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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-23-33-000-2023-00061-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única ASUNTO A RESOLVER Corresponde al Tribunal resolver de fondo el recurso de insistencia formulado por el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, con ocasión de la solicitud de información elevada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN El señor Felipe Zuluaga Gutiérrez presentó derecho de petición ante la DIAN el día 02 de agosto de 2023, solicitando: 1.1. Se me INFORME ¿cuál fue el valor recaudado durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y lo que va del 2023 por pagos realizados por los contribuyentes de obligaciones tributarias?, diferenciando: los valores correspondientes a tributos, sanciones e intereses por periodo, nombre e identificación del contribuyente. 1.2.

Se me INFORME ¿cuáles contribuyentes cancelaron intereses a la Autoridad Tributaria en los años 2019, 2020, 2021, 2020 y lo que va del 2023?, para el efecto se proporcione copia del RUT y de los Recibos Oficiales de Pago respectivos. 1 En adelante DIAN Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única 1.3.

Lo anterior, asociado a los contribuyentes que tengan su dirección en la Seccional de Armenia. La DIAN mediante oficio 101201272-0852 de 08 de agosto de 2023, respondió el derecho de petición indicando que “de acuerdo con la CIRCULAR 000026 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 “Criterios para tender las solicitudes de acceso a la información pública”, así como el inventario de activos de información, la información solicitada, de acuerdo con el Art.19 de la ley 1712 de 2014, tiene carácter de Reservada, por tratarse de información de la estabilidad macroeconómica y financiera del país. Puede consultar el inventario referido en https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/Paginas/Transparencia.aspx” Ante dicha respuesta, el 23 de agosto siguiente el señor Zuluaga Gutiérrez interpuso recurso de insistencia contra la respuesta dada por la DIAN.

Pide que se ordene a dicho ente el suministro de la información y documentación solicitada. Para tales efectos sostuvo que la DIAN no brindó razones y fundamentos legales sólidos – carga prueba - que evidencien la prohibición de divulgación de la información la cual considera no tiene reserva legal. Afirmó que la solicitud de información se dio en el marco de una investigación académica con fines estadísticos, razón por la cual adujo estar cobijado bajo la excepción prevista en el literal “e” del artículo 6º de la Ley 1581 de 2012; aunado a que con ello también se ejerce veeduría para el mejoramiento de la función pública.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el 27 de la Ley 2080 de 2021 - y el 26 ibidem – modificado por la Ley 1755 de 2015, este Tribunal es competente para tramitar y decidir el asunto en única Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única instancia, dado que se trata del conocimiento de un recurso de insistencia planteado ante una decisión emitida por una entidad pública del orden nacional – DIAN -.

Las diligencias de remisión de la documentación se hicieron dentro de los términos que describen el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal resolver si ¿Le es dable a la DIAN oponer la reserva legal para denegar el suministro de información respecto del pago de obligaciones tributarias en la dirección seccional de Armenia – diferenciando por tributo o sanción - entre el año 2019 y 2023, junto con el nombre, identificación, RUT y los recibos de pago oficiales de los contribuyentes? 3.

TESIS La Sala sostendrá que que la respuesta dada por la DIAN a la solicitud del recurrente se encuentra parcialmente ajustada a derecho, en la medida que la documentación solicitada contiene tanto información sujeta a reserva – derecho a la intimidad -, como otra que puede ser calificada como pública y por ende, no está sujeta a limitación o retención en el marco del derecho fundamental de petición; razón por la cual, declarará bien denegada la petición de información formulada por el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto a lo relacionado con la información personal de los contribuyentes que efectuaron los pagos, así como la copia de los recibos correspondientes y del RUT; y declarará mal denegado en lo que respecta a la información de cifras de recaudo por concepto de tributos, sanciones e intereses de los años gravables 2019 a 2023 en la DIAN seccional Armenia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única 4.1. Del Derecho a la información. La Ley 1755 de 2015 enunció las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter reservado2, en ella se alude a los datos que involucran la intimidad y privacidad de las personas.

Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; reguló el derecho de acceso a la información pública, su ámbito de aplicación, los procedimientos para el ejercicio, así como las excepciones a la publicidad de la información. Definió el mencionado derecho de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los 2Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.

Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.” “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” El artículo 18 de la norma en cita señaló la información exceptuada de publicidad por daño de derechos a personas naturales o jurídicas3; y destacó que la negativa al acceso a aquellos datos puede estar sustentada en una posible violación al derecho a la intimidad, para el efecto, deberá motivarse la decisión. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" define los datos sensibles de la siguiente manera: "Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." En la Sentencia C-1011 de 2008, la jurisprudencia constitucional se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: "( ) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido 3 “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015.

El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico." De otra parte, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 2002 efectuó una categorización de la información: “c.) Los datos personales y las diversas clasificaciones de la información. Definición y características del dato personal: objeto protegido.

Acogiendo posiciones doctrinales en la materia, desde la sentencia T-414 de 1992, la Corte ha señalado como características del dato personal4 las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad5 reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. Los datos personales se encuentran por lo general en los llamados "bancos de datos", que han sido definidos como el "conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad (administradora) que se ocupa de su constante actualización y ampliación"6. 4 La primera aproximación jurisprudencial al concepto se realizó en la sentencia T-414 de 1992, en la cual la Corte, adoptando uno de elaboración doctrinal, definió qué se entiende por dato personal, así: "El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella ".

Más adelante, en la sentencia T-022 de 1993, afirmó: "Por su manifiesta incidencia en la efectiva identificación o posibilidad de identificar a las personas, tal característica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas." 5 Así mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiación por un tercero, la Corte indicó: "Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atrás hemos destacado, la sola búsqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simultáneamente su apropiación exclusiva y, por tanto, la exclusión de toda pretensión por parte del sujeto concernido en el dato.

De ahí que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un automóvil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad económica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo ". En este mismo fallo la Corte se pronunció acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho clásico de propiedad, y excluyó cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiación por parte de terceros. 6 Sobre esta definición Cfr., sentencia T-414 de 1992.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única Habeas data y derecho a la información. Los datos personales, por sus condiciones especiales, prima facie se encuentran fuera de la órbita de conductas protegidas por el régimen general del derecho constitucional a la información. En consecuencia, la colisión entre derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática y derecho a la información, deberá resolverse atendiendo las particularidades tanto de la información, convertida en datos personales, como de los rasgos y poder de irradiación del derecho a la autodeterminación informática Clasificación de la información. Para la adecuada comprensión de la colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos.

La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.

En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte7 al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228).

Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.

La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. 7 Esta calificación se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (artículo 61 de la Constitución) que constituyen un límite de rango constitucional al derecho a la información. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"8 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.” Tal y como lo señaló la Corte Constitucional, la clasificación de la información permite delimitar el grado de afectación de la publicación de sus datos a la intimidad y vida privada del individuo. 8 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única 4.2.

El caso concreto Para la Sala y conforme la normatividad desarrollada en el acápite que precede, se puede concluir que la autoridad pública pueda negar la copia de un documento o no entregar información que se encuentra en su poder, por estar estos taxativamente protegidos por reserva constitucional o legal; ya sea por razones de defensa o seguridad nacional, las relaciones internacionales, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, o porque tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas; entre otros asuntos.

Ahora bien, al circunscribirse el objeto del presente trámite a la presunta reserva de información que hace la DIAN respecto de sus contribuyentes como encargada de dirigir y coordinar todo lo relacionado con la fiscalización, liquidación, recaudación de tributos y cobro coactivo, resulta plausible acudir a la normativa especial recogida en el Estatuto Tributario para efectos de determinar la incorporación que ha hecho el Legislador en materia de reserva de información. El artículo 583 del ET señala que las declaraciones tributarias están sometidas a reserva:

ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

(negrilla y subrayas fuera del texto original) Dicho artículo fue demandado en acción de inconstitucionalidad, siendo pertinente traer a colación un aparte de la sentencia proferida por la Corte Constitucional donde se estableció que uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual solo puede ser conocido por autoridades establecidas por el Estado; al respecto: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar.

La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular9. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental” (…).

La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva.

De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de 9 Negrilla y subrayado fuera del texto original - Se resalta por la Corporación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica10.

Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro. (…) R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 624 de 1989. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "penales" contenida en el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales.”11 Tal artículo debe acompasarse con el 584 que permite a un tercero acceder a una declaración que repose en las oficinas de la administración de impuestos, siempre y cuando cuente con una autorización del contribuyente.

A su turno, los artículos 693, 729 y 849-4 del ET regulan la reserva de información tributaria así:

ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.

ARTICULO 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. 10 Negrilla y subrayado fuera del texto original - Se resalta por la Corporación. 11 Sentencia C-489 de 1995 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única Fuera de la reserva de las declaraciones tributarias, los recursos y determinación oficial del impuesto, el Legislador dispuso la reserva del expediente en etapa de cobro, por tanto, cualquier proceso que se encuentre en cobranza, tiene el carácter de reservado.

De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que la respuesta dada por la DIAN a la solicitud del recurrente, se encuentra parcialmente ajustada a derecho, en la medida que la documentación solicitada contiene tanto información sujeta a reserva – derecho a la intimidad -, como otra que puede ser calificada como pública y por ende, no está sujeta a limitación o retención en el marco del derecho fundamental de petición. Aunado a lo anterior, el argumento dado por la DIAN en su contestación a la petición del ciudadano es impreciso, pues no es la estabilidad macroeconómica y financiera del País la que eventualmente se afectaría, sino, el derecho a la intimidad económica de los contribuyentes como consecuencia de la entrega de documentos que hacen parte de información tributaria – reserva -, los cuales además y según la óptica de esta Corporación, pueden catalogarse como documentos semi-privados según la clasificación hecha por la Jurisprudencia Constitucional citada en precedencia, al ser datos relativos a información financiera de las personas.

De esta forma y acorde con lo señalado por el insistente, “…la solicitud de información presentada estaba enfocada en dos frentes, el primero de ellos, relacionado con la información de cifras de recaudo por concepto de tributos, sanciones e intereses de los años gravables 2019 a 2023, y el segundo, relacionado con los contribuyentes que durante dicho plazo pagaron intereses a la DIAN frente a los cuales se solicitó copia del Registro Único Tributario y de los Recibos Oficiales (…)”.

Respecto del primer frente, esto es, el relacionado con la información de cifras de recaudo por concepto de tributos, sanciones e intereses de los años gravables 2019 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única a 2023 en la DIAN seccional Armenia, la Sala no advierte que dichos datos puedan ser catalogados como sensibles y por ende sujetos a reserva pues se enmarcan en la excepción de reserva del artículo 583 del Estatuto Tributario como información impersonal de estadística, lo cual es corroborado por el mismo insistente cuando señala que la finalidad de la solicitud es de estadística y análisis, “ya que su propósito principal es generar conocimiento sobre el comportamiento tributario a lo largo de distintos años, lo que contribuirá a una mayor comprensión de las dinámicas económicas y fiscales en el país. Aunado a ello, el poder conocer las cifras de recaudo de cara a la actividad económica realizada por los contribuyentes y sectorizada, permitirá determinar conclusiones diferentes e importantes si no se accede a la diferenciación de los contribuyentes.” Ahora bien, en lo relacionado con la información personal de los contribuyentes que además efectuaron los pagos y cuya información se solicitó, así como la copia de los recibos correspondientes y del RUT12; se advierte que tal información contiene datos tributarios algunos sujetos a reserva tal como se expuso en precedencia, sumado a que hacen parte de la información financiera de las personas, que según la Corte Constitucional debe protegerse a la luz del derecho a la intimidad económica.

Previene la Corporación, que en este tipo de asuntos donde se encuentra en juego el derecho Constitucional a la intimidad, debe ser la Ley la que determine la forma en la que puede intervenir el Estado en la información, pues se está en presencia de documentos privados elaborados por los contribuyentes que reflejan 12 ARTÍCULO 555-2.

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.( …) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única informaciones propias y exclusivas de aquellos, así como datos personales y financieros o económicos.

Ahora, frente al argumento del recurrente cuando señala estar incurso en una causal de excepción a la prohibición de tratamiento de datos sensibles, por cuanto lo solicitado se enmarca en una investigación académica con fines estadísticos - literal “e” del artículo 6º de la Ley 1581 de 2012 -, no se encontró dentro del plenario prueba alguna que acredite, más allá de su propio dicho, tal circunstancia; razón por la cual, el Tribunal se abstendrá de hacer valoración alguna al respecto.

Precisado lo anterior, se declarará bien denegada la petición de información formulada por el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto a lo relacionado con la información personal de los contribuyentes que efectuaron los pagos cuya información se solicitó, así como la copia de los recibos correspondientes y del RUT; no obstante, se declarará mal denegado en lo que respecta a la información de cifras de recaudo por concepto de tributos, sanciones e intereses de los años gravables 2019 a 2023 en la DIAN seccional Armenia.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L VE PRIMERO: DECLARAR bien denegada la petición de información formulada por el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respecto a la entrega de la información personal – nombre e identificación – de los contribuyentes que efectuaron los pagos cuya información se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única solicitó, así como la copia de los recibos correspondientes y del RUT, conforme lo razonado en este proveído y que fue elevada así: “1.2.

Se me INFORME ¿cuáles contribuyentes cancelaron intereses a la Autoridad Tributaria en los años 2019, 2020, 2021, 2020 y lo que va del 2023?, para el efecto se proporcione copia del RUT y de los Recibos Oficiales de Pago respectivos”.

SEGUNDO: DECLARAR mal denegada la petición de información formulada por el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, frente a la entrega general de cifras o valor de recaudo en la seccional Armenia por concepto de tributos, sanciones e intereses de los años gravables 2019 a 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio de su Director Seccional y / o delegado, que en un término no superior a tres (3) días siguientes a la notificación suministre en favor del señor Felipe Zuluaga Gutiérrez la información que dé respuesta a: ¿cuál fue el valor recaudado durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y lo que va del 2023 por pagos realizados por los contribuyentes de obligaciones tributarias?, diferenciando: los valores correspondientes a tributos, sanciones e intereses por periodo.

Lo anterior, asociado a los contribuyentes que tengan su dirección en la Seccional de Armenia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. La presente decisión se adoptó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, según acta No. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00061-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia: Única ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”