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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333003-2017-00554-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-10-19

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –lesión de conscripto. M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: SERGIO MURCIA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333003-2017-00554-01 Acta de discusión: 66 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional, parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: título de imputación aplicable en lesiones conscriptos, títulos de imputación y lesiones de origen común. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Sergio Murcia Gómez (vícitma), José Uyiber Murcia Cicery y Blanca Lilia Gómez Montiel (padres del directo perjudicado), y sus hermanos Alexander, Claudia, Marinela, Ángel Ricardo, Doris, Diego y Duber Murcia Gómez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones, afecciones y pérdida de la capacidad laboral adquiridas cuando prestó el servicio militar obligatorio.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Sergio Murcia Gómez; al igual que los perjuicios inmateriales como le daño moral en el equivalente a 100 SMLMV, para los padres del directo perjudicado la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, para los hermanos la suma de 50 SMLMV; los mismos montos y a los mismos beneficiarios por concepto de daño a la vida de relación; y que se condene 1 Folios 88 al 97. 1Instancia. ExpFísico del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Sergio Murcia Gómez ingresó como soldado regular al Ejército Nacional en el Batallón de A.S.P.C, nro. 12 Sección de Recursos Humanos de Florencia. ii.

Durante el tiempo que estuvo reclutado fue sometido a intensas actividades físicas y militares de largas jornadas, así como prestar turnos de centinela y cargar objetos pesados tales como costales de arena. iii. El 22 de agosto de 2016, se suscribió Informe Administrativo de Lesiones, en donde se señaló: «DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: teniendo como fundamentos el informe presentado el día 24 de Julio de 2016 por el Señor CT ROJAS CONTRERAS FABIO Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos donde informa los hechos ocurridos el 24 de Mayo de 2016 con el Soldado Bachiller MURCIA GÓMEZ SERGIO identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1.118.073.002 expedida en Valparaíso Caquetá, cuando el tercer pelotón al mando del señor CP VANEGAS DAVILA KEVIN JOSE, se encontraban en instrucción de antimotines, una vez suministradas las medidas de seguridad para iniciar el paso de la pista sobre las formaciones al procedimiento antimotines, una vez terminada la Instrucción con la simulación e disturbio social, proceden a descansar en la había, en ese momento el Soldado Bachiller informa que siente mucho dolor del Tobillo del pie Izquierdo de inmediato se procede a llevar al dispensario Médico posteriormente al mirar la gravedad de la lesión es remitido por ortopedia a la clínica medilaser y de acuerdo a la epicrisis diagnóstico definitivo código CIE10 S823 FRACTURA DE LA EPIFISIS DE LA TIBIA». iv.

La anterior circunstancia fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796/00. 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla en el servicio de la entidad, pues – según señala – existe un rompimiento del nexo causal ente la lesión del demandante y su relación con el servicio.

Se estableció que, de acuerdo a lo narrado en la demanda, se configuran razones que eximen de responsabilidad a la entidad, como lo es la culpa exclusiva o determinante de la víctima. Indicó que, del informe administrativos por lesiones, se desprende que quien informó de los hechos fue el mismo afectado, sin embargo, nadie del personal de la institución observó cómo acaecieron los hechos, lo que era dable concluir que él y por sus propios medios e imprudencia, se lesionó en otro lugar y en actividad distinta a las instrucciones dadas por sus superiores. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 2 Folios 115 al 120. 1Instancia. ExpFísico del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven SERGIO MURCIA GÓMEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV SERGIO MURCIA GÓMEZ Víctima 20 BLANCA LILIA GÓMEZ MONTIEL Madre 20 JOSÉ UYIBER MURCIA CICERI Padre 20 ALEXANDER MURCIA GÓMEZ Hermano 10 CLAUDIA MURCIA GÓMEZ Hermana 10 MARINELA MURCIA GÓMEZ Hermana 10 ÁNGEL RICARDO MURCIA GÓMEZ Hermano 10 DORIS MURCIA GÓMEZ Hermana 10 DIEGO MURCIA GÓMEZ Hermano 10 - Por concepto de Daño a la Salud Para SERGIO MURCIA GÓMEZ, el equivalente a cien (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) Para SERGIO MURCIA GÓMEZ, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($30.979.615) M/CTE.

TERCERO: Sin condena en costas. (…). En primer lugar, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de daños ocasionados a los soldados conscriptos y procedió a examinar sus elementos. Sobre el daño, sostuvo que Sergio Murcia Gómez perdió el 10% de la capacidad laboral mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

A continuación, al examinar el juicio de imputación, estableció la importación de que el daño antijurídico en la prestación del servicio sea durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, es así que estableció que de acuerdo a la valoración probatoria, se encontró que el directo perjudicado fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido y que en la Junta Médico Laboral se encontró que en la prestación del mismo recibió trauma en tobillo izquierdo, con fractura de la epífisis inferior de peroné con secuela de callo óseo doloroso, por lo que era endilgable la responsabilidad a la entidad demandada.

En razón a lo anterior, de terminó de igual manera que no se configuró el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima -. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 En cuanto a la indemnización accedió a la liquidación de perjuicios inmateriales se reconoció morales y a la salud, en los montos arriba indicados, atendiendo lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del directo perjudicado (10%); en cuanto al lucro cesante accedió frente al señor Sergio Murcia Gómez al pago reducido en el porcentaje precitado. 1.4.

Recursos de apelación4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Propuso como objeto de recurso que, previa revocación del fallo, se deniegue las pretensiones de la demanda. Señaló que de las pruebas allegadas al proceso se determinó que el actor se encontraba descansando y es cuando manifestó el dolo en el tobillo, por lo que es posible – según indica -, que en el lapso de descanso se haya efectuado la lesión, hipótesis que no fue desvirtuada dentro del expediente.

Agregó que, en el acta del Tribunal Médico Laboral, se indicó que la lesión se ocasionó por caída de su propia altura, lo que le generó trauma en pierna izquierda, por lo que se insistió en el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en donde el soldado regula es quien debe tomar todas las medidas para no lesionarse, hizo alusión a sentencia proferida por el Consejo de Estado en recurso extraordinario de revisión dentro del proceso con radicado interno 63.811.

Frente al reconocimiento de los perjuicios, respecto de los morales, manifestó no estar de acuerdo con el reconocimiento realizado a los hermanos del directo perjudicado, quienes son mayores de edad, es decir, personas productivas quienes no probaron la afectación o congoja por la lesión padecida por el conscripto. En lo que atañe al daño a la salud, expresó que la juez de instancia no tuvo en consideración los valores ya pagados por dicha pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente, expuso frente al lucro cesante reconocido que el directo perjudicado no ejercía ninguna actividad económica, o tampoco se acreditó que tuviese algún arte o actividad que le generara ingreso, por lo que tampoco tenía derecho a tal reconocimiento, añadió que no puede tomarse que la prestación del servicio militar es una actividad productiva económica, en tanto se está ante el cumplimiento de un deber constitucional. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 14 de diciembre de 20215 se admitió el recurso presentado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. 4 Archivo nro. 18 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 5.

C. 2Instancia, del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos fueron conocidos el 24 de mayo de 20166 la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 2 de noviembre de 20167 siendo expedida la constancia de no acuerdo el 5 de diciembre siguiente8 y radicada la demanda el 19 de julio de 20179, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda Sergio Murcia Gómez (víctima), Blanca Lilia Gómez Montiel10 y José Uyiber Murcia Cicery11 (padres de la víctima) y sus hermanos Alexander Murcia Gómez12, Claudia Murcia Gómez13, Marinela Murcia Gómez14, Ángel Ricardo Murcia Gómez15, Doris Murcia Gómez16 y Diego Murcia Gómez17, la demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por las lesiones padecidas por el primero dentro del término en que prestó su servicio militar, reposando los registros civiles de nacimiento y el Informativo Administrativo por Lesiones que dan cuenta de la familiaridad entre los demandantes y condición del señor Murcia Gómez como soldado regular.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el señor Sergio Murcia Gómez. 2.3. Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo al disenso de la entidad demandada, corresponde a la sala determinar si se configura el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y por ende ha de revocarse el fallo apelado; y en caso negativo, establecer si se debe reconocer los perjuicios pretendidos por los demandantes, en las modalidades y montos realizados por la a quo. 2.4.

Tesis de la sala 6 De acuerdo a lo narrado en el Informe Administrativo por Lesiones del 22 de agosto de 2016. (Folio 49 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico). 7 Folio 28 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 8 Folio 29 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 9 Folio 98 del CuadernoPrincipal.

ExpFisico del expediente judicial electrónico. 10 Folio 30 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 11 Ibídem. 12 Folio 31 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 13 Folio 33 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 14 Folio 35 del CuadernoPrincipal.

ExpFisico del expediente judicial electrónico. 15 Folio 37 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 16 Folio 41 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 17 Folio 40 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto los disensos expresados por la entidad demandada, Ejército Nacional, no están llamados a prosperar, pues no se acreditó que se haya presentado una causa eximente de responsabilidad, especialmente la culpa exclusiva de la víctima. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.18 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado19.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»20 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir 18 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 19 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 20 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 2.5.2.

De la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”21 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas22.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos23.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: …se hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).24 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…) No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por 22 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».25 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado26 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»27 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.6.

Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i. Informativo Administrativo por Lesiones del 22 de agosto de 2016 suscrito por el Teniente Coronel Javier Almanza Barrios Comandante del Batallón A.S.P.C. nro. 12, el cual señaló28: Teniendo en como fundamento el informe presentado el día 24 de julio de 2016 por el señor CT ROJAS CONTRERAS FABIO Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos donde informa los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2016 con el Soldado Bachiller MURCIA GÓMEZ SERGIO identificado con la Cedula de ciudadanía No. 1.118.073.002 expedida en Valparaíso Caquetá, cuando el tercer Pelotón al mando del señor CP VANEGAS DAVILA KEVIN JOSÉ, se encontraba en instrucción de antimotines, una vez suministradas las medidas de seguridad para iniciar el paso de pista sobre las formaciones al procedimiento antimotines, una vez terminada la instrucción con la simulación de disturbio social, proceden a descansar en la bahía, en ese momento el Soldado Bachiller informa que siente mucho dolor del Tobillo del pie izquierdo de inmediato se procede a llevar al dispensario Médico posteriormente al mirar la gravedad de la lesión es remitido por ortopedia a la clínica medilaser y de acuerdo a la epicrisis el diagnóstico definitivo y código CIE10 S823 FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA A. TESTIGOS: CP VANEGAS DAVILA KEVIN CS SMIT GARCÍA BREIDI JOHAN B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió: Literal “B” En el servicio por causa y razón del mismo. ii.

Historia Clínica –del Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-, de fecha 24 de mayo de 201629, de la que se extraen los siguientes apartes: FECHA/ HORA 24/05/2016 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa. 26 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 28 Folio 42 del CuadernoPrincipal.

ExpFisico del expediente judicial electrónico. 29 Folios 84 a 86 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 13+10 Ingresa al servicio de consulta prioritaria paciente adulto mayor de edad, consciente alerta, orientado, afebril deambulando por sus propios medios se le administra tratamiento” 25/05/16 16+30 Paciente con antecedente de trauma hace 2 días (…) “Se inmoviliza extremidad Remisión a Ortopedia” “MOTIVO DE CONSULTA: “Haciendo instrucción ayer me lastime el tobillo” “caída de su propia altura luego de resbalar el peso de un adulto a gran velocidad, sufriendo torcedura en tobillo (…)” “DIAGNOSTICO CLÍNICO Trauma en pierna y tobillo (…). iii.

Historia Clínica – reporte de epicrisis - Clínica Medilaser de Florencia, de fecha 25 de mayo de 201630, se indicó: DATOS DE INGRESO ANAMNESIS Motivo de consulta: REMITIDO E BATALLÓN (sic), CON IDX FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ, SIN ACEPTACIÓN Enfermedad actual: INGRESA USUARIO AL SERVICIO DE URGENCIAS PROVENIENTE DE SANIDAD MILITAR CON IDX DE FRACTURA CERRADA, DE TERCIO DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO SE INICIÓ MANEJO ANALGÉSICO CON DICLOFENACO 75 MG IM, ESTE PRESENTA FÉRULA DE YESO, SIN CÓDIGO DE ACEPTACIÓN, POR TAL MOTIVO SE INGRESA PARA SER VALORADO POR ORTOPEDIA, PRESENTA IMÁGENES EN FÍSICO SUGESTIVAS DE FRACTURA A NIVEL DE TIBIA IZQUIERDA” (…) DIAGNÓSTICO DEFINITIVO Código CIE10 S823 Diagnóstico FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN 28/05/2016 11:43:40 am Adecuación reducción RESUMEN DE EVOLUCIONES URGENCIAS FLORENCIA 26/05/2016 11:15:19 am PACIENTE MASCULINO CON DX:

1. FX DE PERONÉ DISTAL REFIERE CUADRO DE 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR TRAUMA A NIVEL DE TOBILLO, POSTERIOR A TORCEDURA, CON DOLOR Y EDEMA LOCALIZADO, ASOCIADO A LIMITACION PARA CAMINAR EF: SE EVIDENICA LEVE EDEMA, EQUIMOSIS A NIVEL DE TOBILLO, CON DOLOR LOCALIZADO, PERFUSIÓN Y MOVILIDAD DISTAL CONSERVADO, NO LESIÓN NERVIOSA, NO SIGNOS DE SÍNDROME COMPARTIMENTAL, CON FÉRULA DE INMOVILIZACION EN ADECUADA POSICIÓN PACIENTE AL CUAL SE LE EXPLICA EL MANEJO QUIRÚRGICO DE SU FRACTURA, CON PROCEDIMIENTO Y POSIBLES COMPLICACIONES, EL CUAL REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR, POR LO QUE SE LE DA LA ORDEN DE 30 Folios 65 a 75 del CuadernoPrincipal.

ExpFisico del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 HOSPITALIZAR, SE PIDE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS PLACA DE PERONE DISTAL EN TITANIUM, PREQUIRÚRGICOS Y VALORACIÓN PREANESTÉSICA. 27/05/2016 10:59:59 am PACIENTE MASCULINO, CON DX 1 FX DE PERONÉ DISTAL REFIERE SENTIRSE BIEN, CON BUEN CONTROL DE SU DOLOR.

EF. SE EVIDENICA LEVE EDEMA EQUIMOSIS A NIVEL DE TOBILLO, CON DOLOR LOCALIZADO, PERFUSIÓN Y MOVILIDAD DISTAL CONSERVADO, NO LESIÓN NERVIOSA, NO SIGNOS DE SÍNDROME COMPARTIMENTAL, CON FÉRULA DE INMOVILIZAICON EN ADECUADA POSICIÓN. PACIENTE EL CUAL SE PROGRAMA PARA EL DÍA DE MAÑANA, PARA REALIZACION DE OSTEOSÍNTESIS SE LE EXPLICA AL PACIENTE PROCEDIMIENTO Y POSIBLES COMPLICACIONES, EL CUAL REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR, CONTINUA CON IGUAL MANEJO MÉDICO.

QUIRÓFANO DE FLORENCIA 28/05/2016 08:43:56 am DX POP OSTEOSINTESIS DE PERONÉ NO COMPLICACIONES” iv. Acta nro. 0465 de 5 de marzo de 201731, el cual trata sobre «examen desacuartelamiento realizado a un personal de soldados bachilleres integrantes del 03C-2016, por intermedio del médico asignado del dispensario médico, autoriza retirar de los efectivos de la unidad Acuerdo a Ley 48 de 1993, tiempo de servicio militar cumplido el 05 de marzo de 2017».

N° GR APELLIDOS Y NOMBRES CÓDIGO APTO SI NO (…) 8 SLB MURCIA GOMEZ SERGIO 1118073002 X (…) v. Acta de Junta Médica Laboral No. 96102, registrada el 24 de julio de 2017 en la Dirección de Sanidad del Ejército, que arrojó las siguientes conclusiones32: (…) VI. CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) DURANTE EL SERVICIO SUFRE TRAUMA EN TOBILLO IZQUIERDO SUFRIENDO FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL PERONÉ QUE REQUIRIÓ RAFI VALORACIÓN Y ATADO POR ORTOPEDIA Y QUE DEJA COMO SECUELA.

A) CALLO ÓSEO DOLOROSO PERONÉ IZQUIERDO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 1989 ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. 31 Folios 3 al 5 del CuadernoDePruebas-ParteActora.

ExpFisico del expediente judicial electrónico. 32 Folios 165 al 167 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 LA PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PORCIENTO (10%) D. Imputabilidad del servicio LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN IAL N° 074268 DEL 22 DE AGOSTO DE 2016 ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL B. (…)” 2.7.

Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra que durante el tiempo que estuvo Sergio Murcia Gómez prestando el servicio militar obligatorio presentó trauma en pierna y tobillo izquierdo, quedando la siguiente nota en la historia clínica: «Haciendo instrucción ayer me lastime el tobillo»; lo anterior ocurrió el 24 de julio de 2016 cuando el Tercer Pelotón de la Compañía de Instrucción y Reemplazos se encontraba recibiendo práctica en antimotines, en donde uno de los orgánicos de dicho pelotón resbaló e hizo caer al directo perjudicado desde su propia altura.

Por estos hechos, el hoy demandante sufrió fractura de la epífisis inferior del peroné, que dejó como secuela callo óseo doloroso en peroné izquierdo, así como también pérdida de la capacidad laboral equivalente a 10%, siendo imputada en el servicio por causa y razón del mismo. Como reparo concreto hacia la sentencia de primera instancia, la parte demandada estableció que en el presente proceso se presentó un eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima -, pues manifestó que lo que se probó fue que el dolor en el tobillo izquierdo el demandante lo sintió estando en descanso, lo que indicó que el hecho dañoso se presentó cuando se encontraba realizando una actividad cotidiana y por ende escapó de la órbita de responsabilidad del Ejército Nacional.

Descendiendo al caso concreto, para la Sala y en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el daño, es importante recaer en el informe administrativo por lesiones elaborado el 22 de agosto de 2016 por parte del Comandante del Batallón, del cual se desprende que una vez termina el procedimiento antimotines el directo perjudicado colocó de presente la molestia que presentaba en su tobillo izquierdo, por lo que fue valorado y observada la gravedad de la lesión se remitió al dispensario médico para ser tratado.

Como se advierte, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada porque se produjo en horas del servicio y cuando se encontraba en una práctica de una instrucción militar, pues, no se demostró que la lesión fuera imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima, contrario sensu, del informe administrativo por lesiones se desprende con total claridad, que los hechos son atribuibles en forma objetiva al Ejército Nacional y así fue calificada «En el servicio por causa y razón del mismo».

En este punto, se detendrá la Sala para establecer que la hipótesis del recurrente, no se trata sino de eso, de suposiciones, por cuanto no está probado dentro proceso Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 un hecho distinto a que fue en cumplimiento de una orden dada en la prestación del servicio militar que el soldado regular adquirió la lesión. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que, para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como exoneración de responsabilidad, resulta apenas natural que la constatación de la misma deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda33.

Así pues, en cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño. El Consejo de Estado34 respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: (…) Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

(lo subrayado de la Sala). Es así, que en el sub examine no se acreditó la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, en tanto que la supuesta configuración de la causa exclusiva de la víctima quedó simplemente en el plano especulativo ya que, la entidad no aportó elementos probatorios que controvirtieran la conclusión vertida en el informe administrativo de lesiones, documento, por cierto, elaborado y aportado por la propia entidad demandada.

En suma, de acuerdo a los hechos relacionados y probados, se tiene que son suficientes para determinar la responsabilidad del Estado, pues de ellos se infiere la configuración de los elementos de la responsabilidad de la demandada por la lesiones del señor Murcia Gómez, quien se encontraba en situación de conscripción, y por ello, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada, por la lesión sufrida que afectó su integridad física, bajo el título de daño especial, toda vez que, no observa que la entidad demandada haya fallado en la protección del conscripto ni tampoco se trató de la concreción excepcional de un riesgo, sino que está acreditado que la lesión es consecuencia del desarrollo de actividades propias del servicio, y por ello se confirmará la sentencia apelada. 2.7.1.

Indemnización de perjuicios 2.7.1.1. Perjuicios morales 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 Tal como se dejó indicado, la parte demandada cuestionó el monto reconocido por perjuicios morales a favor de los hermanos del directo perjudicado, pues partió de afirmar que no había ninguna justificación para tal reconocimiento, atendiendo que todos eran mayores de edad.

Este entendimiento no es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien se ha establecido por parte de ésta Corporación, la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar; también es cierto que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos – como por ejemplo en relación con lesiones - con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan35.

Pues bien, tal presunción se extiende a la relación afectiva hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, hermanos y abuelos, luego entonces el simple hecho de que los hermanos del señor Sergio Murcia Gómez sean mayores de edad no los priva per se del reconocimiento de los perjuicios morales; aunado al hecho de que no se aportó prueba con el fin de desvirtuar tal presunción. Es de aclarar que, para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de lesiones, deberá tenerse en cuenta “la valoración de la gravedad o levedad de aquella reportada por la víctima”36, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Es así, que atendiendo a la calificación obtenida por la Junta Medica Laboral nro. 96102, del 10%, el reconocimiento de la juez de instancia se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de unificación referida, por lo que también se confirmará. 2.7.1.2.

Daño a la Salud En lo que respecta a este perjuicio, no se alegó el monto reconocido, sino el hecho de no haberse tenido en consideración por parte de la a quo «los valores ya pagados 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 en la junta médica por los índices que se vieron afectado en la salud del señor Murcia».

La Sala desestimará tal argumentó, en tanto no obra en el expediente los valores presuntamente reconocidos al actor por la pérdida de la capacidad laboral, se recuerda que en los términos del artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho. Es más, de haberse aportado tal resolución nada tiene que ver con lo que acá se pretende reparar (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), puesto que el mismo (daño a la salud) no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo37. 2.7.1.3.

Daño material -lucro cesante- Resta por analizar lo atinente a este rubro, si bien le asiste razón al apelante en afirmar que no existe una relación laboral entre el Ejército y los conscriptos, quienes solo reciben una bonificación mensual y no un salario38. Sin embargo, al momento del accidente la víctima se encontraba en edad productiva y en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial - todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo.

El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.

Finalmente, aun cuando se desconozca la actividad que realizaría Sergio Murcia Gómez al terminar su servicio militar, de acuerdo con las reglas establecidas por el Consejo de Estado, se presume39 que su ingreso sería el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Es así que el reconocimiento y los valores reconocidos por parte de la juez de instancia, también se encuentran ajustados a la Ley y la jurisprudencia, por lo que se confirmará en su integridad el fallo de 30 de septiembre de 2021.

Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el juez a quo reconoció la suma de $30.979,615 los cuales serán actualizados a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final40 Valor indexado Valor indexación 30.979.615 30/09/2021 Septiembre de 2023 105,29 136,11 40.047.824,08 9.068.209,08 37 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26- 000-1999-02916-01(24011). 38 Artículo 39, Ley 48 de 1993. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227. 40 A septiembre de 2023 Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 Entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá actualizar la condena por los perjuicios materiales. 3.

Otras consideraciones Encuentra la Sala que hay necesidad sí, de corregir el ordinal segundo, por cuanto se omitió escribir el apellido correcto del señor José Uyiber, como quiera que el segundo apellido se consignó “Ciceri”, cuando lo correcto era “Cicery”, según se extrae del poder que obra a folios 1 y 4 del del CuadernoPrincipal.

ExpFisico del expediente judicial electrónico, aspecto que se corrobora con la copia de la cédula de ciudanía de tal señor, la cual se aportó junto con la demanda (ver folio 26 ibídem). 4. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares41: «En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia». 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sergio Murcia Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00554-01 SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV SERGIO MURCIA GÓMEZ Víctima 20 BLANCA LILIA GÓMEZ MONTIEL Madre 20 JOSÉ UYIBER MURCIA CICERY Padre 20 ALEXANDER MURCIA GÓMEZ Hermano 10 CLAUDIA MURCIA GÓMEZ Hermana 10 MARINELA MURCIA GÓMEZ Hermana 10 ÁNGEL RICARDO MURCIA GÓMEZ Hermano 10 DORIS MURCIA GÓMEZ Hermana 10 DIEGO MURCIA GÓMEZ Hermano 10 - Por concepto de Daño a la Salud Para SERGIO MURCIA GÓMEZ, el equivalente a cien (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena.

SEGUNDO. Actualizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de SERGIO MURCIA GÓMEZ, los cuales, a la fecha de esta sentencia, ascienden a cuarenta millones cuarenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos con cero ocho centavos ($40.047.824,08).

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

CUARTO. Sin costas por esta instancia.

QUINTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia legal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx