1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-006-2016-00084-01 Demandante: Marlon Espitia Cerpa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / Auxiliar de enfermería / Policía / Subordinación / Condena 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 9 de octubre de 20192, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. El señor Marlon Espitia Cerpa, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2015-ARSAN- JEFAT-2911 de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó las solicitudes elevadas por el demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reconocer y pagar a favor del demandante las sumas adeudadas del tiempo de existencia de la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. Así mismo, se compute el tiempo laborado para efectos pensionales; y que le sean devueltas las pólizas que adquirió para firmar los contratos.
Por último, pide que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme al art. 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 1 Fls: 1-5 del Archivo 29RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital 2 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) 3 Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 2 1.2 Hechos Relevantes4.
Refiere que, el señor Marlon Espitia Cerpa, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de sanidad de la Policía, conforme a las órdenes, cronograma, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por el Jefe de Sanidad y el Coordinador de Sanidad de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez; desde el 1° de junio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2014.
Afirmó que, cumplía el horario de lunes a viernes de 7:00 AM hasta las 5:00 PM, incluso hasta más tarde, cuando acompañando pacientes que se quedaban. Además, debía estar disponible los sábados, domingos y festivos cada quince (15) días, por ser el único auxiliar de enfermería. Sostiene que, durante el tiempo que duró su vinculación al Departamento de Policía de Sucre ejerció las funciones y obligaciones de manera personal y subordinada, siempre bajo las órdenes del Jefe de Sanidad y el Coordinador de Sanidad en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal; recibiendo llamados de atención por ausentarse sin permiso de forma verbal y con informe a superiores; prestando sus servicios con instrumentos que eran suministrados por la Institución tales como uniformes y batas.
Manifiesta que las labores realizadas eran las mismas que desempeñaban los auxiliares de enfermería adscritos a la planta de personal de la Policía Nacional – Área Sanidad, en virtud del manual de funciones de la entidad. Aclara que, en el transcurso del tiempo de la relación laboral, la cual se pretendió ocultar bajo una relación de tipo contractual, y hasta su finalización, la Policía Nacional no le reconoció ni le canceló al accionante las prestaciones sociales tales como: cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos laborales.
Expone que, el 14 de septiembre de 20155, presentó por conducto de apoderado judicial ante el Comandante de Policía de Sucre, solicitud de reconocimientos de la relación laboral, al igual que la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Petición que fue negada mediante oficio N° S-2015-ARSAN-JEFAT-29.11, notificado personalmente el 10 de noviembre de 2015.
Del mismo modo indicó que, el 15 de abril de 2016 se realizó audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida porque la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no asistieron, entregándose certificación y acta de conciliación el día 21 de abril de 2016. Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política;
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996. Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. 4 Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf) 5Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 3 En el concepto de violación, se indicó que el oficio demandado debe declarar ilegal y por tanto nulo, en razón a que incurre en vicios de i) falsa motivación; y colateralmente, ii) infracción de las normas en que debía fundarse.
Agregó que, se desvirtuaron la autonomía e independencia en la prestación del servicio puesto que se configuraron los elementos que constituyen la relación laboral como lo son el salario, subordinación y la prestación personal del servicio. De manera que al ejecutar el servicio dependiendo de las orientaciones que le dieron sus superiores y no de su propia dirección, ejecutando labores de forma permanente y sin interrupciones en y percibiendo honorarios por el trabajo recomendado que se equiparan al salario.
Sostiene que, durante el tiempo en que prestó sus servicios debió asistir a reuniones, rendición de informes, representar a la entidad en los encuentros de auditores a través de los cuales se le reconocieron viáticos; también, se transportó en camionetas de la entidad; además, asistió a las entidades prestadoras del servicio de salud a representar los intereses de la entidad demandada en los cruces de cuentas, por los cuales remitió oficios y fue comisionado.
Del mismo modo adujo que, las labores mencionadas solo podían ser desempeñadas por un servidor de planta, al ser funciones propias de la entidad, mas no podían ser ejecutadas por un contratista, lo que denota la intensión de la entidad demandada de evadir sus obligaciones de tipo laboral como son el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el convocante. 1.3 Contestación de la demanda6.
La Nación – Policía Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas pedidas, por carecer de fundamentos legales y de hecho que las sustenten, pues, sostiene que, no existió una relación laboral entre el accionante y esa entidad. Respecto a los hechos, manifestó que acepta el hecho de que el demandante cumplió un trabajo a favor de la entidad a través de contratos de prestación de servicios; forma mediante la cual fue vinculado.
Por otro lado, negó la configuración de una relación laboral, dado que, a su juicio, no existió subordinación en la ejecución de los contratos porque el demandante solo cumplió las obligaciones estipuladas en los contratos; sin que la entidad demandada excediera su deber de supervisar su cumplimiento. Considera que el contrato suscrito entre las partes se ajusta a derecho mediante el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que se contrató a una persona con conocimientos específicos en el área de enfermería para prestar servicios asistenciales, las cuales no podían ser realizadas por personal de planta ya que no contaban con personal para su nombramiento.
En cuanto a la época en que se suscribió el contrato, alegó que no había personal suficiente para satisfacer a cabalidad los requerimientos y necesidades del personal 6 Fls: 1-8 del Archivo 13ContestaciobDemanda.pdf del Expediente Digital NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 4 afiliado y beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por tal motivo la entidad se vio en la necesidad de realizar contratos de prestación de servicios con profesionales calificados para el mismo, por el tiempo que resultare indispensable.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente mencionadas propuso la excepción de mérito den0minada “inexistencia de una relación laboral”, puesto que la clase de contratos que suscribió con el demandante constituyen una forma de vinculación en la cual prevalece la autonomía profesional de los contratistas, los cuales tienen la obligación de realizar el objeto del contrato y que por ende el contratante está obligado a cancelar todas las prestaciones económicas de forma oportuna.
De manera que los contratos celebrados con el demandante son de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y que a su juicio no existió una vinculación de carácter laboral, motivo por el cual el señor Marlon Espitia Cerpa no tiene derecho a que se le paguen prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos propios de una relación laboral.
También propuso las excepciones de: i) existencia terminación legal del contrato; ii) falta de causa para demandar; iii) inexistencia de obligaciones de pago; y, iv) prescripción. 1.4 Sentencia de primera instancia7. El Juzgado Sexto del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de octubre de 2019, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “3.1.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S-2015-ARSAN- JEFAT-29.11 recibido por la parte demandante el 10 de noviembre de 2015. 3.2.- Condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a que a título de restablecimiento del derecho: i. Le reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales comunes tomando en cuenta lo anotado en el numeral 2.3.3.3. ii) Le reconozca el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta los parámetros emitidos a continuación, que deberán aplicarse en el acto administrativo que expida para cumplir la sentencia: a) Debe completar/hacer los aportes al sistema general de pensiones- fondo de pensiones que escoja el demandante, que abarque todo el período contratado, que es el indicado en el numeral 2.3.2. literal a). b) Lo anterior, solamente en el porcentaje que por ley – vigente en esa época- le correspondía pagar al empleador. c) El ingreso base de cotización son los honorarios pactados en los contratos.
En consecuencia, si el accionante no hizo todos los aportes que correspondían, deberá cancelar o completar según el caso el porcentaje que le tocaba pagar como trabajador, para que se le pueda reconocer todo el tiempo laborado para efectos pensionales. 7 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 5 3.3.-Todas las sumas que la entidad resulte deber en virtud de la condena anterior, deberá pagarlas indexadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4.- Declara probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios cuyo plazo finalizó antes del 14 de septiembre de 2012. 3.5.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 3.6.- Condena en costas a la entidad demandada. 3.7.- Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” Como fundamento de su decision sostuvo que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, se afirmó que el señor Marlon Espitia Cera cumplió sus servicios como auxiliar de enfermería del 1° de junio de 2010 al 9 de diciembre de 2014, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
No obstante, también se comprobó que el plazo de ejecución de la labor contratada estipulada en cada uno de los contratos de prestación de servicios no incluyó todo ese lapso de forma ininterrumpida. De igual forma, el servicio ejecutado por el demandante como auxiliar de enfermería durante el tiempo que se estipuló en los contratos fue cumplido de forma personal en las instalaciones de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, en el área de sanidad; el cual no fue realizado de forma gratuita sino remunerada mensualmente.
Manifiesta que, en los contratos de prestación de servicios se estipuló que el señor Marlon Espitia Cerpa recibiría honorarios de forma mensual en razón a la prestacion del servicio, por lo cual la entidad previó las disponibilidades y registros presupuestales correspondientes. En consecuencia, en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se debe entender que la Policía Nacional le pagó al accionante por el servicio prestado; de manera que se puede inferir que un particular no puede ejecutar un servicio de forma gratuita durante varios años a favor de una entidad de carácter públic, lo cual no fue objeto de discusión en el proceso.
El despacho dio por probada la subordinación no por virtud de prueba testimonial, sino por la presunción de subordinación de las actividades de auxiliar de enfermería, en razón a que, la parte actora indicó que el señor Marlon Espitia Cerpa prestó sus servicios asistenciales en salud, los cuales eran requeridos para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumpliera su misión. De manera que el objeto de los contratos, la finalidad y las obligaciones que contractualmente se le impusieron al demandante como contratista, se relacionaron esencialmente con la misión de la Direccion de Sanidad de la Policía Nacional, el cual era contribuir a la calidad de vida de sus usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud.
Paralelamente, consideró que las labores de auxiliar de enfermería que el demandante ejecutó fueron de carácter permanente y pertenecían al giro ordinario del área de NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 6 sanidad de la Policía Nacional; de igual forma se demostró que estas se ejecutaron bajo el elemento de la subordinación, es decir, sin la autonomía o independencia que son propios de un contrato de prestación de servicios; además porque el accionante no pudo elegir el horario, lugar y la forma como debía cumplir con sus funciones debido a que la entidad dispuso de su fuerza de trabajo inclusive por fuera de los términos establecidos en el contrato.
Expreso tambien que, debido a la necesidad del servicio, pues la funcion Constitucional de la Policía Nacional no se puede interrumpir y por consecuencia la mision de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tampoco. Si al accionante le concernía cumplir un horario de lunes a viernes, las órdenes expedidas por el Director y el Subdirector de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez fueron adicionales a las 44 horas semanales estipuladas en cada uno de los contratos que se encuentran en los anexos de la demanda; y que en razón a ello el señor Marlon Espitia Cerpa no tuvo autonomía para cumplir el objeto para el cual fue contratado, dado que la función de enfermería es esencial a la misión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, en el expediente se pudo observar que el cargo de servidor misional en Sanidad de la Policía Nacional, mencionado en la Resolución No. 507 del 20 de agosto de 2014, fecha en la que estuvo vigente el último contrato, exige el título profesional, por lo tanto, en el documento y el acto administrativo se evidencia claramente que en la planta de personal de la entidad existió el cargo de enfermero, no el de auxiliar de enfermería. Con base en todo lo expuesto, se afirma que fue de carácter laboral la relación jurídica que se dio entre las partes del 1° de junio de 2010 al 9 de diciembre de 2014, por consiguiente el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, que se declarará, ya que en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.Pol), la Policía Nacional debió reconocer, con base en la jurisprudencia los derechos derivados de dicha relación laboral no afectados por la prescripción extintiva.
Precisando que, existió uina interrupción entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo contrato y así sucesivamente; en consecuencia, el demandante debió solicitar el reconocimiento de sus derechos dentro del término de tres (3) años siguientes a la terminación de cada contrato. Así las cosas, en atención a que la fecha en la que se formuló la respectiva solicitud fue el 14 de septiembre de 2015, operó la prescripción extintiva de los derechos con anterioridad al 14 de septiembre de 2012, salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Por último, sostiene que no tiene derecho a que se le devuelva el valor de las pólizas de cumplimiento, debido a que no demostró su existencia y monto. 1.5 Recurso de apelación8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 9 de octubre de 8 Fls: 1-5 del Archivo 29RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 7 2019, solicitando se revoque la misma, en atención a que el A quo consideró la solución de continuidad en la relación contractual que existió entre las partes intervinientes en el proceso, refutando la demandada que no hay razón para que el señor Marlon Espitia Cerpa solicitara el pago de las prestaciones sociales puesto que las mismas le atañen a aquellos sobre los que recae un vínculo laboral, el cual no existió entre el demandante y la Policía Nacional bajo ningún supuesto de hecho ni de derecho porque no obtuvo el cargo a través de concurso reglado, ni fue nombrado o posesionado como lo determina la Ley, ni mucho menos suscribió un contrato laboral.
Manifiestan además que, el hecho de el demandante sea contratista, no significa que la ejecución del contrato se deba dejar su libre albedrío, pues la Institución es quien está llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios del área de sanidad, de manera que los servicios ejecutados y prestados por el demandante deben ser supervisados e intervenidos, tal como se encuentra establecido en la ley de contratación estatal.
De igual forma, expresan que la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y las relaciones entre el área de Sanidad y el accionante se rigen por lo estipulado en el contrato que suscriban las partes para la prestación de servicios como lo fue en el presente caso, ya que uno de los principios que rige este tipo de contrato es la autonomía de la voluntad, de manera que el señor Marlon Espitia Cerpa era consciente y conocía el tipo de contrato que estaba realizando con la entidad demandada, el cual se encuentra amparado en la Ley 80 de 1993 y que este permite a la Administración la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar funciones que la Administración no puede ejecutar con el personal de planta.
En suma a ello, refiere que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Agrega que, el cargo de auxiliar de enfermería debe ser garante del cumplimiento de las obligaciones suscitadas en el objeto el contrato; lo cual quiere decir que al demandante nunca se le impuso que debía cumplir con los objetivos ni reglamento referido a la forma como debía ejecutar sus funciones, ni mucho menos contenía un poder disciplinario para garantizar que el contratista tuviera un comportamiento y disciplina conforme a la misión del área de Sanidad Seccional Sucre.
De acuerdo a lo anterior, sostiene que, el demandante no logró acreditar la existencia y configuración de los tres elementos constitutivos del contrato realidad lo que exime al ente demandado de cualquier tipo de obligación con relación al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante en virtud de la relación contractual que existió entre ellos; de manera que se puede afirmar que si bien es cierto el señor Marlon Espitia Cerpa prestó sus servicios de forma personal y recibió honorarios, no se puede desvirtuar que estas labores fueron realizadas de forma autónoma, es decir, que los servicios fueron realizados en forma y riesgo propio; por tanto un honorario no es NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 8 razón suficiente para demostrar y/o probar la existencia de una relación de subordinación por el simple hecho de tratarse de actividades que fueron programadas y establecidas de forma previa.
Reitera que, el actor estuvo vinculado al Área de Sanidad Seccional Sucre a través de contratos de prestación de servicios cuya terminación se dio porque el plazo pactado se fue cumplido a cabalidad por el demandante, lo cual quiere decir que el plazo simplemente expiró y dio lugar a la terminación del contrato. Por último, manifiesta que en lo que respecta a la prescripción del derecho a reclamar la declaración del contrato realidad, el Consejo de Estado señala que el demandante debe presentar la solicitud de reconocimiento de la relación laboral dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, porque al vencer este término se produce la prescripción de la acción. En consecuencia, si la relación que se ha pactado inicialmente como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la misma en un término no mayor a tres (03) años, so pena prescribe el derecho a reclamar la existencia tanto de la relación laboral como el pago de las prestaciones derivadas. 1.6.
Actuación procesal. La demanda fue presentada el 22 de abril de 20169, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto de fecha 5 de octubre de 201610 y notificada personalmente el 20 de enero de 201711. La entidad demandada, en término, contestó la demanda el 7 de abril de 201712; el 12 de octubre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial13, siendo realizada el 22 de mayo de 201914; el 31 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento15.
El 9 de octubre de 2019 se profirió sentencia16, la cual fue notificada el 10 de octubre de 2019; el 16 de octubre de 2019 la parte demandada presenta apelación de la sentencia17. El 19 de noviembre de 2019 se fijó fecha para realizar audiencia de conciliación18, la cual se celebró el 26 de noviembre de 201919. El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de noviembre de 201920; el 11 de agosto de 2021 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.7.
Alegatos de segunda instancia. 9 03ActaReparto.pdf 10 Fls 1-2 del Archivo 05AutoAdmite.pdf del Expediente Digital 11 09ConstanciaEnvío.pdf 12 13ContestacionDemanda.pdf 13 17AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 14 23ActaAudienciaInicial.pdf 15 26ActaAudienciaAlegatos.pdf 16 27Sentencia.pdf 17 29RecursoApelacion.pdf 18 31AutoFijaFechaAudienciaConciliacion.pdf 19 34ActaAudienciaConciliacion.pdf 20 Archivo de SAMAI: _ActaReparto_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 9 En sus alegaciones finales, la parte demandada expresó que las apreciaciones realizadas por el A quo al momento de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2015-ARSA-JEFAT-29.11 expedido por la Policía Nacional a través del cual se le negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral simulada bajo un contrato de prestación de servicios y en consecuencia el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del mismo, las cuales fueron realizadas en razón a que a su juicio existía una verdadera relación laboral de la cual se derivan derechos y prestaciones laborales a favor del señor Marlon Espitia Cerpa.
De igual forma manifiesta que, el demandante no tiene derecho a solicitar los derechos anteriormente mencionados puesto que estas le atañen exclusivamente a las personas sobre las que recae un vínculo laboral; el cual bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre el demandante y la entidad demandada, puesto que este no fue vinculado a través de concurso reglado ni fue nombrado o posesionado de acuerdo a lo establecido por la Ley ni mucho menos suscribió un contrato laboral.
En consecuencia, a su juicio no se cumplen los elementos que constituyen la relación laboral, es decir la relación de dependencia y subordinación; por tal motivo no es posible afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación con la que se pretendía ocultar una relación laboral, antes bien, la labor realizada por el demandante se limitaba a cumplir con el objeto contractual.
Concluye que, el simple hecho de que en el área de sanidad hayan realizado supervisión de las actividades desempeñadas por el demandante constituye una obligación legal, lo cual no significa que se esté en presencia a una relación de subordinación laboral; puesto que es lógico que la Administración quiera asegurarse de que el contratista cumpla con las obligaciones suscritas en el contrato y que el suministro de local, oficina y demás elementos para que este realice su servicio a cabalidad no es motivo para afirmar la existencia de una relación laboral y que en el proceso no existen elementos materiales probatorios que puedan determinar que estamos en presencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad accionada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si ¿entre el señor Marlon Espitia Cerpa y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional existió una relación encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento de y pago de prestaciones laborales? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) La presunción de subordinación en caso de las enfermeras, iii) Utilidad, NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 10 Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iv) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.
La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.
2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”21. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”22, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la 21 Sentencia C-154-1997. 22 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 11 existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público23, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido24.
Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación25; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad26.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de 23 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 24 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 25 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 26 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 12 empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado27, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201028. 2.4 LA PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN EN CASO DE LAS ENFERMERAS.
Frente al tema concreto de la profesión de enfermería, y haciendo una interpretación extensiva al caso particular de los auxiliares de enfermería, quienes por la naturaleza propia de su oficio se encuentran supeditados a las órdenes impartidas por un superior, el H. Consejo de Estado29 ha establecido, con fundamento en decisiones adoptadas por esa Corporación, lo siguiente frente al elemento subordinación: “la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. A su vez, el Consejo de Estado reitera su pronunciamiento en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas pactadas, del desempeño de sus funciones y los elementos de una relación laboral; así mismo, se manifiesta sobre los eventos que admiten la prestación de servicios de salud por medio de contratos de prestación de servicios30.
“El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física 27 Sentencia del Consejo de Estado.
M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654- 2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 29 Consejo de Estado, secc. 2ª, sub-secc.
“A”, sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820 – 2014. 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA SUB-SEC“A CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Rad: 81001-23-33-000-2013-00059- 01(3801-14) NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 13 hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades31.
De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones”. 31 En sentencia C-171-12 La Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los siguientes términos: “… (iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para la regulación de la prestación del servicio de salud y para la estructuración de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contratación por parte de estas entidades.
No obstante, lo anterior, dicha amplitud de configuración normativa encuentra claros límites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protección a la vinculación laboral con el Estado, la protección de los servidores públicos, ni los límites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contratación por parte de las entidades del Estado.
(iv) De la protección constitucional del derecho al trabajo y del vínculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la función pública mediante la ocupación de un cargo o empleo que constituya una relación laboral. De esta manera, el contrato de prestación de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.
(v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución. (vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior.
En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;
(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.
(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. (xi) La prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, tiene como finalidad, la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.
En armonía con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. (xii) En armonía con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente válidas, como el contrato de prestación de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)” NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 14 Ahora, una vez observadas las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y su relación con el contrato de trabajo, la H. Corte Constitucional32 ha dispuesto que en el evento en que el contrato de prestación de servicios se acredite la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo: “…para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca (…) Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo”.
En cuanto al restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “A través de sentencia de unificación jurisprudencial 005/16 del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado interno 0088-201533 se estableció que el contrato realidad se configura cuando «[…] se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
A partir de lo anterior, la Corporación unificó su posición frente a la forma en que deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral, con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal.
Al efecto dijo la Corporación: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. 32 Sentencia SU070/13.
Magistrado ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013) 33 Con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 15 Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.34.” 2.5.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS. La utilidad de la prueba, se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente, cabe anotar que el artículo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazará de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.
A saber: "ARTICULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.35” Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.
Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.
Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso o por el juez si este tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial. 34 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 Artículo 168, Código General del Proceso NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 16 Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis. Puede que la prueba sea conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia36.
Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello. De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.6 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.
PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”37 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” 36 Hernán Fabio López Blanco, 2017, Código General del Proceso, pruebas. 37 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.
Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 17 Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades38, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado39, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.
Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 38 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 18 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202140, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 40 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 19 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)” 3. El caso concreto. El actor solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la Policía Nacional, durante los tiempos en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como auxiliar de enfermería, en el área de sanidad de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal.
Ahora bien, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, solicitando se revoque la misma, en atención a que la relación laboral no fue continua sino interrumpida, como puede verificarse en los plazos en los que se suscribieron respectivamente los contratos, en los que es evidente que existió suspensión o ruptura de los mismos, lo cual al tenor de la ley y la jurisprudencia no constituye relación laboral que le imponga a la Policía Nacional la obligación legal de realizar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor del demandante.
Manifiesta además que, no hubo subordinación ejercida por la entidad demandada sobre el señor Marlon Espitia Cerpa, esto en el sentido que entre el demandante y la Policía Nacional no existió relación laboral, sino la prestación de un servicio por medio de un contrato cuya naturaleza no es objeto de subordinación, debido a que sus funciones ostentan la calidad de autónomas en la medida que sus funciones se centraban en prestar un servicio de profesional por medio de un contrato de prestación de servicios, de manera independiente y sin recibir ningún tipo de ordenes por parte de otros funcionarios adscritos a la entidad, tal como lo puntualiza en el material probatorio aportado, esto es, los contratos celebrados.
Atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 20 Conforme a la certificación41 emanada del Jefe Área Sanidad Sucre, se tiene probado que el señor Marlon Espitia Serpa prestó sus servicios como “Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad”, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1 de junio del 2010 hasta el 09 de diciembre de 2014.
Igualmente, obran los siguientes contratos de servicios suscritos entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así: 41 Demanda.pdf fl. 28 42 Fl. 38-46 archivo demanda.pdf 43 Fl. 47-49 archivo demanda.pdf 44 Fls. 50-58 archivo demanda.pdf 45 Fls. 59-60 archivo demanda.pdf 46 Fls. 61-69 archivo demanda.pdf 47 Fls. 70-80 archivo demanda.pdf 48 Fls. 71-90 archivo demanda.pdf Contrato Duración Objeto Valor No. 39-7-20045-10 del 25 de mayo de 201042 1 de junio de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2010 Prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. $6.552.000 ($945.000 mensual) Adición al contrato No.39-7-20045-10 del 25 de mayo de 201043 hasta el 29 de diciembre de 2010 Prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. $1.953.000 No. 39-7-20015-11 del 14 de marzo de 201144 9 meses y 3 días (del 28 de marzo de 2011 y 31 de diciembre de 2011) Prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. $8.599.500 Adición No. 1 al contrato No. 39-7- 20015-11 del 14 de marzo de 201145 31 de diciembre de 2011 Prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. $2.835.000 No. 39-7-20038-12 del 4 de mayo de 201246 12 meses y 21 días (desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013) Prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. $13.922.807 No. 39-7-20030-13 del 24 de junio de 201247 6 meses y 5 días (desde el 24 de junio hasta el 31 de diciembre de 2013) Prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. $12.241.838 No. 39-7-20030-14 del 12 de mayo de 201448 6 meses y 6 días (desde el 12 de mayo hasta el 9 de diciembre de 2014) Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área de sanidad sucre, específicamente en el establecimiento de sanidad de la escuela de carabineros Rafael Núñez en Corozal, Sucre, desarrollando actividades propias de su cargo en la organización y atención de los diferentes programas en consulta externa en beneficio de los usuarios del subsistema de salud de la $7.068.837 NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 21 49 Fls. 91-100 Demanda.pdf 50 Fls. 101-107 Demanda.pdf 51 Fls. 108-115 Demanda.pdf 52 Fls. 116-126 Demanda.pdf 53 Fls. 127-143 Demanda.pdf 54 Fls. 145-156 Demanda.pdf 55 Fls. 157-167 Demanda.pdf 56 Fls. 168-183 Demanda.pdf Policía Nacional, en las condiciones, que determine el contratante de acuerdo a las necesidades que se requieran.
Orden de servicios 38.16 No. 0119/49 A partir del 170611 a las 7:00 horas al 200611 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio. Estará atento con la ambulancia ante cualquier eventualidad ocurrida durante la presente orden de servicio. Orden de servicios 38.16 No. 0186/servicios programados durante el fin de semana del 170611 al 20061150 A partir del 260811 a las 7:00 horas al 290811 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio.
Estará atento con la ambulancia ante cualquier eventualidad ocurrida durante la presente orden de servicio. Orden de servicios No. 0088/DIREC- PLANE3851 A partir del 180512 a las 7:00 horas al 220512 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio. Estará atento con la ambulancia ante cualquier eventualidad ocurrida durante la presente orden de servicio.
Orden de servicios No. 0109/DIREC- PLANE3852 A partir del 080612 a las 7:00 horas al 110612 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio. Estará atento con la ambulancia ante cualquier eventualidad ocurrida durante la presente orden de servicio. Orden de servicios No. 0102/DIREC- PLANE3853 A partir del 110512 a las 7:00 horas al 150512 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio.
Estará atento con la ambulancia ante cualquier eventualidad ocurrida durante la presente orden de servicio. Orden de servicios No. 0116/DIREC- PLANE3854 A partir del 220612 a las 7:00 horas al 250612 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio. Estará atento con la ambulancia ante cualquier eventualidad ocurrida durante la presente orden de servicio.
Orden de servicios No. 0120/DIREC- PLANE3855 A partir del 060712 a las 7:00 horas al 090712 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio. Estará atento con la ambulancia para cualquier eventualidad que se llegue a presentar durante el fin de semana. Orden de servicios No. 0142/DIREC- PLANE3856 A partir del 100712 a las 7:00 horas al 130812 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio.
Estará atento con la ambulancia para cualquier eventualidad que se llegue a presentar durante el fin de semana. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 22 Pues bien, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral. Esto es, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el señor Marlon Espitia Cerpa, estuvo vinculado al área de sanidad de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal como Auxiliar Enfermería desde el 1° de junio de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2012, con sus interrupciones.
Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, el demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los contratos de prestación de servicios, por su carácter oneroso, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.
En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, el demandante estaba sujeto a requerimientos en el caso concreto.
En relación con las obligaciones pactadas en los contratos, se observa: “PRIMERA. OBJETO. El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del CONTRATISTA prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal Área de Sanidad. CLÁUSULA SEGUNDA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: La CONTRATISTA se obliga a: 1) Realizar actividades encaminadas a fortalecer las actividades asistenciales en la atención integral del personal de uniformados, no uniformados, alumnos y auxiliares que hacen parte del establecimiento de Sanidad Policial en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) Contribuir con-el desarrollo del establecimiento de sanidad policial mediante la atención integral de este personal en las fases, de preconsultas, procedimientos básicos de enfermería, educación y prevención de la enfermedad, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 3) Prestar el servicio objeto del presente contrato en el establecimiento de sanidad policial ESRAN, con los estándares mínimos establecidos por el Área de sanidad. 4)Apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales a fin de coadyuvar en la atención integral al paciente. 5) Recibir al paciente que acuda al servicio, preparándolo y colaborando para la ejecución de acciones diagnósticas a que haya lugar, con diligencia, respeto y cordialidad. 6) Velar y aplicar las medidas de asepsia, bioseguridad, vigilancia epidemiología y control de infecciones, de forma que asegure un ambiente sano y seguro a los pacientes. 7) Dar información y recomendaciones especiales al paciente y a sus familiares sobre el tratamiento e indicaciones emitidas por los profesionales de la salud. 8) Colaborar con los inventarios, insumos, i: elementos y equipos que requiera el servicio para la prestación 57 Fls. 184-199 Demanda.pdf Orden de servicios No. 0161/DIREC- PLANE3857 A partir del 310812 a las 7:00 horas al 030912 a las 07:00 horas Será encargado de sanidad durante la presente orden de servicio.
Estará atento con la ambulancia para cualquier eventualidad que se llegue a presentar durante el fin de semana. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 23 del mismo, elaborando la solicitud ante la dependencia correspondiente. 9) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el AREA DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución terminado el presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado, en los artículos 2202, 2203 y 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue le Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción Ia misma en que se inicie el contrato. 10) Colaborar con los entes de control de Ia entidad o del Estado cuando así se requiera. 11) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. 12) Ejercer su profesión con moral y ética. 13) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener atualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 14) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.). 15) Rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 16) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 17) Participar en las Brigadas de Salud programadas por el Área de Sanidad en aquellos sitios donde la entidad lo requiera. 18) Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. 19) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 20) Obrar con lealtad y buena fé en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entratamientos que quedan presentarse: 21) Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, decreto 2800 de 2003, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para: la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este Incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 26) Los software desarrollados por el CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el CONTRATISTA accede a la Dirección de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 27) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tengan relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 28) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual.
DECIMA SEGUNDA. OBLIGACIÓNES DE LA POLICÍA 1.) Poner a disposición del CONTRATISTA los bienes y lugares que se requieran para la ejecución y entrega del objeto contratado. 2.) Una vez se surta el proceso de contratación estatal, asignar un supervisor, a través de quien LA POLICIA mantendrá la interlocución permanente y directa con EL CONTRATISTA. 3) Ejercer el control sobre el cumplimiento del contrato a través del Supervisor, exigiéndole la ejecución idónea y oportuna del objeto a contratar. 4.) Adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
Para lo cual el supervisor dará aviso oportuno a la POLICIA NACIONAL. Sobre la ocurrencia de hechos NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 24 constitutivos de mora o incumplimiento. 5.) Pagar al CONTRATISTA en la forma pactada y con sujeción a las disponibilidades presupuestales y de PAC previstas para el efecto. 6.) Tramitar diligentemente las apropiaciones presupuestales que requiera para solventar las prestaciones patrimoniales que hayan surgido a su cargo como consecuencia de la suscripción del contrato. 7.) Solicitar y recibir información técnica respecto del servicio y demás del CONTRATISTA en desarrollo del objeto del contractual.” Siguiendo con el respectivo análisis de los contratos de prestación de servicios, este Tribunal resalta que en ellos se incluyó el siguiente objeto del contrato: “la prestación de servicios técnicos en Auxiliar de Enfermería para el área de sanidad del Departamento de Policía Sucre en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal (ESRAN) con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.” además de lo anterior también se incluyó la siguiente cláusula como derechos de la Policía “Supervisar el desarrollo y ejecución del presente contrato, y acceder a los documentos e información que soportan la labor del CONTRATISTA”, cláusula que permite inferir que las labores debían ser supervisadas por un superior y que debía cumplir con las directrices impartidas.
Aunado a lo anterior, yace en el plenario certificación de funciones emanada por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Sucre, de la cual se desprende que el contratista, debía cumplir con órdenes impartidos por el jefe de enfermería, los cuales debía de cumplir para a efectos de la prestación del servicio encomendado: NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 25 Al respecto, el H. Consejo de Estado al analizar un caso de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el cual indicó58: “En relación con lo anterior, considera la Sala traer a colación una providencia en donde esta Corporación estudió la configuración de un contrato realidad, entre una enfermera y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, la cual precisó que59 «(…) durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un período superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.» 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15), Actor: MARÍA DE JESÚS LUCÍA CÉSPEDES BECERRA, Demandado: E.S.E. REDSALUD 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14) Actor: VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA VILLAMIZAR Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE.
NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 26 En este sentido, se concluye que la E.S.E. Red Salud Armenia vinculó a la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó. Lo anterior, genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de auxiliar de enfermería en la E.S.E., en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de propiedad, lo que se verifica en la lista de funciones expedida por la accionada, en donde no se hace ninguna distinción entre las labores asignadas a los auxiliares de planta y los de prestación de servicios, labor que prestó de manera permanente, atendiendo los turnos y las políticas de servicio fijadas por la entidad, lo que de suyo deja evidenciado la carencia de autonomía e independencia con que la demandante podía ejecutar la labor para la cual fue contratada.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que se demostró plenamente la existencia de una relación de subordinación entre la E.S.E. Redsalud Armenia y María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre enero de 2000 y abril de 2003.” También se tiene que, el marco temporal de la relación entre la Policía Nacional y el demandante, data desde junio de 2010 hasta diciembre de 201460, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.
En ese orden, es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.
Así las cosas, la Sala advierte que las funciones ejercidas por el actor, como Auxiliar de Enfermería, distan mucho de aquellas que puedan desarrollarse de manera autónoma e independiente del andamiaje organizacional del ente hospitalario. Este Tribunal, comparte la postura del H. Consejo de Estado61 frente a la subordinación ínsita en las labores de auxiliar de enfermería, y en este caso porque el demandante fue vinculado precisamente en razón y con ocasión de sus conocimientos en dicha profesión. En ese sentido, las pruebas documentales adjuntadas y valoradas, permiten concluir con nivel de certeza que, el señor Marlon Espitia Cerpa: i) Prestó sus servicios en el área de sanidad de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal como auxiliar de enfermería con vocación de permanencia, en razón a la habitualidad que se prueba con los contratos; ii) que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud; y, iii) que dichos servicios los prestó en requerimientos determinados por sus supervisores.
De manera que se tiene acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. Por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia, condenó a la 60 Según los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de junio de 2010, expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Luan Ramírez de Páez.
NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 27 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales devengadas y dejadas de percibir por el señor Marlon Espitia Cerpa, en concordancia con la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los lapsos correspondientes a los extremos temporales durante los cuales se ejecutaron los contratos identificados anteriormente: del 15 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013; del 24 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 12 de mayo de 2014 al 18 de noviembre de 2014.
Precisando que en el presente asunto tal como lo sostuvo el A quo operó el fenómeno de la prescripción atendiendo a los contratos anteriores al 15 de mayo de 2012, en razón a que la petición se radicó el 14 de noviembre de 201562 y hubo solución de continuidad superior a 30 días hábiles, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, salvo los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales son imprescriptibles según lo expresa la jurisprudencia. 3.1.
Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 62 Según afirmación contenida en los hechos, la cual no fue objeto de contradicción. NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01 28 VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY