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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220120007401

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Ejecutivo Asunto: Sentencia segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-002-2012-00074-01 Demandante: FACTURAS Y NEGOCIOS S.A.S Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Procede: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Asunto: Ordena seguir adelante la ejecución / excepciones contra el mandamiento ejecutivo

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1: Solicita el ejecutante, se libre mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISEISMIL OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($358.516.080), correspondiente a los valores que por concepto de capital se fijaron en las sentencias.

Por el pago de los intereses moratorios causados sobre la suma indicada en la primera pretensión, desde el 12 de junio de 2016, fecha de ejecutoria de la providencia de la cual provienen los derechos de crédito, hasta que la obligación quede satisfecha en su integridad, liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del CPACA, los cuales ascienden a la fecha en que se presenta esta demanda a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($466.686.000).

Que se condene en costas a la entidad demandada, en sus componentes de gastos procesales y agencias en derecho. 2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: señala que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de Primera Instancia el día 28 de marzo de 2014, 1 Fls. 3 Cdno C. No. 1 2 Fls. 3-5 Cdno N°1 Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 con el radicado No. 70001-33-31-002-2012-00074-00, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, condenando a dicha entidad a indemnizar a los demandantes.

Relata que, la sentencia fue apelada por la parte demandante y mediante sentencia de segunda instancia, proferida el día 21 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: 1. PERJUICIOS MORALES, para ELKIN DARÍO LÓPEZ CARRASCAL, en calidad de víctima, el equivalente en pesos a 60 salarios SMLMV, para ESTEBAN DARÍO LÓPEZ MONTEROZA, SARA SOFIA LÓPEZ MONTEROZA, ELKIN DAVID LÓPEZ OLIVERI, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente en pesos a 50 SMLMV para cada uno, para MANUEL RAMON LÓPEZ ALMARIO y ROSARIO CARRASCAL LÓPEZ en calidad de padres de la víctima, el equivalente en pesos a 50 SMLMV s para cada uno, para OLGA LÓPEZ DE CARRASCAL y RAFAEL CARRASCAL MADERA, en calidad de abuelos, el equivalente en pesos a 30 SMLMV para cada uno, para JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ LÓPEZ, OLGA PATRICIA LÓPEZ CARRASCAL, XIOMARA CRISTINA LÓPEZ JULIO en calidad de hermanos, el equivalente en pesos de 30 SMLMV para cada uno, y para ANA RAQUEL MONTERROZA ZÚÑIGA, en calidad de cónyuge, el equivalente en pesos a 50 SMLMV, a su vez, reconoció por DAÑO A LA SALUD: para ELKIN DARÍO LÓPEZ CARRASCAL en calidad de víctima, el equivalente en pesos de 60 SMLMV.

Que, de conformidad con la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, el día 19 de agosto de 2016, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 12 de junio de 2016. Indica que, la cuenta de cobro, junto con los documentos exigidos legalmente, fue presentada ante la NACIÓN- POLICÍA NACIONAL por la apoderada de los demandantes, doctora YACKELINE JUDIT SALAZAR ROMERO, el día 12 de septiembre de 2016.

Continúa señalando que, la sociedad AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S., con NIT 900.495.176-6, adquirió los derechos económicos derivados de las sentencias, con excepción de los pertenecientes a ANA RAQUEL MONTERROZA ZÚÑIGA y las costas procesales, mediante contrato de cesión celebrado el 24 de enero de 2017. A su turno, AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S., le cedió a la sociedad FACTURAS Y NEGOCIOS S.A.S., el 100% de los derechos previamente adquiridos, mediante contrato de cesión celebrado el 7 de febrero de 2017.

Mediante Oficio Nº 2017- 020290, del 16 de mayo de 2017, el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, teniente Johny Efrén Ponce Trilleras, aceptó expresamente la cesión efectuada en beneficio de la sociedad ejecutante, en consecuencia, reconoció a FACTURAS Y NEGOCIOS S.A.S., como único propietario de los derechos económicos derivados de la sentencia, con excepción de los pertenecientes a ANA RAQUEL MONTERROZA ZÚÑIGA y las costas procesales.

Que la entidad pública demandada no le ha dado cumplimiento a la sentencia de las cuales provienen los derechos económicos adquiridos por mi representada, a pesar de que ya han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que ésta quedó ejecutoriada. Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01

2. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, presentó contestación oponiéndose a la pretensión de la orden de pago librada en contra de esa entidad, señalan que la providencia judicial que fue confirmada en segunda instancia, por sí sola no es suficiente para determinar de manera exacta y concreta la obligación a cargo del demandado, sino que está supeditado un proceso interno de pago asignando un turno de acuerdo a las disposiciones legales.

Que, dentro del caso en estudio, si bien el apoderado de la parte actora indica que radicó la documentación (Cuenta de cobro), esta no fue completa por lo que la Policía Nacional lo ha tenido que requerir en múltiples ocasiones, tal y como se evidencia en los comunicados oficiales aportados con la demanda ejecutiva. por lo que, al no cumplir con las normas para ello, las pruebas aportadas no son suficientes para concluir que cumplió con la carga que le correspondía y por ende el despacho tenga que proceder a librar mandamiento de pago.

Propuso las excepciones de: i) no se han negado a la obligación; ii) la parte actora no logra probar la mora en el cumplimiento y iii) innominada o genérica.

2.5. LA SENTENCIA IMPUGNADA3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($362.076.591), derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia de 28 de marzo 2014, proferida por esta Unidad Judicial, modificada por la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, reconociendo intereses moratorios desde -12 de junio de 2016- hasta el día 12 de septiembre de 2016, luego estos se suspenden y hasta el día 9 de diciembre de 2016 se inicia nuevamente su contabilización- fecha en la que solicitó su cumplimiento y hasta que se le dé cumplimiento a la obligación derivada del título base de recaudo, tomando como base de su liquidación la suma ($362.076.591), que corresponde al capital.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, obra en el expediente el título que acredita la obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y a favor del acreedor o ejecutor, el trámite adelantado no presenta irregularidad alguna y sobre todo se respetó el debido proceso y derecho de defensa del ejecutado, sin excepciones oficiosas que decretar.

Que la parte ejecutada propuso las excepciones de NO SE HAN NEGADO LA OBLIGACIÓN, LA PARTE ACTORA NO LOGRA PROBAR LA MORA EN El CUMPLIMIENTO y la GENÉRICA. Respecto a ello, se advierte que en su totalidad son improcedentes ya que el numeral segundo del artículo 442 del CGP prevé: Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida 3 Ver copia de la sentencia folios 188-194 Cdno N° 1 Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Así las cosas, las excepciones presentadas por la parte ejecutada buscan atacar los requisitos formales del título ejecutivo, para lo cual el artículo 430 del CGP establece: MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

(…) De tal modo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, en debiéndose modificar la forma que se estableció en el mandamiento de pago de fecha 23 de agosto de 2021. 2.6. EL RECURSO4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada presentó recurso de apelación manifestando que, la Policía Nacional ha sido reiterativa en manifestar su voluntad de pagar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, no obstante dicha condena debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, en lo que respecta al turno para dicho pago, sin que la parte ejecutante haya justificado ni solicitado que a su cuenta se le de prelación de pago frente a las cuentas que anteceden.

A su vez, indica que la parte ejecutante no logra demostrar que su entidad se encuentre por fuera de los plazos establecidos, es decir, que entre los anexos aportados con la solicitud de iniciación del proceso ejecutivo, se anexó la sentencia de primera y segunda instancia y un documentos elaborado por el ismo ejecutante denominado liquidación, mas no aporta comunicación alguna donde conste que remitió a la Policía Nacional Dirección General, todo y cada uno de los documentos que deben conformar el expediente de pago, ni mucho menos que a este se le haya otorgado un turno, que hagan presumir que los plazos para el pago de la condena se encuentren vencidos. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda ejecutiva Archivo 06ActaReparto 9 de agosto de 2021 Auto que libra mandamiento de pago Archivo 02AutoLibraMandamiento.pdf 24 de agosto de 2021 Contestación de la demanda por Archivo 27 de agosto de 2021 4 Ver recurso de apelación contra la sentencia impugnada, cd Audiencia Inicial Folio 200 Minuto 54: 12 al 56: 21 Cdno # 1.

Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 parte de la UGPP 07PresentacionExcepciones.pdf Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución Archivo 08AutoOrdenaSeguirAdelante.p df 30 de septiembre de 2021 Notificación de la sentencia al demandante, demandado, Ministerio Publico. Archivo 09 Notificaciones 4 de octubre de 2021 Recurso de apelación contra sentencia del 30 de septiembre de 2021 Archivo 10Rec.Apelacion02.pdf 10 de octubre de 2021 Se concede el recurso de apelación Archivo 23AutoConcedeRecurso.pdf 196 de noviembre de 2021 SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre.

Índice I SAMAI 30 de noviembre de 2021 Al despacho Índice 4 SAMAI 11 de noviembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Índice 5 SAMAI 12 de diciembre de 2022 Notificación por estado Índice 7 SAMAI 13 de diciembre de 2022 Notificación vía correo electrónico Índice 8 SAMAI 13 de diciembre de 2022 Al despacho Índice 12 SAMAI 27 de enero de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. EL DEMANDANTE: se abstuvo de presentar alegatos. 3.2. LA DEMANDADA: No presentó alegatos en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Ceñida esta instancia al objeto de apelación, se considera que el problema jurídico a solucionar consiste en determinar si es posible alegar la falta de exigibilidad del título ejecutivo a través de las excepciones de merito propuestas por el demandado. Para arribar la solución de lo planteado se abordará el siguiente hilo conductor: i) Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial; ii) De la exigibilidad de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo derivado de una sentencia judicial; iii) caso concreto. 4.2.1.

Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 título ejecutivo, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP.

Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 del CGP. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».5 En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del CGP establece: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 11 de noviembre 2009, radicado 25000 23 26 000 2002 01920 02(32666), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».

Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2.° cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida. 4.2.2 De la exigibilidad de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo derivado de una sentencia judicial.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo. El término de exigibilidad de las providencias dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo estatuido en el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero, tal como lo indica el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece: Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Conforme a los anteriores preceptos, la administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones. Esto en consonancia con el compromiso que tiene todo deudor de honrar el pago de las obligaciones a su cargo.

4.3. CASO EN CONCRETO. En el proceso está demostrado que el 28 de marzo de 2014, en el ámbito de la acción de Reparación directa el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, siendo modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual en su parte resolutiva es del siguiente tenor: Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 La sentencia anterior cobró ejecutoria el día 12 de junio de 2016, conforme constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.

Teniendo clara la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya obligación forzada se pretende, resulta diáfano que la exigibilidad para el cumplimiento de la misma debe sujetarse a los 10 meses de que trata el inciso segundo del articulo 192 de la Ley 1437, esto es, hasta el partir del 21 de abril de 2016 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debía cancelar la condena impuesta, en atención de lo establecido en la norma que regula la materia.

En ese sentido, transcurridos los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial que se ejecuta, se cumplió a cabalidad el requisito de la exigibilidad de la Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 obligación y la parte demandante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción en uso, para solicitar el cumplimiento que hasta la fecha no se había logrado, pese al plazo impuesto por la ley.

De modo que, no es cierto que la parte ejecutante no haya logrado demostrar que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional se encuentre por fuera de los plazos establecidos para realizar el pago de la obligación, puesto que la ley otorga a las entidades para realizar el correspondiente pago, el término de 10 meses, so pena de poderse iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, como en efecto sucedió en el sub lite.

Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que el día 9 de diciembre de 2016 se presentó ante la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional solicitud de cumplimiento de sentencia tal como se demuestra: Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 Frente a lo cual, a través del Oficio No. 2016-344582-GUDEJ-ARDEJ-1.10 de 22 de diciembre de 2016, le informan al solicitante que le fue asignado el turno de pago, tal como puede verse: Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 En ese orden de ideas, esta Sala de decisión centra su atención en que se encuentra alejado de la realidad lo dicho en el recurso de apelación, en el que se asevera que el ejecutante no aporta comunicación alguna donde conste que remitió a la Policía Nacional Dirección General, todo y cada uno de los documentos que deben conformar el expediente de pago, ni mucho menos que a este se le haya otorgado un turno, que hagan presumir que los plazos para el pago de la condena se encuentren vencidos.

Pues las pruebas obrantes en el expediente, exponen que desde el día 12 de septiembre de 2016 se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia, frente a lo cual le fue asignado un turno de pago, el cual debía ser cancelado dentro del plazo establecido por la norma. De lo dicho, no escapa a esta Corporación que, el recurrente no puede pretender que la solicitud de cumplimiento (la cual se encuentra satisfecha) sea incluida como un nuevo requisito para librar mandamiento de pago que no se deriva de la ley, proveniente de un trámite que es esencialmente diferente al proceso ejecutivo, pues se recuerda que el proceso de ejecución de una sentencia parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible, es decir, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa.

En tal contexto, al librar mandamiento de pago el juez determina si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 488 del CPC, los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible, razón por la cual dichos elementos no pueden ser motivo de debate en las excepciones propuestas.

Por otro lado, cabe anotar que luego de que el auto de mandamiento ejecutivo se encuentre en firme— la única forma exonerarse del cumplimiento de la obligación es a través de la proposición de excepciones de mérito, que, conforme con el artículo 442 CGP, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, sólo pueden ser las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia6, sin que en el caso que nos atañe, se hayan propuestos las mismas y mucho menos demostrado que al momento de su interposición se hubiese pagado la totalidad de la obligación. En ese entendido, se confirmará la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para finalizar, conviene pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación allegada con fecha posterior a la apelación de la sentencia que se estudia, frente a lo cual, esta Corporación no puede hacer pronunciamiento alguno, puesto que le corresponde al juez de primera instancia al realizar la liquidación del crédito, analizar si dicho pago agotó la totalidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo, sumado a que debe garantizarse la doble instancia frente a la decisión que frente a eso se tome, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, razón por la cual, al ser devuelto el expediente, la primera instancia deberá pronunciarse sobre tal solicitud.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen y CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 6 Sección tercera, Subsección A, sala unitaria, auto del 18 de septiembre de 2019, expediente 63.679, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera “Ahora el despacho no pasa por alto el argumento del a quo según el cual una de las obligaciones fue pagada y, por tanto, la misma ya no es exigible; pues bien, debe tenerse en cuenta que esta corporación y la doctrina han manifestado que el análisis judicial para determinar si se libra mandamiento de pago sólo está atado a la verificación de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, y en ese sentido, no es el momento para que el juez administrativo determine si la obligación fue saldada por el ejecutado, pues ése análisis está supeditado a la proposición de excepciones de mérito que el ejecutado esgrima en su defensa y respecto de las cuales deberá decidirse en la sentencia que pone fin al proceso, como lo consagra el artículo 443 ibídem.” Rad No. 70-001-33-33-002-2012-00074-01 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS