SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680013333007-2018-00004-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800133330072018000 04016800123 ACCIONANTE HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA ACCIONADO MUNICIPIO DE CEPITA TEMA COSO MUNICIPAL NOTIFICACIONES JUDICIALES Accionante: juridicoherleing@gmail.com Accionado: alcaldia@cepita-santander.go.co Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA en contra del MUNICIPIO DE CEPITA.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1 La ley 1801 de 2016 enlista cuales son los ejemplares caninos potencialmente peligrosos, y en su Art. 128 ordena a las alcaldías realizar el censo de los perros de esta naturaleza con el fin de llevar un registro y expedir los permisos para la tenencia de estos animales. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 1.2 El Art. 119 de la Ley 1801 de 2016 consagra que los municipios deben contar con un lugar seguro, sea un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vaguen por sitios públicos y se desconozca su propietario o tenedor, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal.
El Art. 164 en su parágrafo concedió a los municipios un plazo de un año, a partir de su entrada en vigencia -29 de julio de2016-, para construir el coso municipal y hasta la fecha de presentación de la demanda Cepitá no ha entregado copia el acuerdo y su respectivo informe técnico que demuestre la construcción del coso y/o la realización del censo de perros potencialmente peligrosos. 2.
PRETENSIONES. 2.1 DECLARAR, que el MUNICPIO DE CEPITA vulnera los derechos e intereses colectivos de esta acción relacionados con el goce del espacio público y la salubridad pública, previstos en los literales d y g del Art. 4 de la ley 472 de 1998. 2.2 ORDENAR al MUNICPIO DE CEPITA realizar el censo de que trata la Ley 1801 de 2016 que aduce cuales son los ejemplares potencialmente peligrosos, establecer los que hayan tenido episodios de agresiones. 2.3 ORDENAR al MUNICPIO DE CEPITA que construya el coso municipal para resguardar los animales abandonados y maltratados, según lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta que ya se superó el plazo concedido a los Municipios para la constitución de esto lugar.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - MUNICIPIO DE CEPITA Concurre la entidad accionada a través de apoderado judicial, pronunciándose en relación con los hechos de la demanda, refiriendo que, la Secretaría Municipal de Cepitá, en consideración a su escaso presupuesto, adelantó gestión en relación con el censo canino, ante el área de saneamiento básico de la Gobernación de Santander, encargados de la vacunación, y de dicha entidad informaron que en los recorridos que se han realizado a lo largo y ancho del Municipio de Cepitá, NO se evidencia la existencia de caninos de “razas potencialmente peligrosas”, es decir, Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
Que, según información otorgada por la secretaria de salud del Municipio de Cepitá, NO se han presentado casos de presencia de caninos categorizados como “razas potencialmente peligrosas”, sino que contrario a esto, en el municipio en cuestión predominan los caninos “criollos”, por ende, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander III. SENTENCIA APELADA. El juez de primera instancia accedió PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, amparó el derecho colectivo a la seguridad pública, contenido en el literal g del art. 4º de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ordenó que se promuevan las gestiones idóneas, eficaces y necesarias para adoptar en su jurisdicción el registro o censo de caninos de manejo especial, en los términos establecidos en el art. 128 de la Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2054 de 2020.
Así mismo, conforme al numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del art. 44 de la Ley 472 de 1998, se abstuvo de condenar en costas al accionado por cuanto se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Bajo estas probanzas, es factible concluir: i) El MUNICIPIO DE CEPITÁ no cuenta, en estricto sentido, con un inmueble con especificaciones técnicas que preste el servicio de coso municipal o centro de bienestar animal; no obstante, ha dispuesto de un inmueble para el efecto ii) ii).
El MUNICIPIO DE CEPITÁ no cuenta con el registro o censo de ejemplares de manejo especial de que trata el art. 128 de la Ley 1801 de 2016, modificado por la Ley 205 de 2020. Así las cosas, advirtiendo que las situaciones descritas son imputables, en principio, a la demandada, como encargada de la ejecución e implementación de las disposiciones normativas, se acredita el primer presupuesto para la prosperidad de este medio de control.
Ahora bien, respecto del segundo presupuesto, esto es, que las situaciones descritas constituyan una amenaza o vulneración a los derechos colectivos, procede el despacho a analizarlas de forma separada. En lo que respecta al coso municipal, advierte el despacho que la norma que regula la materia -Art. 119 de la Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2054 de 2020-establece que aquel se establecerá de acuerdo a la capacidad financiera de la entidad.
Además, en su parágrafo 3º, consagra para distritos y municipios de primera categoría un plazo de tres años, contados a partir de la vigencia de la ley. Así las cosas, no existe plazo perentorio para el municipio de CEPITÁ, para atender lo señalado por la norma, si se tiene en cuenta que este ente se encuentra clasificado en la sexta categoría, de acuerdo con la Contaduría General de la Nación. (…) En lo que respecta a la segunda situación, esta es, la ausencia del registro o censo de caninos de manejo especial en el municipio de CEPITÁ, encuentra el despacho que se acredita la desatención de la norma contenida en el art.128 de la Ley 1801 de 2016, modificada la Ley 2054 de 2020, y, con ello, la vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública, ya que la demandada no acredita haber adelantado gestión alguna en aras de adoptar el registro o censo de ejemplares de manejo especial, a pesar de que la obligación fue impuesta a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016.
Es decir, ha transcurrido un tiempo más que suficiente, sin que se hayan adoptado las medidas correspondientes. Ahora, el ente municipal alega que su limitado presupuesto le ha impedido cumplir con la obligación en comento. Al respecto, este despacho considera que tal circunstancia no tiene la virtud de eximir de responsabilidad al municipio, pues resulta claro que la implementación de un registro o censo canino no sugiere un costo elevado o siquiera significativo que no pueda ser sufragado, aun por entes territoriales de sexta categoría. A más de lo anterior, es claro que la implementación del referido censo puede lograrse aprovechando la ejecución de actividades como jornadas de vacunación o esterilización que, en todo caso, constituyen también un deber de la entidad territorial”.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander IV. RECURSO DE APELACIÓN -PARTE ACCIONANTE. Señala el accionante que, la ley exige que antes de la construcción del coso debe constar con concepto de las juntas defensoras de animales, lo cual al momento de contestar soslayó la manifestación del visto bueno del concepto de dichas juntas y no aportó dicho documento de tal manera que bajo la hipótesis de la construcción del coso falta este concepto y por eso carece de veracidad dicha afirmación por parte del alcalde.
Respecto a que supuestamente cuentan con el coso municipal, ESTO NO ES CIERTO, tal como se demuestra dentro del expediente existe un certificado de disponibilidad presupuestal (folio 138) donde asignaron un presupuesto para la construcción y adecuación del coso municipal, señor magistrado a la fecha no existe un acto administrativo que especifique en qué lugar se construyó el coso municipal, además no existe copia del contrato de construcción del coso municipal, contratos del personal que administra el coso, esto genera dudas por que la accionada no cuenta con un lugar idóneo para el cuidado y conservación de los animales, recordando que los animales dejaron de ser cosas o bienes muebles para ser seres sintientes a los cuales se les debe brindar el respectivo cuidado protección porque hacen parte esencial de la Pachamama, además no está dentro del expediente el concepto técnico que debe ser realizado previamente por la junta municipal defensora de animales con el fin de que se inicie la obra de construcción del coso municipal de cepita.
En los documentos aportados por el municipio accionado se demuestra que no cuentan con ningún coso municipal o centro de bienestar animal, no existen contratos de zootecnistas, veterinarios o personal encargado del coso municipal no existe coso municipal en Cepita. Refiere que el fallo es incongruente, pues aduce el a quo que el municipio de Cepita no cuenta con coso municipal, pero a su vez afirma que esta entidad territorial, ha dispuesto de un inmueble para el efecto”.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo relacionado con el resuelve en el numeral primero que accedió parcialmente a la protección de la seguridad y salubridad pública pero negó el literal d, h y m del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y omitió pronunciarse sobre la pretensión tercera de la acción popular en lo referente a la construcción del coso municipal de Cepita, es decir, si negaba esta pretensión o estamos frente a un supuesto de hecho superado parcial y al numeral tercero que no condenó en costas dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, como es el reconocimiento de los derechos e interés colectivos respecto a la construcción del coso municipal y se conceda las demás pretensiones del libelo de la demanda como es la condena en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal, en su lugar concurrió el Ministerio Público, señalando: “Para esta Agencia es claro que no se decreta o declara el hecho superado, ni se reconoce la existencia de coso en el municipio de cepita, lo que se declara por el juez es que no se Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander acreditó la necesidad del mismo y por tal razón no se impone la obligación ni de construirlo ni de adecuar el lote al que hizo mención el municipio.
Así se concluye de la siguiente afirmación que aparece en la providencia cuando señala que conforme la norma citada “los distritos o municipios están en la obligación legal de establecer, conforme su capacidad financiera, un lugar seguro para albergar, transitoriamente, a animales domésticos desprotegidos o abandonados y en el caso concreto el a quo menciona que de acuerdo a las razones que expone el alcalde con relación al predio que menciona, este no funciona como coso porque no se encuentra en las condiciones que para ello se requiere; en consecuencia, no se ordena ni la adecuación de este, ni el funcionamiento del coso en dicho inmueble porque definitivamente no se advierte su necesidad y el plazo indicado en la norma no se aplica al municipio por su categoría. Se concluye entonces que en efecto solo prospera el medio de control en lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la seguridad pública, previsto en el literal g del art. 4º de la Ley 472 de 1998, ORDENANDO al MUNICIPIO DE CEPITÁ que proceda, si aún no lo ha hecho, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a promover las gestiones idóneas, eficaces y necesarias para adoptar en su jurisdicción el registro o censo de caninos de manejo especial, en los términos establecidos en el art. 128 de la Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2054 de 2020.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con COSTAS, el a quo las niega con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del art. 44 de la Ley 472 de 1998, en cuanto se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, aspecto que comparte esta Agencia del Ministerio Público”.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO -Cuestión previa. Considera la Sala importante hacer referencia a la procedencia del presente de medio de control pese a que las pretensiones de la demanda tienen su fundamento en el incumplimiento de los dispuesto en la Ley 1801 de 2016, para lo cual, en principio está establecido en el ordenamiento jurídico el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos -ley 393 de 1997-. sin embargo, ya ha sido decantado por el H. Consejo de Estado1 que: “la acción popular no es subsidiaria y que procede siempre que se encuentren vulnerados o amenazados derechos colectivos, independientemente de la procedencia de otras acciones por medio de las cuales sea posible solicitar el cumplimiento de una norma, alcanzar la protección de un derecho fundamental o sancionar al funcionario público por haber incurrido en faltas que generan responsabilidad penal, civil, disciplinaria o fiscal”.
En ese orden de ideas, queda claro que pese a que la omisión en la que se predica incurre el Municipio de Cepita está relacionada con el cumplimiento de una norma, es factible tramitar el medio de control incoado, pues la finalidad del mismo es la garantía y protección 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERAMAGISTRADO PONENTE: DR. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). Expediente No. 68001-23-15-000-3000- 2009-01. Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Demandado: TELECOM Referencia: Acción Popular. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de enero de 2001.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander de los derechos colectivos para lo cual está consagrado en el orden jurídico, como único y principal mecanismo. 1.
Problema Jurídico: ¿Se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos referidos al goce del espacio público y la salubridad pública ante la presunta omisión del Municipio de Cepita de ordenar la construcción o adecuación de un coso municipal para el resguardo de animales abandonados? 2. Tesis del despacho: SI 3.
Argumentos de la decisión 3.1 Del derecho a la salubridad pública. El H. Consejo de Estado2 ha definido el alcance de este derecho así: “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”. 3.2 De los centros de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado.
Dentro del capítulo II del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contenido en la Ley 1801 de 2016, se pretendió reglamentar lo relativo a los animales domésticos o mascotas, disponiéndose concretamente en su Art. 119 lo siguiente: “En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal.
Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título”. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2005- 00328-01(AC) Actor: BARTOLO POVEDA GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Posteriormente, dicha disposición normativa fue modificada por la Ley 2054 de 2020, que en su Art. 2 consagra: El artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 quedará así: “Artículo 119.
En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde Se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
Parágrafo 1°. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin. Parágrafo 2°, El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un, área donde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.
Parágrafo 3°. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley”. Al tenor de lo dispuesto en estas normas trascritas, queda claro que, la Ley 2054 de 2020 no eliminó la obligación de los entes territoriales de constituir en sus territorios mecanismos para la protección de los animales que por cualquier razón se encuentren en condición de abandono. De igual manera, introdujo la ley dos precisiones importantes relacionadas con la capacidad financiera de estas entidades y con su categoría, esto con el fin de definir que las condiciones de dichos lugares, indistintamente de su denominación va a depender de los recursos económicos con los que se cuenten pudiendo hacer uso de las opciones establecidas en el parágrafo.
Asimismo, que, el plazo para organizar estos sitos depende de la categoría de los municipios, siendo los de sexta categoría los obligados a organizarlos dentro de los tres años siguientes a la entrada de su vigencia, esto es, el 3 de septiembre de 2020. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en esta norma no resulta imperativo para los municipios o distritos la construcción o disposición de un inmueble que sirva de albergue para los animales, que sea atendido directamente por ellos, como quiera que se les permite la suscripción de contratos o convenios con tal fin. 4.
Caso concreto. Sea lo primero señalar en este caso que, lo afirmado por la parte actora en relación con que el Municipio de Cepitá no ha dispuesto de un lugar o adelantado gestiones en pro de organizar en su jurisdicción un sitio para que funcione como albergue para los animales maltratados o en condición de abandono, se enmarca en una negación indefinida en los términos del Art. 167 del C.G.P, por ende está relevado de prueba pero admite prueba en Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander contrario, correspondiéndole entonces a la parte accionada acreditar las gestiones que ha desplegado con el fin de cumplir la ley 1801 de 2016, y con esto garantizar los derechos colectivos de sus pobladores y visitantes.
Precisado lo precedente, al revisarse el plenario se observa que obra en él el oficio de fecha 21 de agosto de 2018 emitido por la Secretaria de Salud, Medio Ambiente y Desarrollo Social del Municipio de Cepitá, en el que se señala que para ese momento sí se había dispuesto el coso municipal, sin embargo, no estaba en funcionamiento debido a la falta de personal para su asistencia; además, se estaban realizando las labores técnicas, administrativas y financieras con el fin de obtener los recursos para su puesta en marcha.
Asimismo, constan una serie de fotografías del sitio dispuesto como coso municipal, aportadas por la parte accionada en las que se aprecia que el lugar está completamente en ruinas y no es apto para la función para la que presuntamente fue dispuesto, resaltándose que además de las condiciones de destrucción en las que se observa el inmueble, tal y como se señaló en el fallo de primera instancia no hay prueba que soporte destinación alegada pues no se aportó ninguna decisión administrativa en este sentido.
En ese orden de ideas, está claro que el Municipio de Cepitá no ha adelantado ninguna gestión de manera directa, o a través de terceros con la suscripción de convenios o contratos interadministrativos para organizar un lugar seguro, centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se lleven los animales en condición de abandono, maltrato o respecto de los cuales no se les puedan reconocer su propietario.
Ahora bien, este asunto se pudiera abordar desde diferentes ópticas, partiendo del reconocimiento que la Ley 1774 de 2016 hizo de los animales como “seres sintientes” y del reconocimiento de derechos que respecto de ellos ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia3, pudiéndose señalar que son titulares de la protección que se pretende garantizar con la expedición, primero del Art. 119 de la Ley 1801 de 2016 y posteriormente con la Ley 2054 de 2020, no obstante, este asunto no tiene este enfoque sino que se dirige hacía la protección de los derechos colectivos de las personas que residen o visitan el Municipio de Cepitá, que se pueden ver afectados ante la falta de control de los animales sin dueño que también moran en esta entidad territorial.
Al respecto, encuentra la Sala que dentro de los objetivos de la ley 2054 de 2020 está el atenuar las consecuencias de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, o domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía nacional, situación que en criterio de esta Corporación se deriva del hecho notorio, que es conocido por la colectividad, referido a la cantidad de animales, en especial perros y gatos que viven en las calles de los diferentes entes territoriales del país, circunstancia de la que no es ajena el Municipio de Cepitá, y que sin ningún control puede derivar en una afectación sanitaria y para la salubridad pública de residentes y visitantes, quienes deben convivir a diario con animales carentes de vacunas, que constantemente hacen sus necesidades fisiológicas en cualquier parte, y que escarban basura y que pueden padecer de enfermedades perjudiciales para la salud de humanos y otros animales. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Magistrado ponente AHC4806-2017 Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00468-02. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 9 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander En otras palabras, la falta de control de los animales sin hogar que deambulan por las calles del Municipio de Cepitá puede llegar a ser un factor de afectación para la salubridad pública, derecho colectivo que de acuerdo con la sentencia citada en el acápite precedente está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que se generen focos de contaminación, u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, como lo pueden llegar a ser las consecuencias nocivas de la falta de control y organización de los animales en situación de calles.
Por lo expuesto, no comparte la Sala lo señalado por el a-quo en el sentido de que aún no le es obligatorio al Municipio accionado el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 2054 de 2020 por tratarse de un ente de sexta categoría y con base en esto negar las pretensiones de la demanda, como quiera que aquí no se trata de la verificación del cumplimiento de una ley, ni su exigibilidad, sino que lo que corresponde es analizar la situación expuesta de cara a la posible afectación de los derechos colectivos enlistados en la Ley 472 de 1998, que en este asunto ante la pasividad del Municipio de Cepitá en la organización de un lugar para que funcione como albergue para los animales maltratados o en condición de abandono, es factible predicar están siendo amenazados.
En virtud de lo esgrimido, se amparará el derecho colectivo referido a la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Cepitá, y como consecuencia de esto se ordenará a esta entidad territorial que en el término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia inicie todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal a que haya lugar, para que en un plazo de SEIS (6) MESES este ya funcionando de manera directa, o a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas, un lugar seguro, un centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos, en los términos y con el establecido en la Ley 2054 de 2020, que cumpla con las condiciones de higiene y cuidado general de estos animales.
Así las cosas, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada con el fin de incorporar en él el amparo del derecho colectivo a la salubridad pública, y eliminar la indicación que se accede “parcialmente” a las pretensiones pues con el amparo de los derechos colectivos aquí consagrados ante la omisión en la organización y funcionamiento de un coso municipal, se está accediendo a la totalidad de los pedimentos de la demanda; de igual, manera se adicionará el numeral segundo de este proveído para incluir la orden antes señalada, y se confirmará en sus demás partes. 4.
Costas procesales. El Juez de Primera Instancia negó el reconocimiento de estos emolumentos bajo el argumento que se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por el accionante, situación que en esta providencia varió, por ende, desapareció el fundamento del a-quo, imponiéndose acceder a la condena en costas en primera instancia solicitada en la apelación, en la medida de su comprobación, por lo que se revocará el numeral tercero de la providencia apelada.
Ahora, frente a las costas en segunda instancia conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P –numeral 1°-, al haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante se condenará a la parte accionada al pago de estas expensas, en la medida de su comprobación, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 10 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICASE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual queda, así: “ACCEDER a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad pública y a la salubridad pública, contenidos en el art. 4º de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: ADICIONASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual queda, así: “ORDENAR al MUNICIPIO DE CEPITÁ que proceda, si aún no lo ha hecho, dentro de término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a promover las gestiones idóneas, eficaces y necesarias para adoptar en su jurisdicción el registro o censo de caninos de manejo especial, en los términos establecidos en el art. 128 de la Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2054 de 2020.
ORDENA R al MUNICIPIO DE CEPITÁ que en el término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia inicie todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal a que haya lugar, para que en un plazo de SEIS (6) MESES este ya funcionando de manera directa, o a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas, un lugar seguro, un centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos, en los términos y con el establecido en la Ley 2054 de 2020, que cumpla con las condiciones de higiene y cuidado general de estos animales”.
TERCERO: REVOCASE el numeral tercero del fallo apelado, y en su lugar se dispone: “CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte accionada a favor de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, en la medida de su comprobación.
CUARTO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte accionada a favor de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la medida de su comprobación. QUNTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta 110 de 2022 Firmado Samai FRANCY DE PILAR PINILLA PEDRAZA Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333007-2018-00004-01 11 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado Magistrado