JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2018-00366-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-10-11

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Pensión de sobrevivientes Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00366-01 Acta de discusión: 64 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares, la improcedencia de la aplicación de los Decretos 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990 y 3041 de 1996, para el reconocimiento pensional de los miembros de la fuerza pública y la improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Etelvina Montiel de Camacho presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución No. 1294 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, así como de la Resolución No. 2008 del 30 de abril de 2008, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes incluyendo todos los factores salariales, dando aplicabilidad al régimen pensional que lo ampara “con fundamento en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 para que se reconozca y pague las mesadas pensionales a que tiene 1 Folio 30-39 del expediente físico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 2 de 15 derecho la señora ETELVINA MONTIEL DE CAMACHO, en la calidad de madre de la causante”.

Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el momento del deceso del causante, es decir, 02 de mayo de 1982, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se pague con retroactividad e intereses los valores y se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: El hijo de la demandante, Guillermo Camacho Montiel, prestó su servicio militar obligatorio desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 30 de agosto de 1978.

El 01 de septiembre de 1978, fue incorporado como Cabo Segundo, falleciendo el 02 de mayo de 1982, en la vereda Villa Rica, inspección del Pará, jurisdicción del Municipio de Florencia-Caquetá, laborando así por 4 años, 9 meses y 8 días, cotizando 245 semanas. La actora solicitó la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por Resolución No. 1294 de 2018, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 160 del Decreto 612 de 1977, es decir, que el suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, confirmando la decisión inicial con Resolución No. 2008 del 20 de abril de 2008. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideraron transgredidos los artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 336 de la Constitución Política, el Decreto 758 y la Ley 1437 de 2011. Refirió que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, por lo que jurisprudencialmente se ha dado aplicación al principio de condición más beneficiosa, el cual implica, darle efectos ultractivos a la normatividad anterior para proteger las expectativas legítimas del asegurado que no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión. En ese orden, señaló que como la demandante cumple con los requisitos consagrados en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es viable que se le reconozca y pague las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante. 1.2.

Contestación de la demanda2 Sostuvo la entidad que los actos demandados gozan de presunción de legalidad al ser expedidos por un funcionario competente, en forma regular y sin vulnerar los derechos fundamentales. Explicó que, para el caso concreto, el causante no cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la prestación periódica reclamada y que la norma a aplicar es el Decreto 0612 de 1977, por lo que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad.

Propuso como medio exceptivo la prescripción de las mesadas pensionales establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3. Sentencia de primera instancia3 2 Folio 65-72 del expediente físico 3 Archivo 36 del expediente judicial electrónico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 3 de 15 La Jueza Quinta Administrativa de Florencia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes de suboficiales del Ejército Nacional, indicó en relación con el caso concreto que por la fecha en que falleció el Cabo Primero Guillermo Camacho Montiel la normatividad especial aplicable era el Decreto 612 de 1977, la cual exigía que el militar hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, por lo que en principio la entidad no debía reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que el uniformado laboró por un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días.

Sin embargo, refirió que no era posible aplicar las disposiciones del Decreto 758 de 1990, pues los beneficiarios de esta normatividad eran los trabajadores del sector privado que realizaron cotizaciones al ISS o excepcionalmente, los empleados públicos que estuvieron afiliados a esta entidad y por ende realizaron cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste laboró al servicio del Ejército Nacional del 17 de agosto de 1977 al 02 de mayo de 1982, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social en pensiones se debieron efectuar a la Caja de Retiro correspondiente a dicha institución. Adicionalmente señaló que las normas del régimen general anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975 y Ley 1160 de 1989, tampoco favorecen las pretensiones de la demandante, puesto que ninguna contemplaba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes sino la sustitución pensional del fallecido que hubiere completado el tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación o de quien se encontraba disfrutando de dicha prestación. Es decir, no existía el derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.4.

El recurso Parte demandante4: Pidió que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, se empleara el artículo 25 literal a) del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, por resultarles más favorable a la demandante, o en su defecto, la Ley 100 de 1993. Planteó que contrario a lo sostenido por la Jueza de instancia, para la fecha del fallecimiento de causante, existía una norma que consagraba la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, esto es, el Decreto 3041 de 1966, de la cual, no estaba excluido el uniformado. 1.5.

Trámite del recurso de apelación 1.5.1. Admisión de los recursos de apelación Mediante auto del 02 de mayo de 20225se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme las previsiones de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4 Archivo 38 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 5 del expediente judicial electrónico- segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 4 de 15 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Atendiendo a los reparos propuestos por el apoderado de la parte demandante, debe determinar la Sala si la señora Etelvina Montiel de Camacho, en su condición de madre del señor Guillermo Camacho Montiel, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, bajo los supuestos normativos bien sea del Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 o el Decreto 3041 de 1966. 2.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al considerar que, aunque ciertamente resulta más beneficioso para la demandante acudir a las disposiciones del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990 y 3041 de 1996, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ello no es posible, en consideración a que el militar fallecido no cumplió con las condiciones o supuestos de hecho fijados en tales normas como indispensables para ser sometidos a su contenido, esto es, que hubiese sido servidor público afiliado al ISS y con cotizaciones efectivas a pensión en aquella entidad.

Además, señalará que no es posible la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones para el caso concreto, habida consideración que, aunque inicialmente la jurisprudencial del Consejo de Estado permitió tal cosa, de manera posterior rectificó su posición y señaló que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente en la fecha en que se produjo la muerte y como para el caso concreto el deceso del militar ocurrió el 02 de mayo de 1982 y la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1º de abril de 1994, razón por la cual no era procedente su aplicación. 2.4 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1646 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Guillermo Camacho Montiel en favor de Etelvina Montiel de Camacho, quien es la persona que demanda y la madre del causante. 6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 5 de 15 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, entidad en favor de la cual el señor Guillermo Camacho Montiel prestó sus servicios hasta la fecha de su fallecimiento. 2.5 Sobre la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio a cargo del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos de ley.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. El régimen especial de las fuerzas militares reguló las prestaciones por muerte de sus miembros de acuerdo con su vinculación, es decir, se aplicarían diferentes para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales y uno adicional para quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 1 de marzo de 2018 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (radicación 68001-23-33-000-2015-00965-01): Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad.

En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. Para el momento de fallecimiento del cabo primero Guillermo Camacho Montiel, ocurrido el 2 de mayo de 19827, se encontraba vigente el Decreto 612 de 5 de abril de 1997, normativa que reguló8 – entre otros aspectos- que en caso de muerte de 7 Según el registro civil de defunción visto en el folio 4 del C.Ppal 1 8 ARTÍCULO 160.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 6 de 15 un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios tendrían derecho a (i) el pago de una compensación, (ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante y (iii) si el uniformado hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, se pagara una pensión mensual.

Conforme se observa del certificado de tiempo de servicio9, expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Guillermo Camacho Montiel ostentó la calidad de cabo segundo desde el 01 de septiembre de 1978 hasta el 02 de mayo de 1982, siendo la causal de retiro, su fallecimiento10. De esta manera, al aplicar la norma bajo la cual se consolidó la situación jurídica planteada, la señora Etelvina Montiel de Camacho en su calidad de madre del cabo segundo del Ejército Nacional Guillermo Camacho Montiel, no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que el causante no prestó sus servicios en la entidad demandada por más de 15 años, tal como lo afirmó la jueza de instancia. Con el recurso de alzada, el apoderado de la demandante pidió que por principio de favorabilidad se aplicara, en aras de obtener el reconocimiento pensional una de las tres normatividades, a saber (i) El Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, (ii) la Ley 100 de 1993 o (iii) el Decreto 3041 de 1966. 2.6 Improcedencia de la aplicación del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990, por cuando los uniformados no son destinatarios del mismo El Consejo de Estado11 tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares matices en donde la esposa de un militar solicitaba con base en el principio de favorabilidad, la aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado a través del Decreto 758 de igual año, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En esa ocasión, señaló que tal cosa no era posible en atención a que los militares gozaban de un régimen especial y diferente al de los afiliados al ISS y en ese orden, no era posible compararlos con el fin de determinar la más favorable o beneficiosa para cada quien, al tratarse de regímenes que desarrollan de manera especial las prestaciones y derechos de cada tipo de beneficiario con fundamento en sus propias condiciones diferenciadoras.

La sentencia glosada, siguió exponiendo que como el causante no fue servidor público afiliado al ISS y con cotizaciones efectivas a pensión en aquella entidad, tampoco cumplió con las condiciones o supuestos de hecho fijados en el Decreto 758 de 1990 y finalmente refirió que en virtud del principio de favorabilidad no era a) ) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante 9 Folio 25 del C.Ppal No. 1 10 Folio 26 del C.Ppal No. 1 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 20 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2015-00173-01 (1993-2017) Demandante: ELIZABETH MUÑOZ ALTAMAR Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente con base en aplicación del Decreto 758 de.1990 por favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-266-2019 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 7 de 15 viable reconocer una pensión de sobreviviente a la libelista con base en el régimen del ISS, pues ello reñiría con el principio de inescindibilidad normativa, “toda vez que no es posible jurídicamente que una norma específica que rige determinado asunto, sea fraccionada y adicionada con distintos enunciados de otras disposiciones en procura de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa de un particular, al punto de crear un régimen paralelo, pues se atentaría contra la libertad de configuración normativa del Legislador o contra la competencia funcional regulatoria de las autoridades administrativas.” Por su pertinencia se citará in extenso el pronunciamiento al cual se ha hecho referencia: Sobre el punto, la señora Muñoz Altamar adujo en su recurso de apelación que el principio de favorabilidad era el fundamento válido para la aplicación preferente del Decreto 758 de 1990, por cuanto dicha norma contemplaba menos tiempo de cotización requerido para· el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que el previsto en el Decreto 1211 de 1990, lo cual le permitía acceder a aquella prerrogativa a diferencia de la situación contemplada en el régimen especial de las Fuerzas Militares, de tal manera que en efecto le era más conveniente a sus intereses la regulación del ISS.

Empero, el aludido principio no halla la entidad suficiente para configurarse en el caso sub iudice, ni para que se pueda acceder a lo pretendido, por cuanto: i) Como primera medida, debe precisarse que para la subsección no existe duda frente a la norma que en efecto le era aplicable a la demandante como beneficiaria del cónyuge fallecido (quien laboró en el Ejército Nacional), (…) Ahora bien, al realizar un ejercicio de contraste entre el referido acto administrativo y el Decreto 758 de 1990 (puntualmente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por éste), se encuentra que la comparación pretendida por la libelista desde el punto de vista de la favorabilidad, se plantearía en un escenario de dos normas especiales (y no una general y otra excepcional), (…) Sobre este postulado se advierte con claridad que los destinatarios de ambas normas tienen naturalezas jurídicas disímiles que a todas luces se contraponen e impiden realizar un juicio de igualdad propio e inherente a la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que no se advierte el mínimo de condiciones objetivas de equivalencia situacional (como serían las de un régimen general), que habiliten encontrar la razón de la desproporción o del trato diferencial entre sí, a fin de deslegitimar y suprimir la acción discriminatoria negativa alegada, y de esta forma fijar entre las dos normas la más beneficiosa para él administrado en orden de aplicarla de preferencia y concretar o hacer efectiva una igualdad material respecto de una misma situación jurídica que es regulada de manera diferente para dos sujetos en equivalencia de condiciones, pero que se torna más beneficiosa o favorable para alguno de ellos en detrimento del otro, lo cual efectivamente no tendría justificación constitucional ni legal.

A esta conclusión ha arribado el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2017, pues aunado a lo esbozado ut supra, se precisó que tampoco era aplicable el Decreto 758 de 1990 a un caso similar, debido a que el causante de la parte demandante no cumplía con las condiciones o supuestos de hecho fijados en dicha norma como indispensables para ser sometidos a su contenido, esto es, que hubiese sido servidor público afiliado al ISS y con cotizaciones efectivas a pensión en aquella entidad.

Así lo manifestó la corporación al señalar que: (…) ii) Si bien es evidente que en virtud del principio de favorabilidad no era viable reconocer una pensión de sobreviviente a la libelista con base en el régimen del ISS, tampoco habría resultado procedente hacerlo en la medida en que el referido postulado de la favorabilidad (en caso de haber prosperado) reñiría con el también principio constitucional de inescindibilidad normativa, toda vez que no es posible Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 8 de 15 jurídicamente que una norma específica que rige determinado asunto, sea fraccionada y adicionada con distintos enunciados de otras disposiciones en procura de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa de un particular, al punto de crear un régimen paralelo, pues se atentaría contra la libertad de configuración normativa del Legislador o contra la competencia funcional regulatoria de las autoridades administrativas.

Es por lo anterior que no es procedente aplicar dicha norma a la demandante en orden a hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada. 2.7 Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones Para la parte apelante, la normativa vertida en la Ley 100 de 1993, relativa a la pensión de sobrevivientes resulta aplicable al caso concreto en virtud del principio de retrospectividad y favorabilidad, afirmación que no encuentra prosperidad, conforme pasa a explicarse: El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

El Consejo de Estado a través de la sentencia de 29 de abril de 201012 precisó que en materia laboral y en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua.

Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 25 de abril de 201313, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente en la fecha en que se produjo la muerte.

En efecto, señaló: “Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 29 de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00832-01(0548-09) Actor: EULALIA GUERRERO DE ORJUELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 25 de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007- 01611-01(1605-09) Actor: MARIA EMILSEN LARRAHONDO MOLINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 9 de 15 pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior14, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201015 y noviembre 1º de 201216, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En ese orden, y para el caso del que se ocupa la Sala, resulta evidente la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100/93, pues claramente el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de esta normatividad, con lo que la situación de la actora se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100.

Tampoco es posible habilitar la aplicación de esta ley por vía de favorabilidad, pues, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado17, la aplicación de una norma por tal vía exige que se encuentre vigente al momento en que el derecho se habría causado (que para el caso de la pensión de sobrevivientes es la fecha de deceso del causante): “En efecto, en sentencia proferida el 25 de abril de 201318, se consideró que el derecho a la pensión de sobreviviente, nace al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos, por lo tanto, si se decide un asunto con base en una norma expedida con 14 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 15 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 16 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00516-01(2133-17) 18 Sentencia del 25 de abril de 2013. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 10 de 15 posterioridad se quebrantaría la regla de irretroactividad de la ley.

Al respecto, precisó la ponencia: «[…] Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. […]» Denótese, que lo que se busca con ello no es más que aplicar armónicamente el principio de favorabilidad, sin que su ejecución vaya en desmedro de los efectos que normativamente se le ha reconocido a la ley en el tiempo, al predicar como regla general su entrada en vigor a futuro, excluyendo de su ámbito de aplicación los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En otras palabras, para el Consejo de Estado es diáfano que la norma cuya favorabilidad se predica tiene que estar vigente para cuando se cause el derecho, pues de lo contrario se le estarían otorgando efectos retroactivos sin que exista justificación alguna en la esfera jurídica19.” En suma, como lo que se discute en el sub lite es la existencia o no del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que determinaría el nacimiento del mismo es el fallecimiento del causante.

Este ocurrió el 02 de mayo de 1982 y la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1º de abril de 199420. Por tanto, no concurren las circunstancias necesarias para aplicarla en este caso. 2.8 Improcedencia de la aplicación del Decreto 3041 de 1996, por cuando los uniformados no son destinatarios del mismo Se tiene entonces que el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte” dispuso en su artículo primero: “ARTICULO 1o.

Apruébase el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice: (…)” El artículo 1° del Acuerdo No. 224 de 1996 estableció el campo de aplicación del mencionado reglamento en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.

Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; 19 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 8 de septiembre de 2016, 17001233300020130061701 (1030-15); sentencia del 27 de agosto de 2015, 05001233100020110110301 (0897-14), sentencia del 3 de marzo de 2015, 05001233300020130032001(0537-14). 20 Artículo 151.

Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 11 de 15 c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.” Como se observa en la norma transcrita, los miembros de la fuerza pública no fueron incluidos como destinatarios de las disposiciones que regulan las prestaciones pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales.

Esto tiene sustento en varias situaciones, tales como el régimen especial que cobija a la fuerza pública y el origen de los dineros para cubrir cada contingencia. Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecieron que la fuerza pública tendría su régimen propio de carrera, disciplinario y prestacional. Este último se mantiene aún con la adopción de un régimen de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, es claro que existe un régimen especial y excepcional para los miembros de la fuerza pública, lo cual implica la afiliación a un seguro y a un fondo especial, al cual efectúan aportes y del que salen los recursos para cubrir las distintas contingencias. Al respecto, el Decreto 612 de 197721 estableció lo relativo a los aportes que deben descontarse a los miembros de las fuerzas militares: “ARTÍCULO 91.

REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

Las primas y subsidios que les corresponda como militares, con excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 80 de este Decreto, se liquidará y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a los que haya lugar con destino de la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.

(…)

ARTÍCULO 193. COTIZACIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico.

Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán, con destino a la misma Caja con una cuota mensual 21 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.” Vigente para el momento de los hechos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 12 de 15 equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.

Tales aportes se destinarán para la capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

(…)

ARTÍCULO 194. CONTRIBUCIÓN AUMENTO CAJA DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán, con destino a está, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.” Resulta claro entonces, que los miembros de las fuerzas militares no efectúan ningún aporte al Instituto de los Seguros Sociales, sino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la sería la encargada de reconocer y pagar las diferentes asignaciones, con base en los requisitos que la ley impone.

Por su parte, las prestaciones a que se refiere el Decreto 3041 de 1966 se pagan con el dinero aportado por los empleados y patronos al Instituto de los Seguros Sociales, tal como lo disponen los artículos que a continuación se enuncian: “ARTICULO 38. El patrono está obligado a entregar al instituto, a través de la caja seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicción en el plazo y forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de las cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado.

El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrá la cotización que éste debe aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario, si el patrono no descontare el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad señalada en éste artículo, no podrá efectuarlo después y las cotizaciones no descontadas al asegurado, serán también de cargo del patrono.

ARTICULO 39. El pago de las cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte se hará conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para los seguros de enfermedad no profesional y maternidad, y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966.ht m ARTICULO 40.

Los ingresos del seguro de invalidez, vejez y muerte formarán un fondo distinto e independiente de los ingresos de las otras ramas del seguro social obligatorio. Cuando no sea a título de inversiones recuperables, los fondos del seguro de invalidez, vejez y muerte no podrán dedicarse a fines distintos al pago de las prestaciones dispuestas en este reglamento, al costo de los gastos de administración y a los servicios de rehabilitación conforme al artículo 42.

Los gastos que demande la inversión de las reservas serán imputados a las utilidades de las mismas.” Ahora bien, los artículos 5 y 2022 del Decreto 3041 de 1966 prevén condiciones más beneficiosas que las estipuladas en el Decreto 612 de 1977 para el caso de la 22 ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 13 de 15 pensión de sobrevivientes, habida cuenta que exigía que el asegurado, tuviera acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (03) años, mientras que el citado Decreto 612 de 1977, exigía contar con quince (15) o más años de servicio activo, para que los causahabientes del Militar tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, estas disposiciones se aplican exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, por tanto, no se trata en sí de una norma general, a la que se pueda acudir por favorabilidad Fue precisamente la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales la que incorporó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, estableciendo una única y particular diferencia, consistente en determinar si la muerte fue o no de origen profesional.

Por su parte, el Decreto 612, al señalar los requisitos para acceder a la prestación en comento, distinguió otras situaciones que únicamente se pueden predicar de los miembros de la fuerza pública, tales como muerte en combate (artículo 158) muerte en misión del servicio (artículo 159) muerte simplemente en actividad (artículo 160) y muerte con doce (12) años de servicio (artículo 161).

Es claro entonces, que se trata de dos regímenes completamente distintos, cada uno compuesto por disposiciones destinadas a cubrir contingencias pensadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraran vigentes al momento en que falleció el Cabo Segundo Guillermo Camacho Montiel, no es posible elegir su aplicación con base en el principio de favorabilidad, habida consideración que no regula la situación del militar fallecido, tal como se colige de las normas revisadas.

En suma, el Decreto 3041 de 1966, estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social obligatorio, es decir, no es aplicable al caso, porque el fallecido militar, no fue un trabajador que estuviere obligado a tal afiliación, y por tal razón, el análisis propuesto por la parte demandante para determinar si la señora Etelvina Montiel de Camacho, tiene derecho a la pensión sustitutiva con base en dicho Decreto, no es pertinente23.

Con base en lo expuesto, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo del 10 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. III. Costas en la segunda instancia (…)

ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. 23 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en un caso en donde se solicitaba la aplicación preferente del Decreto 758 de 1990 por encima del régimen especial que cobijaba a las fuerzas militares.

En tal oportunidad señaló que como el demandante no cumplía con las condiciones o supuestos de hecho fijados en dicha norma como indispensables para ser sometidos a su contenido, esto es, que hubiese sido servidor público afiliado al ISS y con cotizaciones efectivas a pensión en aquella entidad, tal cosa no era posible, máxime cuando ello atentaría contra el principio de inescindibilidad normativa.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 20 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2015-00173-01 (1993-2017) Demandante: ELIZABETH MUÑOZ ALTAMAR Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente con base en aplicación del Decreto 758 de.1990 por favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-266-2019 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 14 de 15 Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares24. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Etelvina Montiel de Camacho Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado: 18001-33-40-004-2017-00051-01 15 de 15 EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.