TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333- 007-2023-00111-02 Accionante: KATERINE RIVERA HIGUITA Accionada: ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ Vinculada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T154-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto respecto de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – RAMA JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición2. 1.
ANTECEDENTES 1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111026300123 /Índice 45. 2 Ibidem/Índice 41. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros 1.1.
Hechos KATERINE RIVERA HIGUITA presentó acción de tutela en contra del ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso: “Con fecha 08 de mayo de 2023 haciendo uso de mi derecho de postulación presente (sic) a través del correo electrónico; bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al ARCHIVO CENTRAL derecho de petición solicitando se me informe el número de cedula (sic) de la parte demandante dentro del proceso que se tramito (sic) ante el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, radicado con el No. 110014003041- 2013-00678-00 en contra del señor PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE (…), el cual fue terminado el 12 de enero de 2016 y que posteriormente le fue dado desistimiento tácito por el JUZGADO 07 PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, quien mediante el correo electrónico j07pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el viernes 24 de marzo de 2023 a las 04:40 pm remitió al correo electrónico w.ml@live.com respuesta a la SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE KATERINE RIVERA HIGUITA PARA EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ”, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela, se haya brindado respuesta alguna. 1.2.
Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “Se tutele el DERECHO DE PETICIÓN conculcado por ARCHIVO CENTRAL Se le ordena a la Accionada dar respuesta de fondo a mi petición ordenando dar una respuesta de fondo”. 3 Ibidem/Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa5.
A través de proveído del 31 de mayo de 2023, en aras de integrar debidamente el contradictorio, resolvió vincular a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - RAMA JUDICIAL6 y, a través de decisión aparte, pero del mismo día, precisó que “la VINCULACIÓN como accionado en la presente acción constitucional, es a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - RAMA JUDICIAL y, además el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” 7.
Finalmente, a través de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2023, el aludido Despacho Judicial resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia de ello, dispuso “ORDENAR al ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé una respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado el 8 de mayo de 2023, y en el mismo sentido se le ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL RAMA JUDICIAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que verifiquen el cumplimiento de la orden dada al Archivo central, toda vez que no es una entidad autónoma y depende de ellas”8. 4 Ibidem/Índices 1 y 2. 5 Ibidem/Índice 4. 6 Ibidem/Índice 6. 7 Ibidem/Índice 10. 8 Ibidem/Índice 12.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros Inconforme con tal decisión, la accionada Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la decisión9. Allegado el expediente a esta Corporación Judicial, en aras de surtir la segunda instancia, mediante decisión del 26 de junio de 2023, se resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, con el fin de que el Juzgado de instancia proveyera sobre la debida integración del contradictorio y ordenara la vinculación de los JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTILPLE DE BOGOTÁ10.
Así, el Juzgado de instancia, esto es, el Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante proveído del 26 de junio de 2023, resolvió estarse a lo resuelto por la segunda instancia y, como consecuencia de ello, nuevamente admitió la acción de tutela y dispuso vincular como accionados en la presente acción constitucional, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al JUZGADO VEINTE 20 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SÉPTIMO 7 DE PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ11.
Finalmente, la falladora de instancia profirió Sentencia de primera instancia el día 29 de junio de 2023, en la que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado12. 9 Ibidem/Índice 15. 10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111016300123 /Índice 8. 11 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111026300123 /Índice 34. 12 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111026300123 /Índice 41.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros La parte accionante, inconforme con dicha decisión, la impugnó13.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado14 sostuvo que: Del material probatorio obrante en el proceso, encuentra el Despacho que, la parte actora radicó derecho de petición el 8 de mayo de 2023 a través del correo electrónico bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual pertenece al Archivo central de los Juzgados Civiles de Bogotá, solicitando lo siguiente: “se le informe el número de cédula de la parte demandante dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá radicado con el nro. 110014003041-2013-00678-00 en contra del señor Paul Alberto Jarrin Duarte identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.459.892, el cual fue terminado el 12 de enero de 2016 y que posteriormente le fue dado desistimiento tácito por el Juzgado 07 Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá, quien mediante el correo electrónico j07pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el viernes 24 de marzo de 2023 a las 04:40 pm remitió al correo electrónico w.ml@live.com respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar de Katerine Rivera Higuita para el Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá”.
Ahora bien, la entidad responsable del Archivo central de los juzgados civiles de Bogotá, esto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, argumentó que el 6 de junio de 2023 dio respuesta a la solicitud de desarchive presentado por la accionante, notificándole dicha respuesta a su correo electrónico w.ml@live.com.
(…) Así las cosas, este Juzgado determina que frente al caso objeto de estudio, ya se dio cumplimiento a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela por parte de la entidad accionada, por lo cual se impone declarar la 13 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111026300123 /Índice 41. 14 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111026300123 /Índice 41.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros existencia de un hecho superado, por haber desaparecido la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se demuestra la existencia de respuesta de fondo, clara y completa, y su comunicación efectiva, frente a la solicitud elevada por el accionante.
Como consecuencia de ello, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela respecto de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – RAMA JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la judicatura, por no ser la entidad encargada de dar cumplimiento a la presente acción de tutela.”.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó15, argumentando que quedó enfrascada en una discusión entre el archivo central y los Juzgados Veinte Civil municipal y Séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, toda vez que la argumentación de dichas autoridades judiciales consiste en que no cuentan con la información correspondiente al expediente 110014003041-2013-00678- 00.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó concepto por parte del Ministerio Público. 15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33007202300111026300123 /Índice 45. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo NO se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El hecho Superado; y iii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública16; ésta procederá, siempre 16 ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 117 del Decreto 2591 de 199118, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 219, es decir, de los referidos derechos. judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 17 ARTICULO 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 620, dispuso que ésta no es viable, entre otras cosas, cuando existan otro medio de defensa judicial. 6.3.
El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida 20 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…). Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 21 (Negrillas de la Sala).
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en 21 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.4.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros 1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional22, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1.
Petición que en su referencia indica “Levantamiento de medida cautelar”, enviada a la cuenta de correo electrónico bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co que, según la información suministrada en el escrito de tutela, corresponde al ARCHIVO CENTRAL, en la que se lee: 1.2. Dicha petición, según los anexos del escrito de tutela, fueron presentados mediante correos electrónicos de los días 29 de marzo y 8 de mayo de 2023. 2.
En el expediente obra certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del 8 de junio de 2023, en la que se hace constar 22 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333007202300111026300123 /Índice 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros Que, en primera medida se revisa la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, No se evidencia petición, en la cual se solicite el desarchive del proceso 2013-678 del JUZGADO VEINTE 20) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. que luego fue trasladado al JUZGADO SEPTIMO (07) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES donde figuran las siguientes partes: Demandante: DESCONOCIDO O NO APORTADO., Demandado: PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE, ni tampoco se evidencia el pago de arancel por concepto de gastos ordinarios para desarchivo del expediente.
En el escrito de tutela y anexos correspondientes no se indica claramente la parte que actúa como DEMANDANTE, ni tampoco se aclara que entidad finalmente archivó el proceso junto con la respectiva caja o paquete donde lo hizo y el año de este. A su vez revisados los hechos narrados en el escrito de tutela se evidencia que se hace solicitud del número de documento de la parte demandante, información que no se ubica en esta dependencia, por lo cual no somos competentes para dicha petición, se hace claridad que archivo central no cuenta con ninguna base de datos o inventario de los expedientes que se encuentran bajo su custodia, por lo cual desconocemos la información que figura dentro de los mismos.
De tal manera instamos al peticionario acuda al respectivo juzgado que archivó el proceso en cuestión y solicite toda la información requerida y pertinente para tal fin. En consecuencia, y teniendo que: “…la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia…”; es necesario que el JUZGADO VEINTE 20) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y/o JUZGADO SEPTIMO (07) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA D.C. le informe al usuario si este reposa en el Despacho o en caso de archivo, le aporte copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido por nuestra dependencia, allí podrá consultar y validar la información requerida inicialmente.
Lo anterior, dado que, la labor administrativa de búsqueda realizada por Archivo Central es ejecutada con los datos aportados en la solicitud de desarchive, por tal motivo, se le notifica al peticionario que debe solicitar al despacho judicial el acta de entrega y planilla donde esté relacionado el expediente, documentos que son el soporte de la entrega de la caja o paquete al archivo por parte del Juzgado; en caso de coincidir la información con la aportada en la petición inicial, se procederá a realizar una búsqueda exhaustiva del proceso, caso contrario y de identificarse que la información aportada es diferente a la inicial, deberá realizar la solicitud nuevamente, y deberá realizar un nuevo pago de gastos ordinarios de proceso de conformidad con la ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020.
Así las cosas, y ante admisión de Tutela, me permito certificar que, se dio respuesta a solicitud de desarchive mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de los corrientes y se notifica al señor: KATHERINE RIVERA HIGUITA a la dirección: w.ml@live.com aportada en escrito de Tutela, comunicando los resultados de búsqueda.
Se anexa soporte. 3. Como se advirtió, el juzgado de primera instancia, declaró carencia actual de objeto, con base en la orden de desarchivo que dio la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La parte accionante, inconforme con la decisión, la impugnó, argumentando básicamente: que no ha obtenido respuesta pues el archivo central y los juzgados involucrados argumentan que no cuentan con la información correspondiente al proceso 110014003041-2013-00678-00. 4.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros 4.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición, en consonancia con el art. 23 Superior23. 4.2.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados, por haber elevado una solicitud concreta de información y que la parte accionada está integrada por las autoridades causantes de la falta de respuesta que generó la afectación alegada. 4.3.
En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional24, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la solicitud se elevó el 8 de mayo de 2023 y la tutela se presentó el 23 del mismo mes y año, es decir, habiendo transcurrido tan solo 15 días entre el hecho generador de la presunta vulneración y la solicitud de amparo. 23 ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 24 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros 4.4. En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25, se destaca que es la tutela el mecanismo judicial más expedito para reclamar – luego de vencido el término de ley para pronunciarse -, una respuesta pronta y completa a un derecho de petición. 5.
Para determinar si existe o no una situación de hecho superado, la Sala considera pertinente poner de presente el contenido de la petición formulada por la parte accionante. 5.1 La petición presentada por la accionante, ante el archivo central, consiste en: informe el número de cédula de la parte demandante dentro del proceso 110014003041-2013-00678-00 que se tramitó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y que posteriormente terminó con desistimiento tácito por parte del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá. 5.2 Para justificar su interés al solicitar la información, la accionante expuso que le asiste interés en dichos datos, dado que sobre un vehículo respecto del cual tiene posesión se decretó una medida cautelar y ellos resultan de suma importancia para poder obtener el levantamiento de la medida cautelar. 6.
Frente a ello, la respuesta obtenida hasta este momento es: i) NO se evidencia petición a través de la cual se solicite el desarchive del proceso 2013-678 del JUZGADO VEINTE (20) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y que luego fue trasladado al JUZGADO SEPTIMO (07) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES donde figuran como partes demandante DESCONOCIDO O NO APORTADO 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros y como demandado PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE; ii) Tampoco se evidencia el pago de arancel por concepto de gastos ordinarios para desarchivo del expediente; iii) No se indica claramente la parte que actúa como demandante, ni tampoco se aclara qué entidad finalmente archivó el proceso, junto con las respectiva caja o paquete donde lo hizo y el año de este.
En este punto, es pertinente indicar que, precisamente, esa es precisamente la información requerida mediante derecho de petición. Sumado a ello, en la respuesta se indica a la peticionaria, hoy accionante Constitucional: “acuda al respectivo juzgado que archivo el proceso en cuestión y solicite toda la información requerida y pertinente para tal fin”. 7.
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario26. Así, ha dicho la guardiana de la Carta Magna que la respuesta es clara, si es inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, si atiende directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; congruente si abarca la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y, consecuente, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 8.
De igual manera ha dicho el órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional que: “cuando una persona eleva una solicitud dirigida a obtener una certificación sobre la existencia de una información, respecto de la cual la entidad o el particular tienen el deber de conservación y custodia —como ocurre en el presente caso—, la respuesta de fondo no puede 26 Al respecto, ver entre otras Sentencia T 230 del 2020.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros ser otra que la entrega efectiva de la información pedida”; además, ha sostenido que la respuesta no podrá entenderse satisfecha si la misma: “i) únicamente se limita a señalar la imposibilidad de suministrar la información requerida porque no se encuentra en los archivos institucionales o ii) traslada al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”27. 9.
En esas condiciones, es evidente que el derecho fundamental de petición de la señora KATHERINE RIVERA HIGUITA, contrario a lo sostenido por el a quo, si ha sido vulnerado, no sólo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, sino también, y especialmente, por los Juzgados que tuvieron a su cargo el asunto, esto es, los Juzgados Veinte Civil municipal de Bogotá y Séptimo de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá, quienes además fueron vinculados al presente trámite preferente y sumario, y han guardado silencio, pese a haber sido debidamente notificados y requeridos para que presentaran el o los informes a los que hace referencia el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, lo cual hace que se haga viable y/o procedente dar aplicación al artículo 20 ibidem, que dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 10.
No podía decretarse hecho superado en el presente asunto, puesto que la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no cumple con los lineamientos jurisprudencial para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición; la respuesta suministrada indica, únicamente, que dicha autoridad no cuenta con la información requerida, pero no se preocupó la misma por ejercer sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ya fuese, para brindar la respectiva respuesta y/o procurar obtener la información de las 27 Al respecto, ver Sentencia T 7 del 2022.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros demás autoridades involucradas. Tal actitud, es decir, el hecho de limitarse a señalar la imposibilidad de suministrar la información requerida porque no se encuentra en los archivos institucionales, como lo ha considerado la Corte Constitucional, vulnera el derecho fundamental de petición. 11.
En criterio de la Sala, la actitud asumida por las autoridades accionadas y vinculadas al presente asunto, ha sido negligente, en menor medida la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, quien por lo menos dio respuesta, así no fuera de fondo, a la petición. De las autoridades judiciales propiamente dichas, esto es, la de los Juzgados vinculados, resulta reprochable en mayor medida, pues, habiendo sido quienes tuvieron a su cargo el proceso judicial, se abstuvieron siquiera de comparecer al presente asunto a efectos de informar lo pertinente, respecto de la petición presentada. 12.
La accionante, en su calidad de ciudadana, ve afectado su derecho fundamental de petición ante la negligente actitud de los despachos donde cursó el proceso judicial, por lo que se amerita la intervención del Juez de tutela para declarar la vulneración su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenar a los Juzgados referidos que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión, brinden respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la petición por ella presentada, advirtiéndole que la misma, no necesariamente tiene que de ser de carácter positivo, sino en las condiciones anotadas en esta providencia, para poder entender satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición. 13.
En relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central de los Juzgados Civiles de Bogotá, se dispondrá que, dentro del mismo término y en virtud del principio de colaboración armónica, adelante las acciones Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros necesarias para procurar la respuesta, en las condiciones ya anotadas, en favor de la accionante, en especial, la de requerir a los referidos despachos judiciales, la información precisa y necesaria para tales efectos, solicitando, de ser el caso, qué entidad finalmente archivó el proceso, junto con la respectiva caja o paquete donde lo hizo y el año de este.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto respecto de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – RAMA JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora KATERINE RIVERA HIGUITA, el cual ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad a lo considerado.
TERCERO: ORDENAR a los JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, brinden respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la petición presentada por Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros KATERINE RIVERA HIGUITA, advirtiéndoles que la misma, no necesariamente tiene que de ser de carácter positivo, sino en las condiciones anotadas en esta providencia, para poder entender satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ que, dentro del mismo término y en virtud del principio de colaboración armónica, adelante las acciones necesarias para procurar la respuesta, en especial, la de requerir a los referidos despachos judiciales, la información precisa y necesaria para tales efectos, solicitando, de ser el caso, qué entidad finalmente archivó el proceso, junto con la respectiva caja o paquete donde lo hizo y el año de este.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2023-00111-02 KATERINE RIVERA HIGUITA VS DISAJ BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ y otros JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co