Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio primero (01) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Tema: Infección nosocomial – pérdida funcional del ojo derecho.
Transmisibilidad del derecho. Sucesión procesal. Perjuicios morales a favor de sobrino – carga probatoria. Liquidación del lucro cesante hasta la fecha de la muerte real. Prescripción del contrato de seguro – se puede declarar de oficio. Acta número 46. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación presentados por el Hospital María Inmaculada y la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Fernando Prada Tovar; Zoraida Calderón Romero, en nombre propio y en representación de los menores Cristian Fabián Prada Calderón y Davinson Prada Mambague; Ruby María 1 C1, archivo 02, pág. 108. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Tovar Monroy;
Diocelina Prada Tovar en nombre propio y representación del menor Yeison Elías Prada Tovar; Armei, Auden, Juan Carlos, Jhon Jairo y Miller Prada Tovar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que el Hospital María Inmaculada y Asmet Salud EPS-S son responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de «la pérdida de la visión del ojo derecho y eventos generados con la infección Nosocomial adquirida por el señor FERNANDO PRADA TOVAR ( )». ii.
Se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas: a. Perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Fernando Prada Tovar Víctima 100 Zoraida Calderón Romero Cónyuge 100 Cristian Fabián Prada Calderón Hijo 100 Davinson Prada Mamague Hijo 100 Ruby Tovar Monroy Madre 100 Dioselina Prada Tovar Hermana 50 Genry Prada Tovar Hermana 50 Javier Prada Tovar Hermano 50 Sandra Milena Prada Tovar Hermana 50 Armei Prada Tovar Hermano 50 Auden Prada Tovar Hermano 50 Juan Carlos Tovar Hermano 50 Jhon Jairo Prada Tovar Hermano 50 Miller Prada Tovar Hermano 50 Yeison Elías Prada Tovar Sobrino 50 b. Materiales – lucro cesante.
A favor de Fernando Prada Tovar, por la pérdida de la visión del ojo derecho y la disminución de la capacidad laboral (23.45%), en cuantía de $35.062.556. c. Daño a la vida en relación. Para Fernando Prada Tovar, Zoraida Calderón Romero, Cristian Fabián Prada Calderón, Davinson Prada Mambague, y Rubí María Tovar Monroy, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. d. Daño a la salud.
A favor de Fernando Prada Tovar, el equivalente a 100 SMLMV, por ser «la víctima directa de la infección Nosocomial que generó la pérdida de la visión por el ojo derecho y con ello la afectación del modo de verse ante el abrupto cambio fisionómico, primero por la pérdida del color Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 y brillo del ojo y posteriormente porque el ojo se le cerró, adquirida al interior Hospital María Inmaculada de Florencia, que le causa la pérdida total del ojo derecho». iii.
Se condene en costas a las demandadas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 9 de junio de 2013, Fernando Prada Tovar ingresó al Hospital San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán, donde el médico cirujano indicó que padecía de «cuadro clínico de 4 días con mareo, emesis múltiples + limitación para la marcha por mareos + cefalea + epigastralgia.
Antecedentes: Hace 2 años cirugía en cabeza x tumor canceroso, según lo referido por el paciente». En la impresión diagnóstica se anotó: cefalea en estudio y tumor intracraneal. ii. El mismo día fue remitido al Hospital María Inmaculada del Municipio de Florencia y arribó a la institución a las 15:46 horas. En la historia clínica se plasmó que el paciente padecía de vértigo subjetivo incapacitante asociado a episodios eméticos y cefalea de leve intensidad. iii.
El 10 de junio de 2013 a las 18:20 horas, el especialista en neurología diagnosticó vértigo de origen central. El 12 de junio de 2013 a las 18:46 horas, fue atendido nuevamente por este especialista, quien ordenó hospitalización para manejo sintomático. También fue valorado el 15 de junio de 2013. iv. El 16 de junio siguiente se realizó una tomografía de cráneo.
El médico encargado conceptuó que había malformación venosa a nivel del aspecto inferior del cuarto ventrículo el cual obstruía condicionando hidrocefalea leve, «pequeña zona de malasia temporo parietal izquierda, coexistiendo con zona de craneotomía a correlacionar con antecedentes – no contamos con estudios previos para fines comparativos no datos de referencia clínica». v. Al día siguiente, a las 11:00 horas, se incluyó una nota de enfermería que decía: «paciente que fue trasladado a las salas de RX para toma de angiolac sube de procedimiento y se observa con lesión en región frontal, el paciente refiere Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 haberse caído cuando estaba en el procedimiento se informa a la jefe y médico general para hacer evento adverso».
Esta, la caída, era «un evento previsible y evitable, teniendo en cuenta que hasta este momento de la atención prestada en la ESE Hospital María Inmaculada se habían consignado en la historia clínica del paciente antecedentes de vértigo y mareos, lo que ameritaba un especial cuidado en la realización de los procedimientos». A las 17:06 horas se ordenó la remisión a un hospital de III o IV nivel, pero la atención continuó en dicha entidad. vi.
El 19 de junio de 2013 a las 22:00 horas, se consignó como nota de enfermería que «paciente que persiste con hipertemia se le avisa al médico de turno quien ordena administrar 1 gramo de dipirona amp. IV y medios físicos, se le rota sitio de venopunción por flebitis se canaliza con yelco de bioseguridad». Solo hasta este día se le cambió el sitio de venopunción debido a que manifestó dolor y flebitis, es decir, 10 días después. vii.
El 20 de junio de 2013 presentó escalofríos y el médico ordenó una dosis de acetaminofén. Al día siguiente se cambió la venopunción con yelco; el 23 de junio presentó nuevamente fiebre y escalofrío; y el 24 y 25 de junio se rotó nuevamente el sitio de venopunción. viii. La remisión se materializó hasta el 26 de junio de 2013, «lo que denota una clara falla del sistema de Referencia y Contrarreferencia que no tiene porque en forma alguna ser asumida por el paciente, pues durante esos nueve (9) días de espera se añadieron patologías adicionales al motivo de consulta, como lo son procesos infecciosos que se identificaban en la historia clínica y que el Hospital María Inmaculada pasó por alto» ix.
El 27 de junio de 2013 a las 7:33 horas ingresó al Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali. En la historia clínica de esta entidad se escribió «Ojo Derecho, edema bipalpebral y en escleras y conjuntivas, lagrimeo. Eritema generalizado en esclera pupilas iguales, reactivas, no nistagmus. Piel Edema, eritema calor local generalizados en mano y muñeca izq con edema a tensión de dedos ( ) difícil valoración de pulso por edema en antebrazo izq.
Zona de linfagitis con postura anterosuperior en sitio de venopunción.». x. El 28 de junio de 2013 se confirmó la sepsis y una bacteremia por estafilococo y adicionalmente una tromboflebitis en miembro superior. Se mantuvo en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 hospitalización para manejo; es decir que «el motivo de consulta del paciente en la ESE Hospital María Inmaculada pasa a un segundo plano en el Centro Médico Imbanaco, dada la complejidad de los procesos infecciosos del paciente, adquiridos al interior del HMI».
También anotó el galeno: «pte hospitalizado por septicemia secundaria a stafilococemia de tejidos blandos ( ). Se solicita procalcitonina cuantitativa como marcados de septicemia específicamente por proceso bateremico y no la PCR que aumenta no solo de proceso infeccioso sino de proceso inflamatorio agudo y con resultados definir hospitalización en UCI por riesgo de muerte por choque séptico». xi.
El 2 de julio de 2013 a las 11:14 horas fue atendido por el oftalmólogo, quien diagnosticó endoftalmitis endógena con mala visión y empeoramiento de la agudeza visual; se programó por urgencias para vitrectomía. xii. El 5 de julio de 2013 fue atendido por infectología – medicina interna y se anotó: «tratamiento por staphylococcemia, infección severa en tejidos en antebrazo con fascitis, compromiso de tendones, Endoftalmitis.
Cirugía ocular el 3 de junio con inflamación severa. ( )». Siguió en tratamiento y el 18 de julio de 2013 se consignó que tenía pérdida de visión por el ojo derecho, secundario al proceso infeccioso de su brazo y septicemia. El 24 de julio siguiente fue dado de alta. xiii. La nueva patología adquirida en el Hospital María Inmaculada consistió en una sepsis severa por stafilococo de origen en una tromboflebitis en la mano derecha con bacteremia y luego endoftalmitis.
A raíz de esto, perdió la visión del ojo derecho y se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 23.45%. 1.1.3. Imputación al Estado. Consideraron que: i. El personal médico y de enfermería no cumplió lo dispuesto «en la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, que reglamenta las historias clínicas ( ) pues en una significativa parte de la Historia Clínica del paciente es (ilegible), algunas anotaciones no cuentan con fecha completa y hora, sin nombre legible del médico y/o enfermera que atiende, algunas anotaciones se observan solo con firma, tachones, enmendaduras».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 ii. El paciente «adquirió una infección en el sitio de venopunción que puso en riesgo la salud y la vida del paciente al interior del Hospital María Inmaculada ESE, así mismo, es claro pues en reiteradas oportunidades el paciente manifestó dolor intenso, fiebre, flebitis y el personal médico del Hospital María Inmaculada nunca realizó exámenes o cultivos para descartar una bacteremia o una septicemia, empeorando sustancialmente la salud ( ) y agregando nuevas patologías, debiendo el Centro Médico Imbanaco dejar de lado el motivo de remisión para prestar atención a la nueva patología». iii. «La falla del servicio está dada por la falta del deber objetivo de cuidado del personal médico del Hospital María Inmaculada quien permitió que el paciente ( ) adquiriera al interior del centro hospitalario sepsis, bacteremia y septicemia por el sitio de venopunción, ante el notable descuido y contradicción de los protocolos médicos que rigen la materia ( )».
Además, porque «fue dejado caer de la camilla por la falta al deber objetivo de cuidado del personal médico, pues como motivo de consulta hasta ese momento se habían registrado en la Historia Clínica mareos y vértigo, situaciones que fueron obviadas de manera injustificada y termina el paciente con una herida frontal, situación que desde todo punto de vista era prevenible y previsible». iv.
También constituye falla en el servicio «el deficiente manejo dado al sistema de referencia y contrarreferencia, pues resulta contrario a los protocolos que una remisión a un mayor nivel de complejidad el día 17 de junio de 2013 solo se perfeccione hasta el 26 de junio de 2013, es decir, 9 días después de haber sido ordenada ( )» 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Asmet Salud EPS.2 Manifestó que i) en la demanda no se censuró ninguna conducta o actuar de la entidad, sino que se resaltaron situaciones que acaecieron en las instalaciones del Hospital María Inmaculada; ii) la orden de remisión fue comunicada por la institución hospitalaria el 17 de junio de 2013 a las 23:19 horas, momento a partir del cual inició la búsqueda de IPS de destino de manera continua y completa, sin embargo, solo fue posible tener disponibilidad de cama o cupo hasta el 26 de junio de 2013; y iii) su obligación se circunscribía a garantizar 2 C1, archivo 02, pág. 182.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 la prestación de los servicios de salud contenidos en el POS-S a través de la contratación con las diferentes instituciones prestadoras de servicio de salud, la cual fue asumida desde el momento de la afiliación del demandante. 1.2.2.
Hospital María Inmaculada.3 Argumentó que i) adoptó la política de seguridad del paciente el 27 de mayo de 2013 mediante la Resolución 0416, en la cual se estableció la atención de procesos seguros durante la atención en salud, incluyendo la prevención de caídas; ii) según lo anotado por el especialista en neurología, el demandante debía permanecer con barandas arriba y acompañante permanente; ii) no se puede catalogar el hecho como un evento adverso, toda vez que no le generó ningún daño; iii) la entidad cuenta con un protocolo de enfermería para venopunción aprobado mediante la Resolución 00646 del 12 de julio de 2013 y que se cumplió en el caso concreto, toda vez que se hizo la rotación de los sitios de canalización; iv) sí se solicitaron exámenes tendientes a evaluar la causa de los picos febriles que el paciente presentaba; v) la demora en la ubicación de una IPS que prestara los servicios de salud que requería el usuario no era responsabilidad del hospital, sino de la EPS, en todo caso, la entidad contribuyó con la búsqueda sin éxito de una IPS; vi) la pérdida de visión del ojo derecho se derivó de una enfermedad que lo aquejó en el Centro Médico Imbanaco -endoftalmitis endógena- que por su agresividad e intervención inoportuna en dicha IPS causó el desenlace; y vii) la bacteria hallada en el paciente no es exclusivamente del ambiente hospitalario, además, no era multirresistente, es decir, que tampoco cumplía para ser considerada de ese sector y, sumado a esto, se hallaba en la piel, no en el recinto hospitalario y solo se desató la infección con el procedimiento invasivo -canalización-.
Propuso las excepciones de «daño (complicaciones en la salud derivadas de la infección por staphylococcus aureus) no imputable al Hospital María Inmaculada E.S.E»; «inexistencia de nexo causal entre la pérdida de visión y la atención prestada en el Hospital María Inmaculada»; y «petición excesiva e infundada de perjuicios inmateriales ( )». 1.3.
Llamamiento en garantía. Asmet Salud EPS llamó en garantía al Hospital María Inmaculada y, a su vez, esta última a la compañía aseguradora Allianz Seguros. Mediante autos del 16 de diciembre de 20164 se resolvió admitirlos. 3 C1, archivo 03, pág. 197. 4 C1, archivo 07, pág. 106 y archivo 09, pág. 61. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 1.4.
Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva respecto de la Póliza No. 021272135/0, con vigencia del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013, de la Compañía Aseguradora Allianz Seguros SA, de conformidad con las consideraciones anotadas en esta providencia y DENEGAR las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, ASMET SALUD, ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA y el llamado en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS SA, conforme lo antes dispuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA es administrativa y extracontractual responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio médico brindado al señor FERNANDO PRADA TOVAR, que le generó una pérdida de la visión de su ojo derecho y por ende de la capacidad laboral.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas: En la modalidad de daño moral: En la modalidad de daño a la salud: reconocido al señor FERNANDO PRADA TOVAR, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la modalidad de daño material (lucro cesante consolidado y futuro). Para el reconocimiento de dicho perjuicio la tasación se realizará a través de incidente, el cual ser adelantado dentro del término de sesenta (60) días siguientes 5 C1, archivo 27, pág. 49. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o de la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA, allegando para ello documento idóneo con el que se acredite que el señor FERNANDO PRADA TOVAR, en la actualidad se encuentra vivo.
Para ello se deberán utilizar las siguientes fórmulas matemáticas fijadas por el Consejo de Estado. ( )
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho en la instancia en el 2% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, a la entidad condenada ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA. ( ) Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, narró los hechos probados y expuso que: i. Está demostrado el daño padecido por el actor que consiste en la pérdida de la capacidad laboral del 23.45%, derivada de la quenosis en el ojo derecho con inyección conjuntival, ultrectomía posterior y pérdida de la visión. ii.
En relación con las atenciones proporcionadas en el Hospital María Inmaculada no se avizoró ninguna falla en el servicio que sea endilgable, habida cuenta de que las intervenciones fueron oportunas y eficaces en relación con los padecimientos asociados al antecedente del accidente cerebrovascular que había padecido con anterioridad. iii.
En cuanto a la actuación de Asmet Salud EPS, se demostró que existió una mora en el traslado del paciente a una institución de mayor nivel; sin embargo, también se probó que la mora estuvo justificada porque desde la orden de remisión solicitó la aceptación del paciente a los centros médicos, sin éxito. iv. Cuando el demandante estaba internado en el Hospital María Inmaculada presentó un cuadro de flebitis que fue generada por una bacteria al interior de la sangre y, sin embargo, la entidad no dio ningún tratamiento con el fin de tratarla, «siendo por tanto evidente la omisión por dicha entidad, con el fin de hacer efectivo su derecho al diagnóstico oportuno y por consiguiente al tratamiento acertado, que en suma, desencadenó la endoftalmitis, ( )».
Esto, sumado a que en las instalaciones del hospital también fue hallada la misma bacteria, luego «es claro el nexo entre ambos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 extremos siendo dable dar paso a atribuir responsabilidad a la demandada por tales padecimientos del actor ( )». v. Comoquiera que la responsabilidad es atribuible al Hospital María Inmaculada, en principio la compañía aseguradora llamada en garantía también «debía responder por la condena»; sin embargo, el periodo de extensión de reclamos está condicionado a la contratación del anexo que así lo estipule y que requiere se cumpla con los requisitos de radicación de un escrito por parte del asegurado dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de la póliza, lo cual no ocurrió; en ese orden, como la llamada tuvo conocimiento con la notificación del auto admisorio, «operó la prescripción extintiva de la acción».
Después procedió a tasar los perjuicios materiales e inmateriales conforme a la disminución de la capacidad laboral y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el lucro cesante, indicó que i) si bien no se acreditó el salario del señor Prada Tovar, se debe presumir que devengaba el salario mínimo sin el incremento del 25% por prestaciones sociales porque no acreditó que era un trabajador formal; ii) del testimonio de Henrry Polanco Casas se extrae que Fernando Prada Tovar falleció, de modo que consideró necesario que la parte actora acreditara la fecha para realizar la liquidación. 1.5.
Recursos de apelación. 1.5.1. Hospital María Inmaculada.6 Inconforme con la decisión, en el recurso de apelación argumentó que: i. Si bien el juez tiene potestades oficiosas, estas no pueden ser ilimitadas, máxime cuando afectan los intereses de uno de los «litigantes». Frente a la prescripción es obligatorio que sea alegada tal como lo prevé el artículo 282 del Código General del Proceso, luego era la compañía aseguradora la responsable de pronunciarse oportunamente por vía de excepción al contestar el llamamiento en garantía. ii.
En principio, el a quo elogió la prestación del servicio, pero después, con un análisis probatorio «confuso y contradictorio» decidió parcializar su decisión al darle más peso probatorio a un galeno que a otro, «señalando sin fundamento convincente las 6 C1, archivo 14. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 razones fácticas, jurídicas y probatorias del nexo causal entre el daño y el actuar u omisión»; esto quiere decir que no se valoró la totalidad de las pruebas arrimadas. iii.
El nexo causal no se puede establecer, toda vez que la infección adquirida por el paciente como consecuencia de la bacteria staphylococcus aureus, cuyo foco séptico fue el miembro superior derecho, no obedeció a una omisión de la entidad; ello, en la medida en que la actividad fue adecuada al ordenarse los exámenes cuando iniciaron los cuadros febriles. iv.
La pérdida de visión en el ojo derecho del paciente se derivó de una enfermedad que lo aquejó en el Centro Médico Imbanaco, luego no tiene ningún nexo de causalidad con el proceso infeccioso; en ese orden, «al no poderse endilgar el daño- evento (pérdida de visión) a la actuación médica dada en la E.S.E. Hospital María Inmaculada, tampoco podía predicarse la responsabilidad patrimonial de la misma ( )». v. La connotación de infección nosocomial no la otorga la simple constatación del antecedente de una hospitalización o su existencia al momento de presentarse los síntomas, contrario a ello, se debe hacer la diferenciación del momento de considerar su existencia, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 30 de abril de 2014. «Es decir, que para catalogar la infección padecida por el señor Prada Tovar como “nosocomial”, “intrahospitalaria” o “IAAS – Infección Asociada a la Atención en Salud”; el actor tenía el deber jurídico de demostrar que la bacteria denominada staphylococcus aureus que fue hallada en los cultivos tomados en el Centro Médico Imbanaco y que al parecer originó el proceso séptico que afectó a este usuario, fue adquirida en el nosocomio Hospital María Inmaculada (exógena) y por lo tanto, no la traía consigo el paciente (endógena).
Carga con la que no pudo cumplir, pues existió evidencia probatoria que demuestra lo contrario». vi. El a quo no valoró que no era posible realizar un enlace causal entre la bacteria que generó las complicaciones de salud y el Hospital María Inmaculada, pues no fue adquirida en el ambiente hospitalario. vii. «De conformidad al contenido de la historia clínica del paciente Fernando Prada Tovar, diligenciada en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali, del 27 de Junio al 24 de Julio del año 2013; el diagnóstico que produjo la pérdida de visión del ojo de derecho de este, se denomina Endoftalmitis.
Sobre esta enfermedad, se tienen que decir varios cosas, iniciando por destacar que desde el ingreso del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 usuario a dicho nosocomio a las 07:33 horas del 27 de junio, se mostraban signos clínicos que están presentes en esta patología, tales como, los determinados al examen físico en los siguientes términos: "ojo derecho, edema bipalpebral y en escleras y conjuntivas, lagrimero, eritema generalizado en esclera ".
Pese a lo anterior, el personal médico de esta IPS no ordenó valoración inmediata del paciente por la Especialidad de Oftalmología, esta tan solo se cumple con la misma el día 29 de Junio a las 12:35 horas, es decir, 53 horas después de identificarse los signos descritos. Ahora bien, esta misma situación generó que el usuario recibiera la primera dosis de vancomicina intravitrea a las 20:11 horas del mismo día (61 horas más tarde), aspecto que contribuyó de manera directa con el mal pronóstico visual que finalmente se establece en el caso que nos ocupa». viii.
Como consta en el historial clínico del mismo Centro Médico Imbanaco –CMI-, el día 29 de Junio 2013 el Especialista en oftalmología, Alexander Maximiliano Martínez, al momento de realizar la primera inyección intravitrea con vancomicina, tomó muestras para realizar cultivo de hongos y bacterias de la zona afectada; sin embargo, el 2 de julio de 2013 a las 11:14 horas, este mismo profesional documentó que el resultado del cultivo fue negativo para bacterias y el 3 de julio a las 6:47, determinó que también fue negativo para hongos, lo que significa que no se estableció a través de la prueba idónea (cultivos) que la causa de la endoftalmitis que afectó a este paciente fuese bacteriana y tampoco se determinó que su origen estuviese ligado a un staphylococcus aureus. 1.5.2.
Parte demandante. Sus argumentos se contrajeron a la cuantía de los perjuicios morales, la liquidación del lucro cesante y la declaratoria de prescripción frente a la póliza de la compañía Allianz Seguros. Alegó lo siguiente: i. La facultad oficiosa no es aplicable a todas las excepciones, de manera que si el llamado en garantía no alegó la prescripción a través de esa vía, el a quo no podía declararla de oficio. ii.
El a quo erró al no realizar la liquidación de los perjuicios materiales, toda vez que impuso una carga de una prueba que se allegó al despacho desde el 16 de octubre de 2020 cuando se solicitó la sucesión procesal y se aportó el registro civil de defunción así como el poder otorgado por los sucesores. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 iii.
La liquidación del lucro cesante se debe realizar a partir de la esperanza de vida certificada por la Superintendencia Financiera a través de la Resolución 1555 de 2010 y no con la fecha en que murió el señor Fernando Prada Tovar, «pues no puede constituirse la muerte de un litigante, en este caso el demandante en beneficio de la contraparte, tal situación raya de manera flagrante y directa contra el principio de justicia». iv.
En la sentencia de primer grado se tuvo como tarifa legal la calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, pero desconoció el abundante material probatorio sobre el daño padecido por la víctima que permitía reconocer una suma mayor. 1.6. Trámite de segunda instancia. En auto del 4 de abril de 2022 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por el Hospital María Inmaculada y la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.7 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si i) el Hospital María Inmaculada es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes derivados de la pérdida del ojo derecho del señor Fernando Prada Tovar por una infección adquirida en la institución; ii) se debía ordenar el reembolso de la condena a la llamada en garantía, 7 C2, archivo 03.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 compañía Allianz Seguros; y iii) se debe aumentar el monto de los perjuicios inmateriales, así como liquidar el lucro cesante reconocido en la primera instancia. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre la sucesión procesal; ii) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración cuando se trata de infecciones nosocomiales; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala.
Caso concreto. En este último se abordarán por separado los argumentos expuestos por los apelantes. 2.3. Cuestión previa. Sobre la sucesión procesal. En el recurso de apelación, la parte demandante aseguró que había allegado un memorial, en el cual solicitó la admisión de la sucesión procesal, dado que el señor Fernando Prada Tovar falleció el 18 de mayo de 2016.
Al revisar el expediente, observa la Sala que, en efecto, el 16 de octubre de 2020, el abogado Yeison Mauricio Coy Arenas –apoderado de la parte demandante- allegó un memorial en el cual informaba tal situación y solicitó que se tuviera como sucesor procesal de los derechos litigiosos a los hijos del señor Fernando Prada Tovar, esto es, a Cristian Fabián Prada Calderón y Davinson Prada Bambague.
Adicionalmente, adjuntó el poder otorgado por Davinson Prada Bambague y el Registro Civil de Defunción 07370062 que certifica el fallecimiento.8 El artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA prevé:
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 8 C1, archivo 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” De lo anterior, se puede resaltar que la sucesión procesal es una figura que opera cuando fallece una de las partes de un proceso judicial que se encuentra en curso, de manera que quien sea sucesor de esta, podrá comparecer al proceso con el fin de que se le reconozca como tal.
En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que esta es una «institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte».9 En ese orden, comoquiera que se encuentra acreditada la muerte de Fernando Prada Tovar y en atención a que fueron aportados los registros civiles de nacimiento de sus herederos, en la parte resolutiva de la sentencia se tendrá como sucesor procesal del mencionado señor a Cristian Fabián Prada Calderón10 y Davinson Prada Bambague11, sus hijos.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el profesional del derecho, Yeison Mauricio Coy Arenas, quien actúa como apoderado de la parte demandante, continúa con la legitimación para representar los intereses del extremo activo dado que no obra en el expediente revocatoria del poder a él conferido. Ello, por cuanto el artículo 76 del Código General del Proceso reza que «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. 9 Sección Segunda, auto del 21 de septiembre de 2022, expediente 2051-2014, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 C1, archivo 01, pág. 44. 11 C1, archivo 01, pág. 46. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.12 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado13.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»14(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la 12 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 13 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 14 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.4.2.
Del régimen de responsabilidad aplicable a eventos de responsabilidad médica. El Consejo de Estado precisó sobre este tópico, lo siguiente: Es una posición ahora consolidada el que, por regla general15, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio16, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado17, le son propias.
Sobre las razones del cambio jurisprudencial, la Sección sostuvo18: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate 15 Es importante anotar que, en algunos casos, la responsabilidad de la administración en materia médico-hospitalaria puede comprometerse aún en ausencia de falla. Así, en sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, con ponencia de quien proyecta este fallo, se señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 16 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, ibídem y de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Con ponencia de quien proyecta este fallo ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331. 17 Ver, entre otras: Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 22411, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente.
La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. 13.2.
En la misma línea es necesario señalar que, como lo indicó la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”19, sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero que en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el vínculo de causalidad20 que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración21. 13.3.
Está claro entonces que, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a 19 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 20 Sobre las dificultades que dicha terminología implica puede leerse la sentencia de la Subsección B de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 21 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 eventos extraños2223. Igualmente, en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 51012), consideró: Ahora bien, no se puede desconocer que hay casos muy excepcionales en los cuales la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la responsabilidad del prestador del servicio de salud sobre un daño generado por la materialización de un riesgo incluso con la existencia del consentimiento informado, dando lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Se trata de los daños generados por causa de la aplicación de vacunas o la aparición de bacterias nosocomiales. En estos casos, el riesgo asumido por los pacientes es contrario al principio de proporcionalidad; por tanto, la antijuridicidad del daño proviene de su desproporcionalidad intrínseca y, en ese orden, la víctima no está obligada jurídicamente a soportar la carga producida por la materialización del riesgo.
Para el caso de daños derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, el riesgo de contraerlas no está circunscrito a una intervención concreta, sino que se predica de la existencia y funcionamiento de todo el sistema de salud, de modo que para eliminar el riesgo implicaría salir del sistema. Además, el riesgo nosocomial no se explica exclusivamente por la inferioridad biológica del sujeto ( ), sino que todos los usuarios del sistema son víctimas potenciales.
De este modo, es un riesgo que recae sobre la colectividad en general en relación con un procedimiento médico quirúrgico destinado a beneficiar a todos, pero unos pocos resultan afectados al materializarse dicho riesgo y, por ende, soportan una carga desequilibrada. Esta sentencia fue objeto de salvamento de voto por parte del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien consideró que se aplica el régimen objetivo cuando se trata de infecciones nosocomiales y que «el Estado debe responder porque el daño no ha sido causado por la víctima, sino que se estima causado por la entidad prestadora del servicio o por sus agentes porque es un riesgo de la entidad el que se materializa y no un riesgo que proviene del paciente.
Esta circunstancia es la que, en los dos casos, justifica atribuirle al Estado la responsabilidad de reparar». Y más recientemente, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (expediente 58589), se explicó: En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, en principio se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado 22 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 23 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 2 de mayo de 2016. Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01349-01(33140) A. Actor: Franco Alberto Gavilanes y otro. Demandado: Nación - Ministerio de Salud - Municipio de Túquerres, Nariño - Hospital San José de Túquerres e Instituto Departamental de Nariño. Referencia: Acción de Reparación Directa.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
( ) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”24 De modo que, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es posible analizarla en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar probatoriamente el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias puede examinarse la responsabilidad del Estado bajo la óptica de responsabilidad objetiva25. En estos casos, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que la infección que afectó al paciente fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente.
Por su parte, la demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña26. Entonces, a la luz de la jurisprudencia, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado de arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso27.
No obstante lo anterior, tal como fue reseñado en precedencia, el Consejo de Estado a modo de excepción, ha considerado que dentro del ejercicio de una actividad médica existen varios escenarios en los cuales es posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tales como: «los daños causados directamente por instrumentos 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.: 20836. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2007, Rad.: 2002-00070; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de junio de 2014, Rad.: 27089; Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 25 de junio de 2014, Rd.: 30583; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.: 47772; y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de junio de 2021, Rad.: 51012. 27 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio, con número de radicado: 52001-23-31-000-1995-07933-01(17149), siendo Demandante: Jairo Benjamin Calvache y otros, y Demandado: Nación- Ministerio de Salud-Hospital Departamento de Nariño, proferida el 25 de febrero de 2009.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 peligrosos, secuelas a tratamientos o procedimientos científicos novedosos, empleo de sustancias peligrosas o eventos de la medicina nuclear, reacciones adversas a las vacunas, infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, entre otros».28 2.5.
Hechos probados. En el plenario se demostraron los siguientes: Atención en el Hospital María Inmaculada. i. Ingresó remitido del Municipio de San Vicente del Caguán el 9 de junio de 2013.29 En la historia clínica de urgencia, se anotó:30 MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDO DE SAN VICENTE CON DIAGNOSTICO DE TUMOR INTRACRANEAL ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 39 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE VÉRTIGO SUBJETIVO INCAPACITANTE DE 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN ASOCIADO A EPISODIOS EMÉTICOS, CEFALEA DE LEVE INTENSIDAD, HACE 3 AÑOS FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE DE RESECCIÓN DE MASA LOBULO TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA PARA NEOPLASIACON (sic) RESULTADOS DE BIOPSIA NEGATIVO PARA NEOPLASIA.
TRAE AGIORESONANCIA DEL 21 DE MAYO DE 2013 DENTRO DE LIMITES NORMALES, ZONA DE MALASIA IZQUIERDA. YA VALORADO EN VARIAS OPORTUNIDADES POR NEUROCIRUGÍA Y NEUROLOGÍA. ii. El 17 de junio de 2013 se suscribió la hoja de referencia y contrarreferencia para ser trasladado a una institución de III o IV nivel, con el fin de que fuera tratado por la especialidad de neurocirugía, pero ante los intentos infructuosos se continuó con la atención.31 iii.
En las hojas de evolución se anotó: 16 de junio de 2013 [nota de enfermería] 2+30 – ingresa paciente de sexo masculino procedente del servicio de urgencias en silla de ruedas, conciente (sic), orientado, afebril, con impresión diagnóstica de infarto cerebral no especificado, tiene líquidos venosos, es hospitalizado por neurocirugía, ( ). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2012, exp. 21.661 CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816, CP: Hernán Andrade Rincón;
Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 20.836, CP: Enrique Gil Botero. 29 C1, archivo 01, pág. 175. 30 C1, archivo 01, pág. 277. 31 C1, archivo 01, pág. 291. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 [nota de enfermería] 18:00 - usuario se descanaliza se rota sitio de venopunción se cambia con yelco número 20 en primer intento. [nota de enfermería] 18+59 – entrego usuario masculino, pasa calmado tolera vía oral y tratamiento no presenta fiebre no emesis, continúa con igual manejo. 17 de junio de 2013 [nota de enfermería] 6+50 – queda usuario en la unidad, afebril con liquidos canalizados. [nota de enfermería] 11+00 – paciente que fue trasladado a sala de radiología para toma de angiotac, sube de procedimiento y se observa con lesión en región frontal, el paciente refiere haber caído cuando estaba en el procedimiento se le informa a la jefe y médico general para hacer evento adverso. 19 de junio de 2013 [nota de enfermería] 18+55 – paciente durante la tarde pasa en regular condición con lipotimia, escalofrío y con movimientos involuntarios hipo hipo. [nota de enfermería] 44+00 – paciente que persiste con hipertermia se le avisa al médico de turno quien ordena administrar 1 gramo de dipirona ampolla iv y medios físicos, se le rota sitio de venopunción por flebitis se canaliza con yelco de bioseguridad número 20. [nota de enfermería] 24+00 – paciente quien presenta temperatura de 38, se le adelanta la dosis de analgesia y se le realizan medios físicos. 20 de junio de 2013 [hoja de evolución] 7+00 – Se atiende llamado.
Impresión diagnóstica: síndrome vertiginoso. Lesión en fosa posterior en estudio. Hidrocefalia obstructiva. Síndrome febril. Síndrome paraneoplasico. Paciente refiere escalofríos, niega cefalea. Niega fotofobia. Paciente consciente, orientado, febril al tacto. Hidratado. [hoja de evolución] ( ) Paciente con diagnósticos anotados, se encuentra en condiciones estables, sin deterioro neurológico, presenta escalofríos, estado febril sin etiología clara, se indica antipirético, curva térmica, revaloración por servicio tratante. [nota de enfermería] 22+00 – paciente presenta escalofríos se llama al médico de turno quien acude al llamado y ordenar acetaminofén 1 gramo vía oral única dosis y medios físicos. 21 de junio de 2013 [nota de enfermería] 3+00 – se cambia venopunción con yelco número 20 de bioseguridad por presentar flebitis. [nota de enfermería] 19+00 - ( ) Presenta escalofríos y temperatura 38, se le administra dipirona 1 gramo intravenoso. 22 de junio de 2013 [nota de enfermería] 6+50 – usuario con líquidos venosos permeables y presentando temperatura de 38, se llama a médico de turno quien ordena acetaminofén 1 gramo vía oral por horario. [hoja de evolución] Nota médica turno paciente que presenta alza térmica 38, desde hace 2 horas por lo que se inicia antitérmico con horario.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 [hoja de evolución] 4:00 a.m. – ( ) se atiende llamado de enfermería paciente febril con malestar general. Examen físico con signos vitales estables, febril: 38.5. 23 de junio de 2013 [hoja de evolución] 12+00 – Neurocirugía. No deterioro ni nuevos picos febriles.
Se continúa en proceso de remisión. [nota de enfermería] 21+00 – usuario que presenta escalofrío, luego temperatura de 40, se suministra dipirona 1 gramo intravenoso. Se rota sitio de venopunción yelco número 20, equipo macrogoteo por contaminación. 24 de junio de 2013 [hoja de evolución] 12+00 – Neurocirugía. Sin emesis, mejoría de cefalea, con escalofríos. [nota de enfermería] 21+00 – Se rota sitio de venopunción con yelco número 20. 26 de junio de 2013 [hoja de evolución] 8 am – paciente quien refiere cuadro de dolor precordial.
Fue aceptado en Imbanaco. [nota de enfermería] 16+00 – se rota sitio de venopunción por dolor intenso se canaliza con yelco número 20 en brazo izquierdo y se deja con líquidos venosos. [nota de enfermería] 19+00 – Paciente va para remisión va conciente (sic) alerta, con acompañante, ( ) [nota de enfermería] 20+30 – Egresa usuario ( ). iv.
En la epicrisis se escribió:32 ( ) 2. Diagnósticos de ingreso: Sindrome vertiginoso debido a ACV (accidente cerebro vascular). 3. Resumen de atención; paciente a quien el 23 de octubre le realizaron craneotomía + resección de lesión tumoral con biopsia que reporta isquemia cerebral, paciente con importante limitación para la marcha asociado a hiporexia, astenia, adinamia y mareos.
( ) paciente con antecedente de aparente lesión vascular sin factor de riesgo identificable, reporte de dopler, ecocardiograma, agioresonancia normal. 4. Justificación de cambios en el manejo: ninguno. ( ) 7. Impresión diagnóstica egreso: 1. Síndrome vertiginoso. 2. Hidrocefalia no obstructiva. 3. Síndrome paraneoplasico. 4. Enfermedad infiltrativa. 5.
Dolor toraxico. 9. Condiciones de egreso: remitido. 9. Recomendaciones remisión neurocirugía III IV nivel a neuroendoscopia. Atención en el Centro Médico Imbanaco. v. El 27 de junio de 2013 a las 7:33 horas ingresó al Centro Médico Imbanaco. En la historia clínica de urgencias se indicó:33 Causa de Consulta y Anamnesis Causa del evento: SX VERTIGINOSO VS LESIÓN TUMORAL 32 C1, archivo 04, pág. 139.
Transcripción de la historia clínica. 33 C1, archivo 01, pág. 58. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Fecha de ocurrencia: Tiempo de evolución: 15 días Tipo de evento: Enfermedad general.
( ) Enfermedad actual – (Anamnesis) Paciente con historia de 15 días de evolución consistente en vértigo, inestabilidad en la marcha asociado a astenia, adinamia, vómito, consulta a Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, donde se hospitaliza con dx. de SIND. VERTIGINOSO. ACV en territorio posterior. Fue valorado por neurocirujano de planta DRA NATALIA HERNÁNDEZ, quien realiza los siguientes dx; 1 – Hidrocefalia obstructiva 2- Neurocistisecosis intravascular, 3- Infiltración menengea vs. meningitis de base.
Se le realizó el 9 de junio/13 TAC cerebral con dx, de craneotomía amplia en el contorno isq. de bóveda craneana sin ambombamiento del colgajo óseo. ( ) PACIENTE MAL INFORMANTE – Refiere que desde hace 3 días presenta, dolor a sitio de venopunción: inflamación de la mano y la muñe (sic). ( ) Examen Físico 27 de junio 2013 08:53 – (Urgencias) Estado general En camilla, normotenso, quejumbroso Cabeza ojo derecho, edema bipalpebral y en escleras y conjuntivas lagrimeo, eritema generalizado en esclera.
( ) ( ) Piel Edema, eritema calor local generalizados en mano y muñeca izq. con edema a tensión de dedos, escaso llenado capilar, pustula umbilicada en parte inferior, difícil valoración de pulsos por edema. En antebrazo izq. de linfangitis con pustula anterosuperior en sitio de venopunción. ( ) Notas de Interconsultas 27 Junio 2013 09:19 – (Urgencias) Solicitan interconsulta a ortopedia y traumatología por tener edema calor y rubor en mano, en sitios de venopunción. Quieren descartar compartimento.
( ) Se trata de una flebitis. PLAN: Manejo médico con antibiótico, se sugiere valoración por infectología para definir antibiótico. Salida por ortopedia. ( ) 27 Junio 2013 10:17 - (URGENCIAS) ( ) DIAGNÓSTICOS ANOTADOS. AHORA CON ZONAS DE CELULITIS ERITEMA CALOR DOLOR INTENSO PALIDEZ EN MANO DERECHA CON GRAN DIFICULTAD PARA LA MOVILIZACIÓN DE DEDOS SE APRECIAN EN SITIOS DE VENOPUNCIÓN LA PRESENCIA DE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 LESIONES TIPO FORNUCULOS EN RESOLUCIÓN ESTAS LESIONES Y CANALIZACIÓN SE REPORTARON DESDE EL INGRESO Y CON EXTRAINSTITUCIONALES DEL CMI.
AL EXAMEN FÍSICO EN MUY REGULARES CONDICIONES GENERALES. ( ) 27 Junio 2013 15:54 – (URGENCIAS) ( ) PTE CON ANTECEDENTE DE LESIÓN CEREBRAL CON CRANEOTOMIA – CRANEOPLASTIA AHORA CON MAREOS ASTENIA Y ADINAMIA DE MA SDE 15 DIAS CON SOSPECHA DE LESIÓN CEREBRAL RESIDENTE VS HIDROCEFALIA COMUNICANTE. DESDE HACE 4 DÍAS REALIZAN VENOPUNCION EN MANO DERECHA REGIÓN DORSAL CON LESIÓN PUSTULOSA, EDEMA DE MANO LIMITACIÓN SEVERA A LA FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE DEDOS DE LA MANO DERECHA.
EDEMA QUE COMPROMETE ANTEBRAZO SIN EMBARGO SE PALPA TEJIDOS BLANDOS CON PRESIÓN TOLERABLE, PULSO RADIAL CONSERVADO ( ). ( ) 27 Junio 2013 17:05 – (URGENCIAS) ( ) Al EF Veo marcada infección con flictenas en miembro superior y en otras áreas de la piel Adicional si hay cambios del sensorio sin focalización motora o del lenguaje, pupilas normales, si hay un facial derecho.
Paciente sin historia clínica clara, pero con dos problemas en este momento: - Compromiso infeccioso sistémico, con tromboflebitis infecciosa etc - Compromiso de la esfera mental, facial central derecho, y antecedente de craneotomía por etipiogia desconocida, para lo cual pido una RMN simple y con gadolineo para estudios. ( ) 27 Junio 2013 18:26 – (URGENCIAS) ( ) 3.ESTANDO HOSPITALIZADO HACE 3 DÍAS CON ERITEMA EN MSD Y FIEBRE Y CALOR EF: SOMNOLIENTO, QUEMOSIS EN OJO DERECHO CON INTYECCION (sic) CONJUNTIVAL, NO SOPLO EN OJO.
( ) 28 Junio 2013 08:16 – (URGENCIAS) ( ) DX.
1. SEPSIS POR GRAM POSITIVOS / SOSPECHA DE STAPHYLOCCEMIA
2. TROMBOSIS SUPERFICIAL
3. ANTECEDENTE DE HIDROCEFALIA PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, PERSISTE EDEMA SEVERO EN MSDERECHO, ( ). LLEGAN 2 HEMOCULTIVOS POSITIVOS PARA COCO GRAM POSITIVOS EN RACIMOS SE ORDENA CONTROL DE LAB, REACTANTES DE FASE AGUDA PARA DEFINIR SI AMERITA TRASLADO A UCI. SE ORDENA TROMBOPROFILAXIS Y ECO TE. 28 Junio 2013 10:33 – (URGENCIAS) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Paciente en quien se confirma una Sepsis una Bacteremia por estafilococo, más una tromboflebitis en miembro superior, que ya está en manejo por medicina interna en conjunto.
( ) 28 Junio 2013 20:50 – (URGENCIAS) ( ) SE COMENTA CON DR. MACHADO PARA EVALUAR Y DEFINIR SI REQUIERE PROCEDIMIENTO DE FASCIOTOMIA DE LA MANO YA QUE SU FOCO INFECCIOSO SE ENCUENTRA EN LA MANO Y ANTEBRAZO DERECHO Y CON EXTENSIÓN DE TEJIDOS BLANDOS EN CARA. SIN COMPROMISO DE VIA AEREA. ( ) 28 Junio 2013 23:25 [cirugía] ( ) Hallazgos: Desde la valoración inicial en la noche de hoy 20:00 horas hasta el inicio de las cirugía 24:00 horas el edema aumentó del 1/3 distal del brazo hasta el 1/3 proximal, aunque el brazo no está a tensión. ID.
Síndrome de compartimiento de mano y antebrazo por celulitis secundaria, aparentemente a síndrome por estafilococo. [Cirugía] 01 Julio 2013 15:04 SE ENCONTRÓ SIGNOS DE VENTRICULITIS CRÓNICA, CON ENGROSAMIENTO DE EPENDIMO SE VIO UN FORAMEN MONROE PEQUEÑO Y ADEMÁS EL PISO DEL 3 VENTRICULO ENGROSADO Y OPACO [Historia clínica de hospitalización] Notas de Interconsultas34 02 Julio 2013 11:14 OFTALMOLOGÍA DX ENDOFTALMITIS ENDOGENA OD POP VANCOMICINA INTRAVITREA OD TTO: CIPRO C/3H OD CULTIVO DE BACTERIAS NEGATIVO (23 HORAS) S/ NIEGA DOLOR Y PERSISTE MALA VISIÓN ( ) PACIENTE CON MAYOR NIVEL DE HIPOPION, SE CONSIDERA QUE REQUIERE ECOGRAFÍA OCULAR DE OD Y VALORACIÓN POR RETINA.
Notas de evolución 03 Julio 2013 20:35 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) 34 C1, archivo 01, pág. 880 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Diagnósticos de ingreso: ENDOFTALMITIS PURULENTA ABSCESO CUTÁNEO, FURNUCULO Y ANTRAX DE MIEMBRO ( ) CON EMPEORAMIENTO DE LA INFECCIÓN DEL OJO DERECHO.
LA CUAL ES MANEJADA POR OFTALMOLOGÍA. ( ) 03 Julio 2013 15:37 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ( ) REPORTE DE PARACLÍNICOS CULTIVO DE ANTEBRAZO: STAPHYLOCOCCO AUREUS EXACILINO RESISTENTE ( ). Notas de Interconsultas 03 Julio 2013 17:04 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) OFTALMOLOGÍA DX ENDOFTALMITIS ENDÓGENA OD POP VANCOMICINA INTRAVITREA OD (2DA DOSIS) ( ) PACIENTE CON MAYOR NIVEL DE HIPOPION, EMPEORAMIENTO DE LA AGUDEZA VISUAL Y SIN RESPUESTA A MANEJO ANTIBIÓTICO INTRAVITREO POR LO CUAL SE PROGRAMA POR URGENCIAS PARA CITRECTOMIA PARS PLANA + LENCECTOMIA + GAS O SILICON + ENDOLASER.
SE EXPLICA POBRE PRONOSTICO VISUAL. ( ) 04 Julio 2013 11:55 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ( ) Muy regular se encontró el ojo y la retina en cirugía oftalmológica de su parte toxima mejor, pero también la mano requiere más cuidado. Por esta infección aun no controlada no puedo llevarlo a cirugía neurológica, esperaré a que este mejor a menos que tenga deterioro neurológico por su hidrocefalia. 04 Julio 2013 15:42 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) OFTALMOLOGÍA PACIENTE CON EDOFTALMITIS PURULENTA EN OD, 1ER DÍA POP DE VIRECTOMIA POSTERIOR + LENCECTOMIA OD DONDE SE EVIDENCIO LESIÓN COMPLETA DE RETINA CON NECROSIS Y MEMBRANA CICLITICA.
HOY AL EVOLUCIONAR, PACIENTE ASINTOMATICO DESDE EL PUNTO OCULAR, NO DOLOR, NO NAUSEAS, AL EXAMEN PACIENTE CON OCLUSIÓN, LA CUAL SE DECIDE DEJAR HASTA MAÑANA PORQUE REQUIRIÓ DESEPITELIZACION DE LA CORNEA POR EDEMA Y NO DEJABA VISUALIZAR POLO POSTERIOR. 05 Julio 2013 10:18 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ENFERMEDADES INFECCIOSAS: ( ) TRATAMIENTO POR STAPHYLOCOCCEMIA, INFECCIÓN SEVERA DE TEJIDOS EN ATEBRAZO CON FASCITIS, COMPROMISO DE TENDONES, ENDOFTALMITIS.
( ) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 LOS ÚLTIMOS HEMOCULTIVOS TOMADOS EL 1 DE JULIO POSITIVOS PARA STAPH AUREUS RESISTENTE A OXA (SIMILAR A LOS PREVIOS), Y CULTIVOS DE SECRECIÓN DE CIRUGÍA. ( ) 06 Julio 2013 14:35 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ( ) PACIENTE AUN CON STAFILOCOCO ACTIVO EN LOS CULTIVOS.
EN MANEJO POR OFTALMOLOGÍA Y ORTOPEDIA. ( ) 08 Julio 2013 18:11 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) OFTALMOLOGÍA ( ) PLAN: PACIENTE CON EMPEORAMIENTO DE AGUDEZA VISUAL SIN SIGNOS DE REACTIVACIÓN DE CUADRO INFECCIOSO. PERSISTE CUADRO INFLAMATORIO INTRAOCULAR. SE REALIZARÁ SEGUIMIENTO ESTRICTO DE REACTIVACIÓN POR RIESGO DE PERSISTENCIA DE FOCO.
( ) 09 Julio 2013 18:14 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) OFTALMOLOGÍA PACIENTE CONOCIDO QUIEN RECIBE VIGADEXA C/3H AO Y REFIERE ESTAR ASINTOMÁTICO OCULAR. AL EXAMEN SE EVIDENCIA ESTABILIZACIÓN DEL CUADRO: AGUDEZ VISUAL PL, DPA INV 2+ Y SIN SIGNOS DE REACTIVACIÓN INFECCIOSA, SE OBSERVA MEMBRANA INFLAMATORIA EN CAMARA ANTERIOR. ( ) 10 Julio 2013 18:31 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) PACIENTE CON PRONOSTICO VISUAL RESERVADO SIGUE SIN VER POR OJO AFECTADO.
( ) 13 Julio 2013 13:39 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) OFTALMOLOGÍA ( ) PLAN: DAR DE ALTA POR OFTALMOLOGÍA CON VIGADEXA C/8H OD E INTERCONSULTAR EN 1 SEMANA O ANTES SI SE PRESENTA ALGÚN SÍNTOMA OFTALMOLÓGICO. ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SIN SIGNOS DE INFECCIÓN, SOLO SE OBSERVA CAMBIOS CICATRIZALES INFLAMATORIOS. HAY QUE ESPERAR EVOLUCIÓN Y DEFINIR SI SE JUSTIFICA ALGÚN OTRO PROCEDIMIENTO.
SE EXPLICA CONDICIÓN ACTUAL Y SU RIESGO LATENTE DE DETERIORO VISUAL POR CAMBIOS INFLAMATORIOS. ( ) 16 Julio 2013 20:22 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ( ) CADENA INFECCIOSA RELACIONADA CON EL MISMO GERMEN QUIZÁ PERPETUANDO EL ESTADO BACTEREMICO EL BRAZO Y EL FOCO OCULAR CON POCA PENETRACIA DE ALGUNO DE LOS ANTIBIÓTICOS. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 ( ) 17 Julio 2013 07:11 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ( ) Ojo derecho no ha mejorado nada la visión, no percibe luz.
( ) 18 Julio 2013 20:21 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) VALORACIÓN PREANESTESICA PACIENTE CON DX DE HIDROCEFALIA POR EL CUAL SE LE VA A REALIZAR LA VENTRICULOSCOPIA SU PROBLEMA INFECCIOSO DE MSD ESTÁ CONTROLADO. TIENE PÉRDIDA DE VISIÓN POR OJO DERECHO SECUNDARIO AL PROCESO INFECCIOSO DE SU BRAZO Y SEPTICEMIA NO HAY EN EL MOMENTO ACTIVIDAD INFLAMATORIA ( ) 21 Julio 2013 10:24 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) ( ) Neurológicamente ya está normal, excepto por su pérdida visual de ojo derecho que solo ve bulto con esfuerzo. 23 Julio 2013 10:03 – (PISO 4 (TB) HOSPITALIZACIÓN) SE PLANEA DAR SALIDA PARA CONTINUAR MANEJO EN CASA, PERO EL PACIENTE VIVE EN EL CAGUÁN. POR LO TANTO REQUIERE CONTINUAR MANEJO MÉDICO EN HOGAR DE PASO, ASEGUNDOSELE COMPLETAR A CABALIDAD EL MANEJO MÉDICO ORDENADO SEGÚN INDICACIONES DE INFECTOLOGÍA ( ). vi.
En las notas de enfermería, se consignó lo siguiente:35 35 C1, archivo 01, pág. 110. 2 de julio de 2013 6:01 «ojo derecho enrojecido» 3 de julio de 2013 6:52 «ojo derecho enrojecido, refiriendo dolor intenso en este ojo, ( )» 11:52 «se observa ojo derecho en rojecido (sic) con lesión» 4 y 5 de julio de 2013 6:48 «con ojo derecho ocluido» 12:58 «se observa con protector ocular en ojo derecho» 18:29 «es valorado por Dr Martínez oftalmólogo, quien retira protector ocular y deja descubierto ojo derecho que se observa enrojecido, paciente refiere que no ve nada por allí, solo un parche amarillo» 6 de julio de 2013 01:19 «continua con edema parpebral y enrojecimiento en el ojo derecho» 13:40 «se observa ojo derecho irritado, enrrojecido (sic), refiere que no ve nada por ese ojo» 7 de julio de 2013 05:24 «en el ojo derecho se observa con edoftalmitis» 18:42 «se observa con ojo derecho enrojecido y edematizado» 8 de julio de 2013 6:21 «ojo derecho descubierto, enrojecido, refiere poca visión por ahí» 12:12 «en el ojo derecho se observa con endoftalmitis» 9 de julio de 2013 18:49 «en el ojo derecho se observa con endoftalmitis» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Otras pruebas. vii.
En el documento denominado «registro y análisis de la movilidad por enfermedad transmisible» suscrito por el Comité de Infecciones del Centro Médico Imbanaco – doctores: María Virginia Villegas, Martín Muñoz Beltrán- se documentó:36
3. HISTORIA PREVIA A LA INFECCIÓN PACIENTE INTERVENIDO POR TUMOR CEREBRAL Y EN SEGUIMIENTO EN FLORENCIA SIN PROBLEMAS. REFIERE QUE DESDE HACE DOS MESES AL ACTUAL INGRESO PRESENTA VERTIGO, INESTABILIDAD EN LA MARCHA ASOCIADO A ASTENIA, ADINAMIA, VOMITO. MOTIVOS DE CONSULTA AL HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ DONDE FUE HOSPITALIZADO CON DX DE SIND.
VERTIGINOSO. ACV EN TERRITORIO POSTERIOR. FUE VALORADO POR NEUROCIRUGÍA QUIEN HACE IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA DE HIDROCEFALIA OBSTRUCTIVA, NEUROCISTESECOSIS INTRAVASCULAR, INFILTRACIÓN MENENFEA VS. MENINGITIS DE BASE. – TIENE TAC CEREBRAL DEL 09 DE JUNIIO/13 TAC CRANEOTOMÍA AMPLIA EN EL CONTORNO IZQ. DE BOVEDA CRANEANA SIN ABOMBAMIENTO DEL COLGAJO OSEO, PEQUEÑO FOCO DEL ASPECTO INFERIOR DEL 4 VENTRÍUCULO EL CUAL OBSTRUYE CONDICIONANDO A HIDROCEFALIA LEVE.
PEQUEMA ZONA DE MALASIA TEMPOROPARIETAL IZQ. CON CRANEOTOMÍA PREVIA. ESTANDO HOSPITALIZADO EN ESTE CENTRO CURSA CON ERITEMA EN MSD, FIEBRE Y CALOR. ADEMAS QUEMOSIS EN OJO DERECHO CON INYECCIÓN CONJUNTIVAL. NO SOPLO EN EL OJO. ( ) 36 C1, archivo 01, pág. 56. 10 de julio de 2013 12:23 «el ojo derecho se observa con un poco de edema y secreción amarilla clara en escasa cantidad se le administra su tratamiento indicado» 11 y 12 de julio de 2013 6:17 «se observa con ojo derecho descubierto, enrojecido, refiere que no ve nada por ese ojo» 13 de julio de 2013 11:53 «con ojo derecho enrojezido (sic) y con salida de secreción blanca ya en poca cantidad» 17:35 «se observa ojo derecho con secreción purulenta y enrojecido» 14 de julio de 2013 11:14 «en el ojo derecho se observa con endoftalmitis» 17:44 «se observa ojo derecho con secreción purulenta y enrojecido» 15 y 16 de julio de 2013 6:44 «se observa con ojo derecho descubierto, enrojecido, refiere poca visión por ahí» 17 de julio de 2013 12:56 «se observa con ojo derecho enrrojecido (sic) y con salida de líquido claro en poca cantidad, paciente que refiere que no vea (sic) nada por ese ojo» 18 y 19 de julio de 2013 13:26 «con ojo derecho enrojecido» 20 de julio de 2013 18:53 «ojo derecho levemente enrojecido» 21 de julio de 2013 12:53 «con ojo derecho que se observa con endoftalmitis» 22 de julio de 2013 12:12 «con ojo derecho enrojecido» 23 de julio de 2013 06:58 «se observa con ojo derecho descubierto, refiere poca visión por ahí» 24 de julio de 2013 06:58 «con ojo derecho que se observa con endoftalmitis» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01
4. DESCRIPCIÓN DEL SUCESO INGRESA AL CMI EL 27/06/13 REMITIDO PARA MANEJO PERO AL INGRESA OBSERVAN CUADRO DE CELULITIS – TROBOFLEBITIS + SD COMPARTIMENTAL + FASCEITIS NECROTIZANTE EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO ASOCIADO A BACTEREMIA POR STAPH AUREUS RESISTENTE A OXACILINA. ADEMÁS QUEMOSIS EN OJO DERECHO CON INYECCIÓN CONJUNTIVAL, NO SOPLO EN EL OJO.
FUE MANEJADO INICIALMENTE POR DAPTOMICINA, CLINDAMICINA, CEFEPIME. POSTERIORMENTE SE SUSPENDERÍA CEFEPIME. FUE VALORADO POR OFTALMOLOG ÍA QUIEN REVISA RMN DE CEREBRO CON RADIOLOGO DE TURNO Y OBSERVAN IMÁGENES SUGESTIVAS DE ENGROSAMIENTO DE PARED OCULAR MEDIAL. SE REALIZA RESONANCIA Y SE EVIDENCIA VITREITIS Y AL EXAMEN ACTUAL YA SE OBSERVA HIPOPION.
DX ENDOFTALMITIS ENDÓGENA OI. SE COMENTÓ CON RETINOLOGO Y SE DECIDIÓ TOMA DE MUESTRAS PARA CULTIVO Y APLICACIÓN DE VANCOMICINA INTRAVITREA PROCEDIMIENTO REALIZADO EL 29/06 -- FUE VALORADO POR NEUROCIRUGÍA DR FRANCISCO GUZMAN POR HISTORIA DE LESIÓN TUMORAL CEREBRAL PREVIA Y POR COMPROMISO EN LA ESFERA MENTAL Y SIGNOS COMPATIBLES CON UNA HIDROCEFALIA RMN CEREBRAL, CLARA HIDROCEFALIA, CON EDEMA Y EXUDADO TRANSEPENDIMARIO PERI VENTRICULAR CON SISTEMA VENTRICULAR AUMENTADO DE TAMAÑO. NO SE OBSERVAN ABSCESOS, NI REALCE LEPTOMENINGEO NI LESIÓN TUMORAL EN ESTOS ESTUDIOS.
SE CONSIDERA SE DEBE REALIZAR UNA TERCER VENTRICULOSTOMÍA ENDOSCOPICA UNA VEZ ESTÉ CONTROLADA LA INFECCIÓN (MÍNIMO 10 DÍAS) – EL 01/07 SE REALIZÓ NUEVA CIRUGÍA ENCONTRANDO MEJORÍA PARCIAL DE EDEMA Y TEJIDOS NECROTICOS EN MENOS INTENSIDAD QUE VALORACIONES PREVIAS – EL 02/07 INFECTOLOGÍA APRECIA ZONA ERITEMATOSA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y ADEMAS ERITEMA QUE IRRADIA AL BRAZO, REPORTE DE ECO TE DEL 28 JUNIO SIN ENDOCARDITIS.
SE CONSIDERA PACIENTE CON SIGNOS DE RECAÍDA INFECCIOSA – EMPEORAMIENTO DE LA AGUDEZA VISUAL Y SIN RESPUESTA A MANEJO ANTIBIOTICO INTRAVITREO, POR LO CUAL FUE LLEVADO A URGENCIAS AVITRECTOMÍA PARS PLANA + LENCECTOMÍA + GAS O SILICON + ENDOLASER. EVIDENCIANDOSE LESIÓN COMPLETA DE RETINA CON NECROSIS Y MEMBRANA CICLITICA. REPORTE DE HEMOCULTIVO DEL 1 DE JULIO POSITIVOS PARA STAPH AUREUS RESISTENTE A OXACILINA (SIMILAR A LOS PREVIOS) Y CULTIVOS SECRECIÓN DE CIRUGÍA. INFECTOLOGÍA ANTE EVOLUCIÓN IRREGULAR, MEJORÍA LENTA, RECOMENDÓ INCREMENTAR LA DOSIS DE DAPTOMICINA A 700 MG DÍA (10 A 12 X KILO) ( ).
( )
7. ANÁLISIS POR INFECTOLOGÍA COMITÉ DE INFECCIONES PACIENTE REMITIDO DE OTRO CENTRO HOSPITALARIO PARA MANEJO POR NEUROCIRUGÍA PERO AL INGRESO SE EVIDENCIA PROCESO INFECCIOSO A NIVEL DE PIEL Y TEJIDOS BLANDOS, CON BACTERIMIA SECUNDARIA Y ENDOFTALMITIS CONSIDERADA COMO HEMATÓGENA. REQUIRIÓ MULTIPLES INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y TRATAMIENTOS ANTIBIOTICOS QUE CONDUJERON A LA RESOLUCIÓN DE SU ENFERMEDAD.
SE CONSIDERA PACIENTE CON INFECCIÓN NOSOCOMIAL EXTRAMURAL DE HOSPITAL MARÍA INMACULADA (CAQUETÁ). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 viii. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que el señor Fernando Prada Tovar tenía una disminución de la capacidad laboral del 23.45%.37 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.6.1. De la aptitud probatoria de los medios de juicio allegados al proceso. i. Documentales. Los documentos aportados por las partes y aquellos allegados en virtud del decreto probatorio agotado en la audiencia inicial serán valorados, toda vez que no fueron tachados y los sujetos procesales los tuvieron a su disposición todo el proceso.
Esto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth.38 ii. Prueba testimonial. La ley procesal exige, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, que i) la declaración sea exacta y completa; ii) esté calificada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y iii) que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado.39 Para la valoración del testimonio deben tenerse en cuenta los aspectos relativos a su validez, legalidad y eficacia. En este proceso se practicaron los testimonios de: Edith Natalia Hernández Segura.
Médica neurocirujana, especialista en cirugía de epilepsia y pediátrica. Atendió al señor Fernando Prada Tovar en el Hospital María Inmaculada. 37 C1, archivo 08, pág. 5. 38 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 39 Artículo 221. Práctica del Interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
(…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Ángela María Ramírez Cifuentes. Médico bacteriólogo y epidemióloga del Hospital María Inmaculada. Atendió al señor Fernando Prada Tovar. María Virginia Villegas.
Médica interna, especialista en enfermedades infecciosas con subespecialidad en resistencia bacteriana, fellow de la Sociedad Americana de Infectología y también de la Sociedad Europea de Infectología. Hizo parte del comité que suscribió el documento «registro y análisis de la morbilidad por enfermedad transmisible» del Centro Médico Imbanaco. Astrid Jimena Muñoz Ordoñez.
Médica encargada de los procesos de remisión y contrarremisión de Asmet Salud EPS. Alexander Maximiliano Martínez Blanco. Médico y cirujano, especialista en oftalmología y con maestría en epidemiología. Atendió al señor Fernando Prada Tovar en el Centro Médico Imbanaco. Henry Polanco Casas. Quien manifestó ser amigo del señor Fernando Prada Tovar y su núcleo familiar. Arcadio Polanco Casas.
También afirmó ser amigo del señor Fernando Prada Tovar y su núcleo familiar. La Sala valorará en su integridad los testimonios de las personas antes mencionadas, toda vez que se caracterizaron por ser responsivos, coherentes, espontáneos y expusieron en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les constaron respecto de los hechos (por ejemplo, la atención dispensada o la situación familiar).
Frente a los médicos que rindieron testimonio, especialmente el de los doctores María Virginia Villegas y Alexander Maximiliano Martínez Blanco, se dirá que son relevantes, porque además de ser claros y coherentes, imprimen con suficiente carácter técnico una versión científica de lo ocurrido y de su atención en el Centro Médico Imbanaco.
Además, no fueron desvirtuados ni tachados de falsos o de sospechosos. iii. Dictamen pericial. El artículo 226 del Código General del Proceso prevé que la prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 En el caso concreto, el Hospital María Inmaculada allegó dictamen pericial de parte rendido por el médico especialista en oftalmología y con subespecialidad en retina, Braulio Ernesto Gaitán Rey.40 En la audiencia realizada el 24 de octubre de 2020 se surtió el trámite de contradicción tal como lo ordena el artículo 228 del estatuto procesal antes referido.41 La Sala considera que este cumple con los requisitos del artículo 226 previamente citado, pues fue rendido por un especialista en oftalmología con experiencia, a pesar de que dijo que era el único dictamen que exponía. Además, a partir de su conocimiento y experiencia hizo su sustentación. Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 232 ibidem, el cual prevé que el dictamen se apreciará «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso», se le dará valor probatorio. 2.6.2.
Sobre la literatura médica citada en el recurso de apelación. La entidad demandada trajo citas sobre el staphylococcus aureus de páginas web para señalar que el tipo de bacteria hallada no está exclusivamente en ambiente hospitalario y sobre sus características microbiológicas y epidemiológicas; sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que esta literatura carece de valor probatorio por las siguientes razones:42 Por último, es del caso precisar que la literatura médica tomada de páginas web carece de valor probatorio para demostrar las condiciones de la enfermedad, los síntomas y el tratamiento para su mitigación, pues se trata de información incorporada al expediente sin que hubiera sido puesta en conocimiento de las partes del proceso, y de la que se desconoce su autenticidad y veracidad43.
En este caso, los medios de prueba idóneos para demostrar aspectos relativos a los síntomas de apendicitis, la evolución de la enfermedad y sus consecuencias, están acreditados con el concepto científico rendido por los médicos tratantes y con la información de la historia clínica, pruebas que fueron allegadas y practicadas con las formalidades previstas en la ley para garantizar el debido proceso, específicamente, el derecho de contradicción de las partes. 40 C1, archivo 04, pág. 182. 41 C1, archivo 05, pág. 221. 42 Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2021, expediente 61723, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 48527.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2020, SC5186-2020. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Las motivaciones dadas en la providencia transcrita son suficientes para anunciar que los conceptos y apreciaciones médicas que fueron citadas en la alzada para sustentarlo, no serán tenidas en cuenta para resolver el caso concreto. 2.6.3.
De la responsabilidad del Hospital María Inmaculada. Se rememora que, en la alzada, la entidad demandada alegó que i) el a quo primero elogió la prestación del servicio y, después, hizo un análisis probatorio «confuso y contradictorio» en tanto parcializó su decisión al darle más peso probatorio a un galeno que al otro, «señalando sin un fundamento convincente las razones fácticas, jurídicas y probatorias del nexo causal entre el daño y el actuar u omisión»; ii) la infección adquirida por el paciente «como consecuencia» de la bacteria staphylococcus aureus, cuyo foco séptico fue su brazo derecho, no puede atribuirse, toda vez que la actividad que se desarrolló para tratar al usuario desde el 9 al 26 de junio de 2013 fue completamente adecuada porque cuando presentó cuadros febriles se ordenaron los exámenes pertinentes para establecer su etiología; iii) la pérdida de visión del ojo derecho devino de una enfermedad que lo aquejó en el Centro Médico Imbanaco -endoftalmitis endógena-; y iv) la parte demandante debía demostrar que la bacteria que fue hallada en los cultivos tomados y que al parecer originó el proceso séptico, fue adquirida en el hospital (exógena), es decir, no la traída consigo el paciente (endógena).
Para resolver este cargo de apelación, es indispensable tener en cuenta 3 sucesos que son: i. El 17 de junio de 2013, el paciente sufrió una caída en el Hospital María Inmaculada mientras se realizaba un angiotac que le produjo una lesión frontal; ii. Según lo documentado en la historia clínica, el ingreso data del 9 de junio de 2013 y el primer cambio del sitio de venopunción ocurrió hasta el 16 de junio siguiente; y iii.
Al momento de la remisión y cuando arribó al Centro Médico Imbanaco el 27 de junio de 2013, en el examen físico se anotó que tenía un edema bipalpebral y eritema generalizado en esclera, entendiéndose esto como la inflamación del ojo y la lesión cutánea caracterizada por enrojecimiento de la piel; días después, se diagnosticó endoftalmitis.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 En el dictamen pericial presentado por el doctor Braulio Ernesto Gaitán Rey se indicó que, ciertamente, los signos de ingreso descritos por el Centro Médico Imbanaco «pueden estar presentes en la enfermedad ocular denominada endoftalmitis» frente a la cual el pronóstico visual es considerado malo: 3.
Sírvase indicar el perito ¿Cuál es el pronóstico de un paciente que presente endoftalmitis como la del caso, que sea intervenido de forma oportuna y por un especialista en oftalmología? RESPUESTA: El pronóstico visual de los pacientes con endoftalmitis de todo tipo es considerado malo. Siendo la enfermedad una infección del contenido del ojo (intraocular) las estructuras afectadas son gravemente lesionadas por la presencia de gérmenes y la respuesta inflamatoria que se desencadena en el ojo.
Tanto la endoftalmitis exógena (causada por gérmenes que llegan al ojo desde el ambiente exterior, como en una cirugía o un trauma penetrante) como en la endoftalmitis endógena (cuando el germen llega al ojo desde otro lugar del mismo cuerpo) el pronóstico visual depende de varios factores entre los que resaltan: germen causante de la infección muy virulento, compromiso del sistema de las defensas del paciente, error en el diagnóstico y retraso en el inicio del tratamiento, tratamiento inadecuado, uso de antibióticos no apropiados, presencia de panoftalmitis (infección que se extiende en el ojo a la órbita).
Otros factores que influyen en el pronóstico son la agudeza visual (visión) del paciente al momento del diagnóstico el intervalo de tiempo entre el diagnóstico y el inicio de tratamiento y, por último, el tipo de tratamiento empleado. En caso de la endoftalmitis endógena se deben considerar dos factores adicionales: Las enfermedades predisponentes que tenga el paciente y los focos de infección que tenga el paciente en alguna parte del cuerpo (Que deben ser buscados en forma sistemática cuando se presenta esta enfermedad).
Igualmente, explicó que la endoftalmitis puede ser de dos tipos: La endoftalmitis exógena (causada por gérmenes que llegan al ojo desde el ambiente exterior, como en una cirugía o un trauma penetrante) y la endoftalmitis endógena (cuando el germen llega al ojo desde otro lugar del mismo cuerpo). La endoftalmitis endógena es la infección de las estructuras internas del ojo (intraoculares) por gérmenes que provienen de otras partes del cuerpo.
La endoftalmitis exógena es mucho más frecuente que la endógena, la cual comprende entre el 2% y el 8% de todas las endoftalmitis. En la mayoría de los casos de endoftalmitis endógena se puede establecer la presencia de focos de infección en otras partes del cuerpo que pueden estar asociadas con la endoftalmitis (en general hasta en un 75% de los casos).
Pero también queda un porcentaje de casos en los cuales no se evidencia un foco de infección en el organismo. ( ) Los gérmenes presentes en la endoftalmitis endógena son bacterias y hongos. La frecuencia en cada uno de estos tipos de gérmenes varía mucho en cada estudio publicado, pero en términos generales cada grupo de gérmenes abarca aproximadamente el 50% de los casos.
Dicho que mantuvo al momento de la contradicción de la experticia, cuando aseveró: Hay diferentes gérmenes que producen diferentes tipos de endoftalmitis, la endoftalmitis endógena que es la que llega al ojo por alguna infección o algún foco Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 de infección en el organismo, puede ser una simple infección urinaria o una infección de tejidos blandos, en la pierna, en el brazo, en cualquier parte o en algún otro sitio que se disemine y llegue al ojo.
El factor pronóstico siempre es malo en las endoftalmitis, muchos pacientes, la mayoría, quedan con una visión muy pobre pero si se trata a tiempo y si la bacteria, generalmente son bacterias porque pueden ser hongos no es muy agresiva, puede quedar con una visión aceptable. Preguntado. qué diferencia hay entre una endoftalmitis exógena y endógena Contestó. sí, la endógena es la que se adquiere por algo dentro del organismo, o sea, hay un foco, como lo dije, puede ser la piel, puede ser una infección urinaria, puede ser una otitis, una inflamación en el oído, cualquier infección en cualquier parte del organismo que llegue al ojo se denomina endógena.
Exógena es por ejemplo cuando yo estoy operando una catarata y entonces se contamina el ojo porque en el aire hay bacterias o porque hubo alguna contaminación de algún instrumento, entonces eso se denomina exógena, o sea, que otra cosa fue la que la produjo, no el organismo, en la endógena sí. A juicio del perito, en el Hospital María Inmaculada «no se reportaron en ningún momento durante la instancia ( ) síntomas o signos clínicos que sugirieran algún tipo de infección»; además, en su criterio, no se puede atribuir la endoftalmitis a la bacteremia diagnosticada porque «no implica que haya sido la causa, pues la asociación entre bacteremia y endoftalmitis endógena es muy pobre»; más adelante dijo que no se podía establecer dicha relación porque no creció ninguna bacteria en el ojo del señor Fernando Prada Tovar: Preguntado. desde el punto de vista científico y técnico cree que hay certeza suficiente que permita determinar que la bacteria estafilococo aureus detectada en el paciente fue la constante de la endoftalmitis endógena Contestó. no, es que vuelvo y le digo que es muy complicado porque yo vi que se hicieron un estudio (sic) y salió negativo el paciente, el paciente podía tener la infección en otro lado y el estudio que se hizo en el ojo salió negativo, entonces es muy complicado probar qué bacteria fue en realidad, a no ser de que crezca y eso, pero si yo tomo un examen en cualquier paciente, un examen de vítreo y lo siembro y no crece nada, pues es imposible saber cuál es la causa de la endoftalmitis, porque si no crece nada no puedo determinar qué bacteria fue la que ocasionó la endoftalmitis.
Preguntado. solamente con la clínica se puede diagnosticar la endoftalmitis endógena y no hay necesidad de hacer ningún tipo de ayuda diagnóstica o examen Contestó. claro, por eso, se hacen hemocultivos, inicialmente si me llega un paciente yo hago un hemocultivo, el problema es si él estaba recibiendo antibioticos puede que el hemocultivo sea negativo, pero obvio, las ayudas diagnosticas son ver si en la sangre está, por dónde llegó la bacteria, pues por la sangre, entonces lo primero es ver la sangre, desde un cuadro hemático, cómo están los leucocitos, los glóbulos blancos, si hay una neutrofilia y hacer un cultivo de sangre, un hemocultivo, esas son las ayudas diagnósticas.
La otra cosa, hacer una ecografía, yo me doy cuenta cómo está el vítreo y si el vítreo está tieso pues ya sospecho que es una endoftalmitis. Pero más adelante dijo que el «el paciente ya estaba con antibióticos, entonces cuando eso pasa, por ejemplo, si yo hago un estudio vítreo puede no ser ninguna bacteria, entonces eso es lo que nos puede camuflar una infección y al final no saber que es infección ( ), uno puede tener una bacteremia y pues no acaba en endoftalmitis, pero la bacteremia, es decir, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 el simple hecho de tener una bacteremia no indica que pueda hacer una endoftalmitis el paciente».
Entonces, según el experto, el paciente llegó en estado de sepsis generalizada al Centro Médico Imbanaco por una infección en el brazo derecho, pero no puede determinarse la conexión entre esta y la endoftalmitis porque ya se le estaban aplicando antibióticos y el cultivo tuvo un reporte negativo. Como se expuso en acápites anteriores, el perito, doctor Braulio Ernesto Gaitán Rey, es especialista en oftalmología y subespecialista en retina y por esto se pronunció frente a la endoftalmitis, pero tal como lo dijo el a quo, al proceso también compareció en calidad de testigo la doctora María Virginia Villegas, quien tiene múltiples estudios avanzados en medicina interna, en enfermedades infecciosas, microbiología e, incluso, una subespecialidad en resistencia bacteriana.
Esta profesional, quien atendió al paciente en el Centro Médico Imbanaco, concuerda con algunos dichos de los peritos, pero disiente en la conclusión relativa a la conexidad de la infección en el miembro superior (derivada de la flebitis que, a su vez, fue causada por la venopunción) y la endoftalmitis, pues en su criterio, sí se puede establecer con los síntomas y la bacteria encontrada en los hemocultivos, especialmente, si se tiene en cuenta que la fiebre que se presentó en el Hospital María Inmaculada permitían sospechar de la presencia de la infección. Se transcribe in extenso su intervención: ( ) este paciente entra el 15 de junio de 2013 básicamente al Hospital María Inmaculada en la ciudad de Florencia, pues a partir de allí es que se identifica probablemente la causa de la infección porque el día 19 de junio, 4 días después, básicamente el paciente persiste con hipertermia, eso quiere decir que el paciente estaba haciendo fiebre y ese día notan que es una flebitis, eso es un evento que puede ocurrir seguramente por canalización de la vena y administración de líquidos y en este caso a complicación, digamos el manejo no es adecuado del paciente en la institución porque pasa el 19, el 20, el 23 y aun el 24 que reportan permanentemente que el paciente tiene fiebre y tiene una flebitis, no le toman los exámenes adecuados y no le empiezan antibiótico, la flebitis pueden ser químicas o pueden ser infecciosas, cuando las flebitis tienen fiebre en un paciente que además está recibiendo corticoides porque estaban haciendo un diagnóstico tentativo de un problema cerebral, esos corticoides bloquean la respuesta de fiebre inmunológica, de los leucocitos del paciente, y la fiebre de ese paciente que recibe corticoides tiene un significado clínico mucho más fuerte que cualquier otro paciente, entonces están los síntomas clarísimos de que este paciente ya tiene una flebitis infecciosas, uno siempre debe asumir que el paciente tiene una bacteria en la sangre, que es a través de la canalización de la vena que logró inflamar la vena y que logró por supuesto (inaudible) porque ese es uno de los riesgos de canalizar al paciente, lo que pasa es que cuando ya ocurre el evento y el paciente no recibe antibióticos, este paciente, ante una bacteremia que después se supo que era por un estafilococo (inaudible) resistente, uno podría asumir que fue adquirido en el hospital por la manipulación de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 las manos del personal al cambiar la venopunción o colocarla o este paciente podría ser colonizado por ese estafilococo en su piel; el estafilococo es un germen que vive en la piel del paciente, en la piel de todos nosotros, pero solo es de manipulación de la piel, cortaduras, punciones, catéteres, es capaz de entrar a la sangre, entonces un estafilococo resistente en la sangre es probablemente uno de los eventos más dramáticos que puede tener un paciente por ser uno de los gérmenes más agresivos que hay, es un germen que con mucha facilidad produce endocarditis bacteriana que fue descartado, abscesos en cualquier parte del organismo y es uno de los causantes frecuentes de lesiones (inaudible) es una de las causas, no es la más frecuente, pero es una de las causas, entonces si uno mira la historia donde hay una gran equivocación de la ESE es no haber diagnosticado tempranamente esa infección, ya llega a la sangre este estafilo y encima ha actuado, el paciente ya llega al Imbalaco, es evidente que el paciente ya tiene una infección severa de tejidos blandos que se originó en el sitio de la flebitis que compromete prácticamente la vida del paciente porque el diagnóstico de ingreso es una (inaudible) necrotizante con una sepsis; cuando uno hace ese diagnóstico, está implicando que hay un riesgo de muerte y hay una pérdida de ese brazo porque la infección rápidamente progresa a través de la piel que fue lo que pasó y encima de esta va a llegar a sangre, o sea, tenía 2 eventos que eran muy dramáticos y que no se pueden asumir que fueron adquiridos en el centro médico Imbanaco porque una infección asociada a la atención de salud o digamos en un paciente que está hospitalizado más de 72 horas que llega sin ninguna sintomatología y que luego hubo hospitalización de 72 empieza a presentar por primera vez signos y síntomas relacionados con cualquier infección, llámese neumonía, infección urinaria, bacteremias asociadas a catéter, cualquier cosa, entonces el primer punto aquí, el paciente llega con un compromiso severo de estado general y básicamente ese paciente la prioridad era llevarlo a cirugía, si en la descripción de ingreso el paciente ( ) llega además sin antibióticos, no le mandan antibióticos, eso hace perder además 2 días más de una infección muy severa básicamente que no recibe el tratamiento adecuado; lo primero que tienen que hacer, por supuesto, es darle antibióticos que lo hicieron adecuadamente, ( ) la descripción que hacen del paciente es que en ese momento no había diagnóstico de endoftalmitis, sabían que había un compromiso del ojo que además ese fue el ojo aparentemente que el paciente se golpeó al caerse por una práctica insegura en el hospital de donde fue remitido, entonces ese es un punto importante porque al estafilo le gustan mucho los sitios donde hay trauma y con mucha frecuencia, cuando uno tiene un estafilococo en la sangre y hay un sitio que está comprometido como una herida quirúrgica, como un trauma, el estafilo tiene la capacidad de sembrarse allí, entonces eso empeora la probabilidad del paciente de que hubiera desarrollado una endoftalmitis; posteriormente, llaman al oftalmólogo y lo ve, quiere pedir una resonancia para estar seguro de que se trata de una endoftalmitis, (inaudible) y por unas escleras rojas le mete una aguja con antibióticos en el ojo, entonces no es adecuado porque estaba cursando con un evento de vida o muerte que era una sepsis por estafilo y una lesión por el brazo que requirió una cirugía extensa, ya el 19, ya con el diagnóstico de la resonancia, se dan cuenta de que tiene una endoftalmitis y el oftalmólogo que además es un experto, le aplica vancomicina (inaudible) que era la droga de elección porque ya se sabía que tenía un estafilococo aureus en sangre, entonces ya aquí no había forma de pensar en gramnegativos, ya el doctor Oñate le había quitado (inaudible), ya tenía certeza de que había un estafilococo (inaudible) resistente y adecuadamente desde el punto de vista antibiótico, el oftalmólogo adiciona vancomicina intravitrea que es la conducta adecuada, en los antibióticos sistémicos como recibió, ayudan a controlar la infección para que no siga sembrando en el ojo, pero también tiene antibióticos intravitreos para lograr concentración que es muy alta del antibiótico en el ojo y básicamente el paciente empieza a mejorar pero la infección desde el ojo tenía un mal pronóstico a pesar de que lo llevaron a cirugía, lo drenaron, le hicieron todo lo que pudieron hacer, la causa asociada de tener una endoftalmitis cuando tiene una infección tan severa de tejidos blandos con una bacteremia, es la presencia, la causa fue la infección por estafilococo aureus que se originó en la flebitis en los tejidos, en la sangre y hace una infección sistémica logrando sembrarse en el ojo; ahora, por qué el cultivo sale negativo, porque el 30 – 40% de los cultivos intravitreos salen Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 negativos y eso no descarta de que tenga una infección, la resonancia dice que hay una infección, en la medicina, la mayoría de las cosas se explican con una sola razón, si uno tiene los hechos que dicen (inaudible) necrotizante, una de las infecciones más severas de tejidos blandos asociado a bacteremia por estafilococo aureus es el causante de la (inaudible) y además de eso una endoftalmitis, así el cultivo sea negativo, cualquier profesional en el mundo le va a decir que la causa (inaudible).
De hecho el paciente mejora sistémicamente, pero desafortunadamente no mejora el ojo. El tener un cultivo negativo nunca lo descarta porque los cultivos pueden ser negativos y los clínicos estamos acostumbrados a tratar pacientes con cultivos negativos porque hay mucha evidencia de que cuando usted tiene estos signos y síntomas, tiene que asumir que la infección a distancia se trata por el mismo estafilo cuando se sabe en toda la literatura del mundo que el estafilo es capaz de hacer eso.
Uno no puede decir que el centro fue el causante del problema del ojo, cuando este problema viene (inaudible) y se origina desafortunadamente de una mala conducta de no haber dado antibióticos tempranamente en cuadro que claramente si se lo presenta a 5 infectólogos más le van a decir que tiene una flebitis infecciosa o una infección de tejidos blandos y que este paciente podía rápidamente progresar a una lesión tan severa como la tuvo de tejidos blandos, la sepsis que afortunadamente no lo mató; entonces siendo así las prioridades del paciente eran salvarle la vida, salvarle el brazo porque lo hubiera podido perfectamente perder y hacerle los exámenes pertinentes para estar seguro de que la lesión que se veía externamente en el ojo sí correspondía a una endoftalmitis para adicionarle la (inaudible) intravitral.
Preguntado. hablaba usted dentro de su exposición inicial que al paciente debieron hacérsele los exámenes correspondientes e iniciar tratamiento antibiótico una vez presenta esta sintomatología de flebitis y fiebres altas, cuáles eran los exámenes idóneos para confirmar o descartar un proceso infeccioso en el paciente Contestó. entonces, un hemograma que no siempre está alterado por las otras drogas que uno le puede dar al paciente, hay pacientes que tienen infecciones severas y lo que hacen es bajar los leucocitos y aumentarlos, pero habría que tomar un hemograma y los hemocultivos, pero ni siquiera dan los resultados; las indicaciones son: haga exámenes y empiece antibióticos porque aunque los exámenes salgan negativos, los signos y síntomas eran símbolos de una infección severa de tejidos blandos y una bacteremia, así no hubiera encontrado el germen, que por supuesto es característica del germen que la dio, ahí corroboró perfecto, independientemente de que el cultivo sea negativo, uno siempre empieza antibióticos cubriendo los gérmenes que lo producen que siempre son piel, o sea, si uno tiene una lesión en piel hay que cubrir los gérmenes que viven en la piel y si además tiene un catéter puesto pues uno tiene que asumir que son gérmenes de piel que lograron entrar a la sangre porque el catéter rompe la piel, entra al sistema venoso.
Obsérvese que, contrario a lo sostenido por el perito, la deponente manifestó que tener un cultivo negativo no descarta la presencia de la infección o bacteremia, es decir, «que tiene una bacteria en la sangre», toda vez que, primero, ya se había iniciado la aplicación del antibiótico y, segundo, cuando se presentan los síntomas de flebitis e hipertermia, se debe asumir que se trata de la presencia del staphylococcus aureus.
También afirmó: Preguntado. usted relaciona que el hecho de que el resultado del cultivo sea negativo no quiere descartar que haya una presencia de una bacteria y que sea la causa de la endoftalmitis Contestó. entendió bien, porque los cultivos positivos que están relacionados (inaudible) a cuanta bacteria tu puedes recuperar del sitio donde está la infección que no pueda sembrar en el medio de cultivo, entonces este paciente ya tenía antibióticos, lo que demora, o sea, disminuye la probabilidad de que sea positivo, nadie chuza a un paciente en un ojo para sacarle cultivo de una vez, entonces (inaudible) ya estaba recibiendo antibióticos y la cantidad de líquido Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 que tú puedes extraer del ojo es muy poquitica porque la probabilidad de que sea altamente positivo no es tan alta Preguntado. usted no descarta la presencia de esta bacteria, pero tampoco entonces lo asegura Contestó. es que lo aseguro desde el punto de vista clínico, uno no puede negar que si un paciente tiene una bacteremia, especialmente por un estafilococo, si tiene una endoftalmitis hay una asociación altamente probable, lo ideal era que el cultivo hubiera sido positivo, pero como muchas cosas en medicina, uno da tratamiento sin que necesariamente haya cultivos positivos porque la historia natural de estas bacterias es la enfermedad han demostrado que ( ) la endoftalmitis puede ser una complicación secundaria como aparece en los artículos de una bacteremia por estafilococo aureus, entonces sabiendo que es una complicación probable, uno podría decir que la endoftalmitis ya que se dio un solo germen en sangre y sabiendo que es causante de endoftalmitis, uno puede decir que la endoftalmitis fue por una estafilococo aureus porque era una endoftalmitis infecciosa, era una endoftalmitis endógena, había pus.
Dichos que concuerdan con lo expuesto por el oftalmólogo, Alexander Maximiliano Martínez Blanco, quien expresó: Preguntado. cuando usted señala que según su criterio no requería de otros medicamentos porque el paciente ya tenía una bacteria que era el estafilococo; había alguna evidencia científica que nos señalara que esta bacteria se encontraba en el ojo del paciente Contestó. no, se tomaron muestras, pero como estaba recibiendo antibiótico, a veces las muestras dan negativas, o sea, uno toma las muestras, las muestras que se tomaron, se tomaron antes de tomar los antibióticos que empezaron en Imbanaco, entonces ahí donde se documentó que las bacterias estaban ahí en sangre, después de haber empezado antibióticos pueden negativizarse las pruebas, se pueden negativizar, eso hace que a pesar de yo tomar la muestra me salga negativo, entonces ese no es el criterio para uno tomar la decisión de colocar antibiótico o no colocarlo, ya tenían la evidencia de que eran pocos gram positivos y tenía cambios inflamatorios y sugestivos de infección y por esa razón fue que se hizo el tratamiento que se inició. En el mismo sentido, la médica refirió que la causa fue la infección por staphylococcus aureus que, a la par, se originó en la flebitis dada por la venopunción en el Hospital María Inmaculada: Preguntado. esa infección de tejidos blandos y esa consecuencia de la sintomatología y la infección que venía presentando son causa, es la etiología o lo que conlleva al paciente a presentar esa endoftalmitis endógena que es diagnosticada en el Centro Médico Imbanaco Contestó. desde mi concepto como infectologa ( ) si tú tienes una infección severa rápidamente progresiva de tejidos blandos asociado a una bacteria que sabemos que la causa y que además produce sepsis y que es capaz de producir focos de infección a distancia, llámese el hueso, en el corazón, en el pulmón, en el cerebro y, por supuesto, en el ojo, porque está asociada a bacteremia por endoftalmitis, yo diría que esa es la causa de la infección que el paciente tiene en el ojo.
Preguntado. teniendo en cuenta la valoración, los motivos y la sintomatología consignada en el Centro Médico Imbanaco al momento de ingreso, el 27 de junio de 2013, se puede concluir que el señor Fernando Tovar al momento de ingreso a la institución ya iba con la endoftalmitis endógena Contestó. tenían la sospecha pero no lo corroboran hasta tener una resonancia que fue lo que hicieron en las siguientes 24 horas, primero lo llevaron a cirugía que es la prioridad para salvarle la vida y salvarle el brazo y después le toman la resonancia que es el examen con mayor sensibilidad para definir qué tenía adentro del ojo porque tenía un compromiso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 externo, pero requería de ese examen para estar seguro de que se trataba además de pus adentro del ojo que es el que hace el diagnóstico de hipopión o endoftalmitis endógena, y fíjate que es endógena porque este paciente, quiere decir que algo en la sangre logró llegar hasta el ojo, las exógenas por un trauma, le mete una aguja o se chuza con un árbol o alguna cosa así; entonces, cuando ya le hacen un diagnóstico, el médico inicia el tratamiento adecuado, pero el paciente recibe antibióticos desde el principio, es la fuente de infección que está generando que esta bacteria circule por todo el organismo y vaya implantando en diferentes sitios y probablemente al encontrar un ojo hinchado por la caída no segura, una lesión inflamada le queda mucho más fácil impactar, anidarse ( ). cuando uno tiene un germen que es capaz de hacer metástasis literalmente en cualquier parte del organismo, cuando el estafilo se encuentra un sitio que tiene inflamación ( ) probablemente el estafilo era mucho más fácil anidarse en el ojo porque ya tenía un proceso infamatorio externo por el golpe lo describen que tiene edema palpebral y que tiene eritema de la esclera conjuntiva.
Preguntado. cuál fue la causa para que esta endoftalmitis endógena avanzara al estado de que el señor Fernando Prada Tovar perdiera el ojo derecho Contestó. me da pesar decirlo, pero fue la falta de una atención rápida para tratar una infección de tejidos blandos con bacteremia; si uno para la bacteremia, para la infección que está en sangre, el estafilo no puede sembrar el ojo, entonces no hubo una atención segura, una falta de atención adecuada por la razón que sea fue el no haber diagnosticado una flebitis infecciosa que rápidamente comprometió los tejidos, brazo e hizo una bacteremia severa de estafilococo.
Entonces, la causa que genera todos los males del paciente hasta llegar a la endoftalmitis es la infección en tejidos blandos causada por una flebitis que ya (inaudible). Flebitis además significa que ya hay compromiso en la vena, en las paredes de la vena, lo cual quiere decir prácticamente que la bacteria ya está en la sangre y el hecho de que tenga fiebre y escalofríos es el signo más sensible que tiene una bacteremia, es más, hay un compromiso debe cubrirse un estafilococo hasta no demostrar lo contrario y eso desencadenó las otras complicaciones, primero fue la flebitis infecciosa, compromiso de tejidos severo, seguía cursando la bacteremia porque no había (inaudible) e impactó en el ojo.
Preguntado. usted relaciona que había signos y síntomas desde el 16 de junio mientras que el paciente se encontraba en las instalaciones del Hospital María Inmaculada que hacían sospechar de una flebitis, teniendo en cuenta que la infección hizo un recorrido o aumentó de manera progresiva, nos puede explicar si hizo un recorrido o un aumento progresivo la infección por qué no se manifestó la endoftalmitis mientras estaba el paciente en las instalaciones del Hospital María Inmaculada Contestó. porque el estafilococo entra a sangre y empieza a sembrar suficientes bacterias en diferentes sitios y uno de esos sitios fue el ojo, 5 días después sin tratamiento ya llega al Centro Médico Imbanaco ya había signos (inaudible) de compromiso en el ojo, pero recuerda que además tenía un golpe en el ojo, entonces había que hacer el examen, el estafilo muchas veces da a la distancia que van sembrando que sobrepasan el sistema inmunológico y en una cavidad cerrada como es el ojo, básicamente cuando ya hacen manifestaciones ya hay realmente una reacción importante en el ojo, no necesariamente es desde el primer día de infección de endoftalmitis, esto ocurre a través de la bacteremia persistente, porque el paciente tuvo bacteremia persistente, de hecho los hemocultivos fueron positivos, entonces es una bacteria que está básicamente moviéndose en la sangre por todo el organismo, ( ) no para la infección es indiscutiblemente un riesgo gigantesco de que pueda tener la complicación secundaria a la bacteremia y sepsis, porque cuando hay sepsis hay un estado mucho más avanzado de infección que fue cuando llegó a Imbanaco que hay un compromiso severo del mismo brazo y probablemente en otras partes.
Preguntado. el pronóstico visual puede ser afectado o alterado por su sistema de defensa Contestó. no en este caso, es un paciente joven, el único atenuante podría ser la (inaudible) que permite más fácilmente que la bacteria pueda reproducirse y se defienda menos el sistema inmune, pero el causante directo independientemente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 de que hubiera tenido corticoides o no, es básicamente la bacteria estafilococo, ese es determinante.
Del dicho de la médica, solo se puede extraer que la bacteria -staphylococcus aureus- ingresó a la sangre del paciente por la flebitis e infección adquirida por la venopunción realizada en el Hospital María Inmaculada. Aunque el perito manifestó lo contrario, esto es, que no se podía establecer la relación entre la infección del brazo y la endoftalmitis, la Sala halla razón al a quo en el sentido de que esta profesional está más capacitada y sus estudios en enfermedades infecciosas, el conocimiento de la historia clínica, así como su exposición permiten tener más certeza de cómo fue el desarrollo de la afección al interior de las entidades hospitalarias.
Y es que, tan contundente fue su declaración que al responder a la pregunta de «si la bacteria estafilococo aureus es posible que no fuese adquirida en el hospital, sino que hubiese permanecido incubada mucho tiempo atrás» respondió: ( ) no, en el sentido de que la definición de la atención de salud o infección nosocomial establece claramente los criterios que se siguen en el mundo de que un paciente debe llegar al centro sin ninguna infección y solo después de 72 horas de estar en ese centro hospitalizado sin los signos de infección (inaudible) ya con una infección severa en tejidos blandos vivo en sangre que ya ha mostrado (ilegible) y con una sepsis y si se relaciona eso con los días de estancia en la ESE uno claramente ve la infección y empieza a desarrollarse la infección en el tiempo que permanece ahí hasta ya cuando llega a Imbanaco tiene todas las complicaciones que uno puede esperar de una infección por estafilococo aureus.
Preguntado. o sea que usted dice que la endoftalmitis se desencadenó debido a la flebitis Contestó. sí, la asociación es muy alta; en medicina siempre hablamos de altas asociaciones porque se sabe que la flebitis fue por estafilo, que la infección se fue dando por estafilo y se conoce claramente que el estafilo es uno de los gérmenes causantes de endoftalmitis, entonces había una sola infección con una complicación y fue tejidos blandos y endoftalmitis, ambas son complicaciones de estafilococo aureus.
En el mismo sentido, el oftalmólogo que atendió al señor Fernando Prada Tovar en el Centro Médico Imbanaco, doctor Alexander Maximiliano Martínez Blanco, concuerda con lo dicho por la anterior declarante, cuando sostuvo que hizo el diagnóstico de endoftalmitis endógena porque «había también unos cultivos que mencionaban que el origen de la bacteria era un estafilococo gram positivo», es decir, «la infección era una bacteria muy agresiva que, entre otras, generó unos daños no solamente a nivel oftalmológico, sino a nivel sistémico y en el brazo que requirió también varios lavados quirúrgicos por parte de ortopedia».
También concluyó que el padecimiento del ojo devino de la infección –bacteria- adquirida: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Preguntado. etiológicamente se puede definir cómo inicia o cómo surge esta endoftalmitis en el paciente Contestó. la infección, el tipo de agente infeccioso que tuvo el paciente no solo estuvo en el brazo donde al parecer fue el origen de la infección, sino que fue a través de la sangre por todos los órganos y generó un daño probablemente en el ojo porque no había ningún otro antecedente traumático ni otra explicación de la infección que llegara al ojo y el nivel de severidad con que actuó este germen, entonces definitivamente según la historia y la evidencia que tenemos pues el origen fue la infección que apareció en el brazo en el miembro superior derecho que por sus características de patogenicidad generó el daño a nivel ocular.
Preguntado. teniendo en cuenta la respuesta que acaba de dar, podemos concluir que existe una relación entre la endoftalmitis y el proceso infeccioso iniciado en el antebrazo Contestó. sí. Preguntado. qué lleva a que este proceso infeccioso avance a tal punto de afectar tejidos blandos y el ojo propiamente dicho Contestó. lo mencioné ahorita, es que las bacterias en este caso es claro que es una bacteria por los cultivos que se tuvieron en su momento, tienen unas características de virulencia y patogenicidad, eso dependiendo del daño, las características que se tienen hacen unos daños específicos y como les decía no fue lo del brazo, ahí no quedó la infección, sino que fue por la sangre, la infección arranca ahí pero las bacterias van por la sangre y afectan todos los órganos en general, les decía que el primer día que ingresó el señor Fernando el hemograma que se le tomó registró una alta reacción inflamatoria sugiriendo que era una enfermedad, la bacteria no solo estaba en el brazo, sino a nivel sistémico, estaba por la sangre, estaba en todos los tejidos, eso es lo que hablamos de bacteremia y de sepsis, cuando empieza a afecta otros sistemas hablamos de sepsis, entonces es por ahí, por la sangre, por donde probablemente llegó al ojo y generó los daños que hizo.
Preguntado. manifiesta que el motivo de ingreso al Centro Médico Imbanaco es una bacteremia y una sepsis, podría usted explicarnos en términos comprensibles de qué se trata o cómo se puede definir esa bacteremia o esa sepsis Contestó. eso ya está más en el campo de la infectología, lo acabo de mencionar, es simplemente una infección que se localiza en cualquier lado, puede ser en el hígado, en los pulmones, en el brazo o en la piel, en cualquier lado, que el germen es tan agresivo que no se queda ahí, sino que viaja por la sangre, eso es básicamente, lo que hablamos de bacteremia es que la bacteremia no solamente se encuentra acá en la piel, sino que extraemos sangre y encontramos el germen en la sangre y la sangre viaja por todos los órganos del cuerpo, la sangre es la encargada de llevar el oxígeno a todos los tejidos del cuerpo desde el hueso a los pulmones, al cerebro, a todo lado, entonces eso a través de esa vía puede contaminar todos los demás órganos. Preguntado. doctor, usted nos puede decir cuáles pueden ser los focos de infección para adquirir el estafilococo aureus Contestó. generalmente el estafilococo aureus se encuentra principalmente en la piel; la piel es donde más se encuentra actualmente, pero en este caso el foco estaba clarísimo que estaba en el miembro superior derecho donde tenía una infección grave que generó la infección, la bacteremia y la sepsis.
Preguntado. ¿es posible determinar dónde se adquirió la infección? Contestó. pues los indicios orientan a que fue en una venopunción o por la localización de la infección con la que llegó acá y ese ese el origen de la infección, fue esa. Preguntado. dado el examen que ustedes hicieron en el hemocultivo que determinó que se trataba de una bacteria grampositiva para lo cual usted determinó cuál era el tratamiento a aplicar en este caso, mi pregunta es, ¿no había forma que la bacteria que afectaba al brazo derecho fuese distinta a la que estaba en el ojo y por qué? Contestó. o sea, lo que les he mencionado que el origen es en el brazo, en el miembro superior derecho, eso genera infección ahí y por el tipo de germen fue la sangre, en la sangre fue que se documentó lo del germen y eso es que extrapola Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 que es ese mismo germen que infectó el ojo, entonces realmente esa es la explicación del porqué tuvo, por qué se pensó que era el mismo germen y no otro.
De otro lado, se observa que el testimonio de este galeno se distancia del dictamen pericial, en el sentido de que este consideró que existió un error del Centro Médico Imbanaco porque solo se aplicó un antibiótico –vancomicina- y lo correcto eran dos, mientras que aquel aseguró que lo adecuado era solo aplicar uno. En esta oportunidad también se dará más eficacia probatoria al testimonio del galeno Alexander Maximiliano Martínez, no solo porque conoció de primera mano el caso (dado que atendió al señor Prada Tovar), sino porque dejó en evidencia una contradicción del dictamen pericial, cual es que «en estos al no conocerse, si el germen de Gram positivo o Gram negativo, se deben combinar dos antibióticos de amplio espectro que sean efectivos en estas dos modalidades bacterianas.
De conformidad con lo anterior, se observa que hizo falta la aplicación de un antibiótico como la ceftazidima o la amikacima, que se utilizan para manejar infecciones por bacterias Gram Negativas» cuando en la historia clínica se documentó el 28 de junio de 2013 que se trataba de una sepsis por gram positivos (no negativos) y que los hemocultivos eran «para coco gram positivos en racimos», tal como lo digo el deponente: Preguntado. dentro de su declaración determinó que el hemocultivo realizado al paciente fue positivo para estafilococo grampositivo y eso determinó que el medicamento intravítreo a suministrar se llamaba vancomicina, existía algún otro examen que se debiera practicar para determinar el medicamento a suministrar o con ese hemocultivo era suficiente Contestó. no, yo no consideré, no solamente, o sea, la decisión del medicamento que tomé fue por esa razón y los hallazgos clínicos e imagenológicos que tenía en ese momento y llevaron a la decisión de colocar ese tratamiento porque hay gérmenes grampositivos y gramnegativos, cuando hay gramnegativos pues uno coloca otro tipo de medicamento o ambos cuando uno no sabe exactamente cuál es el germen, pero como ya tenía un cultivo; o sea, las infecciones de piel generalmente es por gram positivos, generalmente, pero además de eso tenía un cultivo que me decía que eran pocos gram positivos, entonces, yo vi innecesario colocar otro medicamento adicional porque los medicamentos que colocamos a nivel intraocular pueden generar algún nivel de toxicidad, o sea, todos los medicamentos que utilizamos desde un acetaminofén hasta una aspirina, hasta uno más complejo, tienen cosas buenas pero pueden tener efectos adversos, entonces uno siempre tiene que buscar colocar los medicamentos adecuados sin excederse en cantidad, entonces por esa razón decidía colocarle vancomicina en este paciente específicamente.
Preguntado. de la vancomicina encontré algunos apartados que hacen referencia a este antibiótico, de la amikacina no lo encontré, usted recuerda si lo ordenó o si lo trató Contestó. amikacina no, las inyecciones que se realizaron fueron solo de vancomicina Preguntado. la pregunta que le había hecho anteriormente era que si la amikacina junto con la vancomicina, la mezcla de estos dos antibióticos podía prevenir una necrosis en la retina del paciente Contestó. es que la amikacina la usamos cuando tengo sospecha de gramnegativos, en este caso era grampositivos, entonces no era necesario usar la amikacina, con solo la vancomicina se consideró que era suficiente para este caso.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Adicionalmente, Ángela María Ramírez Cifuentes, bacterióloga del Hospital María Inmaculada, manifestó que «las causas de una endoftalmitis y si es bacteriana, hay cualquier cantidad de gérmenes que la pueden ocasionar, acá es difícil concluirlo, sí se sabe que el paciente hizo una flebitis por estafilococo aureus, está demostrado por la muestras de catéter, los hemocultivos, pero se le hizo toma de muestra de cultivo del ojo y no detectaron el germen, entonces es muy difícil concluir que ese mismo germen fue el que le ocasionó el daño, entonces no se podría concluir en este momento que el mismo germen lo es porque en Imbanaco no pudieron aislarlo», afirmación que no comparte la Sala, dado que los demás deponentes expertos manifestaron que así el resultado de los hemocultivos fueran negativos, no podía descartarse la presencia de la bacteria porque ya se había iniciado el tratamiento con los antibióticos.
Además, más adelante afirmó que «el estafilococo es un germen conchudo, él crece muy fácil, vemos cómo creció en el catéter, creció en los hemocultivos, pero en las muestras tomadas del ojo no creció, entonces queda la gran duda si fue este germen el que llevó a producir la endoftalmitis que tenía el paciente», afirmación que si bien en principio no se acompasa con lo dicho por los otros galenos en cuanto a la causa de la endoftalmitis, sí concuerda con la adquisición del germen en el catéter; de ese modo, si se concatena el crecimiento en aquel con la consideración relativa a que entró al sistema venoso, la conclusión es la misma: la bacteria fue adquirida en el Hospital María Inmaculada.
Incluso, la misma testigo dijo que «el hecho de colocar un catéter en la piel, [se le] está abriendo una puerta de entrada a los gérmenes» y también: Preguntado. el hecho de que no se cambie dentro de los límites establecidos el sitio de venopunción, hace más probable la aparición de la flebitis Contestó. pues no siempre, no siempre porque también hace más factible usted abrirle otra puerta de entrada a las bacterias; si yo punciono acá abro una puerta, punciono acá abro otra puerta, entonces también eso depende muchas veces del criterio médico, el médico dice no me puncionen el paciente sino lo necesario, cambien catéter porque se moje porque esté sucio, entonces también hay algunos criterios; los protocolos no son de estricto cumplimiento en todos los pacientes, y segundo pues cada vez que yo pinche al paciente estoy abriendo una nueva puerta de entrada y tengo más probabilidades también de que se me infecte.
Asimismo, es importante mencionar que en el año 2013, el Hospital María Inmaculada adelantó el plan de acción a resultados de análisis físico y químico. En el que data del 4 de abril de 2013, se informó:44 44 C1, archivo 04, pág. 172. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Se revisan reporte de análisis microbiológico realizado a muestras de superficies tomadas en las siguientes áreas: Al revizar (sic) los resultados anteriores se descartan microorganismos multirresistentes en los servicios de pediatría y UCI neonatal en las muestras examinadas.
Hay presencia de algunos microorganismos sensibles en áreas de bastante tránsito de manos lo que indica reforzar medidas de higiene de manos. Y en el realizado el 16 de agosto de 2013, se documentó:45 Se revisan reporte de análisis microbiológico realizado a las siguientes áreas en el Hospital María Inmaculada: ANALISIS Los resultados anteriores nos muestran aislamiento de microorganismos sensibles en las diferentes áreas, que hacen parte algunos de ellos de la flora natural de la piel como el Staphylococcus, de resaltar su sensibilidad lo que hace pensar mucho más que hacen parte de la flora transitoria del personal que ingresa a la unidad.
Debido a lo anterior se hace necesario reforzar las medidas de higiene de manos en esta unidad. 45 C1, archivo 04, pág. 153. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 No desconoce la Sala que la bacterióloga, Ángela María Ramírez Cifuentes, manifestó que «hasta las mejores instituciones del mundo las tienen [infecciones nosocomiales]» y que no se encontró el staphylococcus aureus, pues este se encuentra en la piel de las personas y, además, porque existe «gran aplicación de higiene de manos»; sin embargo, se indicó lo contrario en los informes.
Ello, sin dejar de lado que la doctora María Virginia Villegas fue enfática en mencionar que se trataba de gérmenes que viven en la piel y «si además tiene un catéter puesto pues uno tiene que asumir que son gérmenes de piel que lograron entrar a la sangre porque el catéter rompe la piel, entra al sistema venoso». En un caso similar, en el que un paciente presentó endoftalmitis ocasionada por el contagio de una bacteria (estafilococo aureus), el Consejo de Estado también condenó a la entidad demandada.
Se transcriben in extenso las consideraciones por su pertinencia y semejanza al sub lite: 16. En este punto es importante resaltar la diferencia existente entre dos supuestos de hecho como son: 1) el caso en el que el paciente adquiere la bacteria causante de la infección en el hospital o clínica en donde está siendo atendido por otro asunto de salud, lo que se conoce como origen exógeno de la infección y 2) el caso en el que el paciente traía consigo la bacteria que generó la afectación, pero como consecuencia de la intervención quirúrgica o procedimiento invasivo –circunstancia que puede romper las barreras naturales de defensa de los organismos vivos-, se desató la infección causante del daño (translocación bacteriana), lo que se conoce como infección de origen endógeno. 17.
Las bacterias hospitalarias que generan daños en los pacientes y que son relevantes para el análisis de la responsabilidad, son las llamadas multirresistentes y resulta imposible erradicarlas totalmente de los hospitales. Si bien la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de tales bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas.
Por esta razón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene. ( ) 28. En estas condiciones, no es posible afirmar que el daño le resulta atribuible a la entidad a título de falla del servicio pues no está demostrado que la afectación del estado de salud del paciente sea consecuencia del desconocimiento de alguno de los deberes a cargo de la entidad en materia de higiene y limpieza para la prevención de infecciones nosocomiales.
Pero como lo estableció la Sala en la citada sentencia de agosto 29 de 2013: En estas condiciones, es claro que la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar. 29.
Según ya se indicó, en esta sentencia se condenó al Estado merced al daño causado a un menor de edad por una bacteria intrahospitalaria. Como fundamento de la misma, además de lo sostenido por un sector de la doctrina y jurisprudencia extranjera, se indicaron algunos criterios previamente trazados por el Consejo de Estado que permitían considerar el caso dentro de la responsabilidad extracontractual con apoyo en el art. 90 de la Constitución de 1991, así: En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico.
También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra. Y no podría ser de otra forma, porque el eje del sistema de responsabilidad extracontractual en Colombia no es la noción de falla del servicio, sino el daño antijurídico. ( ) 30. El fallo de 29 de agosto de 2013 igualmente destacó que, tratándose específicamente de la responsabilidad por infecciones nosocomiales, existe en el derecho comparado una clara tendencia orientada hacia la objetivación de la responsabilidad de los establecimientos de salud, en virtud de la cual al paciente le basta con demostrar que el daño que padece es consecuencia de una enfermedad adquirida durante su permanencia en el centro hospitalario.
( ) 45. Para la Sala es claro que las bacterias que causan las infecciones asociadas al cuidado de la salud –IACS- no pueden erradicarse totalmente y por ello su prevención es solo parcialmente posible. Incluso algunos procedimientos muestran mayor exposición a la colonización bacteriana que otros. Así, las bacteriemias asociadas a catéteres urinarios o a tubos orotraqueales suelen tener una menor tasa de prevención que cualquiera otras.
Si a ello se suman factores inexorables en la prestación del servicio de salud, como el sitio operatorio, la duración del procedimiento o la complejidad del acto operatorio, no cabe duda tanto del riesgo real asociado al servicio de salud, como de la imposibilidad de llevarlo a cero. 46. Pero es eso justamente lo que caracteriza el riesgo: ninguno es posible preverlo totalmente.
Sin embargo, los remedios no pueden ser el abandono de la actividad o servicio o el planteamiento de alternativas falaces. La conducción de vehículos, por riesgosa que sea no debe plantear la parálisis del desplazamiento vehicular masivo, ni la defensa ciudadana la prohibición del uso oficial de armas. Mucho menos la parálisis de un servicio básico y vital como la salud, por la existencia de bacterias multirresistentes en los hospitales.
( ) 60. Sirvan estas reflexiones de complemento filosófico a la solución de un caso difícil como el de la responsabilidad por infecciones nosocomiales. Una conclusión posible de todo lo dicho hasta ahora por la Sala, es la siguiente: la normatividad vigente en materia de responsabilidad y derecho a la salud –v.g. artículos 49 y 90 constitucionales-, con apoyo en la dogmática estándar –doctrina y jurisprudencia, nacional y extranjera-, permiten imputar al Estado el daño causado a personas afectadas por bacterias intrahospitalarias.
Además de la justicia correctiva y el análisis económico del derecho, el derecho de daños encuentra justificación en la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 justicia distributiva, fundamentos todos en los que el juez puede apoyar sus decisiones.
De hecho, en el presente caso se impartirán órdenes que reflejan aspectos jurídicos, morales y de eficiencia. Con todo, se considera que aparece demostrado que la infección presentada por el señor Prada Tovar fue adquirida en el Hospital María Inmaculada, pues, primero, a esta institución ingresó por el vértigo y mareos que lo aquejaban y, segundo, para ese momento no padecía de ninguna infección, solo después de que presentó la flebitis en el sitio de venopunción se desarrolló la infección y posteriormente la endoftalmitis; esta situación, sin duda, se ajusta a lo que el Consejo de Estado ha sostenido acerca de la responsabilidad de índole objetiva para eventos de infecciones nosocomiales.
Ese mismo marco conceptual impone comprender que si bien la entidad actuó conforme a la lex artis frente a la enfermedad por la que fue remitido –hidrocefalia-, lo cierto es que en estos eventos de infecciones intrahospitalarias, la responsabilidad se sienta en el hecho de que, a pesar de la afección, el lesionado ingresó libre de infección y que la bacteria que provocó la pérdida del ojo –staphylococcus aureus-, fue adquirida por el paciente en las instalaciones de la demandada.
En ese hilo de argumentación y a la luz de la jurisprudencia del órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la responsabilidad es de carácter objetivo, la parte demandante «para liberarse de la obligación de indemnizar los perjuicios, [tenía] que demostrar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al nosocomio»,46 lo cual no ocurrió. De ese modo, encuentra la Sala que se cumplió el requisito para declarar la responsabilidad del Estado cual es acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial.
Es menester precisar que, al tenor de la jurisprudencia y régimen aplicable, en estos casos no es necesario probar que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente, de modo que la Sala no se detendrá en temas que fueron ampliamente expuesto por los testigos como, por ejemplo, si el Hospital María Inmaculada aplicó o no los antibióticos antes de materializarse la remisión a un centro de mayor nivel.
Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad en contra del Hospital María Inmaculada del Municipio de Florencia. 46 Sentencia del 29 de agosto de 2013, expediente 30283, CP. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 2.6.4.
Sobre la prescripción y la compañía aseguradora llamada en garantía. En los recursos de apelación, las partes manifestaron que el a quo erró al declarar la prescripción frente a la llamada en garantía, pues no procedía la declaratoria de oficio a la luz del Código General del Proceso. En ese sentido, solicitaron que se ordene a Allianz Seguros S.A. reembolsar el valor de la condena al Hospital María Inmaculada. 2.6.4.1.
Frente al primer argumento, es decir, la facultad oficiosa del juez para declarar la prescripción encuentra la Sala que el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que: Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Sin embargo, el artículo 182A del CPACA previó que «en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva» deberá dictarse sentencia anticipada; asimismo, en el artículo 187 consagró que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».
Lo anterior significa que si existe una disposición expresa y especial frente a la declaratoria de las excepciones para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será esta la que se deba entender y no la del estatuto general. Ciertamente, así lo comprendió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez en el proceso con número interno 50761.
En esta oportunidad se indicó: 21. La prescripción es, en principio, renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio. Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso (CGP), como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 22. En efecto, desde la expedición de la Ley 167 de 1941 —artículo 111—, pasando por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y ahora en el artículo 187 del CPACA, el legislador estableció que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas.
Señala el referido artículo 187, en su segundo inciso, que “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 23.
La excepción de prescripción extintiva es una de aquéllas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, debe ser declarada de oficio por el juez contencioso administrativo si la encuentra probada, incluso a pesar de no haber sido invocada por la demandada, porque: ( ) 3. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 282 del CGP, que le prohíbe expresamente al juez reconocer la prescripción extintiva, aún si la encuentra probada, en el artículo 187 del CPACA no existe tal prohibición, sino que, por el contrario, rige la regla general que consiste en que el juez debe decidir sobre “todas las excepciones de fondo”, lo que incluye la prescripción. Si el legislador considerara que el juez contencioso no podía declarar de oficio la prescripción extintiva, hubiera hecho explícita esta circunstancia, lo que no hizo; por tanto, se concluye que sí es posible para el juez de lo contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, declararla de oficio si la encuentra probada;
( ). ( ) 33. Por todo lo anterior, la Sala declarará probada de oficio la prescripción extintiva de la relación jurídico-sustancial reclamada por la Superintendencia en la pretensión primera principal, de conformidad con la cual solicitó el reconocimiento y pago a cargo de QBE de $378’924.660 correspondiente a la póliza 92100000480. Dado que las pretensiones subsiguientes son consecuenciales de la primera principal —pues en ellas se reclaman intereses moratorios junto con la actualización monetaria de la prestación derivada del contrato de seguro—, también corren la suerte de aquélla.
De lo anterior se colige, sin mayor reflexión, que la norma especial habilitaba al juez para analizar la prescripción del contrato de seguro, pues la norma especial así lo permite. En consecuencia, la Sala determinará si esta se encuentra o no configurada. 2.6.4.2. En el llamamiento en garantía, el Hospital María Inmaculada manifestó que suscribió con Allianz Seguros S.A. el contrato denominado Seguro de Responsabilidad Civil Profesional de Clínicas y Hospitales,47 el cual reposa en el expediente y se identifica con el número 021272135/0 y data del 17 de marzo de 2013; su vigencia comprendía el interregno 47 C1, archivo 09, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 entre el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2013 y el límite asegurado era de $500.000.000.48 En el negocio, se consignó: Bajo la presente póliza se ampara la Responsabilidad Civil Extracontractual del asegurado por los daños causados a terceros durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o al asegurador durante la misma vigencia o dentro de los DOS (2) años siguientes a su terminación. Interés Asegurado Indemnizar los perjuicios que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil profesional en que incurra con relación a terceros, de acuerdo con la ley a consecuencia de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, laboratorio, o asimilados, prestado dentro de los predios asegurados.
Como es sabido, la prescripción es la acción de adquirir o extinguir un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Así lo comprendió la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004 cuando explicó que: La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva En cuanto al contrato de seguro, regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, se tiene que se trata de un negocio consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado.
De conformidad con el artículo 1077 ibidem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, 48 C1, archivo 09, pág. 35. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé dos clases de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. El tenor literal de la norma es el siguiente:
ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Y el artículo 94 del Código General del Proceso, regula la interrupción de la prescripción así: Artículo 94. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 La doctrina y más concretamente la obra «Teoría General del Contrato de Seguro»49 ha precisado que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora para la cual se establece la prescripción ordinaria de 2 años, mientras que la extraordinaria de 5 años podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora.
Precisamente, en la sentencia antes citada, la Corte Constitucional sostuvo que «las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció ( ).
Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente». De ese modo, en términos del Consejo de Estado, «la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo».50 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:51 2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc..
Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45). 49 OSSA G., J. Efrén. Capíutulo XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguros.
Ed. Temis, 1991, pág. 545. 50 Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2020, expediente 6986, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 51 Sentencia del 3 de mayo de 2000, expediente 5360, MP. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular (…).
( ) 4.- Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. 5.- No puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinario y extraordinario tenga como punto común de partida “la ocurrencia del siniestro”, pues como lo indicó la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro (…)”.
De ahí que la Corte, una vez precisó en dicho fallo que las expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho” (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan “una misma idea”, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad “El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”, ( ).
Entonces, la realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia (desprovisto de su conocimiento), tratándose del extraordinario, sólo es viable, en la forma en que lo dijo la Corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fenómeno jurídico sea propuesto por la compañía aseguradora contra la acción promovida por el beneficiario del seguro, a raíz de la materialización del siniestro.
Ello quiere decir, entonces, que el término de prescripción ordinario de 2 años empezaba a contabilizarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro. A partir de lo anterior, en el caso concreto debe entenderse que la prescripción debe contarse desde el momento en que el Hospital María Inmaculada tuvo conocimiento de las pretensiones de reparación directa incoada por los aquí demandantes, esto es, cuando fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 En ese orden, si la solicitud de conciliación fue radicada el 16 de enero de 201552, la entidad hospitalaria tenía plazo para llamar en garantía a la compañía aseguradora hasta el 17 de enero de 2017 y, como la petición se presentó ante el a quo el 1 de marzo de 2016, deberá concluirse que no operó la prescripción. Así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico -expediente 60840-: En este caso, el cómputo de la prescripción inició su conteo a partir del 5 de mayo de 2011, momento en que la IPS tuvo conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, era remitir previamente una copia de la petición a las entidades convocadas.
Bajo esa lógica, cuando Liberty Seguros fue llamada en garantía -enero de 2012-, la acción derivada de la póliza no había prescrito, pues no había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Por lo anterior y como no prospera el único argumento de apelación en torno a este punto, se impone confirmar lo que decidió el Tribunal Administrativo.
Este criterio también fue sostenido en la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, dentro del expediente con número interno 41793, sin embargo, en esta oportunidad, se consideró que el conocimiento se debía entender al momento de la presentación de la demanda. Aúnese a lo anterior que el hecho que dio lugar a la condena se dio entre el 9 y 26 de junio de 2013, es decir, durante la vigencia de la póliza, y que este correspondió a un evento de responsabilidad civil por la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, sin más elucubración se colige que a Allianz Seguros S.A. le corresponde asumir el valor hasta el monto asegurable y dentro de los amparos previstos en el contrato de seguro. Debe precisarse que el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre la indexación del monto de la indemnización así:53 12.- Ahora bien, en relación con el valor a pagar fundado en el límite asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE.
De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización: la 52 C1, archivo 01, pág. 10. 53 Sentencia antes referida. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo. 13.- En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia54 ha reconocido la corrección monetaria en las deudas de valor, al considerar que: «la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia —incluida la colombiana— y la dogmática del ramo (…), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero (…)» «Desde esta perspectiva, (…) la corrección monetaria no se compagina con la naturaleza indemnizatoria propia de la responsabilidad civil, (…) pues su propósito es uno muy diferente al de reparar el daño causado por el infractor.
Con ella, tan solo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina acogida por esta Corte “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Solo eso, y nada más que eso!”»55. En consecuencia, la Sala hará efectiva la garantía y revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a Allianz Seguros S.A. reembolsar de manera indexada al Hospital María Inmaculada la condena impuesta en esta sentencia, conforme a los amparos y límites previstos en la póliza 021272135/0 que estuvo vigente desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.6.5.
Los perjuicios. 2.6.5.1. Transmisibilidad del derecho. Previamente a resolver los cargos de apelación planteados por la parte demandante, considera la Sala necesario pronunciarse sobre el hecho sobreviniente de la muerte del señor Fernando Prada Tovar en el año 2016. Desde la sentencia de unificación proferida el 10 de septiembre de 1998,56 el Consejo de Estado avaló la posibilidad de transmitir el derecho a la reparación de perjuicio.
Al respecto concluyó: 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp.6094. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 56 Expediente 12009, CP. Daniel Suárez Hernández.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.
En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado.
Este criterio se ha sostenido hasta la actualidad, pues en sentencias más recientes, la Alta Corporación sostuvo que «la indemnización correspondiente será reconocida a favor de su sucesión»57 y que «puede ser reclamado bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por el fallecimiento».58 En el acápite de cuestión previa (§ 2.3), la Sala precisó que Cristian Fabián Prada Calderón y Davinson Prada Bambague están legitimados para reclamar, en nombre de la sucesión de Fernando Prada Tovar, la indemnización de los perjuicios; en consecuencia, desde ahora se anuncia que la sentencia de primera instancia se modificará para señalar que el pago de los perjuicios del lesionado se hará a la masa sucesoral. 2.6.5.2.
Morales. La parte demandante solicitó que se aumente la cuantía de los perjuicios reconocidos, comoquiera que «existe abundante prueba del daño padecido por la víctima directa y la afectación que el mismo ha sufrido, daño y afectación moral que difícilmente podría ser medido a través del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, situaciones que fueron sustentadas ( ) desde los mismos alegatos de conclusión, pero inobservadas en la sentencia que se impugna»; a su juicio, «no existe una prueba idónea para demostrar la afectación de tipo moral, ni existen unas pruebas inconducentes en este sentido, máxime cuando esta clase de perjuicio se ha entendido en la jurisprudencia y doctrina tanto nacional 57 Consejo de Estado, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 57860, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 58 Consejo de Estado, sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 como internacional, en la afectación del fuero interno de la persona, situación que es imposible medir o determinar mediante alguna clase de regla».
En la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (radicación 50001-23-15-000- 1999-00326-01), precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
Más recientemente, en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez (radicación 08001-23-31-002-2002-02821-01), dicha Corporación señaló: En esa decisión también se estableció que i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.
En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".
Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño” En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En el acápite de «hechos probados» se hizo una amplia descripción de los sucesos que dieron origen a la lesión padecida por el señor Fernando Prada Tovar. De dicho recuento, no extrae la Sala ninguna situación excepcional que dé lugar al incremento de la cuantía de esta clase de perjuicios, pues si bien es cierto que la bacteria fue adquirida en las instalaciones del Hospital María Inmaculada y por ello se confirma la declaratoria de responsabilidad, también lo es que posteriormente fue tratado adecuadamente por el Centro Médico Imbanaco y se le dispensó todo el tratamiento que requería para salvar la anatomía ocular.
Adicionalmente, la Sala halla razón al a quo al tasar el monto de los perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; se trata de unos lineamientos generales dados para indemnizar el dolor, la congoja y/o aflicción por un hecho dañoso y, en el sub lite, los demandantes no aportaron alguna prueba adicional para acreditar que el perjuicio fue muy superior a lo que la historia clínica evidencia. En la alzada, los actores se limitaron a señalar que existe abundante material probatorio, pero no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 concreta qué pruebas debían ser tenidas en cuenta para considerar el reconocimiento de una suma mayor.
También debe señalarse que la Alta Corporación ha señalado que «los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto, es la víctima directa», de modo que, si el señor Prada Tovar Sufrió un menoscabo de 23.45% de la capacidad laboral y en virtud de la sentencia de unificación ut supra citada se le debe reconocer el equivalente a 40 SMLMV, es esta suma la que se debe tener en cuenta para tasar los perjuicios de sus parientes, sin que se cuente con alguna prueba adicional que permita inferir que el dolor y la aflicción sentida por estos fue mayor.
A más de lo anterior, la Sala observa que el a quo reconoció a Yeison Elias Prada Tovar, sobrino de Fernando Prada Tovar, la suma de 14 SMLMV. Entre el tío y el sobrino existe el tercer grado de consanguinidad, frente al cual el Consejo de Estado ha manifestado pacíficamente que no se presume el perjuicio moral. A guisa de ejemplo, en la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y dentro del expediente con número interno 46064, se indicó que «en relación con [el] sobrino, en vista de que el parentesco es de tercer grado de consanguinidad, la jurisprudencia exige que además del vínculo sanguíneo se pruebe la relación afectiva» De ese modo, comoquiera que no existe ninguna prueba que dé cuenta sobre la aflicción y congoja de Yeison Elias Prada así como de la relación afectiva con su tío, la Sala lo excluirá del reconocimiento en la parte resolutiva de esta providencia. 2.6.5.3.
Lucro cesante. El a quo emitió sentencia en abstracto frente a esta modalidad de perjuicios, bajo el argumento de que el señor Fernando Prada Tovar falleció y se desconoce la fecha en que ello ocurrió. En el acápite de cuestión previa, la Sala verificó que desde el año 2020 se informó que la muerte ocurrió el 18 de mayo de 2016 (§ 2.3), luego sí procede la condena en concreto.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario mínimo indicado en la sentencia de primera instancia, es decir, $908.526 (sin la inclusión del 25% por prestaciones sociales). A este Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 valor se le calcula el 23.45% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Se debe precisar que el a quo, después de hacer el cálculo matemático, consideró que la suma a tener en cuenta era de $695.476; sin embargo, ello no corresponde al 23.45% de la renta. La suma correcta es $213.049 y será esta la que se tome para calcular el perjuicio. También es menester precisar que si el señor Fernando Prada Tovar falleció el 18 de mayo de 2016, el lucro cesante no puede liquidarse hasta la fecha probable de vida, pues no está demostrado que su deceso haya derivado de la infección nosocomial adquirida en el Hospital María Inmaculada.
En otras palabras, el lucro cesante al que hubiese tenido derecho el lesionado se transmite desde su fallecimiento, pero su cuantificación es posterior a su deceso, lo que conlleva a considerar que solo se pueden reconocer los perjuicios consumados pero no aquellos que fueron truncados por la muerte. Lo dicho, adicionalmente atiende lo deprecado en el escrito introductorio.
El reconocimiento del lucro cesante se pidió para el señor Fernando Prada y no a favor de alguien más; así se lee: Por concepto de Perjuicios Materiales debe tenerse en cuenta que se reclama el Lucro Cesante en sus dos modalidades, consolidado y futuro, resultantes como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral de FERNANDO PRADA TOVAR por la pérdida de la visión por el ojo derecho y eventos generados con la infección nosocomial adquirida al interior del Hospital María Inmaculada ESE.
Por consiguiente, la Sala calculará el lucro cesante desde el 21 de junio de 2013 hasta el 18 de mayo de 2016 con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021 (como lo hizo el a quo) y, posteriormente, procederá a actualizar la suma a la fecha de esta sentencia. Así las cosas, el lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (21 de junio de 2013) hasta la fecha de la muerte del señor Fernando Prada Tovar (18 de mayo de 2016), para un total de 34.90 meses.
La fórmula respectiva es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i)n – 1 i Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable Y se despeja así: Rc = $213.049 * (1 + 0.004867)34.90 - 1 0.004867 Rc = $8.082.849 Suma que se actualiza a la fecha de esta sentencia, así: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación $8.082.849 30/09/2021 mayo de 2023 109,62 133,38 $ 9.834.796 $ 1.751.947 Entonces, el lucro cesante que se deberá reconocer a favor de la masa sucesoral del señor Fernando Prada Tovar es de nueve millones ochocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y seis pesos ($9.834.796). 2.7.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser modificada. Se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Hospital María Inmaculada, toda vez que el señor Fernando Prada Tovar adquirió una infección cuando estaba hospitalizado en sus instalaciones por hidrocefalia; por su parte, se modificará lo relativo al deber de reembolso de la aseguradora, el monto del lucro cesante, los perjuicios morales y la transmisibilidad del derecho.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 Código General del Proceso,59 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, la cual quedará así: «PRIMERO. Tener como sucesores procesales del señor Fernando Prada Tovar a sus herederos: Cristian Fabián Prada Calderón y Davinson Prada Mambague.
SEGUNDO. DECLARAR que la E.S.E. Hospital María Inmaculada es patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la infección nosocomial adquirida por Fernando Prada Tovar que le generó la pérdida de visión de su ojo derecho y, consecuentemente, la disminución de su capacidad laboral.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E. Hospital María Inmaculada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 3.1. Perjuicios morales. Demandante Parentesco SMLMV Fernando Prada Tovar (a la masa sucesoral) Lesionado 40 Zoraida Calderón Romero Esposa 40 Cristian Fabián Prada Calderón Hijo 40 Davison Prada Mambague Hijo 40 Ruby María Tovar Monroy Madre 40 Dioselina Prada Tovar Hermana 20 Henrry Prada Tovar Hermano 20 Javier Prada Tovar Hermano 20 Armei Prada Tovar Hermano 20 Auden Prada Tovar Hermano 20 Juan Carlos Tovar Hermano 20 Jhon Jairo Prada Tovar Hermano 20 Miller Prada Tovar Hermano 20 3.2.
Daño a la salud. A favor de la masa sucesoral de Fernando Prada Tovar el equivalente a 40 SMLMV. 59 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Fernando Prada Tovar y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-901-2015-00044-01 3.3. Perjuicios materiales – lucro cesante. A favor de la masa sucesoral de Fernando Prada Tovar, la suma de nueve millones ochocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y seis pesos ($9.834.796).
CUARTO. Ordenar a Allianz Seguros S.A. reembolsar de forma indexada al Hospital María Inmaculada la condena impuesta en esta sentencia, conforme a los amparos y límites previstos en la póliza 021272135/0 que estuvo vigente desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2013.
QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Condenar en costas y agencias en derecho por la primera instancia en el 2% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, a la entidad condenada ESE Hospital María Inmaculada.
SÉPTIMO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
OCTAVO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones de rigor previamente al archivo del expediente.» SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ60 Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 60 Magistrada titular del Despacho Tercero y encargada temporalmente por la Sala Plena del Consejo de Estado, del Despacho Primero de este Tribunal.