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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17-001-33-33-003-2016-00064-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2023-10-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Jeiner Julián Vélez Aguirre – Juan Pablo Vélez Aguirre María Esperanza Aguirre Marín – Juan Carlos Vélez Tangarife Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-003-2016-00064-02 Acto judicial: Sentencia 159 Manizales, treinta (30) de octubre dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado en sala de la presente fecha Síntesis: (i) la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva de Jeiner Julián Vélez Aguirre;

(ii) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque el sindicado fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo y existían elementos de juicio para la imposición de la detención preventiva; (iv) la parte demandante apeló porque se aplica en este caso el régimen objetivo de responsabilidad; y, (iv) la sala confirma la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la medida.

Asunto §01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio del 2019, por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Jeiner Julián Vélez Aguirre, Juan Pablo Vélez Aguirre, María Esperanza Aguirre Marín y Juan Carlos Vélez Tangarife en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, la cual negó las pretensiones de la demanda.1 1 Expediente fisico Fl. 66-84 c1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 2 1. Antecedentes 1.1. La Demanda §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Jeiner Julián Vélez Aguirre, por causa de la detención preventiva ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) materiales -lucro cesante para el procesado por $10.631.774; (ii) daños inmateriales para el detenido por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv, y para los señores María Esperanza Aguirre Marín y Juan Carlos Vélez Tangarife en calidad de madre y padre del detinido por 90 smlmv; y, (iii) las costas y los gastos del proceso. §04.

Como hechos relevantes señaló: (i) el 14 de julio de 2012, por solicitud de la Fiscalía segunda seccional de la unidad de delitos contra la vida e integridad personal – en adelante la Fiscalía-, el Juzgado Segundo de función de control de garantías libró orden de captura a nombre de Jeiner Julián Vélez Aguirre y otros; (ii) la Fiscalía formuló cargos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en la vida por la muerte del menor JCMM;

(iii) el 16 de julio de 2012 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías- legalizó la captura y se dispuso medida de aseguramiento de detención intramural; (iv) el 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento – en adelante el Juzgado de Conocimiento- adelantó la audiencia de formulación de acusación;

(v) el 4 de febrero de 2013 en la audiencia preparatoria todos los acusados no aceptaron los cargos; (vi) el 2 de abril de 2013 en la audiencia de juicio oral se practicaron pruebas documentales y testimoniales; (vii) el 4 de diciembre de 2013, en audiencia el Juzgado de Conocimiento absolvió al señores Jeiner Julián Vélez Aguirre y los demás sindicados por no desvirtuarse la presunción de inocencia; y, (viii) la privación de la libertad ocasionó al procesado graves consecuencias a nivel económico y psicológico. §05.

Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 2, 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; y, 140 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 2 §06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación. §07.

Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al 2 Expediente fisico Fl, 114--117 C1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 3 detenido se rigió con base en lo dispuesto en la Ley 906 de 2004;

(ii) en la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por el Juzgado de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad; (iii) el Juzgado de Conocimiento decretó la absolución del detenido, al no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de la duda razonable, por la figura de LA DUDA EN FAVOR DEL PROCESADO;

(iv) ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, conforme a las pruebas obrantes en su momento. §08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, pues el delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial, se traduce en una falla de la administración y el nexo causal implica la comprobación que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia de la actuación de una autoridad jurisdiccional;

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juzgado de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; y, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, debido a que la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. 1.2.2.

Contestación de la Fiscalía3 §09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, en tanto de los otros se atendría a lo demostrado. §10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) la investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a las lesiones ocasionadas al menor JCMM que condujeron a su fallecimiento, donde fueron sindicados los señores Jeiner Julián Vélez Aguirre y otros por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad;

(ii) se actuó conforme a los dictados de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de Garantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria por el principio de la duda en favor del procesado; y, (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por los actores. §11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; y, (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados. 3 Expediente fisico Fl, 129-144 C1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 4 1.3.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones4 §12. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera: “Primero: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de Daño Antijurídico, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. §13.

El Juez determinó como problema jurídico: ¿Se contrae a determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los posibles perjuicios ocasionados a los accionantes -materiales e inmateriales-, derivadas de la privación de libertad del señor JEINER JULIÁN VÉLEZ, desde el día diez y seis (16) del mes de julio del año dos mil doce (2012) hasta el día cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), como consecuencia de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, que se clausuró con sentencia absolutoria a su favor? §14.

La primera instancia determinó que solo se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado haya sido privado de la libertad y finalmente absuelto, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica. §15. El juzgado administrativo consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias por las cuales los procesados fueron imputados del delito de Homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad;

(ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento; (iii) el Juzgado de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 16 de julio de 2012; (iv) el Juzgado de Conocimiento absolvió a los detenidos del delito, con el fundamento en que no se cumplió la carga probatoria para quebrantar la presunción de inocencia más allá de la duda razonable. §16.

Concluyó que la detención de los demandantes no genera responsabilidad administrativa, porque las acciones desplegadas por la Fiscalía y la Rama Judicial se ajustaron conforme a los parámetros legales para imponer la medida de aseguramiento. 1.4. Solo presentó apelación la parte actora5 §17. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: 4 Expediente fisico Fl. 182-190, C1. 5 Expediente fisico Fls. 193-C1.1. y fl. 201, C1A.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 5 §17.1. Se generó un daño antijurídico sobre la humanidad del señor Vélez Aguirre porque cuando se decretó la privación de la libertad, contaba con expectativas laborales, que fueron truncadas por el Estado. Debido a dicha circunstancia su madre tuvo que debió acarrear los gastos del hogar. §17.2.

Se limitó el derecho a la libertad individual, como el principio de presunción de inocencia. §17.3. Discrepó del régimen de responsabilidad objetivo aplicado, basado en la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación de la libertad. Fundamenta el argumento en las pruebas practicadas por la Fiscalía que permiten identificar que fue una actuación desproporcionada que debía soportar el detenido. §17.4.

La actuación del Estado debe ser indemnizable, al no acreditarse la actuación delictual dolosa o culposa del sindicado, ni su captura fue en flagrancia. §17.5. No se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la actuación de las demandadas no está catalogada como eximente de responsabilidad administrativa, y con ello tienen la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados. 1.6.

Alegatos §18. En alegatos solo intervinieron la parte actora, y la Rama Judicial6. §19. La Parte actora7 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concernientes a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia; porque se demostró la existencia del daño antijurídico y los presupuestos de responsabilidad del Estado. §20.

La Rama Judicial8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, y solicitó se confirme la sentencia recurrida. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §21. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6 Expediente fisico fl 15, c3 7 Expediente Fisico Fs. 6-10, c3 8 Expediente Fisico Fs. 11-14, c3 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 6 2.2.

Ejercicio oportuno de la acción §22. Para las acciones de reparación directa, el artículo 164.2.i establece el plazo para interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” §23.

En el caso de privación injusta de la libertad, “… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”. §24.

El señor Jeiner Julián Vélez Aguirre fue absuelto por el Juzgado de Conocimiento en la sentencia del 4 de diciembre de 20139, la cual no fue recurrida. En dicha fecha se expidió la boleta de libertad por parte del Juzgado de Conocimiento. Por lo anterior, la demanda debía presentarse el 5 de diciembre de 2015. Se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de diciembre del 2015, faltando un día. El 26 de febrero de 2016 se expidió la constancia por la Procuraduría para agotar el requisito de conciliación. Se tenía hasta el 27 de febrero del 2016 para interponer la demanda, lo cual se hizo el 26 de febrero del 2016, dentro del término oportuno10. 2.3.

Alcance de la Apelación §25. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11. 9 Fl. 48-51, C1. 10 Constancia de reparto. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez11.

“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).

“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 7 §26.

Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP) §27. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 2.4.

Las partes tienen legitimación en la causa formal §28. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Jeiner Julián Vélez Aguirre -detenido; María Esperanza Aguirre Marín -madre-12 y Juan Carlos Vélez Tangarife -padre-13, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco. §29. Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva. 2.5.

Problemas jurídicos a dilucidar §30. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor JEINER JULIÁN VÉLEZ AGUIRRE del 15 de julio de 2012 al 4 de diciembre de 2013? §31. En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable el daño antijurídico ocasionado al detenido? 2.6. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §32.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). 12 Expediente fisico fl. 61 C1 13 Expediente fisico fl. 61 C1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 8 §33. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”15 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 16 §34.

La jurisprudencia del Consejo de Estado17 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…” §35.

Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD. §36. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;

(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” 14 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz14:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 15 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 16 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 17 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 9 §37. La Sección Tercera del Consejo de Estado18 había considerado la existencia del daño en el marco de la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO. §38.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201819, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §38.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §38.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §38.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §39. La sentencia SU-72 de 201820 de la Corte Constitucional señaló que en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Además, definir previamente de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP21. §40. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 antes citada, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 20 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 10 correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §41.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202022, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §42.

Además, “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”23 -sft- §43.

Sobre la precitada jurisprudencia, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó24: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §44.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por la privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §45. En el caso específico de que la absolución se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 24 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 11 sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 25 §46. Diferente es el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL PROCESADO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “… estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”26 2.7.

Lo demostrado §47. Como caudal probatorio del proceso penal se allegaro: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes27; (ii) el acta de la audiencia pública de control del Juzgado de Control de Garantías, llevada a cabo el 16 de julio de 201228; (iii) las actas de las audiencias adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, Juzgado de Conocimiento29;

(iv) la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Conocimiento - que absolvió al señor Jeiner Julián Vélez Aguirre30; y, (v) las boletas de libertad expedidas por el Juzgado de Conocimiento al señor Director EPCMS de Manizales. §48. Dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía en el juicio se allegaron31: (i) informes del investigador de campo 17-8218 280EANT, 17-11184 del 12-09-2012 con anexo álbum fotográfico, y 17-10936 del 04-09-2012 con anexo 5, dibujos topográficos de inspección al lugar de los hechos;

(ii) doce actas de reconocimiento fotográfico con sus anexos respectivos; (iii) copia de las tarjetas de preparación de cédula de los acusados Jeiner Julián Vélez Aguirre y otros; (iv) anotaciones penales que constan en el oficio 212522 del 10-07-2010 de la Policía Nacional; (v) registro civil de defunción de JCMM serial 08150798; (vi) tres informes del investigador de laboratorio del 25- 07-2012, como los resultados cotejos dactiloscópicos para verificación identidad de los acusados;

(vii) entrevista de varias personas; (viii) acta de inspección técnica en el lugar de los hechos, del 29-08-2012 con dibujos topográficos y álbum fotográfico; (ix) oficio Ouu-160 Del 30-08-2012 procedente de Assbasalud; y, (x) informe técnico de medicina legal de lesiones 2012c-05010803659. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 27 Fls. 60-62 c1. 28 Fls. 25, c1. 29 Fls. 30-37-39 -41-45 30 Fls. 46-51, c1 31 Cuaderno 2 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 12 2.7.1.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible: §49. Según las pruebas aportadas por la Fiscalía32, el occiso JCMM, menor de edad, murió por heridas de arma blanca, en la calle 29 carrera 29ª de la ciudad de Manizales, luego de ser perseguido por varias personas, conforme lo estableció en el Acta de Inspección -FPJ-9- del 29-08-2012: “Descripción del lugar de la diligencia, incluyendo los hallazgos y los procedimientos realizados.

La diligencia se inicia en la calle 28 entre las carreras 28 y 29 siendo las 22:30 con el relato del testigo F------, quien indica su ruta de llegada en compañía del hoy occiso JCMM al lugar donde se inicia la agresión, posteriormente indica su ruta de escape, lugar donde se cayó y fue lesionado por parte del sr. C----, el lugar por donde corrió luego de ser lesionado y el punto desde donde observo a JCMM siendo perseguido por varias personas que ya relacionó en su entrevista.

Señala como ruta de escape de este último la carrera 29 hacia la calle 29, esquina donde le perdió de vista. Su relato fue fijado fotográfico y plan métricamente, se deja constancia que el recorrido descrito hoy varios postes en iluminación pública. Seguidamente nos desplazamos a la calle 29 A con carrera 29 sitio en el que se continua -sic- con la diligencia teniendo en cuenta los relatos de los testigos A------ y el menor F--------, quienes aportan detalles de la presencia el día de los hechos desde la ventana de su residencia ubicada en la carrera 29 número 29-28 segundo piso señalando el sitio donde cayó y fue agredido el menor Juan Camilo Montes Morales.

En la misma vivienda en el primer piso demarcado con la misma nomenclatura se tiene en cuenta el relato del menor J-------- quien de la misma manera señala el lugar desde el cual observó lo ocurrido en la madrugada del día 3 de junio de año en curso donde fue muerto del JCMM es importante señalar que en el relato de los testigos menores de edad hubo acompañamiento del DR. J--------.

(…) §50. El occiso menos JCMM murió por heridas en el tórax por arma cortopunzante, según el informe pericial de Necropsia 20120101170001000179 del 3 de junio de 201233:“ …se trata de un hombre adulto, joven, quien fallece de manera violenta por múltiples heridas en tórax causadas con elemento cortopunzante. La Causa de muerte: Heridas en tórax causadas con elemento cortopunzante.

Diagnóstico Médico legal de Manera de Muerte: Violenta Homicidio…” §51. El 15 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías expidió la noticia criminal 1700116000030201200152 por el delito de homicidio, con destino a la Seccional de Fiscalías Unidad Seccional de Vida de Manizales, para capturar del señor Jeinner Julián Vélez Aguirre y otros.

En consecuencia, se procedió con la aprehensión en compañía de Policía Uniformada, y son trasladados a las instalaciones del CTI. 34 32 Expediente Físico Fls. 299-300, C2 C2 Fl. 365 CD “Heiner Julián Vélez”,HomicidioAgravado,JuicioOral archivo1700160000030220120015200_170013109002_05 33 Fls, 211-222 C2 34 Fls. 13-13-15, C2.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 13 2.7.2. Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento35 §52. El 12 de julio del 2012 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales (Caldas) en Función de Control de Garantías -Juzgado de Control de Garantías- efectuó la audiencia en la que legalizó la captura de los señores Juan Pablo Vélez Aguirre, Cristian Fernando Orrego, y Jeiner Julián Vélez Aguirre.

La Fiscalía les imputó cargos por el delito de Homicidio Agravado, la cual no aceptaron los procesados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario36. §53. El 30 de noviembre del 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; luego, el 4 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preparatoria37. 2.7.3.

Juicio oral §54. El juicio oral se llevó a cabo los días 2 de abril38, 27 de julio y 4 de diciembre de 201339. §55. La Fiscalía solicitó en la audiencia final la absolución de los inculpados, porque los testigos no asistieron al juicio al ser amenazados40:“… Razones ajenas a la voluntad de la Fiscalía impidieron de demostrar más allá de duda razonable la responsabilidad penal de los acusados, (…) fiscalía cumplió en su labor investigativa cumplió con reunir los elementos materiales probatorios, para demostrar al juez la culpabilidad de los imputados.

(…) las razones ajenas a la voluntad de la Fiscalía fueron las amenazas a los testigos (…) que impidieron que las personas asistieran a juicio. La Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia y no queda otra alternativa que reclamar sentido de fallo absolutorio precisamente por la incapacidad de desvirtuar dicha presunción.” (…) 2.7.4.

La sentencia absolutoria por parte del Juez de Conocimiento41 §56. El 4 de diciembre del 2013, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales Caldas- Juzgado de Conocimiento, dictó sentencia dentro del proceso penal tramitado contra Jeinner Julián Vélez Aguirre y otros por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad42, donde decidió absolver al sindicado de los cargos formulados. 35 Fls. 20 vto, c1 36 Fls. 60, C2 37 Fls. 112-114, C2 38 Fls. 41-42, C1. 39 Fls, 247 -248, C2. 40 41 Fl. 20-32vto, c1 42 Fl, 252-255, C2.

Acta - Audio Expediente Fisico C2 Fl. 365 CD “Heiner Julián Vélez”, audiencia juicio oral. archivo1700160000030220120015200_170013109002_03. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 14 §57. El sentido de la sentencia fue que del material probatorio decretado y solicitado por la Fiscalía, en relación a los testigos principales que señalaron a los imputados dentro de las investigaciones, no fue posible su recepción, por ser sujetos de amenazas, sin que se pudiera salvaguardar su vida y seguridad.

Precisó que el artículo 448 del CP obliga al juez que no puede dictar sentencia condenatoria, la fiscalía no solicitó una condena y declaró la absolución de los imputados, en virtud del principio de congruencia. §58. Se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 2.8. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.8.1.

La existencia del daño §59. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Luego, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. 43 §60.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social44. 43 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 44 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 15 §61.

El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno45. §62.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, un bien, o un interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura46. §63.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal que se adelantó por la conducta punible de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, de varios acusados entre ellos el señor JEINER JULIAN VÉLEZ, por el cual fue capturado y recluido en el EPAMS de Manizales, desde el 15/07/2012 hasta el 4/12/201347, según consta en las boletas de detención48 y libertad49.

Y luego, el 4 de diciembre del 2013, fecha en la que se profirió sentencia absolutoria del inculpado en juicio oral por el Juzgado de Conocimiento. 2.6.2. Imputación Jurídica §64. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional;

(ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §65. El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 46 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 47 Fs. 46, C1. 48 Fs. 61, C2 49 Fls. 46-47, C1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 16 §66.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 ídem, señala quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §67. Así las cosas, en virtud de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor Jeiner Julián Vélez fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, se debe analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, y dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §68.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §69.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento, con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §70. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §71. El artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3. En los delitos a que se refiere Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 17 el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §72.

Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró50:“Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad.

También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §73.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199451, ha estimado que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §74. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias52. §75.

Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban uno o dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado53. 2.6.2. Análisis de la medida que se impuso §76. Conforme a la solicitud elevada por la Fiscalía Segunda Seccional de Unidad de Vida, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, se ordenó la captura y aprehensión del señor Jeiner Julián Vélez Aguirre y otros por el delito de homicidio del menor JCMM. §77.

La legalización de la captura: El 17 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas, en Función de Control de Garantías efectuó audiencia en la que legalizó la captura. Se imputó a Jeiner Julián Vélez Aguirre 50 Velásquez, Fernando. (2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 18 y otros el cargo de homicidio agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. §78. El Juez de Control de Garantías54 sustentó la legalización de la captura conforme los siguientes argumentos, de acuerdo a los materiales probatorios sustentados por la Fiscalía: (i) las capturas se originaron por las órdenes impartidas por el juez constitucional;

(ii) se respetaron los derechos, no se observó ningún tipo de maltrato físico ni sicológico; y, (iii) le fue informado al detenido, coetáneamente a su captura, que tenía la posibilidad de comunicarse con una persona cercana a ella. Frente la decisión no se interpusieron recursos. §79. Frente a la formulación de imputación55, los principales sustentos de la Fiscalía fueron las declaraciones de los testigos sobre cómo ocurrieron los hechos, quienes colaborarían en el juicio, siempre y cuando no se supiera de su identidad, por temor de las retaliaciones de la pandilla “La 31”56. §80.

En la audiencia la Fiscalía expuso que los testigos señalaron: “… vi 5 muchachos que perseguían a otro muchacho al que iban persiguiendo que tropezó contra la esquina y cayó, entonces los otros cinco se le abalanzaron encima, lo agarraron a golpes y puñaladas, cuando se estaban yendo uno de ellos que se llama C------ (…) dijo devolvámonos a acabar de matar este marica, entonces se devolvieron y lo cogieron a chuzones y golpes (…) chicharra le daba puñaladas y los otros le daban golpes con un arma, después de esto se abrieron a correr todos por la calle 29 A. Al llegar a la esquina se fueron todos por diferentes lados, a los cinco minutos llegó la fiscalía y montó al muchacho en un taxi.

(…) el testigo dice que los distingue porque mantienen por la casa por los apodos eran J----- y Jeiner que son hermanos y les dicen los ardillos, chicharra que se llama C----, Bolson y el C--- que se llama C-----. Ellos se la pasan por todo el barrio”. §81. Expuso que otro testigo: “… sentí que gritaban mátenlo, mátenlo, entonces me asomé a la ventana vi a unos muchachos que corrían y uno de ellos se cayó y los otros empezaron apuñalarlo, le pegaban patadas, uno de ellos le pegaba en la cabeza con un arma pequeña, eran cinco personas las que golpeaban al que se había caído eso duró aproximadamente cinco minutos al principio ellos lo apuñalaron y se fueron, pero charra gritaba maten a ese marica y se devolvieron y otra vez lo cogieron a patadas y a golpes y charra se agachó y lo apuñalaba en el cuello, los demás lo apuñalaban en el cuerpo por que el estaba tirado y ellos alrededor del cuerpo (…) césar que era el que lo golpeaba en la cabeza con el arma.” §82.

Adicionó la Fiscalía que cuando se le interroga al testigo acerca de las personas que agredieron al joven dice: “conozco bien a tres de ellos, C------ que le pegaba en la cabeza, a Charra que se llama C------- era el que le daba puñaladas en el cuello, y fue el que gritó que lo mataran. A uno de los ardillos que se llama J--- (…) también lo agredía le daba patadas y puñaladas (…) de los otros dos conozco a Jeiner que es el hermano de J---(…)”.

Que otro testigo que previamente se encontraba con el occiso 54 Expediente Fisico C2 Fl. 365 CD “Heiner Julián Vélez”, audiencialegalizaciódecaptura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. archivo170016000003020120015200_170014088005_1 55 Expediente Fisico C2 Fl. 365 CD “Heiner Julián Vélez”, audiencialegalizaciódecaptura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. archivo170016000003020120015200_170014088005_2 56 Fls. 120-121, C2.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 19 también narró que estaban presente en el lugar de los hechos a los señores J----, Jeiner Julián hermanos a quien les dicen las ardillas, a C----- que le dicen Charra. §83. Entonces, una vez presentados los elementos materiales probatorios y evidencias físicas la Fiscalía formuló imputación de manera fáctica y jurídica a los tres (3) indiciados entre ellos el señor Jeiner Julián Vélez Aguirre por el delito de homicidio agravado, tipificado en el numeral 6 y 7 artículo 103 y 104 del CP., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, incrementado con circunstancia de agravación, por sevicia y de indefensión. §84.

Manifestó que los sindicados no tienen derecho cualquier tipo de beneficio, cuando la víctima era menor de edad, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. §85. El Juzgado de Control de Garantías57 consideró que se dio cumplimiento al artículo 288 del CPP, en cuanto al contenido que debe llegar la formulación de imputación y se dio la calidad de imputados, por conducta de homicidio agravado. §86.

Una vez legalizada la captura, formulada la imputación por el delito de Homicidio Agravado a los imputados, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con base en los siguientes argumentos: §86.1. Expuso que la medida consiste en detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada como restricción de la libertad. No obstante, señala que es una regla excepcional conforme al artículo 2 y 295 CP.

Sin embargo, conforme al artículo 296, regula las finalidades de la restricción de la libertad. §86.2. Sobre la pertinencia de la medida según el numeral 2 del artículo 313 CP. como causal objetiva de la imposición de la medida, por delitos investigables de oficio como es el delito de homicidio; y cuando la pena supere los cuatro (4) años de prisión, como es el caso de la imputación formulado para el delito investigado es superior a este tiempo. §86.3.

Se reúnen los requisitos del artículo 306 y 308 del CPP. La conducta se encuentra bajo la modalidad de coautoría y participación de los imputados, según los señalamientos de testigos presenciales, el informe pericial que ratifica las declaraciones. Se torna necesaria para que los imputados no obstruyan la investigación y su comparecencia ante la justicia. Los imputados constituyen un peligro para la sociedad y de las víctimas conforme numeral 2 del artículo 308, 310 y 311CPP.

Y la naturaleza de delito es agravado, artículo 310 CPP, al utilizar armas de fuego y armas blancas. §87. Decreto de la medida de aseguramiento, el Juzgado de Control de Garantías, ordenó privar de la libertad en establecimiento carcelario, de los imputados conforme a la exposición de los argumentos de la Fiscalía al considerar que se cumplieron los siguientes requisitos conforme al artículo 308 de Ley 906 de 2004, de acuerdo a lo siguiente: 57 Expediente Físico C2 Fl. 365 CD “Heiner Julián Vélez”, audiencialegalizaciódecaptura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.archivo170016000003020120015200_170014088005_2 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 20 (i) Razonabilidad: se encontró satisfecha con los elementos materiales probatorios de acuerdo a las declaraciones de los testigos sobre los hechos y la forma en que falleció el menor JCMM.

(ii) Necesidad de la medida: para preservación de la prueba, evitar que los imputados destruyan o obstaculicen la investigación, como son cinco sindicados que participaron de la conducta existen otros que huyeron de la justicia, existen indicios de responsabilidad de los imputados y se persiguen fines del descubrimiento de la verdad; los testigos manifestaron tener temor por sus vidas, por la peligrosidad de las personas que cometieron el ilícito, y por la prohibición expresa de disminuir la pena, por ocasionarse a un menor de edad;

(iii) Juicio de ponderación: medida restrictiva de la libertad es útil, necesaria y adecuada. Efectuado el examen de proporcionalidad, sopesado al derecho de la libertad frente la intensidad de la intromisión constitucional en aras de la investigación penal y de protección a la comunidad, la afectación es proporcional a la gravedad del delito que se está investigando y a los beneficios que se obtendrán en el proceso penal como es la prevención del delito. §88.

La Sala encuentra que por las circunstancias de modo y los materiales probatorios, especialmente las declaraciones de los testigos, era razonable inferir que el señor Jeiner Julián Vélez Aguirre sí estaba incurso en la conducta de Homicidio Agravado, que según el artículo 103 del C. Penal58: “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. §89. Y el artículo 103 A de la citada disposición, reza: “ARTÍCULO 103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO EL HOMICIDIO RECAE EN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años…” §90. A su vez, el artículo 104 del C.P., señala las circunstancias de agravación, así: “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022-.

El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 6).

Con sevicia y 7) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 58 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#:~:text=El%20nuevo%20text o%20es%20el%20siguiente%3A%3E%20Quien%20causare%20la%20muerte,a%20quinientos%20(500)%20m eses. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 21 §91.

En cuanto a la medida, el artículo 313 del CPP señala que procede “… la detención preventiva en establecimiento carcelario … 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” §92. Para el presente caso, el delito de homicidio tiene una pena superior a cuatro años; y teniendo en cuenta que se presentaron circunstancias agravantes, como lo señaló el ente acusador al ser la víctima menor de edad, y cometer la conducta con sevicia y colocando en indefensión como se descubrió en la investigación, se concluye que la pena sería superior. §93.

La Sala estima que el JUICIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CON BASE EN EL PRINCIPIO DE PONDERACIÓN respalda la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías, porque: (i) al momento de la decisión sobre la imposición de la medida, existían abundantes elementos probatorios que señalaban al procesado con coautor de una conducta delictiva;

(ii) la medida de detención preventiva era la mínima prevista como permitida y adecuada en la normatividad para el delito investigado; (iii) el fin de la medida es constitucionalmente importante e imperioso; (iv) el medio era el conducente como necesario, al ser la menor medida legalmente posible para aplicar al caso, siendo la menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, ante la evidencia presentada al juez; y, (v) de esta manera, la medida no era evidentemente desproporcionada, o sea, era proporcional en sentido estricto. §94.

De lo anterior, la Sala encuentra que la detención preventiva, se encuentra conforme con los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. §95. En consecuencia, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento impuesta sobre el demandante señor JEINER JULIAN VÉLEZ, se encontró ajustada a derecho, fue proporcional y, por tanto, se descarta la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 2.7.

Conclusión §96. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el señor JEINER JULIAN VÉLEZ por el delito imputado por el ente acusador y por el cual fue privado de la libertad, no es antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías. §97.

Se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.8. Condena en Costas §98. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 22 “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §99. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §100. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. §101.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio del 2019 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.

TERCERO. Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Ausente con permiso)