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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420230013001

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-004-2023-00130-01 Demandante: Roberto Arcadio Almario Blanco y otros Demandados: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición / Pago de indemnización administrativa / Revoca sentencia impugnada.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de julio de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO, EMIRO RAFAEL ALMARIO PERALTA, BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO y EVERARDO JOSÉ HERRERA ALMARIO, quien actúa en nombre propio, refieren que presentan petición el 24 de febrero de 2023, solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una reparación administrativa, de la cual no tuvo respuesta alguna, vulnerando así sus derechos fundamentales a la petición y a la vida, toda vez que son víctimas de desplazamiento forzado que no cuentan con vivienda ni alimentación, por tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Que su núcleo familia según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, los decretos Reglamentarios 4800 del mismo año y el Decreto 1377 de 2014 por ser víctima del conflicto armado en Colombia tiene derecho a reparación por vía administrativa. Manifiesta que en el núcleo familiar se encuentran personas con discapacidades permanentes que les impiden laborar y pertenecientes al SISBEN en el estrato I.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Como derechos fundamentales vulnerados invoca petición, vida en condiciones dignas y seguridad social. N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó que, se tutelen sus derechos fundamentales de petición, vida digna y seguridad social y en consecuencia se ordene a la UARIV para que de forma prioritaria y urgente les asignen los recursos humanitarios y se surta la respectiva indemnización.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Páginas de expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Archivo 02ActaReparto.pdf 17 de julio de 2023 Auto admisorio Archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf 18 de julio de 2023 notificación Archivo 04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf 18 de julio de 2023 Contestación de la UARIV Archivo 05ContestacionTutela.pdf 21 de julio de 2023 Sentencia Archivo 06Sentencia.pdf 28 de julio de 2023 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 07NotificaciónSentencia.pdf 28 de julio de 2023 La parte accionante impugna la decisión Archivo 09 impugnacion tutela 2 de agosto de 2023 Se concede la impugnación Archivo 10AutoConcedeImpgnacion.pdf 3 de agosto de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 3 de agosto 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 4 de agosto de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.- rindió informe en la presente acción constitucional; señalando que, la presente acción carece de objeto, evidenciando al despacho las acciones encaminadas por la entidad a frente al reconocimiento de la indemnización administrativa y la atención humanitaria reclamada por la parte accionante.

Ponen en conocimiento, que se le otorgó respuesta derecho de petición _COD LEX 7513782 dirigida a la dirección de correo electrónico ROBERTOALMARIOBLANCO@GMAIL.COM, se le indicó que, en cuanto a la indemnización administrativa, se le indicó que debía actualizar N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV los documentos, para proseguir con la Indemnización Administrativa, y esta documentación corresponde a la señora BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO, por lo anterior, se le informó que una vez tenga la documentación relacionada, podrá descargar el formulario de novedades y remitirlo diligenciado al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, o en su defecto adjuntando los soportes y/o documentos necesarios.

Respecto a la atención humanitaria de ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, VICTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO y EMIRIO RAFAEL ALMARIO PERALTA, se indicó que, el giro cobrado el 25 de marzo de 2023, correspondió al componente de alojamiento y alimentación, para una vigencia de cuatro (04) meses, y este giro correspondió al último de tres giros reconocidos.

Se le aclaró que, el primero, fue cobrado el 10 de junio de 2022, y el segundo el 28 de septiembre de 2022. Así mismo se le aclaró que, la decisión adoptada se encuentra en la resolución No. 0600220223670430 de 2022. Se le invitó a autorizar la notificación electrónica. En el caso de BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO, una vez finalizado el proceso de medición de carencias la Dirección de gestión Social Humanitaria emitió la resolución No. 0600120171275237 de 2017, la cual decidió en su parte resolutiva “…Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO; autorizada en el núcleo familiar, esta decisión fue motivada al tenor del artículo 2.2.6.5.5.10 del decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la Atención Humanitaria.

Esta decisión fue notificada por aviso desfijado el 05 de junio de 2017, contra la cual no presentaron recursos. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NIÉGUESE el amparo tutelar solicitado por los señores ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO, EMIRO RAFAEL ALMARIO PERALTA, BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO y EVERARDO JOSÉ HERRERA ALMARIO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, de conformidad con la parte que motiva este proveído.

Como sustento de su decisión, sostuvo que, se encuentra probado que el accionante presentó derecho de petición a la entidad accionada el día 24 de febrero de 2023, y que del mismo se le dio respuesta el 21 de julio de 2023 con radicado LEX 7513782, donde le informaron al accionante que se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

En el mismo sentido, le informa que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad para las Víctimas deberá comunicar al solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

En el presente caso, se requiere actualizar la información de BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO. N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV Para el caso particular, se evidenció que ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO y EMIRO RAFAEL ALMARIO PERALTA fueron recientemente víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual es viable reconocer la entrega de atención humanitaria en la etapa de emergencia. Ahora bien, se encuentra que la medida asistencial cobrada el pasado 25 de marzo de 2023, correspondió a los componentes de alojamiento y de alimentación para una vigencia de cuatro (4) meses, y este corresponde al último de tres giros reconocidos en esta medición. En cuanto a BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO, una vez finalizado el proceso de medición de carencias, encontrando que su hogar no presenta carencias en ninguno de los componentes de la subsistencia mínima, razón por la cual se emitió la resolución No. 0600120171275237 de 2017, por la cual se suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria.

Conforme lo manifestado, considera que efectivamente la solicitud del accionante de 24 de febrero de 2023 fue atendida, ya que por medio del Oficio con código LEX 7513782 de 21 de julio de 202322, se le da alcance a la solicitud realizada por el accionante, poniendo a su conocimiento la información con la ruta necesaria para el alcance y culminación del proceso llevado a cabo de manera pertinente y efectiva. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LOS SEÑORES ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO, EMIRO RAFAEL ALMARIO PERALTA, BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO Y EVERARDO JOSÉ HERRERA ALMARIO CONTRA LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, impugnaron la anterior decisión aduciendo que son víctimas de desplazamiento forzado y de familiares asesinados, que han sufrido la barbarie de la violencia en carne propia por los diferentes actores armados, sin vivienda, sin alimentos, ni ninguna otra ayuda para solventar su situación, que en su nuestro núcleo familiar hay discapacitados y enfermos y llevan más de 20 años pidiendo al estado les brinde ayuda y nunca ha sido posible, refieren que solo en tres ocasiones les brindaron ayuda humanitaria y su entrega es atrasada cada 6 o 7 meses fue la última.

Indica que, la unidad de víctimas no resuelve de fondo referente a la reparación o indemnización administrativa, por lo que es necesario realice un pronunciamiento frente a dicha solicitud.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los aspectos fácticos del caso y los motivos de inconformidad del impugnante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la UARIV se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora al no responder de fondo la petición concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada.

N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de la jurisprudencia; v) Caso concreto.

8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Amén de ello, el inciso segundo de esa normatividad instituye un tercer punto, cuando indica que es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.

Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por los señores ROBERTO ARCAIDO ALMARIO BLANCO, VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO, EMIRO RAFAEL ALMARIO PERALTA, BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO Y EVERARDO JOSÉ HERRERA ALMARIO, Con ocasión al derecho de petición presentado el día 24 de febrero de 2024 y solicitando N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV además que se ordene el pago de la indemnización administrativa a que tienen derecho por ser víctimas del conflicto armado.

Frente al derecho de petición el único accionante que se encuentra legitimado es el señor ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, pues se avizora que fue quien fungió como solicitante del derecho de petición, de modo que es posible concluir que, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás actores se advierte que al hacer parte del núcleo familiar del señor Almario Blanco pueden encontrarse cobijados en lo que respecta a su legitimación en la causa, en lo que tiene que ver con la pretensión de pago de la indemnización administrativa que se solicita en la acción constitucional, razón por la cual, al ser victimas del desplazamiento forzado debe ser morigerado el estudio irrestricto de los requisitos de procedibilidad de la acción.

8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas1. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad en donde fue presentado el derecho de petición y ante la cual se solicita el pago de la indemnización administrativa de los accionantes. 8.3.3.

INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”3 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración 1 Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 2 Ver sentencia T-055 de 2008 3 Ibídem N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En el caso concreto, se observa que entre la fecha de solicitud de pago de la indemnización administrativa que fue presentada el 24 de febrero de 2021 y la fecha de presentación de la acción constitucional el día 17 de julio de 2023, no resulta desproporcional la fecha entre una circunstancia y otra, a su vez, no puede desconocer la calidad de desplazados de los actores, lo cual los convierte en sujetos de especial protección constitucional, dada su situación de debilidad manifiesta. 8.3.4.

SUBSIDIARIEDAD: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.5 Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.6 4 T-429 de 2009 5 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento.

Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;

T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional.

Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV

8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado7. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”8. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-254 de 20139 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos10.

Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 201511 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización12. sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 8 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 9 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esa Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 11 La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.

N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”13.

Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.

Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido14, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales15.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello16. 9. CASO CONCRETO. En el presente caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia: Que mediante el señor ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, en nombre propio impetró petición el día 24 de febrero de 2023 ante la UARIV en los siguientes términos: 13 Ver Sentencia T-142 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-450-2019 N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV A su vez, se encuentra demostrado que la UARIV a traves del Oficio No. 7513782 dio respouesta a la peticion interpuesta, en los siguientes terminos: N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV De lo anterior se extrae que, si bien se otorgó una respuesta por parte de la UARIV informándole al actor que, ya le había sido otorgadas varias ayudas humanitarias y que se debía actualizar la información de BIVIANA PATRICIA ALMARIO BLANCO, señalando los documentos que necesita allegar, no es menos cierto que dicha contestación no da lugar a que se configure el fenómeno de hecho superado, pues no se hizo mención alguna sobre la solicitud de pago de la ayuda humanitaria solicitada, como mas adelante pasará a demostrarse.

A su vez, se encuentra verificado que según certificado del Ministerio de Salud el señor ROBERTO ARCADIO ARMARIO BLANCO, cuenta con discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple, lo cual fue valorado por el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal. Condición que su vez, fue certificada por la Secretaria de Salud del Municipio de ovejas: N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV Así mismo demostró que, se encuentra registrado en el Registro Único de Victimas por el hecho del desplazamiento forzado, como pasa a verse: Que el señor Víctor Augusto Almario Blanco esta diagnosticado con Hiperplasia Prostática.

Del anterior recuento esta Sala puede concluir que: i) Se encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado interno de la accionante, acorde con lo certificado por la UARIV. ii) Que el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta dado que está más que demostrada su calidad de discapacitado. iii) En este orden, se advierte que no se demostró que haya sido expedida resolución en la que se resuelva de fondo la solicitud de pago de ayuda humanitaria solicitada por el señor ROBERTO ARCADIO ARMARIO BLANCO y su núcleo familiar, el cual a su vez, cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV 201917, por padecer una discapacidad medidamente demostrada, lo que la convierte en un sujeto de extrema vulnerabilidad, razón por la cual tendría derecho a la indemnización prioritaria.

En ese sentido, en lo tocante al pago prioritario de la indemnización administrativa, este Tribunal encuentra que la respuesta otorgada por la UARIV no resuelve el fondo del asunto en mención, pues a través de la respuesta con radicado Cod Lex. 7513782, se limitó a manifestar que: “Teniendo en cuenta que su petición se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado FUD BC000545726, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.” Sin que la misma constituya una respuesta frente a su situación particular, máxime si debemos tener en cuenta que el señor Almario Blanco, es quien funge como peticionario dentro de la solicitud radicada en la UARIV y que dio lugar a la respuesta que se anexa al expediente.

En ese sentido, al existir una petición donde se requiere a la UARIV del referido pago y donde pone de presente su situación de discapacidad, no es de recibo de esta Sala de Decisión que, no se le haya dado una respuesta de fondo al actor en lo concerniente al pago de la indemnización administrativa solicitada, debiendo aplicar el criterio de priorización pues goza de la calidad de discapacitado.

Por lo tanto, se hace necesario conminar a la UARIV a que realice, si no lo ha cumplido, un estudio de la solicitud de pago de indemnización administrativa y la correspondiente ruta de pago del señor ALMARIO BLANCO y su núcleo familiar, aplicando los criterios establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2020, teniendo como derrotero su certificado de discapacitado y las condiciones que se requiera para determinar su situación jurídica frente a la indemnización solicitada. 17 Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2020, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “[p]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 4° desarrolla los eventos en los cuales las víctimas se encuentran en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así: “A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales el Ministerio de salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple con alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aporte en el idioma español o inglés. N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, destaca un mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado.

Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado. Por ello, se realizan las siguientes precisiones: en esta instancia se ORDENARÁ a la UARIV a tener en cuenta las condiciones especiales del señor ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO y de su núcleo familiar (también accionantes); esto es, su condición de discapacidad, con la finalidad de establecer si cumple con las condiciones fácticas para ser beneficiario con su núcleo familiar del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa si aún no se le hubiere sido reconocida, teniendo en cuenta la ruta de priorización por su discapacidad y que no solo son víctimas de desplazamiento forzado, sino como sujetos de especial protección constitucional, según el artículo 43 de la Constitución. 9.1.

Conclusión. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia sobre la materia, esta Sala revocará en su totalidad el fallo de primera instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado CUARTO Administrativo Oral Circuito Sincelejo el 28 de julio de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la petición y dignidad humana del señor ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO, según se expuso.

SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV para que en un término de tres (30) días realice un estudio de la solicitud de pago de la indemnización administrativa del señor ROBERTO ARCADIO ALMARIO BLANCO y su núcleo familiar, en donde tenga en cuenta las condiciones especiales de la accionante; esto es, su condición de discapacitado, con la finalidad de establecer si cumple con las condiciones fácticas para ser beneficiario y priorizado para el pago de la indemnización administrativa, no sólo como víctima de desplazamiento forzado, sino como sujeto de especial protección constitucional, el cual deberá ser comunicado al accionante, resolviendo de fondo la petición presentada el día 24 de febrero de 2023, según se dispuso.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen. N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ CASTRO CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUDO ARTURO CARVAJAL ARGOTY