando que, a la entidad le es imposible crear un nuevo cargo para las funciones en específico, ya que el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 dispone una limitante para los gastos de funcionamiento, y que la entidad ya llegó a ese tope. “Prescripción del derecho”: solicitando que, en caso tal de prosperar lo pedido por el accionante, se declaren prescritos los emolumentos causados con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia El a quo declaró fundadas las excepciones “Inexistencia de relación laboral entre las partes”, “Inexistencia de obligación por parte de la DTSC y a favor del demandante”, “Ejecución de contratos en ejercicio de coordinación administrativa”, formuladas por la DTSC y negó las pretensiones del demandante; para ello, luego de analizar el desarrollo legal y jurisprudencial sobre el contrato realidad concluyó que, no se aportaron pruebas que corroboren otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración. 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que del contenido de las obligaciones plasmadas en cada contrato y de los testimonios de la señora Giraldo Grajales y del señor Henao, pudo constatarse que al accionante no se le impuso un puesto de trabajo en el cual debiese cumplir con el objeto contractual, ya que ambos coinciden en que la necesidad de la entidad demandada radicaba en la verificación y vigilancia en los diferentes municipios de la competencia de la DTSC, por lo que el cumplimiento de horarios bajo estas condiciones se torna en una actividad de difícil concreción. Que en igual sentido, la señora Giraldo Grajales indicó que, a los contratistas de la entidad se les facilitó un espacio con sillas y mesas, mismas que no estaban asignadas a ningún titular y que se ocupaban según el orden de llegada sin discriminar las calidades de la labor, por lo que no logró probarse la existencia de la obligatoriedad de acudir a un espacio de trabajo individual y específico.

Tampoco quedó demostrado que la entidad brindara elemento alguno para la prestación del servicio, ya que el accionante debía acudir a sus propios medios y elementos para su traslado entre municipios para ejercer la labor encomendada. Sobre la dirección y control efectiva de las actividades a desempeñar, no logró probarse la existencia de reglamentos o directrices expedidas por la entidad que mostraran una real dependencia, por lo que el actor debía acudir a sus conocimientos y experticia para adelantar la verificación del cumplimiento de reglas de seguridad y salud en el trabajo.

Antes bien, de los elementos de juicio obrantes en el expediente se puede extraer la labor de coordinación para la prestación del servicio, existiendo con esto parámetros de ejecución del contrato en atención a la necesidad de la entidad de contratar personal externo especializado para adelantar labores que, si bien son de exigencia legal, en últimas se convierten en ajenas a su objeto misional.

Que sumado a esto, tampoco logró probarse que en el personal de planta de la entidad exista un cargo con iguales o idénticas funciones que permita inferir la posibilidad de darse elemento disciplinario alguno como característica de la subordinación, por lo que la parte accionante no logró probar la configuración de este elemento. 4.

Recurso de apelación El demandante solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. Para ello señaló que, como fue advertido por los testigos que fueron aportados al proceso, le fueron asignados carnets de identificación con logos de la entidad demanda, le suministraban elementos de trabajo para el ejercicio de sus funciones, tenía su sede de trabajo en la Dirección territorial de Salud de Caldas, y recibía órdenes del Subdirector de Salud Pública y la Secretaria de Dirección de la época de trabajo como fue ampliamente advertido por el testigo William y con quienes debía contar para algún permiso requerido.

Que los testigos reafirmaron el hecho de como la DTSC no contaba con suficiente personal para el cumplimiento de su labor misional, apoyándose irregularmente a través de contratos de prestación de servicio para emplear el personal faltante, exigiendo el 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho cumplimiento de horario, el cual controlaban incluso a través de huelleros ubicados en la entrada de la entidad, exigiendo de igual manera informes semanales, pues sin los mismo no procedían con el pago de los emolumentos salariales derivados de las labores prestadas.

Que si bien realizaba viajes a diferentes municipios atendiendo sus labores, los mismos eran designados por funcionarios de la entidad, los cuales atendían la verificación de la implementación de sistemas de seguridad del trabajo en empresas y creación de comités locales. Que por tanto, no solo ostentaba una prestación personal de su actividad profesional y en favor de la entidad demandada, sino que se veía incurso en una constante subordinación que primó durante la existencia de la relación de trabajo, así como cumplió un horario designad, y percibió un pago por las labores prestadas.

Que la DTSC no estaba autorizada para celebrar un contrato o convenios que en su formación o en su ejecución exhibieran las notas de un contrato de trabajo pues tal situación constituyó un abuso de las formas jurídicas con lo cual hace necesario contemplar la aplicación de las normas más favorables al demandante. II. Consideraciones 1.

Problema jurídico Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, se considera necesario establecer: ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo José Omar Acevedo Correo con la DTSC? Para resolverlo, se hará referencia i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos de la relación laboral; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis del caso concreto. 2.

Marco normativo y jurisprudencial1 2.1 La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución. 2.2 Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.6 En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” De conformidad con lo expuesto, se concluye que la denominada figura del contrato realidad en aplicación del principio de realidad sobre las formas debe ser aplicada en aquellos asuntos en que se presenten los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia). 3.

Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto • La relación jurídica que sostuvo el accionante con la DTSC, se acreditó con los siguientes contratos: Contrato Inicio Fin Objeto 0589 26 de agosto de 2008 26 de diciembre de 2008 Ejecutar actividades de salud ocupacional de acuerdo a la normativa aplicable a la materia. 0049 02 de febrero de 2009 31 de julio de 2009 Ejecutar el eje programático de la seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral en la entidad. 0466 06 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 Ejecutar el eje programático de la seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral en la entidad. 0103 27 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Ejecutar el eje programático de la seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral en la entidad. 0480 19 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 Ejecutar el eje programático de la seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral en la entidad. 0270 16 de febrero de 2011 31 de diciembre de 2011 Ejecutar el eje programático de la seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral en la entidad. 0319 14 de abril de 2015 15 de diciembre de 2015 Ejecutar el eje programático de la seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral en la entidad. 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Se recibieron los testimonios de Luz Mary Giraldo Grajales y William Augusto Henao quienes manifestaron conocer al accionante, que además les consta que prestó sus servicios en la DTSC, que le correspondía adelantar labores de salud ocupacional, que se le exigía el cumplimiento de un horario laboral. 4.

Análisis del caso concreto Dado que no existe discusión en lo que respecta a los extremos de la relación, la efectiva prestación personal del servicio y la consecuente remuneración del mismo, la Sala descenderá al análisis del elemento de la relación laboral que ha sido objeto de litigio por medio del recurso vertical, esto es, la existencia de subordinación en el desarrollo de las funciones del demandante al servicio del ente demandado, lo cual se hará a partir del análisis de los indicios de existencia de este elemento como fueron esbozadas en la líneas atrás citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, específicamente en los referentes al “lugar de desarrollo de las actividades y la existencia de un horario de trabajo” y a “la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación”, respecto de los cuales el accionante señaló que contrario a lo afirmado por el a quo, estos se encuentran acreditados. 4.1.

Indicios respecto al lugar de desarrollo de las actividades y la existencia de un horario de trabajo El Consejo de Estado ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente, que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

El accionante en su apelación afirma que, tenía su sede de trabajo en la DTSC, lo cual fue advertido por los testigos y si bien realizaba viajes a diferentes municipios atendiendo sus labores de trabajo, los mismos eran designados por funcionarios de la entidad y que además se le exigió el cumplimiento de horario. Al respecto, la Sala encuentra que, de los contratos arriba referenciados, evidencia que en ellos se pactó un objeto -a modo de ejemplo- consistente en: “ejecutar las diferentes actividades de salud ocupacional que le competen de acuerdo a la normatividad vigente (ley 1122 de 2007, decreto 3039 de 2007 y 0425 de 2008)…”.

En cuanto a la necesidad de cumplir con las funciones contratadas en el sitio dispuesto por la entidad accionada, uno de los aspectos comunes a los contratos celebrados entre las partes es que se pactó que para la prestación de servicios, el contratista debía, participar en la elaboración del diagnóstico en cada uno de los municipios y en el departamento de la población formal, sobre accidentalidad y mortalidad de origen laboral e industrias que realizan actividades con sustancias nefrotóxicas; que este diagnóstico deberá realizarse de acuerdo a las directrices de la DTSC y entregarse en medio físico, magnético consolidado 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho en bases de datos modificadles y que se puedan retroalimentar y de uso exclusivo de la DTSC; además, realizar una capacitación y accesoria técnica en salud ocupacional a las administraciones municipales, técnicos de saneamiento ambiental y a los principales lideres de los sectores formal e informal con el fin de adaptar y adoptar la política de salud ocupacional en cada uno de los municipios.

Y en cuanto al lugar de prestación del servicio, se indicó que, sería en el departamento de Caldas. La testigo Luz Mary Giraldo Grajales precisó que, para el desarrollo de sus labores, la DTSC dispuso un espacio con unas mesas, que ninguna de estas estaba asignada a un contratista en específico, por lo que eran ocupadas en orden de llegada.

Manifestó que le consta que el accionante cumplía con la labor encomendada haciendo visitas técnicas a hospitales y municipios del departamento de Caldas, verificando que cumplieran con las normas técnicas de salud ocupacional para la prestación del servicio. Por su parte el testigo William Augusto Henao afirmó que, el accionante debía estar presente en las instalaciones de la entidad e informar para ausentarse.

De lo anterior se infiere que, si bien las funciones u objetos contractuales tenían relación con la actividad misional que desarrolla la DTSC; ello no imponía necesariamente que las labores fueran ejercidas en sus instalaciones o en un sitio o espacio físico fijo facilitado por la entidad para que el contratista llevara a cabo sus actividades; además, para el desarrollo de tales labores, el contratista debía desplazarse a diferentes municipios del departamento, sin que se encuentre acreditado que allí debía acudir a un espacio de trabajo individual y especifico.

En cuanto a la asignación de un horario de trabajo, encuentra la Sala que, la testigo Luz Mary Giraldo Grajales declaró que, debían trabajar de lunes a viernes de 8 de la mañana a 6 de la tarde, que se les exigía cumplimiento de horarios por parte del subdirector de salud pública; que cuando salían a visitas a los municipios debían informar cuales eran los días que estarían afuera de las instalaciones; que todos los lunes a las 8 de la mañana debían asistir a reunión con todo el personal administrativo de planta y contratistas, que el cumplimiento de horario era controlado mediante “huellero”, y cuando debían ausentarse de su cargo debían informarle al coordinador.

El testigo William Augusto Henao afirmó que, el subdirector de la entidad exigía la llegada a las 8:00 am y controlaba estrictamente el horario de trabajo; que el horario no era de libre disposición, el accionante debía estar presente en las instalaciones de la entidad e informar para ausentarse. Que era el encargado de hacer la interventoría en general, pero que no se encargaba de vigilar en cumplimiento del horario.

Para la Sala, pese a lo expuesto por los testigos, no existe claridad en cuanto a la imposición de un horario de trabajo que debiera cumplir el demandante, pues de acuerdo al objeto contractual, aquel en ocasiones debía trasladarse a diferentes municipios del Departamento, sin que exista prueba sobre el horario de trabajo allí impuesto y la forma en que allí se controlaba su cumplimiento.

Fuero de lo dicho por los testigos, no existe prueba 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre llamados de atención o la imposición de sanciones por el incumplimiento de horario o que el accionante debiera solicitar permisos para ausentarse de su jornada laboral. Corolario, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante no permiten inferir el cumplimiento de un horario y a pesar de lo afirmado por los testigos, ello no resulta suficiente para aseverar que al demandante le había sido impuesto un horario de trabajo.

Cabe destacar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada en líneas precedentes, refirió: “…el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.”7. De manera que en el presente asunto, no puede tenerse por configurado el indicio de subordinación por la existencia de un horario de trabajo, toda vez que no fueron aportados suficientes medios de prueba que así lo permitieran. 4.2.

Indicios referentes a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación Al respecto el Consejo de Estado8 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación, en contraposición a la subordinación, el Consejo de Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”9 De acuerdo a lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.

Para el efecto, la testigo Luz Mary Giraldo Grajales sostuvo que el accionante debía rendir informes de todas las actividades desarrolladas, que cuando salían a visitas a los municipios debían informar los días que estarían afuera de las instalaciones; que el señor William Henao, era el interventor de los contratos del accionante, y que este recibía ordenes por su parte.

Por su parte, el testigo William Henao señaló que, no le consta que al accionante le llamaran la atención; que él no se encargaba de dar órdenes y asignar funciones al accionante, solo se encargaba de dar seguimiento a las actividades plasmadas en el cuadro de reporte, y de hacer la interventoría en general. Ahora bien, sostiene al parte demandante en el recurso de apelación que, le fueron asignados carnés de identificación con logos de la entidad demanda, le suministraban elementos de trabajo para el ejercicio de sus funciones, debía presentar informes y recibía órdenes del Subdirector de Salud Pública y la Secretaria de Dirección de la época de trabajo.

Al respecto, considera la Sala que la asignación de carnés de identificación, el suministro de algunos elementos para el desarrollo del objeto de los contratos o el hecho de exigir la presentación de informes, no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar que en los contratos suscritos por el demandante se anuló el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios.

Al respecto, el Consejo de Estado10 ha reiterado: “Sin embargo, a juicio de esta Sala, el hecho de que en los negocios jurídicos celebrados entre el señor Arboleda Caro y el Instituto demandado se pactara que el contratista tuviera que prestar el servicio en lugares y horarios determinados por la contratante, asistir a reuniones programadas por el INDER y presentar informes mensuales sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, estos no constituyen condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de la relación laboral de la subordinación continuada, pues la jurisprudencia de este órgano colegiado ha sostenido que estas circunstancias, constituyen un indicio de la subordinación o dependencia, pero dicha circunstancia también puede encontrarse en una relación de coordinación… 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19) 10 Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 28 de julio de 2022. Rad.: 05001-23-33-000-2018-00362-01 (2431-2019) 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho … En línea con lo expuesto, es claro que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, lo advertido en el expediente reviste la característica de la figura de la coordinación que debe existir entre los extremos contratantes, por cuanto la entidad pública siempre tendrá que velar y vigilar la manera como se deben prestar los servicios”.

Además, pese a lo afirmado por el testigo William Henao quien refirió ser el interventor de los contratos suscritos por el accionante, en cuanto a que este recibía órdenes del Subdirector de Salud Pública y la Secretaria de Dirección de la época de trabajo, no esta demostrado que dichas ordenes fueran más allá de la simple coordinación de actividades.

En ese orden, las aseveraciones de los testigos, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada. Por lo tanto, las pruebas aportadas no permiten afirmar que se encuentra acreditado el indicio referente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación para la ejecución eficiente y eficaz del contrato y que por ello, al contratista no le asistiera ningún tipo de independencia en su ejecución. Otro aspecto que se alude para la configuración de la relación laboral encubierta es la celebración de los negocios jurídicos de forma sucesiva, empero, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado11, ello no constituye prueba irrefutable sobre la configuración del contrato realidad, máxime cuando en el presente asunto no está demostrado uno de los elementos que hacen parte aquel, como lo es la subordinación. 5.

Conclusión Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que, las pruebas aportadas y los indicios derivados de ellas, no son suficientes para demostrar la subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor José Omar Acevedo Correo con la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC. Por lo tanto será confirmada la sentencia apelada. 6.

Costas en esta instancia 11 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo d 2017, radicado: 66001-23-33-000- 2013-00408-01 (0090-15) 17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Atendiendo al criterio objetivo valorativo que ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado respecto a la imposición de costas, no se condenará en costas de segunda instancia advirtiendo que no se encuentran acreditadas, toda vez que las partes no incurrieron en gastos procesales, ni efectuaron actuación alguna en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 22 de junio de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Omar Acevedo Correo contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 57 de 2023. NOTIFICAR DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado