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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020170174400

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2023-10-12

1 PENSIÓN DE VEJEZ - Régimen pensional general / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Fundamento jurisprudencial / ULTRA ACTIVIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizar si procede o no reliquidar la pensión de jubilación de la señora C.S.M.B., con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988.

En caso de no ser procedente, deberá analizarse si es posible disponer la reliquidación de la prestación, aplicando una taza de remplazo del 87% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Extracto: ( ) El Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición, se les aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterior y el IBL es el previsto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

( ) En este orden de ideas, y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya relacionada, es claro que el régimen de transición establecido en el artículo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiaria la demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultra activa de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBL- a tomar en cuenta sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 71 de 1988. ( ) Se observa así que, para acceder a esta prestación pensional, en el beneficiario deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. ( ) De conformidad con la norma expuesta, le corresponde a la demandante, la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación, dado que cotizó un total de 1213 semanas.

Debido a que al 1° de abril de 1994, a la señora C.M.B. le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, la pensión debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL DEMANDANTE: CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01744-00 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-276 DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES La señora Carmen del Socorro Mira Betancur, asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 3 “PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: A) NULIDAD PARCIAL de la Resoluciones Resolución 6039 DEL 29/11/2010.

B) NULIDAD PARCIAL de la resolución GNR 380973 DEL 28/10/2014; C) NULIDAD TOTAL de la GNR 59647 DEL 27/2/2017, D) NULIDAD TOTAL de la SUB 15063 DE 21/3/2017, E) NULIDAD TOTAL de la resolución SUB 47221 DEL 27/4/2017; mediante las cuales le niegan a la señora CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR la RELIQUIDACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 71 de 1988 con la INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES, teniendo en cuenta el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la Pensión de VEJEZ de conformidad con la ley 71 de 1988 incluyendo para tales efectos la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios a INVIAS, debidamente reajustado AÑO por año (…) TERCERA: Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO del DERECHO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante las siguientes sumas: A )A título de DIFERENCIAS PENSIONALES – RELIQUIDACIÓN de manera retroactiva desde el 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y HASTA EL 31 DE MAYO DE 2017 la suma de $100.430.882 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.

(…) CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que actualicen la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el IPC aplicando los ajustes de valor (indexación) QUINTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 y 195 del C.C.A. SEXTA: Condenar extra y ultrapetita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de conformidad con lo probado.

SÉPTIMA: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de Costas del proceso y Agencias en derecho Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 SUBSIDIARIAS EN CASO DE NO PROSPERAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, SOLICITO: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: A) NULIDAD PARCIAL de la Resoluciones RESOLUCIÓN 6039 DEL 29/11/2010.

B) NULIDAD PARCIAL de la resolución 380973 DEL 28/10/2014; C) NULIDAD TOTAL de la GNR 59647 DEL 27/2/2017, D) NULIDAD TOTAL de la SUB 15063 DE 21/3/2017, E) NULIDAD TOTAL de la resolución SUB 47221 DEL 27/4/2017; mediante las cuales le niegan a la señora CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR la RELIQUIDACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 758 DE 1990 aplicándole una tasa de remplazo del 87% sobre el IBL liquidado por la entidad demandada de $4.726.118.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la pensión de VEJEZ de conformidad con el DECRETO 758 DE 1990, aplicando una tasa de remplazo por el 87% sobre el IBL calculado por la entidad, así: MONTO 87% sobre un IBL de $4.726.118 arrojando una mesada pensional para el año 2010 por valor de por la suma (sic) de $4.111.723, debidamente reajustado AÑO por año (…) TERCERA: Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante las siguientes sumas: A)a título de DIFERENCIAS PENSIONALES – RELIQUIDACIÓN de manera retroactiva desde el 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y HASTA EL 31 DE MAYO DE 2017 la suma de $55.286.793 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.(…)”1 ANTECEDENTES.

Indica el apoderado de la demandante, que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur nació el 20 de enero de 1951, por lo que el 20 de enero de 2006 cumplió 55 años y para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para entidades territoriales, contaba con mas de 35 años de edad. 1 Folios 2 y 3 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 Manifiesta que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur laboró por 23.35 años al servicio de entidades públicas y la última entidad donde trabajó fue en el INVIAS.

Informa que la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se reconoció mediante la Resolución 6039 de 29 de noviembre de 2010, la cual se liquidó con base en la Ley 100 de 1993, con un monto porcentual de 61.01% y con IBL de $4.627.180, arrojando una mesada de $2.823.043. Expresa que el 6 de septiembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2013, la señora Carmen del Socorro Mira Betancur solicitó la reliquidación de la pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1988, con un IBL promedio del último año, con una tasa de remplazo del 75%.

Expone que Colpensiones, por medio de la resolución GNR 380973 del 28 de octubre de 2014, concedió la reliquidación, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con un ingreso base de liquidación de $4.700.649, al que le aplicó un 75%, para una mesada pensional para el año 2010, por valor de $3.525.487, para el año 2011 por la suma de $3.637.245; para el año 2012, por la suma de $3.772.914; para el año 2013 por valor de $3.864.973 y para el año 2014 por valor de $3.939.953.

Agregó que le reconoció al demandante, un retroactivo pensional por $40.380.197, sumas canceladas en el mes de diciembre de 2014. Indica que el 15 de febrero de 2017, la demandante presentó nueva solicitud de reliquidación pensional, con base en el promedio salarial del último año de servicios y la aplicación del 75% como tasa de remplazo y Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 59647 del 27 de febrero de 2017, reliquidó la pensión, con un IBL de $4.726.118 por el 75%, para una mesada del año 2010 por valor de $3.544.589, para el año 2011 por valor de $3.656.952, para el año 2012 por valor de $3.793.356 para el año 2013 por valor de $3.885.914; para el año 2014 por $3.961.301; para el año 2015 por valor de $4.106.285 para el año 2016 por la suma de $4.384.280; para el año 2017 por la suma de $4.636.376.

Advierte que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 59647 del 27 de febrero de 2017 y de Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 6 manera adicional, requirió la reliquidación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 87%.

Refiere que Colpensiones resolvió de manera desfavorable los recursos, mediante las resoluciones SUB 15063 del 21 de marzo de 2017 y SUB 47221 del 27 de abril de 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 53 de la Constitución Política; Ley 71 de 1988; Ley 758 de 1990 Manifiesta que la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, por lo que su pensión debe reconocerse aplicando la edad, tiempo y monto en virtud del principio de inescindibilidad de esta norma.

Afirma que conforme con lo ha establecido el Consejo de Estado la prestación económica de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur debe liquidarse teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL del último año de servicios. Sostiene que al analizar los factores a incluir en las prestaciones reconocidas con la Ley 33 de 1985, debe incluirse todos los factores que se devengaron por parte de la demandante, previa deducción de los descuentos de los aportes que no se efectuaron.

Explica que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur devengó durante el último año de servicios en el INVIAS la suma de $6.099.750 por lo que el 75% equivale a $4.574.812. Informa que la Corte Constitucional al expedir la sentencia C-258 de 2013, no pretendió extender sus efectos a cada uno de los regímenes pensionales especiales aplicables a los ex servidores de sector público, que aún se encuentran en régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Considera que la demandante también tiene derecho a que la pensión se le reconozca con base en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 87%, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, pues puede Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 7 acumular los tiempos de servicio público no cotizados, con los efectivamente cotizados.

Agregó que sin duda alguna “(…) el régimen aplicable a mi representada, es el consagrado en el 12 (sic) del decreto 758 de 1990, exigencia para estructurar el derecho bajo dicha norma se debe cumplir la cantidad de 55 años de edad y la densidad de 1000 semanas en cualesquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

Régimen este que resulta ser aplicable al demandante porque para la fecha del 1 DE ABRIL DE 1994 contaba con más de 15 años de servicios y como consecuencia de se le respeta especialmente la EDAD, TIEMPO Y MONTO establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (…)”2 POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se expidieron por autoridad competente y gozan de la presunción de legalidad.

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que hacen parte del régimen de transición y se tienen en cuenta del régimen anterior, lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual es concordante con las sentencias C-258 de 2013 y SU 427 de 2016.

Manifestó que a la demandante se le reconoció la prestación de acuerdo con la norma más favorable, es decir, con la Ley 33 de 1985. Precisó que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial y nacional, están regladas por normas expresas, las cuales son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992; Decreto 1158 de 1994 Afirmó que reconocer una prestación con todos los factores salariales, conllevaría a un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, lo cual va en contravía del principio de solidaridad e igualdad. 2 Folio 19 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 7 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de la condena, falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo de causalidad.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, quien solicitó se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía, pues no existe argumento ni nexo causal que vincule o responsabilice a esta entidad, con la producción de los hechos que son objeto de demanda. AUDIENCIA INICIAL El día 29 de julio de 20193 se llevó a cabo audiencia inicial en la se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el INVIAS, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en el contenido de la demanda y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada afirmó que el ingreso base de liquidación no hace parte dl régimen de transición y la mesada pensional se liquidó conforme a los preceptos normativos, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y reportados por el empleador. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es procedente la reliquidación de la pensión con base en los salarios devengados por la actora en el último año de servicios, pues el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, está consagrado en su artículo 21. 3 Folios 158 a 162 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 8 Indicó que la sentencia SU 769 de 2014 dispuso que, aunque el Decreto 758 de 1990 no prevé la posibilidad de acumular tiempo de servicios con semanas cotizadas, en virtud del principio de favorabilidad es posible, de allí que, de conformidad con los certificados de tiempo laborado obrantes en el expediente, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 84%.

TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el día 28 de junio de 2017, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien inadmitió la demanda mediante auto del 14 de julio de 20174; el día 23 de enero de 2018, se rechazó la pretensión relativa a la solicitud de nulidad de las resoluciones 6039 del 29 de noviembre de 2010 y 380973 del 28 de octubre de 2014 y admitió frente a las demás pretensiones.

El día 29 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión. El 11 de septiembre de 2019 ingresó al Despacho el proceso para proferir sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si procede o no reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988.

En caso de no ser procedente, deberá analizarse si es posible disponer la reliqudiación de la prestación, aplicando una taza de remplazo del 87% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Normatividad aplicable 4 Folio 104 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 9 La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación: “Artículo 11.

Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley, creando un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 10 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De lo norma anteriormente mencionada, se advierte que los empleados que cumplieran 55 años y 20 años de servicios tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 11 equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.

El Consejo de Estado5 manifestó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, estableció como requisitos para pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.

Por su parte el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 establece que la pensión de vejez se integrará así: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.” 5 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A- Sentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2018- 00684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 12 Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se determinan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL- establecido en la norma o ley que regule la prestación. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBL- en régimen de transición de los servidores públicos.

Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, indicó que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para determinar el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 13 Por su parte, en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado6 estableció que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario, se estaría yendo en contra del principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual consideró: “…84.

Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 14 hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199329, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables…”7 El Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición, se les aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterior y el IBL es el previsto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 15 Acervo probatorio Se relacionan las siguientes pruebas:  Registro civil de nacimiento de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur –folio 35-  Constancia del 28 de agosto de 2014 –folio 36-  Resolución No. 6039 del 29 de noviembre de 2010 –folios 037 a 039-  Resolución No. GNR 380973 del 28 de octubre de 2014 – folios 40 a 46-  Solicitud de reliquidación de pensión con radicado 2017_1664074 del 15 de febrero de 2017 –folios 47 a 49-  Resolución No. GNR 59647 del 27 de febrero de 2017 –folios 50 a 54-  Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 59647 del 27 de febrero de 2017 – folios 55 y 56-  Resolución No. SUB 15063 del 21 de marzo de 2017 –folios 57 a 63-  Resolución No. SUB 47221 del 27 de abril de 2017 –folios 65 a 68-  Liquidación Pensión por aportes –folios 69 y 70-  Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 09 de agosto de 2013 –folios 71 a 79-  Certificación expedida el 2 de octubre de 2009, expedida por el Rector de la Institución Educativa Cristóbal Colon – folio 80 y 81-  Certificado de Información Laboral –folio 82-  Certificado de salario base –folio 83-  Certificación de salarios mes a mes –folios 84 y 85-  Certificado de Historia Laboral – folio 86-  Certificación de Salario mes a mes –folios 87 a 91-  Certificación expedida el 19 de julio de 2010 por Coomeva EPS –folio 92 a 97-  Solicitud administrativa reliquidación de pensión con radicado 2013_6315276 del 06 de septiembre de 2013 –folios 98 y 99-  Solicitud de reliquidación con radicado No. 2013_8770609 del 06 de diciembre de 2013 –folios 40 y 41-  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur –folio 102- Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 16  1 CD con antecedentes administrativos, la cual contiene dos carpetas: la primera de ellas con 226 archivos; la segunda con 1 archivo –folio 148-  1 cd con audiencia inicial –folio 162- CASO CONCRETO La señora Carmen del Socorro Mira Betancur, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia se ordene la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último años de servicios, conforme a la Ley 71 de 1988 y de manera subsidiaria de no prosperar la anterior pretensión, que la reliquidación se realice conforme al decreto 758 de 1990 en un porcentaje equivalente al 87% del ingreso base de liquidación. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que para las personas beneficiarias del régimen de transición, el IBL que debe aplicarse es el establecido en la Ley 100 de 1993.

Se encuentra probado que mediante la Resolución No. 6039 del 29 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, con fundamento en: “(…) Que obra en el expediente a folio 1 el registro civil de nacimiento, el cual certifica que el asegurado nació el 20 de enero de 1951, contando a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen pensional con mas de 35 años de edad, lo cual certifica que es beneficiario del régimen de transición. (…) Que revisado en reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de la historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se encuentra que el asegurado (a) a (sic) aportado un total de 5702 días cotizados al Sistema General de Pensiones Régimen de Prima media con Prestación Definida en el ISS, que computado con el laborado como servidor público antes del traslado del ISS, suma un total de días, equivalente a 1180 semanas.

(…) Que la única norma aplicable es la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 siendo la única que permite acumular tiempos Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 17 laborados al servicio del estado y no aportados a Cajas de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados a Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independientes, exigiendo para tener derecho a la pensión tener 60 años o mas si es hombre y 55 años si es mujer y 1000 semanas cotizadas en cualquier época, a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementa en 50 y a partir de enero de 2006 en 25 hasta llegar a 1300 en el año 2015 para adquirir el derecho a la pensión. Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de los devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponda según el número de semanas cotizadas conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (…)”8 Obra la Resolución No. GNR 380973 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de la demandante, así: “(…) Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.376 días laborados, correspondientes a 1,196 semanas.

Que nació el 20 de enero de 1951 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que verificado el aplico (sic) de historia laboral la señora MIRA BETANCUR CARMEN DEL SOCORRO cotizo 831 semanas al Instituto de Seguros Sociales y 365 semanas a entidades de previsión social orden nacional, departamental, municipal. Por lo anterior se hace el estudio de la reliquidación a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precio al Consumidor, según certificación expedida por el DANE.

(…) 8 Folios 37 y 38 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 18 Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la el 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas.

(…) Como se puede evidenciar este despacho reliquido su mesada pensional y la pensionada es beneficiaria de la ley 71 de 1988 ya anteriormente expuesto a consecuencia de eso su mesada pensional presenta un aumento y se reconoce un retroactivo pensional (…)”9 Mediante petición con radicado No. 2017_1664074 del 15 de febrero de 2017, la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, le solicitó a Colpensiones se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios10 Obra la Resolución No. GNR 59647 del 27 de febrero de 2017, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, con fundamento en: “(…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidas en el artículo 1° del decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

(…) Que la anterior reliquidación se estudió con el promedio del Índice Base de Cotización de los últimos 10 años (IBL1), arrojando un valor de IBL de $4.726.118 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% generando un valor de mesada para el año 2017 de $4.636.376 de conformidad con la Ley 71 de 1988 ( )11 Frente a esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12 solicitó “Reconocer y pagar a la señora Carmen del Socorro Mira Betancur identificada con cédula 32.464.560, la Re-liquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta una taza (sic) de remplazo del 87% en base a 1.200 semanas cotizadas en toda su vida laboral, sobre un IBL correspondiente al que resultare más favorable para el año 2010 (…)”13 9 Folios 40 a 46 10 Folios 47 a 49 11 Folios 51 a 54 12 Folios 55 y 56 13 Folio 56 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 19 Mediante la Resolución No. SUB 15063 del 21 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y mediante la Resolución No. SUB 47221 del 27 de abril de 2017, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 59647 del 27 de febrero de 2017.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas se tiene que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que contaba con más de 35 años de edad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, para el 01 de abril de 1994, ya que nació el 20 de enero de 195114 y que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez aplicando la Ley 71 de 1988.

En primer lugar, solicita la demandante se reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988. Es necesario precisar que la Ley 71 de 1988 considera la edad, para consolidar el acceso al beneficio prestacional y el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y tasa de reemplazo.

En cuanto su monto, debe tenerse en cuenta el Ingreso Base de Liquidación -IBL- que no se sometió a transición, es decir, el contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación estableció: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 14 De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 35 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 20 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. …15 El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años 15 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 21 para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” Si bien, la providencia se refiere a las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985, igual posición debe tomarse para quienes son beneficiarios del régimen de transición y su prestación se reconozca con base en la Ley 71 de 1988, tal y como lo indicó el Consejo de Estado: “(…) Si bien, en el presente caso, al actor se le reconoció una pensión por aportes igualmente se aplica la tesis de unificación en cita, tal como lo consideró esta Corporación, al resolver un caso similar16, donde sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique la Ley 71 de 1988, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: “No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso”.

Así las cosas, la Sala precisa que el anterior precedente resulta aplicable sea que se trate de la reliquidación con Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el fallo del 28 de agosto de 2018 estudió el IBL aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, determinando que el legislador no otorgó dentro de las expectativas preservar el IBL de la norma anterior.

(…)”17 16 Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 22 En este orden de ideas, y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya relacionada, es claro que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiaria la demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultra activa de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBL- a tomar en cuenta sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 71 de 1988. De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio, tenemos que al 01 de abril de 1994, la señora Carmen del Socorro Mira Betancur contaba con cuarenta y tres (43) años18, dos (2) meses y once (11) días, faltándole más de diez (10) años para reunir los requisitos de causación de la pensión19, por lo que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” tal y como se indicó en la Resolución No. GNR 59647 del 27 de febrero de 2017, en donde se estableció que “Que la anterior reliquidación se estudió con el promedio del Índice Base de Cotización de los últimos diez (10) años”20 y no el último año de servicios como lo pretende el demandante, razón por la cual se denegará esta pretensión. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en un porcentaje equivalente al 87% del ingreso base de liquidación. 18 De conformidad con el registro civil –folio 35 19 Ley 71 de 1988 “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. 20 Folio 53 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 23 “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, los requisitos para ser beneficioso de la pensión de vejez así: El artículo 20 del Decreto 758 de 1990 establece que la pensión de vejez se integrará así: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario” Debe en primer lugar precisarse que de conformidad con la sentencia SU 769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, para efectos de la aplicación del Decreto 758 de 1990, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas a Colpensiones.

“(…)7.4. Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

(…) En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.(…)” Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 24 Así mismo, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia SU-273 de 2022, al estudiar en sede de tutela una providencia del Consejo de Estado, dio aplicación ultra activa al Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la accionante no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad, en los siguientes términos: “Así, como se explicó en precedencia, existen dos posturas o interpretaciones que se contradicen respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

La primera sostiene que, para aplicar el anotado decreto de manera ultractiva, es necesario que el peticionario haya estado afiliado al ISS el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. La segunda postura consiste en que no es necesario haber estado afiliado al ISS en la fecha anotada, para poder aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990.

La Corporación accionada consideró que la primera postura era razonable, dentro del margen de apreciación del que gozan todos los jueces, en virtud de la autonomía e independencia judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ya había asumido la segunda postura. De conformidad con los fundamentos jurídicos 20 a 23, lo hizo en Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020.

Aunado a lo anterior, recientemente la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU-317 de 2021, respecto de que no es necesario para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 que quien pretende pensionarse bajo tal acuerdo hubiese estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esto, para beneficiarios del régimen de transición previsto en la mencionada Ley 100. Por ende, la Sala no comparte la conclusión del Tribunal accionado, por las siguientes razones: (i) Resulta evidente que la interpretación de la Corporación accionada es discrecional y no es congruente con el principio de favorabilidad laboral, pues le impide a la actora obtener su pensión de vejez;

(ii) Imponer, entonces, una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial con el fin de aplicarle una interpretación desfavorable a una trabajadora que cotizó más de 1000 semanas al sistema de pensiones transgrede derechos y principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social. (iii) La exigencia de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 carece de sustento constitucional, legal y jurisprudencial.

Esto pues ninguna disposición normativa establece Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 25 que, para acceder al régimen de transición o para lograr que se aplique el régimen pensional previo a la Ley 100 de 1993, era necesario estar afiliado al ISS para el 1º de abril de 1994.

(iv) Vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.

(v) La aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional también implica escoger la interpretación más favorable al peticionario. Como se anotó anteriormente, la postura más beneficiosa es no exigir para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, que la accionante hubiese estado afiliada al ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990.

Además de la transgresión del principio de favorabilidad en la interpretación del Acuerdo 049 de 1990, la autoridad judicial accionada desconoció ese principio en la elección del régimen, lo que generó la violación del principio de favorabilidad en sentido estricto. La violación está dada por la siguiente circunstancia. El hecho de que la sentencia del 26 de agosto de 2021 niegue la posibilidad de que la accionante pueda pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 implica –necesariamente– la aplicación de un régimen desfavorable a sus intereses.”.

De conformidad con la sentencia SU-273 de 2022, la Sala procederá a estudiar la aplicación ultra activa del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, a la demandante, en virtud del principio de favorabilidad. Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a la pensión de vejez, prevista en el Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo artículo 12 dispone: “Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 26 Se observa así que, para acceder a esta prestación pensional, en el beneficiario deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU- 769 de 201421, adoptó la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron cotizarse con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la demandante registra los siguientes tiempos: 21 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 22 Folio 81 27 Además, cuenta con los siguientes tiempos de servicios: ENTIDAD PERIODO SEMANAS I.E. Cristobal Colon22 16/10/1973 a 113.57 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 23 Folio 82 28 30/12/1975 Departamento de Antioquia23 21/02/1979 a 06/02/1984 251.85 Lo cual arroja un total de 1.213 semanas Así pues, a demandante, al haber superado las 500 semanas cotizadas, es procedente disponer la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en lo referente a la tasa de remplazo, para lo cual se dará aplicación al artículo 20 de esta disposición: “Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, “Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS %INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA %GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 24 Folio 82 28 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90…” De conformidad con la norma expuesta, le corresponde a la demandante, la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación, dado que cotizó un total de 1213 semanas.

Debido a que al 1° de abril de 1994, a la señora Carmen del Socorro Mira Betancur le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, la pensión debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, con el 87% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de septiembre de 201024.

Las sumas reconocidas serán indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, en consideración al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 30 R = Rh índice final índice inicial En donde la renta actualizada (R) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante, desde el 09 de septiembre de 201025, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Descuentos por aportes a la seguridad social: La entidad demandada debe descontar lo equivalente al valor de las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, con fundamento en que “tal orden tiene un sustento legal y constitucional que obliga a todos los pensionados a realizar los respectivos aportes al sistema, aun cuando no se haya recibido un servicio específico por parte del mismo, toda vez dentro de los principios rectores de la ley de seguridad social se encuentra el de solidaridad.”26.

El descuento de los factores para el sistema de Seguridad Social en salud se realiza desde cuando la demandante adquiere la pensión. Lo anterior tiene fundamento en esta sentencia, la cual indica: “Adicionalmente, el aporte del 12% del valor de la mesada pensional no se convierte en una carga excesiva y desproporcionada para el pensionado, pero si representa un valioso aporte para los regímenes de subsidiados y contributivos en salud.” El Consejo de Estado señaló que la decisión sobre los descuentos “tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida 25 Folio 39 26 Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 31 laboral.”27 Los aportes para el Sistema de Seguridad Social en salud desde que se adquirió la pensión, “toda vez que de haberse reconocido la pensión desde un principio, con base en la totalidad de factores ordenados en la sentencia de primera instancia, se habrían efectuado mensualmente los descuentos por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la integridad de la pensión (…)”28 De la prescripción de las mesadas: La prescripción constituye el fenómeno jurídico a través del cual se extinguen los derechos en virtud de la inacción de su titular durante el término establecido en la ley, por tal razón, en nuestro sistema jurídico quien pretenda el reconociendo de un derecho laboral, debe reclamarlo dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que lo adquirió, so pena de operar el fenómeno al que venimos haciendo referencia, pues estos – derechos laborales- no tienen carácter absoluto o de perpetuidad y por tanto se han establecido términos para acudir a la administración para su reclamo, contemplados con la finalidad de dotar de estabilidad certeza y seguridad jurídica las relaciones laborales, a fin de que éstas no queden indefinidas en el tiempo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la pensión de vejez se reconoció el 29 de noviembre de 2010, con efectos a partir del 09 de septiembre de la misma anualidad –folio 37- Se advierte que el 15 de febrero de 2017 se presentó solicitud de reliquidación de la pensión –folios 47 a 49-, por lo que si se tiene en cuenta la demanda se presentó el 28 de junio de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes, se concluye que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2014 La condena en costas En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 27 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A- Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número 76001-23-31-000- 2009-00241-01 (1079-11).

Consejero Ponente LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO 28 Ibídem Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 32 Administrativo29, en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, no se condena en constas debido a que no se accedió a todas las pretensiones En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones GNR 59647 del 27 de febrero de 2017, SUB 15063 del 21 de marzo de 2017 y SUB 47221 del 27 de abril de 2017, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, efectuar una nueva re-liquidación de la pensión de jubilación de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, con fundamento en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, con el 87% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de septiembre de 2010.

TERCERO: Las sumas aquí reconocidas se indexarán de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Se declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2014, conforme lo indicado anteriormente.

SEXTO: No se condena en costas en esta instancia. 29 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00 Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 33 SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a la presente decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 119 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”