Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro1 Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Deberes de los abogados. Congruencia y sustentación del recurso de apelación. Acta número 55. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. María Alejandra Patiño Rubiano, representada por su progenitora, Luz Dary Rubiano Parrado, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la señora Lina María Guaqueta Acuña. 2 C1, archivo 01, pág. 97.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2568 del 6 de julio y 3984 del 30 de octubre de 2017, por medio de las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes a María Alejandra Patiño Garibello, representada legalmente por Luz Dary Rubiano Parrado, con fecha de causación del 17 de mayo de 2017. ii.
En consecuencia, se -) ordene la variación de la fecha de causación de la prestación económica con fecha del 5 de julio de 2010, fecha de fallecimiento del señor Jorge Alejandro Patiño Garibello; y -) pague el 50% de la pensión de sobrevivientes a la menor María Alejandra Patiño Garibello. iii. Se ordene el pago de intereses moratorios; el pago de los retroactivos pensionales a que haya lugar; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Jorge Alejandro Patiño Garibello, ingresó a laborar al Ejército Nacional en calidad de suboficial. ii. Sostuvo una relación con la señora Luz Dary Rubiano Parrado desde el año 2002 y conformaron la unión marital de hecho el 5 de diciembre de 2007. Igualmente, contrajo matrimonio por el rito civil el 17 de agosto de 2007 con la señora Lina María Guaqueta Acuña. iii.
El 11 de junio de 2010 ante un notario, otorgó poder a un abogado para que adelantara el trámite de divorcio del matrimonio contraído con Lina María Guaqueta Acuña, toda vez que llevaba una separación de hecho por más de 2 años. iv. El 14 de junio de 2010 se presentó a servicio en el Batallón Héroes de Guepí y para esa época, la señora Luz Dary Rubiano Parrado tenía 5 meses de embarazo, luego el señor Jorge Alejandro Patiño se reconocía como padre del nasciturus. v. El señor Jorge Alejandro Patiño Garibello falleció en combate el 5 de julio de 2010 en el Municipio de La Montañita.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 vi. El 23 de septiembre de 2010, la señora Luz Dary Rubiano Parrado dio a luz a una menor y le dio el nombre de María Alejandra Rubiano Parrado. vii.
Mediante las Resoluciones 107855 y 107856 del 30 de septiembre de 2010, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte y de las prestaciones sociales a los presuntos beneficiarios; allí se indicó que «el 50% del valor reconocido se dejará a salvo en poder de la fuerza hasta tanto por autoridad competente se resuelva la controversia existente entre la cónyuge y la compañera permanente ( ).
Se hace necesario al nacer el menor se delante de procesos filiación natural ( )». viii. Con la Resolución 174 del 25 de enero de 2011, la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes, pero retuvo la totalidad de dineros hasta que se dirimiera el conflicto existente entre Lina María Guaqueta Acuña y Luz Dary Rubiano Parrado y hasta que se allegara copia de la sentencia ejecutoriada del proceso de filiación natural del menor que estaba por nacer. ix.
A través de la Resolución 294 del 29 de enero de 2013, se ordenó cancelar el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Lina María Guaqueta Acuña, en calidad de cónyuge supérstite del causante. x. El 30 de abril de 2015, Luz Dary Rubiano solicitó el «no pago de dineros reconocidos», dado que la demanda de filiación natural fue admitida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. xi.
En la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá resolvió declarar que Jorge Alejandro Patiño Gabriello era el padre biológico de la menor, María Alejandra Rubiano Parrado, hija de Luz Dary Rubiano Parrado y, en consecuencia, disponer que la menor llevaría los apellidos Patiño Rubiano. xii. El 17 de mayo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor; esta petición fue resuelta favorablemente mediante la Resolución 2568 del 6 de julio de 2017 que ordenó el pago en cuantía del 50% del total de la prestación económica. xiii.
Contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación, pero fue resuelto desfavorablemente con la Resolución 2568 del 6 de julio de 2017. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró infringidos los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 44 y 48 de la Constitución Política y argumentó que se desconocieron los derechos a la igualdad, en conexidad con la seguridad social, vida digna y debido proceso de la menor, toda vez que se tuvo como fecha de causación el 17 de mayo de 2017 aun cuando los trámites para la obtención del derecho se iniciaron en el año 2010, desde cuando falleció el señor Jorge Alejandro Patiño Garibello. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que i) de conformidad con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, «la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestran totalmente lo contrario»; y ii) fue expedido conforme lo establece la ley vigente para la fecha de los hechos, esta es, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Propuso la excepción de «prescripción de las mesadas pensionales». 1.2.2. Lina María Guaqueta Acuña.4 A través de curador ad litem se opuso a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos fueron expedidos con presunción de legalidad. 1.3. Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió: 3 C1, archivo 01, pág. 140. 4 C1, archivo 10. 5 C1, archivo 19.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2568 del 06 de julio de 2017, y No. 3984 del 30 de octubre de 2017, en lo tocante a la fecha a partir de la cual se ordena pagar la pensión de sobrevivientes a la menor MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RUBIANO, modificándola del 17 de mayo de 2017, al 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RUBIANO, entre el 23 de septiembre de 2010 y el 16 de mayo de 2017, en un porcentaje del 50% de la mesada pensional.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite. Después de pronunciarse sobre el marco jurídico de la pensión de sobrevivientes, procedió a examinar el caso concreto.
Para tal efecto, relacionó las pruebas aportadas al plenario y sostuvo lo siguiente: i. Para que la menor pudiera ser beneficiaria de la pensión, resultaba indispensable la existencia de una sentencia que demostrara su calidad de hija del causante, la cual fue expedida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá; sin embargo, de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, ello no implicaba que solamente desde la expedición de la decisión judicial pudiera disfrutar de los derechos que se derivaban de tal condición sino desde cuando nació; en consecuencia, no podía reconocerse el derecho a partir de la ejecutoria de dicha providencia. ii.
Resulta erróneo considerar que la menor María Alejandra Patiño Rubiano no podía obtener la pensión desde el momento en que falleció su padre -5 de julio de 2010- porque si bien para ese momento no había nacido, lo cierto es que el legislador también previó la protección de nasciturus, cuyos derechos se encuentran diferidos y condicionados a que ocurra su nacimiento, por lo tanto, el derecho se debe reconocer desde el 23 de septiembre de 2010. iii.
El Ejército Nacional tuvo conocimiento oportuno de la existencia de un posible beneficiario, toda vez que la señora Luz Dary Rubiano acudió de manera inmediata a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 también en favor de su hijo en gestación, situación que obligaba a la entidad a adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de la menor.
Por lo anterior, concluyó que María Alejandra Patiño es acreedora de las mesadas causadas entre el 23 de septiembre de 2010 -fecha del nacimiento- y el 16 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual se le reconoció el derecho. Frente al retroactivo pensional, expresó que no opera la prescripción, comoquiera que los artículos 2541 y 2530 del Código Civil prevén que frente a los menores de edad no corre el término extintivo de la prescripción, sino que opera la suspensión mientras estén en la imposibilidad de hacer valer sus derechos. 1.4.
Recurso de apelación.6 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que se oponía a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2568 y 3984 de 2017, «por medio de la cual la entidad demandada niega a los actores reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», toda vez que no se logró probar ningún cargo de nulidad que impidiera al acto continuar surtiendo efectos jurídicos, «pues los actos administrativos atacados en este medio de control se encuentran revestidos de presunción de legalidad» de conformidad con el artículo 88 del CPACA, lo que supone que «fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario».
Agregó que también atendió las normas vigentes para la época de los hechos -Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004-. Por demás, reiteró en varias ocasiones que el acto administrativo goza de presunción de legalidad porque fue expedido por la autoridad competente y sin vulnerar los derechos de la demandante y además sostuvo que «no debe ordenarse por parte del juez el reconocimiento de sumas correspondientes mesadas pensionales (sic), prima semestral, prima de actividad y de navidad, y menos aún la indexación de valor alguno por dichos conceptos». 6 C1, archivo 21.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021.7 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si el recurso de apelación cumple los requisitos para que el caso sea estudiado de fondo y, en caso afirmativo, si la menor María Alejandra Patiño Rubiano tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes desde el 29 de septiembre de 2010 y no desde el 17 de mayo de 2017. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, la Sala examinará el contenido del recurso de apelación y, si es del caso, procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.3.
Sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Sobre los fines y la congruencia. El a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación a esta y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.8 7 C2, archivo 05. 8 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,9 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse,10 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.
"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". «El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;
Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.
Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio» 9Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.
El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.
Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 10 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).
En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.
Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.
Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,11 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).
Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
(…). De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda12 precisó que «El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior». 11 Número interno 21060 12 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:13 Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).
Y recientemente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que «el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra 13 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 14 Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado».
Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,15 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se deriva dos principios aplicables: i) la no reformatio in pejus,16 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,17 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.
De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso concreto, tal como quedó expuesto, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para que se 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” 16 Art. 31 Constitución Política. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 modificara la fecha de reconocimiento del derecho, pues se hizo desde el 17 de mayo de 2017 y no desde el 29 de septiembre de 2010, es decir, cuando nació la menor María Alejandra Patiño Rubiano. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se limitó a argüir que el acto administrativo estaba ajustado a derecho y se presumía su legalidad a partir del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 porque se expidió conforme a las normas aplicables, pero nada más. Y, en la sentencia, el a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que a la menor sí le asistía el derecho a que se reconociera la prestación a partir del año 2010, comoquiera que la sentencia que la declaró como hija del señor Jorge Alejandro Patiño Caribello tenía efectos declarativos y no constitutivos.
No obstante lo anterior, cuando la demandada se alzó en apelación, más que reiterar las consideraciones del a quo, se limitó a repetir los argumentos de la contestación sin hacer alguna consideración adicional o confrontar los argumentos del a quo con sus propios argumentos. Y tan desafortunada es la sustentación del recurso que trajo argumentos totalmente ajenos a la contienda; por ejemplo, sostuvo que «no debe ordenarse por parte del juez el reconocimiento de sumas correspondientes mesadas pensionales (sic), prima semestral, prima de actividad y de navidad, y menos aún la indexación de valor alguno por dichos conceptos» o que no se podía declarar la nulidad de los actos que «negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» aun cuando la Resolución 2568 de 2017 resolvió reconocer como beneficiaria a María Alejandra Patiño y pagar la prestación. Resulta claro así que al recurrir la sentencia, la entidad no controvirtió los argumentos de la sentencia sino que se contrajo a reiterar los argumentos de la contestación y a traer otros que no tenían relación alguna con lo expuesto en la sentencia apelada.
En otros términos, los verdaderos fundamentos que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación solo se observan, de una parte, expresiones ligeras y abstractas y, de otra, apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado que ni siquiera controvierte los supuestos fácticos examinados; tampoco se hace alusión a alguna regla jurisprudencial que se hubiera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 desatendido en el sub lite, junto con las debidas justificaciones.
Recuérdese que la decisión judicial está sometida a criterios de corrección que pueden ir referidos a la corrección interna o externa; la primera, hace referencia al problema de la validez de la decisión, mientras que la segunda concierne a los enunciados respecto a reglas procedimentales y contenidos materiales. Así, vista la sentencia desde esa perspectiva, tampoco encuentra la Sala que ella carezca de coherencia, pues sus fundamentos giraron en torno a determinar si la pensión de sobrevivientes debía reconocerse desde el momento del nacimiento de la menor y para ello acudió a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Finalmente, se le recuerda a la entidad demandada y a su apoderada que la Ley 1123 de 2007 prevé que es deber de los abogados, entre otras, i) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia; ii) obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; iii) atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y iv) prevenir litigios innecesario, inocuos o fraudulentos.
Lo anterior implica que el ejercicio de defensa de la entidad demandada debe estar revestido de diligencia y coherencia con las actuaciones surtidas en el proceso para así evitar el desgaste del aparato judicial a través de actuaciones que solo dilatan el reconocimiento de un derecho cuando a ello hay lugar. Y es que lo dicho posee una importancia capital no solo en el sub judice sino en todos los trámites adelantados ante esta jurisdicción; el fin de los deberes de los abogados no es otro que garantizar la eficacia en el proceso y propender por el cumplimiento de las exigencias procesales que permitan, como en este caso, la adecuada defensa y contradicción. En suma, a las partes y, en el sub examine al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le corresponde ejercer su derecho de defensa a la luz de los postulados normativos y jurisprudenciales, así como en pleno acatamiento de los deberes que le corresponden, pues de ello depende el debido ejercicio de la contradicción. Por las razones vertidas en precedencia y comoquiera que el recurso de apelación carece de objeto para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,18 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Alejandra Patiño Rubiano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ19 Magistrada 18 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 19 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alejandra Patiño Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 11001-33-35-030-2018-00201-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx