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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720110045201

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-08-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Departamento de Sucre- Municipio de Sincelejo y Municipio de Sampués. Tema: Responsabilidad extracontractual de estado por daño causado por omisión en la prevención y control de incendio.

Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes del proceso. Parte demandante: Segundo Antonio Chávez Romero, Irma del Socorro Benítez Tuirán y Gregorio José Chávez Benítez. Parte demandada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Departamento de Sucre- Municipio de Sincelejo y Municipio de Sampués. 2.1.2. Pretensiones. El señor Segundo Antonio Chávez Romero y otros, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Departamento de Sucre- Municipio de Sincelejo y Municipio de Sampués, con REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 2 el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que soportó la parte demandante, con ocasión de la destrucción del bien inmueble denominado “MUEBLES EL DOCTO”, por causa de un incendio.

En consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le ordena a las entidades demandadas pagar a favor de la parte demandante, los siguientes perjuicios: - Daño Emergente: La suma de $20.000.000 para el señor Segundo Antonio Chávez Romero, por concepto de “perdida de inventario de muebles que tenían en establecimiento de comercio; y la reposición de todos los materiales para la producción de nuevos productos para sacar a la venta; con ocasión al incendio ocurrido.

Subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia”. - Lucro Cesante: La suma igual o superior a $10.000.000 para el señor Segundo Antonio Chávez Romero, “que corresponde a lo que ha dejado de obtener como ingresos desde el día del incendio hasta el tiempo en que se adecuo nuevamente el local comercial, conforme a los documentos que se adjuntan como contabilidad, Subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia”. - Daños morales: Para los señores Segundo Antonio Chávez Romero e Irma del Socorro Benítez Turan la suma igual o superior a 100 SMMLV y para el señor Gregorio José Chávez Benítez la suma igual o superior a 30 SMMLV.

Además, pidió que la condena respectiva se actualice conforme al artículo 176 del C.C.A., que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem, y se condene en costas a las entidades demandadas. 2.1.3. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Segundo Antonio Chávez Romero le arrendó a la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos un local comercial ubicado en la Carrera 13 A No. 23ª -10 del Municipio de Sampués, para la producción y comercialización de muebles.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 3 - El 7 de julio de 2003, el señor Segundo Antonio Chávez Romero registró en Cámara de Comercio de Sincelejo el establecimiento de comercio denominado el “MUEBLES EL DOCTO”, identificado con Matricula No. 0033751, NIT. 92255436- 7, ubicado en el local identificado en antecedencia. - El señor Segundo Antonio para emprender con su negocio prestó en el Banco Agrario de Colombia la suma de $15.000.000. - El establecimiento de comercio “MUEBLES EL DOCTO” tenía “unas ventas brutas mensuales de $20.000.000, con una mercancía por el mismo valor, entre materia prima y muebles ya elaborados para entregar”. - El 7 de agosto de 2009, “el señor Segundo Antonio Chávez Romero se encontraba trabajando normalmente, cuando de repente se originó un incendio en una de las bodegas de almacenamiento de un local vecino”, que se extendió a “MUEBLES EL DOCTO”. - En virtud de lo anterior y por la ausencia de una estación de bomberos en el Municipio de Sampués, los demandantes le pidieron a la Policía Nacional, que solicitara ayuda al Municipio de Sincelejo y al Departamento de Sucre, para que enviaran un carro de bombero; los cuales, no llegaron de manera oportuna, por lo que las llamas del incendio consumieron el establecimiento de comercio en alusión. - Además, dijo que el Municipio de Sampués se encuentra a 10 minutos del Municipio de Sincelejo, por lo que era plausible que prestara su ayuda de manera oportuna, pero por la “demora en la llamada de auxilio, y por la ausencia de un acuerdo intermunicipal e interdepartamental la ayuda de los bomberos nunca llego, nunca fue eficaz”. - También, expresó que el cuerpo de bomberos del Municipio de Sincelejo se trasladó al Municipio de Sampués para controlar el incendio en comento, “pero en la vía fueron atacados con piedras por grupos de personas que obstruyeron su paso”, razón por la cual, no pudo prestar la ayuda que se requería. - Finalmente, dijo que la Policía Nacional no hizo presencia inmediata en el lugar de los hechos, por lo que “la gente del sector ingresó al local y saqueó lo poco que había quedado del incendio.

De manera que cuando arribó las autoridades de REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 4 policía, los mismos se quedaron impedidos, quietos atónitos, sin controlar la situación”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de septiembre de 20111. En Auto del 10 de mayo de 20172 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 11 de ese mismo mes y anualidad y personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 18 de julio de 20173. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: Municipio de Sampués4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el incendio que produjo el daño que pretende la parte demandante sea reparado tuvo lugar por el actuar imprudente del señor “NIÑO CASTELLAÑOS” propietario del establecimiento de comercio vecino al del señor Segundo Antonio Chávez Romero, “lo cual fue establecido por el Juzgado 2do Administrativo Oral de Sincelejo, bajo el Radicado 2011-436, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, por medio de sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en todas sus partes por medio de Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 27 de enero de 2017”.

En virtud de lo anterior, considera que la causa determinante del daño alegado por la parte demandante no deviene del actuar o la omisión de las entidades demandadas si no del hecho de un tercero, lo cual, pone de presente que el mismo no le es imputable a las entidades demandadas y por ende, su responsabilidad no se ve comprometida. También, dijo que la existencia de un cuerpo de bomberos en el Municipio de Sampués no hubiera evitado el incendio que consumió “MUEBLES EL DOCTO”, pues, lo que ocasionó su rápida “combustión fue el material explosivo que estaba allí depositado: Thinner, pinturas, lacas, espumas, entre otros, todos ellos de una alta peligrosidad al ser expuestos al calor.”. 1 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 83 2 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 101. 3 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 106 a 115. 4 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 125 a 139.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 5 Además, indicó que gracias a las gestiones adelantadas por el Alcalde del Municipio de Sampués y la Policía Nacional el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Sincelejo llegó al negoció propiedad del demandante, luego de superar varias vicisitudes, razón por la cual, no se puede predicar que la existencia o no de un acuerdo o convenio entre los entes territoriales en mención provocó un retardo en la prestación de servicio.

Finalmente, expresó que cuando la Policía Nacional y la Defensa Civil llegaron al lugar de los hechos, las llamas habían consumido el material que sirvió de combustión al incendio, por lo que su conducta se limitó a acordonar el lugar, para evitar que terceras personas siguieran ingresando al establecimiento de comercio del que se viene haciendo alusión. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional5: También considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, dado que el daño cuya reparación pretende la parte actora no le es imputable a las entidades demandadas, por ser causa del hecho de un tercero. Aunado a lo anterior, expresó que no tuvo injerencia por acción u omisión en el daño alegados por los demandantes, toda vez que su intervención “se produjo después de que sucediera el incendio”, destacando que en el proceso no hay pruebas que permitan demostrar que terceras personas hurtaron mercancía del establecimiento de comercio “MUEBLES EL DOCTO” durante su incendio y mucho menos que la parte demandante presentó denuncia penal por tal actuar delictivo.

Por último, señaló que sobre hechos que se debaten “ya ha existido pronunciamiento por el aparato judicial donde se han negado las súplicas de la demanda, porque se logró demostrar que no se estructuran los presupuestos para responsabilizar a la Policía Nacional”. Departamento de Sucre: Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso no concurren los elementos de la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Nacional, para decretar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas. 5 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 169.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 6 Así mismo, aduce que en el expediente no hay prueba que dé cuenta que el daño alegado en la demanda le es imputable al Departamento de Sucre, y muchos menos de los ingresos y egresos del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES EL DOCTO”, motivo por el cual, la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en el escrito petitorio carecen de soporte probatorio.

Igualmente, dijo que en el expediente concurre el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el incendio que consumió el establecimiento de comercio propiedad del demandante tuvo lugar por el actuar de un tercero y no del Departamento de Sucre. Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) caducidad, II) inepta demanda por haberse incumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, III) falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de la nexo causal, IV) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al Departamento de Sucre, V) falta de prueba del nexo causal entre la omisión imputable y el daño antijurídico, VI) hecho de un tercero y VII) la genérica.

Municipio de Sincelejo6: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en el “proceso de reparación directa con radicado No. 2011-436 del juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo (Actualmente: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo), confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se estableció que el incendio que se menciona en la demanda como hecho dañino, provino del obrar imprudente del señor NINO LUIS CASTELLANO BRIEVA, propietario de otro establecimiento de comercio del sector que también resultó incendiado.

De manera que, como el incendio tuvo lugar por el obrar imprudente del señor Nino Luis Castellano Brieva en el proceso se cristalizó el eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero; lo cual, implica que en el expediente no concurren los elementos de la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 Superior, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 6 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 19 a 28.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 7 Además, narró que el cuerpo de Bombero del Municipio de Sincelejo obró diligentemente, pese a que su labor se dificulto, por ser detenido y atacado por un grupo de personas que obstruían el tránsito vehicular a la entrada del Municipio de Sampués. De otra parte, dejó sentado que el Municipio de Sincelejo “no está legitimado materialmente en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la ocurrencia del hecho dañoso tuvo lugar en la jurisdicción del municipio de Sampués (Sucre), territorio que cuenta con sus propias autoridades administrativas, presupuesto, con personería jurídica y cuya jefatura es dirigida por el señor Alcalde de esa localidad”, y teniendo en cuenta que la “labor realizada por el Cuerpo de bomberos del municipio de Sincelejo, fue de colaboración y no porque existiera tal obligación, por cuanto insisto, el incendio sucedió en jurisdicción de otro municipio, sumado a la inexistencia de convenio entre estos para la época de los hechos”. 2.2.2.

Alegatos. En Auto adiado 18 de julio de 20197 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual, manifestaron: La parte demandante8: Realizó un recuento de lo probado en el proceso, para concluir que el daño alegado en la demanda le es imputable a las entidades demandadas, por las razones expuestas en el escrito petitorio, resaltando que el Departamento de Sucre no desplegó los controles de rigor para que el Municipio de Sampués contará con un Cuerpo de Bombero, que en caso de haber existido, pudo evitar o mitigar el incendio que destruyó el establecimiento de comercio propiedad del demandante.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional9: Iteró lo expresado en la contestación de la demanda. El Departamento de Sucre, Municipio de Sincelejo y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 66 y 67 8 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 71 a 78. 9 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 68 a 70.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 8 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 15 de noviembre de 201910, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA formulada por los señores segundo ANTONIO CHÁVEZ ROMERO, IRMA DEL SOCORRO BENÍTEZ TUIRÁN y GREGORIO JOSÉ CHÁVEZ BENÍTEZ, contra la NACIÓN- MINDEFENSA (POLICÍA NACIONAL)- DEPARTAMENTO DE SUCRE, Municipio de Sincelejo- Municipio de Sampués, por los perjuicios que afirman haber sufrido por el incendio ocurrido en el Municipio de Sampués el día 7 de agosto de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…). Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En este caso, la demandada NACIÓN- MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL ha traído al plenario copia informal de la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso adelantado a través de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en la que actuó como demandante el señor NINO LUÍS CASTELLANOS BRIEVA Y OTROS contra las mismas entidades públicas demandadas en este proceso, radicado bajo el No. 70_001-33-31-703-2011-00436-01, adiada 27 de enero de 2017, providencia con base en la cual se efectuará el análisis enunciado así: ( ) Ahora bien, con el acervo probatorio que antes se ha relacionado en esta providencia es posible afirmar que la responsabilidad estatal que aquí se discute deriva de los mismos hechos que fueron materia de juicio en el proceso 2011-00453-01, a saber, el incendio sucedido en el municipio de Sampués (Sucre) el día 7 de agosto de 2009, respecto a la ocurrencia del cual la jurisdicción contencioso administrativa de este Distrito Judicial ya se ha pronunciado para exonerar de responsabilidad al Municipio de Sampués, municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre y Nación- Mindefensa- Policía Nacional; ello se traduce en que esta acción no es posible hacer ningún otro pronunciamiento sobre ello, dado que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

El análisis en este caso se centra en la falla del servicio que se les endilga a las demandadas por la no atención oportuna de la conflagración y posterior control a la población para que no se produjeran saqueos en medio de esta difícil situación. Sobre este aspecto también es posible aplicar el precedente vertical, dado que en la providencia arriba citada se enjuició el actuar de las mismas entidades demandadas, en los mismos hechos posteriores al incendio ya referenciado, y se concluyó que la ausencia de un cuerpo de bomberos en el Municipio de Sampués no fue determinante, ni en la ocurrencia del incendio ni en el posterior saqueo de los establecimientos de comercio 10 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 81 a 103.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 9 afectados, al encontrase también probado que las autoridades sí acudieron al llamado de la comunidad y atendió la emergencia. En efecto, esta censura en contra de las autoridades del Municipio de Sampués, Municipio de Sincelejo- Cuerpo de Bomberos y Nación- Minidefensa- Policía Nacional, resulta desvirtuada en este proceso con el Oficio No. 216 de julio 23 de 2018, remitido por el Director de la Defensa Civil Seccional Sucre, en respuesta a oficio remitido por este Juzgado para que brindara información sobre los hechos que son materia de este proceso, ocurridos en la Carrera 13 No. 23ª- 10 de Sampués, relacionado y ampliamente transcrito en el aparte anterior, en el que se deja constancia que la Policía Nacional si hizo presencia oportuna en el sitio de los hechos, para atender la emergencia y para controlar la población, así: (…) Acorde con lo anterior, habrá de afirmarse que la responsabilidad del Sampués, Municipio de Sincelejo- Cuerpo de Bomberos y Nación- Minidefensa- Policía Nacional, ya ha sido materia de control, para esta jurisdicción y, atendiendo el precedente vertical que en tal sentido se ha referenciado, se negaran las pretensiones de la demanda discutida a través de esta acción. En relación con el Departamento de Sucre, no se encuentra en el plenario ningún elemento probatorios que ponga en evidencia su responsabilidad por la no suscripción de un convenio interdepartamental para la prestación del servicio de bomberos en los municipios de su comprensión territorial; y, por ello se negará también las pretensiones de la demanda formulada en su contra.

(…)” 4. EL RECURSO. Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante11, presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó: “En atención al fallo adoptado, me permito manifestar que la parte que represento disiente totalmente de la decisión adoptada, por cuanto dicha declaración de configuración de la causa de exoneración, no examinó ni los elementos formadores de la misma, ni mucho menos su carácter exclusivo como sustento de la decisión misma.

Así mismo, porque no analizó la falla de los demandados por la demora en la Constitución o Creación del cuerpo de Bomberos, así como tampoco la Pérdida de oportunidad por la no presencia oportuna de dicho cuerpo de Bomberos. De igual manera el aquo decidió teniendo como “precedente judicial vertical”, la sentencia del proceso adelantado por el señor Nino Luis Castellanos Brieva y otros, que se adelantó por los mismos hechos acá demandados, y que negó las súplicas en primera como en segunda instancia. Sobre dicha sentencia que fue aportada por uno de los demandados, es preciso indicar que esta no constituye un precedente judicial al ser una decisión judicial emanada de las altas cortes y que en ese caso solo es un fallo en el que se resolvió hechos similares.

Si bien es cierto el Juez goza de autonomía e independencia, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por el mismo y por sus 11 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 118 a 120. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 10 superiores funcionales, también el juez siendo responsable en su labor puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical en ciertos casos. Para tal fin debió de analizar cada una de las pruebas que se arribaron al proceso, y en conjunto apreciarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asignen a cada prueba, ya que con ella se denota la existencia de una falla en el servicio por parte de los demandados, así mismo no se comparte el argumento del aquo -que en esta acción no es posible hacer ningún otro pronunciamiento sobre ello, dado que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, por dos razones, 1.

Dicho precepto constitucional no se aplica de tal manera, 2. Que por el contrario el contenido de la sentencia debe ser motivado, con un examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, para si concluir sobre si existe o no responsabilidad administrativa, y de que si parta o no del precedente judicial (si lo existiera).

Frente al primero de los argumentos, es necesario recordar que los elementos de la causal denominada “hecho de un tercero, son: la imprevisibilidad, irresistibilidad y externo de la conducta del agente”. En atención a ello, el demandado y el despacho debieron indicar cuál era el material probatorio que configuraban dichos elementos, por cuanto su si hablamos de la irresistibilidad, este elementos no solo se cumple con los implementos de seguridad dentro del Local, sino también con la participación del cuerpo de Bombero.

En atención a ello, cuando proseguimos al elementos de exterioridad o la conducta del agente, es necesario advertir que los también son partícipes por no haber procurado la presencia y acompañamiento del cuerpo de bomberos para controlar la conflagración. Referente al segundo motivo de inconformidad, debo decir que el aquo circunscribe el hecho generador de responsabilidad a la producción del incendio, más no a la pérdida de oportunidad del demandante por la no ayuda del cuerpo de bombero que evitaba que el incendio se propagara como se propagó, o de la falla en la seguridad por parte de la policía para evitar los saqueos.

Señores magistrado, solicitó que se tenga en cuenta que se imputa responsabilidad a los demandados por la omisión en el cumplimiento de la Ley 322 de 1996 que les exigía suministrar el servicio de prevención y control de incendios, así como el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de Policía de garantizar la seguridad ciudadana e integridad de los asociados y sus bienes, que no puede obviarse o menospreciarse, por cuanto ni siquiera el aquo indica si realmente la participación del cuerpo de bomberos es mínima o nula, comparado con el grado de incendio o probabilidad que si hubiera contribuido en su hacer menos gravoso el daño. De manera entonces, que contrario a la configuración de la eximente de responsabilidad, esta parte si probó el nexo de causalidad entre la falla alegada – omisión de suministro del servicio prevención y control de incendios- y el daño irrogado, en el sentido que la no prestación del servicio hizo que la conflagración destruyera completamente el inmueble, esto es las 5 unidades que conformaban el inmueble ubicado en la Carrera 13 A No. 23ª - 10 del Municipio de Sampués, cuando la actuación de los bomberos hubiera minimizado el riesgo.

Finalmente, discrepo del fallo por cuanto no analizó las obligaciones de la POLICÍA NACIONAL, en cuanto a su deber de seguridad y protección de las personas habitantes en el territorio nacional, incluido sus bienes, en el sentido que es evidente que su inacción u omisión hizo que el saqueo se perpetrara sin ningún bloqueo”. REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 11

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 14 de julio de 202212 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de julio de 202213. En Proveído del 6 de octubre de 202214, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron: La parte demandante15: Teniendo en cuenta los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en consecuencia, acceder a las pretensiones del escrito petitorio.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional16, Municipio de Sampués17 y Departamento de Sucre18: Reiteraron lo expresado en su defensa en primera instancia. El Municipio de Sincelejo y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6. CONSIDERACIONES 6.1.

De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia19, 12 Ver en SAMAI documento denominado “8_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 5” 13 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 8”. 14 Ver en SAMAI documento denominado “19_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGAT OSSILVIAJAIMES(.pdf) NroActua 16” 15 Ver en SAMAI documento denominado “114_ALEGATOSDECONCLUSION_011ALE GATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 14” 16 Ver en SAMAI documento denominado “114_ALEGATOSDECONCLUSION_011ALE GATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 14” 17 Ver en SAMAI documento denominado “22_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGAT OSCONCLUSIONP(.pdf) NroActua 1 7” 18 Ver en SAMAI documento denominado “24_ALEGATOSDECONCLUSION_020ALE GATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 18 REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 12 corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son responsable del daño padecido por los miembros de la parte actora, con ocasión del incendio que consumió el establecimiento de comercio denominado “MUEBLES EL DOCTO”, el 7 de agosto de 2009.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente: - De la Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”20.

En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial21, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”22, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”23, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico24. 19 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 20 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 21 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 22 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 23 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 13 Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto25, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional26. - Caso Concreto: Obran en el expediente los siguientes medios de prueba: - Certificado de Matrícula Mercantil, emanado de la Cámara de Comercio de Sincelejo donde consta que el establecimiento de comercio Muebles el Docto, ubicado en Carrera Troncal Barrio El Carmen, es de propiedad del señor Segundo Antonio Chávez Romero, cuya actividad económica es: “VENTAS DE TODA CLASE DE MUEBLES”, con un total de activos fijos de $500.00027. - Acta No. 004 del 7 de agosto de 2009, emanado del Comité Local de Atención y Prevención del Municipio de Sampués28, en el que se anotó: 25 Juan Carlos Henao Pérez.

Ob. Cit. 26 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31- 000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 27 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 13 y 14. 28 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 44 y 45. REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 14 - Oficio del 24 de agosto de 200929, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Sincelejo, en el que se lee: “En respuesta a su radicado de petición me permito enviarle copia del libro de anotación correspondiente al día 7 de agosto del 2009 fecha de los sucesos en mención. Como puede notar en el libro no aparece referencia directa sobre la intervención nuestra en el control del incendio, solo referenciamos el traslado de las Unidades Bomberiles desde nuestra Sede en Sincelejo hasta el Municipio de Sampués debido al recibiendo a pedradas del que fuimos víctima por un grupo de desadaptados en ese municipio, lo cual impidió nuestra intervención, por esta razón no tenemos un informe detallado de la conflagración. En su segundo interrogante podemos ver que en dicho libro se observa el control de horarios con las siguientes estadísticas.

La primera llamada de emergencia reportada en el cuartel fue a las 16 horas y 36 minutos (4:36 p.m.) 28 minutos después sale la máquina de Bomberos hasta el municipio de Sampués a las 17:04 (5:04 p.m), a partir de ese tiempo de salida y llegada al municipio de Sampués tardamos 12 minutos lo que 29 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 17 y 18 REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 15 equivale en promedio de tiempo (ilegible) 40 minutos desde el primero llamado y no a una hora y media como lo manifiesta en el radicado de su referencia. La Ley 322 de octubre de 4 de 1996 es clara en los Artículos 2, 7, y 9 donde se habla de la responsabilidad en la Prevención y Atención de Incendios.

Al igual que expresa la jurisdicción exclusiva de cada Cuerpo de Bomberos para atender emergencias en su municipio. Solo el traslado a otros municipios se hace por solidaridad y orden expresa del Alcalde”. - Oficio No. MS-007 del 7 de enero de 2010 suscrito por el Alcalde Municipal de Sampués, por medio del cual manifestó al Gobernador del Departamento de Sucre autorizar la creación del Cuerpo de Bomberos Voluntario del Municipio de Sampués30. - Resolución No. 009 del 26 de enero de 2010 suscrita por el Secretario de Gobierno Departamental de Sucre, a través del cual se reconoció personería jurídica a la entidad Cuerpo de Bomberos Voluntario del Municipio de Sampués – Departamento de Sucre31. - Certificado del 23 de mayo de 2011, a través del cual, la Directora del Banco Agrario de Colombia32, hizo constar lo siguiente: - Oficio del 15 de julio de 2011, suscrito por el coordinador del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres Crepad del Departamento de Sucre, en el que se anotó33: “(…) 2.

Con relación si existe algún requerimiento o petición para la creación del cuerpo de Bomberos antes del 7 de agosto de 2009, me permito informarle que revisado nuestros archivos solo existe un oficio de fecha enero 7 de 2010 suscrito por el Doctor SERGIO HERNÁNDEZ VERGARA alcalde municipal, en el cual autoriza la creación del cuerpo 30 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 39 31 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 37 y 38. 32 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 42. 33 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 35 REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 16 de Bomberos voluntarios del municipio de Sampués, con relación a su solicitud de respuesta a este oficio me permito informarle que se le dio tramite a su oficial cuyo resultado final fue el reconocimiento de la Personería Jurídica a la entidad llamada Cuerpo de Bomberos Voluntario del municipio de Sampués Departamento de Sucre, con fecha de 16 de enero de 2010. 3.

Con relación al 3 interrogante el Departamento no asigna disponibilidad presupuestal para la constitución de los cuerpos de Bomberos Voluntarios en los municipios, la prestación del servicio de Bomberos es una responsabilidad de las entidades territoriales.” - Oficio No. 300.05.04/SG N.119 del 17 de julio de 2018, por medio del cual, el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres Crepad del Departamento de Sucre34, informó: - Oficio No. 216 DCC.

SEC.SUC.320.1803 del 23 de julio del 2018, a través del cual, el Director de Defensa Civil Seccional Sucre35, certificó: 34 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 132 y 133. 35 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 137 y 138. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 17 REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 18 - Oficio del 24 de julio de 2018, a través del cual, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Oficiales de Sincelejo36, indicó: - Oficio de 26 de marzo de 2019, por medio del cual, el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Sampués37, comunicó: 36 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 139 y 37 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 40 y 41.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 19 REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 20 - Oficio No. S-2019- 025239/DIPRI-ESSAM.29.25 del 10 de abril de 2019, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Sampués38, en el que consta: Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado con el Acta No. 004 del 7 de agosto de 200939, emanado del Comité Local de Atención y Prevención del Municipio de Sampués, que el día 7 de agosto del año 2009, a eso de las 4:15 p.m. se presentó un incendio en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Muebles el Docto, ubicado en Carrera Troncal Barrio El Carmen del Municipio de Sampués, de propiedad del señor Segundo Antonio Chávez Romero –demandante-, el cual tenía por objeto la: “VENTAS DE TODA CLASE DE MUEBLES”, conforme Certificado de Matrícula Mercantil emanado de la Cámara de Comercio de Sincelejo40, encontrándose de esta manera probado el Daño. Con relación a la Imputación a las demandadas por violación del contenido obligacional dispuesto en la Ley 322 de 199641, que estableció el servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios como un servicio a cargo del Estado, el cual debía prestarse en forma directa o a través de cuerpos de bomberos voluntarios, encuentra la Sala que quien está legitimado por pasiva para concurrir al proceso es el Municipio de Sampués, habida cuenta que en el Art. 2º de dicha ley señaló que la prestación del servicio público de bomberos correspondía a los municipios, mientras que a los Entes departamentales les correspondían funciones de coordinación y de contribución a la cofinanciación. La norma es del siguiente tenor: “ARTICULO 2.

La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. 38 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 40 y 41. 39 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 44 y 45. 40 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 13 y 14. 41 “Por la cual se crea es Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”, norma derogada por la Ley 1575 de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 21 Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Es obligación de los distritos, municipio y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. (…)” Así las cosas, la obligación legal respecto de la prestación del servicio, está radicada en cabeza del Municipio de Sampués, ente territorial que para la fecha en que se presentó el incendio -7 de agosto de 2009- no contaba con un cuerpo de bomberos oficial ni voluntario legalmente constituido según se advierte del Oficio No. 300.05.04/SG N.119 del 17 de julio de 2018, emanado del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres Crepad del Departamento de Sucre42 y del Oficio de 26 de marzo de 2019, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Sampués, pues fue solo hasta el día 26 de enero de 2010 en virtud de la Resolución No. 009, que la Secretaría de Gobierno Departamental de Sucre reconoció personería jurídica a la entidad Cuerpo de Bomberos Voluntario del Municipio de Sampués – Departamento de Sucre, como claramente lo señalaba la norma.

Sin embargo, para la Sala, dicha omisión no puede entenderse como la causa adecuada o eficiente del hecho dañoso que alegaron los demandantes –incendio del establecimiento Muebles el Docto-, por lo siguiente: Este Tribunal mediante Sentencia el 27 de enero de 2017, determinó que la causa del siniestro que consumió los establecimientos de comercio de “Muebles el Docto” y “Suministros Saron”, propiedad de los señores Segundo Antonio Chávez Romero y Nino Luis Castellano Brieva, respectivamente, tuvo su origen en los trabajos que se estaban realizando al interior del local “Suministros Saron”,con soldadura eléctrica, en efecto se consideró: 42 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 132 y 133.

REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 22 “A pesar que en el expediente no obra prueba que determine de manera inequívoca la causa del siniestro, en los hechos 8 y 9 del libelo, se indicó que éste tuvo su origen en los trabajos que se estaban realizando al interior del local con soldadura eléctrica.

Así se señaló: “8. Para el mes de mayo de 2007, producto de los continuos robos en el almacén del señor NINO CASTELLANOS, el mismo tuvo que contratar personal para instalar una parrilla debajo del techo de su negocio, en varillas de acero con refuerzo de listones de madera, con el fin de brindarle mayor seguridad al local. Los trabajos los hacían los días domingos, cuando no había atención al público, por lo que los trabajos se extendieron hasta el mes de agosto de 2009. 9.

Para el día 7 de agosto de 2009 (día festivo), como hacía falta por terminar una pequeña parte del trabajo, los soldadores empezaron a hacer sus labores, con tan mala suerte que una (Sic) hacia las 3 p.m. de la tarde se inició un incendio, que al unirse con el material inflamante, encendió la conflagración rápidamente. (…)”. De manera que el hecho que el demandante iniciara los mencionados trabajos en los que se estaba generando calor, a sabiendas que en el establecimiento comercial almacenaba material inflamable como es el caso del thinner (líquido combustible), entre otros, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, fue determinante para que se produjera la conflagración. En efecto, en el expediente no obra prueba que demuestre que el señor Nino Luís Castellanos Brieva hubiera tomado precauciones como el traslado de los materiales a otro lugar con el fin de evitar los daños por los que hoy reclama; ni que contara con extintores que ayudaran a controlar los efectos de la reacción de combustión, siendo ello previsible, inclusive, desde antes que se iniciaran los trabajos, en el año 2007.

También se desconoce si en el establecimiento de comercio existían aparatos de medición de atmósfera explosiva y si se contaba con buena ventilación para la eliminación de los vapores emitidos por las sustancias almacenadas – thinner y pinturas- para determinar si se podían realizar o no los trabajos de soldadura; pues, éstos generan una radiación térmica que incrementa la temperatura y al contacto con los vapores pudo haberse generado la explosión de gran impacto, es decir, si cumplía con los estándares de seguridad exigidos.

Por todo lo anterior, considera esta Sala de Decisión que el daño no resulta atribuible al Municipio de Sampués y por tanto, deberá confirmarse la sentencia apelada. Aunado a lo anterior, con el material probatorio que reposa en el expediente no se puede concluir que el daño cuya reparación pretende la parte demandante es atribuible al Municipio de Sampués, bajo el argumento que la ausencia de un cuerpo de bombero en el mencionado ente territorial fue lo que determinó que el establecimiento de comercio propiedad del señor Segundo Antonio Chávez Romero fuera consumido por las llamas del incendio iniciado en el local vecino, REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 23 por no existir certeza si su rápida propagación se debió a los materiales volátiles que reposaban en ese local, la ausencia de elementos de seguridad y protección para atender estas emergencias o por la imposibilidad, creada por la ciudadanía, de la atención de la conflagración por parte del cuerpo de bombero del Municipio de Sincelejo.

En este punto cabe mencionar que el H. Consejo de Estado ha establecido que la “obligación de atender los incendios es de medio, no de resultado, de ahí que, en muchos casos, a pesar de que se atienda el incendio, la pérdida es total, lo que depende de factores como los elementos implicados en la combustión”43, pues en casos como el presente en los que se trata de materiales altamente inflamables como madera, thinner y pinturas, que se encontraban en el establecimiento de comercio Muebles el Docto, el tiempo de combustión es mucho más rápido y las consecuencias son nefastas.

En virtud de ello, el daño no le es imputable al Municipio de Sampués, por devenir del hecho determinante de un tercero y por no estar acreditado que la inexistencia de un cuerpo de bombero fue determinante para consolidar o agravar los daños derivados del incendio de Muebles el Docto. Ahora, si en gracia de discusión se estudiara la responsabilidad del Municipio de Sincelejo y la Policía Nacional, la Sala considera que tampoco les sería imputable el daño, dado que el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Sincelejo al recibir el llamado de urgencia para mitigar el incendio de que se viene haciendo alusión, se dispuso a trasladarse a lugar del siniestro, pero el hecho de terceras personas le impidió ejercer sus funciones, como se desprende del contenido del Oficio del 24 de julio de 2018, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Oficiales de Sincelejo44, en el que se anotó “una vez llegamos al sitio de la emergencia no pudimos realizar el operativo adecuado ya que fuimos recibidos a piedras por un grupo de personas quienes destruyeron el vidrio panorámico y golpearon al Sargento Jairo Martínez Martínez, cayéndole esquirlas de vidrio en el ojo derecho.

Con el fin de asegurar nuestra integridad física y la del vehículo regresamos a la sede”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 05001-23- 31-000-1999-00189-01(45746), Actor: Manuel Tiberio Hernández Pérez Y OTROS, Demandado: Municipio de Argelia, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) 44 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 139 y REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 24 Ahora frente al comportamiento de los miembros de la Policía Nacional, encuentra la Sala conforme al Oficio No. 216 DCC. SEC.SUC.320.1803 del 23 de julio del 201845, suscrito por el Director de Defensa Civil Seccional Sucre, que éstos concurrieron al lugar del incendio con el fin de acordonar el lugar para evitar que personas curiosas se acercaran o ingresaran al inmueble evitando que fueran víctimas de otras explosiones, pues, se dedujo que podría haber mucho más material inflamable almacenado.

Es más, en este mismo documento se señaló que al presentarse de manera inmediata al lugar una vez se escuchó la explosión “…las llamas eran de gran magnitud y se pudo determinar que no había personas al interior de dicho establecimiento…”, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, puede afirmarse que la entidad sí acudió al llamado de la comunidad y atendió la emergencia, por lo que, no hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. 45 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 137 y 138. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01. Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 25 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY