JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620230011601

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-006-2023-00116-01 Demandante: Javier Antonio Contreras Herazo Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia-SFC - Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia - BBVA Seguros de Vida Colombia S.A Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ declara carencia actual de objeto por hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por el BBVA contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 18 de julio de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA El actor, quien actúa en nombre propio, refiere que, el día 28 de abril de 2023, presentó petición ante el BBVA, solicitando lo siguiente: “1. Me indique cuántas pólizas de seguro (activos o inactivos) se encuentran registrados a mi nombre, sea directamente con su entidad financiera, o con cualquier filial, sucursal, dependencia o compañías con las que BBVA tenga vínculo, con la indicación detallada de: a. Tipo de seguro b. Amparo que cubre c. Fecha en que supuestamente lo tomé d. Valor que se ha cobrado por estos desde la supuesta suscripción. 2.

Adicionalmente, solicito me remita copias de los soportes que comprueban la suscripción, autorización o aceptación expresa de dichas pólizas seguros. 3. De no existir documento alguno que compruebe mi aceptación EXPRESA para la adquisición de alguno de los seguros que aparecen activos o inactivos, se disponga de manera inmediata el REEMBOLSO del total del dinero cobrado por cuenta de dichas pólizas desde el momento de su activación, con sus respectivos intereses a la tasa máxima legal”.

Indica que, la anterior petición la radicó en razón al cobro injustificado de pólizas de seguro que jamás ha tomado con el banco o alguna filial, o compañía de seguros adscrita a BBVA, distintos a una póliza de vida y las que obligatoriamente se toman para la aprobación de los créditos bancarios; especialmente se hace énfasis en la póliza con número 054801043371 por “Hurto Tarjetas”.

N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Afirma que, esa circunstancia constituye un abuso del poder dominante de la entidad, una falta de respeto con el usuario, y en definitiva, a la luz de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, una práctica abusiva, que conllevan además a un detrimento patrimonial, pudiendo tipificar los delitos de “abuso de confianza” y “enriquecimiento ilícito”, pues la entidad se habría apropiado del dinero de su cuenta, la cual está bajo su custodia, con el pretexto del cobro de pólizas que nunca ha adquirido.

Sostiene que, ese mismo día promovió queja ante la Superintendencia Financiera De Colombia, con numero de radicado 13411682718865887412. Indica que, al hacer seguimiento a la queja radicada ante el BBVA, se percató que la misma fue cerrada, habida cuenta de que el BBVA contestó su petición; Y, la Superintendencia no tuvo en cuenta que el fundamento de la querella no fue la falta de contestación de la petición, sino el contenido mismo, ya que, no se quejaba por la contestación de la reclamación, sino por el cobro de una póliza de seguro que no adquirió, y de la cual el banco no tiene soporte alguno de haberla tomado.

Expresa que, el cierre de la queja no cumple con los requisitos que establece la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, pues no hubo un pronunciamiento coherente y completo con lo pedido. Máxime, cuando afirma, no le fue notificada en debida forma. Agrega que, a raíz de la información visible en la actuación de cierre de la Superintendencia, pudo percatarse que el BBVA profirió contestación indicando: “En atención a tu solicitud realizada a través de nuestros canales de atención, nos permitimos dar respuesta a tus pretensiones, donde realizamos el envío de las Copia y detalle de movimientos de las pólizas mencionadas en el asunto, donde podrás evidenciar fecha en la cual fue tomado el seguro.

Ahora bien, con relación a los seguros Familia Vital con número de póliza 052512010923 y Hurto Tarjetas seguro con número de póliza 054801043371, nos permitimos informar que, dada la antigüedad de la misma, no contamos con dicho soporte, sin embargo, si deseas realizar algún trámite, la copia del certificado de la póliza que encuentras adjunto a la presente tiene la misma validez” Del mismo modo, expresa que, la contestación aportada por BBVA no cumple con los requisitos que establece la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, pues no hubo un pronunciamiento coherente y completo con lo pedido.

Concretamente, porque: 1. No se me remitieron “las Copia y detalle de movimientos de las pólizas” mencionadas en la contestación. 2. No se respondió el requerimiento No 3, en el que se pidió que: “3. De no existir documento alguno que compruebe mi aceptación EXPRESA para la adquisición de alguno de los seguros que aparecen activos o inactivos, se disponga de manera inmediata el REEMBOLSO del total del dinero cobrado por cuenta de dichas pólizas desde el momento de su activación, con sus respectivos intereses a la tasa máxima legal” Por último, manifiesta que, como no se adjuntó (porque no se tiene) el respaldo, principalmente de la póliza de Hurto Tarjetas seguro con número 054801043371, debió N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros procederse al reembolso del dinero, tal como se pidió, o indicar las razones de orden jurídico por las cuales no se accede a ello, no obstante, nada se dijo en la contestación.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Invoca como derecho vulnerados el de petición y debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó como principales: “PRIMERO: Al Banco BBVA que conteste de manera coherente y completa mi petición, en los términos indicados en el ordinal OCTAVO de los hechos de esta acción.

SEGUNDO: A la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que ejerza las acciones y diligencias pertinentes para hacer el seguimiento estricto a la queja promovida, y resuelva de fondo la misma, determinando si el banco incurrió o no en una falta a su deber legal e imponga las sanciones a que hubiere lugar.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Radicación de la tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 4 de julio de 2023 Se admite la tutela 04AutoAdmite20230705.pd 5 de julio de 2023 Se notifica la tutela 05Notificación.pdf 5 de julio de 2023 Informe BBVA 07InformeBbva20230706.pdf 6 de julio de 2023 Informe Superintendencia financiera 09Informe Superintendenciafinanciera.p df 10 de julio de 2023 Auto vincula Bbva Seguros Vida 13AutovinculaBbva segurosvida.pdf 11 de julio de 2023 Notificación auto 14NotificacionAutopartes.pdf 16EnvioNotificacionBbvaSegu rosVida.pdf 12 de julio de 2023 Informe BBVA Seguros 17MensajeDatos20230712.pdf 12 de julio de 2023 Remisión memorial cumplimiento BBVA Seguros Vida 18InformeBbvaSegurosVida.p df 12 de julio de 2023 Constancia citador 19ConstanciaCitador20230714.pdf 14 de julio de 2023 Auto tiene por notificada por conducta concluyente 21AutoOrdena20230714.pdf 14 de julio de 2023 Informe de la Superintendencia Financiera al requerimiento del juzgado 26MensajeDatosSfc20230718. pdf 18 de julio de 2023 Sentencia 27Sentencia20230718.pdf 18 de julio de 2023 Notificación sentencia vía electrónica 28NotificaciónSentencia.pdf 18 de julio de 2023 N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Informe Superintendencia Financiera 29MensajeDatosSfc20230719. pdf 19 de julio de 2023 Impugnación del BBVA Seguros 30Impugnacion20230721.pdf 24 de julio de 2023 Memorial de cumplimiento BBVA Seguros 31AportaCumplimiento202307 27.pdf 28 de julio de 2023 Auto resuelve solicitud de nulidad y concede impugnación 33AutoConcede20230801.pdf 1 de agosto de 2023 Acta de reparto de segunda instancia 35ActaReparto20230801.pdf 1 de agosto de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. INFORME BBVA: Rindió informe aduciendo la falta de legitimación del Banco Bbva y necesidad de vincular a la aseguradora, toda vez que, no se probó haberse radicado petición alguna ante el Banco BBVA y menos al buzón institucional notifica.co@bbva.com; pues, lo que hay es una respuesta emitida por la ASEGURADORA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. entidad autónoma y diferente del Banco.

Sostiene que, esa compañía emitió una misiva y al parecer al actor no le gustó la respuesta y echa de menos unos documentos del seguro y movimiento de primas, temas todos esto del resorte de la susodicha entidad aseguradora. Por tanto, insiste, en la falta de legitimación pasiva del Banco y, por contera, insiste, se vincule a la aseguradora aludida.

6.2. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA: Rindió informe manifestando en relación a los hechos que, no le constan, pues la SFC no es parte de la relación contractual entablada entre el accionante y la entidad vigilada. No obstante, acepta que el accionante radicó una queja ante la SFC contra BBVA SEGUROS S.A., la cual fue atendida en debida forma y tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto para el efecto.

Aclarara que, la SFC en sus competencias administrativas no está facultada para pronunciarse sobre asuntos contractuales, ya que estos atañen exclusivamente a las partes. Explica que, para el caso de las quejas radicadas directamente ante la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010 y en concordancia con lo señalado en la Circular Básica Jurídica Parte I, Titulo IV, Capitulo II, numeral 8º y siguientes, se traslada la queja a la entidad vigilada, quien deberá gestionarla con estricta observancia del principio de responsabilidad que le asiste, atenderla y dar respuesta a la misma conforme a lo previsto en los literales d) y k) de los artículos 3º y 7º de la Ley 1328 de 2009.

Que, acorde al marco normativo, la función de la SFC respecto de las inconformidades radicadas por los consumidores financieros es “tramitar”1 las quejas, de tal manera que la atención y resolución de las mismas queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son estas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores. 1 RAE “Tramitar”: tr.

Hacer pasar un negocio por los trámites debidos/ https://dle.rae.es/tramitar N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Insiste y aclarar que la entidad vigilada es la obligada legalmente para atender el reclamo presentado por el consumidor financiero y conviene tener presente que no es posible para esta Superintendencia en sede administrativa de queja, solicitar o requerir que la entidad financiera vigilada resolver en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor, por cuanto dicha facultad recae precisamente en la prestadora del producto o servicio.

También indica que, bajo ninguna circunstancia esa Superintendencia decide sobre las situaciones particulares puestas en su conocimiento, de las entidades vigiladas o del Defensor del consumidor financiero, pues mediante el trámite de una queja o reclamo, no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la república y de la Delegatura para funciones Jurisdiccionales de la SFC en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 57 y siguientes de la ley 1480 de 2011.

Colige que, (i) quien debe atender las reclamaciones son las entidades vigiladas causantes del posible daño, dado que son estas quienes tienen la información suficiente para aclarar la situación al consumidor financiero, (ii) Es función de la SFC verificar que las respuestas que suministren las entidades sean transparentes, claras, suficientes, oportunas, de fondo y que resuelvan todos los puntos planteados por los consumidores financieros quejosos, independientemente de la favorabilidad en su resolución, a partir del estudio en conjunto más no individualizado de aquellas y (iii) el impacto de las funciones y recursos de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el bienestar de los consumidores financieros se amplifica al ejercer sus funciones de supervisión encaminadas a identificar, corregir y prevenir.

En cuanto al cierre de la queja por parte de la entidad vigilada, resulta oportuno comentar que el consumidor financiero cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción (réplica) con el fin de exponer sus argumentos respecto de la respuesta otorgada por la entidad vigilada y/o el Defensor del Consumidor Financiero, para lo cual podrá acudir nuevamente a la herramienta tecnológica Smartsupervision y adjuntar los anexos que considere pertinentes como sustento de la inconformidad.

Vale la pena aclarar que esta actuación no constituye ni se equipara a un recurso contra una actuación administrativa que involucre a la SFC, pues frente a una réplica, teniendo en cuenta que se trata de una inconformidad por la respuesta en relación con productos o servicios ofrecidos o prestados por entidades vigiladas, es deber de estas su atención de acuerdo con el pluricitado principio de responsabilidad que les asiste.

Es procedente indicar que al realizar la búsqueda por la consola Smart con número de cédula arrojó que la accionante radicó una queja contra la entidad vigilada BBVA Seguros S.A., así: Queja 13411682718865887412 radicada ante la SFC: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros De acuerdo con la información que arrojó la herramienta, el ahora accionante radicó ante la SFC una queja contra la entidad vigilada BBVA Seguros S.A., así Al respecto, indicó que, se procedió a remitir acuse de recibo al reclamante a los correos indicados en la queja (jvr-10@hotmail.com) haciéndole las siguientes precisiones sobre el trámite de queja: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Así las cosas, en desarrollo de las funciones de supervisión establecidas en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera a través de Oficios No. 2023073730-000-000 y 2023073730-001-000 del 06 de julio de 2023, requirió a las entidades BBVA Seguros S.A. y Banco BBVA, remitir copia de las respuestas a la citada queja, copia de la respuesta a la acción constitucional y copia de las políticas y procedimientos establecidos en el SAC para la atención de queja, en especial para la recepción, entrega de la respuesta.

Señala que, el aplicativo Smartsupervisión es únicamente un instrumento que facilita al consumidor financiero la interposición de quejas contra las entidades vigiladas y en el que puede hacerse seguimiento a las mismas, siendo la responsabilidad de emitir una respuesta recae exclusivamente en la entidad vigilada en razón a que esa superintendencia no está facultada en ejercicio de sus funciones administrativas, para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares que son propias de los jueces de la república.

Por último, insiste que, esa entidad no tiene competencias para interferir en las relaciones comerciales suscritas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, ni para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, dirimir conflictos contractuales, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, entre otros.

En virtud de ello, manifiesta que, no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y solicita se niegue la presente demanda constitucional en lo que a esta autoridad respecta. 6.3 Vinculada – BBVA Seguros de Vida de Colombia: Esa entidad remite respuesta derecho de petición de fecha 28 de abril del 2023 al señor Javier Antonio Contreras Herazo en el siguiente sentido: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de julio de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al BBVA Seguros de Vida S.A., que comunique el oficio del 12 de julio de 2023 que da respuesta a la petición del actor de data 28 de abril de 2023 y le entregue los anexos a la dirección electrónica jvr- 10@hotmail.com.

Como argumento de su decisión sostuvo que, el BBVA Seguros de Vida SA en respuesta a la petición que el accionante presentó, le emitió un certificado que contiene información sobre los seguros a nombre del demandante, consolidó los soportes con los que cuenta relacionados con ellos y se pronunció sobre la solicitud de reembolso que en ella hizo; pero, no se la envió a la dirección electrónica que él indicó en la petición, sino a una dirección electrónica errada, por lo que la respuesta que emitió no se la ha comunicado al accionante.

Por otra parte, sostuvo que, la SFC no incurrió en omisión que desconozca los derechos fundamentales del accionante, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 3 literal d) y 7 literal k) de la Ley 1328 de 2009, así como en la circular básica jurídica (C.E. 029/14), parte I, Título IV, Capitulo II, numeral 8, subnumerales 8.1.3. y 8.2., no le correspondía resolver de fondo la queja que presentó el demandante el 28 de abril de 2023, sino a la entidad vigilada, en este caso BBVA Seguros de Vida SA, quien emitió respuesta.

Del mismo modo, estimó que el Banco BBVA no le está vulnerando al accionante sus derechos fundamentales, dado que no fue la entidad ante la cual se presentó la petición objeto de la demanda. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 BBVA Seguros de Vida de Colombia, impugnó la anterior decisión aduciendo que, existe una indebida notificación de la tutela y que, se les está obligando a dar respuesta a una nueva petición que desconocen.

Por otra parte, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, el BBVA Seguros de Vida de Colombia está vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Javier Antonio Contreras Herazo, o si por el contrario, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y, iii) caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor JAVIER ANTONIO CONTRERAS HERAZO, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por el BBVA Seguros de Vida Colombia y la Superfinanciera, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19912, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es la misma peticionaria. 8.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Al ser el BBVA Seguros de Vida Colombia y la Superfinanciera las entidades que se indican como vulneradora del derecho fundamental de petición; aquellas entidades, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3. La inmediatez.

En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor JAVIER ANTONIO CONTRERAS HERAZO, fue la presunta omisión por parte del BBVA Seguros de Vida Colombia en dar respuesta de fondo a la petición del 28 de abril de 2023, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Así como, el archivo del proceso de queja iniciado ante la Superintendencia financiera por la omisión de dar respuesta el BBVA a la petición del actor. Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3. En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 28 de abril de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 4 de julio de 2023, es decir, 2 meses posteriores a la radicación de la mentada petición, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito. 8.3.4.

La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”4 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Artículo 86 de la Constitución Política.

Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”5 En circunstancias de debilidad manifiesta6, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.

En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2000, ( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-586 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos.

N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El ordenamiento jurídico prevé diversas normas que regulan el tema de las nuevas tecnologías incorporadas tanto en los procedimientos, como en las actuaciones judiciales y administrativas, una de ellas es la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

De igual forma, la Ley 1562 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispone, que es deber tanto de las partes como sus apoderados, señalar el lugar físico o el correo electrónico donde recibirán notificaciones. Por tal motivo, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica donde recibirán las notificaciones, y es ahí donde deberán remitirse las comunicaciones en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

En la Sentencia C-012 de 2013, la Corte Constitucional estableció la importancia de las notificaciones realizadas a través de correo electrónico. Sobre ello adujo: “… Se señaló que, en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecúe el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es necesario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido también que, en la incorporación de los avances tecnológicos en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle. También la sentencia C-624 de 2007, en la que se estudió una demanda contra el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, citado anteriormente, la Corte reiteró la constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, estableciendo que “estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las actuaciones de la administración”.

Esta jurisprudencia fue recordada en la sentencia C-980 de 2010, al señalar que, tal y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados”.

Recientemente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020 estableció la importancia de canalizar las peticiones a través de los medios tecnológicos, imponiendo unos deberes a las entidades, tales como: (i) Adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, (ii) Gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

Al respecto indicó: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros “Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común7. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. (…) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior10.

(…) La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas11.

Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”12 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”13 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”14. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una 7 Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos- comoherramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 8 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 En la Sentencia T-013 de 2008, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 10 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 11 Sentencia C-662 de 2000. 12 Ley 527 de 1999, artículos 9 y 10. 13 Sentencia C-662 de 2000.

Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 14 Ley 527 de 1999, artículo 7.

N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza15”. 9.

CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por el BBVA Seguros de Colombia SA, ante la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 28 de abril de 2023. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió amparar el derecho invocado al considerar que, la respuesta a la petición dada por el BBVA Seguros de Colombia no ha sido debidamente comunicada al accionante, por lo que ordenó su notificación. Inconforme con la decisión anterior, el BBVA Seguros de Colombia S.A. presentó impugnación, arguyendo por un lado que, el juzgado está ordenando dar respuesta a una nueva petición que desconocen y, en segundo lugar, sostiene que, dio respuesta de fondo a la petición, por lo cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE ➢ Constancia de radicación de petición No. 13411682718865887412 y consulta ante la Superintendencia Financiera vía web.16 ➢ Póliza de Seguro de Hurto de tarjetas No. 18033 con fecha de emisión 18-09-2016 hasta 28-09-2017; con la constancia de remisión realizada por clientes@bbvaseguros.com.co.17 ➢ Constancia de radicación de petición de fecha 28/04/2023 en el correo electrónico clientes@bbvaseguros.com.co, por cobro de pólizas de seguro.18 Superfinanciera ➢ Expediente administrativo de seguimiento de queja No. 13411682718865887412 ante la SFC y prueba de envío al actor el 6 de julio de 2023.19 BBVA Seguros de Vida Colombia SA ➢ Respuesta derecho de petición de fecha 28 de abril del 2023 emitida por BBVA Seguros a Javier Antonio Contreras Herazo el día 12 de julio de 2023.20 ➢ Certificación de la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 022150000551881; de Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 022610000077879; certificación de seguros que el actor ha tomado con esa compañía; solicitud/certificado individual seguro;

FAMILIA VITAL RED (FW) No. 000108 CERTIFICADO NO. 00130023052512010923; HURTO TARJETAS CSF (FW) NO. 000107 -CERTIFICADO NO. 15 Ley 527 de 1999, artículo 28. 16 Fls. 6-14 01DemandaConAnexos.pdf y fls. 8-10 06InformeAccionante20230705.pdf 17 06InformeAccionante20230705.pdf 18 Fls. 11-12 06InformeAccionante20230705.pdf 19 10AnexosInformeSuperFinanciera.pdf 20 17MensajeDatos20230712.pdf N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros 00130023054801043371.21 ➢ Detalle movimientos de Póliza Familia Vital, tipo de seguro Familia Vital, titular Javier Antonio Contreras, cuentas asociada No. 0013-0488-00-0200232521 EN MONEDA: PESO COLOMBIANO, No. Póliza 054711908726 FECHA DE APERTURA: 28/01/2015.22 ➢ Detalle movimientos de Póliza Hurto Tarjetas, tipo de seguro HURTO TARJETAS, titular Javier Antonio Contreras, 0013-0488-00-0200232521 EN MONEDA: PESO COLOMBIANO, No. Póliza 054711908726 FECHA DE APERTURA: 28/09/2016.23 ➢ Detalle movimientos de Póliza Vida Grupo Deudor, tipo de seguro VIDA GRUPO DEUDOR, titular Javier Antonio Contreras, 0013-0158-60-9617893654 EN MONEDA: PESO COLOMBIANO, No. Póliza 022150000551881 FECHA DE APERTURA: 20/09/2019.24 ➢ Detalle movimientos de Póliza Vida Grupo Deudor, tipo de seguro VIDA GRUPO DEUDOR, titular Javier Antonio Contreras, 0013-0158-60-9623694486 EN MONEDA: PESO COLOMBIANO, No. Póliza 02 261 0000077879 FECHA DE APERTURA: 27/08/2021.25 Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se observa que el demandante el día 28 de abril del 2023 radicó petición mediante correo electrónico dirigida al BBVA Seguros clientes@bbvaseguros.com.co con copia a la super@superfinanciera.gov.co.

A través de oficio de data 5 de mayo de 2023, remitido al actor a través del correo electrónico margora116@gmail.com, el BBVA Seguros, da respuesta a su solicitud remitiendo copia y detalle de movimiento de las siguientes pólizas: “Seguro Vida Libranzas Estándar con número de póliza 022150000551881 certificado Nro. 00130158684009193517 Respuesta radicado No. 20230502-161042-1026;

Seguro Vida Libranzas Estándar número de póliza 022610000077879 certificado Nro. 00130158614019375809 Respuesta radicado No. 20230502-160019-1026; Seguro Familia Vital con número de póliza 052512010923 Respuesta radicado No. 20230502-154337-1026; Seguro Hurto Tarjetas seguro con número de póliza 054801043371 Respuesta radicado No. 20230502-155050-1026;

Seguro Vida Libranzas Estándar con número de póliza 022150000406191 certificado Nro. 00130158664004014452 Respuesta radicado No. 20230502-160408-1026; l Seguro Vida Deudor Tarjeta De Crédito Nro. 02 280 0000095154, certificado Nro. 0013-0488-00-4001309088 Respuesta radicado No. 20230502-155435-1026”, tal como se denota a continuación: 21 Fls. 1-14 17MensajeDatos20230712.pdf 22 Fls. 15-17 17MensajeDatos20230712.pdf 23 Fls. 18-20 17MensajeDatos20230712.pdf 24 Fls. 21-22 17MensajeDatos20230712.pdf 25 Fls. 19 18InformeBbvaSegurosVida20230712.pdf N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros También reposa, oficio sin número de fecha 12 de julio de 2023, a través del cual el BBVA Seguros de Vida Colombia SA da respuesta a la petición que presentó el accionante, en el siguiente sentido: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Con los siguientes anexos: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros También aportó detalle de movimientos de póliza familia vital con fecha de apertura 28/01/2015 e importe cobrado de $6.014.983; póliza hurto de tarjetas con fecha de apertura de 28/09/2016 e importe cobrado de $1.257.149; póliza vida grupo deudor con fecha de apertura 20/09/2019 e importe cobrado de $756.683; póliza vida grupo deudor con fecha de apertura 27/08/2021, con importe cobrado de $901.516.

N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Con el escrito de impugnación el BBVA Seguros Colombia SA anexó orden de pago a favor del señor Javier Antonio Contreras Herazo por concepto de reintegro de primas por valor $1.103.270 y $5.580.743, así: Así como la constancia de comunicación remitida al señor Javier Antonio Contreras Herazo en el correo electrónico jvr10@hotmail.com, que coincide con el expresado por el demandante en el acápite de notificaciones del líbelo genitor y en el escrito de petición radicado ante el BBVA Sucursal Sincelejo con copia a la SFC, el día 5 de mayo de 2023, tal como se detalla a continuación: N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros Por consiguiente, encuentra la Sala, teniendo en consideración las pruebas aportadas con el escrito de impugnación que el BBVA Seguros dio respuesta completa a la petición del actor de data 28 de abril de 2023 y que la misma fue comunicada al correo electrónico informado por este, de allí que se encuentre superada la amenaza invocada por el actor.

Al respecto, conviene citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no es ajena al asunto que se pretende suscitar con la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-200 de 2013, dice la Corte: “el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/ de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto, es, carencia caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo- verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegraba a la persona despedida sin justa causa, razón por lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que mismo diera orden alguna. En estos casos se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía,mediante la acción de tutela, esto, es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de alguna orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de la sanciones a las que se hará acreedor en casi de que la misma, se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental26.

En ese entendido, se revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho de petición del actor y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 18 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 26 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2013 N° 70001-33-33-006-2023-00116-01 Javier Contreras Vs. BBVA Seguros – Superfinanciera y otros VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY