JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300920200018701

Reporting judge: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Date: 2023-09-14

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE CAMBIO DE ARMA – Negada por cuanto la solicitud no supera el requisito de fondo de confrontación de normas superiores invocadas como violadas. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la providencia impugnada y, en consecuencia, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 de 2018, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: La solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, presentada por la parte demandante ¿cumple con los requisitos de procedencia y de fondo (concepto de violación)? La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que la solicitud de la medida cautelar no supera el examen del cumplimiento del requisito de fondo de la suspensión provisional – que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual resolvió “NEGAR la solicitud de suspensión provisional de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 del Comando del Ejército Nacional para el 22 de mayo de 2018, por medio de la cual se efectuó el cambio del arma de infantería al cuerpo logístico con la especialidad en sanidad al señor SS., ELKIN ALONSO VESGA CASANOVA”.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en adelante Ejército Nacional, presentó demanda de nulidad (lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 del Comando del Ejército Nacional de 22 de mayo de 2018, por medio de la cual se efectuó el cambio del arma de infantería al cuerpo logístico con la especialidad en sanidad al SS., Elkin Alonso Vesga Casanova.

Adujo que el acto administrativo se encontraba parcialmente viciado en lo atinente al cambio del arma de infantería al cuerpo logístico del SS., Elkin Alonso Vesga Casanova, puesto que el acto fue expedido con fundamento en documentación inexistente o de fecha posterior a la expedición del acto, por lo que el interesado acreditó de manera fraudulenta el cumplimiento de los requisitos necesarios.

En escrito separado solicitó como medida cautelar, se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 del Comando del Ejército Nacional de 22 de mayo de 2018, invocando la violación del ordenamiento jurídico (Ley 1104 de 2006, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 1070 de 2015) puesto que el acto demandado fue sustentado y motivado en los documentos fraudulentamente allegados por el demandado.

Además, enfatizó en el hecho de que no suspender los efectos del acto demandado podría desembocar en el perjuicio irremediable que implicaba que el demandante continuara vinculado a la especialidad de sanidad sin contar con la idoneidad profesional necesaria para ejercer en el área de la salud, en desmedro de los derechos de los pacientes. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, resolvió correr traslado a la parte demandada por el término de 5 días, para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo normado en el artículo 233 del CPACA. A lo cual, una vez notificada y en oportunidad, la parte demandada presentó oposición6, señalando que el SS., Elkin Alonso Vesga Casanova sí cumplió con todos los requisitos necesarios para el cambio de arma, por lo que el tema de la oportunidad en la que allegó la documentación que sustentaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para pertenecer al cuerpo logístico con la especialidad en sanidad, debía ser objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, por lo que no había lugar a decretar la suspensión provisional, sumado a que el demandado no recibió la prima extralegal de la cual es beneficiario con base en la Orden Administrativa de Personal No. 1515 de 2018. 3.

Providencia apelada El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto consideró que la argumentación expuesta por la parte demandante se refería al fondo del asunto entonces, al tratarse de asuntos que debían ser resueltos en la sentencia era necesario agotar la correspondiente etapa probatoria.

Por otra parte, señaló que, si bien se hizo un pago al demandado por concepto de prima de especialista, al momento de emitir la providencia, el señor Elkin Alonso Vesga Casanova no estaba percibiendo el valor de dicha prima, por lo que no existía prueba de que la demandante estuviera en riesgo de sufrir un detrimento patrimonial en el evento de que no se decretara la medida cautelar.

De esa forma, concluyó que la parte demandante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, ni el peligro de que en ausencia de cautela los efectos de la sentencia fueran nugatorios. 4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación El 26 de mayo de 2021, la parte demandante presentó escrito interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 21 de mayo, en sustento de los cuales reiteró que el acto demandado transgredía el ordenamiento jurídico por cuanto efectuó el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con la especialidad de sanidad al SS., Elkin Alonso Vesga Casanova, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas especiales que rigen la materia.

Enfatizó que contrario a lo expuesto en primera instancia, la ausencia de cautela sí generaría graves perjuicios, en primer lugar, indicó que el hecho de que el demandado no tuviera la idoneidad profesional para ejercer cargos con la especialidad de sanidad resultaba de la mayor gravedad, por cuanto podría desencadenar en afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares.

En el mismo sentido, señaló que con el cambio de arma se estaba afectando la planta de personal, ya que debía existir una correspondencia con los estudios previos con el fin de que no se afectaran las “TOE” (Tablas de Organización y equipo) mediante las cuales se organizaba la planta de personal y el correspondiente presupuesto asignado por parte del Ministerio de Hacienda.

Como tercer aspecto, adujo que consecuencia de haberse efectuado el cambio de arma de infantería a un cargo de la especialidad de sanidad, el suboficial demandado podía obtener una prima de especialista en detrimento de los intereses patrimoniales de la demandante. Respecto de la transgresión al ordenamiento jurídico en la que debía incurrir el acto demandado para que fuera suspendido provisionalmente, expresó que no obstante el Consejo de Estado había señalado que no era necesario que fuese notoria, ostensible o palmaria, en este caso, sí saltaba a la vista la falsa motivación que fundamentó el acto demandado, ya que fue expedido sin que existiera certificación de aptitud psicofísica; constancia del cumplimiento de curso obligatorio para especialidad en sanidad; ni concepto del jefe inmediato y de recursos humanos, documentos indispensables para efectuar el cambio de armas. 5.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación 16. Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió no reponer el auto de 21 de mayo del mismo año, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acto Administrativo demandado, al considerar que los argumentos expuestos por el recurrente eran los mismos que ya habían sido objeto de análisis en el auto recurrido.

Acto seguido concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso y competencia de la Sala Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA10. Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 literal h) del artículo 125 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia.

Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1531 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó una medida cautelar. 2. Problema jurídico 20. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la providencia impugnada y, en consecuencia, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 de 2018, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: 1.1.

La solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, presentada por la parte demandante ¿cumple con los requisitos de procedencia y de fondo (concepto de violación)? 3. Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que la solicitud de la medida cautelar no supera el examen del cumplimiento del requisito de fondo de la suspensión provisional – que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –. 4.

Marco jurídico 4.1. Clasificación de las medidas cautelares El primer aspecto para el estudio de las medidas cautelares es su clasificación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha escudriñado lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA., encontrando en dicha disposición cuatro categorías de medidas cautelares: “En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandada; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa”.

(se destaca) Respecto de la suspensión provisional, denotó características particulares, de las cuales resaltó su finalidad de conservación de la legalidad y protección temporal del ordenamiento jurídico frente a actos administrativos que se alegan contrarios al mismo. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». 14 (destacado por la Sala) 4.2. Requisitos de Procedencia 24. En el marco del mismo ejercicio interpretativo, el Consejo de Estado en el año 2016 encontró cuatro requisitos formales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos: “En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibidem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”.

(destacado por la Sala) 4.3. Requisitos de fondo de la suspensión provisional Ahora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también ha hecho énfasis en el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida de suspensión provisional, establecidos en el artículo 231 del CPACA.

“En este sentido, su finalidad no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (…) se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) sea solicitada por el demandante, ii) exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores” (destacado por la Sala) Vale señalar que el tercer requisito no es general, puesto que es exigible en los eventos en que además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho, caso en el cual se requiere prueba sumaria de la existencia de los perjuicios.

Por su parte, el segundo de los requisitos de fondo que es común a los medios de control de nulidad y, de nulidad y restablecimiento del derecho, y puede verse también desde la óptica del juzgador como la metodología a implementar en el estudio de la medida cautelar, y según la misma jurisprudencia, el segundo requisito contiene dos limitantes a la facultad para adoptar medidas cautelares.

Según la primera limitante, la transgresión debe surgir de la comparación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como vulneradas, y en la segunda, la violación debe surgir del análisis del acto administrativo demandado frente a las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre esta última, se ha indicado que el fundamento probatorio que debe valorar el juez es aquel que es aportado con la solicitud de la medida cautelar, de forma que debe evitar la injerencia de otros elementos de juicio diferentes a los aportados por el solicitante.

“La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”18.

(destacado por la Sala) Ahora, respecto la primera limitante, se debe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cambió la forma en la que se debe contrastar el acto administrativo demandado y la norma superior que se dice transgredida. “quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria19.

(se destaca) En relación con la primera limitante, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en la ley 1437 de 2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto20.

(destacado por la Sala) En efecto, de la lectura de la norma se observa que no se requiere que se trate de una violación flagrante u ostensible, pero ello no quiere decir que el estudio que realiza el juez sea más ligero sino todo lo contrario, más allá de lo evidente, el juzgador tiene que realizar un análisis en función de la finalidad de la medida solicitada.

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A. 18 ibidem ibidem ibidem “35. De acuerdo con lo anterior, hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional respecto de actos administrativos, cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como sustento en la demanda o en la solicitud cautelar, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, surja la violación de las mismas; por lo que el requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas, bajo los dos eventos expuestos, esto es, por la confrontación del acto - previo análisis- con el contenido normativo denunciado o con las pruebas aportadas, lo que supone no sólo una revisión formal como lo establecía el anterior Código, sino el examen de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de la legalidad cuando ésta se advierte quebrantada, lo que de ninguna manera implica prejuzgamiento como bien lo precisa el artículo 229 del CPACA”.

(destacado por la Sala) 32. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando se estudia la medida cautelar de suspensión provisional de un acto acusado de nulidad, es suficiente verificar la violación de las disposiciones invocadas, para entender que está implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.

“58. La Sala considera que, no obstante la anterior división, los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora deben acreditarse en todo tipo de medidas cautelares (no solamente en las de carácter preventivas, conservativas y anticipativas sino también en las suspensivas), por cuanto estos criterios hacen parte de la esencia de las medidas cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, por las razones expuestas supra. 59.

En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por las siguientes razones: Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) 59.1.

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; por lo tanto, la Sala considera que, a partir del análisis de legalidad en el que se determina que el acto es ilegal, se subsume o está implícito el elemento o requisito de la apariencia de buen derecho.

Periculum in mora (perjuicio de la mora) 59.2. La suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura per se el requisito del perjuicio de la mora, por cuanto: por un lado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como objeto evitar que se consoliden situaciones jurídicas con fundamento en un acto que se considera es contrario al ordenamiento jurídico; y, por el otro, constituye un elemento que, por sí mismo, es esencial y característico de toda medida cautelar”.

(destacado por la Sala) 5. Análisis del caso En el presente asunto es patente que la medida cautelar solicitada se enmarca en la categoría de las medidas cautelares de suspensión, puesto que se solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 del Comando del Ejército Nacional para el 22 de mayo de 2018, por medio de la cual, el Ejército Nacional hizo efectivo el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con la especialidad en sanidad al SS., Elkin Alonso Vesga Casanova.

En este caso, la parte demandante señaló que el acto acusado era violatorio de las normas que regulan el cambio de fuerza, arma, cuerpo y especialidad de las fuerzas militares, en tanto el SS., Vesga Casanova cumplió de manera aparente y fraudulenta con los requisitos necesarios para el cambio de arma a la especialidad de sanidad. Por lo tanto, la medida cautelar solicitada, de suspensión provisional del acto demandado, se corresponde con la finalidad que se persigue con la demanda, por lo que la Sala la considera idónea en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, sin embargo, no basta con la idoneidad de la medida solicitada, se requiere que se cumpla con requisitos de procedencia y de fondo de la medida cautelar.

Así pues, en el sub examine se cumplió con los requisitos de procedencia de la medida cautelar, puesto que la petición fue realizada por la parte demandante, en escrito separado, debidamente sustentada, invocando el sustento fáctico que dé cuenta de lo imperioso de la cautela, teniendo relación directa con las pretensiones de la demanda. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de fondo, la norma citada en el marco normativo, indica que la violación debe surgir de la confrontación entre lo dispuesto en el acto demandado y las normas superiores invocadas como vulneradas o, entre éste y las pruebas allegadas con la solicitud.

El artículo 8 del Decreto 1495 de 2002 enlista como una de las especialidades para suboficiales del cuerpo logístico del Ejército Nacional, la de sanidad, a continuación, en su artículo 9 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.1.1.9 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” establece los requisitos necesarios para obtener el cambio de fuerza, arma, cuerpo o especialidad, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 3.1.1.1.9. Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente: Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;

Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso; No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3; Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;

Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados. La parte demandante echó de menos el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, b y d, y dado que en este caso las consideraciones particulares del cumplimiento de requisitos respecto de cada oficial y suboficial al cual se le efectuó cambio de armas, fueron externas a la literalidad del acto, la Sala encuentra que la verificación de la violación de las normas invocadas se encuentra íntimamente ligada con el estudio de las piezas procesales allegadas al expediente únicamente por la parte solicitante, a saber: 26 Documento 003.

DEMANDA Y ANEXOS.pdf, en Carpeta CUADERNO PRINCIPAL en archivo 3_150013333009202000187011EXPEDIENTEDIGI20210730144531.zip, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 27 Ibidem. Ibidem. Documento OPA CAMBIO DE ARMAS 1515.pdf, en carpeta 004. CD. FOLIO 17, en Carpeta CUADERNO PRINCIPAL en archivo 3_150013333009202000187011EXPEDIENTEDIGI20210730144531.zip, índice 3 expediente digital plataforma Samai.

Tal como la Sala advirtió en precedencia, la presunta ilegalidad del acto depende del incumplimiento de los requisitos necesarios para el cambio de arma que se efectuó el 22 de mayo de 2018, entonces, de las piezas relacionadas en el cuadro anterior, debería poder desprenderse la ausencia de requisitos. Según el extracto de hoja de vida, el demandado se encuentra en el cuerpo logístico con especialidad en sanidad desde el 22 de mayo de 2022, pero en virtud de una orden de personal No. 01516, la cual no se corresponde con el acto demandado No. 1515, adicionalmente, en el “título III perfil profesional” no se registraron estudios técnicos o tecnológicos en el área de salud.

Por otra parte, en el acápite de formación se registró un estudio técnico por 1800 horas como auxiliar de ingeniería cursado en el Hospital Militar, teniendo como fecha de inicio y culminación de estudios el 3 de agosto de 2018, fecha posterior a la expedición del acto demandado, la cual, además, coincide con la fecha de la ficha médica para el cambio de armas.

En el oficio mediante el cual se hizo el envío de la aptitud es de 6 de septiembre de 2018, misma fecha de realización del registro en el sistema de conformidad con la inspección efectuada por policía judicial, en cuyo reporte, 30 Documento CARPETA NO. 1.pdf, en carpeta Antecedentes administrativos, en carpeta 004. CD. FOLIO 17, en Carpeta CUADERNO PRINCIPAL en archivo 3_150013333009202000187011EXPEDIENTEDIGI20210730144531.zip, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 31 Ibidem. además, se consignó que no fue posible establecer la fecha de la ficha médica, ni del radicado de la aptitud psicofísica.

Esto sumado a que, obra oficio de 1° de diciembre de 2018, en el cual se reportaron documentos extraviados en los cuales constaba el cumplimiento de requisitos para el cambio de armas de suboficiales para los años 2017 y 2018, dan cuenta de irregularidades en la hoja de vida del demandado. Frente a este escenario y en este estado del proceso, la Sala encuentra que no hay suficiente ilustración que permita inferir si estas inconsistencias fueron el producto de errores en la hoja de vida del demandado, o si en realidad revelan la violación de las normas invocadas, al haberse expedido la Orden administrativa de personal No. 1515 el 22 de mayo de 2018, sin el cumplimiento o con el cumplimiento fraudulento de los requisitos necesarios para el cambio de arma del SS., Elkin Alonso Vesga Casanova.

De esa manera, tal como señaló el a quo para entender que el acto acusado fue expedido de manera ilegal, hace falta agotar el debate probatorio en la oportunidad procesal pertinente, en la cual se controvertirán las piezas allegadas al expediente por ambas partes, para que siendo plena prueba, el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos de manera previa y, se puedan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron que los documentos requeridos para el cambio de armas tuvieran fecha posterior al acto acusado, con el fin de que el juez verifique si el acto demandado fue expedido mediante el uso de maniobras fraudulentas, en ausencia del cumplimiento de los requisitos para el cambio de armas.

Finalmente, al no lograr establecer una violación de normas superiores en este estado del proceso, no se cumplió con el primer requisito de la medida cautelar de suspensión provisional y, por lo tanto, se torna innecesario estudiar la acreditación sumaria de los perjuicios invocados para el caso del restablecimiento del derecho, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Costas 47.

No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 del Comando del Ejército Nacional para el 22 de mayo de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin costas de instancia.

TERCERO. - En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado