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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301120140025401

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-10-26

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por accidente de tránsito con vehículo oficial estacionado / FALLA EN EL SERVICIO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, conforme a los planteamientos del Municipio de Titiribí como apelante único, entidad que atribuye como causa directa del accidente en el que perdió la vida el señor L.A.C.G., al actuar imprudente y negligente de éste, quien conducía su motocicleta con exceso de velocidad, y no transitaba con precaución y cuidado de la vía. Extracto: ( ) En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial que se encontraba estacionado al momento de producirse la colisión, como ocurre en el presente asunto, la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, si se advierte el incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito ( ).

( ) Del análisis de las pruebas anteriores, se concluye que, el accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2011, el cual generó de manera posterior el fallecimiento del señor L.A.C.G., obedeció entre otros factores, a la inobservancia de las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2022 “por la cual se expide el Código de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Pues de los medio probatorios anteriormente relacionados, se desprende que el Vehículo Oficial de placas OKC 146, el cual era conducido por el señor J.G.C., presentó fallas mecánicas en la bomba de frenos, razón por la cual se estacionó al costado derecho de la vía, sin la señalización adecuada para este tipo de eventualidades, pues como se desprende del Informe de Tránsito realizado por la autoridad de tránsito correspondiente, y de las declaraciones rendidas por los señores L.F.R.D. y L.F.H.P., en la audiencia pública realizada ante la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí, solo contaba con dos (2) conos pequeños, ubicados en la parte posterior del mismo y algunas hojas de palma.

Se llamó la atención sobre la ausencia de señal nocturna o luminosa, triángulos reflectivos, ni luces estacionarias encendidas, incumpliendo así con las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre ( ). ( ) Las anteriores consideraciones permiten señalar que la entidad demandada no cuenta con fundamento probatorio para atribuir el accidente a un exceso de velocidad de la motocicleta conducida por el señor L.A.C.G., pues no logró probarse que dicho automotor se desplazara a una velocidad superior a 80 km/h que es la permitida en la zona y no se cuenta con una prueba técnica, elaborada con conocimiento científicos y técnicos, como un dictamen pericial que dilucidaría el asunto.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 26 DE OCTUBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ SENTENCIA 166 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA – MODIFICA TASACIÓN DE PERJUICIOS.

ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL ESTACIONADO –FALLA DEL SERVICIO/ CONCURRENCIA DE CULPAS. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 6 de julio de 2018, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores; MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA, MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA, LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA, ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA Y ANA DELFA CASTAÑO DE CANO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, pretendiendo que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, ocurrida el 29 de noviembre de 2011.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita condenarla al pago de los Perjuicios morales por 63 smlmv para cada demandante y materiales de lucro cesante por $ $60.889.886, lucro cesante consolidado por $10.274.669 y daño emergente por valor de $4’800.000.oo La parte actora sustenta las pretensiones en que el 29 de noviembre de 2011, siendo las 18:45 horas, cuando el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA se desplazaba en su motocicleta de placas LWR 68B, en la vía La Manzana – Primavera Km 71+400, colisionó con una volqueta de placas OKC 146 de propiedad del Municipio de Titiribí, que se encontraba varada por bomba de frenos y parqueada sobre la vía pública, sin ningún tipo de señalización. 1.2.

Contestación de la demanda por el Municipio de Titiribí1 Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues la causa directa del fallecimiento del señor Luis ABELINO Castaño García fue su actuar imprudente y negligente al conducir su motocicleta con exceso de velocidad y no transitar con precaución y cuidado en la vía. Añadió que, dada la falla en la bomba del vehículo de placas OKC 146, éste no pudo continuar su recorrido, razón por la cual su conductor ubicó la correspondiente señalización a una distancia de 17.40 mt. y ello, aunado a la hora de ocurrencia del accidente y a que se trataba de una vía recta, permitían visibilizar la volqueta que fue esquivada por los demás vehículos.

Destaca que, según el informe de accidente de tránsito, la huella de frenado de la motocicleta que conducía el señor Luis ABELINO Castaño García fue de 4.30 mt., hasta colisionar con la volqueta, lo que implica que éste sobrepasó aproximadamente 13.10 metros, la señalización que se encontraba a 17.40 mts., lo cual demuestra el exceso de velocidad a la que conducía y la relación de causalidad entre su actuar y el daño. 1 Folios 77 a 95 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 4 Propuso como excepciones: “Caducidad del medio de control, hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva.” 1.3.

Decisión de primera instancia2. El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 6 de julio de 2018, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR AL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, patrimonialmente responsable por la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2011, en un accidente de tránsito.

SEGUNDO: Como consecuencia se condena al MUNICIPIO DE TITIRIBÍ a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV PODER MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA TERCERO DAMNIFICADO 15 116 DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA TERCERO DAMNIFICADO 15 116 MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA TERCERO DAMNIFICADO 15 116 LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA TERCERO DAMNIFICADO 15 116 ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA TERCERO DAMNIFICADO 15 116 ANA ADELFA CASTAÑO DE CANO TERCERO DAMNIFICADO 15 116 TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda ” Para adoptar dicha decisión, el a-quo consideró: “…analizadas las pruebas, se concluye que el accidente acaecido el día 29 de noviembre, donde perdió la vida el señor LUIS ABELINO CATAÑO (sic) GARCÍA, es imputable a la administración. Las pruebas indican que la volqueta de placas OKC 146 era de propiedad del Municipio de Titiribí y que la misma se encontraba averiada sobre la carretera, es decir, se encontraba completamente estacionada y sin la debida señalización que dispone la norma cuando se presentan estos eventos.

(…) Las anteriores medidas dispuestas en la normativa no fueron cumplidas por la entidad demandada el día 29 de noviembre de 2011, al momento de presentarse la supuesta 2 Folios 643 a 656 del expediente. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 5 falla en el vehículo automotor, toda vez que la volqueta no tenía las luces estacionarias encendidas, las señales utilizadas para advertir la presencia del automotor según las pruebas, no eran las apropiadas y no se ubicaron a la distancia que determinaba la norma.

Así las cosas, no se tomaron las medidas adecuadas y necesarias que permitieran advertir a los demás vehículos que transitaban la vía, de la presencia del vehículo tipo volqueta varado sobre la misma, por lo que dicho incumplimiento contribuyó eficazmente en la causación del daño que se predica, esto es, en el accidente sufrido por el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, al colisionar con la volqueta y que posteriormente produjo su deceso.

(…) Tampoco se observa que la víctima haya obrado de tal forma que contribuyera de manera cierta y eficaz en la producción del daño y que permitiera aplicarse la figura de la concausa, si bien es cierto, la entidad demandada aduce que la víctima transitaba con exceso de velocidad, dentro del material analizado no hay prueba que sustente tal afirmación, como tampoco hay otras pruebas que determinen que el señor CASTAÑO GARCÍA incumpliera las normas de tránsito en la actividad de conducción que estaba desplegando al momento del accidente…” 1.4.

Recurso de apelación de la entidad demandada3 Argumenta ausencia de responsabilidad directa y absoluta por parte de dicha entidad, toda vez que, a su juicio no se logró demostrar y probar de manera certera que la causa del accidente hubiese obedecido a la responsabilidad del Municipio de Titiribí, como tampoco se logró evidenciar que la causa de la muerte hubiese obedecido de manera inequívoca e irrefutable al accidente sufrido.

Agrega que, el deceso del señor Luis ABELINO se produjo 14 días después del accidente, lo que deja una brecha abierta y evidencia rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pues no se probó que efectivamente el accidente fue la causa deóa muerte del señor ABELINO; máxime si se tiene en cuenta que, ambos conductores fueron declarados culpables en el proceso contravencional.

Asevera que el señor Luis ABELINO fue el único responsable del accidente sufrido, dado que la huella de frenado fue de 4.30 metros anteriores a la volqueta, lo que evidencia el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, quien sobrepasó las señales que se encontraban en la carretera, y 3 Folios 352 a 353 del expediente. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 6 que eran visibles, toda vez que a la hora en que se presentó la colisión, el lugar no estaba oscuro.

Cuestiona la apreciación de los perjuicios que efectuó el a-quo, pues no todos los hermanos del señor Luis ABELINO acreditaron haber padecido un perjuicio moral por su deceso y, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido la demostración de la relación afectiva y el perjuicio moral para los terceros afectados que pretenden indemnización. En este caso, Silvia Esther Pino, el único testigo citada por los demandantes, sostuvo enfáticamente que no le constaba la relación afectiva que tenía el occiso con la totalidad de los demandantes, ni que él ayudara económicamente a su familia.

Por tanto, señala como carente de sustento probatorio la condena realizada por el a quo en favor de todos los demandantes y, solicita revocar la sentencia impugnada. 1.5. Alegatos en segunda instancia del Municipio de Titiribí4, Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e indicó que, se habría podido evitar el accidente si el señor Luis ABELINO hubiere conducido a una velocidad moderada.

Además, las fotografías que reposan a folios 109 a 111 permiten concluir que el accidente se presentó en una vía recta, en la cual existen luminarias y señalización de paso peatonal, lo que exige transitar a una velocidad moderada, lo cual en el sub examine no ocurrió. 1.6. Concepto del Ministerio Público5 Dice estar de acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia y la historia clínica de la ESE Hospital San Fernando de Amagá, para descartar las dudas planteadas 4 Folios 368 a 370 del expediente. 5 Folios 371 a 375 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 7 sobre el nexo causal del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2011 y el deceso de la víctima ocurrido el 13 de diciembre del mismo año. No encuentra sustentada la indebida tasación de los perjuicios, pues de acuerdo con la prueba recaudada y, a falta de prueba que acreditara el vínculo o parentesco de hermanos, pueden tenerse como terceros afectados.

También cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a-quo del fallo contravencional de tránsito (Resolución No. 059 del 27 de febrero de 2014, proferido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito), en el cual, ambos conductores fueron declarados contraventores, luego de analizar la versión del conductor del vehículo de propiedad del Municipio demandado, practicar inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho, interrogar los testigos solicitados por las partes, y valorar la prueba técnica allegada al expediente.

En consecuencia, se debió declarar la concausa en la producción del daño y reducir la indemnización al menos al 30%. Considera que se debe tener en cuenta que la mayor participación en la producción del daño, la tuvo el conductor del vehículo oficial, de quien se encontró probada la configuración de una falla en el servicio, y que la participación de la víctima fue en menor grado, al no estar pendiente de la vía por la cual se desplazaba, ni advertir las señales que ubicó el conductor del vehículo oficial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 6 de julio de 2018, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 8 La presente demanda fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, conforme lo establece el literal h) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, ocurrió el 13 de diciembre de 20116, y se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de 20137, expidiéndose la constancia de no conciliación el 28 de febrero de 20148; por tanto, cuando se radicó la demanda, esto es, en la última fecha aludida9, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3.

Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y aportaron registros civiles de nacimiento, atribuyéndose la calidad de hermanos de LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, así: NOMBRE REGISTRO CIVIL PODER MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Fl. 13 Fls. 1-2 y 116 -118 DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA Fl. 11 Fls. 1-2 y 116 -118 MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA Fl. 12 Fls. 1-2 y 116 -118 LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA Fl. 15 Fls. 1-2 y 116 -118 ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA Fl. 14 Fls. 1-2 y 116 -118 ANA DELFA CASTAÑO DE CANO Fl. 10 Fls. 1-2 y 116 -118 También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de hecho del Municipio de Titiribí, pues la parte actora le atribuye responsabilidad por los perjuicios generados por la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA. Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 6 Folio 21 del expediente. 7 Folio 28 del expediente. 8 Folio 29 del expediente. 9 Folio 9 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 9 2.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente Revocar la sentencia de primera instancia, conforme a los planteamientos del Municipio de Titiribí como apelante único, entidad que atribuye como causa directa del accidente en el que perdió la vida el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, al actuar imprudente y negligente de éste, quien conducía su motocicleta con exceso de velocidad, y no transitaba con precaución y cuidado en la vía. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.5.1. De la responsabilidad del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes. El artículo 90 de la Constitución Política contempla la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; de tal manera que le asiste la obligación constitucional de resarcir todo daño que produzca, sea en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntaria, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, pero ante todo que el afectado o la víctima no esté en el deber jurídico de soportarlo. 2.5.2.

Régimen de responsabilidad aplicable. En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial que se encontraba estacionado al momento de producirse la colisión, como ocurre en el presente asunto, la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, si se advierte el incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito10, así: 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780). Actor: LUIS ALBERTO GARCIA Y OTROS. Demandado: EMSIRVA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA. JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Ed. Legis, 2ª. ed., 2007, pág. 941. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 10 “…Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas, para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando “la cosa tiene un dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su ubicación, construcción o materiales utilizados” y existe peligrosidad en el comportamiento cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad”[2].

En este orden de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de imputación de riesgo excepcional.

Un vehículo estacionado podrá generar un riesgo cuando no se cumpla con las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de seguridad, lo cual generaría para la entidad responsable del hecho una responsabilidad a título de falla del servicio.

Ahora bien, cualquiera sea el criterio de imputación que se señale como aplicable a los casos concretos, la Sala considera que siempre que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración…” (Negrillas fuera del texto) De conformidad con la jurisprudencia en cita, y como quiera que la parte demandante alega haber sufrido un daño como consecuencia de un accidente de tránsito causado al colisionar con un vehículo oficial que se hallaba estacionado, se procederá a establecer si la entidad demandada incurrió o no en la falla del servicio. 2.6.

Caso concreto. Dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Titiribí deberá la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada, en virtud de la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, o si por el contrario, como lo MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 11 manifiesta la parte demandada, en el presente asunto se presenta la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.7.

Pruebas relevantes De manera regular, legal y oportuna se allegaron las siguientes pruebas:  Informe Policial de Accidentes de Tránsito, diligenciado por la respectiva autoridad el día 29 de noviembre de 2011 (Folio 16 y 161 a 162).  Copia de la diligencia de audiencia de tránsito adelantada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el 30 de marzo de 2012, con el fin de resolver el proceso contravencional presentado entre el conductor de la volqueta de placas OKC 146 y en donde perdiera la vida el señor Luis Abelino Castaño García, conductor de la motocicleta marca Pulsar de placas LWR 68B (Fls. 181 a 186)  Diligencia de ratificación del Informe suscrito por el Agente de Policía Helman Hernán Guevara Quintero, respecto del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Luis ABELINO, de fecha 27 de abril de 2012 (Fls. 18 a 20 y 190 a 193)  Declaración rendida el 27 de abril de 2012 ante la Inspección Municipal de Policía de Tránsito de Titiribí por los señores Luis Fernando Rojas Deossa y Luis Fernando Herrera, en relación con los hechos objeto de debate (Fls. 194 a 199)  Copia del Oficio 063 INSPOTRAN, suscrito por la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el 7 de septiembre de 2012, en el que se indica que en dicha entidad no reposa constancia alguna de que al señor Luis Albeiro Castaño García le hubiere sido practicada prueba de alcoholemia, con ocasión al accidente de tránsito en que peridó la vida (Fls. 108 y 207)  Copia del Oficio 088 INSPOTRAN-112, suscrito por la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el 19 de noviembre de 2012, en el que se indica que con ocasión a la colisión ocurrida el día 29 de noviembre de en la vía La mansa primavera, solamente se aportó prueba de alcoholemia realizada al señor JAVIER CARDONA, sin que se cuente con álbum fotográfico, ni experticia técnica de los vehículos (Fls. 209 y 210)  Informe de Investigador de Campo FPJ-11, de fecha 5 de febrero de 2013, dirigido a la Fiscalía Seccional de Amagá, en el que se realizó la inspección del lugar de los hechos donde ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los señores Javier Hernando Cardona Gómez y Luis ABELINO Castaño García (Folios 30 a 35 y 212 a 222 del expediente).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 12  Copia de la Resolución No. 052 del 5 de abril de 2013, proferida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí – Antioquia, y a través de la cual se emitió decisión de fondo dentro del proceso contravencional adelantado, en virtud del accidente de tránsito objeto de debate, declarando contraventores a ambos conductores (Fls. 99 a 101)  Copia de la Resolución No. 059 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí – Antioquia, en virtud de la acción de tutela promovida por los demandantes, y en la cual se ordenó a la autoridad correspondiente, reabrir y atender la etapa procesal consistente en la obtención y valoración de la prueba, específicamente en lo atinente al informe y levantamiento topográfico que a la fecha de la lectura de la Resolución anterior no había sido aportado por la autoridad de tránsito.

También fueron declarados contraventores ambos conductores. (Fls. 36 a 39 y 102 a 105)  A folios 109 a 111, obran Registros fotográficos allegados por el Municipio de Titiribí, junto con el escrito de contestación a la demanda, sin registro de la fecha y hora en las que fueron tomadas.  Copia de la cédula de ciudadanía, y licencia de conducción del señor Javier Hernando Cardona Gómez, al igual que del SOAT y la licencia de tránsito del vehículo de Placas OKC 146, Marca KODIAK 156 MT, Tipo volqueta, Modelo 1994, en el que aparece como tomador del seguro y propietario del referido automotor el Municipio de Titiribí (Fl. 163)  Copia de la cédula de ciudadanía, y licencia de conducción del señor Luis ABELINO Castaño García, al igual que del SOAT y la licencia de tránsito de la motocicleta de Placas LWR 68B, Marca Auteco - Pulsar Black, Modelo 2006, (Fl. 164)  Certificado de Revisión Técnico Mecánica de Gases correspondiente al Vehículo Oficial de placas OKC 146, expedida el 29 de marzo de 2011 (Fl. 165)  Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de Amagá – Antioquia, bajo el radicado SPOA 050016000206201179952, por el homicidio culposo del señor Luis ABELINO Castaño García (Fls. 248 a 271)  Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2011010105001002835 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Luis ABELINO Castaño García, el día 13 de diciembre de 2011 (Fls. 274-300)  Copia del Certificado de Defunción del señor Luis ABELINO Castaño García, expedido por el Ministerio de Protección Social, y en el que se indica como fecha de la muerte el 13 de diciembre de 2011 a las 14:19 horas (Fl. 312) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 13  Registro Civil de Defunción del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, en el que se indica como fecha de fallecimiento el día 13 de diciembre de 2011 (Fl. 21)  Historia clínica del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, correspondiente a la ESE Hospital San Fernando de Amagá (Fls. 23 a 25)  De igual forma, reposa en el expediente acta de la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín el 12 de abril de 201811, en la que se recepcionaron los testimonios de los señores Javier Hernando Cardona Gómez, Silvia Ester Parra Ibarra y María Magdalena Posada Atehortúa (CD Fl. 320). 2.8.

Del daño. Se encuentra acreditado que el 29 de noviembre de 2011, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una motocicleta Pulsar – Marca Auteco, de placas LWR 68B, y un vehículo Chevrolet, de placas OKC 146, los cuales eran conducidos por los señores Luis Castaño García y Javier Cardona Gómez, de manera respectiva, según da cuenta el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por la autoridad correspondiente12.

De igual forma, en la Historia clínica correspondiente a la ESE Hospital San Fernando de Amagá, en la nota del 29 de noviembre de 2011, se dejó señalado que a las “19.10 ingresó paciente de 55 años de edad al servicio de urgencias, en camilla, paciente en regulares condiciones generales con herida frontal, aproximadamente 8 cms, se palapa fisura, paciente inconsciente, no responde a estímulos dolorosos, sin dificultad respiratoria, agresivo, cuello flexible, tórax expandible, abdomen blando (…) a las 22:10 presenta complicaciones de su cuadro clínico, se informa al médico de turno… solo responde a estímulos dolorosos…, pupilas no reactivas” (Fl. 23) Así mismo, a folios 274 a 279 obra Informe Pericial de Necropsia, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Luis Abelino Castaño García el día 13 de diciembre de 2011, en el que se dejó indicado como información disponible al momento de iniciar la necropsia lo siguiente: “Datos del acta de inspección. – Resumen de hechos: Historia de accidente de tránsito en calidad de conductor de moto que choca con volqueta estacionada, el 29 de noviembre de 2011 en el sector la Albania, Vía La Manza Primavera, del municipio de Titiribí (…) recibe 11 Folio 318 12 Folio 16 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 14 tratamientos médicos y quirúrgicos y fallece el 13 de diciembre del mismo año”, fecha que concuerda con la señalada en el Registro Civil de Defunción obrante a folios 21 y 312 del expediente.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en la Licencia de Tránsito obrante a folio 163, se indica que el propietario del vehículo de Placas OKC 146, Marca KODIAK 156 MT, es el Municipio de Titiribí; considera la Sala que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado el daño causado, toda vez que la muerte del señor CASTAÑO GARCÍA. 2.9.

Antijuridicidad del daño. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Municipio de Titiribí, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. De los medios probatorios arrimados al proceso, se encuentra acreditado13 que, el día 29 de noviembre de 2011, siendo las 18:45 horas, se presentó un accidente de tránsito en la vía La Mansa Primavera Km 71+400, zona rural del municipio de Titiribí, en el que se vio involucrada una motocicleta Marca Auteco, Línea Pulsar, modelo 2008 de placas LWR 68B, la cual era conducida por el señor Luis Castaño García, y un vehículo Oficial, marca Chevrolet, línea KODIAK, modelo 1994, de placas OKC 146, conducido por el señor Javier Cardona Gómez, según da cuenta la información registrada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por la autoridad correspondiente 14, y el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por el Patrullero Juan Esteban Posada Tascón, el 5 de febrero de 201315.

En cuanto a las características de la vía, la autoridad de Tránsito correspondiente determinó que la misma era una vía rural, recta, asfaltada, de doble sentido, una calzada, dos carriles, y se encontraba en buen estado16. En las observaciones realizadas en el Informe de Tránsito, se dejó consignado como hora de ocurrencia del hecho: 18:45 pm y, como hipótesis de la causa del accidente que el vehículo No. 1 correspondiente al vehículo Oficial, marca 13 Ver acápite 2.7 del presente proveído. 14 Folio 16 del expediente. 15 Folios 30 a 35 del expediente. 16 Folio 16 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 15 Chevrolet, línea KODIAK, modelo 1994, de placas OKC 146, se encontraba estacionada sin señales nocturnas, y solo contaba con dos (2) conos pequeños (Fl. 16 vto.); así mismo se dejó señalado que la huella de frenado del vehículo No. 2, correspondiente a la motocicleta de Placas LWR 68 B, conducida por el señor Luis Castaño García fue de 4.30 mts., y como distancia de las señales de parqueo del vehículo No. 1, 17.40 mts.

(Fl. 16 vto.) Así mismo, el Agente de Policía Helman Hernán Guevara Quintero, quien suscribió el Informe de Tránsito anterior, en diligencia de ratificación celebrada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí señaló: “…Siendo las horas de la tarde nos informaron de un accidente de una motocicleta con una volqueta en el sector de la Albania, llegamos al lugar de los hechos encontramos la colisión de la motocicleta con la parte trasera de la volqueta, se encontraron rastros de sangre, la motocicleta chocada pegada a la parte trasera del lado derecho de la volqueta, el conductor de la motocicleta ya había sido trasladado al centro de atención médico, ya era bastante de noche, más de las siete de la noche cuando nosotros llegamos, procedimos a acotar las MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 16 medidas realizando la inspección del lugar, no se observaron señales luminosas o nocturnas, solo presentaban unos conos demasiados pequeños, muy pequeños y unas ramas en la vía, estaba siempre distantes de la volqueta (…) PREGUNTADO: bajo juramento indique al despacho a que se refiere usted cuando manifiesta que la señalización con los conos, estos eran demasiado pequeños y si hay algún tipo de reglamentación con esto.

CONTESTO: ya que los conos que estaban en el momento no son aptos para una señal de parqueo, de que estaba varado, por otra parte, en una nocturna se deben de tener mecheros con acpm, está en el reglamento y prenderlos, o presentar señales de triángulo reflectiva, lo esencial son los mecheros para un carro de carga. (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar si en el carril que conduce de Bolombolo a Amaga, es decir donde se encontraba estacionada la volqueta podían transitar otros vehículos en otro sentido vial.

CONTESTO: no podían transitar por el mismo carril por el obstáculo de la misma volqueta, debían invadir el carril contrario para sobrepasarlo (…) PREGUNTADO: al interior del informe policial en el numeral 7.7 donde se establecen las condiciones de la vía no se señaló ningún tópico específico, le solicito nos indique si para el momento que fueron hacer el informe policial la vía se encontraba seca, húmeda, tenía material suelto o tenía aceite.

CONTESTO: la vía se encontraba seca, esa recta estaba buenas condiciones, tiene espacios y bermas para orilla un vehículo, para la época estaba lineada con línea doble continua…”17 (Negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, el señor Javier Hernando Cardona Gómez, conductor del vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa, en la audiencia pública realizada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el día 30 de marzo de 2012, señaló18: “…PREGUNTADO: Sírvase hacer un breve pero conciso relato acerca de la forma como se produjo la colisión que nos ocupa.

CONTESTO: siendo las seis y media más o menos de la tarde llegue yo con el repuesto del vehículo placas OKC 146 el cual fue varado tipo doce de la mañana y por ahí a los cinco minutos sintió que algo se había dado o colisionado contra el volcó, en la parte posterior del lado derecho, cuando yo fui y me asomé estaba el señor ahí tirado en el suelo (…) PREGUNTADO: indique al despacho si está o no de acuerdo con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito que conoció de la colisión y el cual se le pone de presente.

CONTESTO: sí estoy de acuerdo. PREGUNTADO. Indique al despacho como se encontraba el piso y como era la visibilidad en el sitio donde se produjo la colisión. CONTESTO: el piso estaba seco, visibilidad normal. PREGUNTADO: indique al despacho si demarcó, señaló el sitio donde usted se encontraba estacionado, en caso afirmativo con qué tipo de señalización CONTESTO: se pusieron tres hojas de palma y dos conos pequeños (…) PREGUNTADO: Indique al despacho cuanto tiempo hace que conduce vehículo automotor, además a que se debía la falla de su vehículo CONTESTO: Por ahí treinta años, se varó por bomba de frenos. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si al momento de colisionar el señor LUIS ABELINO CASTAÑO en contra de la volqueta ya estaba de noche, la visibilidad había mermado, o estaba lloviendo CONTESTO: ni estaba lloviendo, estaba oscureciendo.

PREGUNTADO: usted tenía cono señalización conos granes. (sic) CONTESTO. No, los que especifiqué (…) CONTESTO: En el momento en que usted sintió el impacto que nos manifestó, que se encontraba haciendo usted en ese preciso momento. CONTESTO: Estaba abriendo la puerta del vehículo para ingresar a prender mis luces estacionarias la cual no dio tiempo de prender las luces en el instante por el impacto del señor.

PREGUNTADO: según esa respuesta don JAVIER desde las doce a.m. hasta las seis y treinta aproximadamente que duró el accidente usted no tenía las luces estaciones del vehículo prendidas. CONTESTO: No, solamente tenía las señalizaciones que mencione anterior…” 17 Folios 17 a 20 del expediente. 18 Folios 181 a 183 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 17 Lo anterior fue ratificado por el señor CARDONA en la declaración rendida ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2018 (CD – Folio 320).

Así mismo, el señor Luis Fernando Rojas Deossa quien hizo presencia en el lugar de los hechos, y manifestó haber brindado ayuda al señor Javier Hernando Cardona ante el infortunio por él presentado19, señaló: “… PREGUNTADO: sírvase manifestar bajo la gravedad del juramento que conocimiento tiene de la colisión ocurrida el día 29 de noviembre del año inmediatamente anterior y donde resultó involucrado el vehículo CHEVROLET oficial al servicio de la administración municipal de Titiribí CONTESTO: ese día estaba con mi compañero FERNANDO realizando visitas de rutina en esa zona y precisamente en el momento en que estábamos realizando visita en esa zona llego la volqueta a ese sitio en frente de donde estábamos, el conductor al vernos paro el vehículo ya que FERNANDO tenía que conversar algo con él, nos acercamos al vehículo y JAVIER nos plantea que el vehículo se había quedado no arrancaba, completamente frenado (…) JAVIER se mete debajo del vehículo y le dimos nosotros la idea de algo con qué señaliza, observamos y vemos unas hojas de palma Real Cubana que está a la entrada de la finca del seños Velásquez y cogimos alrededor de tres hojas y las ubicamos a unas de 17 a 20 metros PREGUNTADO: indique al despacho si se colocó por parte de ustedes o del señor JAVIER CARDONA otro tipo de señalización. CONTESTO: no, en el momento en que nosotros nos vinimos quedaron las hojas fue lo único que en el momento quedó ahí…” Lo anterior, guarda relación con lo señalado por el señor Luis Fernando Herrera Parra, en la audiencia pública realizada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el día 17 de abril de 2012, quien en su declaración señaló20: “… PREGUNTADO: sírvase manifestar bajo la gravedad del juramento que conocimiento tiene de la colisión ocurrida el día 29 de noviembre del año inmediatamente anterior y donde resultó involucrado el vehículo CHEVROLET oficial al servicio de la administración municipal de Titiribí CONTESTO: yo me encontraba realizando una visita en el sector de la Albania y de repente el señor JAVIER CARDONA, me encuentro con él (…), yo le pregunto a qué horas se desocupa para que me trajera un viaje de material para el municipio, este se estaciona y revisa la volqueta y encuentra que se vara de forma instantánea, lo que hago es que cojo unas hojas de palma de una longitud aproximada de cinco metros y son colocadas en la parte posterior del vehículo a una distancia aproximada entre 15 y 20 metros PREGUNTADO: indique al despacho a que horas tuvieron ocurrencia los hechos que narró anteriormente y a que horas tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente o cuando se enteró CONTESTO: del accidente me entere creo que si como a los veinte días, eran como las once de la mañana cuando hicimos por precaución colocamos este tipo de señalización (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si recuerda si aparte de las hojas de palma que usted ubicó, se pusieron algún otro tipo de señalización y en caso afirmativo de parte de quien CONTESTO: no recuerdo…” 19 Según se desprende de la declaración rendida en la audiencia pública realizada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el día 27 de abril de 2012 - Folios 194 a 196 20 Folios 197 a 199 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 18 En relación con el análisis y teoría del accidente, se observa que en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por el Patrullero Juan Esteban Posada Tascón el 5 de febrero de 2013, dirigido a la Fiscalía Seccional de Amagá, se dejó plasmado lo siguiente21: “TEORÍA DEL ACCIDENTE El participante No. 2 motocicleta de placas LWR 68B cubría la ruta la mansa – primavera km 71+400, jurisdicción del municipio de titiribí en el departamento de Antioquia.

En las condiciones antes descritas el participante No. 2 motocicleta de placas LWR 68B, al aproximarse al kilómetro 71+400 METROS, sitio la Albania, mientras transitaba por el carril derecho de la vía, sitio caracterizado por ser una recta, colisiona con el participante No. 1 vehículo de placas OKC 146 que se encontraba varado y orillado al costado derecho de la vía, el participante No. 1 es embestido por el participante No. 2 en la parte anterior derecha quedando allí en posición final…” ANÁLISIS DEL ACCIDENTE Teniendo en cuenta las características de la vía y la posición de los vehículos automotores podemos concluir: “…1.

El participante uno se encontraba varado al costado derecho en sentido la mansa - primavera sin la señalización adecuada para este tipo de eventualidades. 2. El participante #2 al salir de la curva y entrar en la recta no tuvo oportunidad de reacción ya que el conductor del participante #1 no señalizó que se encontraba varado como lo indica la norma para estos casos que son de 50 a 100 metros delante y detrás del vehículo. 3.

El área del accidente es un sector rural no cuenta con luz artificial lo cual debía ser señalizado con señales reflectivas y luminosas por parte del participante #1. 4. Como lo indican algunas entrevistas realizadas por la inspección de tránsito de titiribí que el participante #1 señalizó con las hojas de palma mas no con señales luminosas y reflectivas, es ahí donde pone en riesgo la vida de los usuarios de la vía. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Del análisis de las pruebas anteriores, se concluye que, el accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2011, el cual generó de manera posterior el fallecimiento del señor Luis ABELINO Castaño García, obedeció entre otros factores, a la inobservancia de las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Pues de los medios probatorios anteriormente relacionados, se desprende que el Vehículo Oficial de placas OKC 146, el cual era conducido por el señor Javier Cardona Gómez, presentó fallas mecánicas en la bomba de frenos, razón por la 21 Folio 33 vuelto, 34 y 34 vuelto. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 19 cual se estacionó al costado derecho de la vía, sin la señalización adecuada para este tipo de eventualidades, pues como se desprende del Informe de Tránsito realizado por la autoridad de tránsito correspondiente, y de las declaraciones rendidas por los señores Luis Fernando Rojas Deossa22 y Luis Fernando Herrera Parra23, en la audiencia pública realizada ante la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí, solo contaba con dos (2) conos pequeños, ubicados en la parte posterior del mismo y algunas hojas de palma.

Se llamó la atención sobre la ausencia de señal nocturna o luminosa, triángulos reflectivos, ni luces estacionarias encendidas, incumpliendo así con las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual, en su artículo 55 prevé: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(Subrayas y negrillas de la Sala) A su turno, el artículo 77 íd., en cuanto a las normas de estacionamiento de vehículos en zonas rurales, que corresponde al caso que nos ocupa, establece: “ARTÍCULO

77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 79 consagra: “ARTÍCULO

79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Así mismo, el artículo 86 de la referida codificación, establece que a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas, todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores, circunstancia que también omitió el conductor del Vehículo Oficial involucrado en el accidente, toda vez que de 22 Folios 194 a 196 23 Folios 197 a 199 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 20 acuerdo con lo señalado en las pruebas analizadas, el mismo ocurrió a las 18:45 horas, y para el momento de la colisión, el conductor apenas se disponía a encender las luces, ya que así lo afirmó en su declaración. La inobservancia a las normas anteriores adquieren mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en la diligencia de ratificación del informe del accidente de tránsito elaborado por el Agente de Policía Helman Hernán Guevara Quintero, indicó que el lugar donde ocurrieron los hechos era una vía recta sin iluminación 24, afirmación que de igual forma fue aceptada por el señor JAVIER HERNANDO CARDONA en la declaración rendida ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín25; además el respectivo accidente se presentó alrededor de las 18:45 horas26, es decir, cuando oscurecía y, por ende, se hacía necesario enceder la luz exterior del vehículo.

Las circunstancias descritas constituyen la causa directa del daño y, guardan relación con lo señalado en el Informe de Investigador de Campo suscrito por el Patrullero Juan Esteban Posada Tascón el 5 de febrero de 2013, en el que se dejó plasmado como factores determinantes y contribuyentes del accidente lo siguiente27: “…FACTOR DETERMINANTE.

FACTOR HUMANO: falta de señalización el cual indicara que el vehículo se encontrara varado. FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO: en la hora del accidente como lo indica la norma se debe tener señales reflectivas, mecheros entre 50 y 100 metros adelante y detrás del vehículo, ya que este sitio no cuenta con iluminación artificial ” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Así mismo, llama la atención el tiempo que tuvo el conductor del Vehículo Oficial para señalizar en debida forma el lugar de los hechos, dado que según lo indicó el señor Javier Hernando en su declaración, desde las doce del mediodía hasta las seis y treinta aproximadamente 28 que ocurrió el accidente, permaneció varado en la vía, sin ejecutar actividades tendientes a alertar a los demás transeúntes de la vía. 24 Ver folio 18 25 Cd obrante a folio 320 26 Ver Informe Policial de Accidente Fl. 16 vuelto. 27 Folio 35 del expediente. 28 Ver folios MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 21 Es cierto que en el proceso contravencional adelantado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí, ambos conductores fueron declarados contraventores del Código Nacional de Tránsito, tal como se indica en la Resolución 059 del 27 de febrero de 2014 29, en cuya parte considerativa se señaló: “… CONCLUSION Con lo aportado por el despacho se considera que los conductores uno y dos faltaron a su deber de cuidado y precaución al que están obligados incurriendo así en una conducta omisiva ya que al transitar sobre la vía, no tomaron las precauciones necesarias ni tuvieron en cuenta los vehículos que hacen parte de esta (…) se demostró y es claro que al conductor número, el señor JAVIER CARDONA faltó a su deber de cuidado y precaución al no cumplir con la señalización reflectiva, a pesar de haber señalizado al vararse con ramas y conos pequeños, como lo observa el policía que conoció de la colisión; código de infracción 137: falta de señales en vehículo varado”, pero no acepta la solicitud de eximir de responsabilidad a el conductor del vehículo número dos ya que de acuerdo a los elementos probatorios analizados y a las circunstancias objetivas del caso, su desplazamiento lo hacía sin tener precauciones lo cual no le permitió advertir a tiempo la existencia de obstáculos imprevisibles como fueron las ramas y los conos ubicados por el conductor número uno, cuando se percató que no podía mover su vehículo; y no pudiendo el señor CASTAÑO GARCÍA realizar maniobra tendiente para evitar la colisión, no se encontraba atento a la vía ni al entorno y además faltó al deber de cuidado al maniobrar el rodante, violando con ello los artículos 55,60,61 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con los artículos 131 literal C-33 de la Ley 769 de 2002.

(…) Así las cosas, el señor JAVIER CARDONA GOMEZ conductor número (SIC) y el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA trasgredieron la conducta tipificada en el artículo 55 y 61 de la Ley 769 de 2002…30 (Subrayas y negrillas fuera del texto) En atención a los lineamientos anteriores, es posible afirmar que tanto el señor JAVIER HERNANDO CARDONA GÓMEZ, como el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, tuvieron injerencia en la producción del daño alegado, al no hacer un uso debido de las señales de tránsito, ni atender al deber de cuidado y precaución al momento de ejercer la conducción de sus respetivos automotores; pues conforme lo prevé la Ley 769 de 2002, la actividad de conducción de vehículos deberá efectuarse de manera tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás sujetos que toman parte en el tránsito, siendo deber de todo conductor abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción; además del deber que le asiste de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, ello en 29 Folios 36 a 39 30 Folios 37 y 38 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 22 virtud de lo establecido en los artículos 55, 61, 109 y siguientes del Código Nacional de Tránsito. Conforme a lo anterior, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra acreditado, advirtiendo que la falta de señalización adecuada por parte del señor Javier Cardona Gómez, debido al uso indebido de los elementos que deben utilizarse ante el tipo de eventualidad presentada, y la falta de deber cuidado del señor Luis Abelino, se constituyeron en los elementos efectivos que permitieron la concreción del daño cuya indemnización se reclama, configurándose así una concurrencia de culpas, como bien lo manifestó el Representante del Ministerio Público en el concepto emitido, por lo que se deberá reducir la indemnización a título de compensación de culpas en un veinte por ciento (20%).

Al Respecto, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, señaló:31 “…Así, en punto a la imputación del daño es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Sección40 relativa a la figura de concurrencia de culpas o concausa, que resulta aplicable en aquellos eventos en que la propia víctima tiene participación eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, pero no única ni determinante, pues también concurre la conducta por acción o por omisión de agentes del Estado y, por ende, el monto de la condena puede disminuir de acuerdo con el grado de contribución del perjudicado en la materialización de su propio daño..” Ahora, si bien la entidad demandada en el recurso de alzada es enfática en manifestar que el único responsable del accidente de tránsito es el señor Luis ABELINO García, dado que la huella de frenado de la de la motocicleta fue de 4.30 metros anteriores a la volqueta, evidenciando un posible exceso de velocidad; considera la Sala que tal afirmación no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien es cierto que en el Informe elaborado por la autoridad de Tránsito correspondiente, se dejó consignado como huella de frenado la distancia antes señalada (Fl. 16), para determinar si dicha huella puede obedecer a una alta velocidad, se requiere información adicional como el tipo de vehículo, peso, estado de los frenos y de los neumáticos, tiempo y estado de la vía (coeficiente de fricción, pendiente en % -valor negativo-descendente); es decir, que se 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 13001-23-31-000- 2010-00470-01(49323) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 23 requiere el análisis de diversos elementos técnicos con los cuales no se cuenta en este caso.

La anterior conjetura encuentra respaldo, con lo señalado por el Agente de Policía Helman Hernán Guevara Quintero, quien elaboró el Informe de Accidente de Tránsito, y quien en diligencia de ratificación celebrada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí, el día 27 de abril de 201232, manifestó: “(…) PREGUNTADO: indique al despacho si la huella de frenado establecida en el interior del informe de 4.30 mts fue producida por la motocicleta de placas LWR68B.

CONTESTO: Si corresponde a la motocicleta. PREGUNTADO: Según la tabla de velocidades que manejen ustedes la huella de frenada de 4.30 mts que produjo la motocicleta a qué velocidad equivale. CONTESTO: en el momento no puedo establecer la velocidad por que depende de muchos factores, lo que si les digo es que las señales que se encontraron estaban a 17.40 mts del vehículo de la parte posterior de la volqueta y que para mi parecer el conductor de la motocicleta se dio cuenta de que había un vehículo parqueado a los 4.30 mts donde aplicó el freno y se fue frenado y colisionó con la volqueta …”33 (Negrillas y subrayas de la Sala) Las anteriores consideraciones permiten señalar que la entidad demandada no cuenta con fundamento probatorio para atribuir el accidente a un exceso de velocidad de la motocicleta conducida por el señor Luis ABELINO Castaño García, pues no logró probarse que dicho automotor se desplazara a una velocidad superior a 80 km/h que es la permitida en la zona y no se cuenta con una prueba técnica, elaborada con conocimientos científicos y técnicos, como un dictamen pericial que dilucidaría el asunto.

Frente al rompimiento del nexo causal que alega el Municipio de Titiribí con fundamento en que no se demostró la causa eficiente del daño ni que la muerte ocurrida 14 días después del accidente hubiese obedecido de manera inequívoca e irrefutable al mismo, considera la Sala que tampoco se cuenta con sustento probatorio, como quiera que en la Inspección Técnica realizada al cuerpo del señor Luis ABELINO Castaño García el 13 de diciembre de 2011, en que se dejó consignada la siguiente información34: 32 Folios 17 a 20 33 Folio 18 del expediente. 34 Folio 261 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 24 Y en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 rendido por la Policía Judicial se dejó señalado: “… Objetivo de la diligencia. (…) 1. Orden de entrega de evidencia. Obtener el respectivo fallo contravencional que se haya proferido sobre el caso que se investiga en este despacho, el cual se relaciona la muerte en accidente de tránsito del señor Luis ABELINO Castaño García, hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2011, sobre la vía La Mansa – Primavera, kilómetro 71+400, zona rural del municipio de Titiribí …” 35 Adicionalmente, en el Informe de Noticia Criminal obrante a folio 252 se dijo: “El día de hoy 13 de diciembre de 2011, Siendo las 18:00 horas, nos informa el 1,2,3 sobre una muerte por accidente de tránsito en el Hospital General, Por caso ocurrido el día 29 de noviembre de 2011 en la vía la manza (sic) primavera km 71+4oo, en el municipio de Titiribí Antioquia (…) nos dirigimos a la morgue del hospital, recinto cerrado, encontrando allí sobre una camilla metálica rodante y cubierto con sábanas hospitalarias un cadáver que al 35 Folio 307 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 25 descubrirlo observamos el cuerpo … de sexo masculino de quien en vida respondía al nombre de Luis Abelino Castaño García (…) Caso ocurrió así: víctima en calidad de conductor de la moto de placas LWR 68B Auteco pulsar modelo 2008 color azul, que colisiona contra una volqueta oficial que se encontrava (sic) al parecer varada sobre la vía, de placas OKC 146 Chevrolet Kodiak modelo 1994 de color blanco responsable del vehículo el señor Javier Cardona Gómez…” 36 Lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Ahora, dado que los perjuicios fueron objeto de apelación procede la sala su estudio de la siguiente manera: 2.10.

Indemnización de Perjuicios. La entidad demandada, cuestionó la tasación de los perjuicios realizada por el juez de primera instancia, toda vez que no todos los hermanos del señor Luis Abelino acreditaron haber padecido un perjuicio moral por su deceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido demostrar la relación afectiva y el perjuicio moral para reconocer indemnización a los terceros afectados.

En este caso, la señora Silvia Ester Pino Ibarra, en la declaración rendida ante el el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín el 12 de abril de 201837, manifestó conocer a todos los miembros que integran la familia del señor Luis Abelino, excepto a su padre, refiriendo que el mismo estaba conformado por su madre, la señora Libia García, cuatro (4) hermanas y tres (3) hermanos, cuyos nombres correspondían a Ismenia Castaño García, Rosa Elena, Anita, Marina, Domingo Antonio y Manuel José, los cuáles se vieron afectados por la pérdida de su hermano, debido al sufrimiento que les generó dicha situación ocasionándose con ella un dolor moral.

De otro lado, y como bien lo manifestó el a quo en la respectiva providencia, al presente asunto no fue allegada copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima, lo cual impidió acreditar el lazo de consanguinidad existente entre ésta y quienes acuden aduciendo la calidad de hermanos; por tanto se tendrán como terceros damnificados que serán inemnizados conforme a los parámetros 36 Ver también folios 262, 263 y 281. 37 Cd.

Folio 320. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 26 establecidos por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción mediante sentencia de unificación,38 así: En ese orden de ideas, la indemnización a que tienen derecho los terceros damnificados, se reducirá en un veinte por ciento (20%) por la concausa establecida en párrafos precedentes.

Por tanto, se reconocerá el pago de perjuicios así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 ANA DELFA CASTAÑO DE CANO Tercero Damnificado 12 2.11.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en este caso; por tanto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 38 SECCION TERCERA - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 66001 23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA.

DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01 DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ 27 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 6 de julio de 2018, en cuanto accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada por lo expuesto en la parte considerativa el cual quedará así: “Como consecuencia se condena al MUNCIPIO DE TITIRIBÍ, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: NOMBRE PARENTESCO SMLMV MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA Tercero Damnificado 12 ANA DELFA CASTAÑO DE CANO Tercero Damnificado 12 TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ SALVA VOTO (Firmado Electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx