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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233301220150028301

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-10-05

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por muerte de miembros de la fuerza pública / FALLA EN EL SERVICIO - Riesgo propios de la actividad policial / POLICÍA JUDICIAL - Conjunto de autoridades que colaboran con la investigación de los delitos – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del Subintendente E.A.G.C. y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar.

Extracto: ( ) Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. ( ) Lo anterior, permite concluir que el presente estudio debe realizarse a la luz de las condiciones particulares de la especialidad de investigador criminal (SIJIN) la cual implica la toma de medidas diferentes a las de los demás grupos policiales, por ejemplo el mimetismo con la población civil; lo que conlleva a que se trasladen sin la indumentaria propia de la actividad policial y utilicen automotores sin distintivos, pues de hacerlo pondrían en riesgo las investigaciones que tengan a su cargo, evidenciando su pertenencia a las fuerzas armadas.

( ) Con todo, tampoco se evidencio que el móvil del ataque estuviese encaminado a despojar el grupo de investigadores de las armas largas que portaban pues a folio 57 en informe ejecutivo elaborado por la muerte de los agentes se describió entre otros, como EMP lo siguiente: “Se observa un fusil galil calibre 5.56 numero 09467383 con proveedor y 35 cartuchos ubicado en el medio de las sillas delanteras, armamento que pertenece al inventario de la Unidad Básica de investigación Criminal de Santa Fe.” Lo anterior indica que en este caso, el hurto del armamento no era el objetivo de los delincuentes.

Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del Sr. G.C., la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía especialidad Sijin, junto con otros agentes al ser víctimas de una emboscada ejecutada de manera imprevisible por un grupo armado al margen de la ley, amén que, de conformidad con los medios probatorios antes relacionados, se puede concluir que, pocas horas antes de la emboscada, el mismo vehículo había realizado el mismo recorrido (vía entre Santa Fe de Antioquia - Municipio de Giraldo), sin que hubiera encontrado o reportado ninguna novedad.

RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 05 DE OCTUBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL SENTENCIA S- 158 DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO Falla en el servicio /Riesgo Propios de Actividad policial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda (fls. 121 y ss.) La señora SIRLEY ENORIS RÍOS GIL, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SOFÍA GARCÍA RÍOS y MATÍAS GARCÍA RÍOS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA NACIONAL-, pretendiendo: 2.1.

Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandada, como consecuencia de los daños antijurídicos que se ocasionaron con la muerte del señor Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, en hechos ocurridos el día 04 de febrero del año 2013 en zona rural, vereda denominada las Palmas, kilómetro 85 que de Santafé de Antioquia conduce al municipio de Giraldo Antioquia, momentos en que fue atacada la patrulla conformada por cuatro funcionarios de Policía, quienes se desplazaban en vehículo tipo automóvil particular de placas AVM-084. ”1. 1 Folio 122 RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 3 2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene la entidad demandada a favor de los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de esposa, e hijos; así como perjuicios por daño a la vida de relación y Lucro Cesante.

Fundamentó las pretensiones, en lo siguiente: El Subintendente (fallecido) de la Policía Nacional EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, laboró en la Institución Policial hasta el momento de su deceso, por un lapso de 12 años, 5 meses y 24 días. El día 4 de febrero de 2013, el Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, estaba adscrito a la Seccional de Investigación criminal del Departamento de Policía Antioquia, y se encontraba en servicio en compañía de los Subintendentes JHONNY ALEJANDRO CASTRILLÓN VALENCIA (q.e.p.d.), JAIRO ALONSO CARRASQUILLA URIBE y WILLIAM DE JESÚS GARCÍA BENÍTEZ, quienes se dirigían en un vehículo particular de placas AVM 084, desde el Municipio de Santafé de Antioquia al Municipio de Giraldo y a la altura del sector Las Palmas kilómetro 85, fueron emboscados con armas de corto y largo alcance, y granadas de fragmentación, al parecer por integrantes de la Banda Criminal Urabá, causándole la muerte al señor Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO y al Subintendente JHONNY ALEJANDRO CASTRILLÓN VALENCIA. Lo anterior, en cumplimiento al Plan de Marcha No. 009 del 4 de febrero de 2013, suscrita por el Intendente ROBEIRO CÓRDOBA CRUZ, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal.

Los perjuicios reclamados, son producto de las acciones y omisiones en las que incurrió un mando medio de la Institución, en el Grado de Intendente, evidenciando una serie de fallas del servicio, como realizar el desplazamiento de un personal hacia el Municipio de Giraldo (Antioquia), debiendo atravesar zona rural, desconociendo todos y cada uno de los lineamientos institucionales y medidas de seguridad o protocolos que debió disponer dentro del procedimiento.

Como fundamentos de derecho, señaló: Constitución Política, artículo 90; Ley 1285 de 2009, artículo 42; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 140 y 154 y ss.; Convención Americana RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 4 sobre Derechos Humanos;

Ley 153 de 1887: Artículos 4 y 7; Ley 23 de 1992: artículos 59 a 65; Ley 65 de 1993, Ley 594 de 2005; Ley 270 de 1996. 1.2 La Contestación (Fls 162 y ss.) LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- da respuesta a la demanda2 e indica sobre el hecho cuarto, que no es cierto, toda vez que de acuerdo con el informe mencionado por el apoderado, lo que se presentó fue un acto terrorista sorpresivo y aleve por parte de integrantes al parecer de bandas criminales, hecho que se produjo cuando los funcionarios regresaban de cumplir con su misión constitucional y legal.

Señala que el Plan de Marcha No. 009 fue elaborado bajo los criterios propios de la prestación del servicio, documento cuyo contenido fue conocido por los policiales, quienes no solo conocían el riesgo de su misión, sino que contaban con una experiencia y entrenamiento para cumplir la misma, a lo que se debe agregar que para la ejecución del plan de marcha, se desplegaron actividades de coordinación con las Fuerzas Militares y con la Policía de la zona.

Aduce que en este asunto no es cierto que se haya presentado falla alguna de las alegadas, pues el Plan de Marcha, la ejecución de la misión y el desplazamiento se encontraban precisamente al mando del Subintendente Edward Antonio García Castro, a quien se le entregó dicha labor por su trayectoria, experiencia y entrenamiento. Indica que el agente de policía conocía el plan de marcha y la misión que se disponía a cumplir, y no sólo aceptó la orden, sino que la cumplió, como efectivamente corresponde a los miembros de la Fuerza Pública, quienes asumen los riegos que comporta su función. Argumenta que la muerte del Sr agente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, fue causado por delincuentes, dentro de la dinámica de ser policía y que en últimas obedece al compromiso que se adquiere al momento de ingresar 2 folios 162 al 171 del proceso RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 5 voluntariamente a las filas de la institución, lo que conlleva unos riesgos diferentes a los de cualquier otro trabajo o actividad.

Expone que la actuación de los uniformados obedeció a su obligación legal y constitucional de conocer un caso de su especialidad (investigación judicial), en el cumplimiento de su función, como era de pleno conocimiento para ellos, se corren unos riesgos propios del servicio, que en nada comprometen la responsabilidad de la demandada.

En razón de los riesgo propios del servicio, los integrantes de la fuerza pública son cobijados por un régimen especial, en el que se establecen prerrogativas e indemnización o prestaciones sociales propias de la actividad riesgosa y que difieren del régimen ordinario. Acepta que, la muerte del Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO ocurrió con ocasión a la prestación del servicio de investigación criminal, de tal manera que su condición de profesional en el servicio de policía y el desarrollo de su misión constitucional como funcionario público, lo obliga a soportar el riesgo propio de dicha actividad, a diferencia de lo que ocurre con un conscripto, pues éste no elige la actividad policial como su carrera.

Como excepciones, señala: El hecho de un tercero, la ausencia de responsabilidad administrativa, el cobro de lo no debido y el indebido razonamiento de la cuantía. 1.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 265 y ss) El Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se transcriben a continuación: “Como antes lo dejó plasmado el Despacho en este proceso, es evidente que se ha configurado el hecho de un tercero, considerando que se demostró que la causa única y exclusiva del daño se debe atribuir a integrantes de grupos delincuenciales que para el año 2013, realizaban atentados terroristas y otro tipo de delitos en la zona de Occidente del Departamento de Antioquia, sujetos que precisamente se estaba tratando de identificar dentro de una actuación penal adelantada ante la Fiscalía General de la RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 6 Nación, y que en cumplimiento del Plan de Marcha No. 009 del cuatro (4) de febrero de 2013, el Subintendente GARCÍA CASTRO, realizó actuaciones, tales como entrevistas a diversas personalidades del Municipio de Giraldo (Antioquia), cuando en forma sorpresiva fuera emboscado y atacado vilmente por delincuentes que segaron su vida.

De otro lado, es necesario acotar que los delincuentes que participaron en la emboscada efectuada al grupo de uniformados que en compañía del Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, ejecutaban el Plan de Marcha No. 009 del cuatro (4) de febrero de 2013, son completamente ajenos a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, ni la actuación bélica de dichos terceros estuvo vinculada con el servicio de la entidad opositora, en razón de que no fue provocado su comportamiento por miembro alguno adscrito a la entidad demandada, lo que denota que el hecho de los terceros es externo a dicha entidad.

Por último, reitera este Despacho que el atentado terrorista perpetrado por sujetos al margen de la ley, que causaron la muerte violenta al Intendente póstumo GARCÍA CASTRO, no era previsible, ni resistible, al no tenerse una alerta previa de que posiblemente los policiales que estaban al mando del fallecido EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, y este último, serían objeto de una emboscada, ni tampoco se sabía cuántos delincuentes atacarían a los uniformados adscritos a la Policía Nacional que el día cuatro (4) de febrero de 2013, transitaban por la vía que del Municipio de Giraldo (Antioquia), conduce al Municipio de Santafé de Antioquia, en una situación que fue irresistible para ellos, que no pudieron prever, evitar, controlar, ni resistir.

En consideración a que la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero- constituye evento que da lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, en este caso, al romperse el nexo causal con la acreditación del hecho de un tercero, el Despacho como ya lo advirtió, habrá de denegar las pretensiones de la demanda.

(…)”3. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN (FLS. 295 y ss) El apoderado de la PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda para lo que reiteró lo expuesto en la demanda; además indicó: Que el agente García Castro hacía parte de una especialidad dedicada a la recolección de información para la judicialización de quien se vea inmerso en la comisión de delitos, en coordinación con la fiscalía como ente judicial encargado.

Que el automóvil donde se transportaba el grupo policial no generaba garantías mínimas de seguridad y menos para una adecuada reacción en caso de un ataque o emboscada, lo que en su consideración, violentaba las instrucciones y 3 Folio 287 y ss. RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 7 ordenes permanentes emanadas de la Dirección General de la Policía esto es, el instructivo Nro. 041 DIPON-OGESI del 23 de abril de 2004 donde se consigna el deber de adecuar para el trasporte de personal, utilizando camiones carpados.

Que el armamento utilizado por el grupo armado al margen de la ley en contra de la humanidad de los policiales fue de mayor capacidad de daño que el armamento de los 4 uniformados, encontrándose en un nivel de defensa desproporcionado. Que la entidad tenía conocimiento de la situación de orden público en la zona, por la presencia de grupos armados al margen de la ley, lo que en su criterio fue ignorado por el superior del fallecido subintendente García Castro, demostrando falla en el servicio porque se desconocieron los protocolos que se requerían en un procedimiento como el ordenado.

Se refiere a la configuración de la falla en el servicio y cita las disposiciones legales e internas que se violentaron con la orden de Marcha que ordenó el Subintendente Robeiro Córdoba Cruz, como Instructivo 092 SEPOL OGESI, Instructivo 04 DIPON –OGESI, lo cual aunado a la utilización de un vehículo cuya procedencia no pudo establecerse por carecer de sistemas de identificación y de placas originales, indica falta de planeación del servicio y del material logístico, que la institución debió brindarles a los uniformados.

También se desconoció la Circular No. 033 DIPLA-SERPO-759 de 9 de mayo de 1991 en la que se prohíbe el desplazamiento en zona rural con menos de 10 hombres dotados con armas de largo alcance. Agrega que a partir del hecho en que perdió la vida el Subintendente García Castro, se dieron una serie de instrucciones y directrices para enmendar los errores advertidos que, por ende, no pueden atribuirse a un simple riesgo en el ejercicio del cargo, lo que constituye una falla del servicio.

Seguidamente enuncia los diversos argumentos de disenso con la sentencia impugnada, planteando que el rango de los agentes que intervinieron en el Plan Marcha era inferior al del Intendente Robeiro Córdoba Cruz que emitió la orden. RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 8 Considera absurdo que se exija reaccionar con destreza a quienes se encuentran en incapacidad de reaccionar; máxime que no están acreditadas las gestiones para coordinar el operativo con el Ejército y con la misma policía, toda vez que ni siquiera llegaron en apoyo, lo que denota una mala planeación. Destaca que el Subintendente García Castro iba en la parte delantera del vehículo y fue el primer afectado con la agresión y, por ende, le fue imposible reaccionar sin los medios ni las garantías institucionales que debió proveer el Jefe de la Unidad Básica de Investigación que ordenó el operativo y que dio lugar a un fuerte llamado de atención posterior por parte del Comandante del Departamento de Policía Antioquia.

Insiste el libelista que la responsabilidad que se le indilga al Subintendente EDWUARD ANTONIO frente a deber de protección para con sus compañeros, es inexistente, argumentando que el policial no tenía la experiencia ni la formación adecuada para ello, pues indica que este solo poseía seminarios y talleres. Contrario a lo planteado por el A quo, plantea que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar ser atacados desde la zona montañosa, por lo cual en su criterio, se realizó una indebida lectura de la prueba.

Por tanto, afirmar que los patrulleros que sobrevivieron el ataque sí acataron las instrucciones que se les impartieron, es una apreciación subjetiva sin fundamento, pues los cuatro uniformados se desplazaron sin medios logísticos y de guerra. Considera que el escenario habría sido diferente de haberse cumplido con las instrucciones sobre el número de hombres que debían desplazarse, el armamento y el vehículo; de ello deduce responsabilidad por omisión del intendente ROBEIRO CORDOBA CRUZ como comandante directo del plan de marcha Nro 009 del 04 de febrero de 2013 y concluye que, con independencia de la especialidad que tengan los policiales se deben cumplir con los protocolos de desplazamiento citados. 1.5 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 9 La parte ACTORA alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en la apelación (fl. 338 y ss); así mismo, la parte Demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda (fl 343 y ss)

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. En el presente caso, el hecho ocurrió el 04 de febrero de 2013, por lo que la parte actora tenía hasta el 04 de febrero de 2015.

De conformidad con el acta de conciliación que reposa de folios 119-120 del expediente, la caducidad se interrumpió entre el 30 de enero de 2015 y el 13 de marzo del mismo año (fl. 120), por tanto, la demanda interpuesta el 16 de marzo 2015 fue oportuna (fl. 146). 2.3. Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO (QEPD), así como su acreditación: RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 10 SOLICITANTE RELACIÓN REGISTRO CIVIL PODER SIRLEY ENORIS RIOS GIL Esposa 3 1 SOFIA GARCIA RIOS Hija 4 1 MATIAS GARCIA RIOS Hijo 5 1 También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, pues la parte actora le atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la muerte del señor Sub intendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO (QEPD).

Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del Subintendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar. 2.5.

Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.4 Recientemente, el Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 11 vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) [Se reitera] [L]os daños sufridos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una falla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió al militar a un riesgo excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad sicofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales.” (Subrayas Propias)5 Por tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.6 Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020. Exp. 50001 23 31 000 2007 00244 01 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 12 Adicionalmente, la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a forfait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio. 2.6.

De la Policía judicial El artículo 200 de la Ley 906 de 2004 define la policía judicial como: “(…) la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados (…)” De esta manera, la policía judicial hace referencia al conjunto de autoridades que colaboran con la investigación de los delitos, función que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y de especialización científica, bajo la dirección funcional de los fiscales o jueces tiene una naturaleza investigativa y judicial.

Su quehacer está enfocado a la comprobación de hechos que constituyen el presupuesto indispensable de las sentencias y providencias que profieren los jueces penales. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-594 de 2014 sintetizó el concepto de policía judicial así: Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes.

En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público.

RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 13 Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado[7].

Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece.

En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados, dentro de la cual obra la Sijin de la Policía Nacional. 2.7.

Caso concreto. La parte actora le atribuye responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños sufridos con ocasión del deceso del Subintendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO el 04 de febrero de 2013. 2.7.1 De lo probado. 7 6 Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994, C-179 de 1994, C-1506 de 2000, T-590 de 2002, C-404 de 2003, C-429 de 2003 y C-789 de 2006. 7 [nota original de la cita] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C- 429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 [nota original de la cita] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1506 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 [nota original de la cita] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 14 Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del SUBINTENDENTE GARCIA CASTRO, obran los siguientes documentos:  A folios 2, se halla el registro civil de defunción del señor EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, ocurrida el día 4 de febrero de 2013, en el Municipio de Giraldo (Antioquia), como lo registró el Notario 18 del Circuito de Medellín.  A folios 49, obra Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil, en formulario del DANE No. 81146475-7.  A folio 7 y ss obra informe Administrativo Por Muerte No. 002/6662013, donde se describió el suceso en el cual falleció el Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, así: “HECHOS: ESTA UNIDAD FUE INFORMADA MEDIANTE COMUNICACIÓN OFICIAL S-2013-0034727SIJIN-GIVDI 29.25, DE FECHA 18/02/2013, DONDE DA CUENTA DE LA NOVEDAD OCURRIDA EL PASADO 04 DE FEBRERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:15 HORAS, CON EL SEÑOR SUBINTENDENTE GARCÍA CASTRO EDWARD ANTONIO (Q.E.P.D.), FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DEANT, QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN COMPAÑÍA DE LOS SEÑORES PATRULLEROS CASTRILLÓN VALENCIA JHONNY ALEJANDRO (Q.E.P.D.), JAIRO ALONSO CARRASQUILLA URIBE Y WILLIAM DE JESÚS GARCÍA BENÍTEZ, Y SE DIRIGÍAN EN UN VEHÍCULO DE PLACAS AVM – 084, DESDE EL MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA CON DIRECCIÓN AL MUNICIPIO DE GIRALDO Y A LA ALTURA DEL SECTOR LAS PALMAS KILÓMETRO 85, FUERON EMBOSCADOS CON ARMAS DE LARGO Y CORTO ALCANCE Y GRANADAS DE FRAGMENTACIÓN, AL PARECER POR INTEGRANTES DE LA BANDA CRIMINAL URABÁ, QUE DELINQUEN EN JURISDICCIÓN DEL OCCIDENTE ANTIOQUEÑO, CAUSÁNDOLE LA MUERTE DE MANERA INMEDIATA AL EXTINTO SUBINTENDENTE GARCÍA CASTRO EDWARD ANTONIO (Q.E.P.D.L) Y AL PATRULLERO CASTRILLÓN VALENCIA JHONNY ALEJANDRO (Q.E.P.D.).

ES DE ANOTAR QUE LAS LESIONES Y MUERTE SUFRIDA POR LOS UNIFORMADOS SE ADELANTÓ LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS A CONTINUACIÓN: PATRULLEROS CASTRILLÓN VALENCIA JHONNY ALEJANDRO (Q.E.P.D.), NO. 003/2013, JAIRO ALONSO CARRASQUILLA URIBE NO. 004/2013, WILLIAM DE JESÚS GARCÍA BENÍTEZ NO. 005/2013. FECHA DE LOS HECHOS, EL DÍA 4 DE FEBRERO DE 2013, A ESO DE LAS 10:15 HORAS LUGAR DE LOS HECHOS MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA CON DIRECCIÓN AL MUNICIPIO DE GIRALDO Y A LA ALTURA DEL SECTOR LAS PALMAS KILÓMETRO 85.

CALIFICACIÓN: DECRETO 1091/1995, ARTÍCULO

70. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO…” RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 15  A folios 9 a 12 del expediente, aparece el Informe contenido en el Oficio No. 171/DEANT-SIJIN-UBIC-6.6-73 del 5 de febrero de 2013, suscrito por el Intendente ROBEIRO CÓRDOBA CRUZ, Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal, Departamento de Policía Antioquia, donde se narran los hechos, así: “El día 04-02-2013 siendo las 10:15 horas de la mañana, los señores Subintendente Edward García Castro, Patrullero Johnny Castillón (sic) Valencia, Jairo Alonso Carrasquilla Uribe y William de Jesús García Benítez salieron de la unidad básica de investigación criminal santa fe ubicada en las instalaciones de la estación de policía santa fe de Antioquia, con destino al municipio de Giraldo ubicado en el occidente antioqueño, con el fin de adelantar labores investigativas en dicha localidad, el desplazamiento se originó debido a que los señores Subintendente Edward García Castro, Patrullero Johnny Castillón Valencia se debían de desplazar a dicho municipio a entrevistarse con una fuente humana de la cual ellos tenían control, que les informaría sobre la ubicación de unos inmuebles donde se estarían quedando varias integrantes de la banda criminal uraba entre quienes se encontraba el sujeto conocido con el alias de “Cuadros” jefe de dicha banda criminal en la jurisdicción del municipio de Giraldo y los señores patrulleros Jairo Alonso Carrasquilla Uribe y William de Jesús García Benítez se encargarían de adelantar labores propias de la especialidad en busca de hallar elementos materiales probatorios que ayudaran a esclarecer los hechos en los cuales se produjeron las amenazas en contra del señor alcalde de esa localidad doctor JAIME LEÓN PÉREZ GUERRA, donde los indiciados son integrantes de la banda criminal uraba investigación que se adelanta en coordinación con la fiscalía 036 seccional del municipio de santa fe, los funcionarios salieron en vehículo de placas AVM-084 con armamento de corto y largo alcance.

Siendo aproximadamente las 14:49 del día de hoy recibí una llamada telefónica del número 3136730289 de parte del patrullero García Benítez William de Jesús, quien me manifestó en todo desesperado que cuando los funcionarios venían de regreso del Municipio de Giraldo hacia el municipio de santa fe de Antioquia, habían sido víctimas de un atentado terrorista, y que él en ese momento se estaba desplazando al hospital de Giraldo en compañía del patrullero Jairo Alonso Carrasquilla Uribe, ya que ambos presentaban heridas producidas con arma de fuego, y estaban siendo auxiliados por una persona particular que pasaba en un vehículo al momento de los hechos, al preguntarle por el subintendente Edward García Castro, y el Patrullero Johnny Castillón Valencia, manifestó no saber que había paso (sic) con ellos.

(…) El personal llega al lugar de los hechos sector denominado las palmas siendo las 15:40 horas aproximadamente, donde se encontró el vehículo en el que se transportaban los funcionarios en la mitad de la vía principal el cual estaba semi-destruido y se le observaron múltiples orificios, y al lado izquierdo este vehículo sobre la vía principal se encontraban los cuerpos sin vida de los señores subintendente Edward Antonio Castro García y el señor Patrullero Johnny Alejandro Castillón Valencia, a una distancia de tres (3) metros aproximadamente uno del otro, quienes presentan varios impactos producidos con arma de fuego de largo alcance, y laceraciones en diferentes partes del cuerpo producto de las esquirlas de granada de fragmentación que les fue lanzada, igualmente en el lugar se hallaron varios proyectiles y vainillas de fusil ak-47.

(…) RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 16 Al momento de realizar la inspección del lugar de los hechos y al término de la misma, se notó que hacía falta parte del armamento de dotación oficial que los funcionarios portaban para su actividad en el servicio, elementos que al parecer fueron hurtados por los delincuentes al momento de perpetrar la acción terrorista y cometer los homicidios… (…) Igualmente le informo a mi capitán que una vez realizadas las diligencias antes mencionadas, me entrevisté por vía telefónica con los señores patrulleros JAIRO ALONSO CARRASQUILLA URIBE y WILLIAM GARCÍA BENÍTEZ, quienes me hicieron una narración detallada de lo ocurrido lo cual plasmo en el presente informe, argumentan los funcionarios descritos que ellos refiriéndose al subintendente Edward García Castro, y el Patrullero Johnny Castrillón Valencia y a ellos mismos, después de adelantar las diligencias de policía judicial antes descritas en el casco urbano del municipio de Giraldo, procedieron a regresarse de nuevo para el municipio de santa fe, adoptando todas las medidas de seguridad y en el sitio conocido como las palmas de manera sorpresiva fueron objeto de un atentado terroristas, a través de ráfagas de disparos de fusil y el lanzamiento de granadas de fragmentación, que impactaron en el vehículo y en el cuerpo de los funcionarios, por lo cual los cuatro funcionarios alcanzaron a reaccionar valerosamente bajándose del vehículo aun presentando todos heridas producto de los disparos, reaccionando utilizando las armas de fuego que portaba, pero desafortunadamente el señor subintendente Edward García Castro, y el Patrullero Johnny Castillón Valencia, como iban en la parte delantera del vehículo fueron los que recibieron los primeros impactos de frente quedando muy mal heridos, por lo que no alcanzaron a cruzar la vía para cubrirse y disparar las armas de fuego como os patrulleros JAIRO ALONSO CARRASQUILLA URIBE y WILLIAM GARCÍA BENÍTEZ, quienes alcanzaron a cruzar la vía para cubrirse y disparar las armas de fuego en contra de los agresores que según estos funcionarios eran un grupo de aproximadamente 10 sujetos que portaban armamento de largo y corto alcance y vestían prendas de civil, entre los cuales reconocieron varios integrantes de la banda criminal uraba que se tienen individualizados.

Siguiendo con el relato de los hechos los funcionarios dicen que ellos continuaron repeliendo el ataque de los criminales pero rápidamente fueron absorbidos debido a que los sujetos eran 10 y además los cuatro funcionarios estaban muy mal heridos, por lo que estos sujetos alcanzaron al subintendente Edward García Castro, y el Patrullero Johnny Castillón Valencia y los remataron propinándoles tiros de gracia, pero antes de que esto sucediera estos dos compañeros seguían disparando sus armas defendiendo sus vidas en un acto de total heroísmo, luego de esto los criminales iniciaron la persecución de ellos gritándoles improperios y diciendo que no los dejaran escapar que los alcanzaran y también los asesinaran, por los cual los funcionaros de manera heroíca siguieron reaccionando con las armas de fuego a pesar de la desigualdad en que se encontraban en número de personas, y de condiciones de salud, terminan diciendo los señores patrulleros que ellos alcanzaron a llegar a un caserío que está ubicado sobre la vía principal por donde paso un señor en un vehículo tipo camioneta a quien ellos se le identificaron como miembros de la policía nacional, el cual los auxilió llevándolos en dicho vehículo hasta las instalaciones del hospital del municipio de Giraldo donde fueron atendidos medicamente…” (sic)  A folios 13 al 23, se encuentra el Informe del 4 de febrero de 2013, realizado por la Policía Nacional-DIJIN, en la cual se hizo descripción de los hechos.  A folios 27 al 30 obra Informe ante la Fiscalía General de la Nación donde se lee: RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 17 “PARA EL DÍA 04-02-2013 DAN A CONOCER QUE EN EL PARAJE LA PALMA DEL MUNICIPIO DE GIRALDO, VÍA PRINCIPAL DE GIRALDO A SANTA FE DE ANTIOQUIA FUE ATACADO UN VEHÍCULO AL PARECER CON DISPAROS DE FUSIL Y EXPLOSIVOS ADEMÁS EN EL ATAQUE MURIERON DOS PERSONAS Y OTRAS DOS MAS RESULTARON HERIDAS, INMEDIATAMENTE SALE PERSONAL UNIFORMADO Y JUDICIAL HACIA EL SITIO EN MENCIÓN, AL LLEGAR LOS FUNCIONARIO (SIC) POLICIALES AL LUGAR DE LOS HECHOS SE PUDO ESTABLECER LA EXISTENCIA DE DOS CUERPOS SIN VIDA DE SEXO MASCULINO CERCA A UN VEHÍCULO, ADEMÁS SE PUDO ESTABLECER QUE LAS DOS PERSONAS ASESINADAS ERAN FUNCIONARIOS PÚBLICOS ADSCRITOS A LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SIJIN DEANT, ASÍ MISMO SE PUDO ESTABLECER QUE DOS PERSONAS MÁS QUE RESULTARON HERIDAS FUERON TRASLADAS POR LA CIUDADANÍA EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE GIRALDO.

EL LUGAR DE LOS HECHOS SE TRATA DE UN TERRENO INCLINADO, DESPOBLADO, CON VEGETACIÓN TUPIDA POR LOS COSTADOS DE LA VÍA, AMBIENTE NUBOSO, DONDE SE DA INICIO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER Y A LA INSPECCIÓN DEL LUGAR EN BÚSQUEDA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS…”  A folio 31 y ss obra Plan de Marcha No. 009 del 4 de febrero de 2013 en el cual se señaló: “El día 4 de febrero de 2013, se expide el Plan de Marcha No. 009, suscrito por el Intendente ROBEIRO CÓRDOBA CRUZ, Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal de Santa Fe de Antioquia, en el cual se detalló la finalidad de la operación, consistente en realizar desplazamiento desde el Municipio de Santafé al Municipio de Giraldo (Antioquia), con el fin de efectuar actividades investigativas y tomar entrevista al señor Alcalde de ese municipio, investigación que se adelantaba en contra de integrantes de bandas criminales y poder así contrarrestar su accionar criminal.

Antecedentes en el trayecto entre los Municipios de Santafé de Antioquia al Municipio de Giraldo y sus veredas se han presentado situaciones de alteración del orden público en donde se han visto implicados integrantes de la organización de las FARC, de las Bandas Criminales y delincuencia común. (…) Análisis del Ambiente Operacional: se sostuvo comunicación vía celular con el señor Capitán Yeison Vasquez Morales, jefe (E) de la seccional de investigación criminal DEANT además es de conocimiento del señor TC Edgar Rico Pulido comandante del Batallón de infantería #32 Pedro Justo Berrio quien alertará las unidades para el paso de las patrullas y apoyaran al personal policial en cualquier eventualidad.

Puntos críticos, todo el trayecto; desde el Municipio de Santafé hasta el Municipio de Giraldo, se han presentado situaciones de alteración del órden público en donde se han visto implicados en el actuar la guerrilla, bandas criminales, carteles de narcotráfico y delincuencia común. Encubrimiento: Desconocimiento del terreno como son puntos críticos, puede ser utilizado por el integrante de las FARC BACRIM, narcotráfico y delincuencia común, RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 18 por lo que el personal deberá analizar el terreno pudiendo con esto crear un medio defensivo y operacional en el terreno en caso de algún atentado.

Distancia y seguridad: El desplazamiento se realizará en vehículo. (…) Acciones en caso de contacto: En caso de que el personal sea emboscado, deberá reaccionar con destreza por parte de ellos, para tratar de salir del área de peligro en fuego y movimiento hasta un lugar seguro tomando posiciones de defensa para coordinar con las otras unidades policiales, el personal debía realizar despliegue o si las circunstancias lo permiten una contraemboscada para sacar al personal emboscado ” El armamento a utilizar era el de 3 fusiles 5-56 y 4 pistolas.

Se organizó la tarea así: 0- 1-3. Se resalta que el Jefe de Unidad anti Bacrim era el Subintendente EDWARD GARCÍA CASTRO  A folio 37 y 179 obra registro libro de servicios donde se consigna que el día 4 de febrero de 2013, a las 10:15 se registró la salida del Subintendente EDWARD GARCÍA, el patrullero JHONNY CASTRILLÓN, el patrullero JAIRO CARRASQUILLA y el Patrullero WILLIAM GÓMEZ, quienes se dirigieron al Municipio de Giraldo (Antioquia), con el fin de adelantar actividades investigativas.  A folio 42 obra Necropsia No. 2013010105001000248 donde se señala como causa básica de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza.  A folio 52 al 55 obra Formato FPJ-10-, del 4 de febrero de 2013, se encuentra la Inspección Técnica al Cadáver de EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, en la cual se indica que la causa de la muerte fue violenta por arma de fuego.  A Folio 07 obra Informe Administrativo por Muerte No. 002/2013 donde de conformidad con el artículo 71 Decreto 1091 de 1995, y el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, se determinó que el deceso del Subintendente García fue “EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”.  Obra historia laboral del Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, donde constan sus datos personales, lugares en los cuales prestó el servicio al interior de la Policía Nacional, felicitaciones recibidas por el servicio y la constancia de no sanciones.

(folios 93, 108 a 109, 218 a 219)  Obra Resolución No. 01156 del 28 de junio de 2013, la Subdirección General de la Policía Nacional, reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 19 supérstite SIRLEY ENORIS RÍOS GIL, y a los hijos del Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, equivalente al 50% del sueldo básico de un Intendente más 1/12 de la prima de servicio, 1% de la prima retorno a la experiencia, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 5 de febrero de 2013.

(ver folios 209 al 211)  A folio 95 y ss Instructivo No. 0927SEPOL/OGESI del 5 de septiembre de 2006, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, sobre el empleo del Fusil Sar Galil y otras armas de largo alcance, en el que se ordena optimizar medidas de seguridad en las unidades policiales, en los patrullajes y procedimiento, prohibiendo asignar armamento de largo alcance a dispositivos inferiores a 7 unidades en el área urbana y a 10 unidades en el área rural (Circular No. 033 DIPLA-SERPO-759 del 090591 “Instrucciones para el uso y empleo del Fusil SAR Galil en servicios de vigilancia urbana”).  En folios 96 a 98 y 117 a 119, obra el Instructivo No. 041/DIPON-OGESI, del 23 de abril de 2004, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se imparten “INSTRUCCIONES PARA EVITAR EMBOSCADAS”, en el que se indica que se debe concientizar al personal que si bien es cierto que los riesgos se deben asumir, igualmente es importante considerar la responsabilidad en el sentido de corregir, mejorar o reforzar las medidas de seguridad, para disminuir al máximo los riesgos que ponen en peligro la integridad de los hombres de la Policía Nacional, frente al accionar subversivo y la observancia de las mismas, recordando una serie de instrucciones que se habían impartido hasta ese instante.  A folio 99 obra Circular No. 033/DIPLA-SERPO-759 del 9 de mayo de 1991, que imparte instrucciones para el uso y empleo del Fusil Zar Galil en servicios de Vigilancia Urbana, uno de ellos, es el señalado en el numeral 5 “El empleo y uso del Galil se hace con efectivos en un número no inferior a 0-1-6 en áreas urbanas y 0-1-9 en áreas rurales, disposición que complementa lo ordenado en el numeral 2 de 1 la circular 048 del 13 de junio de 1985”.8 8 Obra documento en los folios 99 al 101 y 113 a 115 RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 20  A folio 102 obra memorando No. S-2013- del 5 de febrero de 2013.

En este el Comandante del Departamento de Policía Antioquia, informa lo siguiente: “… En atención a los últimos hechos donde los terroristas de este país han segado la vida de nuestros hombres y agravante de ello obedece a la falta de planeación de los Comandantes quienes de manera indiscriminada e indolente ordenan servicios de policía sin atender las directrices institucionales típicas en los manuales de procedimiento respecto de los patrullajes y casos de Policía referentes en actuar con mínimo 10 hombres con armamento largo.

Por lo anterior queda prohibido y sin dilación alguna que se realicen desplazamientos o actividades propias del servicio con cifras inferiores de 10 unidades portando armamento largo, menos en traje de civil; en caso de suscitarse algún acontecimiento haciendo caso omiso a la presente orden los Comandantes y aun quien ejecute la orden ilegítima asumirá las consecuencias de tipo disciplinario o penal.” (subrayas propias)  A folio 104 y ss obra Instructivo No. 071/DIRAF-OGESI del 9 de diciembre de 2003, de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se imparten instrucciones a fin de incrementar las medidas de seguridad de los policiales.  A folio 110 obra Oficio No. S-2015-003791/SIJIN-GRAUT-29.25, del 4 de febrero de 2015.

En el cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal DEANT (e), informa que del vehículo marca Renault, línea Logan, que portaba las placas AVM-084, no fue posible establecer su procedencia o propietario, teniendo en cuenta que el mismo no contaba con sus sistemas de identificación y las placas que portaba el automotor, no pertenecían originalmente a este vehículo, según dictamen realizado por parte del técnico en identificación de automotores.  El testimonio rendido en el proceso por JAIRO ANDRÉS HURTADO GALEANO, donde declara frente a los hechos constitutivos del daño (CD 246). 2.7.2.

Del daño. La sentencia de primera instancia reconoció como acreditado el daño con el Registro Civil de Defunción (fls. 02), el Informe calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Muerte (fl. 07) y el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010105001000248, (fls. 42 y ss), pruebas que dan cuenta de la muerte del Subintendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO el 04 de RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 21 febrero de 2013, quien fue emboscado con sus compañeros cuando ejercía actividades investigativas.

Este daño no fue objeto de impugnación; por tanto, la Sala se ocupará de analizar si la muerte del Subintendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO es atribuible a la parte demandada, debido a las omisiones que se le endilgan. 2.7.3 Antijuridicidad del daño. La entidad demandada descartó la existencia de una falla del servicio, pues lo sucedido se debió a riesgos propios de la actividad policial, que la víctima asumió por su propia determinación al ingresar voluntariamente a la institución castrense y cuyo entrenamiento lo preparó para afrontar esta clase de ataques, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado.

Por tanto, debe determinarse si el daño antijurídico se concretó con ocasión de un riesgo propio del servicio o si, por el contrario, la muerte del señor SUBINTENDENTE EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO tuvo origen en una falla del servicio, entendida esta como una violación - activa u omisiva - al contenido obligacional de la administración determinado en la Constitución Política, en la ley o en los reglamentos.

El apelante asevera que la muerte del subintendente ocurrió por el sometimiento a un riesgo excepcional, en consideración a tres razones puntuales i) se envió a la diligencia de entrevista a través de un trayecto rural, con un fusil Galil, sin el número de policías establecido para ello (mínimo 10 unidades) de conformidad con las instrucciones impartidas en la Circular 33 del 9 de mayo de 1991, circunstancia que, en su sentir, constituye una falla del servicio ii) el intendente encargado de la elaboración del plan de marcha omitió los instructivos de seguridad iii) el personal no se encontraba debidamente capacitado.

En el sub judice está acreditado lo siguiente: i) Que el SUBINTENDENTE EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO estaba vinculado voluntariamente a la Policía- Nacional (fls 93,108 a 109,218 a 219); RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 22 ii) Que en el Plan de Marcha No. 009, suscrito por el Intendente ROBEIRO CÓRDOBA CRUZ, Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal de Santa Fe de Antioquia, se detalló la finalidad de la operación, consistente en realizar desplazamiento desde el Municipio de Santafé al Municipio de Giraldo (Antioquia), con el fin de efectuar actividades investigativas y tomar entrevista al señor Alcalde de ese municipio, investigación que se adelantaba en contra de integrantes de bandas criminales y poder así contrarrestar su accionar criminal (ver folio 31) iii) Que dentro del plan de marcha se señaló que el personal debería analizar el riesgo creando un medio defensivo y operacional en el terreno, en caso de algún atentado, iv) Que el día 4 de febrero de 2013, a las 10:15 se registró la salida del Subintendente EDWARD GARCÍA-Comandante Bacrim-, el patrullero JHONNY CASTRILLÓN, el patrullero JAIRO CARRASQUILLA y el Patrullero WILLIAM GÓMEZ, quienes se dirigieron al Municipio de Giraldo (Antioquia) desde el Municipio de Santa fe de Antioquia por la vía nacional, con el fin de adelantar actividades investigativas (folio 37, 179). v) Que mediante Instructivos No. 0927SEPOL/OGESI del 5 de septiembre de 2006 y No. 041/DIPON-OGESI, del 23 de abril de 2004 (vigentes para los hechos) la Policía Nacional, con destino a sus efectivos, recomendó a los comandantes extremar medidas de seguridad personal y de autoprotección en los diferentes procedimientos y patrullajes a realizar en cada unidad, vi) Que el 4 de febrero de 2013 en cumplimiento del plan de marcha 009, en zona rural sector La Palma en vía principal entre los municipios de Giraldo y Buriticá, con granadas y armas de fuego fue emboscada patrulla de la Policía Judicial, resultando muerto el Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, vii) Que en el extracto de la historia laboral el agente GARCÍA CASTRO, se evidencia la excelencia en su operatividad (anotaciones de dominio y conocimiento de su trabajo) y experiencia, soportado en las felicitaciones recibidas por el servicio (folios 93, 108 a 109, 218 a 219), RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 23 viii) Que mediante Resolución No. 01156 del 28 de junio de 2013, la Subdirección General de la Policía Nacional, reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite SIRLEY ENORIS RÍOS GIL, y a sus hijos (fl 209 y ss). ix) La Circular 33 del 9 de mayo de 1991[9], expedida por la Dirección General de la Policía Nacional se encuentra direccionado a “Servicios de Vigilancia Urbana” donde se consigna como justificación el siguiente texto “ Lo anterior significa que las unidades deben programar academias para oficiales, suboficiales con el fin de establecer mecanismos seguros y eficaces en el cumplimiento del servicio de vigilancia urbana policial, evitando demostraciones innecesarias de poder, a través del uso indiscriminado de armas de largo alcance ”;

X), En memorial S-2013 del 05/02/2013 frente a esta misma instrucción se dispuso: Por lo anterior queda prohibido y sin dilación alguna que se realicen desplazamientos o actividades propias del servicio con cifras inferiores de 10 unidades portando armamento largo, menos en traje de civil; en caso de suscitarse algún acontecimiento haciendo caso omiso a la presente orden los Comandantes y aun quien ejecute la orden ilegítima asumirá las consecuencias de tipo disciplinario o penal.

Señala el apelante que en el caso sub lite se omitió seguir los lineamientos dispuestos por la Policía Nacional para realizar desplazamientos, esto es, el número de hombres, tipo de vehículo y utilización de Fusil Galil; sin embargo, dicha circular se encuentra directamente direccionada a la vigilancia urbana. Por eso, causa extrañeza el contenido del memorial subsiguiente a los hechos (S-2013 05/02/2013) donde se dispuso la prohibición de servicio con cifras inferiores a 10 hombres con armamento largo y el uso de traje de civil, pues ello resulta incompatible con lo estatuido por la misma institución para la operación de la SIJIN.

El objeto de la SIJIN consiste en el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, [10] labor realizada bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación; de lo cual puede concluirse que este grupo no está 9 ver folio 99 10 https://www.policia.gov.co/dijin RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 24 consituido para vigilancia y les está plenamente permitido el uso de traje de civil[11].

Lo anterior, permite concluilr que el presente estudio debe realizarse a la luz de la condiciones particulares de la especialidad de investigador criminal (SIJIN)[12] la cual implica la toma de medidas diferentes a las de los demás grupos policiales, por ejemplo el mimetismo con la población civil; lo que conlleva a que se trasladen sin la indumentaria propia de la actividad policial y utilicen automotores sin distintivos, pues de hacerlo pondrían en riesgo las investigaciones que tengan a su cargo, evidenciando su pertenencia a las fuerzas armadas.

Así las cosas, para el cumplimiento de su objetivo misional, no sería pertinente que se transportaran en un camión carpado tal como lo sugiere el apelante, evocando un instructivo institucional, ni movilizarse en un dispositivos superiores a 10 unidades (hombres), cuando lo que se pretende es pasar desapercibidos. Sobre la aplicación de la Circular 33 de 1991, el H Consejo de Estado en reciente providencia manifestó: “De igual forma, sin perjuicio de que en la Circular 33 del 9 de mayo de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se sugirieron instrucciones para el empleo y uso del fusil Galil, lo cierto es que el referido documento no es claro respecto 11 ver resolución 00912 de 2009 Reglamento del Servicio de Policia 12 ARTICULO

76. SECCIONALES DE INVESTIGACION CRIMINAL. Son unidades desconcentradas de la Dirección de investigación _ Criminal e INTERPOL que: prestan el servicio en cada Metropolitana o Departamento de Pol1c1a y D1recc1ones operativas que ejecutan el proceso de investigación criminal.

ARTÍCULO

77. ESTRUCTURA DE LAS SECCIONALES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL. Para el cumplimiento de su misión, las Seccionales de Investigación Criminal tendrán la siguiente estructura: 1. Jefatura Secciona! de Investigación Criminal 1.2 Subjefatura de Investigación Criminal 1.2.1 Grupo de Investigación Judicial 1.2.2 Grupo de Investigación Criminalística 1.2.2.1 Unidad de antiexplosivos y antiterrorismo 1.2.3 Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal 1.2.4 Unidad Básica de Investigación Criminal (SIJIN) (SUBIN) (GRUIJ) (GUCRI) (UNATE) (GRAIC) (UBIC)

PARÁGRAFO 1. Las Direcciones Operativas que ejecutan el proceso de Investigación Criminal solo tendrán dentro de su estructura el Grupo de Investigación Judicial, de Investigación Criminalística y de Análisis y Administración de Información Criminal, dentro de los cuales podrán desplegar sus dependencias de acuerdo a su misionalidad previa autorización del Dueño de Proceso. –RESOLUCION 05839 DE 2015- RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 25 a que el fusil únicamente se pueda portar cuando el número de efectivos de policía no sea inferior a diez (10), como se aseguró en la demanda, pues dicha circular señala textualmente que “el empleo y uso del Galil se hace con efectivos en un número no inferior a 0-1-6 en áreas urbanas y 0-1-9 en áreas rurales”, lo cual no permite establecer con certeza cuál es el número de uniformados requerido para poder hacer uso de dicho fusil en una u otra zona -urbana y rural-. 43.

En el caso de la circular en cuestión, analizado su contenido se encuentra que no se trata de una manifestación de voluntad que modifica o extingue un derecho o una situación jurídica, sino que se trata de una manifestación de poder instructivo de la Administración, que tiene por objeto promover alguna sugerencias prácticas para el servicio y por ende no implica un mandato de obligatoriedad. 44.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la zona en la que ocurrieron los hechos, que no se puede comparar con otras zonas o ciudades en las que los agentes de policía son dotados con armas cortas, lo cual, indudablemente, hace que el personal de efectivos de policía adscritos a esa estación estén dotados de armas que tengan mayor capacidad de reacción, como lo son las de largo alcance que pueden repeler con mayor eficacia ataques por parte de grupos al margen de la ley que operaban en la zona. 45.

Por otra parte, aun cuando esa misma circular se refirió acerca de que el fusil Galil, por ser una arma versátil, atrae la atención de antisociales o elementos subversivos con miras a apoderarse del mismo y, por tanto, estaba limitada su asignación en áreas urbanas, para evitar atentados que afectan la seguridad del personal y de la comunidad, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que demuestre que, en efecto, el atentado perpetuado tuviera como único objetivo apoderarse del fusil Galil que portaba el occiso ”[13] (subrayas propias) Con todo, tampoco se evidencio que el móvil del ataque estuviese encaminado a despojar el grupo de investigadores de las armas largas que portaban pues a folio 57 en informe ejecutivo elaborado por la muerte de los agentes se describió entre otros, como EMP lo siguiente: “Se observa un fusil galil calibre 5.56 numero 09467383 con proveedor y 35 cartuchos ubicado en el medio de las sillas delanteras, armamento que pertenece al inventario de la Unidad Básica de investigación criminar de Santa fe.” Lo anterior indica que en este caso, el hurto del armamento no era el objetivo de los delincuentes.

Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del Sr. GARCIA CASTRO, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía especialidad Sijin, junto con otros agentes al ser víctimas 13 Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-2012-00041-01 (56.147) RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 26 de una emboscada ejecutada de manera imprevisible por un grupo armado al margen de la ley, amén que, de conformidad con los medios probatorios antes relacionados, se puede concluir que, pocas horas antes de la emboscada, el mismo vehículo había realizado el mismo recorrido(vía entre Santa fe de Antioquia- Municipio de Giraldo), sin que hubiera encontrado o reportado ninguna novedad.

Adocionalmente, en el plan de marcha 009 [14], se afirmó que existía un grupo del Ejército Nacional en alerta frente al desplazamiento del grupo de la Sijin; y que era el Sr. TC EDGAR RICO PULIDO, Comandante del Batallón de Artillería No. 32 “Pedro Justo Berrío” el que coordinaría las unidades para brindar apoyo al personal policial ante cualquier eventualidad.

Por ende, se tuvo una ventaja en el desarrollo de la misión, esto es, existía coordinación con las Fuerzas Militares de forma previa, e incluso, según el mismo plan de marcha se contaba con la fuerza amiga de la Estación de Policía del Municipio de Giraldo, lo que evidencia que no fue una misión improvisada o que se desconocieron los protocolos estatuidos para tal fin.

Ahora, si bien se probó que dichas zonas tenían influencia de varios grupos armados ilegales y que las instituciones tenían conocimiento del peligro de la zona; de las pruebas obrantes en el proceso se observa que la demandada tomó las medidas necesarias y disponibles para cumplir su deber constitucional, esto es, i) se obró bajo una orden de servicios (fl 34) ii) se elaboró un plan de marcha con instrucciones para prevenir emboscada (fl 31 y ss.) iii) se coordinó con el Ejército Nacional previa salida del automotor a la diligencia investigativa iv) se tenía el armamento de defensa adecuado por su especialidad (armamiento corto y largo) v) el personal era altamente capacitado y entrenado, hecho por demás exaltado en las hojas de vida, pues cada uno poseía en la institución más de 8 años y en la especialidad BACRIM más de 05 años.

Además, la existencia de amenaza constante en una zona de alto riesgo, no puede implicar la suspensión o abandono de los deberes constitucionales que le asisten a la Fuerza Pública. 14 VER RESOLUCION 04226 del 23 de noviembre de 2011 art 38 orden de marcha RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 27 Así las cosas, las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla -omisión- imputada en la demanda, presuntamente, porque existieron errores y omisiones de los superiores, respecto a las medidas de seguridad y protección, así como tampoco se probó que el señor Sub intendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO (QEPD) haya sido expuesto a un riesgo superior que el resto del personal.

En suma, en el sub lite quedó evidenciado que la muerte del Subintendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO (QEPD) tuvo lugar sin que mediara una falla de la administración, como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio, esto es, la posibilidad de ser embestido por el enemigo; situación que, pese al alto riesgo para los integrantes y agentes del orden público, es aceptada y asumida por quienes voluntaria y profesionalmente ingresan a las filas de las fuerzas armadas y para el cual son plenamente entrenados, mucho más cuando se está ante un grupo con formación e instrucción especial (SIJIN).

En conclusión, no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se demostró la configuración de la alegada falla del servicio, ni se probó que el agente fallecido estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni que durante el desarrollo de la actividad el Sub intendente de la Policía Nacional fuera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte; máxime si era el comandante con más experiencia acreditada en la especialidad.

Resta recordar que esta clase de siniestros se hayan cobijados por el régimen prestacional o la denominada indemnización a for-fait, dispuesta para cubrir las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública, tales como la ocurrida en el caso concreto. En síntesis, en el caso de autos no se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que el daño antijurídico consistente en la muerte del SUBINTENDENTE EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO (QEPD) no es imputable a una falla de la administración, sino a un RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 28 riesgo propio de la profesión policial, razón por la cual se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2.8.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) En este caso, no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01 DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL 29 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx