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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520230012001

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Accionante: Odair José Rodríguez Pacheco Accionado: Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Refiere que el señor accionante Odair José Rodríguez y el ingeniero civil Javier José Domínguez Vergara suscribieron mediante documento privado de fecha 14 de febrero de 2017, carta de información de consorcio, para participar en el concurso público selección abreviada No. COV-SA-003-2017, el cual tenía como objeto la construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas en los sectores de la isla de gallinazo y guayabal, municipio de Coveñas – Sucre.

Arguye que, los consorciados tomaron la decisión de llamar el Consorcio Isla Guayabal, con la representación legal de la señora Katia Lucia Romero Iriarte, identificado con C.C No 53.001.876 de Bogotá, el cual estaba expresamente facultada para firmar, presentar la propuesta y en el caso de salir favorecidos con la adjudicación del contrato, firmarlo y tomar todas las decisiones que sean necesarias para su ejecución y liquidación. Sostiene que el municipio de Coveñas y el consorcio isla guayabal suscribieron el contrato de obra pública COV-SA-003-2017, que tiene por objeto la construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas, en los siguientes sectores: isla de gallinazo y guayabal, municipio de Coveñas, Departamento de Sucre.

Expresa que, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH, decretó la suspensión de las obras, como una medida de protección de bienes arqueológicos encontrados fortuitamente mientras se realizaba la remoción de suelos durante la ejecución del Contrato de Obra COV-SA-003-2017. 1 01Demanda – Anexos.pdf Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Indica que, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra del consorcio Isla Guayabal, representado legalmente por la señora Katia Lucia Romero Iriarte por lo que le formuló cargos los cuales fueron notificados a la representante legal.

Señala que, la representante legal del Consorcio Isla Guayabal presentó descargos con el fin de absolver al consorcio de los cargos interpuestos en su contra, argumentando que no era responsabilidad del contratista la salvaguarda, protección y conservación de los bienes arqueológicos, si no de la entidad demanda ya que fue esta quien fue la responsable de elaborar los estudios previos y la planeación dentro del proceso de contratación del contrato de obras No. COV-SA-003-2017.

Narra que, dentro del proceso administrativo sancionatorio el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH, declaró que el Consorcio Isla Guayabal incurrió en falta administrativa contra el patrimonio cultural de la Nación, durante la ejecución de las obras realizadas en virtud del Contrato No. COV – SA – 003 – 2017. Asevera que, el acto administrativo que sanciona al Consorcio Isla Guayabal, por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH, ordenó la notificación del mismo a la representante legal de dicho consorcio es decir a la señora Katia Lucia Romero Iriarte.

Afirma que, la señora Katia Lucia Romero recurrió el acto administrativo que sanciona al consorcio Isla Guayabal por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH-, dicho recurso fue negado por el INCANH, confirmado en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Indica que, el 16 de noviembre del 2022 el señor Odair José Rodríguez Pacheco fue a solicitar un crédito bancario ante una entidad financiera en la ciudad de Sincelejo, en el cual le informan que no le pueden gestionar su solicitud de crédito debido a que aparece con un reporte de embargo emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH.

Por lo anterior, afirma que a través de ese hecho es que se entera que existía un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, el cual fue iniciado por el INCANH, en contra del Consorcio Isla Guayabal, Javier José Domínguez y el señor Odair José Rodríguez Pacheco, con el argumento de que al ser miembro del consorcio, tiene que responder solidariamente por las sumas adeudadas por la sanción impuesta al consorcio.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Al debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “PRIMERO: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH, le notifiquen al accionante señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO desde el 2 Página 10 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 8 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ inicio en debida forma a la dirección física y/o correo electrónico, la vinculación al proceso administrativo sancionatorio seguido contra CONSORCIO ISLA GUAYABAL, identificado con Nit.

No. 901060525-1 representado legalmente por la señora KATIA LUCÍA ROMERO IRIARTE, identificada con C. C. No. 53.001.876 de Bogotá, por lo cual le formuló cargos que notificaron a la representante legal, por los hallazgos arqueológicos encontrados durante la ejecución del contrato de obra pública COV- SA-003-2017 que tiene por objeto la “construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas en los sectores de la isla de gallinazo y guayabal, municipio de Coveñas, Departamento de Sucre, ello con el fin de que el tutelante pueda ejercer su derecho de defensa respecto a dicho proceso.

SEGUNDO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH, suspender de manera inmediata el proceso administrativo de cobro coactivo que adelantan en contra del señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO, por estar en discusión la legalidad de un proceso administrativo que nunca le fue notificado, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere sus derechos fundamentales.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH, suspender todas las medidas cautelares que libraron proceso administrativo de cobro coactivo que adelantan en contra del señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO, las cuales se encuentran vigentes.

CUARTO. Se oficie al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, para que remitan con destino a esta acción de tutela copia autentica de la notificación personal realizada al suscrito de la Resolución No. 095 del 25 de abril de 2018, por la cual el Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, formula cargos dentro de la actuación administrativa No. 201B - 002.

QUINTO. - Se oficie al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, para que remitan con destino a esta acción de tutela copia autentica de la notificación personal realizada al suscrito de la Resolución No. 282 del 26 de noviembre de 2018, por la cual el Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, impone una sanción dentro de la actuación administrativa No. 201B -002.

SEXTO. -. Se solicite al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, todos los antecedentes administrativos del proceso administrativo sancionatorio No. 201B -002.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado quinto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 5 de Julio del 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProv isional.pdf del expediente digital 5 de Julio de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 6 de Julio de 2023 Informe de la accionada – Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 05LinkRespuestaICAH.pdf del expediente digital 11 de Julio de 2023 Se profiere Sentencia, declarándose la improcedencia del amparo constitucional solicitado por accionante. 06SentenciaImprocedente.pdf del expediente digital 19 de julio de 2023 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ El accionante presentó impugnación de la sentencia. 08SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 26 de julio de 2023 Se concede la impugnación 09AutoConcedeImpugnacion.pdf- del expediente digital 26 de julio de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 001ActaReparto-.pdf 27 de julio de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remisión.pdf expediente digital 27 de julio de 2023 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 27 de julio de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

5.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA - ICANH4. Rindió informe aduciendo que, el señor Odair José Rodríguez si fue notificado del mandamiento de pago a la dirección carrera 23 No. 33-231 Casa 27 E. Igualmente Indica que, el señor accionante otorgó poder al señor Inocencio Meléndez Julio para que lo representara personalmente, dicho poder tiene como fecha el 2 de noviembre de 2019, sostiene que el doctor Meléndez adelantó varias acciones dentro del proceso coactivo, sin embargo, en ningún momento presentó excepciones que se pudieran aplicar en el proceso.

Señala que, el procedimiento administrativo sancionatorio a la dirección de correo electrónico que se encuentra dentro del RUT del consorcio, siendo la representante legal quién ejercicio el derecho a la defensa del consorcio. Afirma que, en el expediente se puede evidenciar que, el correo autorizado era el de la representante legal del consorcio, inclusive el documento del consorcio establece que el correo electrónico autorizado para las notificaciones es el mismo que se utilizó para ese fin.

Argumenta que, el representante legal de un consorcio se encuentra facultado para ejercer derechos y cumplir obligaciones, por lo que manifiesta que no existe vulneración en el procedimiento administrativo que alega el accionante. Frente a las pretensiones de la acción señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, igualmente solicita al despacho que se declare la improcedencia ya que no se encuentran acreditados los requisitos para su estudio de fondo, toda vez que la acción se presentó invocando la violación dentro de un proceso administrativo en el que se hicieron todas las actuaciones informadas y además de lo anterior también existen otros mecanismos de defensa por vía administrativa que la parte accionante no utilizo. 4 Páginas 2-8 del archivo ContestacionICNAH.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Solicita que se niegue esta acción de tutela, ya que no existen vulneraciones de derechos fundamentales en lo actuado por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH.

Afirma que, al accionante no se le ha vulnerado el debido proceso, ni tampoco el derecho de defensa con la expedición de la resolución que decretó medidas cautelares, debido a que en dicho proceso coactivo el investigado actuó a través de apoderado y la actuación que se surtió allí se encuentra dentro del marco legal, de tal forma que el decreto de medidas cautelares y la resolución que libra mandamiento de pago se encuentra sujetas a excepciones tal y como lo establece los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional.

Por lo tanto, el accionante tuvo la oportunidad procesal de interponer excepciones incluyendo la interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo no lo hizo dentro del término legalmente establecido. Frente a la indebida notificación alegada por el accionante, argumenta que, en el expediente se puede evidenciar que las notificaciones del procedimiento administrativo sancionatorio se hicieron al correo que los integrantes del consorcio señalaron en el RUT, y además de lo anterior el representante legal del consorcio se encuentra facultado por la ley para ejercer la defensa de los interés de los consorciados.

Igualmente plantea las siguientes excepciones inexistencia de violación del debido proceso y el derecho de defensa, improcedencia de la acción de tutela por existencia de medios de defensa.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Lo anterior con fundamento en que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que el accionante tuvo conocimiento desde el 16 de noviembre del 2022 y presentó la acción de tutela el 5 Julio del 2023 es decir más de 6 meses después del hecho que originó la presunta vulneración del derecho fundamental, sin que presente las razones por las cuales no solicitó la vinculación del proceso de cobro coactivo, además que tampoco informa la razón por la cual no ejerció los mecanismos de defensa durante todo ese tiempo, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que impuso sanción, toda vez que a partir del 16 de noviembre de 2022, fecha para la cual revela conocer la actuación administrativa, fue cuando se configuró la notificación por conducta concluyente tal y como lo expresa el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Además de lo anterior señala que, se encuentra acreditado en el expediente (proceso de cobro coactivo) que el accionante actuó por conducto de apoderado judicial en ese proceso administrativo. 5 Págs. 1-13 del archivo 06SentenciaImprocedente.pdf del expediente digital Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Por lo anterior afirma que el accionante tenía conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo desde el año 2019, cuya legalidad pretende cuestionar en el presente medio constitucional.

Así las cosas argumenta, que como la fecha en que el accionante conoce del proceso de cobro coactivo y por ende del acto administrativo que le impuso la sanción fue en el año 2019, entonces el accionante contaba con el término de 4 meses siguientes a esa fecha para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos que considera vulneran sus derechos constitucionales, sin embargo, no prueba haberlo realizado, por lo tanto señala que la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado. 7.

LA IMPUGNACIÓN: 7.1. La parte accionante- Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el fallo del 19 de Julio de 2023, no tiene en cuenta lo señalado en el hecho décimo primero de la tutela, por lo tanto no corresponde a la realidad fáctica a lo expresado en la acción de tutela, toda vez que si bien es cierto que el accionante tuvo conocimiento de la existencia del cobro coactivo desde el año 2019, nunca se le notificó en debida forma el acto administrativo por medio del cual se le impone la sanción administrativa por parte de la entidad accionada, por lo que los documentos aportados como prueba en la contestación de la acción de tutela no demuestran que la notificación se haya hecho en debida forma.

Expresa que, se ha configurado una indebida notificación tanto en la primera Resolución No.095 del 25 de abril de 2018, como de la decisión de fondo el cual se encuentra contenida en la resolución sancionatoria Resolución No.282 del 26 de noviembre de 2018, por lo que es causal para dejar sin efecto los actos administrativos anteriormente citados y todas las actuaciones que le siguieron toda vez que el ICANH, no logro notificar al accionante de la existencia de los procesos administrativos que se siguen en su contra, debido a que la notificación electrónica nunca llegó. Afirma que el accionante acude a esta acción constitucional es porque no conoció la iniciación del proceso, y mucho menos sobre el contenido de los actos que profirió el ICANH dentro del proceso que pasó a la imposición de multas y su notificación. Indica que, como el accionante nunca fue notificado, no pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las resoluciones proferidas.

Sostiene que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta ni el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estipula las citaciones para la notificación personal ni tampoco el artículo 69, el cual plantea la notificación por aviso, y que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse de recibido, por lo que dejará una constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, sin embargo los 6 Págs. 1-10 del archivo 08SolicitudImpugnacion.pdf expediente digital Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ anteriores requisitos no constan en el expediente, por lo que argumenta que la notificación carece de validez.

Por último menciona que utiliza la tutela como mecanismo excepcional, debido a que no existen otros medios ordinarios para invocar su defensa.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ente accionado vulneró el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que reclama el accionante con ocasión de la no vinculación y debida vinculación al proceso de sancionatorio seguido en contra del Consorcio Isla Guayabal, previo a ello se revisará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Generalidades de la acción de tutela. II); Inmediatez, y III) El caso concreto. I). Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

II) INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de Inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 9. CASO CONCRETO: Odair José Rodríguez Pacheco en su calidad de accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción. Su pretensión radica en que: 1.

Se ordene al accionado- Instituto Colombiano de Antropología e Historia- ICANH- le notifique desde el inicio y en debida forma la vinculación al proceso administrativo sancionatorio seguido contra el consorcio Isla Guayabal, y, 2. Que se suspendan todas las medidas cautelares libradas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

Su inconformidad radica en que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia no lo notificó ni vinculó como persona natural al proceso administrativo sancionatorio iniciado en contra del Consorcio Isla Guayabal, considerando con ello que existe una flagrante violación al debido proceso, defensa y contradicción. Por su parte, el INCANH, ejerció su defensa alegando que el proceso sancionatorio fue notificado al representante legal del consorcio, a través del correo electrónico contenido en el RUT, y en el documento de conformación del consorcio, quien se pronunció dentro del mismo; que el señor Odair José Rodríguez fue notificado del 7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 Ibídem Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ mandamiento de pago en la dirección carrera 23 33-231, casa 27 E, y que éste confirió poder al abogado Inocencio Meléndez Julio pero que no se presentaron excepciones.

Así, el accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no estar acreditados los requisitos para su estudio de fondo porque existen mecanismos de defensa por vía administrativa que el investigado no utilizó; o en su defecto, pidió el INCANH, no acceder a las pretensiones por inexistencia de violación de los derechos fundamentales indicados porque dentro del proceso coactivo el investigado.

El juez de primera instancia resolvió el conflicto declarando la improcedencia del amparo constitucional por no encontrar cumplido el requisito de la inmediatez toda vez que se probó que el accionante tuvo conocimiento de la medida de embargo- proveniente del proceso coactivo- el día 16 de noviembre de 2022 cuando solicitó un crédito bancario, y luego de transcurrir más de 06 meses acudió a la acción de tutela, sin soportar ni explicar las razones de la demora para reclamar la protección de sus derechos; y que en dicho término tampoco compareció a la jurisdicción contencioso administrativo para atacar el acto administrativo que le afectó su derecho concreto.

Además de lo anterior, el A quo encontró que el tutelante sí actuó en el proceso de cobro coactivo donde constituyó apoderado desde el año 2019, por lo que consideró improcedente pretender años después cuestionar la legalidad de la actuación a través de la instancia constitucional. Finalmente, hizo cita de un aparte de la sentencia T-126 de 2018 que expresa: “la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural.” La decisión fue impugnada por el accionante quien manifestó principalmente que el fallador incurrió en error esencial de derecho al no interpretar correctamente las pretensiones de la tutela incoada.

Precisa que lo reclamado por el señor Odair José Rodríguez Pacheco es la protección del derecho al debido proceso por no habérsele notificado en debida forma del proceso adelantado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia contra el Consorcio Isla Guayabal, porque a su juicio debió integrarse con su comparecencia el contradictorio.

Alega también el impugnante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad; que además aunque el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo en el año 2019, nunca se le notificó en debida forma el acto administrativo que impuso la sanción. Precisa que en el caso se ha configurado una indebida notificación de la Resolución 095 de 25 de abril de 2018 como de la Resolución 282 del 26 de noviembre de 2018, lo que en su criterio es causa suficiente para dejar sin efectos los actos administrativos referidos y de todas las actuaciones adelantadas posteriormente.

Teniendo claro el juicio del A quo y los argumentos del impugnante, pasa esta Sala a la resolución del trámite de alzada. Así, conforme el material probatorio que conforma el expediente se halló sustentada la siguiente situación fáctica: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Mediante Resolución 195 de 05 de abril de 2018, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia formuló cargos dentro de la actuación administrativa 2018-002, al consorcio de Isla Guayabal representado legalmente por Katia Lucía Romero Iriarte; posteriormente, por Resolución 282 de 26 de noviembre de 2018, se impuso sanción administrativa con multa de 350 SMLMV para el año 2018 por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 3°, art. 10 de la Ley 1185 de 2008.

Se aportó también al expediente documento dirigido al alcalde municipal de Coveñas, suscrito por Javier José Domínguez Vergara y Odair José Rodríguez Pacheco, informando que se asociaron en consorcio para la participación del concurso público de selección abreviada COV-SA-003-2017, para la construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas en los sectores de la Isla de Gallinazo y Guayabal, municipio de Coveñas.

En dicho documento se especifica que el consorcio se denomina Isla- Guayabal, y que su representante legal es la señora Katia Lucía Romero Iriarte, y como suplente Javier José Domínguez Vergara. También, se acompañó formulario del Registro Único Tributario. También está probado que el municipio de Coveñas celebró contrato de obras COV-SA- 003-2017 con el consorcio Isla- Guayabal, el 07 de marzo de 2017, cuyo objeto era la construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas en los sectores de Isla Gallinazo y Guayabal, municipio de Coveñas.

Esta Sala tiene claridad de los hechos que soportan las pretensiones del actor, así como también conoce que el propósito de la tutela incoada es dejar sin efectos el acto administrativo que formuló cargos y aquel que impuso sanción, ello, por indebida notificación de los mismos. Para adentrarse en el estudio que propone el accionante es indispensable el cumplimiento del requisito previo de la inmediatez que de ninguna forma puede enlazarse o confundirse con la figura procesal de la caducidad que se predica contra un medio de control determinado.

Frente al requisito de la inmediatez ha dicho ampliamente la Corte Constitucional que: 39. El requisito de inmediatez de la acción de tutela. No existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer la acción de tutela[81]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[82], puesto que ello desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es, según el artículo 86 de la Constitución, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[83].

En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[84] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[85]9. (Negrillas para resaltar) 96. En lo que respecta el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción debe ser ejercida por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

“La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente 9 Sentencia SU453/20 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales.

Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”10 Al proceso se arrimó el expediente de cobro coactivo el cual da cuenta que en el mes de octubre del 2019 el accionante Odair José Rodríguez Pacheco constituyó como apoderado al abogado Inocencio Meléndez para que representara sus intereses, éste realizó actuaciones dentro del mismo tales como: ✓ Noviembre de 2019: memorial de autorización para retiro de copias, y otros. ✓ Febrero de 2020: solicitud de nulidad procesal por irregularidades sustanciales en la actuación a partir de la expedición de la Resolución 240 de 18 de octubre de 2019 (que libró mandamiento) y de la Resolución 241 de la misma fecha (que decretó una medida cautelar).

Petición que fue resuelta en forma negativa a través de Auto 001 de 13 de octubre de 2020. ✓ Marzo de 2020: solicitud de declaratoria de impedimento ✓ Marzo de 2020: solicitud de revocatoria directa de Resolución 282 de 26 de noviembre de 2018 (que impuso sanción), y del Auto 020 de 11 de febrero de 2019 que resolvió reposición. Solicitud resuelta por Resolución (número ilegible) de 11 de febrero de 2019. ✓ Junio 2021: solicitud de expediente electrónico Entre otras actuaciones.

Del anterior recuento procesal se avizora que el accionante tuvo conocimiento de la medida cautelar en su contra desde el año 2019, mostrando su inconformidad a través de las diligencias y recursos adelantadas por su apoderado. Ahora, si bien en el escrito de tutela se relata que el actor tuvo conocimiento de la concreción del embargo el 16 de noviembre de 2022 -cuando se acercó a solicitar un crédito bancario-, tal circunstancia no desvirtúa la verdad procesal hallada y verificada en el proceso coactivo referida a que la medida fue decretada en años anteriores, como ya se anotó en el párrafo arriba.

Así entonces, si lo pretendido por el actor es obtener la nulidad de la actuación por cuanto no fue debidamente vinculado y notificado del proceso que impuso sanción y que decretó la medida de embargo, se estima que acudió tardíamente a la vía constitucional para la protección de sus derechos, sin justificar la tardanza en dicha solicitud.

Por manera que han transcurridos más de tres (3) años desde la fecha en que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo -decisiones que fueron recurridas en su momento. De igual forma, desde la fecha en que el actor solicitó el crédito bancario- 16 de noviembre de 2022- han pasado más de 07 meses. Frente a ello, no se encontró acreditada una razón que exceptúe la exigencia o aplicabilidad del término de seis (6) meses como regla general. 10 Sentencia T-172/22 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Es menester acotar que el accionante no expuso las razones que justifiquen su tardanza, aunado, insiste esta Sala, que el actor tuvo conocimiento de los hechos desde el año 2019.

Entonces, si el señor Odair José Rodríguez Pacheco persigue la protección del derecho al debido proceso por no habérsele notificado en debida forma del proceso adelantado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia contra el Consorcio Isla Guayabal, porque a su juicio debió integrarse con su comparecencia el contradictorio, frente a ello debió acudir en forma oportuna e inmediata a los estrados judiciales y no esperar años para accionar por la vía constitucional.

En el contexto planteado, no se encontró cumplido el requisito de inmediatez para el estudio de fondo de las pretensiones del actor, más aún cuando también se evidenció la comparecencia activa del actor al proceso de cobro coactivo en años atrás, y la ausencia de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativo para adelantar el medio de control pertinente cuando tuvo la oportunidad porque sí era conocedor de los hechos que afectaron sus derechos. 9.1.

CONCLUSIÓN. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia por cuanto se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con la exigencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY