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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820180036001

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-08-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Tema: Lesiones Personales de Recluso Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en contra de la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda. 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco Victimas 1. LDPS1 Victima Directa 2. Sonia del Carmen Esquivia Rivero Madre 3. Félix Daniel Piñeres Majarres Padre 4. Jesús Daniel Piñeres Severiche2 Hijo 5. Sonia del Carmen Mercado Esquivia Hermana 6. Everlig Mercado Esquivia Hermana 7.

Yamile Juliet Esquivia Hermana 8. Zuleima Astrid Piñeres Esquivia Hermana 9. Félix Segundo Piñeres Esquivia Hermano 10. Jhoandres Revollo Esquivia Hermano 11. José Alberto Piñeres Esquivia Hermano -Demandada: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 1 Teniendo en cuenta que el accionante es una persona que fue sometida a abuso sexual, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, conforme a las reglas señaladas por el alto Tribunal Constitucional, el Despacho no divulgará su nombre. 2 Quien actúo representado por su madre Mónica Patricia Severiche Sánchez REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 2 2.1.2.

Pretensiones. - Se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios materiales y morales causados a los miembros de la Parte Demandante con ocasión del acceso carnal de que fue víctima el señor LDPS en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2016 mientras se encontraba detenido en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Demandada al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:  Daño Materiales: La suma de $40.000.000.  Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes. -Se actualice la condena que se imponga de conformidad con lo establecido en el Art. 188 y ss del CPACA, aplicando para la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 298 y ss del CPACA. -Se condene en costa a los demandados y “se ordene una ceremonia pública ante los medios de comunicación solicitando el perdón de la víctima y de su familia” 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -El señor LDPS se encontraba detenido en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo, y para el 5 de septiembre de 2016 estaba confinado en la UTE o CELDAS de aislamiento cumpliendo con una sanción de72 horas por actos de indisciplina. -Siendo aproximadamente las 22:00 horas de la fecha en cita, cuando el recluso se encontraba dormido, ingresaron a su celda 5 internos quienes procedieron a desnudarlo y violarlo, propinándole, además, golpes y tratos degradantes; así mismo, lo amenazaron para que guardara silencio.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 3 -Lo anterior causó graves afectaciones a la víctima y a sus familiares, especialmente, a aquella quien teme salir a la calle y ser objeto de burlas por la comunidad. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de octubre de 2018. En proveído del 6 de mayo de 2019 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 7 de ese mes y año. En Email de fecha 18 de julio de 2019 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamento legal para su prosperidad, ya que se argumentan sobre la base de afirmaciones sin ningún asidero jurídico para tratar de endilgar una supuesta responsabilidad a mi representado, por lo cual el despacho deberá declarar su inocuidad y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por el suscrito.

Conforme lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, deberá declararse exonerada del deber de indemnizar por los presuntos daños morales y materiales reclamados, toda vez que el (sic) inpec, no se encuentra legitimado por pasiva; por lo que los supuestos hechos no fueron generados por la Parte que represento. Ya que, como se esbozó en los hechos del traslado de demanda los supuestos hechos se presume son responsabilidad de un tercero, configurando una clara causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del estado”.

En su defensa, expuso la entidad: “Las razones de hecho y de derecho en las que fundamento la solicitud de exoneración de responsabilidad de mi representado por las reclamaciones de la parte demandante se sustentan en que a todas luces el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no está legitimado en la causa por pasiva, ya que del análisis del caso se verifica que el supuesto hechos son responsabilidad de un tercero, DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN GONZALES OVIEDO, YOFER REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO ATENCIA. de manera que los antes relacionados están legitimados por pasiva frente a la reclamación del actor y no el Inpec, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 4 encontrando justificación para esta afirmación en el HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN. Es así, que una vez cotejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso en litigio, concluyo que los requisitos para que se configure una relación de responsabilidad objetiva extracontractual contra el Instituto NO EXISTE, como quiera que la acción de la administración no generó una falla en el servicio, pues como se demostrará, la obligación del Instituto sólo es la de realizar revistas periódicas de verificación del cumplimiento de la medida o sanción impuesta por actos de indisciplina, por lo que en éste punto podemos afirmar que se rompe el nexo causal entre la acción y el daño padecido.

Igualmente, cierto es que la jurisprudencia y la doctrina, en reiterados fallos y pronunciamientos publicados, han expresado que la responsabilidad extracontractual y objetiva del estado tiene sendos elementos de exoneración de responsabilidad, a saber, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Para el caso en particular es menester determinar el grado de responsabilidad e intervención por parte de los PPL DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN GONZALES OVIEDO, YOFER REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO ATENCIA. Como posibles (sic) causante de los supuestos hechos que dan lugar a la reclamación del actor, como quiera que está bien demostrado que el Instituto obró de manera eficiente entre las precarias condiciones que mantiene, como consecuencia inexcusable de las políticas penitenciarias y criminales del Estado Colombiano, por lo anterior no es posible responsabilizar al Instituto por asuntos que no le son atribuibles, por acción u omisión respecto de la supuesta conducta criminal de los PPL DIEGO HERAZO CORENA, KEVIN GONZALES OVIEDO, YOFER REGINO COCHERO, DAYRO RUIZ OTALVARO Y EDILBERTO MORENO ATENCIA. Su señoría, de lo hasta aquí expuesto se desprende que al no encontrarse responsabilidad alguna en el desarrollo de los supuestos hechos, la supuesta conducta criminal de los PPL y las consecuencias que de ello se derivan de ninguna manera pueden ser atribuidas a mi representado, ni mucho menos utilizarse como argumento jurídico para pretender indemnización económica por algo de lo que no es responsable, a lo cual es pertinente señalar, como en efecto el actor también lo recoge en el libelo, que por la conducta criminal que da origen a ésta demanda se le fue concedida la libertad en audiencia celebrada el día 05/04/2017 por el juzgado primero penal municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Sincelejo se decidió ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del señor DIEGO ARMANDO HERAZO CORENA, único sindicado en dicha diligencia como responsable de los supuestos hechos”.

Concordante con lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC POR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR SER EL HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. 2.2.2. Alegatos. En audiencia de pruebas celebrada el día 20 de abril de 2021 el Juzgado ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 5 En la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda “pues la circunstancia de haber sido VIOLADO y sometido a toda clase de vejámenes por parte de unos internos de la cárcel la VEGA de Sincelejo – Sucre” y haber sido sometido al escarnio público, provocaron en el señor LDPS y su familia, daños que deben ser resarcidos.

A su turno, la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” sostuvo: “(…) Descendiendo el caso completo tenemos que de acuerdo a la prueba que milita dentro del expediente no se encuentra probado la relación de causalidad para derivar responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues le asiste a la parte demandante el deber de probar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual tal como lo establece nuestro régimen probatorio.

En consecuencia, una vez cotejadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso objeto de debate considero que no se dan los requisitos para condenar al instituto nacional penitenciario y carcelario”. El Agente del Ministerio Publico delegado ante los Juzgado Administrativos de Sincelejo no emitió concepto de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia del 27 de septiembre del 20223, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “1.

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada 2.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es responsable patrimonial y administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: LDPS, SONIA DEL CARMEN ESQUIVIA RIVERO, JESÚS DANIEL PIÑERES SEVERICHE quien se encuentra representado por su madre MÓNICA PATRICIA SEVERICHE SÁNCHEZ, FELIX DANIEL PIÑERES MANJARRES, SONIA DEL CARMEN MERCADO ESQUIVIA, EVERLING MERCADO ESQUIVIA, YAMILE YULIET ESQUIVIA RIVERO, ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA, FELIX SEGUNDO PIÑERES ESQUIVIA, JHOANDRÉS REVOLLO ESQUIVIA, y JOSÉ ALBERTO PIÑERES ESQUIVIA, por los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2016 al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo. 3.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar las siguientes sumas de dinero: 3 Notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 6 4.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de los demandantes. Fíjense las agencias en derecho en el 5% de la suma obtenida con la sentencia. Por secretaría liquídese. 6.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, archívese el proceso. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el Juez: “(…) 2. Caso concreto. En el sub lite, el señor LDPS, pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del acceso carnal del que fue víctima el día 5 de septiembre de 2016, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo -Cárcel La Vega-.

Concluyendo el Despacho, conforme al acervo probatorio allegado, que existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por el daño antijurídico irrogado al señor LDPS y a sus familiares, conforme a lo siguiente: 2.1. Está probada la existencia del daño antijurídico.

Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: 2.1.1. Que el día 5 de septiembre de 2016, el señor LDPS se encontraba recluido en la UTE o celdas de aislamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, tal como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, y lo acepta la parte demandada en la contestación de los mismos. 2.1.2.

Que el día 6 de septiembre de 2016, el señor LDPS, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Acceso Carnal Violento, por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2016 a las 22:00 horas, en la cual describe: (…) Así mismo, en el Formato Único de Noticia Criminal -FPJ2-, se indica que el denunciante es remitido por el INPEC, y tanto él como los indiciados registran como dirección de residencia la CÁRCEL LA VEGA.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 7 2.1.3. Que el día 6 de septiembre de 2016, se hizo examen sexológico al señor LDPS, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, realizándose el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT-03322-201689, (…) Luego, entonces, es claro que el señor LDPS fue accedido carnalmente cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, lo cual le generó a éste y a su núcleo familiar una serie de perjuicios que no estaban en la obligación legal de soportar. 2.2.

Está probada la existencia de una omisión por parte de la administración y el nexo causal frente al daño antijurídico. En el presente caso, podemos inferir que existe un daño antijurídico ocasionado al señor LDPS, quien sufrió una serie de lesiones en su integridad física y psicológica, al ser accedido carnalmente cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, es decir, estando bajo la vigilancia y cuidado del INPEC, por lo cual esta entidad debía garantizar su seguridad y la de los demás internos, y por tanto vigilar el comportamiento de éstos a fin de evitar que pudieran causarse daños a ellos mismos o a terceros.

Al respecto, se debe reiterar que cuando una persona ha sido privada de su libertad en cumplimiento de una orden judicial, ésta tiene la obligación legal de soportar la restricción de dicho derecho, pero no está en la obligación legal de soportar la vulneración de otros derechos como son la vida, la seguridad o la integridad personal, por lo que la administración debe garantizar la protección de la integridad psicofísica de cada uno de los internos durante el tiempo que éstos permanezcan recluidos, toda vez que éstos se encuentran sometidos a su cuidado y custodia, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (recluso) y la institucionalidad.

En ese sentido, constituye un deber ineludible para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad física y psicológica de los internos que se encuentren bajo su custodia, y por tanto, adquieren una obligación respecto de las situaciones que puedan presentarse y que puedan llegar a vulnerar sus derechos.

Por lo cual, encuentra probado este Despacho que el demandante se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, y que el día 5 de septiembre de 2016, cuando se encontraba en las celdas de aislamiento, fue accedido carnalmente por parte de otros internos del centro carcelario. Ahora, si bien no fueron funcionarios del INPEC los que le causaron los daños irrogados al demandante, la entidad es jurídicamente responsable, como quiera que los daños se ocasionaron cuando el demandante se encontraba bajo su cuidado y custodia.

Téngase en cuenta, además, que los internos se encuentran en un estado de vulnerabilidad, puesto que deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de las cuales pudieran ser víctimas en el centro carcelario, y por tanto su seguridad se encuentra en manos del Estado, toda vez que ante una agresión su libertad de locomoción se encuentra restringida. 2.3 Están probados los perjuicios morales como consecuencia del daño antijurídico.

(…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 8 De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el día 5 de septiembre de 2016, el señor LDPS fue víctima de acceso carnal violento, al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo.

Que el día 6 de septiembre de 2016, fue valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le realizó examen físico, se le dio una incapacidad de siete (7) días, y se le sugirió valoración por psicología, y la realización de exámenes de VDRL, VIH, y hepatitis. Además, al expediente fue aportada hoja de Historia clínica psicológica de fecha agosto de 201791, en la cual se observa: (…) Cabe resaltar, que si bien la historia clínica psicológica está incompleta, no encontrándose la hoja con la firma del profesional de la salud, la parte demandada no objetó la validez de la misma.

Ahora, si bien en el expediente no obran otras pruebas, tales como testimonios o el seguimiento de la historia clínica de psicología, y del Informe Pericial de Clínica Forense se puede deducir que la agresión física no dejó secuelas permanentes en su cuerpo; la reglas de la experiencia y la sana crítica permiten concluir que tal agresión sí dejó lesiones de carácter psicológico, que comportan necesariamente un sufrimiento de orden moral, tanto para la víctima directa como para sus familiares cercanos, más aun cuando dicha situación tal como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, fue conocida por la comunidad donde éste y su familia habitan.

Por lo que éste no solo tuvo que lidiar con el trauma psicológico de lo sucedido, sino también con las burlas y señalamientos efectuados por parte de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos. Téngase en cuenta, además, que para la fecha de los hechos el demandante contaba con 21 años de edad, y que fue accedido de manera violenta por cinco (5) hombres, quienes a través del uso de la fuerza y de amenazas lo sometieron físicamente, lo que lógicamente lo sumió en un estado de impotencia, indefensión y miedo durante el tiempo que duró la agresión. Y a ello debe sumarse el miedo posterior de que sus agresores le hubieran contagiado alguna enfermedad de transmisión sexual, porque tal como lo indicó al momento en que se le realizó el examen en Medicina Legal, éstos lo accedieron sexualmente sin el uso de condón. Luego, entonces, es claro que un abuso sexual deja secuelas que acompañarán a la persona agredida de por vida, reflejándose en estados de depresión, baja autoestima, alejamiento del entorno, entre otros, lo que no solo afecta a la víctima directa, sino también a aquellos que hacen parte de su círculo cercano. Por otra parte, se encuentra demostrado que la señora SONIA DEL CARMEN ESQUIVIA RIVERO y el señor FELIX DANIEL PIÑERES MANJARRES, son los padres del señor LDPS.

Que el menor JESÚS DANIEL PIÑERES SEVERICHE es su hijo. Y que los señores SONIA DEL CARMEN MERCADO ESQUIVIA, FELIX SEGUNDO PIÑERES ESQUIVIA, EVERLING MERCADO ESQUIVIA, JHOANDRÉS REVOLLO ESQUIVIA, YAMILE YULIET ESQUIVIA RIVERO, JOSÉ ALBERTO PIÑERES ESQUIVIA, y ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA, son sus hermanos. (…) 2.4. No están probados los perjuicios materiales reclamados.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 9 La parte actora solicita se condene a la entidad demandada, al pago de los perjuicios materiales que les fueron causados, los cuales estima como mínimo en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio allegado por la parte demandante, no encuentra el Despacho prueba alguna que demuestre la causación de los perjuicios materiales reclamados, o siquiera que indique de dónde provienen los mismos. (…) En ese sentido, y al no estar probados los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, el Despacho no accederá a los mismos.

Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyendo que se condenará a la parte demandada al pago de las costas procesales, las cuales se tazarán por Secretaría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, y el Acuerdo PSAA-16-10554 de 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Se fijarán las agencias en derecho en un 5% de la suma obtenida con esta sentencia. Recapitulando, se accederán parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque está probada la existencia del daño antijurídico, la existencia de la actividad de la administración y el nexo causal frente al daño antijurídico, y como consecuencia del daño antijurídico la causación de los perjuicios inmateriales”. 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, oportunamente, la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” interpuso Recurso de Apelación en el cual argumentó: “(…) SUSTENTACION DE RECURSO De manera respetuosa me permito manifestar esa honorable corporación que las pretensiones incoadas en el escrito introductorio de la demanda de reparación directa no tienen vocación de prosperidad como consecuencia de ello solicito la revocatoria de la sentencia calendada proferida el día 27 de septiembre de 2022 emanada del juzgado octavo administrativo oral de Sincelejo y mediante la cual se condenó al pago de los prejuicios morales al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, el cual sustento bajo las siguientes premisas jurídicas y probatorias. 1.

Tenemos que de acuerdo al bloque de constitucionalidad en armonía con el artículo 90 de la constitución política colombiana consagra la cláusula general de responsabilidad en los siguientes términos “el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En atención a ello, cualquier persona que considere resultar afectada de sus bienes jurídicos por una conducta antijurídica del estado puede acudir a través de los medios que el ordenamiento jurídico establece para solicitar la reparación de los daños materiales e inmateriales que se le hayan ocasionado. En tal contexto, el derecho contencioso administrativo se vale del ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011 para ser efectivo el contenido de la norma constitucional que REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 10 consagra el derecho a la justa reparación y así suministrar a cualquier interesado, de una herramienta jurídico procesal, para que demande la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión del estado.

Frente a ello, surge la idea de responsabilidad extracontractual del estado, la cual se entenderá configurada, con el acaecimiento de ciertos elementos, que la jurisprudencia contenciosa administrativa a definido como el daño antijurídico y la imputación. Para que el daño sea resarcible la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que debe ser cierto, concreto, determinado y personal.

En lo que ataña a la imputación, la sección tercera del consejo de estado la ha definido como la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño jurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El juicio de imputación del daño debe hacerse desde una esfera fáctica y desde una jurídica, desde el punto de vista factico, la imputación tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesaria causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Por su parte desde el punto de vista jurídico es aquella en la que el operador jurídico en consonancia con las pretensiones de la demanda analiza el título de imputación aplicable a la controversia y en aras de establecer si opera un régimen subjetivo de falla del servicio es aplicable uno cualquiera de los títulos de imputación. Revisada la demanda presentada contra el instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC se observa con claridad que la parte actora no realizo un juicio de imputación indicando que régimen de responsabilidad se debía aplicar o imputar a la entidad demandada en el caso objeto de controversia, esto nos indicó si el estado en este caso debía responder por falla en el servicio (régimen subjetivo) por riesgo excepcional o daño especial y es por esta razón que la sentencia aquí objeto de impugnación debe ser revocada puesto que ella no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, como ya se afirmó no se indicó bajo qué régimen debía responder y bajo esta perspectiva hay un yerro del juez de la primera instancia al condenar bajo el título de falla del servicio cuando este no fue pedido ni imputado a la demanda y mucho menos demostrado con el incipiente medio probatorio que militan el proceso, esto es, no hay congruencia entre las pretensiones y la sentencia. Lo anterior tiene sustento legal en el artículo 281 del código general del proceso.

“la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Por lo que considero respetuosamente no se le dio aplicación a este precepto que hace parte del ordenamiento procesal y por consiguiente es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. 2.

A. Una de las razones para disentir de la sentencia en primera instancia consiste en que de acuerdo al artículo 90 de la constitución política se requieren unos elementos estructurales para que esta se configure así a un daño. B. un nexo causal entre la conducta y el resultado. En el evento de faltar uno de estos elementos no habría lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del estado.

En el caso concreto tenemos que hay ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta que la conducta que ocasiono el resultado dañoso es atribuible al hecho de un tercero, razón por la cual faltaría uno de los elementos necesarios para su configuración tal como se manifestó en el escrito de excepciones perentorias. Bajo estas consideraciones estamos en presencia de una causal de eximente responsabilidad, ya que está probado REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 11 dentro del proceso que el daño se materializo por el hecho de un tercero dando lugar a rompimiento del nexo causal entre la conducta y el resultado.

Ya que el daño fue producto de una causa extraña y más aún cuando dentro del expediente las pruebas no arrojan el grado de certeza y de convicción para que se imponga una condena a la entidad demandada. Reparo que en forma respetuosa se le hace al fallo de primera instancia, ya que si el juez hace una valoración de la conducta desplegada por los terceros hubiese llegado a otra conclusión. En síntesis, debemos que la responsabilidad extracontractual del estado se configure con la demostración de un daño antijurídico, su imputación a la administración y el nexo o relación de causalidad los cuales deben estar plenamente acreditados. 3.

Se hace necesario señalar que toda decisión judicial se debe basar en las pruebas legalmente allegadas al proceso y, además incumbe a la parte actora probar a plenitud todos los elementos necesarios a fin de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad. Revisado el expediente se observa que no existe una prueba directa que acredite la acción u omisión del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que no se cumplió con el supuesto de la carga probatoria a fin de imponer la consecuencia jurídica señalada por el artículo 90 de la constitución política, esto es que no se demostró su supuesto factico.

Al efecto nos señala el artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

En este sentido considero que se desconoció por parte de la judicatura la debida aplicación de esta norma procesal en materia probatoria y más aún en presente caso concreto cuando se evidencia de manera palmaria que el daño no fue producido por agentes del instituto nacional penitenciario si no por el hecho de un tercero tal como se encuentra acreditado a lo largo del proceso.

Adicionalmente no podemos perder de vista que la historia clínica se asimila a un documento y debe estar revertida de requisito de autenticad y veracidad de manera completa y en presente caso ella se encuentra incompleta ya que no aparece o se encuentra firmada por el profesional de la salud por lo que concluyo que no hay actitud probatoria que demuestre de manera fehaciente la causa eficiente o relación de causalidad en este asunto.

En conclusión, por todo lo anterior con todo respeto pido su señoría que se REVOQUE la sentencia de primera instancia en contra del INPEC, su Señoría cabe recordar que la jurisprudencia contenciosa administrativa es una pieza capital de nuestro Estado social de derecho, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena interpretaciones y practicas formalista que pudiera enervar su buen fin como el reto del ordenamiento, también en el régimen legal de la jurisprudencia contenciosa administrativa debe adecuarse a la certeza probatoria y la responsabilidad que pretenda atribuírsele al estado a través del Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, a efecto de determinar una falla en el servicio el nexo de causalidad por acción o por omisión del estado, aquí se presenta la actuación de la víctima que origina el resultado final, el daño en este caso y perjuicio es del demandante, no fue originado por acción u omisión del INPEC. 1.

Culpa exclusiva de la victima REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 12 2. Hecho exclusivo y determinante de un tercero 3. Fuerza mayor 4. Caso fortuito De esta manera y en forma respetuosa dejo sustentado los reparos a la sentencia proferida por el honorable juez octavo administrativo oral de Sincelejo sucre”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 24 de febrero de 20234 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 27 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 6.2.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala deteminar si la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, es administrativamente responsable por las lesiones infligidas al señor LDPS en hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2016 cuando se encontraba recluido en la Cárcel La Vega de la Ciudad de Sincelejo – Sucre.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente: 4 Comunicado vía correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2022. 5 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 13 -Clausula General de Responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”6.

En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial7, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”8, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”9, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico10.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto11, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional12. 6 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 7 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 8 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 9 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 11 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 12 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 14 -Responsabilidad del Estado por Lesiones de Recluso.

Régimen aplicable. En reiterada jurisprudencia, el H. Consejo de Estado se ha referido a la responsabilidad patrimonial del Estado, en aquellos casos en que las personas privadas de la libertad por decisión judicial sufren lesiones personales o resultan fallecidas, con fundamento en lo que ha denominado “relaciones especiales de sujeción”; expresión que conlleva el deber estatal de protección de los derechos fundamentales de los denominados reclusos o detenidos.

Así, en Sentencia del 20 de mayo de 2010, el Ente Colegiado desarrolló el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos a que se viene haciendo referencia; pronunciamiento que por su relevancia se trae a colación in extenso: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”13. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”14 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

(…) “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 13 Cita textual del fallo: Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 14 Cita textual del fallo: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 15 fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo15 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo16 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias17 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización18 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho19”.20 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio21.

En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.“( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno22.

Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas 15 Cita textual del fallo: Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 16 Cita textual del fallo: Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T- 153 de 1998 17 Cita textual del fallo: Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 18 Cita textual del fallo: La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 19 Cita textual del fallo: Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 20 Cita textual del fallo: En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T-134/05. 21 Cita textual del fallo: Sentencia T-590 de 1998. 22 Cita textual del fallo: Sentencia T-265 de 1999.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 16 contra la vida de los reclusos23. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida.

Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado24” (Se ha subrayado y resaltado).

El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.“(…).

“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.”25 (Negrillas adicionales).

La misma consideración ha realizado la Sala al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción, entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: 23Cita textual del fallo: Ídem.

En igual sentido T-208 de 1999. 24 Cita textual del fallo: Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 25 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406.

Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 16.996. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 17 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.”26 (Negrillas adicionales).

“Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. “Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

“Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio27, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. “Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, 26 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez.

Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996. Consejero ponente: Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975. 27 Cita textual del fallo: Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 18 según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerar considerarse como no atribuibles –por acción u omisión28– a la Administración Pública.29”30.

En Sentencia de más reciente data -14 de septiembre de 2022- sobre el tema sostuvo el Consejo de Estado31: “(…) frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado 28 Cita textual del fallo: Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.

Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 29 Cita textual del fallo: Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001- 23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: CLEVIS DEL CARMEN AICARDI VALENCIA Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE RECLUSO REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 19 público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave32 4) En el asunto sub judice, la Sala observa que evidentemente la entidad demandada faltó a su deber de seguridad y cuidado de los reclusos del centro penitenciario, toda vez que en este se presentó una riña y no hubo presencia de los guardas de seguridad para ponerle fin, sino hasta que se presentó el ataque a la víctima y ello para llevarla a un centro médico, es decir, cuando fue demasiado tarde, circunstancia corroborada con la declaración de un funcionario suyo, el señor Jairo Enrique Cuello Yanez, quien se encontraba de guardia el día de ocurrencia de los hechos y manifestó que ningún guardia había visto nada por cuanto él era el único que se encontraba en el pasillo, pero, que él tampoco vio debido a que todo ocurrió en la parte de arriba, donde no había visibilidad desde donde él se encontraba (…) Esta declaración evidencia las fallas que presenta el centro carcelario, pues, ante la ausencia de personal suficiente para impedir o ponerle fin a las riñas, la probabilidad que se presenten este tipo de hechos es muy alta, máxime si, y este es otro hecho reprochable, los reclusos tienen fácil acceso a elementos cortopunzantes que pueden atentar contra sus vidas; los reclusos confiesan con tranquilidad el uso de estos elementos, como si fuera de uso normal dentro del penitenciario; aunado a ello, el origen de la discusión por la cual terminó herido mortalmente el recluso Glovis Álvarez Torres fue un estupefaciente que ellos recibieron desde la calle, tal como lo manifestaron los reclusos Milton Rey Contreras Carreazo (alias GORDO CHOLA), Robinson Barón Tapia (alias EL BOCA) y Yamil Torres Santoya (alias YEIMI); también se acreditó la ausencia de seguridad en cuanto al ingreso de estupefacientes y armas al penitenciario, lo cual genera otro riesgo para los reclusos.

Por consiguiente, forzoso resulta concluir que la muerte de la víctima es imputable a la administración por la omisión en la prestación de las debidas medidas de seguridad, vigilancia y protección de las personas detenidas. Así se pronunció la Subsección en oportunidad anterior: “Ante la necesaria construcción de relaciones de sujeción con los reclusos, en aras de conservar su dignidad humana, salud, vida y para concretar los fines de la reclusión, encaminados a su resocialización, no es admisible considerar que casos como el analizado son ajenos a los actos u omisiones de la administración, dado que es de su cargo garantizar los derechos de aquellos que purgan condenas, para devolverlos a la libertad en similares condiciones a aquellas en las que fueron recibidos, salvo circunstancias realmente ajenas a la reclusión, que no pueden serlo falencias de control, vigilancia y supervisión y menos aún de tolerancia”33 5) De igual manera, debe precisarse que, aunque es cierto que el homicidio lo cometió un recluso, no por ello se puede tener como eximente de responsabilidad el “hecho de un tercero”, como lo pretende la entidad accionada, pues, la actuación omisiva del INPEC, por no adoptar y ejecutar las necesarias y debidas medidas de protección y seguridad de los reclusos fue la causa eficiente del daño; no es de recibo que quien tiene el deber de custodia de una persona se excuse sobre el hecho de esta misma, cuando no ha generado su cuidado necesario y obligatorio.

Al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: 32 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23- 31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, proceso No. 25000- 23-26-000-2004-02024-01(40284), MP Stella Conto Díaz del Castillo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 20 “[s]i bien el hecho del tercero es causal de exoneración de la responsabilidad, tratándose de personas y entidades que tienen a su cargo deberes de cuidado y seguridad, ésta debe estar cualificada por su absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad no culpable.

En el caso concreto es evidente que los enfrentamientos entre distintas bandas operantes al interior de la prisión eran previsibles, dada la situación de inseguridad generalizada que reina en las instituciones carcelarias y que la misma parte demandada ha invocado para justificar su conducta. Respecto de la irresistibilidad hay que notar que si bien ésta puede predicarse de los hechos concretos ocurridos en la noche del 11 de marzo de 1999, la razón de la dificultad de intervenir efectivamente para poner fin a la situación es consecuencia apenas obvia de la desorganización administrativa y organizativa del sistema carcelario, y del incumplimiento sistemático de los deberes estatales hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad.

En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de guardia del hecho de un tercero frente al cual él mismo se ha puesto en situación de indefensión”34 En esa medida, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada, así como tampoco es posible la configuración de una concurrencia de causas para efectos de que se reduzca la condena a cargo de la entidad demandada, pues, se insiste, la causa eficiente del daño fue la falta de medidas de protección y seguridad del INPEC frente al recluso, toda vez que con su actuar omisivo y negligente puso en riesgo la vida y seguridad de la víctima, quien, finalmente perdió la vida por un hecho violento.

En consecuencia, debido a que se encontró probado que el daño causado a la víctima se produjo como consecuencia de una falla del servicio y que no se demostró ninguna eximente de responsabilidad, se debe imputar la responsabilidad de la entidad demandada de dicho daño con fundamento en el título de imputación subjetivo de responsabilidad.

En virtud de ello la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar responsable al INPEC por la muerte del señor Glovis Álvarez Torres”. En suma, con base en la teoría de las “relaciones especiales de sujeción” que se predican entre los reclusos y el Estado, el régimen de responsabilidad patrimonial que éste tiene para con los primeros, es en principio de naturaleza objetiva, sin perjuicio que se demuestre la existencia de eximentes de responsabilidad; así como que el asunto se analice bajo la óptica de la falla del servicio. 6.3.

Caso Concreto: Se trajeron al expediente las siguientes pruebas: -Poderes, Documentos de Identidad y Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, que acreditan su legitimación para reclamar lo pretendido35 -Historia Clínica Psicológica de la IPS MEDICENSER SAS correspondiente al señor LDPS, con fecha 4 de agosto de 2017, en la cual se señaló como diagnostico 1 “Víctima de Abuso Sexual” 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, proceso No. 25000-23-26- 000-2000-00617-01(26570), MP Stella Conto Díaz del Castillo.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, proceso No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Folios 9 a 31 Archivo Digital “01.Demanda.pdf”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 21 -Formato denominado “Único de Noticia Criminal –FPJ2-“de fecha 6 de septiembre de 2016, en el cual se contiene denuncia por el delito de Acceso Carnal Violento.

En el formato se indica como fecha de los hechos 5 de septiembre de 2016 a las 22:00 horas zona Urbana Barrio La Vega de la ciudad de Sincelejo (Sucre) y, en el que se lee. -Formato denominado “Solicitud de Valoración Médico Legal” de fecha 6 de septiembre de 2016 efectuado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Sucre. -Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 6 de septiembre de 2016 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Forense – Dirección Seccional Sucre practicado a LDPS, con el siguiente contenido relevante: (…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 22 (…) -Documento denominado Órdenes de Policía Judicial de fecha 15 de septiembre de 2016, en el cual se indica como delito: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 23 Y se continúa con la siguiente información: -Formato de nombre “Informe Investigador de Campo –FPJ-11- de fecha 15 de diciembre de 2016 en el que se lee: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 24 Se anexaron formatos denominados “VI.

DATOS DEL INDICIADO” anotándose como tales Kevin Said González Oviedo, Yoifer de Jesús Regino Cochero, Dayro José Ruiz Otalvaro y Edilberto Antonio Moreno Atencia. Así mismo, se adjuntaron tarjetas decadactilares de los indiciados y de Diego Armando Herazo Corena; también reposan Cartillas Biográficas de los citados. -Oficio No. S-2016-0567/SUBIN-GRUJ25-10 de fecha 26 de septiembre de 2016 dirigido al Jefe de Laboratorio Regional 8 de la Dirección de Investigación Criminal Barranquilla Atlántico, en el cual se solicitó expedir la consulta web del entonces sindicado –ahora demandante- y otros. -Ordenes de Policía Judicial de fecha 28 de septiembre de 2016. -Informes de Vista detallada de consulta realizada al señor LDPS y otros. - Oficio No. S-2016-0566/SUBIN-GRUJ25-10 de fecha 28 de septiembre de 2016 dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo en el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Sucre, solicitó información sobre varios internos de la Cárcel la Vega de Sincelejo, entre estos, el señor LDPS. -Formato denominado “Solicitud de Análisis de EMP y EF –FPJ-12- de fecha 28 de setiembre de 2016. -Entrevista de fecha 24 de enero de 2017 realizada a LDPS. -Informe de Investigador de Campo de fecha 25 de enero de 2017 en el cual se detalla el resultado de revisión de Álbum fotográfico. -Formatos denominados Álbum de Reconocimiento Fotográfico y Video Grafico – FPJ-20- -Formato de orden de captura librada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo – Sucre en contra de Diego Armando Herazo Corena por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado por los hechos sucedidos el día 5 de septiembre de 2016 al interior de la Cárcel La Vega de Sincelejo del que resultó víctima el señor LDPS.

Se adjuntaron documentos relacionados con la orden de captura, recaudados en forma previa y Acta de Audiencia de Legalización de Captura. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 25 -Reposa en el expediente otros apartes del proceso penal a que se viene haciendo referencia; formatos de diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y oficios no relevantes para las resultas del presente proceso.

Con el material probatorio puesto de presente, se encuentra suficientemente acreditado que el señor LDPS fue agredido sexualmente el día 5 de septiembre del año 2016 cuando se encontraba detenido y recluido en la UTE o celdas de aislamiento de las instalaciones de la Cárcel La Vega de la Ciudad de Sincelejo (Sucre); razón por la cual elevó denuncia penal en contra de 5 reclusos de dicho ente carcelario a quienes señaló como sus agresores, dando inicio a investigación penal en su contra.

Esto es en el presente asunto se encuentra configurado el Daño Antijurídico alegado en la demanda, el cual es imputable al extremo demandado, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, dada la especial relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad; máxime, cuando en el caso en estudio, no puede admitirse la existencia del eximente de responsabilidad denominado “hecho exclusivo de un tercero” invocado por el apelante, aun cuando el delito de Acceso Carnal Violento haya sido perpetrado por otro u otros reclusos, toda vez que, como lo sostiene el Consejo de Estado “la actuación omisiva del INPEC, por no adoptar y ejecutar las necesarias y debidas medidas de protección y seguridad de los reclusos fue la causa eficiente del daño; no es de recibo que quien tiene el deber de custodia de una persona se excuse sobre el hecho de esta misma –o de terceros-, cuando no ha generado su cuidado necesario y obligatorio”.

En efecto, tal como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia –y en ello concuerda esta Colegiatura- “si bien no fueron funcionarios del INPEC los que le causaron los daños irrogados al demandante, la entidad es jurídicamente responsable, como quiera que los daños se ocasionaron cuando el demandante se encontraba bajo su cuidado y custodia.

Téngase en cuenta, además, que los internos se encuentran en un estado de vulnerabilidad, puesto que deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de las cuales pudieran ser víctimas en el centro carcelario, y por tanto su seguridad se encuentra en manos del Estado, toda vez que ante una agresión su libertad de locomoción se encuentra restringida” Así, se itera, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional, y por tanto, le REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 26 asisten deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos36; personas puesta bajo su tutela y cuidado, y frente a quien tenía la obligación de reintegrarla a la sociedad en las condiciones en las que ingresó al establecimiento carcelario; deberes que fueron desconocidos en el caso del demandante, a quien no le fue garantizada su seguridad a fin de evitar que le fuera propiciado el daño antes señalado.

Tampoco puede aceptarse la argumentación del recurrente en el sentido de que el título de imputación de la falla del servicio no fue alegado. En efecto, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Ello resulta necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente37”.

Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201638, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar 36 Arts. 16 de la Ley 65 de 1993 y Núm. 2º al 4º del artículo 4º del Decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992, 37 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 38 Ídem (13) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 27 y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia39…” En estas condiciones, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto declaro la responsabilidad de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en tanto no son de recibo los argumentos vertidos en el recurso de apelación. Así mismo, se CONFIRMARÁ la indemnización de perjuicios reconocida por el A quo, toda vez que los mismos resultan proporcionales al daño que le fue prohijado a los demandantes, se acompasan con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y resultan acordes con el material probatorio recaudado en el expediente; corolario de lo cual, se comparte el análisis efectuado por la Juez de Primera Instancia. - Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE el expediente al Juzgado de origen. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00360-01 Demandantes: Sonia del Carmen Esquivia Rivero y Otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 28 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY