TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-2339-000-2019-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Tema: Reliquidación asignación básica con el IPC Decide la Sala la demanda incoada por JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y condenas1 El demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 20183170906821 del 17 de mayo de 2018, notificado el día 05 de julio de 2018, por medio del cual EJÉRCITO NACIONAL, negó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro del Mayor (RA) JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.169 expedida en Bucaramanga (Santander), con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 2.
Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual EJÉRCITO NACIONAL, no resolvió la petición frente a la reliquidación de la asignación de retiro del Mayor (RA) JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.169 expedida en Bucaramanga (Santander), con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
(Se aclara que el Acto Ficto o Presunto al que hago alusión corresponde a la respuesta incompleta dada al derecho de petición radicado ante Ejército Nacional y que Anexo como quiera que se solicitó la re liquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales y la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica y frente a esta reliquidación no se pronunció). 3.
Obtener a título de restablecimiento del derecho el reajuste, año por año, de la asignación básica de mi poderdante, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocidos por el Gobierno Nacional y certificados por el DANE, para los años 2001 (3.91%), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%), 2004 1 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL (1.55%), y su incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo, esto es 2017, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del Mayor (RA) JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.169 expedida en Bucaramanga (Santander), reconocida según Resolución No. 7379 del 18 de septiembre de 2017. 4.
Que se ordene a las accionadas a reliquidar, reajustar e indexar la asignación básica, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR dejados de incluir en la asignación básica desde 2001 hasta la fecha de pago efectivo. 5.
Ordenar a las accionadas, se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. 6. Ordenar a las demandadas se cancelen con retroactividad todos los valores adeudado, dando aplicación al CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7.
Se condene a las entidades accionadas a pagar, debidamente indexados, los valores que se llegaran a reconocer y los intereses moratorios que se causen. 8. Ordenar a las entidades accionadas al pago de gastos y costas procesales 9. Ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la forma y términos señalados en la Ley 1437 de 2011.” 1.2.
Hechos o fundamento del medio de control2 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - A JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 7379 del 18 de septiembre de 2017 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”. - JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA presentó el 20 de abril de 2018 derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste de la base de liquidación salarial o asignación básica para los años 2001 al 2004. - La Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante oficio No. 20183170906821 del 17 de mayo de 2018, resolvió de manera desfavorable la petición presentada por JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA. 1.3.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 48 y 53. 2 Folios 2 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital. Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Ley 100 de 1.993.
Ley 238 de 1995. Como sustento de lo anterior señaló el demandante que tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajusten conforme a la variación del índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que a su vez se vería reflejado en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a su favor. 1.4.
Contestación de la demanda3 1.4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y argumentando como razones de su defensa que en el régimen de las asignaciones de retiro, se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo citado Decreto ley 1211 de 1990; porque de lo contrario, si fueran adoptados mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal, al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Por ello, es claro que al demandante se le realizaron los reajustes que por ley le correspondían. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 31 de octubre de 2017; inepta demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo frente al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC; y prescripción. 1.4.2.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que para los miembros activos de las Fuerzas Militares el Gobierno ha aplicado la ESCALA GRADUAL para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
De igual forma, los miembros de la fuerza pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, lo que los hizo acreedores de un régimen especial en materia de prestaciones al cual deben sujetarse en su integridad, por lo cual es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad para establecer los salarios. Diferente fue con la expedición de la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que contempló se contempló en su parágrafo 4 que “las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 3 Archivos No. 10 y 12 del expediente digital.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. Posibilitándose así la aplicación de una norma general a una situación particular y específica del personal de las fuerzas militares en condición de RETIRO.
En consecuencia, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, al personal en actividad pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, por lo que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda pues JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA para los años 1998 a 2004 se le reconoció un salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
De igual manera, no se evidenció la vulneración del derecho al trabajo y a la seguridad social, pues según evidencian las pruebas allegadas al proceso, el demandante recibe las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, según los lineamientos que fijó el competente. En ese orden de ideas, no se ha viciado de nulidad el acto administrativo demandado, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, porque fue emitido con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada y repartida a esta Corporación que la admitió, ordenándose el trámite del proceso ordinario4. La entidad demandada la contestó. A través de auto se resolvió sobre las excepciones propuestas por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, declarando probada la de inepta demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo frente al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC., continuándose el proceso solo con relación al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A, para dictar sentencia anticipada, ordenándose correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar sus alegatos y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto si a bien lo tenía5. Tanto el demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma6.
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado, procede a dictarse sentencia anticipada. 4 Archivo No. 4 del expediente digital. 5 Archivo No. 51 del expediente digital. 6 Archivos No. 55 y 56 del expediente digital. Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 3.1.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados a JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA para las vigencias de los años 2001 a 2004 se ajustaron al ordenamiento Constitucional y Legal que regulan la materia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, hará el estudio del marco normativo que define el régimen salarial de la Fuerza Pública, para luego hacer un recuento del material probatorio relevante y por último, descender al caso concreto. 3.2.
Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución que preceptúa: “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…).” En virtud de la mencionada normativa constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra lo referente a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la Ley Marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de ésta.
Es así que dando cumplimiento a lo establecido en la disposición Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno así: “ARTÍCULO 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Subrayado fuera de texto) Entre tanto, el artículo 13 ibídem estableció con respecto a la escala gradual porcentual lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 ordenando entre otras cosas el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la cual subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo -Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995-.
Así entonces, es del caso indicar que el Decreto 335 de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes indicados en el artículo 15, así: “ARTICULO 15.
De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO.
La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” Dicha prima estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prestación temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma progresiva hasta llegar a la pretendida graduación salarial.
Así mismo, la mencionada prima era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengaban en servicio activo sino también para el personal retirado. En vista de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, que estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 3o.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Briadier (sic) General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo lo.
(sic) del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” A partir de ello, el Gobierno Nacional cada año ha profirió los Decretos de reajuste salarial -122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004- tomando como base el porcentaje de la asignación básica de los grados que durante esos años ostentaba el demandante.
Así las cosas, de la normativa dispuesta en párrafos precedentes es claro que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal militar. 3.3.
Material probatorio relevante Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Ellos son: - Derecho de petición fechado 20 de abril de 2018 presentado por JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando el reajuste y pago del incremento de la asignación básica para las vigencias de los años 2001 a 2004 (folios 14 a 17 del archivo No. 1 del expediente digital). - Oficio No. 20183170906821 del 17 de mayo de 2018, proferido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través de la cual se informó entre otras cosas: “De forma atenta y en respuesta al derecho de petición recibido en la Sección de Nómina de Ejército, bajo el radicado No. 20181151327722, en representación del señor MY (R) JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA, por medio del cual solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las prestaciones sociales, Primas, Subsidio, Cesantías, Bonificaciones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) de acuerdo a la Ley N° 4 de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informativa del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el departamento Administrativo de la Función Pública no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…).” (Folio 18 del archivo No. 1 del expediente digital). - Resolución No. 7379 del 18 de septiembre de 2017 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Mayor (RA) del Ejército JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.489.169 de Bucaramanga”.
En dicho acto administrativo se dispuso: “ARTICULO 1º. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Mayor (RA) del Ejército JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA nacido el 28 de abril de 1976, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.489.169 de Bucaramanga, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 31 de octubre de 2017 en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo 7 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
(…).” (Folios 19 a 21 del archivo No. 1 del expediente digital) 3.4. Caso concreto En el sub judice se observa que el demandante pretende que se le reajuste la asignación básica que le fue reconocida a través de los Decretos expedidos anualmente durante los años 2001 a 2004 por el Gobierno Nacional con base en la variación que para dicho período arrojó el índice de precios al consumidor “IPC”, teniendo en cuenta que los incrementos ordenados por el Presidente conforme a la atribución legal se hicieron por debajo de ello.
Bajo esa premisa, el demandante manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 13, 48 y 53 por cuanto el salario y su posterior asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 7379 del 18 de septiembre de 2017, debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió en el caso en concreto entre los años 2001 al 2004.
El Honorable Consejo de Estado en casos de supuestos fácticos similares al aquí estudiado ha considerado lo siguiente8: “(…) 51. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. 52.
Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. 53. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 54.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B". Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15). Actor: LUIS FERNANDO RODAS OCAMPO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA – FAC. Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Reiterado en la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19939, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 55.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
(…) 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 63.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene de la certificación de haberes percibidos por el demandante que obra a folio 78 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes10, así: Año SMLMV Equivalente a 2 SMLMV Salario recibido por el actor Encuadra o no en la regla jurisprudencial 1997 $172.005 $344.010 $595.566 No 1998 $203.826 $407.652 $737.812 No 1999 $236.460 $472.920 $1.038.553 No 2000 $260.100 $520.200 $1.134.412 No 2001 $286.000 $572.000 $1.192.721 No 2002 $309.000 $618.000 $1.251.521 No 2003 $332.000 $664.000 $1.321.732 No 2004 $358.000 $716.000 $998.324 No 2005 $381.500 $763.000 $1.685.007 No 2006 $408.000 $816.000 $1.769.258 No 2007 $433.700 $867.400 $1.848.874 No 2008 $461.500 $923.000 $1.954.075 No 2009 $496.900 $993.800 $2.697.297 No 2010 $515.000 $1.030.000 $2.751.243 No 2011 $535.600 $1.071.200 $2.838.457 No 9 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 10 http://www.salariominimo2017colombia.com/historico-del-salario-minimo-en-colombia-1997- 2014/ Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 2012 $566.700 $1.133.400 $2.980.381 No 2013 $589.500 $1.179.000 $3.082.907 No 2014 $616.000 $1.232.000 $3.173.544 No 64.
El cuadro anterior permite determinar que el actor durante las anualidades que refiere en la demanda, esto es, entre 1997 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. 65.
Aunado a lo antes expuesto, la Sala encuentra que de acuerdo al certificado de haberes percibidos por el demandante durante los años 1997 al 201411, éste percibió los siguientes incrementos: 1997:17.45%; 1998:23.88%; 1999:14.91%; 2000:9.23%; 2001:5.14%; 2002:4.93%; 2003:5.61%; 2004:5.28%; 2005:5.50%; 2006:5.00%; 2007:4.50%; 2008:5.69%; 2009:7.67%; 2010:2.00%; 2011:3.17%; 2012: 5.00%; 2013: 3.44% y 2014:2.94%.. 66.
Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. 67.
En esa medida, observa la Sala que el demandante para los años 1997 y 1998 obtuvo salarios en el grado de Capitán, entre 1999 y 2003 los devengó en el grado de Mayor, entre 2004 y 2008 como Teniente, y de 2009 a 2014 como Coronel, es decir, grados o rangos militares que hacen parte de la línea de mando de oficiales del Ejército Nacional ubicándose entre los más altos niveles de insignia militar y por ende, de mayor escala salarial, susceptibles de ser objeto de las más altas limitaciones al momento de hacer la fijación del salario o reajustes salariales anuales. 68.
De igual manera, se observa que para los años 1997 a 2014, el actor recibió los siguientes aumentos porcentuales en su salario y la inflación para dichas anualidades fue la siguiente: Año Porcentaje de Inflación Aumento porcentual reconocido al actor. 1997 21.63 17.45 1998 16.70 23.88 1999 16.70 14.91 2000 9.23 9.23 2001 8.75 5.14 2002 7.65 4.93 11 Ver folio 78 del expediente.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 2003 6.49 5.61 2004 5.50 5.28 2005 4.85 5.50 2006 4.48 5.00 2007 5.69 4.50 2008 7.67 5.69 2009 2.00 7.67 2010 3.17 2.00 2011 3.73 3.17 2012 2.44 5.00 2013 1.94 3.44 2014 3.66 2.94 69.
Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro (…).” En ese orden de ideas, y habiéndose realizado por la Sala un estudio normativo y probatorio de los documentos allegados al proceso, se considera que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante.
Ahora bien, es importante aclarar que tal y como así lo consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento con fundamento en el IPC, ello se hizo extensivo únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida o no, al personal pensionado o sus beneficiarios para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad, porque la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios, de suerte que no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones de actividad.
En mérito de lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, es del caso denegar las pretensiones de la demanda. 4. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas12, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 12, Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-2339-000-2019-00071-00 Demandante: JAIRO ALEXANDER PARRA FONTECHA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta sentencia ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada