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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001 3333 003 2023 00172 01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2023-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 81001 3333 003 2023 00172 01 Demandante: María Yolanda Godoy López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y Porvenir S.A. Providencia: Sentencia de tutela de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Yolanda Godoy López, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales de seguridad social en relación con el derecho a la pensión de vejez, petición y debido proceso, que a su juicio, consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones- y Porvenir S.A., para lo cual pide que se le ordene a Colpensiones (i) garantizar su afiliación y permanencia al régimen de prima media con prestación definida, declarando ineficaz su traslado a Porvenir S.A., y (ii) recibir los aportes de pensión desde el periodo 202303, en adelante y hasta el retiro definitivo del servicio e ingreso en nómina de pensionado (archivo 02 expediente digital).

Así mismo, depreca que se ordene a Porvenir S.A., remitir nuevamente sus aportes a Colpensiones. 2. Hechos relevantes La accionante aduce que tiene 61 años de edad, que su empleador municipio de Arauca gestionó su afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Horizonte hoy Porvenir S.A., el 25 de junio de 1996, sin haber recibido una asesoría por parte de dicha AFP.

Por tanto, el 16 de abril de 2010, decidió trasladarse de régimen y fondo por lo que suscribió el formulario de vinculación al Seguro Social Pensiones con consecutivo 001422. Así pues, el ISS hoy Colpensiones, admitió su afiliación y 2 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López su empleador realizó los aportes a pensión desde el período 201006, hasta el período 202302.

De otro lado, refiere que, el 21 de julio de 2021, solicitó su pensión de vejez ante COLPENSIONES y el aludido administrador pensional, mediante la “Resolución No. SUB 316638 del 29 de noviembre de 2021, Rad. No. 2021_8249331 COLPENSIONES resolvió concederle pensión de vejez por la suma de $2.707.499, por tener para ese momento 60 años de edad y 1.642 semanas.

La prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, quedó supeditado en cuanto a su ingreso a nómina de pensionados, hasta tanto allegue el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad Alcaldía del municipio de Arauca. Pone de presente que, no obstante, Colpensiones a partir del periodo 202303, comenzó a rechazar los aportes realizados por su empleador, por lo que al indagar, encontró que no se haya afiliada a dicho administrador pensional, sino a Porvenir S.A. De ahí que, mediante petición radicada el 11 de abril de 2023, con “Rad.

No. 2023_5083189 se solicitó a Colpensiones información sobre el estado de cuenta (historia laboral) y así mismo habilitar la opción para realizar los aportes por parte de la Alcaldía del municipio de Arauca dado que no se han podido pagar los aportes desde el mes de abril (periodo 202303) hasta la fecha, por ser rechazados por la AFP”.

Y, el aludido administrador pensional le respondió a través del “oficio Rad. No. BZ2023_5210791-1025802 de fecha 17 de abril de 2023, (…) fue que la Historia Laboral se podría descargar a través de su sede electrónica, sin pronunciarse sobre la solicitud de habilitar la opción para realizar los aportes por parte de la Alcaldía del municipio de Arauca en beneficio de la suscrita desde el periodo 202303”.

Sostiene que, Colpensiones en ningún momento le ha notificado trámite o proceso mediante el cual se decida realizar su traslado como afiliado del régimen de prima media con prestación definida al fondo privado Porvenir S.A. Narra que la situación en la que la ha puesto Colpensiones y Porvenir S.A., pone en riesgo su acceso al derecho pensional, puesto que, en el primero, se pensionaba para el año 2021, con una mesada de $2’707,499, y en el segundo, sólo podría acceder a una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, en la actualidad a $1’160.0000, lo que le causa un perjuicio 3 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López irremediable, al reducírsele su pensión en “un 200%”, afectado su mínimo vital y el derecho ya reconocido en el régimen de prima media con prestación definida. 3.

Contestación de la acción 3.1. La administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones: A través de la Directora de Acciones Constitucionales depreca que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes (art. 6º Dcto. 2591 de 1991), toda vez que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, pues para resolver la controversia del Sistema Seguridad Social Integral, subsistema pensional, debe acudir al juez ordinario laboral de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo (archivos 11 y 12 expediente digital).

Así mismo, alude que, tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante debido a que “revisado el histórico de tramites de la accionante, no se evidencia petición radicada sobre los hechos que versan en la presente tutela para que esta administradora pudiera estudiar el caso y darle una respuesta oportuna y de fondo, sin embargo, el caso ya fue escalado con el área encargada y una vez se cuente con la información se la hará llegar a su despacho”.

En alcance a la contestación de tutela por parte de Colpensiones, refiere que el caso fue escaldo con la Dirección de Afiliaciones de esa entidad, la cual mediante oficio remitido a la parte actora mediante guía MT738780239CO de la empresa 4-72, se permite informar lo siguiente (archivos 17 y 18 expediente digital): “En atención al auto admisorio mediante el cual avocó conocimiento y corre traslado del escrito de tutela para que esta entidad se pronuncie, al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite informar que, se procedió a estudiar su caso de manera conjunta con la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley para el traslado de régimen pensional puesto que estaba a menos de diez (10) años para adquirir los requisitos para pensionarse, por tal razón no era posible acceder al traslado conforme a la norma citada a continuación: Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 Articulo 2 Literal E 4 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Destaca que de acuerdo a lo establecido en la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia, Numeral 11, Sub numeral 11.3 y 11.4, la aprobación o rechazo del traslado lo determina la administradora en la cual se encuentra afiliado el ciudadano, para este caso fue la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir quien lo aprobó con la fecha de nacimiento errónea que le registraba en su base de datos de Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP.

Por lo anterior, refiere, se procedió a corregir su fecha de nacimiento, lo que conllevó a que el traslado aprobado hacia el Instituto de Seguro Social ISS hoy Colpensiones no fuera válido y debieran retrotraerse las marcaciones como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en cabeza de Porvenir. Por tanto, reitera que, el traslado de régimen es abiertamente improcedente, por vía de tutela, pues para ello se encuentra establecida la jurisdicción ordinaria laboral.

Lo anterior con sujeción también a lo precisado por las Sentencias SU 062 de 2010, C-789 de 2002 y C- 1024 de 2004 en relación con la recuperación del régimen de transición, en cualquier tiempo, solamente para aquellas personas que siendo beneficiarias de transición, por contar con quince (15) años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quieran regresar al Régimen de Prima Media. 3.2.

Porvenir S.A.: Solicita que se niegue, rechace y/o declare improcedente la acción de tutela comoquiera que la accionante no ha elevado ante esta administradora, petición formal de reclamación pensional alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado y que cumplan con los requisitos y vigencias requeridos, situación que le impide pronunciarse sobre la misma (archivos 08 y 09 expediente digital).

De otro lado, refiere que la señora Godoy López, tiene 61 años, con afiliación vigente a Porvenir S.A., y reporta un total de 1355 semanas cotizadas, pero no ha elevado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante esta sociedad. 5 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López 3.3.

El Ministerio Público: Concluye que están llamadas a prosperar parcialmente las pretensiones de tutela, esto es, respecto del derecho fundamental de petición radicado por la accionante el 11 de abril de 2023, ante Colpensiones por cuanto al momento de presentación de la acción constitucional no le respondió la solicitud relativa a que “se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023”, razón por la cual, se debe ordenar a la entidad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado (archivos 15 y 16 expediente digital). 4.

La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 9 de agosto de 2023 (a. 21), resolvió (i) declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en relación con el derecho a la pensión y debido proceso, y, (ii) tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por lo que ordenó a Colpensiones que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta en forma clara, precisa y completa, a la petición elevada por la señora María Yolanda Godoy López, el 11 de abril de 2023.

Consideró1: “(…)en el presente caso no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condición de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que no manifestó ni se puede deducir con las pruebas allegadas al expediente que tenga algún problema de salud; tampoco puso de presente que atraviese una situación socioeconómica difícil.

Aunado a lo anterior, si bien la demandante tiene 61 años, lo cierto es que ello no es suficiente para concluir que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-816 de 2014, reiterada en la Sentencia T-037 de 2016, se realizó un recuento de cuatro momentos en 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 12

  1. 016.Siguiendo esta postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 61 años no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. En el presente caso, si bien la accionante cumple con 61 años, lo cierto es que no puede establecerse por ello que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no supera la expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna condición de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento jurídico, descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. (…) Ahora bien, del análisis de la petición presentada por el tutelante, así como de la respuesta emitida por la entidad accionada, y haciendo uso de los postulados jurisprudenciales arriba esbozados, en el caso que ocupa la atención de esta judicatura, es de anotar que, el amparo solicitado aquí ha de surgir avante dado que, se tiene certeza de que la respuesta emitida fue parcial, pues, omitió resolver lo atinente a «solicito se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023». En consecuencia, se impone amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta en forma clara, precisa y completa, a la petición elevada por Maria Yolanda Godoy Lopez (sic) el 11 de abril de 2023.
  2. 5.La impugnación Dentro la oportunidad procesal correspondiente la demandada Colpensiones, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la misma por carencia actual de objeto por existir hecho superado, comoquiera que dio respuesta a la petición radicada por la accionante mediante “No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802 del 17 de abril de 2023, en la que se resolvió de manera clara, congruente y de fondo 7 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López a lo pedido, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario, la cual tuvo conocimiento la accionante y el Juez” (archivos 23-25 expediente digital). Argumentó que, debe tenerse en cuenta que la señora Godoy López, no se encuentra afiliada a esta administradora, “como lo puede observar en certificado anexo y lo argumentado en el cuerpo de la sentencia donde AFP PORVENIR indica que se encuentra afiliada, por tanto, no sería posible habilitar la opción para realizar los aportes por parte de la Alcaldía del municipio de Arauca, en beneficio de la suscrita desde el periodo 202303, ya que esto se encuentra en cabeza de la AFP PORVENIR”. II. CONSIDERACIONES
  3. 1.Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017.
  4. 2.Problema jurídico La Sala debe determinar si se debe revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la accionada Colpensiones, en tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la respuesta suministrada a la petición radicada por la accionante con No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802 del 17 de abril de 2023.
  5. 3.Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 3.1. Que el día 11 de abril de 2023, ante Colpensiones se radica petición, en la que la señora María Yolanda Godoy López, solicitó2: (i) “(…) el estado de cuenta en el cual se refleje nombre de las entidades donde he cotizado, se me especifique fecha de ingreso 2 Fl. 20 archivo 03 Anexos, expediente digital. 8 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López y de retiro, número de semanas cotizadas a la fecha, teniendo en cuenta la Resolución No. 2021-8249331 de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por ustedes lo anterior atendiendo que me acogí a lo establecido Ley 1821 del 2016” —por la cual se modifica la edad máxima de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas—. (ii) (…) se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023". 3.2. Que Colpensiones emite respuesta el 17 de abril de 2023, a la petición con “No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802”, contestando lo relacionado con el primer punto, esto es, lo concerniente al acceso de la historia laboral, sin hacer alusión alguna al segundo punto de la misma3. 3.3. Que en archivo adjunto de alcance a la contestación de tutela, Colpensiones allegó el oficio con número de Radicado, 2023_12576935 - 2023_12804967, del 1º de agosto de 2023, comunicación entregada a la accionante por la empresa 4-72, mediante la guía No. MT738780239CO, el 10 de agosto de 20234, en el que se le informa: “…se procedió a estudiar su caso de manera conjunta con la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley para el traslado de régimen pensional puesto que estaba a menos de diez (10) años para adquirir los requisitos para pensionarse, por tal razón no era posible acceder al traslado…para este caso fue la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir quien lo aprobó con la fecha de nacimiento errónea que le registraba en su base de datos de Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAF-. Por lo anterior, se procedió a corregir su fecha de nacimiento, lo que conllevó a que el traslado aprobado hacia el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones no fuera válido y debieron retrotraerse las marcaciones como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en cabeza de Porvenir…”
  6. 4.De la naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a 3 Fls. 21-46 archivo 03 Anexos, expediente digital. 4 Ver, prueba de entrega, https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=MT738780239CO 9 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos5. Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7. Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional8 ha precisado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. Por tanto, quien considere vulnerado o amenazado su derecho de petición, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Frente al primero de los requisitos, esto es, la legitimación en la causa por activa observa el Despacho que la presente acción constitucional cumple el mencionado requisito en el entendido que la señora María Yolanda Godoy López, ejerció la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social en relación con el derecho a la pensión de vejez, petición y debido proceso. 5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 8 Sentencia T 149 de 2013. 10 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, advierte el Despacho que, en atención a la impugnación de la accionada Colpensiones, así como a sus competencias, la legitimada por pasiva en este caso es Colpensiones (art. 13, Dcto. 2591/91), entidad a la que, si bien no se encuentra afiliada la accionante en la actualidad, si le presentó una petición el 11 de abril de 2023. De igual forma, la acción de tutela fue interpuesta en un término prudencial entre la actuación que supuestamente vulneró los derechos de la accionante y la presentación de la acción. Lo anterior teniendo en cuenta que la petición del 11 de abril de 2023 y la fecha de presentación de la demanda de tutela, se corresponde con el 25 de julio del año en curso, término que se estima prudencial en este caso, finalmente, la tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta en conocimiento, dado que la acción se dirige a proteger el derecho fundamental en comento. Por consiguiente, la presente acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que el gestor constitucional, reclame la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
  7. 5.Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular, y, como consecuencia de ello, a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. El derecho de petición contenido en el citado artículo, se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 20159 y evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes. De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; 9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López la cual adicionalmente, se reitera, debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario10. De conformidad con lo anterior, se concluye que, si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto. Ahora bien, respecto a los tiempos de respuesta, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Por su parte, la Ley 1755 de 2015 señaló: «ARTÍCULO
  8. 14.TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //
  9. 1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. //
  10. 2.Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. //PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» 10 Ver las Sentencias C-818 del 01 de noviembre de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-951 del 04 de diciembre de 2014, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; y C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado; argumentos reiterados en Sentencias T-206 del 28 de mayo de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo y T-015 del 22 de enero de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López Ahora, frente a las características que debe contener la respuesta al derecho petición, la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-230 de 2020, se ha referido a ellas, en los siguientes términos: «4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»[55]11. «La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado[56]6 , salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.[57])7 , dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”[58]8 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.»
  11. 6.De la carencia actual del objeto por hecho superado Como ya se ha dicho, la acción de tutela procura que la protección de los derechos constitucionales fundamentales sea de manera inmediata y efectiva, 11 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 13 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López así como que el Juez constitucional de conocimiento, emita órdenes de protección para que el accionado actúe de determinada manera o se abstenga de realizar una acción específica, por lo tanto, puede ocurrir que durante su trámite sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir, que la alegada amenaza o vulneración ha cesado, generando la extinción del objeto jurídico sobre el cual, versaba la acción y al mismo tiempo que cualquier decisión a adoptar al respecto, caería al vacío. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional de manera pacífica ha mencionado que la carencia actual de objeto, se presenta a través de tres (3) circunstancias a saber: i) hecho superado, ii) daño consumado, o iii) situación sobreviniente12. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, asunto de interés en el caso de marras, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente13: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. <Subrayado fuera del texto original> Con relación a los criterios para determinar su configuración, la misma Corporación ha indicado que debe verificarse los siguientes14: “(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. De acuerdo con la jurisprudencia puesta de presente, es pertinente verificar si en el presente asunto, concurren las circunstancias citadas previamente, para proceder a declarar la carencia de objeto por hecho superado en el caso que nos convoca. 12 Sentencias T-298, T-038 y T-005 de 2019, ver los capacite en el que se desarrolló la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio. 13 Sentencia T-038 del 01 de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto en el caso bajo estudio”. 14 Sentencia T-403 de1 27 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto”; ver en igual sentido las sentencias T-238 de 2017, T-059 de 2016 y T-045 de 2008. 14 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López
  12. 7.Caso concreto La Sala encuentra que en el presente caso, se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en razón a que se considera por parte de la administradora de pensiones Colpensiones que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se encuentra probado que la actora constitucional, el día 11 de abril de 2023, elevó petición ante Colpensiones, en la que en su parte pertinente solicitó “(…) se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023", pedimento que no ha sido contestado de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior, en razón a que en el oficio del 17 de abril de 2023, “No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802”, emanado de la accionada, sólo se dio respuesta en lo atinente con el primer punto del escrito petitorio, es decir, lo relacionado al acceso de la historia laboral, guardando silencio frente al aspecto en mención. Situación similar se desprende de la lectura de la comunicación dirigida a la tutelante el 1º de agosto de 2023, con Radicado 2023_12576935 - 2023_12804967, en la cual se le informa que “se procedió a estudiar su caso de manera conjunta con la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley para el traslado de régimen pensional puesto que estaba a menos de diez (10) años para adquirir los requisitos para pensionarse”, sin que se encuentre en ella, manifestación clara, precisa y congruente con lo peticionado en el segundo pedimento elevado en el escrito presentado ante la accionada el día 11 de abril de 2023. Aspectos que fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, en cuyas consideraciones se lee que “en el caso que ocupa la atención de esta judicatura, es de anotar que, el amparo solicitado aquí ha de surgir avante dado que, se tiene certeza de que la respuesta emitida fue parcial, pues omitió resolver lo atinente a ‹‹solicito se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023››”, de allí que amparó el derecho fundamental de petición. 15 Acción de tutela No. 81001 2339 000 2023 00172 01 Accionante: María Yolanda Godoy López Puestas de este modo las cosas, para la Sala queda claro que en el asunto no se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que si bien en el trámite de la acción, se emite contestación por parte de la accionada, tal y como se precisó en precedente, la misma no responde la totalidad de los cuestionamientos elevados por la actora, de allí que la respuesta al problema jurídico planteado sea negativa, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que amparo el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes por el medio más expedito. TERCERO: REMITIR, por medio electrónico, copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada