República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-003-2018-00157-00 Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Municipio de Armenia y otro 005-2023-270 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda. Gladys Balcero Guerrero obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de las resoluciones: (i) 2028 del 23 de agosto de 2017 por medio de la cual el Secretario de Educación Municipal ascendió en el escalafón nacional docente a la actora sin reconocerle efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016;
(ii) CNSC-20172310065925 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra el acto administrativo principal. Se declare que la accionante tiene derecho a que la entidad territorial demandada debe reconocerle el ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2-B desde 1 de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de cursos de formación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: Condene al ente territorial demandado a que le reconozca y pague a través de la Secretaría de Educación, el ascenso o reubicación salarial a la actora en el Grado y/o Nivel 2-B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016.
Ordene a la accionada que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 e incorpore sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del articulo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condene en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - La actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Armenia desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, siendo escalafonada conforme a las premisas establecidas en el Decreto - Ley 1278 de 2002. - FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones. - La actora superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación, razón por la cual solicitó su ascenso en el escalafón, el cual le fue reconocido mediante el acto administrativo demandado, pero otorgándole efectos fiscales únicamente desde el 1° de enero de 2016. - Mediante Resolución No. CNSC - 20172310065925 del 10 de noviembre de 2017, se resuelve el recurso de apelación presentado el día 18 de Septiembre de 2017, sin que la entidad modificara la resolución 2028 del 23 de Agosto de 2017.
Concepto de la violación. La parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Nacional. - Decreto Nacional 1751 de noviembre 3 de 2016; - Acta de Acuerdos MENFECODE de 7 de mayo de 2015; - Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. - MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016 Como concepto de la violación aduce que los actos acusados infringen las normas y principios invocados por las siguientes razones: “(…) FECODE a principios del año 2015, presento dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el respectivo pliego de peticiones establecido en la ley, solicitándole al Gobierno Nacional, el ascenso en el Escalafón nacional y la reubicación salarial, de todos los docentes que pertenecían al Decreto - Ley 1278 de 2002, que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.
En el marco de la MESA NACIONAL DE NEGOCIACIÓN, CAPITULO ESPECIAL - MESA SECTORIAL DE EDUCACIÓN después de largas conversaciones, se suscribió entre el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y FECODE un ACTA DE ACUERDOS DEFINITIVO el 7 de mayo de 2015, cuyo primer acuerdo hace referencia a la solicitud presentada por FECODE, habiendo sido acordado: "El Gobierno nacional se compromete en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.
El texto definitivo de este decreto no debe sobrepasar un plazo mayor de treinta (30) días a partir de la fecha. Este proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendrá como criterios básicos los siguientes: 1. Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.
La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título. 2.
Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. 3.
La aplicación de esta evaluación diagnostico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. La primera evaluación diagnostico formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015." (Subrayas no hacen parte del texto original).
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 (más de 1 año), el COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que: "El Ministerio de Educación nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF" (subraya mías) Es claro entonces que, para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debía completar satisfactoriamente varios requisitos: 1.
Superar la Evaluación de carácter diagnostico formativa. 2. Esta evaluación será realizada por pares académicos. 3. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. 4. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad, como al efecto se determinó el 17 de agosto de 2016, acordándose que el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior, sería reconocido sería desde el 1 de enero de 2016. 5.
Que los docentes oficiales que aprobaran esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, se encontraría para cada caso en particular, acorde con su título. En este sentido, fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional N° 1757 de septiembre 1° de 2015, de manera literal y especifica determinó cuales serían las etapas del "proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, así (…) En este sentido, la evaluación con carácter diagnostica formativa es un (1) solo procedimiento, en cual se asciende o se reubica el docente en dos (2) actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación; es decir, el primero constituye, con los mismos efectos de la evaluación- de competencias, la necesidad imperiosa que la calificación supere al 8v0°/í¡ de la calificación después de realizar la presentación del video y la segunda, simple y llanamente, contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también observen los resultados positivos exigidos en la misma disposición, lo que aconteció precisamente en el presente asunto para que sea concedido mi ascenso o mi reclasificación por la aprobación de la ECDF desde el 1 de enero de 2016.
De esta manera como docente, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los cursos de formación con carácter diagnostico formativa, complete el ejercicio de manera integral, para que, en el acto administrativo apelado, los efectos fiscales del reconocimiento, se realizaran desde el 1 de enero de 2016. Es preciso indicar que quien hubiese seguido la continuidad del proceso de la ECDF y no apruebe los cursos de formación, no tendría derecho a retroactividad, situación que no es nuestro caso, pues a plenitud quedó demostrado el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley para estos efectos.
El "curso de formación" es una etapa de la ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, de la reunión del COMITÉ DE IMPLEMENTACION DE LA ECDF, entre el MEN y FECODE, daría derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplo a cabalidad.
El Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. " Es preciso determinar, que posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, es claro que el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto N® 1757 de septiembre 1® de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de nuestra carta magna.
Es claro entonces que en el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N" 1751 de noviembre 3 de 2016, se la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1® de enero de para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
El^ acta de acuerdos suscrito el 17 de agosto de 2017 establece: Ministerio de Educación nacional", se compromete claramente a que 'cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de Enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF'% habiendo quedado acordado, que al momento de la expedición del decreto, que se trataba de un proceso integral y consecutivo, sin que estuviera dado al gobierno nacional o las entidades territoriales, realizar distinciones o propiciar regulaciones reglamentarias, para separar el reconocimiento de los efectos fiscales para aquellos que obtuvieron la calificación del video de manera inicial de manera satisfactoria, de aquellos que continuaron surtiendo el trámite de la evaluación y que superaron posteriormente con el "curso de formación Interpretar que el inciso 4 del Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que he culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
El Gobierno Nacional genera una marcada discordancia, (en contravía de los acuerdos suscritos con FECODE en las actas de acuerdos relacionadas en el presente recurso de apelación principal y directamente de la suscrita el 17 de agosto de 2017 - numeral 7-) entre dos disposiciones: 1. El penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11. y, 2. el cuarto inciso del Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto Nacional No. 1757 de 2015.
Por eso desde ahora, y aunque el Gobierno insiste en su vigencia, siendo expedido de manera ilegal, contrariando los acuerdos suscritos, es que manifestamos que al momento de resolver el recurso, se inaplique por vía de la excepción de ilegalidad. Mencionadas disposiciones de orden normativo se encuentran plenamente ubicados en la misma sección - 5" - del Decreto Nacional No. 1757 de 2015, que lleva por título ^'^Evaluación para ascenso de 2rado v reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de erado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los 2010 - 2014". siendo expedidos al unísono, estableciendo que: " el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado ascendido según lo establecido en la presente Sección", Lo que indica con excesiva claridad que el docente que supera el "curso de formación", contenido en el acta de acuerdos suscrita el 17 de agosto de 2017, cumplió con los requisitos exigidos plenamente para ser ascendió o reubicado según lo establecido en la sección 5ta.relacionada, siendo preciso aplicar por favorabilidad - artículo 53 de la Constitución Política esta situación precisa y concreta que se presenta que establece en la interpretación y aplicación de la ley, existiendo la necesidad imperiosa, que ahora el funcionario a cargo de la decisión del recurso de apelación en la Comisión Nacional del Servicio Civil. aplique la condición más favorable al trabajador, por lo que los efectos fiscales correrían "a partir del 1 de enero de 2016, sin lugar a dudas.
Los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de peticiones no pueden ser desconocido luego por una de las partes, en este caso el Gobierno, al momento de expedir los actos administrativos para regular dichos compromisos y acuerdos, situación por la que la modificación al acto administrativo apelado resulta imperiosa.
(…)” Agrega que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que desconoce que por expreso mandato de las normas citadas se debe reconocer a la demandante su ascenso o reubicación salarial desde el 1º de enero de 2016. La actora demostró cumplir los requerimientos legales necesarios para que el ente territorial le reconozca y pague el RETROACTIVO POR ASCENSO O REUBICACIÓN DESDE 1 DE ENERO DE 2016., pero la(s) Entidad(es) demandada(s), a través de su(s) funcionario(s), partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredieron la Ley e hicieron nugatorio el derecho que le asiste configurándose la violación directa de la Ley Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado.
Contestación de la demanda Municipio de Armenia. La parte accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por considerar que los actos administrativos demandados, fueron expedidos de conformidad a la normatividad vigente, toda vez que la docente presentó el curso de formación a educadores participantes de la evaluación diagnostica formativa en el marco del Decreto 1757 de 2015 dictado por la Universidad San Buenaventura, el cual fue culminado el día 17 de julio de 2017 y radicado ante la entidad territorial el día 2 de agosto del mismo año, solicitando la reubicación salarial del escalafón docentes grado 2 Nivel A al Grado 2 Nivel B, habida cuenta que la evaluación diagnostico formativa presentada en el año 2015 por la demandante no fue aprobada y en consecuencia optó por el curso de formación dictado por la universidad antes mencionada.
Propuso las siguientes excepciones: - Improcedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate dada la inexistencia de los requisitos formales que permiten su presentación y prosperidad: La demanda no reúne los requisitos formales de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, al no existir un derecho que le asista al accionante, una lesión del mismo ni un amparo normativo que haga establecer la vigencia del supuesto de hecho invocado por la accionante. - Ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico: La respuesta proferida por el municipio a través de los actos administrativos acusados fue desarrollada de conformidad y de manera consecuente con la normatividad vigente y aplicable al personal docente en materia de reubicación salarial o ascenso en el escalafón, por cuanto el decreto es claro al determinar los efectos fiscales de los dos momentos para gozar de la reubicación salarial o asenso en el escalafón, la primera es: por haber superado la evaluación de carácter diagnostica formativa los efectos fiscales serán a partir del 1 de enero de 2016 y para la segunda es: por haber aprobado los cursos de formación y los efectos fiscales serán a partir de la fecha en que el docente radique la aprobación del curso ante la entidad nominadora para este caso será la Secretaria de Educación Municipal.
Por tal razón no es posible otorgar los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 al personal docente que no haya superado la evaluación de carácter diagnostica formativa, so pena de incurrir en una indebida destinación de recursos públicos que traerían como consecuencia las conocidas acciones fiscales, disciplinarias y penales contra el servidor que efectúe el indebido reconocimiento. - Indebida acción: Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda se observa que el objetivo del demandante es que se declare la inconstitucionalidad del Articulo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, el cual determina que los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnostica formativa podrán hacer un curso de formación que ofrezcan las universidades acreditadas institucionalmente, y que aprobados los cursos de formación surtirán los efectos fiscales a partir de la radicación ante la entidad nominadora, utilizando indebidamente en el presente caso el mecanismo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como se ha indicado a lo largo de este escrito no existe un derecho que le asista a la demandante, menos una lesión del mismo y además la administración pública ha actuado conforme al marco normativo establecido sin atentar en contra de los derechos que le asisten a la demandante - Falta de integración del litis consorcio necesario: Es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la encargada de financiar, distribuir y transferir a la entidad territorial, los recursos que se destinan, entre otros al mantenimiento de la planta docente y administrativa y para el pago del personal docente.
En ese orden de ideas, como la demandante dentro del presente proceso pretende además de la nulidad de los actos administrativos demandados que se declare la existencial del derecho al reconocimiento v pago de la reubicación salarial o ascenso en el escalafón docente con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016, en caso de que se acceda a ello la condena debe ser sufragada con recursos provenientes de las transferencias realizadas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, por lo que al verse comprometidos los intereses de la entidad del orden nacional resulta necesaria su intervención en el sub examine. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: El municipio de Armenia no tiene legitimación en la causa por cuanto lo pretendido por la demandante corresponde, si es del caso, a La Nación – Ministerio de Educación Nacional- por cuanto es el ente encargado de destinar los recursos.
De conformidad con la Ley 715 de 2001 los Departamentos, Distritos y Municipios no pueden autorizar pagos por concepto de salarios distintos a los autorizados por La Nación - Ministerio de Educación Nacional al personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones. No procede entonces ningún tipo de reconocimiento distinto de los otorgados por la Ley 715 de 2001 y demás normas complementarias, por lo tanto cualquier destinación de recursos para el pago de salarios que no estén autorizados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, no pudiéndose crear, ni otorgar salarios por parte de las entidades territoriales.
Comisión Nacional del Servicio Civil. Oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda elevadas contra la entidad, aceptando algunos de los hechos formulados, negando otros y manifestando que no le constan los restantes. Como argumentos de defensa expone que las pretensiones formuladas por el demandante carecen de sustento jurídico y respaldo probatorio, sin que sea posible vincular el actuar de los codemandados, en consideración a ningún concepto de violación, cuando de forma reiterada y ostensible el libelista reconoce y se duele, de la modificación y/o adición que se le hiciera al Decreto 1075 de 2015 tornándose en infundadas, en lo que a la CNSC respecta, en la medida que no existió jamás en el libelo genitor, manifestación alguna vinculante de las competencias propias de la entidad y mucho menos vicio alguno imputable a ésta, que pueda degenerar en declaratoria de Nulidad respecto de los Actos Administrativos sujetos al presente medio de control; al haber sido emitidos, con estricto acogimiento a la normativa vigente y demás normativa concordante.
Formuló las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones: Si en aras de discusión se admitiera que la demanda cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del articulo 162 del CPACA y que se acumularon en debida forma las pretensiones, no es claro cuál es el concepto de violación que les endilga el demandante y respecto a los actos administrativos impugnados, o cual sería, el indebido actuar de las codemandadas, toda vez que del acápite respectivo, se desprende una referencia exclusiva al presunto indebido actuar del "Gobierno Nacional", que no obstante "los presuntos acuerdos suscritos", expidió, el Decreto 1075 de 2015 y/o 1757 de 2015 y/o Decreto 1751 de 2016, "desconociendo los compromisos" adquiridos que aduce la demandante y que en cualquier caso, debió haber sido vinculado a la presente Litis a través de la macula impuesta sobre los actos administrativos de carácter general, a efecto de que ejerza su derecho de contradicción y defensa técnica, respecto a lo deprecado por la demandante.
Además, en el acápite denominado "fundamentos y razones jurídicas", y del subtitulo "Motivos de inconformidad con el acto administrativo expedido por la secretaría de educación de "entidad territorial", nada se dice respecto al actuar desplegado por la CNSC, e incluso por la señora Alcaldesa del Municipio de Armenia, en su condición de codemandada, y se insiste en hacer extensivos los presuntos reproches que se exponen por el libelista, respecto de los delegados del Ministerio de Educación Nacional por el presunto incumplimiento a lo acordado, incoando un medio de control, contra quienes no hicieron nada distinto a dar cumplimiento irrestricto a las normativas imperantes, entre las que se encontraban el Decreto Ley 1075 de 2015. y sus Decretos Modificatorios (1757 de 2015). al igual que la Resolución 15711 de 2015 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que desarrollara el artículo 35 de la Ley 1278 de 2002 y el articulo 2.4.1.4.5.5. del Decreto 1075 de 2015 - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios:Teniendo en cuenta, que el presunto concepto de violación atiende situaciones ajenas a las competencias de los codemandados (CNSC y Municipio de Armenia - Quindío), pues se refiere a unos presuntos incumplimientos a unos acuerdos celebrados con el GobiernoNacional, resulta necesario vincularlo al trámite o como mínimo al Ministerio de Educación Nacional, a fin que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, máxime cuando los actos administrativos que cuestiona la demandante, se encuentran cimentados jurídicamente en el Decreto Ley 1075 de 2015 y sus Decretos Modificatorios 1757 de 2015, 1751 de 2016, al igual que la Resolución 15711 de 2015 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que desarrollara el artículo 35 de la Ley 1278 de 2002 y el articulo 2.4.1.4.5.5. del Decreto 1075 de 2015), de donde finalmente deviene la Resolución emitida por la alcaldesa del municipio para convocar al proceso de Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa, de donde surgiera el acto administrativo objeto del medio de control y el que desatará la alzada, emitido por la CNSC. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Fundamentada en la ausencia de injerencia alguna en la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación, y que resultan ser el objeto de litigio enarbolado por la parte demandante, entiéndase Decreto ley 1075 de 2015 y normas concordantes, todas las cuales se encuentran blindadas en virtud de la presunción de legalidad que rige los actos administrativos y sin que hubiese sido posible desconocer por autoridad alguna, como ocurriera, tanto en la entidad territorial, como por la CNSC. - Caducidad: Las demandadas actuaron en estricto acogimiento a lo normado por el Decreto Ley 1075 de 2015 y en especial lo dispuesto por el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto Lev 1075 de 2015.
Por lo que la parte actora quizás, habiéndose percatado de la caducidad que se resalta, busca obtener una declaración de nulidad de un acto administrativo de contenido particular, pretermitiendo la nulidad del acto de contenido general en el que se apoyara aquel y que debió haber sido el objeto de control jurisdiccional y por ende acumulado(s) en las pretensiones Dado que la demandante pretende el restablecimiento de un derecho presuntamente violado por un acto administrativo general y no particular, al no haber vinculado a las pretensiones el(los) acto(s) administrativo(s) de carácter general de donde deriva el concepto de violación, y, a lo sumo (sino logró hacerlo después de la publicación del mismo), entonces, debió hacerlo dentro de los cuatro (4) meses posteriores al agotamiento de la vía gubernativa por lo menos; así las cosas, bajo la perspectiva propuesta, le precluyó la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad; siendo ostensible que no se acumuló pretensión alguna referente a los actos administrativos de carácter general pluricitados, se reitera, que el medio de control incoado por la demandante, no obstante impugnar el acto administrativo de carácter particular, reprocha los efectos de actos de contenido general, todo lo cual debió haber previsto al momento de realizar la acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 165° CPAGA, siempre que, al tenor de lo preceptuado por el inciso final del artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, solo resulta posible pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por un acto administrativo general (a pesar de que so pretexto se elevó pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular, pero pensando incidir en los efectos prácticos y jurídicos de aquel- acto de contenido general-), siempre v cuando la demanda se presente en tiempo, esto es. dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación obviamente incluyendo la pretensión de Nulidad, respecto del acto administrativo de carácter general, situación que no ocurrió, pues a lo sumo, las pretensiones van orientadas a la declaratoria de nulidad únicamente del acto administrativo de carácter particular emitido por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia - Quindío v del acto administrativo que desató la alzada por cuenta de la CNSC. fundamentando el concepto de violación a partir del demerito de los efectos jurídicos de la norma legal que consagró el objeto de Litis ("2.4.1.4.5.12." del Decreto Ley 1075 de 2015, que fuera adicionado por el Decreto 1757 de 2015), como lo refiere de forma reiterada la demandante. - Estricta legalidad de los actos administrativos demandados: A diferencia de lo planteado por la accionante para el caso concreto la norma aplicable es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 que desde su adopción prescribió los efectos fiscales para aquellos docentes que no aprobaran la Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa, y en cambio debieran acudir al curso de formación para lograr su ascenso.
En tal sentido no puede admitirse la tesis de la parte actora en el sentido que se aplique el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, máxime cuando en el Decreto 1075 de 2015 Capitulo 4 sección 5, se adoptó a manera de denominación genérica "Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 - 2014.": sin que pueda pretenderse como lo hace la demandante y/o el libelista, mediante el uso de una hermenéutica lamentable y forzada en demasía, deducir fuerza vinculante para el operador administrativo y/o judicial de un artículo en particular 2.4.1.4.5.11 del decreto en mención, simplemente porque un artículo anterior a éste 2.4.1.4,5.8, relacionó una descripción de etapas del capítulo y sección de que se trata, partiendo de una discriminación abstracta de etapas, marginada de su desarrollo normativo y conceptual, que redunda sin lugar a dudas, una transcripción o cita deliberadamente inexacta.
Así las cosas, acoger el raciocinio del accionante daría pie para desconocer no solo los actos pretendidos en declaratoria de nulidad, sino además todo el ordenamiento jurídico, puesto que, todo compendio normativo, conlleva un orden lógico y/o estructura legal, sin perjuicio de la presunción de legalidad que rige el decreto en cuestión. - Buena fe: La CNSC, ha obrado con apego a la Constitución y a la ley, partiendo no solo de la presunción de legalidad que rige los actos administrativos demandados, sino aquellos en los que se cimentaron, y por tal razón, salvaguardando en todas sus actuaciones el principio de raigambre Constitucional aludido.
Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad formuladas por la accionada, (ii) Negar las pretensiones de la demanda y (iii) No condenar en costas.
Para fundamentar su decisión la a- quo en primer lugar se pronunció frente a las excepciones propuestas indicando frente a la legitimación en la causa que las entidades demandadas se encontraban materialmente legitimadas por pasiva para comparecer al proceso toda vez que intervinieron en la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de reubicación salarial presentada por la docente y profirieron los actos administrativos acusados.
Respecto a la caducidad del medio de control precisó que la Resolución No. CNSC – 20172310065925 de la CNSC, se notificó por aviso el 7 de diciembre de 2017, la que se entiende surtida el 8 de diciembre de 2017, sin embargo, operó la suspensión de términos por la radicación de la conciliación prejudicial desde el 22 de marzo de 2018, habiendo transcurrido 3 meses y 14 días, restando 16 días para operar la caducidad.
Que posteriormente se expidió la constancia de no conciliación el 15 de mayo de 2018, continuando el término hasta la radicación de la demanda, es decir, el 17 de mayo de 2018; y en este contexto la presentación de la demanda resulto oportuna, dado que la parte actora luego de la fase prejudicial, contaba con 16 días; de manera tal que a la fecha de radicación de la demanda, solo habrían trascurrido 2 de aquellos; por lo que no operó el referido fenómeno y en consecuencia debía desestimarse la excepción. Seguidamente efectuó un análisis sobre el Estatuto de Profesionalización Docente, la evaluación de competencias para ascensos en el escalafón y sus diferentes clases de esta para concluir respecto al trámite de ascenso en el grado o reubicación en el nivel salarial del escalafón de los docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de carácter diagnostico formativas entre los años 2010-2014, y que no lograron su aprobación, existen dos grupos a saber: • Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, el ascenso o reubicación, tendría efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016. • Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y no superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, caso en el cual debían realizar un curso de formación; para este grupo, los efectos fiscales del ascenso o reubicación serían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora, pues es en esa fecha cuando cumple los requisitos.
Resaltó que conforme se desprende del Acta de Acuerdos de fecha 07 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional y FECODE, existe una diferenciación entre los docentes que aprobaron la ECDF y los que no; diferencia reflejada concretamente en la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso de grado o la reubicación de nivel en el escalafón nacional docente.
Que en Acta de Reunión del Comité de Implementación de la EDCF, suscrita entre el Ministerio de Educación y FECODE el día 17 de agosto de 2016, se estableció que: “… Los actos administrativos que asciendan o reubiquen a los docentes que hayan superado la ECDF, se expedirán con efectos fiscales desde la fecha en que queden en firme según la normatividad vigente. 7.
El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad a 1º de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF. 8. Los cursos de formación se dividirán por cohortes de acuerdo a las fechas de publicación de los resultados de la evaluación con carácter diagnostico formativa.
(…) 14. Los docentes que hagan reclamaciones no podrán ingresar a los cursos de formación hasta tanto su situación no se resuelva…” En el caso concreto, la demandante participó, pero no superó la evaluación con carácter diagnostico formativa en los términos dispuestos en el numeral 2° del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, por lo que debió iniciar, realizar y superar el curso de “EVALUACIÓN DIAGNÓSTICO FORMATIVA -ECDF”, radicando el documento que da cuenta de dicha circunstancia ante la Secretaría de Educación el 2 de agosto de 2017, a efectos de obtener la reubicación de nivel salarial.
En ese orden de ideas, le son aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, de forma que los efectos fiscales del ascenso al grado 2B otorgado, deben contarse a partir del momento en que la educadora radicó los documentos con los cuales acreditó la aprobación del curso de formación ante Secretaría de Educación de Armenia.
En consecuencia, no le asiste derecho a que los efectos fiscales del ascenso sean desde el 1° de enero de 2016, pues esta fecha resulta aplicable únicamente a los docentes que participaron y superaron satisfactoriamente la ECDF en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, el cual fue modificado por el Decreto 1751 de 2016, máxime cuando el curso de formación fue creado como mecanismo subsidiario para obtener el ascenso de grado o reubicación del nivel salarial cuando no se ha superado la evaluación de carácter diagnóstica, circunstancia que constituye una diferenciación entre quienes aprobaron la evaluación y quienes se encontraban obligados a recurrir a cursos de formación por no haber superado dicha evaluación. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso por considerar que no existían pruebas de su causación. El recurso de apelación La parte demandante, solicita revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda Como fundamento de su inconformidad expuso que: Conforme al artículo 8 del Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expide el estatuto de profesionalización docente, los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso.
No obstante, como con la implementación del concurso, le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia, FECODE presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnostico formativo E.C.D.F. y es así como nace el decreto 1757 del 01 de septiembre de 2015, por medio del cual se reglamenta parcial y transitoriamente el decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial y crea la sección 5, que estipula que para aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 y no pasaron, podrán presentar una evaluación de carácter diagnostico formativo y estipula los efectos fiscales desde la fecha en la cual se publique la lista de candidatos.
En este orden de ideas, para el año 2015, se crea la evaluación con carácter diagnostico formativo y se estipula los efectos fiscales desde la fecha en que la secretaria de educación pública la lista de elegibles de los participantes que aprobaron la evaluación diagnóstica. El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 el comité de implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF” FECODE en la búsqueda siempre de mejorar las condiciones del docente, también mediante acuerdo logra que el Ministerio de Educación Nacional en el año 2016, expida el decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016, y estipulo que la reubicación salarial y el ascenso en el grado de escalafón docente surtirán efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostico formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso establecidos.
Los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativa son los estipulados en el decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente. Así mismo, se solicita ser evaluada por el A-quem, la aplicación de la excepción de ilegalidad, como lo ha descrito el Consejo de Estado, Sección Primera, en Concepto bajo el radicado 11001-03-24-000-2010-00001-00.
Agrega, que posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en la mencionada disposición normativa a la luz de nuestra Carta Magna.
Por lo expuesto, concluye que la decisión contenida en la Resolución No. 2028 del 23 de agosto de 2017, con los efectos fiscales a partir del 02 de agosto de 2017, va en contravía a la disposición del Decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte de la ECDF Primera Cohorte, deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016.
Destaca que el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto No. 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto No. 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada, por lo que interpretar que el inciso 4 del Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que he culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Finalmente solicita no se le condene en costas por el trámite de la segunda instancia, comoquiera que se acudió ante la jurisdicción en busca de protección a los derechos salariales y prestacionales y con la firma convicción que existe una vulneración de los mismos. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente al recurso si lo estimaban pertinente.
Asimismo, se informó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico1 Parte demandante. Guardó Silencio. Parte demandada- Municipio de Armenia. Solicita se confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se desestimó la procedencia de las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que no existe derecho alguno que le asista a la actora que se encuentre siendo conculcado con la expedición del acto administrativo demandado, por el contrario la decisión allí contenida se acompasa fielmente a los postulados normativos que para el efecto prescribe el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – (adicionado por el Decreto 1757 de 2015), en materia de causación del ascenso en el escalafón docente, bajo la modalidad de “CURSO DE FORMACIÓN”, en especial de la aplicación de efectos fiscales, según lo dispuesto y ordenado por la citada disposición. Concepto del Ministerio Público.
El Delegado del del Ministerio Público ante esta corporación no rindió concepto en segunda instancia. 1 Índice Samai 12 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad del medio de control se advierte que la demanda fue radicada dentro del término señalado en el literal D) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.4 toda vez que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado por aviso entregado el 7 de diciembre de 2017,la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la procuraduría General de la Nación el 22 de marzo de 2018, la constancia de no conciliación proferida el 15 de mayo de 2018 y la demanda radicada el 17 de mayo del mismo año3, esto es, dentro de los 4 meses a los que se refiere la citada norma.
Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación incoado por la parte demandante encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar a partir de cuándo deben reconocerse los efectos fiscales del ascenso en el escalafón del personal docente que accedió al mismo después de haber aprobado el curso de evaluación diagnostico formativa después de no haber aprobado alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 y su forma de ascenso y;
(ii) El caso concreto. La carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 y su forma de ascenso El artículo 125 de la Constitución regula en términos generales el acceso a la función pública, estableciendo, entre otras que “. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley” y que “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” Precisamente en desarrollo de dicha disposición, se profirió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, normativa en la cual se regularon el ingreso, la carrera y el ascenso 2 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ver Archivos 02 y 05 One Drive. en el servicio público docente en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 8o.
CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal.
ARTÍCULO 9 o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
(…) CAPITULO III. CARRERA Y ESCALAFÓN DOCENTE.
ARTÍCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. (…)
ARTÍCULO 18. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO
21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1278_2002.html (…)
ARTÍCULO 23. INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.
No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) CAPITULO IV. EVALUACIÓN. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1278_2002.html ARTÍCULO 26. EVALUACIÓN. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO
27. TIPOS DE EVALUACIÓN. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación: a) Evaluación de período de prueba; b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual; c) Evaluación de competencias. (…)
ARTÍCULO
31. EVALUACIÓN DE PERÍODO DE PRUEBA. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante.
Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio.
PARÁGRAFO. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1278_2002.html ARTÍCULO
32. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico.
El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO
33. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.
(…)
ARTÍCULO
35. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1278_2002.html ARTÍCULO 36.
RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente. (…)” Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el ingreso al servicio, a la carrera y al escalafón docente se efectúa a través de concurso de méritos y que una vez el docente accede al escalafón puede ascender dentro del mismo, bien sea de grado o nivel cumpliendo los requisitos de formación y experiencia señalados en la ley y además superando las evaluaciones de competencias a las que convoque oportunamente la respectiva entidad territorial y se cuente con la disponibilidad presupuestal para la reubicación salarial a que haya lugar.
Ahora bien, la reglamentación de los concursos de ascenso para el sector docente, se encuentra dispersa en distinta normativa, encontrándose en primer término el Decreto 1075 de 2015, en el cual se dispuso originariamente que: “(…) Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la evaluación de competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección educativa.
Artículo 2.4.1.4.1.2. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente. 2.
Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba. 3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso. 4.
Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados. (Decreto 2715 de 2009, artículo 2). (…)” Visto lo anterior, queda claro que en un primer momento la única forma de obtener un ascenso en el escalafón docente consistía en aprobar la evaluación de competencias de que trataba el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.2 del Decreto 1075 de 2015.
No obstante lo anterior, en atención al pliego de peticiones presentado por FECODE el 26 de febrero de 2015 y la suscripción de un acta de acuerdos con el Gobierno Nacional, se aceptó establecer “una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa”, razón por la cual se profirió el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, en el cual entre otros se dispuso:
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
ARTÍCULO2.4.1.4.5.4. Requisitos para participaren la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.
Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3. (…)
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4. Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 6.
Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación ARTÍCULO 2.4.1.4.5.9. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.
El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos: 1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación. 2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación. 3. Costo, lugar y fechas para la adquisición den NIP. 4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación. 5.
Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador. 6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas. 7. Medios de divulgación del proceso.
PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaria de educación. El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promulgación.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4. del presente Decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
PARÁGRAFO 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
PARÁGRAFO 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
(…)” Posteriormente se profirió el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del del Decreto 1075 de 2015 así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». Visto lo anterior queda claro entonces que para facilitar el ascenso o la reubicación salarial de aquellos docentes que no superaron alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 se estableció una modalidad alternativa de evaluación que les permitía acceder a ello y que comprendía dos modalidades a saber: i) Una evaluación de carácter diagnóstica formativa (artículo 2.4.1.4.5.8. en concordancia con los artículos 2.4.1.4.5.10. y 2.4.1.4.5.11), la cual una vez superada por los docentes daría lugar a que se publicara la lista de los educadores que habían culminado satisfactoriamente esta etapa y respecto de los cuales habría que expedirse el acto administrativo de reubicación salarial o ascenso dentro de los 15 días siguientes.
En cuanto a los efectos fiscales del ascenso o reubicación se encuentra que en una primera etapa se había consagrado que los mismos se producirían a partir de la publicación de la referida lista, pero posteriormente con la expedición del Decreto 1751 de 2016 y reconociendo los múltiples inconvenientes que se había tenido para la realización de las pruebas se precisó que los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial de los docentes que superaran la evaluación de carácter diagnostico formativa se producirían a partir del 1º de enero de 2016. ii) Unos cursos de formación ofrecidos por universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad y dirigidos a los docentes que no hubieran superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, los cuales les permitirían solucionar las falencias advertidas en la evaluación y que una vez superados permitirían al docente acceder al ascenso o a la reubicación salarial.
En cuanto a los efectos fiscales del ascenso o la reubicación de quienes adquirieran dicho derecho en virtud a la realización de los cursos de formación se tiene que el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 expresamente determinó que estos se producirían “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”, sin que se hubiera efectuado alguna modificación en este punto con la expedición del Decreto 1751 de 2016.
Ahora bien, aun cuando para esta Corporación de la lectura simple de las disposiciones anotadas se advierte que los efectos fiscales de los ascensos y reubicaciones salariales a que tienen derecho los docentes surge a partir del cumplimiento de los requisitos para ello, lo cual incluye la aprobación de la evaluación diagnostica formativa o la culminación del respectivo curso de formación y que la posibilidad de reconocer retroactivamente dichos efectos a partir del 1º de enero de 2016 solo obedece a un reconocimiento excepcional efectuado a favor de los docentes que aprobaron la evaluación diagnostica por las dificultades que hubo para su celebración, no sobra reiterar el análisis que sobre las disposiciones referidas ut supra efectuó la Sala Primera de Decisión de esta Corporación en sentencia proferida dentro del medio de control identificado con radicado 2018-00147 en la que entre otros consideró: “(…) Que conforme al reglamento, para el ascenso al escalafón docente existen dos alternativas de evaluación. La primera, la evaluación de carácter diagnóstica formativa (artículo 2.4.1.4.5.8. en concordancia con los artículos 2.4.1.4.5.10. y 2.4.1.4.5.11.) y la segunda, para quienes no superen la primera, los cursos de formación (artículo 2.4.1.4.5.12.). b) Que para la primera vía (evaluación de carácter diagnóstica formativa), el reglamento consagra unos efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2016, en atención a “Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las Resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7°, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o licencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al Icfes practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes.” 4 c) Realizando una interpretación sistemática de las normas reglamentarias ya citadas, con las de rango legal igualmente ya analizadas en especial los artículos 21 parágrafo inciso 2 y 23 del Decreto Ley 1278 de 2002, los efectos del ascenso solo se obtienen previa acreditación de los requisitos existentes para ello y existencia de disponibilidad presupuestal.
En este aspecto, es importante resaltar que no resulta aplicable el Artículo 2.4.1.4.5.11. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016) a quienes optaron por la vía del ascenso por curso de formación, pues estos optar por ella al no superar la primera vía, por lo que resulta razonable y ponderado que tengan un tratamiento fiscal diferente, pues como lo establece la norma legal los efectos del ascenso solo se obtienen una vez superados los requisitos y no antes, por lo que no existe ni trato discriminatorio ni es menester inaplicar una norma reglamentaria que lo único que hace es desarrollar la de rango legal (se reitera, los artículos 21 parágrafo inciso 2 y 23 del Decreto Ley 1278 de 2002).(…)”5 Así las cosas, queda claro que los docentes que accedieron al ascenso o reubicación salarial en virtud de superar la evaluación de carácter diagnóstica formativo y los que accedieron al mismo beneficio a través del curso de formación se encuentran en situaciones de hecho diferentes que justifican un trato disímil respecto a los efectos fiscales de la promoción laboral los que en todo caso quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos para ello.
Aclarado lo anterior procede a resolverse el Caso Concreto. De conformidad con la documentación obrante en el expediente se tienen como probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El 2 de agosto de 2017 la actora radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia solicitud de actualización en el escalafón docente por ascenso derivado de la aprobación del curso de formación docente como parte del proceso de la Evaluación de carácter diagnostica formativa (ECDF) 2015- 2016.
(fl. 3 Archivo 04 One Drive) - El 27 de julio de 2017, la Universidad San Buenaventura – Medellín, certificó que la señora Gladys Balcero Guerrero, aprobó el curso de formación a educadores participantes de la evaluación diagnostica formativa en el marco del Decreto 1757 de 2015 adelantado entre el 7 de marzo y el 24 de junio de 4 Parte motiva del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015.
Tribunal Administrativo del Quindío. Sala primera de decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Álzate Ríos. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001333300220180014701 Demandante: Aracelly Guzmán Ramos. Demandado: Municipio de Armenia – comisión nacional del servicio civil 2017, con una intensidad de 144 horas.
(fl 5 Archivo 04 One Drive) - El referido programa académico fue “autorizado mediante Resolución 18471 del 20 de septiembre de 2016, por la cual se aprueban los cursos de formación para los educadores que reprobaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) convocada en el año 2015, y Resolución 17502 del 30 de agosto de 2016, por la cual se definen los aspectos generales de los cursos de formación para tos educadores oficiales que no hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa convocada en el año 2015” (Fl. 6 Archivo 04 One Drive) - Por medio de la Resolución No. 2028 de 2017 proferida por el Secretario de Educación del municipio de Armenia se resolvió: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Reubicar en el nivel salarial 2 del grado B del Escalafón Docente, al (la) señor (a) GLADYS BALCERO GUERRERO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 24.582.812, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (a) de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución surte efectos fiscales a partir del 02 de agosto de 2017. (…)” (fls. 9-12 Archivo 04 One Drive) (…)” - En el referido acto administrativo, entre otros, se consideró: “(…) Que el (la) señor (a) GLADYS BALCERO GUERRERO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 24.582.812, se inscribió en el proceso de evaluación de competencias, marcando como aspiración B. Que el (la) referido (a) educador (a) presentó la prueba diseñada para reubicación ce nivel salarial, y NO APROBÓ, Que el (la) Educador (a) se encuentra escalafonado (a) en el Grado 2 Nivel A del Escalafón Docente.
Que de conformidad con lo establecido por el Articulo 2.4.1,4.5.4 del Decreto 1757 d;2015 reúne los siguientes requisitos para ser reubicado (a) en el grado 2 Nivel B del Escalafón Docente, así: 1. Nombramiento como Docente en propiedad, mediante Resolución No.544 del 14 de marzo de 2011 expedido por el alcalde del Municipio. 2. Inscripción en el Escalafón Nacional Docente mediante Resolución No. 508 del 15 de febrero de 2006. 3.
Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 Y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 4. Contar con tres años de servicio contados a partir del periodo de prueba El Artículo 13 de la Resolución 15711, establece que "Los docentes que habiéndose inscrito en la presente convocatoria no logren superar la evaluación de carácter diagnostica Formativa, deberán adelantar alguno de los cursos de formación a los que hace referencia el artículo 2.4.1.4.4.12 el Decreto 1075 de 2015” Que el artículo 2.4.14.5,12 del Decreto 1075 de 2015 fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015 Que los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnostica formativa, deberán adelantar un curso de formación en una Universidad acreditada, que el (la) señor (a) GLADYS BALCERO GUERRERO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No.24.582.812 curso y aprobó el diplomado ECDF- MEN con una nota de 96 en la Universidad de San Buenaventura.
Universidad debidamente autorizada para tal fin. (…)” (fls. 9-12 Archivo 04 One Drive) - La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20172310065925 del 10 de Noviembre de 2017 confirmó íntegramente la Resolución No, 2028 del 23 de agosto de 2017. (Fls. 30-37 Archivo 04 One Drive) Visto lo anterior queda claro que el ascenso de la demandante se produjo no con ocasión de la evaluación de carácter diagnóstica formativo, sino por haber superado el curso de formación que se estableció para aquellos docentes que no superaron la primera etapa siendo esta una razón más que suficiente para que no puedan otorgarse los efectos fiscales pretendidos a su ascenso desde el 1 de enero de 2016, en razón a que este beneficio únicamente fue otorgado en forma excepcional al grupo de docentes que superaron la evaluación y que se vieron enfrentados a múltiples dificultades para el desarrollo de la misma a diferencia de lo que sucede con quienes debieron someterse al curso de formación para los que la norma en forma expresa determinó que los efectos fiscales únicamente se producirían cuando se acreditara en debida forma ante la autoridad competente la realización y aprobación del curso.
En ese orden de ideas, habrá entonces de confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia resaltando que a la accionante en modo alguno le resulta aplicable el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1757 de 2015 (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016) por no haber superado la evaluación de carácter diagnóstica formativo y que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda que se otorguen efectos fiscales a su ascenso desde el 1º de enero de 2016 cuando para esa fecha no reunía los requisitos necesarios para acceder al siguiente grado en el escalafón docente en el entendido que el curso de formación necesario para ello lo adelantó entre el 7 de marzo y el 24 de junio de 2017.
Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva6 a objetiva valorativa7, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado8 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o 6 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 7 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación. 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov. 9 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.