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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-3333-003-2019-00477-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-07-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio doce (12) dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-003-2019-00477-01 Tema: Reliquidación de la asignación de retiro – IPC.

Acta número 53. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 30 de junio de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Alberto Cayetano Barreto Camargo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del Oficio 2017-40934 del 17 de julio de 2017, por medio del cual se negó la petición presentada. 1 C1, archivo 01, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 ii. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro «con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios al consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones de básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993». iii.

Se ordene el pago efectivo de las diferencias resultantes entre las sumas reajustadas y las efectivamente pagadas desde el 22 de junio de 2013, con aplicación de la prescripción cuatrienal, de conformidad con los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. iv. Se ordene el pago de los intereses moratorios conforme al CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 615 del 11 de febrero de 2002, sin embargo, en los años 2002 a 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual generó una diferencia de 2.67% (2002), 0.77% (2003) y 1.04% (2004). ii.

El 22 de junio de 2017 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y pago de la asignación de retiro; sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró violados los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 238 de 1995; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 4 de 1992; y 137 del CPACA.

Argumentó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha dejado de aumentar el 4.48% de la asignación de retiro, lo cual afecta sustancialmente el poder adquisitivo de la moneda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 1.2.

Contestación de la demanda.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de «inconstitucionalidad de la Ley 238 de 1995 y violación al principio de inescindibilidad»; «legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional – falta de unidad jurídica en los actos demandados»; «prescripción del derecho»; «el principio de sostenibilidad económica»; «costas procesales y agencias en derecho». 1.3.

Sentencia de primera instancia. En sentencia oral proferida en audiencia inicial el 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación las mesadas pensionales hasta el 22 de junio de 2013 (sic).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 2017-40934 de fecha 17 de julio de 2017 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual le niega el reajuste de la asignación de retiro al señor Alberto Cayetano Barreto Camargo.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, RELIQUIDAR la asignación de retiro en favor del señor Alberto Cayetano Barreto Camargo, RECONOCIENDO Y PAGANDO la diferencia resultante entre el incremento de la pensión y el porcentaje del IPC para cada año, siempre y cuando el IPC sea mayor al aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los miembros del Ejército Nacional, es decir, solo en los casos que el aumento de misma sea inferior al IPC del respectivo año. Dicho reconocimiento deberá efectuarse durante a partir del año 2002, pero su pago solo se hará a partir del 22 de junio de 2017 (sic), por haberse declarado la prescripción cuatrienal.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: ( )

QUINTO: CONDENAR en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, liquídense por secretaría una vez en firme esta providencia. Así mismo fíjense como agencias en derecho la suma de cientos seis mil cuarenta y un pesos con cuarenta y dos centavos M/Cte ($106.041,42). ( ) 2 C1, archivo 01, pág. 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 Primero se pronunció sobre i) el régimen pensional especial; ii) el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública; iii) el poder adquisitivo de las pensiones; y iv) del régimen general o especial.

Luego, indicó que, en principio, podría entenderse que el acto acusado no es definitivo porque no reconoció o negó el derecho reclamado, sino que lo supeditó al adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial para acceder a él y que, por tanto, no sería susceptible al tratarse de un mero acto de trámite; sin embargo, pese a que se encuentra demostrado que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 20 de septiembre de 2017, «no se allegó el acta de la audiencia de conciliación, no obstante, es de advertir que iniciado el proceso se contesta la demanda en intención de controvertir el derecho del demandante y hasta ésta fase procesal la entidad no ha demostrado interés en conciliar».

Por lo anterior, discurrió que la circunstancia de no haber dado cumplimiento a lo indicado en el acto acusado, se traduce en la negativa del derecho reclamado, luego es procedente su control de legalidad al hacerse imposible dar continuación al trámite administrativo para acceder a lo pedido, «encontrando en forma primaria una falsa motivación por cuanto se desatendieron las condiciones allí señaladas en cuanto a la supeditación del derecho solicitado, siendo ésta una posición evasiva al reconocimiento de un asunto que tiene pleno amparo en nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva en segundo lugar a un desconocimiento de las normas legales y supralegales en que debió fundarse conforme a lo hasta aquí expuesto».

Indicó que sería del caso proceder a ordenar el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas, si no fuera porque las mesadas de las que se pide el derecho se encuentran prescritas. Expresó que la prescripción es cuatrienal porque el derecho fue causado antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, luego debe aplicarse el Decreto 1213 de 1990.

En línea con lo anterior, indicó que la petición fue radicada el 22 de junio de 2017, lo que quiere decir que las mesadas causadas antes del 22 de junio de 2013 están prescritas. No obstante lo anterior, precisó que se deben reajustar las mesadas subsiguientes a la fecha de prescripción, de conformidad con el porcentaje dejado de percibir para los años reclamados que resulte de la diferencia entre el IPC y el incremento de la pensión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 1.4.

Recurso de apelación.3 La parte demandante presentó «apelación parcial» contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que «si bien [el a quo] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordeno el reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante en porcentajes que no corresponden a la diferencia correspondiente entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional en aplicación del principio de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor, IPC de año inmediatamente anterior.

Igualmente, el Juzgado, decreto la aplicación de prescripción de cuatrienal al pago de las diferencias que resultan del reajuste ordenado, pero equivoco la fecha de la aplicación de la prescripción como veremos a continuación». En desarrollo de lo anterior, argumentó que las pretensiones se contraen a que la demandada efectúe la reliquidación de la asignación de retiro conforme al porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros activos de la fuerza pública y el IPC que se aplica en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años 2002 a 2004.

Indicó que en el numeral tercero de la sentencia se ordenó el pago a partir del 22 de junio de 2017, a pesar de que en el ordinal primero había declarado la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 22 de junio de 2013. Por lo anterior, solicitó que «se revoque el párrafo segundo del artículo TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia en donde se indica que por operar la prescripción cuatrienal el pago debe realizarse a partir del 22 de junio de 2017 y en su lugar se condene a la demandada a efectuar el pago de las diferencias de reajuste a partir del 22 de junio de 2013 toda vez que el derecho de petición se radico el 22 de junio de 2017.» 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 14 de diciembre de 2021 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.4 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 3 C1, archivo 22. 4 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si i) la sentencia de primera instancia ordenó el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes relativos a las diferencias entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional y el IPC; y ii) el término de prescripción corresponde a las mesadas causadas antes del 22 de junio de 2017 o del 22 de junio de 2013.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre las órdenes impartidas por el a quo; y ii) sobre la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia. 2.3. Sobre las órdenes impartidas por el a quo. Según la doctrina5, los requisitos de viabilidad de los recursos son i) capacidad; ii) interés para recurrir; iii) procedencia; iv) oportunidad; v) sustentación; y vi) observancia de las cargas procesales.

Concretamente, el interés para recurrir se contrae a que, la parte del proceso que resultó vencida o afectada con la decisión será la legitimada para atacarla a través de los recursos y, por tanto, argumentos encaminados a su revocatoria. Por el contrario, aquella parte beneficiada de la decisión carece de interés para impugnar la providencia. En efecto, el artículo 329 del Código General del Proceso prevé que “podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, regulación que 5 López Blanco Hernan Fabio, “Procedimiento Civil” Undécima Edición, Dupre, Editores, página 765.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 también había sido incluida en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Consejo de Estado6 ha señalado: En efecto, el artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo- referente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y esto fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero.

Por lo tanto, no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto (…). Entonces, en aquellos casos donde quien interpone recurso no tiene interés alguno para atacar lo decidido en una providencia judicial, el mismo no puede ser tramitado. De acuerdo con lo sostenido en el recurso de apelación, el demandante pretende que se efectúe la reliquidación de la asignación de retiro «aplicando el porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros activos de la Fuerza Pública y el índice de precios al consumidor IPC aplicado en el reajuste pensional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años 2002, 2003 y 2004 y se paguen las diferencias resultantes entre la reliquidación solicitud (sic) y lo pagado de los cuatro años anteriores a la presentación de la petición ( )».

En la sentencia de primera instancia, el juez ordenó reliquidar la asignación de retiro y pagar la diferencia resultante entre el incremento de la pensión y el porcentaje del IPC para cada año, siempre que este último sea superior al decretado por el Gobierno Nacional. Observa la Sala que el a quo accedió a las pretensiones en los términos que fueron pedidos por la parte actora, a pesar de que consideró que las mesadas de 2002 a 2004 estaban prescritas y así lo declaró en el ordinal primero de la sentencia apelada.

En consecuencia, frente a este punto, carece de interés para presentar el recurso de apelación y, por tanto, imposibilita el pronunciamiento de fondo en esta instancia. 6 Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, radicación 13001-23-31-000-1998-07186-01 (13414), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 2.4.

Sobre la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia. Frente a la prescripción, el a quo indicó: Dentro del presente asunto el demandante radica su petición el 22 de junio de 2017, fecha a partir de la cual interrumpe la prescripción de las mesadas pensionales cuatro años hacia atrás, es decir hasta el 22 de junio de 2013, quiere decir que todos lo dejado de devengar por concepto de reajuste pensional anterior a dicha fecha se encuentra prescrito.

No obstante, en el presente caso como el derecho no caduca por ser una prestación periódica y además se debe garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, la decisión que se debe adoptar es el reajuste de las mesadas subsiguientes a la fecha de prescripción (22 de junio de 2013), de conformidad con el porcentaje dejado de percibir para los años reclamados que resulte de la diferencia entre el IPC y el incremento de la pensión de los demandantes.

En efecto, en el ordinal primero resolvió «DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación las (sic) mesadas pensionales hasta el 22 de junio de 2013»; sin embargo, en el inciso segundo del numeral tercero, expuso que «dicho reconocimiento deberá efectuarse durante a partir (sic) del año 2002, pero su pago solo se hará a partir del 22 de junio de 2017, por haberse declarado la prescripción cuatrienal».

Sin mayor elucubración, deberá decirse que asiste razón a la parte demandante, pues conforme al ordinal primero de la sentencia, las mesadas causadas antes del 22 de junio de 2013 están prescritas y no como se indicó en el tercero. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar que si el demandante consideraba que existía un error de digitación en la parte resolutiva de la sentencia, podía acudir a la figura de corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,7 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda 7 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 instancia a la parte demandada, en razón a que si bien es cierto que el recurso de apelación prosperó, también lo es que se contrajo a un error en la fecha de la prescripción declarada que podía ser solicitada por vía de la figura de corrección de sentencia prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar la asignación de retiro en favor del señor Alberto Cayetano Barreto Camargo, reconociendo y pagando la diferencia resultante entre el incremento de la pensión y el porcentaje del IPC para cada año, siempre y cuando el IPC sea mayor al aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los miembros del Ejército Nacional, es decir, solo en los casos que el aumento de misma sea inferior al IPC del respectivo año. Dicho reconocimiento deberá efectuarse durante a partir del año 2002, pero su pago solo se hará a partir del 22 de junio de 2013, por haberse declarado la prescripción cuatrienal.» SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de Alberto Cayetano Barreto Camargo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alberto Cayetano Barreto Camargo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-33-33-003-2019-00447-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ8 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.