JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020140200400

Reporting judge: Verónica Gutiérrez Tobón

Date: 2023-10-19

1 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Presentación de escritos en materia tributaria / ESTATUTO TRIBUTARIO - Criterio interpretativo del artículo 559 – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 335 del 29 de octubre de 2013, en la cual se decide no presentar fórmula conciliatoria y; la Resolución N° 001736 del 11 de marzo de 2014, en la que se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión adoptada en la referida acta.

Extracto: ( ) Cuando se trata de la presentación personal, se previó que si el suscriptor se encuentra en un lugar diferente a la administración puede realizar la presentación ante cualquier autoridad local y se dejará constancia de esa presentación personal. ( ) A la luz de la interpretación propugnada por la Alta Corporación, es diáfano que la norma al señalar que el firmante se encuentre en un lugar distinto corresponde a que no se encuentra en el lugar de funcionamiento de la entidad y no al hecho de encontrarse en otra ciudad y, de entenderse de manera diferente, implicaría proceder en contravía de lo dispuesto en los cánones 228 y 229 Superior y denegar justicia por exceso de formalismo.

Según ese criterio interpretativo, el Consejo de Estado ha concluido que la fecha en la cual ha de entenderse presentado o radicado el escrito es aquella en la cual se efectuó la presentación ante la autoridad local. ( ) Conforme con lo previamente analizado, se concluye sin asomo de duda alguno que la solicitud de conciliación fue presentada de manera oportuna, por cuanto fue presentada el 16 de agosto de 2013 y, en todo caso, el 23 de agosto de 2013 ante la autoridad local y, por ello, se tiene dicha data como fecha de presentación del escrito en comento, la que a todas luces fue anterior al 31 de agosto de 2013, plazo máximo fijado en la Ley 1607 de 2012 y Decreto 699 de 2013.

De este modo, es procedente la declaratoria de nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 335 del 29 de octubre de 2013 que decide no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que el motivo expuesto como cimiento del acto fue la presentación por fuera del plazo señalado en las normas, el cual fue desvirtuado en el presente proceso y, en consecuencia, también hay lugar a la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. ( ) Conforme al reporte aportado con la demanda, es cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la DIAN y radicado bajo el N° 05001233100020030042301 para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se había proferido sentencia definitiva.

Empero esto, lo cierto es que para la fecha de emisión de la presente sentencia sí se dictó sentencia definitiva, toda vez que el Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia el 4 de mayo de 2015, por lo cual, no se cumple con el requisito en comento. 2 TEMA: Conciliación contencioso administrativa tributaria/ presentación de escritos en materia tributaria/criterio interpretativo del artículo 559 del Estatuto Tributario/declara nulidad-niega restablecimiento del derecho Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: Nulidad y restablecimiento del derecho-impuestos DEMANDANTE: Laboratorios ECAR S.A. DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2014 02004 00 INSTANCIA: Primera SENTENCIA No. 95 Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por Laboratorios ECAR S.A., en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-impuestos a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se indica en la demanda que Laboratorios ECAR S.A. presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa en cuanto a los valores determinados en la Resolución Sanción por no declarar N° 110642001000161 del 16 de agosto de 2001, en escrito presentado ante el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2013.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 3 Cuando se verificó por la sociedad demandante que se había incurrido en un error en la radicación del escrito, lo retiró del Consejo de Estado y lo llevó a la DIAN el 27 de septiembre de 2013. En el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 335 del 29 de octubre de 2013, se indicó que la solicitud de conciliación no cumplía con el requisito de oportunidad, pues había sido radicada el 27 de septiembre de 2013 y el término máximo era el 31 de agosto de 2013.

A través de la Resolución N° 001736 del 11 de marzo de 2014, se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. 2. Pretensiones Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 335 del 29 de octubre de 2013 y la Resolución N° 001736 del 11 de marzo de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición. Como restablecimiento del derecho, peticiona que se declare la procedencia de la solicitud de conciliación y se archive la sanción por no declarar N° 11042001000161 del 16 de agosto de 2001 por el impuesto a las ventas del bimestre 6 del año gravable 1999 y; se ordene la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 05001233100020030042301 aprobando la conciliación y dejando en firme la declaración privada presentada y cancelada por el contribuyente en dicha solicitud, declaración N° 0143405533083 del 26 de julio de 2013. 3.

Normas Violadas y Concepto de la violación Señala como normas transgredidas los artículos 147 del Ley 1607 de 2012; 3, 4 y 5 del Decreto 699 de 2013; 71 de la Ley 5 de 1977; 51 del Decreto 825 del 1978; 43 de la Ley 1111 de 2006; 21 de la Ley 1437 de 2011 y; 83, 209, 228 y 267 de la Constitución Política. RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 4 Manifiesta que la conciliación presentada por la parte demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y 3, 4 y 5 del Decreto 699 del de 2013.

No se encuentra de acuerdo con la afirmación de la parte demandada en el sentido de que la radicación del escrito de conciliación fue el 27 de septiembre de 2013 y por ello era extemporáneo, ya que dicha fecha fue la correspondiente a la remisión del escrito del contribuyente a la entidad, el cual había sido presentado ante una autoridad local antes del 31 de agosto de 2013.

Refiere a los artículos 71 de la Ley 5 de 1977, 51 del Decreto 825 de 1978 y 43 de la Ley 1111 de 2006 en materia de presentación de escritos, señala que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial se encuentra en la ciudad de Bogotá y que la sociedad demandante se encuentra domiciliada en Medellín, por lo tanto, se encontraba en un lugar diferente a la entidad competente para conocer de la conciliación y conforme a las anteriores normas podía presentar la solicitud ante una autoridad local.

El representante legal y el apoderado presentaron los recursos ante la Notaría 20 del Circuito de Medellín y se dejó constancia de presentación personal el 16 de agosto de 2013. Refiere a conceptos emitidos por la DIAN, en los cuales se sostiene que, cuando el contribuyente reside en lugar diferente al de la entidad, podrá efectuar presentación personal del escrito ante cualquier autoridad y se entiende presentado en dicha fecha y, por ello, claramente el contribuyente presentó la solicita el 16 de agosto de 2013.

Explica que el Decreto 699 de 2013, no modificó el artículo 599 del Estatuto Tributario que establece lo relativo a la presentación de escritos ante la DIAN y que la doctrina de la DIAN se expresa a través de conceptos y, por tanto, solicita su aplicación al presente asunto. Agrega que, se cometió un error formal al radicar la petición de conciliación dirigida al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN ante el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2013 y que dicha RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 5 Corporación nada dijo sobre el particular, lo recepcionó y tampoco lo remitió por competencia, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indica que cuando la sociedad se percató del error retiró el documento y lo envió a la DIAN el 27 de septiembre de 2013. Considera que el Consejo de Estado vulneró el principio de confianza legítima, que el demandante realizó las conductas amparado en el principio de la buena fe al presentar la solicitud el 16 de agosto de 2013 ante notario y luego en el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2017.

La actuación de la demandada debe enmarcarse en el principio de la eficacia en el cual se busca que los procedimientos logren su finalidad y se de prevalencia al derecho sustancial. Concluye que en los actos demandados se transgreden los anteriores principios, pues la radicación era un deber formal y por error cuando se habían cumplido todos los demás requisitos se rechaza la procedencia del derecho sustancial. 4.

Respuesta a la demanda La entidad demandada hace referencia a las normas aplicables, esto es, a la Ley 1697 de 2012 y el Decreto 699 de 2013 y precisa que este último señaló los requisitos y condiciones para acceder a la solicitud de conciliación, siendo uno de ellos presentar la solicitud en el término señalado en la norma en el nivel central o seccional, según la competencia. En cuanto a la radicación por error del escrito efectuada ante el Consejo de Estado, aduce que el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para incumplirla y; en lo atinente al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que debe entenderse referido a las autoridades de una misma jurisdicción. En lo concerniente al privilegio de la forma sobre la sustancia plantea que, el gobierno nacional reglamentó en forma clara y precisa el procedimiento administrativo para acceder al beneficio y cita jurisprudencia aplicable al presente asunto en la cual se ha considerado que los términos procesales RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 6 son obligatorios y no se pueden desconocer, so pretexto de la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Expone en su integridad los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en la demanda. 5.2. DIAN Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. 6. Posición del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público con cimiento en las normas que regulan la materia objeto de estudio, colige que la solicitud de conciliación no se presentó ante las oficinas de la DIAN sino ante el Consejo de Estado, el cual no hace parte de la rama ejecutiva ni de la administración tributaria, por lo tanto, la presentación posterior fue extemporánea.

La presentación realizada ante el Consejo de Estado no tiene la facultad para interrumpir los términos, ya que las reglas de competencia aplicables son diferentes, pues para la DIAN aplica el Estatuto Tributario, la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y residualmente el Decreto Ley 19 de 2012 y; las normas que rigen la actuación del Consejo de Estado son la Ley 270 de 1996, Ley 1437 de 2022 y de manera complementaria el Código General del Proceso y, en tal sentido, las normas que rigen la competencia y la remisión por competencia no pueden aplicarse indistintamente.

II CONSIDERACIONES 1. La competencia RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 7 En armonía con lo preceptuado en los cánones 138, 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo, este último comprendiendo a la naturaleza de la materia y a la cuantía. 2.

Problema Jurídico La Sala debe determinar si procede la declaratoria de nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 335 del 29 de octubre de 2013, en la cual se decide no presentar fórmula conciliatoria y; la Resolución N° 001736 del 11 de marzo de 2014, en la que se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión adoptada en la referida acta.

Al respecto, la Sala considera que se demostró la presentación oportuna de la solicitud de conciliación de conformidad con las normas aplicables, por ende, se accederá a las pretensiones de declaratoria de nulidad. 3. Marco Jurídico La Ley 1607 de 2012, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, previó en el artículo 147 la conciliación en materia contenciosa administrativa tributaria.

Al efecto, establece entre otros aspectos la fecha en la cual debe presentarse la solicitud, siendo esta hasta el 31 de agosto de 2013. “ARTÍCULO 147. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. <Cumplimiento del término para el cual fue creado> Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 8 contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.

La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso- administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia….” Subrayas intencionales. Por su parte, el Decreto 699 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, determinó los requisitos para la procedencia de la conciliación a la que se viene haciendo alusión: “Artículo 3°.

Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 9 1. Que, con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra. a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros. b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resoluciones que imponen la sanción por no declarar. 2.

Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva. 3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013. 4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación. 5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto. 6.

Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención…” Subrayas de la Sala. De la anterior preceptiva, se desprende que uno de los supuestos necesarios para la conciliación tributaria, es la presentación de la solicitud hasta el 31 de agosto de 2013.

El artículo 2 ídem, señala que las peticiones de conciliación deben dirigirse al comité de conciliación competente y deben ser radicadas en el nivel central o en la direccional seccional con competencia para el trámite. De otra parte, el artículo 559 del Estatuto Tributario dispone lo relativo a la presentación de escritos y recursos en los siguientes términos. “ARTICULO 559.

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. 1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentación electrónica…” Conforme con la norma, se pueden presentar los escritos forma personal RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 10 o vía electrónica.

La primera modalidad, implica la presentación ante la administración de manera personal o por interpuesta persona. Cuando se trata de la presentación personal, se previó que si el suscriptor se encuentra en un lugar diferente a la administración puede realizar la presentación ante cualquier autoridad local y se dejará constancia de esa presentación personal. 4.

Caso concreto En el acta N° 335 del 29 de octubre de 20131, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, acto administrativo demandado, por la cual se decide no presentar fórmula conciliatoria en cuanto lo solicitado por el contribuyente, se indica que la misma fue presentada por fuera del plazo, esto es, después del 31 de agosto de 2013, según lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por los Decretos 699, artículo 4 y 1694 de 2013.

En el expediente, se encuentra que el escrito de solicitud de conciliación dirigido al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN del contribuyente Laboratorio ECAR S.A., fue suscrito por Juan Gonzalo Vélez Puerta, representante legal de la mencionada sociedad y por Lina María Cano Ramírez, apoderada. Las mencionadas personas presentaron el escrito en comento ante el Notario Veinte de Medellín2, según consta en las anotaciones de presentación personal realizada por ambos, la que tiene como fecha 16 de agosto de 2013, respecto de Lina María Cano Ramírez.

En cuanto al representante legal, realizó la presentación personal el 23 de agosto de 2013. De otro lado, se advierte que tiene sello del Consejo de Estado con fecha del 27 de agosto de 20133. Igualmente, reposa la constancia expedida por el Consejo de Estado, en la cual se indica que el 27 de agosto de 2013, se presentaron documentos encaminados a solicitar la conciliación tributaria ante la DIAN4. 1 Folios 32 al 34 2 Folios 123 y 124 3 Folios 7,8, 9, 123 y 124 4 Folio 56 RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 11 De otro lado, se advierte la constancia de radicación el 27 de septiembre de 2013 de la solicitud de conciliación de proceso contencioso, ante la DIAN nivel central5.

Acorde con lo precedente, es menester determinar cuándo se entiende presentada la petitoria de conciliación a la cual se viene haciendo referencia. En esa dirección, es de vital importancia acudir a lo sostenido por el Consejo de Estado sobre la presentación de escritos en materia tributaria, cuando se trata de la presentación personal ante cualquier autoridad local que establece el canon 559 del Estatuto Tributario.

La referida Corporación, ha expresado: “Debe entenderse, entonces, que para la solicitante (NUEVA EPS S.A.) la fecha de presentación de la solicitud de transacción o de radicación del escrito es la de la presentación ante la autoridad local, aunque no sea la competente para resolver la solicitud. Lo anterior, porque dicha autoridad dio fe de la presentación personal del escrito.

(…) La previsión del artículo 559 del Estatuto Tributario en el sentido de permitir la presentación personal de un escrito o recurso ante cualquier autoridad local si el signatario se encuentra en lugar distinto al de la administración competente para conocer del asunto, tiene como propósito dar certeza sobre la fecha, el autor del documento y el contenido de este.

Además, se reitera, garantiza al administrado la presentación oportuna de los escritos que dirige a la administración tributaria, por lo que también se garantizan los principios de economía y eficacia de la actuación administrativa, pues, de una parte, las normas de procedimiento, como el artículo 559 del ET, deben utilizarse para agilizar las decisiones y, de otra, los procedimientos deben lograr su finalidad, en casos como este, es la decisión sobre la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación (artículo 3 del CCA).

Por ello, la expresión en “lugar distinto” no debe entenderse en el sentido de que el signatario deba estar en otra ciudad, por ejemplo. Basta con que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto. Un entendimiento contrario de la norma implicaría, en casos como el presente, una denegación de justicia por un exceso de formalismo, en contravía de los artículos 2286 y 2297 de la Constitución Política.

Asimismo, se insiste, la interpretación literal del artículo 559 del E.T. significa imponer al administrado una carga procesal desproporcionada, por cuanto la presencia o no de este en la sede de la administración a la cual se dirige el recurso no debe tener incidencia frente a la posibilidad que tiene 5 Folio 123 6 Art. 228 C.P. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 7 Art. 229 C.P. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 12 de presentar personalmente el escrito ante cualquier notario o ante cualquier dependencia de la DIAN. Ello, por cuanto, como se precisó, la presentación personal del documento demuestra la autoría de este, la certeza de su contenido y le da fecha cierta, que es precisamente la finalidad de la referida norma.

En este caso, de acuerdo con los artículos 18 y 29 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, el competente para conocer y decidir sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora era el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Nivel Central de la DIAN, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, que se encuentra en Bogotá D.C. Y como la actora presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio, quien dio fe de la presentación personal del escrito, debe entenderse que la solicitud presentada ante dicha autoridad el 2 de julio de 2015, además de que fue oportuna, conforme con los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7 [Num. 3] del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, fue válidamente presentada.”10 Subrayas intencionales.

A la luz de la interpretación propugnada por la Alta Corporación, es diáfano que la norma al señalar que el firmante se encuentre en un lugar distinto corresponde a que no se encuentra en el lugar de funcionamiento de la entidad y no al hecho de encontrarse en otra ciudad y, de entenderse de manera diferente, implicaría proceder en contravía de lo dispuesto en los cánones 228 y 229 Superior y denegar justicia por exceso de formalismo.

Según ese criterio interpretativo, el Consejo de Estado ha concluido que la fecha en la cual ha de entenderse presentado o radicado el escrito es aquella en la cual se efectuó la presentación ante la autoridad local. Adicionalmente, es de resaltar la finalidad de la presentación personal ante cualquier autoridad local, estatuida en el artículo 559 ídem, que consiste en garantizar los principios de certeza y eficacia de la actuación 8 “Art. 1.

Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente decreto. […]”. 9Artículo 2°.

Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir (…) sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo. […]” 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 13 administrativa y permitir la certeza en cuanto a la fecha, contenido del documento y su autoría. En el presente asunto, tal y como se evidenció previamente se cuenta con la presentación el 16 de agosto de 2013, por parte de la apoderada de la sociedad demandante ante el Notario 20 de Medellín del escrito de solicitud de conciliación, por lo cual, ha de entenderse que se presentó en dicha fecha, pues tal y como se indicó esa presentación ante la autoridad local es válida, se encuentra establecida en la norma y se ha entendido vía jurisprudencial de manera reiterada que así ha de interpretarse y aplicarse el artículo 559 del Estatuto Tributario y, no hacerlo, implica proceder en abierta contradicción de lo dispuesto en la Constitución Política y privilegiar el ritualismo.

De lo indicado, se sigue que la solicitud de conciliación sí se presentó dentro del término previsto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto reglamentario 669 de 2013, en tanto, fue radicada antes del 31 de agosto de 2013. En caso de duda respecto de lo anterior, toda vez que el representante legal de la sociedad demandante también realizó ante autoridad local la presentación personal de dicho escrito y que se llegase a considerar indispensable la suscripción de su parte del referido documento, se encuentra que este lo presentó el 23 de agosto de 2013, es decir, efectuó la presentación ante el Notario con antelación al término previsto en la norma para la solicitud de conciliación. En el marco anteriormente expuesto, es irrelevante que, con posterioridad a la presentación personal ante la autoridad local de los suscriptores del escrito, se hubiere radicado por error ante el Consejo de Estado, dado que como se evidenció la presentación ante la autoridad local de los firmantes de los memoriales, cuando estos (suscriptores) se encuentran en un lugar diferente a la Administración, conlleva a tener como fecha de presentación la efectuada ante la autoridad local.

En el presente asunto, la sociedad demandante se encuentra domiciliada en Medellín y al margen de dicha consideración, los suscriptores del memorial se encontraban en Medellín, lugar diferente al de RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 14 funcionamiento de la Administración-DIAN, máxime cuando el competente en el presente asunto era el nivel central, consideración que incluso se estima aplicable aunque se tratara de la dirección seccional- DIAN, pues se itera que conforme el entendimiento antes referido de la expresión un “lugar diferente”, consiste en no encontrarse en el lugar de funcionamiento de la Administración. Conforme con lo previamente analizado, se concluye sin asomo de duda alguno que la solicitud de conciliación fue presentada de manera oportuna, por cuanto fue presentada el 16 de agosto de 2013 y, en todo caso, el 23 de agosto de 2013 ante la autoridad local y, por ello, se tiene dicha data como fecha de presentación del escrito en comento, la que a todas luces fue anterior al 31 de agosto de 2013, plazo máximo fijado en la Ley 1607 de 2012 y Decreto 699 de 2013.

De este modo, es procedente la declaratoria de nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 335 del 29 de octubre de 2013 que decide no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que el motivo expuesto como cimiento del acto fue la presentación por fuera del plazo señalado en las normas, el cual fue desvirtuado en el presente proceso y, en consecuencia, también hay lugar a la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. Examinado lo precedente, es perentorio examinar si se cumplieron con los demás requisitos previstos en las normas aplicables para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y, en ese sentido, el artículo 3 del Decreto 699 de 2013, establece como uno de ellos que en el proceso contencioso administrativo no se haya proferido sentencia definitiva.

Conforme al reporte aportado con la demanda, es cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la DIAN y radicado bajo el N° 0500123310002003004230111 para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se había proferido sentencia definitiva. Empero esto, lo cierto es que para la fecha de 11 Folio 69 y siguientes RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 15 emisión de la presente sentencia sí se dictó sentencia definitiva, toda vez que el Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia el 4 de mayo de 201512, por lo cual, no se cumple con el requisito en comento.

De esta manera, se advierte que no obstante la declaratoria de nulidad, no es procedente ordenar el restablecimiento solicitado, en torno a aprobar la conciliación en comento y, tampoco las relacionadas con la declaratoria de firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente, el archivo de la sanción por no declarar y demás petitorias de restablecimiento del derecho. 5.

Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, interpretación que debe armonizar con el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365 numeral 1°, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en numeral 8 ídem, se establece: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas. 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233100020030042301110 0103 RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 16 En el presente asunto, se encuentra que no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas, motivo por el cual, no procede la condena en costas de la parte demandada que fue la derrotada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar la nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN N° 335 del 29 de octubre de 2013, por la cual se decide no presentar fórmula conciliatoria y; la Resolución N° 001736 del 11 de marzo de 2014, que se resuelve el recurso de reposición.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

QUINTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 26 Los Magistrados, RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02004-00 17 VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7b54f145fa7f1a99ae9e2432e5af9af35c21486a81e003ebbef5be75a1735da Documento generado en 19/10/2023 04:43:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica