REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda1 La señora Linda Teresa Payares Lara, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio de fecha 27 de julio de 2020 por el Municipio de Galeras (Secretaría de Educación) “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”. 1 Subsanada en escrito adiado 21 de abril de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 2 - Acto ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2020 ante la falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2.
Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3.
Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5.
Condenar en costas a la entidad demandada”. 2.1.1. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que: - La docente Linda Teresa Payares Lara labora para el Municipio de Galeras (Sucre) desde el 7 de diciembre de 14993 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”. - El Municipio de Galeras (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 3 - El 25 de junio de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1993, 1994 y 1995; petición que fue atendida en forma negativa en Oficio del 27 de julio de 2020. -En la misma fecha -25 de junio de 2020-, la señora Payares Lara elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo. -Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”. -En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías. 2.1.2.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 4 prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico- asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”. También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral” Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 5 de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPULADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 6 Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de diciembre de 2020, siendo admitida en Auto del día 7 de mayo de 2021; providencia que fue comunicada electrónicamente el día 12 de ese mes y año. En Email de fecha 12 de julio de 2022 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: - La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda. -El Municipio de Galeras, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo: “no es cierto que en el presente caso, las normas que cita la apodera de la accionante fueron infringidas y ser aceptadas como soporte para fundamentar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado, porque en ningún momento se han quebrantado tales disposiciones se trata de la simple apreciación subjetiva que hace la abogada de la demandante acerca de la inconformidad que tiene frente al pronunciamiento emitido por la administración municipal de Galeras a una solicitud elevada ante ella.
Es importante tener en cuenta que con la respuesta dada a la petición impetrada por la accionante no se infringió ninguna norma legal, no es dable el aceptar la tesis que expone la demandante que el oficio atacado es violatorio de la Constitución y la Ley, como quiera que este es el resultado de las facultades y obligaciones Constitucionales y legales que tienen todo funcionario público de dar respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de nuestra carta magna, no es dable aceptar el señalamiento que se hace acerca de que con la respuesta contenida en el referido oficio del 27 de junio de 2020, se esté desconociendo los derechos que tienen todas las personas, ni mucho menos sindicar que desconozca al ordenamiento jurídico que rige a nuestro estado social de derecho, no se puede aseverar que no se respete los derechos laborales que tienen los empleados públicos, el hecho de que una persona que prestó sus servicios en una determinada época de tiempo a una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 7 administración pública no esté de acuerdo con cierta decisión tomada al respecto de un reclamo de un reconocimiento y pago de unos supuestos derechos laborales, no puede ser tenida como hipótesis para tildar a una administración pública como arbitraria, de todos es ampliamente conocido que el debido proceso se predica para todas las actuaciones judiciales y administrativas, siguiendo a estos lineamientos tenemos que la petición realizada por la accionante el 25 de junio de 2020, le fue resuelta el 27 de julio de 2020, conforme a lo señalado en la Ley para esos casos, es decir que el oficio acusado no ha infringido ninguna disposición Constitucional o legal, por el contrario ese escrito cumplió a cabalidad con lo reglamentado acerca de cómo se debe dar respuesta al derecho fundamental a petición (art. 23 C.P, 5 y s.s C.C.A.)”.
Conclusión que apuntaló con pronunciamiento del Consejo de Estado. A continuación propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DERECHO. Las normas que cita el apoderado del demandante para sustentar los argumentos en que basa sus peticiones como infringidas no tienen aplicación al presente caso, toda vez que el municipio de Galeras-Sucre, no está obligado a responder en este asunto, como quiera que se pretende el pago de una sanción moratoria que es improcedente.
COBRO DE LO NO DEBIDO. No existe obligación de pagar por parte de las demandas las pretensiones que reclama la demandante, porque no existe motivo para ello, como quiera que no existe soporte legal, ni jurisprudencial para lo mismo, las pretensiones de la demanda se basan en unos señalamientos confusos que no demuestran claramente que lo que expone sea real, máxime que se acredita en este proceso por parte del municipio de Galeras que en el año 2011 pago lo adeudado a la accionante por concepto de cesantías.
PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES. Como es bien conocido de todos, los derechos laborales prescriben a los 3 años, y en este caso se están haciendo peticiones de reconocimiento de pago de cesantías y sanción moratoria, derivada del presunto incumplimiento de la no consignación de cesantías de los años 1993, 1994 y 1995, lo que nos muestra que están prescritas esas pretensiones.
Es preciso recordar que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 del 25 agosto de 2016, estableció que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del C.P.T, esto es, que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Circunstancia está que debe ser tenida en cuenta en este medio de control, toda vez que el acto que se demanda surge de una reclamación administrativa realizada el día 25 de junio de 2020, razón fundamental para que este despacho aplique la línea de unificación, al declarar probada la excepción de prescripción solicitada por la suscrita como quiera que se encuentra probada su configuración. Sentencia CESUJ-SII-022-2020 (Sentencia de unificación que aclara de la sentencia CE- SUJ004 de 2016).
CADUCIDAD. mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro del expediente con radicado 47001-23-33- 000-2019- 00137- 01(2957-2019), consideró que: “Las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando la liquidación se realice de manera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 8 anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca.
La Corporación en relación con el término de caducidad para reclamar la reliquidación de las cesantías, y los hechos nuevos, puntualizó: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por periodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C.C.A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto (…)”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En tal sentido, el máximo tribunal de la jurisdicción sentó su postura, indicando que en los casos como el que ocupa la atención en sede del presente medio de control, la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías (Resolución No. 602 del 5 de septiembre de 2011), so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad en el caso concreto.
COMPENSACIÓN. Sin que implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácita de las pretensiones de la accionante, propongo está excepción con el objeto que en el remoto evento de producirse alguna decisión en contra de los demandados, las sumas pagadas a la accionante por concepto de cesantías, se imputen a los eventuales conceptos que resulten a favor de la actora.
IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZAR CONJUNTAMENTE INTERESES MORATORIOS Y SANCIÓN MORATORIA. La Corte Constitucional ha señalado que la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de premio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio personal del empleado.
El Alto Tribunal ha indicado que no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.
GENERICA O (sic) INOMINADA. De conformidad con lo previsto en el artículo del 282 del C.G.P., aplicable en lo contencioso administrativo acorde al artículo 187 del C.P.A.C.A, solicitamos al juzgador reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones cuyos hechos se encuentren acreditados en el proceso”. 2.2.2. Alegatos: En Audiencia celebrada el 30 de marzo de 20232, el Juzgado escuchó los alegatos presentados por las partes de lo cual quedó constancia en el acta respectiva, así: “PARTE DEMANDANTE: Esta claro que le asisten los derechos pretendidos en la demanda, como son la consignación de dichas cesantías y la sanción moratorio que se solita por no haber sido consignada. 2 Decisión notificada en Estrado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 9 PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE GALERAS: No le asiste el derecho reclamado ya que la obligaciones pretendidas por ella o reclamadas por la demándate, se encuentran prescritas, atendiendo lo señalado en la ley y sumado a ello en el proceso de restructuración de pasivos que suscribió el municipio de galeras, a la demandante le fueron reconocida y pagadas estas prestaciones sociales, tal cómo se demuestras en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y con relación a la sanción moratoria, estas se encuentran prescritas, toda vez que a la demandante le asiste el régimen aplicable de cesantías anualizadas PARTE DEMANDADA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG: en el siguiente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, así las cosas, es importante señalar y cómo lo expone la parte del municipio, por lo cual las cesantías que se pretende reconocer, como también la sanción moratoria que corresponde a los años 1993, 1994 y 1995, de allí no existiría prosperidad de las pretensiones”.
El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia proferida el 30 de marzo de 20233, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2020 por el cual, el Municipio de Galeras le negó a la demandante el reconocimiento y consignación de las cesantías en los periodos 1993, 1994 y 1995, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al MUNICIPIO DE GALERAS (SUCRE), a reconocer a favor de la señora LINDA TERESA PAYARES LARA, y girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1993 (de manera proporcional al término laborado, atendiendo a que su nombramiento se realizó el 07 de diciembre de 1993) 1994 y 1995, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado: Ra= Rh x índice final Índice inicial TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la actora en los años 1993, 1994 y 1995, por lo indicado en las consideraciones.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones del medio de control.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: 3 Notificada electrónicamente el 11 de abril de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 10 “(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la demandante señora LINDA TERESA PAYARES LARA, fue nombrada en propiedad en la planta de personal docente en el Municipio de Galeras (Sucre), a través del Decreto 094 de 199320, tomando posesión el 07 de diciembre de 1993.
También está probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de la señora LINDA TERESA PAYARES LARA, por concepto de liquidación parcial de cesantías correspondientes a los años 1996-2016. De igual forma, está acreditado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de la demandante, por concepto de intereses a las cesantías, desde el año 1998 hasta el 2020.
Que mediante escritos radicados en las entidades demandadas, la parte demandante solicita ante la Secretaría de Educación Municipal de Galeras (Sucre) y ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1993-1995, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de dichas cesantías.
El municipio de Galeras (Sucre), a través del Oficio de fecha 27 de julio de 2020, resolvió la petición de la demandante negando lo solicitado, y por su parte la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio frente a la solicitud, configurándose el acto administrativo ficto negativo demandado.
Ahora, si bien la demandante fue vinculada al servicio docente con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, no está acreditado que el municipio de Galeras (Sucre) la hubiera afiliado antes del año 2001 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de consignar sus cesantías, por lo cual no hay prueba de que la entidad territorial haya consignado a dicho Fondo en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 1993 (proporcional), 1994, y 1995, o incluso que lo hubiera hecho a un Fondo privado.
Tampoco acreditó el ente territorial que haya reconocido y pagado directamente a la demandante lo correspondiente a las cesantías por dicho período. El ente territorial demandado alega que las cesantías fueron consignadas y pagadas en el acuerdo de reestructuración suscrito por dicha entidad, no obstante, al revisar las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra constancia de pago de las mismas, si bien, se allegó un cuadro de depuración para el comité técnico de sostenibilidad de 30 de agosto de 2011, donde se relaciona el nombre de la demandante y el valor de las cesantías de los años reclamados, no hay constancia de que hayan sido canceladas a la actora.
(…) Es decir, que corresponde a cada una de las partes vinculadas al proceso demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales se sustentan en el caso de la parte demandante sus pretensiones, y en el caso de la parte demandada su defensa. Anótese, que a través de la Resolución No. 0196 del 07 de febrero de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para Reparación de vivienda, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1996 al 2016; y según el extracto de intereses a las cesantías se ha cancelado a la demandante por dicho concepto lo correspondiente a los años 1998 hasta 2020.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 11 Por lo cual, se concluye que si bien la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo indican las normas aplicables a este caso, es a partir de la fecha de la afiliación al Fondo cuando éste se hace cargo de las prestaciones sociales de los docentes vinculados, y las causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran en cabeza de la entidad territorial; por eso en este caso es el Municipio de Galeras (Sucre) quien deberá realizar los pagos de las cesantías anualizadas por los años 1993 (de manera proporcional tiempo laborado, ello atendiendo a que fue vinculada el 07 de diciembre de 1993) a 1995 a la demandante, pues tal como se dijo precedentemente no acreditó que lo hizo, entones se ordenará que se giren los dineros correspondientes a las cesantías anualizadas por estas vigencias al respectivo fondo. 3.
Existe prescripción extintiva del derecho de la actora a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por los periodos 1993-1995 (…) Quedó determinado que a los docentes que se vincularan a partir del 1°de enero de 1990 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, la cual prevé la liquidación anual de la prestación con pago de intereses, y que los valores relativos a ella deben ser consignados en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a que se cause el derecho, en caso de no ser así incurre el empleador en la sanción con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Como quiera que a la actora no le consignaron las cesantías de los periodos 1993, 1994 y 1995, le asistía derecho a reclamar la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías las cuales se hacían exigibles desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y debió ser reclamada de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de los tres años siguientes, si no se estaría bajo el riesgo de que ocurriera la prescripción del derecho, como en efecto sucedió. La parte interesada en este caso solicitó de manera tardía la reclamación de la sanción moratoria, pues debieron ser presentadas sus peticiones a más tardar el 15 de febrero de 1994, 1995 y 1996 respectivamente, plazos individuales que fueron ampliamente superados, pues solo hasta 2020 envío la reclamación de la sanción moratoria ante las entidades demandadas De acuerdo a lo dicho y como quiera que ha operado el fenómeno de prescripción extintiva sobre el derecho que tenía la actora para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías durante las anualidades 1993, 1994 y 1995, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 4.
El acto administrativo de fecha 27 de julio de 2020, se encuentra incurso en la causal de anulación alegada por la parte demandante. (…) Conforme al análisis planteado en los acápites precedentes, este Despacho concluye que la causal alegada de infracción de las normas en que debía fundarse está llamada a prosperar, toda vez que está demostrado que a la demandante le asiste el derecho a que el Municipio de Galeras (Sucre) le realice la consignación de las cesantías que se le adeudan correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, y el hecho de no haberse realizado o pagado dicha prestación originó el derecho de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que aun cuando esta prerrogativa se encuentre prescrita existió y se generó en su momento a favor de la demandante, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 12 obviando la entidad territorial las normas que consagran lo relativo a las cesantías anualizadas y que debieron ser aplicadas en este caso.
En esa medida, el demandado Municipio de Galeras (Sucre), deberá girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la demandante LINDA TERESA PAYARES LARA, el valor correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1993 (de manera proporcional al tiempo laborado en dicha anualidad) 1994 y 1995, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado: (…) 5.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. Amén que no existe prueba de su causación, ello en concordancia con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Sucre en casos como el sub-judice”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme parcialmente con la anterior decisión, la Parte Actora interpuso4 Recurso de Apelación, argumentando: “(…) la decisión va en contravía de la jurisprudencia al respecto, siendo que el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, expedida en Bogotá, D.C., el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y con Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, providencia identificada como Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa se ha pronunciado en un tema análogo al que ocupa hoy su atención, y en pro de preservar el principio de la seguridad jurídica, siendo de obligatoria aplicación, fundo mi inconformidad al respecto del rechazo planteado en el numeral 1, de la recurrida providencia. (…) Con base en lo anterior, se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 25 de junio de 2017, por haberse presentado la petición el 25 de junio de 2020 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías.
Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demandante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales.
Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la 4 En Email de fecha 12 de abril de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 13 consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente.
Con base a lo anterior y teniendo en cuenta la justificación de una manera clara, contundente y precisa que los fundamentos en los que se basó el a-quo para declarar la prescripción de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías son erróneos, Honorables Magistrados, me permito realizar la siguiente: PETICIÓN PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se declare la prescripción de las sumas dejadas de reclamar hasta el 25 de junio de 2017, por haberse presentado la petición el 25 de junio de 2020, por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías, aplicando la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de mi mandante de conformidad con las reglas de unificación expuestas en precedencia.
TERCERO: Reconocerme personería para actuar como abogada sustituta en los términos de la sustitución aportada con los alegatos de conclusión”.
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 19 de julio de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el día 25 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 14 6.2.
Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por la señora Linda Teresa Payares Lara, por la no consignación de sus cesantías correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción como fue decidido por el A quo.
Pues bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20166, precisó que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador por lo tanto no puede ser imprescriptible, siendo aplicable en la materia, de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Concretamente expresó: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, 5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.
Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 15 consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
(…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. … Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
(…)”. Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
( )”. Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 16 Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto original)” De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que “… la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías”7.
Caso concreto: Con el material probatorio traído al expediente, se encuentra acreditado: -Que en Email adiado 25 de junio de 2020, la demandante elevó petición, a través del canal digital sec.educulturadeporte@galeras-sucre.gov.co, ante la Secretaría de Educación Municipal de Galeras, con el siguiente propósito: 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN, "A", C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00100-01(0087-18), Actor: IBETH MATILDE SOTO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 17 -Que en la misma fecha -25 de junio de 2020- con radicación SUC2020ER008261, la señora Payares Lara señor Arroyo Cuello presentó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. -Que en oficio adiado 27 de julio de 2020, el Municipio de Galeras dio respuesta a la petición elevada por la demandante indicándole: “Que la solicitud formulada por usted en calidad de apoderada de la señora LINDA TERESA PAYARES LARA, del reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, indexación de las mismas y sanción moratoria correspondientes a los años 1993,1994 y 1995; ha operado la institución jurídica de la prescripción trienal por no ejercer oportunamente sus derechos, por lo tanto su solicitud es improcedente, recuérdese que la reclamación administrativa debió hacerse dentro de los tres años siguientes a la causación de ese derecho”.
Ahora, si bien es cierto que la consignación tardía o no oportuna de las Cesantías Anualizadas de los años 1993, 1994 y 1995 reconocidas por el Juez de Primera Instancia, genera para este caso, por favorabilidad, según el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado8, la Sanción Moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 toda vez que, para la fecha en que causaron aquellas la entidad territorial 8 Ver entre otras: Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia Del 13 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 08001-23-33-000-2015-01571-01(0041-18), Actor: Yadira Esther Oquendo De La Rosa, Demandado: Ministerio De Educación - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico - Municipio De Sabanalarga.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia Del Veintiséis (26) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020), Radicación No.: 08001-23-33-000-2014-00003-01(1371-17), Actor: Miralba Esther Olmos Figueroa, Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico - Municipio De Sabanalarga.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia Del 19 De Agosto De 2021, Radicación Número: 08001-23-33-000-2015-90109- 01(3157-19), Actor: Yolima Lucía González Jattin, Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia Del 19 De Enero De 2023, Radicado: 08001233300020170012401, No. Interno: 0727 – 2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 18 no había afiliado a la demandante al FOMAG; también lo es, que dicho derecho se ve afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo concluyó el A quo, toda vez que la reclamación de dicha prestación social se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida9.
En el presente caso se tienen los siguientes referentes que explican el término que tenía el demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías que empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el siguiente cuadro: AÑO DE COTIZACIÓN FECHA LEGAL PARA CONSIGNAR LAS CESANTÍAS FECHA EN QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN 1993 15 de febrero de 1994 16 de febrero de 1997 1994 15 de febrero de 1995 16 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 16 de febrero de 1999 Como en el asunto, el interesado presentó la reclamación administrativa ante el Municipio de Galeras –ente condenado- el 25 de junio de 2020, esto es, por fuera del término establecido por el legislador, dejando transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria, ésta se extinguió por el paso del tiempo; conclusión con la cual se da respuesta al problema jurídico formulado.
Consecuente con todo lo expuesto, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 9 Ob.
Cita 23. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal. 19 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuesta a lo largo de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY